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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Cabo Verde (Ratificación : 2011)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores de Cabo Verde - Central Sindical (UNTC-CS), recibidas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. Niños que trabajan en la economía informal. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual: 1) ha aumentado el presupuesto de la Inspección del Trabajo para que los inspectores puedan participar en actividades de sensibilización y trabajar a nivel nacional en todos los sectores, incluido el sector informal, con el objetivo principal de detectar y combatir el trabajo infantil; 2) las autoridades han intensificado sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil entre los niños menores de 15 años, centrándose en los sectores de la agricultura, la pesca y el trabajo doméstico, en particular en las zonas rurales; 3) con el apoyo del proyecto «Comercio para un trabajo decente» (T4DW, por sus siglas en inglés), financiado por la UE, está llevando a cabo actividades adicionales destinadas a combatir el trabajo infantil, en particular en el sector informal, y 4) a través del proyecto «Formalización, desarrollo empresarial y trabajo decente en Cabo Verde», la OIT ha ofrecido un curso de formación para técnicos del Departamento de Trabajo, inspectores del trabajo y personal de otras entidades competentes con el fin de desarrollar sus capacidades para trabajar con el sector informal. Si bien la Comisión toma nota de la información proporcionada, observa que el Gobierno no aporta información sobre los resultados de estas medidas. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que la Inspección del Trabajo y el Instituto para la Infancia y la Adolescencia de Cabo Verde (ICCA) no han detectado ningún caso de trabajo infantil en la economía formal y de que no se proporciona información alguna sobre las infracciones detectadas en la economía informal. Al tiempo que observa que el trabajo infantil sigue siendo un problema en el país, como se destaca en la Encuesta sobre el Trabajo Infantil de 2022, a la que se hace referencia más adelante, la Comisión lamenta tomar nota de que los servicios de inspección del trabajo no hayan detectado ningún caso de trabajo infantil en el periodo que abarca el informe.
La Comisión observa además que la UNTC-CS señala que se necesitan: 1) un mayor esfuerzo por parte de las autoridades competentes para detectar el trabajo infantil; 2) más recursos para luchar contra el trabajo infantil; 3) una mayor sensibilización y un mayor compromiso por parte de las personas e instituciones responsables de vigilar el trabajo infantil, y 4) una mayor sensibilización de las familias y las comunidades para atajar el problema desde la raíz. A este respecto, toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, basándose en los resultados de la Encuesta sobre el Trabajo Infantil, la Inspección del Trabajo, en colaboración con el ICCA, está llevando a cabo actividades en las comunidades en las que se ha constatado que el trabajo infantil es frecuente, con el fin de sensibilizar a los padres, los educadores y los niños. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de los servicios de inspección del trabajo con el fin de vigilar y detectar adecuadamente los casos de trabajo infantil en el país, en particular en la economía informal. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca del número de inspecciones sobre trabajo infantil realizadas por los inspectores, así como por otros organismos, como el ICCA, y acerca del número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión al empleo y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión señaló anteriormente que, en el marco del proyecto «Comercio para un trabajo decente», se preveía revisar la Ley núm. 113/VIII/2016, por la que se establece la lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 16 años, con objeto de garantizar que su aplicación se extienda a todos los menores de 18 años. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se ha seleccionado a un consultor, responsable de la revisión de la lista de tipos de trabajo peligrosos, y que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión al revisar la lista. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco del proyecto «Comercio para el trabajo decente», para garantizar que, en el contexto de la revisión de la lista de tipos de trabajo peligrosos, la edad mínima general de admisión a estos trabajos se eleve de 16 a 18 años. Solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 3, 3). Admisión a tipos de trabajo peligrosos a partir de los 16 años. En comentarios anteriores, la Comisión señaló que en la Ley núm. 113/VIII/2016, por la que se establece una lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 16 años, no se exige que se cumpla ninguna condición para autorizar el empleo de adolescentes de 16 y 17 años en trabajos peligrosos, lo que contraviene el artículo 3, 3) del Convenio. Toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las observaciones de la Comisión se abordarán durante la revisión de la lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los niños. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que el desempeño de tareas peligrosas por parte de jóvenes de entre 16 y 18 años solo se autorice siempre que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad, y que reciban instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, tal como prescribe el artículo 3, 3) del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados en este sentido.