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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de fecha 23 de febrero de 2009 a la solicitud directa de 2007, así como de la memoria detallada sobre la aplicación del Convenio recibida en octubre de 2009. También toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) presentados en octubre de 2008, agosto de 2009 y agosto de 2010, en los que sostuvo que la nueva legislación neerlandesa sobre las prestaciones de accidentes del trabajo, a saber, la Ley de Trabajo e Ingresos (Capacidad de Empleo) de 2006 (en lo sucesivo «la WIA»), no es compatible con el Convenio. A la luz de los comentarios de la Confederación Sindical, la Comisión ha decidido limitar las presentes observaciones al examen de los aspectos principales de la WIA. Por otra parte, la Comisión examinará las modificaciones introducidas a otras leyes que permiten la aplicación de las obligaciones dimanantes del Convenio, en ocasión de la próxima memoria detallada que presente el Gobierno sobre la aplicación del Convenio, prevista para 2011.
La Comisión recuerda que, desde la adopción de la Ley de Prestaciones para las Personas con Discapacidad (WAO) en 1967, en el marco del sistema de seguridad social de los Países Bajos, el programa de prestaciones de accidentes del trabajo se fusionó con el programa general de invalidez, dejando de existir como una rama autónoma de la seguridad social. Desde el 1.º de enero de 2006, la WAO ha sido sustituida por la WIA, que prevé prestaciones de la seguridad social por incapacidad laboral total y parcial. Tal como sucede con la WAO, en la WIA tampoco se distingue entre accidentes del trabajo y el estado de invalidez general, abarcando ambos riesgos. Este modelo de prestaciones de invalidez es, en principio, compatible con el Convenio núm. 121, lo que no impide la posibilidad de cubrir los riesgos relativos a los accidentes del trabajo a través de prestaciones compensatorias suministradas por otras ramas de la seguridad social (asistencia médica, prestaciones monetarias de enfermedad, prestaciones de invalidez y sobrevivientes). Sin embargo, estas prestaciones compensatorias entonces deben cumplir los requisitos más estrictos previstos en el Convenio en lo que atañe a las prestaciones de accidentes del trabajo por las contingencias contempladas en el Convenio núm. 121. A este respecto, el Comité desea poner de relieve las siguientes preguntas:
De acuerdo con el artículo 6 del Convenio, los accidentes del trabajo podrán deberse a las contingencias siguientes, que están cubiertas por las diferentes ramas del sistema de seguridad social de los Países Bajos:
a) estado mórbido cubierto por la asistencia médica y los servicios conexos (artículo 11), que en el sistema neerlandés los proporciona la rama de la atención sanitaria;
b) incapacidad laboral temporal o inicial cubierta por prestaciones monetarias (artículo 13), que en el sistema neerlandés lo proporciona el sistema mixto (público-privado) que se basa en la responsabilidad civil de los empleadores de mantener los salarios durante los dos primeros años de enfermedad, sistema éste a la vez sustentado por la red de seguridad pública establecida en virtud de la Ley de Prestaciones de Enfermedad (en lo sucesivo «ZW»);
c) pérdida total o parcial de la capacidad para obtener ingresos, cuando resulte probable que sea permanente o por disminución correspondiente de facultades físicas compensada por prestaciones monetarias (artículo 14), que en los Países Bajos se proporcionan por el sistema mixto (público-privado) en el marco de la WIA y de la Ley PEMBA, 1998, que faculta a los empleadores a asumir por sí solos los mismos riesgos durante cinco años, o a recurrir a un seguro privado;
d) fallecimiento del sostén de familia cubierto por las prestaciones monetarias (artículo 18), que en los Países Bajos se prestan en virtud de la Ley General de sobrevivientes (en lo sucesivo «ANW»).
La Comisión agradecería al Gobierno que prestase especial atención, en su próxima memoria detallada, al examen de la medida en que la legislación neerlandesa, especialmente tras la privatización de la rama de la atención médica y las prestaciones de enfermedad, sigue garantizando la protección contra las contingencias a), b) y d) en las condiciones y el nivel establecidos en el Convenio. Teniendo en cuenta el hecho de que, como se indica en la memoria del Gobierno, las víctimas de accidentes del trabajo se ven obligadas a participar en la financiación de los gastos de determinados tipos de atención médica, así como a aceptar limitaciones en la duración y el número de tratamientos en las mismas condiciones en que otras personas tienen derecho a tales tratamientos, la Comisión pide al Gobierno que examine si las víctimas de accidentes del trabajo que necesiten tratamientos prolongados o tratamientos particularmente costosos podrían encontrarse en condiciones difíciles.
Dentro del conjunto anteriormente mencionado de prestaciones garantizadas por el Convenio núm. 121, la WIA prevé el otorgamiento de las siguientes prestaciones en caso de pérdida de la capacidad de obtener ingresos:
– Prestaciones IVA por incapacidad total y permanente hasta alcanzar la edad de jubilación a razón de 70 por ciento del salario mensual (capítulo 6).
– Prestaciones WGA por invalidez total pero no permanente.
– Prestaciones salariales WGA para aquellos empleados que tienen una capacidad parcial de trabajo, el 70 por ciento del salario diario (máximo) más un completo salarial para los que trabajan, que se abonará hasta un máximo de cinco años en función de los antecedentes de empleo.
– Prestaciones WGA de completo salarial para los que realizan la cantidad necesaria de trabajo remunerado.
– Prestaciones WGA uniformes subsiguientes a una tasa del 70 por ciento del salario mínimo legal (o del salario diario, si es inferior) multiplicado por el porcentaje de discapacidad de las personas desempleadas.
