National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:
El Gobierno presentará al Congreso, en base a las conclusiones de la Comisión de Seguridd Social, un proyecto de ley que reformará el actual sistema.
En cuanto hace a varios artículos del Convenio, el Gobierno señala:
Artículo 2. Sobre las limitaciones relativas a la no aplicación de las indemnizaciones por accidente de trabajo, las normas pertinentes han sido tácitamente derogadas, toda vez que por efectos económicos (inflación), no existen en la práctica empresas cuyo capital sea inferior a 50 000 pesos colombianos.
Artículo 5. En virtud de los artículos 23, 60, 61, 62 y siguientes del decreto reglamentario núm. 1 848 de 1969, el funcionario público que con ocasión de un accidente de trabajo se halle en situación de invalidez transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de una pensión, la cual, en los términos del Convenio, equivale a renta.
Los siguientes artículos disponen:
Artículo 23. 1) En caso de incapacidad parcial permanente, el empleado público tiene derecho a una indemnización proporcional al daño sufrido, que se liquidará con base al salario devengado y que no será inferior a uno (1) ni superior a veintitrés (23) meses del referido salario.
2) En caso de incapacidad total permanente o de gran invalidez, el empleado tendrá derecho a la pensión de invalidez reglamentada en el capítulo XII.
El artículo 60 dispone que todo empleado público que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez.
El artículo 61 precisa que, para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado público que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75 por ciento au capacidad de trabajo.
Artículo 7. A las víctimas de accidentes de trabajo que queden incapacitadas y necesiten asistencia constante de otra persona, la legislación colombiana les considera afectadas por "gran invalidez", la cual tiene un tratamiento especial, toda vez que el artículo 21 del decreto núm. 3 170 de 1964 ordena que, en estas condiciones, se debe reconocer al trabajador una pensión (renta) equivalente al 85 por ciento del salario mensual de base, superior a la del incapacitado permanente absoluto, que es del 70 por ciento.
Artículo 10. El artículo 1 del decreto núm. 3 224 de 1981, dispone: El trabajador inscrito en el seguro social que sufra un accidente de trabajo o contraiga una enfermedad profesional, tendrá derecho:
a) a la necesaria asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria y al suministro de medicamentos y demás medios terapéuticos que se requieran. (Nótese que no se limita, sino que es por el tiempo necesario.), y
b) a la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se estime necesario en razón de la lesión sufrida y en las condiciones que establezcan los reglamentos especiales.
En cuanto a la Caja Nacional de Previsión Social se refiere, la cual está a cargo de la seguridad social de los empleados y trabajadores del Estado, el artículo 25 de la resolución núm. 2 640 de 1984 indica: el afiliado afectado por enfermedad profesional, no profesional o accidente de trabajo tendrá derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le suministre la correspondiente atención médica integral sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario, incluso el suministro de aparatos ortopédicos, prótesis y cirugía reparadora.
Además un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se refirió a la exhortación que figuraba en la observación de la Comisión de Expertos, en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para modificar la legislación sobre la reparación de los accidentes de trabajo y se ajuste plenamente al Convenio. En relación con el artículo 2 del Convenio, indicó que las normas mencionadas por la observación habían sido objeto, en la práctica, de una derogación. En la realidad, no podían constituirse empresas con un capital inferior a 50 000 pesos colombianos (equivalentes a 75 dólares estadounidenses) por tratarse de un capital muy exiguo. Respecto de los puntos planteados sobre la aplicación del artículo 5 del Convenio, la Comisión de Expertos podría examinar nuevamente la cuestión a la luz de las disposiciones del decreto reglamentario núm. 1848, de 1969 - mencionado por el Gobierno en sus informaciones escritas -, el cual aclara el decreto núm. 3135, de 1968. En lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicación del artículo 7 del Convenio, cabía asegurar que la legislación colombiana calificaba de "gran invalidez" a las víctimas de accidentes de trabajo que quedaban incapacitadas y necesitaban asistencia constante de otra persona. Dichas personas eran beneficiarias de un tratamiento especial, superior al de la calificación de "incapacidad absoluta".
