National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO) sobre la aplicación de los Convenios núms. 19 y 121.
Artículos 10, párrafo 2, y 26, párrafo 1, del Convenio. Prestación de servicios médicos y de rehabilitación. Según los comentarios sobre el Convenio núm. 121, de 30 de marzo de 2004, el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar anunció un plan de reorganización de los hospitales que se ocupan de las lesiones profesionales a fin de cerrarlos o consolidarlos. La Confederación señala que esos hospitales, que proporcionan cuidados preventivos, tratamiento y rehabilitación, y apoyo para el mantenimiento de la salud en el lugar de trabajo, no deberían ser cerrados o consolidados, si no ampliarse. La Comisión toma nota de que según las memorias del Gobierno el número de hospitales especializados en lesiones profesionales establecidos y en funcionamiento en el país en virtud del programa de seguro de indemnización de los accidentes de los trabajadores ha descendido, pasando de 37 en 1993 a 33 en 2007, mientras el número de personas que han recibido las prestaciones del seguro en el período 1999-2005 no ha descendido (más de 600.000 al año). Asimismo, la Comisión toma nota de que según la última memoria del Gobierno se han establecido 19 centros de desarrollo de recursos humanos para proporcionar formación profesional a las personas discapacitadas. Teniendo en cuenta lo anterior, agradecería al Gobierno que explique su política en lo que respecta al desarrollo de la medicina sobre lesiones profesionales y servicios de rehabilitación, en particular teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 10, 2), y 26, 1), del Convenio.
Artículo 27. Igualdad de trato de los extranjeros. En sus comentarios sobre el Convenio núm. 19, la Confederación indica que la obligación de informar sobre una indemnización por accidente proporcionada a los trabajadores extranjeros indocumentados se eliminó en 2006 de acuerdo con la notificación sobre la simplificación de la información sobre las indemnizaciones por accidentes concedidas a trabajadores extranjeros en situación irregular. Como resultado de ello, se ha hecho muy difícil conocer cuáles son las condiciones actuales, pero parece que existen muchos casos en los que los trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo no presentan reclamaciones de indemnización debido a la falta de información sobre las indemnizaciones por accidente, el miedo a ser deportados o la presión indebida ejercida por el empleador. Asimismo, la Confederación señala que muchos aprendices que llegan a Japón para seguir programas de formación profesional y técnica en realidad trabajan sin recibir consideración jurídica como trabajadores o estar cubiertos por la Ley sobre el Seguro de Indemnización de los Accidentes de los Trabajadores. Teniendo en cuenta que esta ley cubre tanto a los trabajadores japoneses como a los trabajadores extranjeros, sin distinción, la Comisión pide al Gobierno que explique cómo se aplica a los trabajadores extranjeros que están en las situaciones mencionadas por la Confederación de Sindicatos Japoneses.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y, en particular, de la preocupación en torno a la aplicación del artículo 29, párrafo 2, del Convenio, que es el tema de su solicitud directa de 2002. También toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO) y de la respuesta del Gobierno a los mismos que se adjuntan a la memoria.
La JTUC-RENGO alega, en particular, que el número de empleados protegidos por el seguro de salud y el seguro de pensiones desciende año tras año, debido al número cada vez mayor de trabajadores no regulares, incluidos los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores de temporada, que están excluidos de la cobertura cuando trabajan menos de las tres cuartas partes de las horas laborales normales. En 2006, los trabajadores no regulares constituían un tercio de todos los empleados de Japón. La JTUC-RENGO hace un llamamiento al Gobierno para que flexibilice los criterios de exención, de modo que todos los trabajadores, con independencia de si son regulares o no regulares, estén cubiertos por los regímenes de seguro. En su respuesta, el Gobierno indica que en 2007 había presentado a la Diet el proyecto de ley de unificación de los regímenes de pensiones de los empleados, a efectos de extender la cobertura a, entre otras, las personas que trabajan 20 o más horas laborales reglamentarias. El proyecto de ley estipula, sin embargo, que se autorizará a las pequeñas y medianas empresas con menos de 300 empleados, una exención de los nuevos criterios como medida dirigida a moderar el impacto en la gestión empresarial. La Comisión quisiera que el Gobierno especificara las clases de empleados prescritas en los artículos 15, a), y 27, a), del Convenio que están cubiertas por los regímenes del seguro de salud y del seguro de pensiones. Toma nota de que las estadísticas sobre el número de empleados protegidos y el número total de empleados en el país, aportadas en la memoria, se refieren, en virtud del artículo 15, a), a las cifras de 2005-2006, y en virtud del artículo 27, a), a las cifras de 1999-2000, que no se corresponden con los datos para el mismo período aportados en la memoria anterior del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique las estadísticas actualizadas exigidas en el título I en virtud del artículo 76 del Convenio para el mismo período de tiempo, indicándose la fuente de los datos. Con respecto al proyecto de ley a que hace referencia el Gobierno, quisiera recibir una copia del mismo, una vez que hubiese sido adoptado por la Diet, junto con la traducción al inglés de las disposiciones pertinentes relativas a la cobertura. Además, la Comisión quisiera que el Gobierno indicara cuántos son los trabajadores empleados en pequeñas y medianas empresas con menos de 300 empleados, y cuáles podrían ser excluidos de la cobertura de los seguros de salud y de pensiones, en virtud del nuevo proyecto de ley.
La Comisión toma nota de las comunicaciones del Sindicato de Pensionistas (Kobe Port Liaison Committee) fechadas el 1.º de septiembre de 1999 y el 1.º de septiembre de 2000, que contienen observaciones sobre el pretendido deterioro del sistema de compensación de los trabajadores portuarios y que exhortan a la ratificación por parte del Japón del Convenio sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 137). También toma nota de la comunicación del Gobierno en la que declara su intención de someter sus comentarios sobre las observaciones del Sindicato en su próxima memoria anual sobre el Convenio 102. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá una respuesta a los comentarios de la organización antes mencionada así como a la anterior solicitud directa de la Comisión.