Nivel de pérdida de capacidad para obtener ingresos previsto en la ley
De conformidad con los artículos 1.2.2 y 2.2.4, 3) de la WIA se reconoce la discapacidad parcial, pero se paga una compensación únicamente cuando se pierde el 35 por ciento o más de la capacidad para obtener ingresos. Si un empleado sufre una pérdida de capacidad laboral de menos de 35 por ciento, no tendrá derecho a recibir ninguna de las prestaciones previstas en la WIA (artículos 7.1.3, 2) y 7.2.3, 6)), puesto que se ha fijado un umbral demasiado elevado para poder cumplir con las disposiciones del Convenio. En virtud del artículo 14, 1) del Convenio se puede establecer un nivel mínimo de pérdida de capacidad para obtener ingresos que permite el otorgamiento de prestaciones monetarias. El grado de incapacidad que se sitúe por debajo de este nivel (por ejemplo, menos del 10 por ciento) podrá no tenerse en cuenta a efectos de la indemnización debida en virtud del Convenio. El artículo 14, 3) también permite establecer un nivel de incapacidad más elevado para tener derecho a la prestación monetaria periódica por «pérdida parcial sustancial de la capacidad para obtener ingresos» (por ejemplo, más del 25 por ciento). Entre el nivel mínimo de pérdida de la capacidad para obtener ingresos, que determina el punto de entrada al régimen, y el nivel más elevado de pérdida sustancial, el artículo 14, 4) se cubre el espectro de incapacidad correspondiente a la pérdida parcial de la capacidad de obtener ingresos que no es sustancial y que podría ser compensada no por una pensión periódica, sino por el pago de una suma global. La Comisión ha aceptado que, en ciertos casos, un nivel mínimo de incapacidad fijado por debajo del 10 por ciento podría ser compatible con el Convenio, y que una incapacidad inferior al 25 por ciento podría considerarse como no sustancial y ser indemnizada mediante el pago de una suma global. En función de la existencia de otras garantías de ingresos complementarios, la Comisión ha admitido, en algunos casos en que la incapacidad no superaba el 35 por ciento, la compensación mediante el pago de sumas globales. En la WIA no se incluyen las prestaciones de sumas globales ni se prevé el pago de ningún tipo de prestación por incapacidades inferiores al 35 por ciento. Por lo tanto, las personas con una incapacidad inferior al 35 por ciento quedan excluidas de la protección contra los accidentes del trabajo, lo cual es contrario al Convenio. La posibilidad de que tales personas puedan solicitar prestaciones de desempleo o asistencia social es irrelevante en el marco jurídico del Convenio núm. 121.
La Comisión toma nota de que, a juicio de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), la situación de los trabajadores que sufren una pérdida de su capacidad inferior al 35 por ciento es alarmante. El mercado del trabajo de los Países Bajos es extremadamente limitado y miles de personas con discapacidad inferior al 35 por ciento perdieron su trabajo y ya no tienen derecho a una prestación de invalidez debido al elevado umbral de incapacidad que se ha establecido. Según se desprende del informe de seguimiento realizado por el Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (UWV) (Instituto Nacional de Seguros Sociales), sólo el 52 por ciento de los trabajadores que sufrieron una incapacidad inferior al 35 por ciento entre 2006 y mediados de 2007 trabajó en el 2008. Además, la Comisión advierte que, según el Gobierno, le corresponde a los empleadores asumir la responsabilidad por los empleados con una discapacidad inferior al 35 por ciento. Los empleadores deberían buscar soluciones dentro de su propia empresa y, en caso de no hacerlo, los empleados tienen la posibilidad de comenzar a trabajar para otro empleador. El Gobierno considera que los resultados de las intensas actividades de seguimiento llevadas a cabo respecto del grupo de empleados que presentan una pérdida de su capacidad inferior al 35 por ciento son prometedoras: mientras que en enero de 2007 sólo el 46 por ciento de las personas entrevistadas estaban trabajando, en febrero de 2008 el 62 por ciento de ellas ya habían obtenido un empleo, registrándose así un incremento del 16 por ciento. La memoria indica que el Gobierno neerlandés no se propone cambiar su política al respecto. Actualmente, el objetivo principal de este grupo de personas con una discapacidad inferior al 35 por ciento está centrado en dar a los empleadores y a los empleados el tiempo y margen de maniobra necesarios para seguir mejorando la situación. La Comisión lamenta la postura del Gobierno, el que, si bien reconoce su incumplimiento de una obligación internacional contraída en virtud de una disposición del Convenio directamente aplicable, aún no ha ajustado su legislación y prácticas nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio sobre esta cuestión y deja a las víctimas de accidentes del trabajo que tienen una incapacidad de hasta un 35 por ciento sin ningún tipo de prestación compensatoria.
Régimen de Prestación de Ingresos para Personas con Discapacidad Profesional Total (IVA)
Según la FNV, la protección de los ingresos de las personas con discapacidad total ha sido bien organizada, y todas estas personas recibirán al menos el 70 por ciento de su salario anterior. Sin embargo, las condiciones para acceder a las prestaciones de invalidez total han pasado a ser demasiado estrictas debido a la rigurosa evaluación de la discapacidad. De conformidad con lo dispuesto en la WIA, un empleado (artículo 1.3.1) que tenga una incapacidad total y permanente para trabajar (artículo 6.1.1, párrafo 1, b)) tendrá derecho a una prestación por invalidez equivalente al 75 por ciento del salario mensual (artículo 6.2.1, apartado 1), a condición de que la prestación se reduzca al 70 por ciento de los ingresos obtenidos por esta persona en virtud de un empleo o de un trabajo independiente durante este mes (artículo 6.2.2, apartados 1 y 4). En el informe se señala que, para la determinación del importe de las prestaciones IVA, no se tienen en cuenta las eventuales ganancias o bienes de los miembros de la familia del beneficiario. La Comisión advierte que el importe de la prestación por invalidez que debe pagarse a un empleado con una incapacidad total y permanente, que no realiza ninguna actividad remunerada o trabajo independiente, supera el nivel del 60 por ciento del salario anterior establecido en el Convenio. Sin embargo, en el Convenio no se autoriza ninguna reducción de la prestación en caso de que una persona totalmente incapacitada (80 a 100 por ciento de discapacidad) encuentre las fuerzas necesarias para obtener ingresos adicionales en virtud de cualquier actividad lucrativa, otorgándole la libertad para combinar la prestación por invalidez con el trabajo. La Comisión observa que el régimen IVA podría ser plenamente compatible con el Convenio si se suprimiera el artículo 6.2.2 de la WIA. Por lo tanto, quisiera que se invite al Gobierno a analizar esta posibilidad con miras a mejorar la protección social y el bienestar de las personas con discapacidad total, en consonancia con lo dispuesto en el Convenio, teniendo en cuenta que el impacto financiero de esta medida sobre el sistema de seguridad social sería, muy probablemente, insignificante.
