National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 136: observación
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 167
Comentario anterior sobre los Convenios núms. 136 y 162
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 167: solicitud directa
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 26171, de 4 de mayo de 2001, que complementa el reglamento ambiental para el sector hidrocarburos aprobado por decreto supremo núm. 24335, de 19 de julio de 1996. La Comisión nota que el nuevo decreto considera actividades y factores susceptibles de afectar al medio ambiente en general es decir contaminar el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo, cuando excedan los límites permisibles que sean establecidos, y no contiene medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. La Comisión constata que esta memoria no contiene información suficiente proporcionada en respuesta a sus comentarios anteriores y recuerda que desde sus primeros comentarios en los años ochenta la Comisión llamó la atención del Gobierno a la necesidad de adoptar las medidas para dar efecto a numerosas disposiciones importantes del Convenio conforme al artículo 14 del Convenio. La Comisión constata que dichas medidas no han sido tomadas e insta al Gobierno a que se adopten, en el futuro próximo, por las autoridades competentes, incluso la mencionada instancia gubernamental, tales medidas en relación con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 1, b) (adopción de las medidas de protección en relación con los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); artículo 2 (utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (medidas tomadas para prevenir una exposición de trabajadores al benceno; para asegurar que, en todo caso, los trabajadores no estén expuestos a la concentración de benceno más alta que 25 partes por millón; y prescribir el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1 (realización en sistemas estancos de los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).
Artículo 9. Exámenes médicos previo empleo y ulteriores. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a un proyecto de reglamento sobre los servicios médicos donde se trata, entre otros, de la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo. Puesto que la última memoria no contiene información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión solicita que se indique en la próxima memoria si, entre tanto, se ha adoptado el mencionado reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio. También solicita que el Gobierno suministre una copia de este texto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 9 del Convenio. Exámenes médicos previo empleo y ulteriores. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a un proyecto de reglamento sobre los servicios médicos donde se trata, entre otros, de la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo. Puesto que la última memoria no contiene información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión solicita que se indique en la próxima memoria si, entre tanto, se ha adoptado el mencionado reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio. También solicita que el Gobierno suministre una copia de este texto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 26171, de 4 de mayo de 2001, que complementa el reglamento ambiental para el sector hidrocarburos aprobado por decreto supremo núm. 24335, de 19 de julio de 1996. La Comisión nota que el nuevo decreto considera actividades y factores susceptibles de afectar al medio ambiente en general es decir contaminar el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo, cuando excedan los límites permisibles que sean establecidos, y no contiene medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. La Comisión constata que esta memoria no contiene información suficiente proporcionada en respuesta a sus comentarios anteriores y recuerda que desde sus primeros comentarios en los años ochenta la Comisión llamó la atención del Gobierno a la necesidad de adoptar las medidas para dar efecto a numerosas disposiciones importantes del Convenio conforme al artículo 14 del Convenio. La Comisión constata que dichas medidas no han sido tomadas e insta al Gobierno a que se adopten, en el futuro próximo, por las autoridades competentes, incluso la mencionada instancia gubernamental, tales medidas en relación con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 1, b) (adopción de las medidas de protección en relación con los productos cuyo contenido en benceno exceda del uno por ciento por unidad de volumen); artículo 2 (utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (medidas tomadas para prevenir una exposición de trabajadores al benceno; para asegurar que, en todo caso, los trabajadores no estén expuestos a la concentración de benceno más alta que 25 partes por millón; y prescribir el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1 (realización en sistemas estancos de los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).
2. Artículo 9 del Convenio. Exámenes médicos previo empleo y ulteriores. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a un proyecto de reglamento sobre los servicios médicos donde se trata, entre otros, de la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo. Puesto que la última memoria no contiene información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión solicita que se indique en la próxima memoria si, entre tanto, se ha adoptado el mencionado reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio. También solicita que el Gobierno suministre una copia de este texto.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
2. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Medidas para proteger a los trabajadores contra tales riesgos debidos a la exposición profesional al asbesto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que, por razones de fuerza mayor, no ha sido posible adoptar ninguna medida legislativa ni reglamentaria relativa a la aplicación de este Convenio. También nota que, según la memoria del Gobierno, los servicios de inspección del trabajo realizan el control de uso del asbesto como contaminante químico, de acuerdo a las normas vigentes. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias, para adoptar leyes que prescriban las medidas que se tienen que tomar para la prevención y control de los riesgos para la salud, debidos a la exposición ocupacional al asbesto y la protección de los trabajadores contra dichos riesgos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Expresa su firme esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para adoptar y aplicar el proyecto de reglamento sobre el uso seguro del asbesto. La Comisión invita al Gobierno a procurar la asistencia de la OIT, mediante la presentación de algún proyecto de ley para su examen a la luz de las disposiciones del presente Convenio.
3. Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. La Comisión se refiere de nuevo al hecho de que, actualmente, la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar (decreto núm. 16998, de 2 de agosto de 1989) es la única ley aplicable y que, sin embargo, sólo proporciona disposiciones generales sobre la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión se refiere a la declaración del Gobierno en la cual ha manifestado su intención, a pesar de la oposición de los empleadores a la que tiene que enfrentarse, de adoptar las medidas necesarias para dar efecto completo al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto.
4. Artículo 7. Obligación de los trabajadores de observar las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la exposición profesional al asbesto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la resistencia y, en algunos casos, incluso oposición de los trabajadores para emplear vestimenta y equipo adecuado, lo que constituye un disuasivo para que un mayor número de empresas invierta en ello. La Comisión solicita al Gobierno que indique medidas adoptadas o previstas para dar efecto a este artículo.
5. Artículo 10, subpárrafo a). La sustitución de ciertos tipos de asbesto por otros materiales científicamente reconocidos por la autoridad competente como menos nocivos. La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, la mayor industria de productos elaborados sobre la base del asbesto importa el asbesto blanco, lo cual es menos cancerígeno que el azul. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio prevé que tal medida tomada para proteger la salud de los trabajadores tiene que ser establecida por la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno que indique la disposición legislativa o reglamentaria que obliga la utilización del asbesto menos cancerígeno en productos elaborados sobre su base.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno según la cual la Dirección de Medio Ambiente del Ministerio de Hidrocarburos es una instancia gubernamental responsable de velar por la adopción de medidas de prevención de riesgos en la exposición al benceno. También toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 26171, de 4 de mayo de 2001, que complementa el reglamento ambiental para el sector hidrocarburos aprobado por decreto supremo núm. 24335, de 19 de julio de 1996. La Comisión nota que el nuevo decreto considera actividades y factores susceptibles de afectar al medio ambiente en general es decir contaminar el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo, cuando excedan los límites permisibles que sean establecidos, y no contiene medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. La Comisión constata que esta memoria no contiene información suficiente proporcionada en respuesta a sus comentarios anteriores y recuerda que desde sus primeros comentarios en los años ochenta la Comisión llamó la atención del Gobierno a la necesidad de adoptar las medidas para dar efecto a numerosas disposiciones importantes del Convenio conforme al artículo 14 del Convenio. La Comisión constata que dichas medidas no han sido tomadas e insta al Gobierno a que se adopten, en el futuro próximo, por las autoridades competentes, incluso la mencionada instancia gubernamental, tales medidas en relación con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 1, b) (adopción de las medidas de protección en relación con los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); artículo 2 (utilización de productos de sustitución inocuos o menos nocivos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (medidas tomadas para prevenir una exposición de trabajadores al benceno; para asegurar que, en todo caso, los trabajadores no estén expuestos a la concentración de benceno más alta que 25 partes por millón; y prescribir el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1 (realización en sistemas estancos de los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. Asimismo, toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el número de proyectos legislativos previstos en el ámbito de la salud y seguridad en el trabajo.
Respecto a la adopción de textos legislativos que tratan de los requisitos específicos establecidos por el artículo 3 del Convenio, la Comisión toma nota de nuevo de la indicación del Gobierno de que el proyecto de Reglamento sobre el uso seguro del asbesto se ha elaborado con la participación de los empleadores y de los trabajadores, para introducir los principios consagrados en este Convenio en la legislación nacional. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que, durante los trabajos preparatorios, un grupo de empleadores pertenecientes a pequeñas empresas expresó su oposición al proyecto de reglamento atento a que su contenido viola sus derechos y que las normas internacionales no son aceptables porque han sido elaboradas para los países superdesarrollados. Teniendo en cuenta el hecho de que actualmente, la ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar (decreto núm. 16998, de 2 de agosto de 1989) es la única ley aplicable y que, sin embargo, sólo proporciona disposiciones generales sobre la seguridad y la salud en el trabajo, y a la luz de la indicación del Gobierno de que, aunque sólo se explota un tipo de asbesto en Bolivia, el llamado «asbesto azul», este tipo de asbesto es desgraciadamente considerado como muy cancerígeno, la Comisión, tomando debida nota de la declaración del Gobierno en la cual manifiesta su intención, a pesar de la oposición a la que tiene que enfrentarse, de adoptar las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio, expresa su firme esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible en un futuro próximo para adoptar y aplicar el proyecto de reglamento sobre el uso seguro del asbesto. Además, la Comisión toma nota de la indicación de que el Ministro de Trabajo está preparando actualmente un reglamento sobre el uso de diversas sustancias químicas en base a las normas técnicas contenidas en el decreto legislativo núm. 16998, de 2 de agosto de 1989. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el Reglamento antes mencionado también incluirá el asbesto.