Tratándose del artículo 10 del Convenio, las disposiciones del decreto núm. 3224, de 1981, y de la resolución núm. 2640, de 1984, aseguraban servicios medicoasistanciales y el beneficio de aparatos de prótesis y ortopedia a los trabajadores del sector privado y del sector público, respectivamente. Se debían tomar en cuenta los textos legislativos mencionados, a los cuales no se había referido la Comisión de Expertos en su observación. En caso de persistir alguna dificultad entre la legislación y práctica vigentes con el Convenio, el Gobierno volvería a examinar la cuestión y propondría al Congreso la revisión de las leyes respectivas. En cuanto al punto 2 de la observación, el orador compartía la preocupación de la Comisión de Expertos sobre la cobertura poblacional del régimen de seguridad social. Se trataba de un problema compartido por los países desarrollados y los países en desarrollo tal como se desprendía de los trabajos presentados al Coloquio tripartito sobre el futuro de la seguridad social en los países industrializados, organizado en 1991 por la OIT. Los constituyentes de 1991 habían sido conscientes del problema, y en la Constitución Política habían expresado que el Estado ampliaría "progresi vamente" la cobertura de la seguridad social. La cobertura poblacional y territorial de la seguridad social podría progresar en la medida que crezca la economía nacional.
Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones brindadas, y lamentaron que no se hayan puesto a disposición de la Comisión de Expertos. Tratándose del artículo 2 del Convenio, el Gobierno sostenía que, en la práctica, se conformaba a los requerimientos del Convenio. Lograr que la legislación también resulte conforme al Convenio no debía plantear mayores problemas. En lo relativo al artículo 5, el Gobierno mencionaba otro decreto distinto del citado por la Comisión de Expertos y, por lo tanto, convendría someterlo a su examen. Sobre el artículo 7 relativo a la indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes de trabajo, pareciera que en virtud del decreto núm. 3170 existía tal indemnización y, en este sentido, también convendría comunicar su texto a la Comisión de Expertos. El representante gubernamental no había tratado ni en sus informaciones escritas ni en su declaración oral, la aplicación del artículo 9 del Convenio, y sería útil conocer las explicaciones sobre la manera en que el Gobierno aplicaba dicha disposición. Respecto del artículo 10 del Convenio, el Gobierno invocaba un decreto que no había sido mencionado por la Comisión de Expertos. La Comisión de Expertos solicitaba también, en su observación, que le sean comunicados datos estadísticos sobre la cantidad de personas protegidas por las leyes sobre indemnización de accidentes de trabajo. Su número parecía bastante bajo pero, teniendo en cuenta las nuevas informaciones recibidas, podría ser en la realidad sensiblemente más alto. Esta información también se debía comunicar a la Comisión de Expertos. En general, la Comisión de Expertos deberá examinar atentamente esta legislación para que la Comisión de la Conferencia esté en mejores condiciones de establecer en el futuro si el Gobierno de Colombia cumplía con sus obligaciones en virtud de este Convenio.
Los miembros trabajadores expresaron su preocupación sobre la necesidad de asegurar la cobertura de la seguridad social a toda la población tan pronto como fuera posible, dado que también la Comisión de Expertos deseaba obtener informaciones detalladas sobre los progresos realizados para ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social a todo el territorio nacional. Los datos disponibles mostraban que cerca del 31 por ciento de la población activa del país estaba cubierta por la seguridad social, pero una cifra más elevada sería valorada y apreciada por la Comisión de Expertos. Asimismo, para evaluar la manera en que el Gobierno había cumplido con los compromisos asumidos por haber ratificado los convenios, la Comisión de Expertos apreciaba no sólo la legislación sino también las informaciones estadísticas. Invitaron al representante gubernamental a presentar dichas informaciones no sólo a la Comisión de la Conferencia sino también a la Comisión de Expertos para estar en condiciones de efectuar la mencionada evaluación.
