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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Partes I y II de la Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para promover las cooperativas y mejorar el nivel de vida de los trabajadores de la economía informal. El Gobierno declara que tiene una larga historia de creación de un entorno propicio para el crecimiento y el desarrollo de las cooperativas y hace referencia a la Ley de Sociedades Cooperativas y a su Reglamento de 1950, que crearon el marco legislativo para la promoción de las cooperativas. El Gobierno informa de que, hasta la fecha, hay aproximadamente 90 cooperativas registradas en Jamaica. Entre ellas, hay 25 cooperativas financieras (cooperativas de crédito) y no hay ninguna cooperativa de consumo. El Gobierno añade que el Departamento de Cooperativas y Mutualidades de Jamaica promueve las cooperativas mediante actividades de registro, formación, promoción, seguimiento y supervisión. Del mismo modo, la Comisión también pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 2 del Convenio, en particular en relación con Jamaica Visión 2030 - Plan Nacional de Desarrollo. En este sentido, el Gobierno indica que uno de los objetivos en el marco de este Plan consiste en empoderar a los jamaiquinos para que alcancen su máximo potencial de desarrollo y, con este fin, el Gobierno se ha propuesto adoptar medidas de protección social eficaz encaminadas a erradicar la pobreza y el hambre. El Gobierno menciona que, entre las medidas adoptadas, el Programa Nacional de Reducción de la Pobreza (PNRP) pretende reducir la pobreza en Jamaica y mejorar el nivel de vida. La Comisión toma nota del Informe anual del Programa Nacional de Reducción de la Pobreza, abril de 2021 a marzo de 2022, presentado por el Gobierno, en el que se destacan los logros, problemas y lagunas para el ejercicio 2021/2022. El documento indica que en abril de 2021 se inició un nuevo ciclo a medio plazo (20212024), haciendo hincapié en el fortalecimiento de las alianzas entre entidades para acelerar la consecución de los objetivos del PNRP, en particular el objetivo 1, que consiste en erradicar la pobreza extrema para 2022. El Gobierno presenta datos estadísticos hasta 2019 que indican mejoras en la disminución de la pobreza, la pobreza alimentaria, la pobreza entre los hogares encabezados por mujeres, los hogares encabezados por hombres y la prevalencia de la pobreza nacional en todos los grupos de edad, incluidos los niños y las personas mayores. La Comisión observa que, según la base de datos del Banco Mundial, el aumento de la actividad económica situó la tasa de desempleo en un mínimo histórico del 4,2 por ciento en octubre de 2023, mientras que la estimación de la pobreza (6,85 dólares de los Estados Unidos al día) disminuyó del 13,9 por ciento en 2021 al 12,3 por ciento en 2023. La misma base de datos indica que sigue preocupando la calidad del empleo ya que la informalidad sigue siendo elevada (46,8 por ciento del empleo no agrícola en 2020). En su comentario anterior, la Comisión también pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para estudiar las causas y los efectos de los movimientos migratorios que pueden causar perturbaciones en la vida familiar y en otras unidades sociales tradicionales, así como las medidas para controlar dichos movimientos. El Gobierno indica que no ha realizado ningún estudio reciente a este respecto. La Comisión toma nota a este respecto de que durante la elaboración de la Política Nacional de Migración Internacional y Desarrollo (NPIMD), presentada como Libro Blanco en 2017, las investigaciones realizadas pusieron de manifiesto la incidencia de los movimientos migratorios en la vida familiar. A raíz de ello, en la NPIMD se incluyó el siguiente objetivo: «Para 2030, se garantiza la preservación, protección y empoderamiento de la familia migrante a fin de que sus miembros puedan tener una vida productiva». La Comisión toma nota con interés de las novedades legislativas señaladas y pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada, en particular datos estadísticos desglosados y copias o extractos de estudios o textos legislativos, sobre el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno para dar cumplimiento al artículo 2 del Convenio, en particular a Jamaica Visión 2030 - Plan Nacional de Desarrollo. En vista de los elevados niveles de informalidad y de subempleo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de las medidas adoptadas o previstas para hacer frente a estos problemas cuya persistencia se traduce en una mayor desigualdad social y en obstáculos para mejorar el nivel de vida de la población. También pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en el marco de la NPIMD para estudiar las causas y los efectos de los movimientos migratorios, que pueden causar trastornos en la vida familiar y en otras unidades sociales tradicionales, así como para controlar dichos movimientos. La Comisión pide además al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para fomentar y ayudar a las cooperativas de productores y de consumidores (artículo 4, e) del Convenio), incluida información detallada, así como ejemplos concretos de medidas adoptadas, datos estadísticos o medidas previstas.
Parte IV. Artículo 11. Remuneración de los trabajadores. Protección de los salarios. La Comisión recuerda una vez más que, desde hace algunos años, viene pidiendo al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al artículo 11, 8) del Convenio. En sus últimos comentarios, la Comisión reiteró una vez más su solicitud al Gobierno para que proporcionara información específica sobre las políticas, prácticas o cualesquiera otras medidas adoptadas, indicando, cuando proceda, las disposiciones pertinentes de la legislación y de los reglamentos administrativos que garantizan el pago adecuado de todos los salarios devengados, según lo previsto en cada uno de los apartados del artículo 11 del Convenio, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno se limita a declarar que toma nota de las preocupaciones de la Comisión, reconoce las lagunas existentes en su legislación y afirma que adoptará medidas para abordar estas preocupaciones mediante la elaboración de un documento de posición sobre las lagunas detectadas y la celebración de consultas al respecto. La Comisión recuerda que ha estado llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de cumplir con el artículo 11 del Convenio e insta al Gobierno a introducir las enmiendas necesarias en la legislación nacional lo antes posible. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Artículo 12. Anticipos de salario. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, desde hace varios años, ha venido solicitando al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas para regular los anticipos de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno se limita a declarar que toma nota de las preocupaciones de la Comisión, reconoce las lagunas de su legislación y señala que tomará medidas para abordar estas preocupaciones mediante la elaboración de un documento de posición sobre las lagunas detectadas y la celebración de consultas al respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada una vez más a solicitar al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas específicas adoptadas o previstas para regular la cuestión de los anticipos de salarios de los trabajadores del sector privado, de conformidad con el artículo 12 del Convenio. La comisión llama a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. En sus comentarios de 2013 y 2018, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información actualizada sobre la manera en que se da cumplimiento al artículo 2 del Convenio, para que el mejoramiento del nivel de vida se considere «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico». La Comisión también solicitó información sobre las medidas adoptadas para promover las cooperativas y mejorar el nivel de vida de los trabajadores de la economía informal (artículos 4, e), y 5 del Convenio). En su memoria, el Gobierno afirma su compromiso continuo con los programas que apoyan un entorno macroeconómico estable que facilite el crecimiento económico necesario para el desarrollo sostenible e inclusivo. El Gobierno indica que este compromiso se expresa a través de la elaboración de proyectos y programas que brindan oportunidades de formación y aprendizaje para los jóvenes; la creación de un entorno que propicia la inversión en ámbitos coherentes con su política de crecimiento, y el establecimiento de mecanismos encaminados a perturbar el funcionamiento de las redes delictivas y a proteger las fronteras de Jamaica. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar el nivel de vida de los trabajadores de la economía tanto formal como informal. A este respecto, el Gobierno hace referencia a «Visión 2030 Jamaica – Plan Nacional de Desarrollo (2009)» como el marco de orientación de la política social y económica para el país, que sitúa a las personas en el centro del desarrollo. La Visión 2030 se refiere a la elaboración de una Estrategia de Protección Social en 2014 encaminada a mejorar la seguridad social para la población; a la definición de los elementos esenciales de un piso de protección social para asegurar que se proporcione seguridad básica del ingreso y servicios sociales básicos a todos los ciudadanos, en particular para las personas que se encuentran en situaciones vulnerables, y a la formulación y aprobación en 2017 de una Política Nacional revisada sobre la pobreza y de un programa nacional conexo de reducción de la pobreza. El Gobierno subraya que los principios fundamentales de sus estrategias de reducción de la pobreza y de protección social incluyen el desarrollo de unos medios de sustento resilientes y la extensión de las disposiciones en materia de seguridad social a las personas que están en la economía informal, así como a los trabajadores que tienen relaciones de trabajo no formales. Entre las medidas adicionales figuran el establecimiento de un Comité Nacional de Protección Social en 2014 y del Comité del Programa Nacional de Reducción de la Pobreza en 2018, con miras a propiciar la colaboración multisectorial y la creación de alianzas a través de la facilitación de asesoramiento en materia de política y de la coordinación; la aprobación en 2017 de una Política Internacional de Migración y Desarrollo, que aborde una serie de cuestiones laborales y de seguridad social pertinentes para los trabajadores migrantes, y la aprobación de una Política Nacional revisada para los ciudadanos mayores como un Libro Verde en 2018, que proporcione estrategias para la participación, la inclusión social, el envejecimiento activo y la mejora del nivel de vida de las personas de edad y de sus familias. Tomando nota de que el Gobierno no suministra información sobre las medidas adoptadas para promover las cooperativas, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno facilite información detallada sobre las medidas adoptadas para favorecer y ayudar a las cooperativas de productores y consumidores (artículo 4, e)). La Comisión solicita asimismo al Gobierno que suministre información detallada, incluidos datos estadísticos desglosados y extractos de estudios o textos legislativos, sobre el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno para dar cumplimiento al artículo 2 del Convenio, en particular a «Visión 2030 Jamaica – Plan Nacional de Desarrollo». Con respecto al artículo 3 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para estudiar las causas y efectos de los movimientos migratorios que pueden perturbar la buena marcha de la vida familiar y de otras unidades sociales tradicionales, y que controle dichos movimientos.
Parte IV. Artículo 11. Remuneración de los trabajadores. Protección de los salarios. La Comisión recuerda una vez más que, durante años, ha pedido al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento al artículo 11 del Convenio, en particular el artículo 11, 8). El Gobierno reitera que no ha adoptado una legislación encaminada directamente a asegurar que se paguen debidamente todos los salarios devengados, tal como exige el artículo 11, 1), del Convenio, pero que el artículo 11 de la Ley sobre el Salario Mínimo exige que los empleadores mantengan registros que demuestren su cumplimiento de las disposiciones relativas al salario mínimo. El Gobierno se remite al artículo 16, 1), de la Ley de Empleo (Indemnizaciones por Despido), que exige a los empleadores mantener registros en relación con cada uno de sus trabajadores. La Comisión toma nota de que esta Ley está relacionada con los pagos por despido y no con los salarios, y no da cumplimiento a las disposiciones del artículo 11. En lo tocante al cumplimiento, el Gobierno que la Oficina de Pago y Condiciones de Trabajo (PCEB) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encarga de llevar a cabo inspecciones rutinarias y aleatorias en los establecimientos empresariales, y también se llevan a cabo inspecciones conjuntas (interinstitucionales). La Comisión toma nota de que se exige que los empleadores públicos mantengan registros de nóminas con el fin de calcular la remuneración mensual de los trabajadores (artículo 5.13.1.5 de la Ley de Administración Financiera y Auditoría, versión 1, de 1.º de enero de 2017, que rige el pago de las nóminas y las prestaciones). La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la manera en que se asegura que los empleadores entreguen a los trabajadores comprobantes de los pagos de salarios, que no reflejen únicamente el salario mínimo, sino todos los salarios percibidos por sus trabajadores. El Gobierno tampoco ha suministrado información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 11, 8), exigiendo a los trabajadores que estén informados de sus derechos salariales y evitando cualquier deducción no autorizada de los salarios. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas con miras a facilitar la supervisión necesaria para asegurar que se paguen debidamente todos los salarios devengados, y que los empleadores mantengan registros para asegurar la entrega a los trabajadores de comprobantes de los pagos de salarios (artículo 11), y que suministre información sobre los resultados de las inspecciones. La Comisión reitera asimismo su solicitud de que el Gobierno facilite información concreta sobre las políticas, prácticas y cualquier otra medida adoptada que indique, según proceda, las disposiciones pertinentes de la legislación y las normas administrativas que aseguran que se paguen debidamente todos los salarios devengados, tal como se prevé en cada uno de los apartados del artículo 11 del Convenio para el empleo tanto en el sector público como en el sector privado.