La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias a su debido tiempo, para adoptar leyes que prescriban las medidas que se tienen que tomar para la prevención y control de los riesgos para la salud, debidos a la exposición ocupacional al asbesto y la protección de los trabajadores contra dichos riesgos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. A este respecto, la Comisión, tomando nota de la indicación del Gobierno de que la restablecida colaboración técnica entre España y el Gobierno, en particular con el Ministro de Trabajo, permitió la elaboración de reglamentos sobre los servicios médicos en la empresa y las inspecciones médicas en el trabajo, recuerda que el Gobierno tiene siempre la posibilidad de dirigirse sea a la Oficina o a su Equipo Multidisciplinario responsable en la región, para pedir asistencia técnica. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.
1. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha dado respuesta a los comentarios formulados en sus observaciones anteriores. No obstante, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no están en condiciones de facilitar la información requerida en el formulario de memoria relativa al Convenio, puesto que la Dirección General de Higiene de Seguridad Ocupacional y Bienestar, departamento encargado de inspeccionar las industrias, no dispone de esta información. Esto se debe a que no se realizaron las inspecciones correspondientes en las industrias designadas por falta de equipos instrumentales para la medición del benceno.
2. La Comisión, al tomar debida nota de las indicaciones del Gobierno, desearía recordar al Gobierno que sus observaciones anteriores se referían a la necesidad de adoptar las medidas necesarias para aplicar las disposiciones del Convenio, dado que todavía no se han tomado medidas relativas a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivada de su exposición al benceno. En consecuencia, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para dar aplicación a las principales disposiciones del Convenio, en particular: el artículo 1, b), del Convenio (las medidas de protección elaboradas deben aplicarse no sólo al benceno sino igualmente a los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); el artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos, deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (se deben tomar medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo, para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un valor tope de 25 partes por millón; se deben fijar normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo), el artículo 7, párrafo 1 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos); artículo 11, párrafos 1 y 2 ( prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno); la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en breve plazo para que se apliquen las disposiciones del Convenio.
3. Artículo 9. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos incluye la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo, que forman parte del procedimiento de rutina. La Comisión cree comprender, a juzgar por la declaración del Gobierno, que estos exámenes médicos no están previstos en una legislación específica, pero que son efectuados por la «Superintendencia de pensiones» mediante los formularios de denuncia de accidentes de trabajo establecidos por el Ministerio de Trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que este artículo del Convenio prevé la realización de exámenes médicos específicos previos al empleo y exámenes periódicos para todos los trabajadores que deban efectuar trabajos que acarrean la exposición al benceno o a productos que contienen benceno, a fin de determinar la aptitud para el empleo. La Comisión, ante la falta de toda información ulterior facilitada por el Gobierno a este respecto, solicita que se indique si, entre tanto, se ha adoptado el Reglamento relativo a los servicios médicos y, en caso afirmativo, que el Gobierno se sirva indicar si las disposiciones contenidas en el proyecto de reglamento se han establecido de manera a asegurar que los exámenes requeridos se llevan a cabo observando la aplicación de este artículo del Convenio.