Un miembro trabajador de Grecia agregó que la Comisión de Expertos había claramente establecido que la legislación colombiana no estaba en conformidad con las disposiciones del Convenio. El representante gubernamental debería indicar claramente si su Gobierno ha previsto modificar la legislación, lo que parecería ser una operación relativamente simple. Se lamentó que haya que discutir sobre la aplicación de un Convenio relativo a los accidentes de trabajo, un problema que debería ser tratado en primer lugar por medidas de prevención. Los gobiernos deberían aplicar una legislación conforme al Convenio.
El representante gubernamental puntualizó que si como resultado del examen que se haga de los nuevos comentarios de la Comisión de Expertos se debía revisar la legislación existente, su Gobierno presentaría el asunto ante el Congreso. El Congreso se debería pronunciar de acuerdo con el sistema democrático imperante en su país.
Un miembro trabajador de Francia recordando que la Comisión de Expertos indicaba que sólo el 31,2 por ciento de la población estaba cubierta por la seguridad social, indicó que un porcentaje tan débil merecía una explicación más precisa de parte del representante gubernamental, en particular respecto de las medidas prácticas que se podrían tomar en la materia.
El representante gubernamental reiteró su explicación anterior en el sentido de que una eventual reforma legislativa no afectaría el problema de la cobertura de la seguridad social, sino los puntos planteados respecto de los artículos 2, 5, 7, 9 y 10 del Convenio. La cobertura de la seguridad social dependía de los recursos financieros disponibles. La seguridad social era financiada por los aportes de los empleadores y de los trabajadores; el Estado había encontrado muchas dificultades para hacer frente a sus compromisos legales en la materia. Se acogería con agrado la asistencia de los expertos de la OIT y, tal como lo sugirió el Director General de la OIT, la asistencia internacional en la materia. Reiteró su disponibilidad a recibir sugerencias y asistencia de la OIT con la finalidad de obtener los recursos necesarios que permitan ampliar la cobertura de la seguridad social.
La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental, de las que se desprendía que se disponía de nuevos documentos sobre los asuntos planteados por la Comisión de Expertos. La Comisión confiaba en que el Gobierno comunicaría lo más pronto posible dichas informaciones a la Comisión de Expertos. Dada su preocupación relativa a que el sistema de seguridad social no cubría a todos los trabajadores ni abarcaba a todo el territorio nacional, expresó su firme esperanza de que se encontraría una situación en plena conformidad con el Convenio en alguna de sus próximas reuniones.
Solicitud Directa C12, C17, C18 y C19
Solicitud Directa C24 y C25
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en 2008, en la que responde a su observación de 2007, así como de la memoria del Gobierno recibida en 2009, que responde a su observación de 2008 y a los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo (CGT).
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Cobertura. El Gobierno informa a la Comisión de que, en 2007, se habían afiliado al sistema general de riesgos profesionales 5.945.653 trabajadores. La Comisión recuerda que en 1998, el número de afiliados había sido de 6.185.191 y solicita al Gobierno que explique las razones que se encuentran detrás de este número decreciente de afiliados.
Cobertura en el sector de la construcción. La CGT señala a la atención la falta de protección contra los accidentes laborales en el sector de la construcción y las dificultades prácticas relativas a la indemnización de los accidentes laborales que afectan, con gran incidencia, a los trabajadores de ese sector que no tienen un contrato de trabajo. En su respuesta, el Gobierno informa que la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector de la Construcción había emprendido actividades para promover la salud y prevenir los accidentes laborales y las enfermedades profesionales en el sector de la construcción. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno acerca de la aplicación del artículo 4, e), del decreto núm. 1295, en virtud del cual los empleadores que no afilian a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales, serán responsables de las prestaciones garantizadas en el decreto, en los casos de accidentes laborales, señalando en particular, las sentencias núms. 14038 y 21496, de la Corte Suprema, que confirmaron esta obligación. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplica el mencionado decreto a los trabajadores informales del sector de la construcción.