Artículo 12. Anticipos de salario. Durante años, la Comisión ha solicitado al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para reglamentar los anticipos de salario, tal como exige el artículo 12 del Convenio. El Gobierno indica una vez más que no existe una legislación que reglamente los anticipos de salario, salvo en la administración pública, donde la Ley de Administración Financiera y Auditoría, Instrucciones Financieras, versión 1, del 1.º de enero de 2017, reglamenta los anticipos de salario. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para reglamentar los anticipos de salario para los trabajadores del sector privado, de conformidad con el artículo 12 del Convenio. También le pide que indique las medidas adoptadas por la autoridad competente para hacer legalmente irrecuperable cualquier anticipo que exceda de la cifra establecida por la autoridad competente, y que impida que dicho anticipo se recupere reteniendo importes de los salarios devengados de los trabajadores en una fecha ulterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2013, que indica que el principal objetivo en la planificación del desarrollo económico sigue siendo la realización de la mejora de los niveles de vida. Además, el Gobierno menciona que, si bien pequeños grupos de personas experimentan realmente una mejora, la mayoría atraviesa percances o una caída de su nivel de vida. El Gobierno atribuye esta situación a las medidas rigurosas impuestas por el Fondo Monetario Internacional y al deterioro económico global. En cuanto a los medios empleados para ayudar a los productores independientes a alcanzar un nivel de vida más elevado, el Gobierno se refiere a la concesión de subvenciones, formación y mercados para los productos. Además, existen programas para asistir en la mitigación de las dificultades que atraviesan los productores independientes cuando no pueden mantener un nivel de vida mínimo. La Comisión invita al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, información actualizada, indicando de qué manera se considera el «mejoramiento del nivel de vida» como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico», de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Sírvase también comunicar información detallada sobre las medidas adoptadas en la promoción de cooperativas y en la mejora de los niveles de vida de los trabajadores de la economía informal (artículos 4, e), y 5).
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. Protección de los salarios. El Gobierno indica que no existe ninguna legislación que por objeto directo garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente. Además, en lo que atañe a las medidas contempladas para dar efecto al artículo 11, párrafo 8), del Convenio, el Gobierno reitera la información transmitida en su memoria anterior. La Comisión recuerda que hace ahora algunos años se le solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a varios subpárrafos del artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas para facilitar la supervisión necesaria para garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente y para que los empleadores lleven un registro de la nómina, a efectos de garantizar la cuestión relativa al estado de los pagos de los salarios a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información específica sobre las políticas, las prácticas o cualquier otra medida adoptada, en la que indique, cuando proceda, las disposiciones pertinentes de la legislación y de los reglamentos administrativos que garanticen que todos los salarios devengados se paguen debidamente, como prevé cada uno de los subpárrafos del artículo 11 del Convenio.
Anticipos de los salarios. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en este momento, no ha adoptado, ni contempla adoptar, ninguna medida encaminada a regular los anticipos de los salarios en el sector privado. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, no sólo se ha regulado la manera en que se realiza el reembolso de los anticipos de los salarios, sino que también tienen que determinarse las cuantías máximas de los anticipos y todo anticipo en exceso de la cuantía fijada tiene que ser legalmente irrecuperable. La mencionada obligación comprende al sector público y al sector privado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para regular los anticipos de los salarios, de conformidad con el artículo 12 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2013, que indica que el principal objetivo en la planificación del desarrollo económico sigue siendo la realización de la mejora de los niveles de vida. Además, el Gobierno menciona que, si bien pequeños grupos de personas experimentan realmente una mejora, la mayoría atraviesa percances o una caída de su nivel de vida. El Gobierno atribuye esta situación a las medidas rigurosas impuestas por el Fondo Monetario Internacional y al deterioro económico global. En cuanto a los medios empleados para ayudar a los productores independientes a alcanzar un nivel de vida más elevado, el Gobierno se refiere a la concesión de subvenciones, formación y mercados para los productos. Además, existen programas para asistir en la mitigación de las dificultades que atraviesan los productores independientes cuando no pueden mantener un nivel de vida mínimo. La Comisión invita al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, información actualizada, indicando de qué manera se considera el «mejoramiento del nivel de vida» como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico», de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Sírvase también comunicar información detallada sobre las medidas adoptadas en la promoción de cooperativas y en la mejora de los niveles de vida de los trabajadores de la economía informal (artículos 4, e), y 5).
Parte IV. Remuneración de los trabajadores. Protección de los salarios. El Gobierno indica que no existe ninguna legislación que por objeto directo garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente. Además, en lo que atañe a las medidas contempladas para dar efecto al artículo 11, párrafo 8), del Convenio, el Gobierno reitera la información transmitida en su memoria anterior. La Comisión recuerda que hace ahora algunos años se le solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a varios subpárrafos del artículo 11. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas para facilitar la supervisión necesaria para garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente y para que los empleadores lleven un registro de la nómina, a efectos de garantizar la cuestión relativa al estado de los pagos de los salarios a los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información específica sobre las políticas, las prácticas o cualquier otra medida adoptada, en la que indique, cuando proceda, las disposiciones pertinentes de la legislación y de los reglamentos administrativos que garanticen que todos los salarios devengados se paguen debidamente, como prevé cada uno de los subpárrafos del artículo 11 del Convenio.
Anticipos de los salarios. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en este momento, no ha adoptado, ni contempla adoptar, ninguna medida encaminada a regular los anticipos de los salarios en el sector privado. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12 del Convenio, no sólo se ha regulado la manera en que se realiza el reembolso de los anticipos de los salarios, sino que también tienen que determinarse las cuantías máximas de los anticipos y todo anticipo en exceso de la cuantía fijada tiene que ser legalmente irrecuperable. La mencionada obligación comprende al sector público y al sector privado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para regular los anticipos de los salarios, de conformidad con el artículo 12 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, recibida en agosto de 2003, reproduce esencialmente la información comunicada en la memoria del Gobierno recibida en marzo de 1998.

2. Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio, datos actualizados que ilustren que se había considerado la mejora del nivel de vida como el principal objetivo de la planificación del desarrollo económico. Sírvase también transmitir información acerca de la promoción de las cooperativas y sobre la mejora del nivel de vida de los trabajadores en la economía informal (artículos 4, e) y 5, del Convenio). El Gobierno podría considerar de utilidad referirse a la Recomendación sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193) y a la Resolución relativa al trabajo decente y a la economía informal, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 90.ª reunión (junio de 2002).

3. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. La Comisión recuerda la declaración del Gobierno, en la que se indicaba que la Comisión Consultiva del Trabajo había revisado todas las leyes laborales. El Gobierno afirmaba que el Convenio se aplicaba en la práctica, a pesar de la ausencia de disposiciones legislativas. Espera que se tomarán plenamente en cuenta las cuestiones planteadas en esta observación, en el marco de la revisión de la legislación laboral, de modo que se armonizara la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

4. Artículo 11, párrafo 1. En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto sobre vacaciones remuneradas, de 1973, artículo 11, 1), c), requiere que el empleador lleve un registro de los salarios normales, pero esto parece significar tasas salariales (a efectos del cálculo de las vacaciones pagadas) y no los salarios verdaderamente pagados. La ley sobre el empleo) (terminación e indemnizaciones por despido), artículo 16.1, exige que se lleve un registro de tal manera y con las precisiones que puedan ir prescribiéndose, pero no se cuenta con una información relativa a lo que se ha prescrito con arreglo a esta disposición. El artículo 11, b) de la Ley de Salarios Mínimos (en su forma enmendada), exige que se lleven los registros para poner de manifiesto el cumplimiento de la ley (es decir, el pago de los salarios en una tasa que no sea menor que la tasa mínima). Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 11, párrafo 1, del Convenio, exige la adopción de las medidas necesarias para garantizar el pago que corresponda, no sólo del salario mínimo, sino de todos los salarios devengados.