La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, sin más dilaciones, para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre la adopción de un texto legal relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos de intoxicación derivados de su exposición al benceno.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con los comentarios que formula desde hace quince años, la Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria. En ésta se menciona que el Gobierno ha terminado la elaboración de un proyecto de Reglamento sobre la utilización del amianto en condiciones de seguridad y que procederá a la redacción de los reglamentos correspondientes para el sector de la construcción, de manuales sobre el establecimiento de comités mixtos de higiene y seguridad en el trabajo, así como sobre el establecimiento de los departamentos de higiene y seguridad en el trabajo en el seno de las empresas. La Comisión toma nota además de que, pese a la ausencia de un reglamento específico relativo a la utilización del benceno, el Gobierno considera que ha adoptado medidas de aplicación sobre la base de las disposiciones en vigor de la ley general en materia de higiene y seguridad en el trabajo que regula el manejo y disposición de sustancias químicas diversas. Además, el Gobierno indica que en la actualidad se aplican el Manifiesto del Impacto Ambiental para todas las industrias, así como los reglamentos internos de seguridad en las empresas y los planes de contingencias para casos de riesgos del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique de manera precisa cómo aplican los textos mencionados las disposiciones del Convenio. La Comisión comprueba que desde su primera memoria, en 1982, el Gobierno anunció que tomaría las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio; no obstante, no se ha adoptado ninguna medida precisa a tal fin. Por consiguiente, la Comisión recuerda que es necesario adoptar medidas para dar aplicación a las principales disposiciones del Convenio, en particular: el artículo 1, b) del Convenio (las medidas de protección elaboradas deben aplicarse no sólo al benceno sino igualmente a los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); el artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (se deben tomar medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera en el lugar de trabajo, para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un valor tope de 25 partes por millón; se deben fijar normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo), el artículo 7, párrafo 1 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos), y el artículo 11 párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno). La Comisión reitera su esperanza en que el gobierno tomará las medidas necesarias en breve plazo para que se aplique el Convenio. Artículo 9. La Comisión toma nota de nuevo, según la memoria presentada por el Gobierno, de que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos incluye la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo, que forman parte del procedimiento de rutina. La Comisión cree comprender, a juzgar por la declaración del Gobierno, que estos exámenes médicos no están previstos en una legislación específica, pero que son efectuados por la «Superintendencia de pensiones» mediante los formularios de denuncia de accidentes de trabajo establecidos por el Ministerio del Trabajo. La Comisión recuerda con insistencia que este artículo del Convenio prevé la realización de exámenes médicos específicos previos al empleo y exámenes periódicos para todos los trabajadores que deban efectuar trabajos que acarrean la exposición al benceno o a productos que contienen benceno, a fin de determinar la aptitud para el empleo. La Comisión cree comprender que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos contendrá disposiciones tendentes a asegurar que se efectúen los exámenes requeridos para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que informe lo antes posible sobre la adopción del proyecto arriba mencionado.
En relación con los comentarios que formula desde hace quince años, la Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria. En ésta se menciona que el Gobierno ha terminado la elaboración de un proyecto de Reglamento sobre la utilización del amianto en condiciones de seguridad y que procederá a la redacción de los reglamentos correspondientes para el sector de la construcción, de manuales sobre el establecimiento de comités mixtos de higiene y seguridad en el trabajo, así como sobre el establecimiento de los departamentos de higiene y seguridad en el trabajo en el seno de las empresas. La Comisión toma nota además de que, pese a la ausencia de un reglamento específico relativo a la utilización del benceno, el Gobierno considera que ha adoptado medidas de aplicación sobre la base de las disposiciones en vigor de la ley general en materia de higiene y seguridad en el trabajo que regula el manejo y disposición de sustancias químicas diversas. Además, el Gobierno indica que en la actualidad se aplican el Manifiesto del Impacto Ambiental para todas las industrias, así como los reglamentos internos de seguridad en las empresas y los planes de contingencias para casos de riesgos del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique de manera precisa cómo aplican los textos mencionados las disposiciones del Convenio.
La Comisión comprueba que desde su primera memoria, en 1982, el Gobierno anunció que tomaría las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio; no obstante, no se ha adoptado ninguna medida precisa a tal fin. Por consiguiente, la Comisión recuerda que es necesario adoptar medidas para dar aplicación a las principales disposiciones del Convenio, en particular: el artículo 1, b) del Convenio (las medidas de protección elaboradas deben aplicarse no sólo al benceno sino igualmente a los productos cuyo contenido en benceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); el artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (se deben tomar medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera en el lugar de trabajo, para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un valor tope de 25 partes por millón; se deben fijar normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo), el artículo 7, párrafo 1 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos), y el artículo 11 párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno). La Comisión reitera su esperanza en que el gobierno tomará las medidas necesarias en breve plazo para que se aplique el Convenio.