Régimen de reinserción al mercado de trabajo para Personas con Discapacidad Parcial (WGA)
En el artículo 1.1.1 de la WIA no se define la prestación WGA como una prestación compensatoria por una discapacidad, sino como una «prestación de reintegro al mercado de trabajo para personas que tienen una capacidad parcial para trabajar». El régimen de prestaciones WGA está estructurado en dos etapas: la primera, en la cual la prestación WGA guarda relación con el salario, y la segunda, durante la cual la prestación guarda relación con el salario mínimo legal. La Comisión recuerda que ya había tenido la oportunidad de examinar el programa de prestaciones WGA en sus conclusiones de 2008 relativas a la aplicación por parte de los Países Bajos del Código Europeo de Seguridad Social en el contexto de la prestación de invalidez.
Prestaciones salariales WGA. La particularidad de las prestaciones salariales WGA consiste en que integran la prestación de desempleo para personas con discapacidad parcial que cumplan los requisitos de admisibilidad. Una persona con una discapacidad parcial que oscila entre el 35 al 80 por ciento conserva una cierta capacidad residual de trabajo y es en relación con ese remanente que se lo considera como desempleado, por lo que debe cumplir con la obligación de inscribirse como demandante de empleo y realizar esfuerzos por conseguir un empleo conveniente así como aceptar una oferta de empleo de esas características que se le realice (artículo 4.1.4, 1) de la WIA), condiciones éstas que normalmente deben cumplir los beneficiarios de prestaciones de desempleo. Mediante la combinación de la prestación de desempleo (WW) con la prestación de discapacidad anteriormente señalada (WAO), la WIA permitió que una persona con discapacidad parcial pudiese solicitar una prestación única, en lugar de por dos prestaciones, que se calcula que equivale a la suma que se concede en el contexto de las prestaciones WW y WAO que dicha persona habría recibido.
La Comisión observa que este nuevo diseño que permite la integración de prestaciones de la seguridad social de desempleo y de incapacidad parcial es único y no podía haber sido previsto por el Convenio. Se debe admitir que este modelo tiene el mérito de garantizar que, por una parte, una persona con discapacidad parcial automáticamente recibirá una indemnización por la pérdida de ingresos como resultado del desempleo y, por otra parte, que esa persona se sentirá inmediatamente estimulada a reanudar sus actividades laborales y a utilizar el servicio de empleo para acelerar el proceso de reinserción al mercado de trabajo. Sin embargo, supeditar la prestación por accidente del trabajo a las condiciones de tener una capacidad parcial de trabajo, estar disponible para trabajar y encontrarse efectivamente en busca de trabajo, tal como se dispone en el artículo 4.1.4, la transforma dicha prestación de por accidente del trabajo en una prestación de desempleo, tal como se la define en las normas de la OIT. El derecho a recibir la prestación WGA depende de que el asegurado también tenga derecho a recibir la prestación de desempleo. Aquellos que no reúnen los requisitos para que se le conceda la prestación de desempleo no tienen derecho a recibir las prestaciones salariales WGA y solamente podrá recibir las prestaciones WGA de completo salarial o prestaciones WGA uniformes subsiguientes (artículo 7.1.1, 4)). La Comisión estima que en tales condiciones las prestaciones salariales WGA quedan fuera del ámbito de aplicación del Convenio debido a que sus requisitos de admisibilidad son los de las prestaciones de desempleo y no los de las prestaciones por accidente del trabajo.
De acuerdo con el artículo 7.1.1, 1) de la WIA, un asegurado que sufre una enfermedad tendrá derecho a la prestación por incapacidad parcial (WGA) si: a) ha terminado el período de admisibilidad, y b) es parcialmente capaz de trabajar. En el artículo 7.1.5, 1) se especifica que el derecho a recibir la prestación WGA está supeditado al período de admisibilidad consistente en realizar tareas laborales como asegurado durante al menos 26 semanas en las 39 semanas inmediatamente anteriores a la pérdida del derecho al salario en caso de enfermedad o de prestación por enfermedad (ZW). La Comisión ha señalado en sus comentarios anteriores que, en virtud del artículo 9, 2) del Convenio, la admisibilidad para recibir prestaciones no puede estar sujeta a la duración del empleo o la duración del seguro y pidió al Gobierno que explicase si el requisito anteriormente mencionado (véanse también los artículos 7.1.1 (3 y 4) de la WIA) de contar con un período de empleo asegurado anterior también se aplica en caso de enfermedad y de incapacidad resultante de accidentes del trabajo. En respuesta a ese pedido, el Gobierno expresa que no se establecen condiciones en lo que respecta a la duración de empleo anterior para poder gozar del derecho a una prestación WGA, que cumple todas las normas del Convenio núm. 121. Tomando nota de esta declaración, la Comisión desea que el Gobierno dé una explicación a qué prestaciones se refieren los artículos antes mencionados 7.1.1 y 7.1.5 de la WIA y cómo deberían interpretarse sus disposiciones.