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, gracias al apoyo técnico y financiero de la OIT, en 2022 se llevó a cabo la Encuesta sobre el Trabajo Infantil y sus resultados se publicaron en febrero de 2024. La Comisión observa que, según la Encuesta sobre el Trabajo Infantil: 1) se calcula que el 4,2 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años realizan trabajo infantil, de los cuales el 2,5 por ciento está empleado en trabajos peligrosos; 2) casi la mitad (48 por ciento) de las víctimas del trabajo infantil tenían de 5 a 11 años, el 28 por ciento de 12 a 14 años y el 24 por ciento de 15 a 17 años; 3) el trabajo infantil se concentra principalmente en la agricultura (71 por ciento); los servicios (17 por ciento) y la industria (12 por ciento), y 4) los niños que viven en zonas rurales están más expuestos al trabajo infantil que sus homólogos urbanos (el 9,4 por ciento de los niños de las zonas rurales realizan trabajo infantil, frente al 2,4 por ciento de los que viven en zonas urbanas). La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos por eliminar progresivamente el trabajo infantil y que siga proporcionando información estadística actualizada sobre la naturaleza y las tendencias del trabajo infantil en el país.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3, 1) y 2) del Convenio.Edad mínima de admisión al empleo y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión lamentó tomar nota de que la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores en diferentes sectores, que se adoptó a través de la Ley núm. 113/VIII/2016 el 10 de marzo de 2016, solo se aplica a los niños menores de 16 años. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la lista de tipos de trabajos peligrosos no cumple plenamente con los requisitos del Convenio. La Comisión también toma nota de que, en el marco del Proyecto Trade for Decent Work (T4DW), financiado por la Unión Europea, se prevé revisar la lista de trabajos peligrosos.
La Comisión recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 3, 1) del Convenio, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Una vez más pone de relieve que la autorización para realizar un trabajo peligroso desde la edad de 16 años es una excepción limitada a la regla general de la prohibición de la admisión de los menores de 18 años en trabajos peligrosos, que no constituye una autorización incondicional para realizarlos a partir de la edad de 16 años (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 379). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que, en el marco del proyecto T4DW, adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando se revise la lista de tipos de trabajos peligrosos se eleve a 18 años la edad mínima general de admisión al trabajo peligroso, así como para garantizar que no se autorice a ningún menor de 18 años a realizar trabajos peligrosos, salvo en los casos excepcionales permitidos por el artículo 3, 3) del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 3).Admisión a los tipos de trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión observa nuevamente que la Ley núm. 113/VIII/2016 no exige ninguna condición para autorizar el empleo de jóvenes de 16 a 18 años en trabajos peligrosos y recuerda que, en virtud del artículo 3, 3) del Convenio, las leyes o reglamentos nacionales o la autoridad competente pueden, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el empleo de jóvenes de entre 16 y 18 años en trabajos peligrosos siempre que queden plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de la revisión de la lista de trabajos peligrosos prevista en el proyecto T4DW, para garantizar que la realización de tareas peligrosas por parte de los jóvenes de 16 a 18 años solo se autorice según lo dispuesto en el artículo 3, 3) del Convenio. Solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión había tomado nota de que se iba a adoptar en breve un instrumento normativo en el que figuraba una lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños y los jóvenes.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la lista nacional de formas peligrosas de trabajo infantil se adoptó a través de la ley núm. 113/VIII/2016, de 10 de marzo de 2016. En esta lista se enumeran los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños en diferentes sectores (agricultura, pesca, minería, manufactura y construcción), incluidos los trabajos con productos químicos u otras sustancias peligrosas, los trabajos que conllevan el transporte de cargas pesadas, los trabajos en los que los niños se exponen a temperaturas extremas o a polvos u otros entornos insalubres, los trabajos que requieren grandes esfuerzos físicos, los horarios prolongados o los trabajos en naves o buques en general, entre otros. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, con arreglo a los artículos 2 y 5, 1), de la ley, la lista de estos trabajos sólo es aplicable a los niños menores de 16 años. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión hace hincapié en que la autorización para realizar un trabajo peligroso desde la edad de 16 años es una excepción limitada a la regla general de la prohibición de la admisión de los menores de 18 años en trabajos peligrosos, que no constituye una autorización incondicional para realizarlos a partir de la edad de 16 años (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 379). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que ningún menor de 18 años, excepto en los casos excepcionales permitidos por el Convenio, sea autorizado a realizar trabajos peligrosos, con arreglo al artículo 3, 1).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.
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