Artículo 9. La Comisión toma nota de nuevo, según la memoria presentada por el Gobierno, de que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos incluye la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo, que forman parte del procedimiento de rutina. La Comisión cree comprender, a juzgar por la declaración del Gobierno, que estos exámenes médicos no están previstos en una legislación específica, pero que son efectuados por la «Superintendencia de pensiones» mediante los formularios de denuncia de accidentes de trabajo establecidos por el Ministerio del Trabajo. La Comisión recuerda con insistencia que este artículo del Convenio prevé la realización de exámenes médicos específicos previos al empleo y exámenes periódicos para todos los trabajadores que deban efectuar trabajos que acarrean la exposición al benceno o a productos que contienen benceno, a fin de determinar la aptitud para el empleo. La Comisión cree comprender que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos contendrá disposiciones tendentes a asegurar que se efectúen los exámenes requeridos para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que informe lo antes posible sobre la adopción del proyecto arriba mencionado.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota con interés de la información que ha comunicado el Gobierno en sus primera y segunda memorias. El Gobierno se refiere a ciertas medidas de seguridad y salud en el trabajo de carácter general, ya en vigor en la legislación, e indica que, para garantizar la aplicación del Convenio, se ha elaborado un proyecto de Reglamento para la Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad y a que se han enviado copias de dicho proyecto a organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores para recabar sus comentarios.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio la legislación nacional (leyes o reglamentos) deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional del asbesto y para proteger a los trabajadores contra dichos riesgos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido y comunicar ejemplares de todo texto que sea adoptado para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio.
En relación con los comentarios que formula desde hace quince años, la Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria. En ésta se menciona que el Gobierno ha terminado la elaboración de un proyecto de Reglamento sobre la utilización del amianto en condiciones de seguridad y que procederá a la redacción de los reglamentos correspondientes para el sector de la construcción, de manuales sobre el establecimiento de comités mixtos de higiene y seguridad en el trabajo, así como sobre el establecimiento de los departamentos de higiene y seguridad en el trabajo en el seno de las empresas. La Comisión toma nota además de que, pese a la ausencia de un reglamento específico relativo a la utilización del benceno, el Gobierno considera que ha adoptado medidas de aplicación sobre la base de las disposiciones en vigor de la ley general en materia de higiene y seguridad en el trabajo que regula el manejo y disposición de sustancias químicas diversas. Además, el Gobierno indica que en la actualidad se aplican el Manifiesto del Impacto Ambiental para todas las industrias, así como los reglamentos internos de seguridad en las empresas y los planes de contigencias para casos de riesgos del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique de manera precisa cómo aplican los textos mencionados las disposiciones del Convenio.
La Comisión comprueba que desde su primera memoria, en 1982, el Gobierno anunció que tomaría las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio; no obstante, no se ha adoptado ninguna medida precisa a tal fin. Por consiguiente, la Comisión recuerda que es necesario adoptar medidas para dar aplicación a las principales disposiciones del Convenio, en particular: el artículo 1, b) del Convenio (las medidas de protección elaboradas deben aplicarse no sólo al benceno sino igualmente a los productos cuyo contenido en beceno exceda del 1 por ciento por unidad de volumen); el artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear, en ciertos trabajos, benceno o productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1, 2 y 3 (se deben tomar medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera en el lugar de trabajo, para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un valor tope de 25 partes por millón; se deben fijar normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo), el artículo 7, párrafo 1 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos), y el artículo 11 párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo de mujeres embarazadas y madres lactantes, así como de menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno). La Comisión reitera su esperanza en que el gobierno tomará las medidas necesarias en breve plazo para que se aplique el Convenio.
Artículo 9. La Comisión toma nota de nuevo, según la memoria presentada por el Gobierno, de que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos incluye la realización de exámenes médicos antes, durante y después del empleo, que forman parte del procedimiento de rutina. La Comisión cree comprender, a juzgar por la declaración del Gobierno, que estos exámenes médicos no están previstos en una legislación específica, pero que son efectuados por la "Superintendencia de pensiones" mediante los formularios de denuncia de accidentes de trabajo establecidos por el Ministerio del Trabajo. La Comisión recuerda con insistencia que este artículo del Convenio prevé la realización de exámenes médicos específicos previos al empleo y exámenes periódicos para todos los trabajadores que deban efectuar trabajos que acarrean la exposición al benceno o a productos que contienen benceno, a fin de determinar la aptitud para el empleo. La Comisión cree comprender que el proyecto de reglamento relativo a los servicios médicos contendrá disposiciones tendentes a asegurar que se efectúen los exámenes requeridos para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que informe lo antes posible sobre la adopción del proyecto arriba mencionado.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]
La Comisión toma nota con interés de la información que ha comunicado el Gobierno en sus primera y segunda memorias. El Gobierno se refiere a ciertas medidas de seguridad y salud en el trabajo de carácter general, ya en vigor en la legislación, e indica que, para garantizar la aplicación del Convenio, se ha elaborado un proyecto de Reglamento para la Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad y a que se han enviado copias de dicho proyecto a las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores para recabar sus comentarios.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio la legislación nacional (leyes o reglamentos) deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra dichos riesgos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido y comunicar ejemplares de todo texto que sea adoptado para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio.