En virtud del artículo 7.2.1 se supedita la duración de las prestaciones salariales WGA a la duración de los empleos anteriores, cuyo método de cálculo se establece en el artículo 1.6.1 que consta de tres páginas. Habida cuenta de que el Convenio núm. 121 no permite supeditar el otorgamiento de prestaciones a la duración del empleo anterior, la prestación salarial WGA podría ser tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del Convenio sólo en su duración mínima de seis meses. Por otra parte, en virtud del artículo 7.2.1, 3), esta prestación podrá reducirse por el período correspondiente a las prestaciones de desempleo recibidas anteriormente, que no está permitido por el Convenio. Estas disposiciones, así como el requisito de admisibilidad citado anteriormente imponen condiciones restrictivas, por lo que la Comisión no puede sino llegar a la conclusión de que las prestaciones salariales WGA no deberían tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del Convenio. Luego de haber recibido las prestaciones salariales WGA, la persona con discapacidad tendrá derecho a un completo salarial en caso de que trabaje y que cumpla con un requisito de ingresos basado en su capacidad residual de generar ingresos (artículo 7.2.3, apartado 3), o a prestaciones uniformes subsiguientes (artículo 7.2.2, párrafo 1). Por lo tanto, el nivel de protección garantizado por el Convenio debe ahora evaluarse sólo en función de la prestación de completo salarial y a la prestación uniforme posterior.
Completo salarial. De estas prestaciones, la prestación de completo salarial está además sometida a los requisitos de ingresos (artículo 7.2.2) que las personas aseguradas parcialmente capaces de trabajar ganen al mes un ingreso de actividades laborales que sea al menos equivalente al 50 por ciento de su capacidad laboral restante. El requisito de utilizar la capacidad residual de generar ingresos como condición para tener derecho a percibir la prestación sería contrario a la filosofía básica del Convenio núm. 121, que garantiza beneficios en el nivel establecido sin tener en cuenta la capacidad de generar ingresos residuales e ingresos adicionales que en realidad se asemeja a una invalidez laboral. A diferencia de lo que sucede con el Convenio núm. 128, que permite la suspensión de la prestación de invalidez, donde el beneficiario ejerce una actividad económica, el Convenio nùm. 121, por el contrario, permite combinar beneficios por accidentes del trabajo con un salario. Habida cuenta de que el requisito de los ingresos que restringe las condiciones de admisibilidad para el otorgamiento de prestaciones de complemento salarial no está permitido por el Convenio, parece ser que en definitiva las prestaciones WGA uniformes subsiguientes podrían tenerse en cuenta a los fines de la aplicación del Convenio.
Prestaciones WGA uniformes subsiguientes. Si el beneficiario de las prestaciones WGA no trabaja, entonces tendrá derecho a recibir una prestación posterior. El Gobierno indica que se considera que todo beneficiario de prestaciones WGA es desempleado en la medida en que no utilice su capacidad residual de trabajo y por lo tanto se vea sujeto a la obligación de inscribirse como demandante de empleo, en cuyo caso deberá realizar los esfuerzos necesarios por obtener un empleo conveniente y aceptar dicho trabajo, si se lo ofrecen (artículo 4.1.4, párrafo 1, de la WIA). Los beneficiarios a las prestaciones WGA también están obligados a evitar caer en estado de incapacidad, limitar la existencia de dicha incapacidad, adquirir el potencial para realizar un trabajo adecuado y realizar los esfuerzos necesarios para reintegrarse al mercado de trabajo (artículos 4.1.2 y 4.1.3). El incumplimiento de estas obligaciones o el hecho de hacerlo de una manera incorrecta se sanciona con la denegación total o parcial de la prestación, ya sea de forma permanente o temporal, o mediante la aplicación de multas (capítulo 10 de la WIA). La Comisión no puede dejar de observar que la naturaleza y el alcance de muchas de estas obligaciones van más allá de lo que puede ser pasible de sanción con arreglo al artículo 22, 1) del Convenio. Habida cuenta de que el Convenio no permite supeditar el derecho a recibir una prestación a la obligación de hacer uso de la capacidad residual de generar ingresos, la Comisión pide al Gobierno que analice la posibilidad de armonizar con el artículo 22 del Convenio, el régimen de obligaciones y sanciones legales que se imponen a beneficiarios de las prestaciones WGA uniformes subsiguientes en virtud de la WIA.
El nivel de las prestaciones
El régimen de la WIA incluye prestaciones salariales (prestaciones IVA por incapacidad total y prestaciones salariales WGA), así como prestaciones uniformes (prestaciones WGA subsiguientes). Parece ser que el nivel de reemplazo previsto en el artículo 19 del Convenio para las prestaciones salariales — 60 por ciento del salario de referencia del trabajador calificado de sexo masculino respecto a un beneficiario tipo — correspondería al nivel de las prestaciones IVA y WGA por incapacidad total, así como al de las prestaciones salariales WGA. Sin embargo, la situación podría variar en lo que atañe al nivel de las prestaciones WGA uniformes subsiguientes por incapacidad parcial.
De acuerdo con el artículo 14, 3) del Convenio, la prestación por incapacidad parcial debería representar una proporción conveniente de la prestación por incapacidad total. Por lo tanto, la prestación WGA uniforme posterior representa una proporción conveniente de las prestaciones IVA calculada sobre la base de un salario mensual. Al parecer, esto no siempre sería así, teniendo en cuenta que la prestación posterior es una prestación uniforme calculada sobre la base del salario mínimo legal y no como un porcentaje del salario anterior. El ejemplo dado por la FNV muestra que un empleado con una incapacidad de 50 por ciento recibirá la prestación WGA uniforme posterior que representa solamente el 12 por ciento del último salario de trabajo que haya percibido, lo que no constituye una proporción «conveniente» ni de la prestación IVA por incapacidad total, lo que equivaldría al 75 por ciento de su último salario ganado, o a la prestación salarial WGA, que en ese caso asciende al 60 por ciento del salario anterior. La FNV concluye que no existe una enorme diferencia, inaceptable, en lo atinente a la protección a los ingresos entre las prestaciones IVA, WGA y la prestación WGA uniforme posterior, que se traduce en una situación de penuria para muchos beneficiarios de la prestación WGA uniforme posterior.