5. La Comisión también solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas:

a)  para garantizar el pago de los salarios directamente al trabajador (artículo 11, párrafo 3);

b)  para prohibir el pago de los salarios en tabernas o en tiendas, excepto en el caso de los trabajadores empleados en dichos establecimientos (párrafo 5);

c)  para garantizar el pago regular de los salarios (párrafo 6), y

d)  para impedir cualquier descuento de salario que no esté autorizado (párrafo 8, b)).

6. Artículo 12. Al tomar nota de la indicación del Gobierno sobre la regulación de los anticipos de los salarios en la administración pública, con arreglo a la Ley de Administración y Auditoría Financieras, y de que el pago de los anticipos de los salarios no está regulado en la actualidad por la ley en el sector privado, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o contempladas para regular los anticipos de los salarios en el sector privado, de conformidad con este artículo del Convenio.

7. Parte VI. Educación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud de la ley de educación, de 1980, el Ministro puede, mediante un decreto, declarar: a) que cualquier región dentro de un radio de tres millas de una escuela sea una zona de educación obligatoria; y b) la edad escolar obligatoria en relación con esa zona de educación obligatoria. Solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia del decreto dictado con arreglo a esta disposición y también información acerca de las medidas adoptadas para prohibir el empleo de las personas que se encuentran por debajo de la edad en que terminan la enseñanza escolar (artículo 15).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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