En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. El Gobierno ha indicado que, en razón de que los organismos técnicos competentes se encuentran actualmente elaborando reglas relativas al asbesto, la elaboración de reglas relativas a la utilización de benceno y de productos que contengan benceno tendrá que esperar. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que todavía no se aplican las disposiciones principales del Convenio. Por tanto, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias en el próximo futuro para asegurar la aplicación del artículo 1, b) del Convenio (las medidas protectoras elaboradas no se deberán aplicar únicamente al benceno, sino también a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen); del artículo 2 (siempre que se disponga de productos de sustitución inocuos o menos nocivos, deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno); el artículo 4, párrafos 1) y 2) (prohibición del empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, comprendido, por lo menos, el empleo de benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros); el artículo 6, párrafos 1), 2) y 3) (deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo y el límite máximo de la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no deberá de exceder de 25 partes por millón; se deberá fijar mediante normas apropiadas el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo); artículo 7, párrafo 1) (los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de los productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos); y el artículo 11, párrafos 1) y 2) (prohibición del empleo de mujeres embarazadas, de madres lactantes y de jóvenes menores de 18 años en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno).
Artículo 9. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el proyecto de reglas relativas a los servicios médicos incluye, como parte de la rutina general, exámenes previos al empleo, durante el empleo y subsiguientemente. El Gobierno ha añadido que, durante la revisión definitiva de este proyecto, se tomará especialmente en cuenta, si fuese necesario, la cuestión que se refiere al empleo de benceno, de los riesgos que entraña para los trabajadores expuestos y los necesarios exámenes médicos. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio exige que todos los trabajadores empleados en tareas que entrañan exposición al benceno y a productos que contengan benceno deberán ser objeto de exámenes médicos previos al empleo, incluido un análisis de sangre, para determinar la aptitud para el empleo, y de exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes biológicos y análisis de sangre. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias en el próximo futuro para asegurar la aplicación de este artículo y solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que los trabajadores expuestos al benceno sean objeto de un examen médico previo al empleo suficiente para determinar la aptitud de los trabajadores para el empleo, incluido un análisis de sangre, y de exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes biológicos. Solicita asimismo al Gobierno que indique la frecuencia con la cual han de tener lugar los exámenes periódicos ulteriores y los tipos de exámenes biológicos utilizados.
En relación con su solicitud directa de 1985, la Comisión toma nota de la información y documentos comunicados por el Gobierno en sus dos últimas memorias. La Comisión toma nota en particular de que sus anteriores comentarios serán tomados en cuenta en la reglamentación de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional, de 1979. La Comisión espera que, como lo indicare en su solicitud anterior, dicha reglamentación sobre la utilización del benceno y productos que contengan benceno se elaborarán en un futuro muy próximo y garantizarán específicamente la aplicación de los artículos 1 apartado b); 2; 4; 6; 7, párrafo 1) y 11 del Convenio.
Artículo 9. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 1985, según la cual los análisis de sangre y exámenes biológicos se realizan cuando el facultativo encargado de efectuarlos considera que son necesarios. El artículo 9 del Convenio dispone sin embargo que los trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno deberán ser objeto de exámenes previos al empleo y periódicos que comprendan análisis de sangre y exámenes biológicos, incluido el análisis de sangre. Dado que el Gobierno está elaborando actualmente una reglamentación relativa a los servicios médicos, la Comisión espera que adoptará las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores que deben realizar trabajos que involucren su exposición al benceno, serán sometidos, de manera adecuada, a un examen médico previo y a exámenes periódicos, incluyendo exámenes biológicos, incluso de sangre, conforme lo requiere este artículo.