La FNV señala que desde la entrada en vigor de la WIA, la participación en el mercado de trabajo de las personas con incapacidad parcial en los Países Bajos se ha reducido considerablemente: mientras que el 69 por ciento de los beneficiarios de la WAO trabajaba cinco meses después de su evaluación de discapacidad, este porcentaje es tan sólo del 49 por ciento para los beneficiarios de las prestaciones WGA. Esta situación obedece al deterioro continuo del estado de salud de los beneficiarios de las prestaciones WGA y al hecho de que los empleadores dudan mucho al momento de contratar a personas con discapacidad parcial que sufren enfermedades graves. Los empleadores no están obligados a contratar a personas con discapacidad. Por el contrario, los empleadores pueden despedir a los trabajadores con discapacidad parcial, quienes luego tendrán que encontrar otro trabajo, lo que no resulta fácil en los Países Bajos, en particular en el contexto de una crisis económica. Al empleado con discapacidad le incumbe la responsabilidad de encontrar otro trabajo y mantenerlo o, en caso contrario, deberá hacer frente a una situación en la que percibirá ingresos muy reducidos. El requisito de utilizar la capacidad residual de generar ingresos podría causar el deterioro del estado de salud de las personas con discapacidad. La situación resulta particularmente difícil para los trabajadores temporales que representan el 15 por ciento de todos los trabajadores en el país. A un trabajador flexible parcialmente incapacitado le resulta mucho más difícil mantenerse en el mercado de trabajo porque no quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la obligación que pesa sobre el empleador de pago los gastos que demanden su enfermedad, rehabilitación y reintegración al trabajo durante los dos primeros años de enfermedad. La FNV no respalda un sistema por el cual las personas parcialmente incapacitadas que no pueden encontrar trabajo, tengan que recurrir a las prestaciones de desempleo y asistencia social.
El Comité observa que el nivel desproporcionadamente bajo de las prestaciones WGA uniformes subsiguientes podría ocasionar dificultades, en contraposición a la finalidad que persigue el artículo 14, 5) del Convenio, a muchas personas con discapacidad parcial, obligándolas a solicitar prestaciones sociales o de asistencia social en caso de no encontrar un empleo que les provea de ingresos suficientes. El Convenio núm. 121 fue concebido para evitar exactamente esta situación, al obligar a los Estados ratificantes a instaurar un régimen por el cual las víctimas de accidentes de trabajo no se viesen obligadas a recurrir a la asistencia social. Las prestaciones de asistencia social en función de los recursos, tales como el complemento TW, por lo tanto no se consideran formas adecuadas de protección en virtud del Convenio. Al parecer, el bajo nivel de las prestaciones subsiguientes, si bien alientan a las personas con incapacidad parcial a reinsertarse en el mercado de trabajo, al mismo tiempo, también podrían impulsar a las categorías de personas que no pueden hacerlo, incluso por razones propias del mercado de trabajo ajenas a su voluntad, a caer en condiciones de vida difíciles así como en la pobreza, lo que iría en contra de los objetivos del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que explique su posición, incluyendo información adicional respecto de esta situación de nivel de prestación.
En relación con su observación de 2002, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para el período comprendido entre 2001 y 2006, así como de los informes anuales sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social. Toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Sindicatos del Personal Medio y Superior, de octubre de 2006, sobre las memorias del Gobierno relativas a los Convenios núms. 102 y 121.
Parte III (prestaciones de enfermedad) en relación con los artículos 71 y 72 del Convenio (seguro privado de enfermedad y regímenes de discapacidad). A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido cuestionando al Gobierno los posibles efectos negativos de las reformas que responsabilizan a los empleadores, bajo ciertas condiciones, del pago de las prestaciones de enfermedad y de discapacidad, que podrían derivarse, en particular, del abandono de la participación en la gestión de los regímenes de seguridad social y del riesgo de discriminación de los trabajadores con una historia de problemas de orden médico. La Comisión quisiera que el Gobierno siguiera haciendo un seguimiento de esos asuntos en consulta con los interlocutores sociales e informara a la Comisión de toda medida adicional adoptada para promover un papel firme de las organizaciones de trabajadores y la participación de los representantes de las personas protegidas en los diversos niveles de gestión en la cadena de entrega de las prestaciones, así como para impedir y poner remedio a los posibles casos de discriminación. Al respecto, la Comisión toma nota de que la Confederación Sindical de Sindicatos del Personal Medio y Superior plantea algunas importantes cuestiones sobre: 1) garantías de pago de la prestación en caso de que una compañía de seguros con la que el empleador que corre con su propio riesgo hubiese contratado el seguro, no pueda dar cumplimiento a sus obligaciones financieras; 2) el papel de los interlocutores sociales después de la aprobación de la Ley del Trabajo y del Ingreso (estructura de aplicación) (SUWI), y 3) las actividades de inspección para vigilar el cumplimiento de los empleadores de su obligación de seguir pagando los salarios en caso de enfermedad, destacando que tales salarios pueden no pagarse si los trabajadores no están enterados de que tienen derecho a los mismos. La Comisión quisiera que el Gobierno respondiera detalladamente, en su memoria, a estos comentarios.
Parte IV (prestación de desempleo) juntamente con el artículo 69, f). En sus conclusiones anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 69, f), del Convenio, sólo pueden aplicarse sanciones respecto de los demandantes de la prestación de desempleo considerados «desempleados culpables», con arreglo a la ley de los Países Bajos, en los casos en los que el desempleo hubiese sido ocasionado por la conducta fraudulenta voluntaria de la persona concernida, al tiempo que el comportamiento pasivo mediante el cual esa persona omite o es negligente en cuanto a protestar contra el despido, puede no ser necesariamente intencionado. En su respuesta, el Gobierno indica que, desde el 1.º de octubre de 2006, ya no se denegará la prestación de desempleo, por el hecho de que el empleado acepte o no se oponga a su despido. La Comisión acoge favorablemente este cambio en el régimen de sanciones aplicado a los solicitantes de una prestación de desempleo permitirá una mejor aplicación de las correspondientes disposiciones del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con su observación anterior relativa a los amplios comentarios formulados por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), en una carta de 25 de agosto de 2003, relativos a la aplicación de diversas disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que se extiende del 1.º de junio de 2003 al 1.º de junio de 2005, en la que se da respuesta a algunas de las cuestiones planteadas. Esta memoria y las respuestas del Gobierno fueron objeto de ulteriores comentarios de la FNV, de fecha 15 de septiembre de 2005, en los que la Confederación expresa su preocupación acerca de la aplicación de la mayoría de los artículos del Convenio y proporciona copia de las decisiones pertinentes del Tribunal Central de Apelaciones. Esta comunicación fue enviada por el Gobierno a la Oficina el 20 de octubre de 2005. Teniendo en cuenta que la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio debe presentarse en 2006, la Comisión espera que el Gobierno no dejará de proporcionar información detallada sobre todas las cuestiones planteadas, incluidos datos estadísticos, así como una traducción al inglés de las disposiciones pertinentes de la legislación. Entre tanto, teniendo en cuenta la naturaleza amplia y compleja de los problemas planteados por la FNV, la Comisión desea recordar a las partes que pueden recurrir a los servicios de asistencia técnica de la Oficina, que tal vez puedan ayudar a aclarar los puntos en cuestión. A este respecto, la Comisión también hace referencia a las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 2002, que considerará junto con la próxima memoria del Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la carta de 25 de agosto de 2003, presentada por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), que contiene extensos comentarios sobre la aplicación por los Países Bajos de diversas disposiciones del Convenio. La citada carta, transmitida por la Oficina al Gobierno con fecha 29 de septiembre de 2003, contiene una copia de la comunicación dirigida por la FNV al Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo de los Países Bajos, que atañe a la memoria presentada por el Gobierno sobre el Convenio correspondiente al período 1.º de junio de 2001 al 1.º de junio de 2003. En comunicación de fecha 28 de agosto de 2003, el Gobierno acusó recibo a la Oficina e indicó que requería cierto tiempo para examinar los diferentes asuntos planteados y ajustar en consecuencia las partes correspondientes de su memoria. La Oficina recibió la citada memoria el 20 de octubre de 2003. Sin embargo, la memoria citada no contiene ninguna referencia a las observaciones de la FNV y hasta el momento no se ha recibido ninguna respuesta del Gobierno.
Los comentarios de la FNV atañen a la aplicación en el derecho y en la práctica de las Partes III (Prestaciones de vejez) y IV (Prestaciones de sobrevivientes) del Convenio. En lo que atañe a la Ley General sobre las Pensiones de Vejez (AOW), la FNV se refiere en particular a la opinión consultiva emitida, a petición del Parlamento, por el Consejo Económico y Social de los Países Bajos, por medio de la cual dicha institución había sugerido el reexamen, a la luz de los compromisos internacionales adquiridos por los Países Bajos, del período de calificación que otorga el derecho a percibir, en su totalidad, las prestaciones dimanantes de la ley AOW (50 años de residencia). La Confederación de Sindicatos sostiene, además, que algunas disposiciones de la Ley General relativa a las Prestaciones de Sobrevivientes (ANW) no son compatibles con las disposiciones del Convenio, incompatibilidad puesta de manifiesto, desde hace algún tiempo, por un cierto número de expertos jurídicos así como por algunas decisiones importantes atinentes a la ley ANW, los cuales han invocado de manera expresa los Convenios núms. 121 y 128, como es el caso de la decisión del Tribunal Central de Apelaciones (CRvB) del 4 de abril de 2003. La FNV señala que ha escrito, a raíz de esta última decisión, a los miembros del Parlamento, así como al Gobierno para invitarlos a modificar de manera urgente la legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio núm. 128. En la medida en que la memoria del Gobierno no hace ninguna mención a estos hechos, la FNV estima que ha llegado el momento de que los órganos de control de la OIT se pronuncien al respecto.
Teniendo en cuenta el carácter complejo y profundo de los problemas planteados por la FNV, la Comisión espera que el Gobierno responderá a los alegatos formulados por esta organización y proporcionará las informaciones detalladas al respecto, incluidas copias de los documentos y de las decisiones judiciales pertinentes, a fin de permitir a la Comisión examinar la situación en su próxima sesión en 2005. La Comisión se felicita, además, de la voluntad expresada por el Gobierno de proporcionar las informaciones adicionales sobre los problemas planteados. La Comisión se remite, por otro lado, a las cuestiones planteadas con ocasión de su solicitud directa anterior, la cual será tomada en cuenta al examinar la próxima memoria del Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2005.]
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio para el período que se extiende desde el 1.º de junio de 1996 al 1.º de julio de 2001, así como en sus informes anuales sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social (CESS). La Comisión también toma nota de los folletos «Breve estudio sobre la seguridad social en los Países Bajos, enero de 2001», «El sistema holandés de prestaciones por incapacidad», y el informe preparado por el Parlamento titulado «Esfuerzos para reintegrar a los desempleados: panorama general».
Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad) y parte IX (Prestaciones de invalidez) del Convenio en relación con la parte XIII (Disposiciones comunes), artículos 71 y 72. En sus comentarios anteriores, la Comisión había examinado la aplicación de la reforma de 1996 del Código Civil, con arreglo a la cual, la responsabilidad por el pago de las prestaciones monetarias de enfermedad en forma de salario durante un máximo de 52 semanas, fue transferida del sistema de seguridad social a las empresas, habida cuenta de los principios generales relativos a la organización y administración de los regímenes de seguridad social establecidos por el Convenio. Al describir en su memoria los objetivos de la reforma, el Gobierno indica que la nueva ley introdujo el sistema de dejar operar libremente a las fuerzas del mercado en relación con la ley relativa a las prestaciones por enfermedad (ZW), que, de ese modo, se privatizaron en gran medida. Los empleadores tienen la opción de decidir si asumen el riesgo de pagar el salario por enfermedad a los trabajadores afectados o reasegurarse contra el riesgo con empresas privadas de seguro. Las prestaciones monetarias por enfermedad en virtud de la ZW fueron mantenidas como red de seguridad social en los casos en que el empleador no puede ser considerado responsable por el pago de los salarios por enfermedad a los trabajadores. En 1998, la privatización del régimen de prestaciones de enfermedad fue seguido por medidas similares respecto del régimen de prestaciones por invalidez, introducido por la ley PEMBA, que modificó la manera de financiar las cotizaciones de los empleadores en virtud de la ley sobre prestaciones por incapacidad (WAO). Como se explica en el folleto «El sistema holandés de prestaciones para incapacidad» (en las págs. 5 y 7), «en los Países Bajos, PEMBA significa la diferenciación de las contribuciones y las fuerzas del mercado en relación con las prestaciones por discapacidad». El empleador puede decidir ya sea pagar la cotización diferenciada a la Institución de Seguridad Social, o asumir el riesgo de pagar la prestación por discapacidad durante los primeros cinco años de discapacidad del trabajador a su cargo, o cubrir ese riesgo contratando un seguro con una empresa privada de seguros; el propósito del Gobierno a este respecto es «permitir que tengan efectos las fuerzas del mercado (la competencia)». Como en el caso de la reforma del régimen de prestaciones monetarias de enfermedad, la Comisión ha seguido con mucha atención la aplicación de la ley PEMBA en sus conclusiones anteriores en virtud del CESS, habida cuenta de que los riesgos similares para la salud pasan a ser un criterio de selección en la contratación y a la brecha abierta en la naturaleza colectiva de la financiación de la rama relativa a la discapacidad. La Comisión toma nota del 35.º informe anual del Gobierno sobre el CESS que, en 2001, sólo 3.417 (1.612 en 1999) empleadores con menos de 15 trabajadores y 836 (536 en 1999) empleadores con menos de 15 trabajadores habían decidido contratar un seguro privado en virtud de la ley PEMBA para cubrir directamente el riesgo de las prestaciones de invalidez. Para efectuar el seguimiento de la extensión de las reformas y la redistribución de las responsabilidades en el sector privado, la Comisión agradecería al Gobierno que en futuras memorias siguiera facilitando estadísticas que indiquen el número de empresas que han decidido asumir el riesgo de hacerse cargo directamente del riesgo de la invalidez o de la enfermedad de sus trabajadores, así como sobre el número de empresas que han decidido contratar seguros colectivos por esos riesgos con empresas privadas de seguros, con inclusión del número total de trabajadores empleados por esas empresas. La Comisión desearía recibir información sobre las medidas reglamentarias y de control adoptadas por el Estado en cumplimiento de los artículos 71, 3), y 72, 2), del Convenio para garantizar la viabilidad financiera y funcionamiento correcto de las empresas privadas de seguros que suministran las prestaciones por enfermedad e invalidez.
La Comisión recuerda que ambas reformas fueron emprendidas para alentar a los empleadores a prevenir y reducir el número de días de ausencia causados por enfermedad y discapacidad de sus trabajadores y que, en vista de que en los Países Bajos el número de trabajadores ausentes del trabajo por esos motivos es mucho más elevado que en países comparables, se espera que las fuerzas del mercado y la competencia demuestren ser más eficaces en el logro de este objetivo. Al mismo tiempo, el Gobierno se ha ocupado de mantener las prestaciones básicas de seguridad social suministradas en virtud de la ZW y la WAO en todos los casos en que los empleadores y las fuerzas del mercado no hubiesen obtenido los efectos deseados. Además, el derecho de las personas protegidas por esas prestaciones se ha salvaguardado gracias a varias medidas legislativas complementarias sobre las que el Gobierno informa, incorporadas gradualmente para paliar los efectos negativos de las fuerzas del mercado que tienden a discriminar contra los débiles y vulnerables y socavan el espíritu fundamental de solidaridad propio de todo sistema de seguridad social. La Comisión se ve obligada a observar que las reformas resultantes de los regímenes de prestaciones por enfermedad e invalidez que tienen la finalidad de aprovechar los efectos positivos de la privatización y las fuerzas del mercado y, al mismo tiempo, contener sus efectos negativos dentro del marco básico de seguridad social, no tiene precedentes en la historia de seguridad social en Europa. Por consiguiente, no es de extrañar que la composición tan diversa de esos sistemas de seguridad social plantee numerosos y nuevos problemas de organización y administración, en particular durante el período de transición, cuando se consoliden las nuevas formas de supervisión estatal del sistema, la participación democrática de las personas protegidas en su administración, la redistribución del riesgo, las cargas financieras y la responsabilidad en la sociedad y los principios de no discriminación y solidaridad con los grupos más vulnerables. La Comisión desea recordar que, si bien no existe un modelo único adecuado de seguridad social, todos los sistemas deberían encontrarse en conformidad con determinados principios básicos de buena administración y cohesión social, cuya observancia corresponda a la responsabilidad general del Estado establecida en los artículos 71, 3) y 72, 2) del Convenio. Además, es durante tales períodos de reforma y transición que dicha responsabilidad adquiere particular importancia para el desarrollo futuro de la seguridad social, incluso a nivel internacional. En vista de la naturaleza profunda y continua de las reformas del sistema de seguridad social en los Países Bajos, la Comisión agradecería al Gobierno que facilitara en su próxima memoria, en relación con las puntos III, IV y V del formulario de memoria relativa al Convenio, una explicación exhaustiva de sus estrategias y políticas de reforma, poniendo de relieve los principios en que se basa el nuevo diseño de los regímenes de prestaciones por enfermedad e invalidez y las decisiones más importantes adoptadas a este respecto por los tribunales de justicia y otros tribunales.
En lo que atañe más particularmente al artículo 72, 1), del Convenio, en el que se prevé que los representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración del régimen de seguridad social, o estar asociados a ellas, la Comisión recuerda que, en el plano nacional, las organizaciones de trabajadores participan en el Instituto Nacional de Seguridad Social (LISV) y en los consejos sectoriales, así como en la negociación de los convenios colectivos en lo que respecta a las prestaciones por enfermedad; a nivel de empresa los consejos de trabajadores están plenamente asociados a la determinación de los procedimientos respectivos por acuerdo mutuo con el empleador; y en el plano individual, las personas protegidas pueden recurrir a un médico especialista independiente o Arbodienst (servicio de salud y seguridad ocupacional) y participar en el establecimiento de planes para su reintegración al empleo activo. Además, el Gobierno indica en su 35.º informe sobre el CESS que, a partir del 1.º de enero de 2002, se registraron cambios fundamentales en la aplicación del régimen de seguridad social de los trabajadores, y respecto de las personas discapacitadas que trabajan por cuenta propia y los jóvenes discapacitados. En particular, las instituciones responsables de la administración de los regímenes de seguridad social de los trabajadores se han unificado en una organización central única (UWV). Para garantizar la participación adecuada de los trabajadores, los empleadores y los municipios, se ha constituido el Consejo de Trabajo e Ingresos (RWI), que asesora al Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo en cuestiones relacionadas con el trabajo y los ingresos y otorga subsidios a ramas y empresas destinadas a promover la reintegración de los desempleados y los beneficiarios de la seguridad social. La Comisión toma nota con interés de esta evolución y agradecería que el Gobierno proporcionara más detalles sobre el papel desempeñado por los representantes de los trabajadores en los órganos recientemente creados, y que indicara otras medidas adoptadas o previstas para promocionar aún más el fuerte papel de las organizaciones de trabajadores y la participación de los representantes de las personas protegidas en los diversos niveles de gestión, en particular, en relación con quienes suministran las prestaciones con carácter privado.
Por lo que respecta a las garantías destinadas a evitar que los grupos más vulnerables de la población sufran la discriminación inherente al sistema de financiación colectiva de los riesgos, como prevé el artículo 71, 1), del Convenio, la Comisión recuerda que la protección de los trabajadores con una historia clínica previa, contra la discriminación en el acceso al empleo está prevista en la ley de 1998 sobre los exámenes médicos, que también prohíbe el examen médico y la selección del personal en relación con los seguros privados contratados por los empleadores para cubrir los riesgos financieros generados por la enfermedad de su personal. En relación con la protección de los trabajadores afectados por enfermedades en el empleo y contra la pérdida de sus puestos de trabajo, debería hacerse referencia a la obligación de todas las empresas de afiliarse a un Arbodienst autorizado, elaborar programas de reintegración para los trabajadores afectados por enfermedades prolongadas y poder recurrir a la asistencia del Arbodienst para la reintegración de esos trabajadores. En virtud de la reintegración al trabajo de los discapacitados (REA), que entró en vigor el 1.º de julio de 1998, los empleadores no deben pagar al trabajador enfermo el salario cuando el trabajador reintegrado discapacitado sufre una enfermedad durante el período posterior de cinco años, durante los cuales recibirá una prestación monetaria de enfermedad del organismo de seguridad social. El informe preparado para el Parlamento, «Esfuerzos para reintegrar a los desempleados: panorama general», y proporcionado por el Gobierno junto con su memoria, describe las políticas adoptadas en 1999 para la integración en el empleo de las personas en situación vulnerable en el mercado laboral, con inclusión de los discapacitados para el trabajo. La Comisión toma nota en particular de las nuevas normas propuestas para el intercambio de informaciones entre el empleador, el Arbodienst y las instituciones de seguridad social durante el primer año en que se produce la enfermedad del trabajador, cuyo objetivo es lograr la reintegración más rápida y eficaz de las personas desempleadas que hayan estado ausentes por enfermedad y la reducción de la entrada de nuevos beneficiarios en virtud del régimen de prestaciones por invalidez (aplicación del nuevo «modelo de guardián de acceso»). A este respecto, el Gobierno indica en su 35.º informe sobre el CESS que la protección de los trabajadores enfermos se ha visto fortalecida por la entrada en vigor el 1.º de enero de 2002 de la ley de refuerzo del guardián de acceso (Wet Verbetering Poortwachter) que obliga al empleador a informar al Arbodienst los casos de enfermedad del trabajador y, sobre la base del análisis de situación preparado por el Arbodienst en la sexta semana de enfermedad, elaborar por escrito un plan de reintegración en acuerdo con el trabajador de que se trate. La Comisión toma nota además de que, según el informe parlamentario antes mencionado (págs. 44-45), el Secretario de Estado prepara una propuesta legislativa destinada a mejorar la supervisión de la ausencia por enfermedad en el primer año de enfermedad y que la evaluación de los resultados en virtud del REA estaba prevista en el 2000. La Comisión espera que el Gobierno incluirá información sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.
La Comisión ha tomado nota de una comunicación de fecha 15 de junio de 1989 según la cual el Gobierno de los Países Bajos ha retirado formalmente la denuncia de este Convenio, que debía surtir efectos a partir del 22 de julio de 1989. La Comisión ha tomado nota con satisfacción de esta información.