Artículo 5. Medidas para garantizar las indemnizaciones en forma de capital cuando se haga un empleo razonable de las mismas. En Colombia, se acordará a un trabajador que sufra un descenso permanente de su capacidad para el trabajo o que se encuentre entre el 5 y el 50 por ciento, el pago de una indemnización en forma de capital y su empleo será protegido para la capacidad laboral restante. Al recordar que la indemnización en forma de capital, en tales casos, sólo podrá pagarse si la autoridad competente comprueba que se haga un empleo razonable de la misma, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda introducir procedimientos idóneos que refuercen la protección de las víctimas de accidentes laborales y enfermedades profesionales contra el mal uso de los pagos en forma de capital.
Artículo 11. Pago de la indemnización en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. La ley núm. 712, de 2001, reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y prevé la adopción de medidas cautelares por parte del juez laboral, en caso de insolvencia del empleador. Además, la ley núm. 1149 de 2007, establece un sistema de procedimiento oral, que tiene en cuenta una rápida y eficiente adjudicación en los casos en los que los empleadores no paguen la indemnización a los trabajadores debido a la insolvencia. La Comisión toma nota con interés de esta información y agradecerá que el Gobierno la mantenga informada de la aplicación en la práctica de estas garantías. Sírvase especificar de qué manera el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) garantiza la disposición de las prestaciones médicas a las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en caso de insolvencia de las compañías de seguros autorizadas para operar en la rama del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
La Comisión toma nota de que se recibió la memoria del Gobierno en respuesta a su observación de 2007. También toma nota de los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo (CGT) que se refieren, entre otros, a algunas dificultades prácticas relativas a la indemnización de los accidentes laborales que afectan a los trabajadores en el sector de la construcción sin contratos de trabajo. Puesto que no llegó a la Oficina la respuesta del Gobierno a esos comentarios, la Comisión decidió examinar en su siguiente reunión todas las cuestiones planteadas respecto de la aplicación del Convenio núm. 17. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique toda la información pertinente al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores y solicita que proporcione complementos de información necesarios en relación con los puntos siguientes.
Artículo 1 del Convenio. Personas residentes en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si las víctimas de accidentes del trabajo o sus derechohabientes beneficiaban del pago de las prestaciones en especie (prestaciones económicas) en caso de residencia en el extranjero y, en caso afirmativo, de qué manera. El Gobierno indica en su memoria que en cuanto a la prestación de servicios en materia de riesgos profesionales, la legislación nacional aplica, por regla general, el principio de territorialidad, aunque estableciendo una distinción si el nacional colombiano tiene o no la intención de establecerse en el extranjero de manera permanente. En ese caso, es conveniente establecer una distinción entre el derecho a las prestaciones médicas del derecho a las prestaciones económicas. Según la memoria del Gobierno, el nacional colombiano establecido en el extranjero de manera permanente perdería el derecho a las prestaciones médicas pero conservaría al mismo tiempo el derecho a las prestaciones económicas, independiente del hecho de que el accidente haya ocurrido en Colombia o en el extranjero.
La Comisión toma buena nota de esas informaciones. En la medida en que el texto aplicable en la materia (decreto núm. 1295 de 1994 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) es aplicable a todos los trabajadores independientemente de su nacionalidad, la Comisión cree entender que los extranjeros originarios de países parte en el Convenio (y sus derechohabientes) y que residen en el extranjero benefician del derecho al reconocimiento y pago de prestaciones monetarias en las mismas condiciones que los trabajadores colombianos en caso de accidentes del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que precisara si ése es efectivamente el caso.
2. Personas en el extranjero de manera temporaria o pasajera. Según se indica en la memoria del Gobierno, cuando el trabajador colombiano afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP) se encuentra en el extranjero realizando una actividad laboral y es víctima de un accidente del trabajo, la entidad administradora debe prestarle la asistencia médica necesaria y asegurar su traslado a Colombia. Se invita al Gobierno a confirmar si se reconoce a los trabajadores extranjeros originarios de otros países parte en el presente Convenio, así como a sus derechohabientes, los mismos derechos que a los ciudadanos colombianos que se encuentren en tales situaciones.
3. Derechohabientes de un trabajador fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la familia de un trabajador fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el extranjero tiene derecho a todas las prestaciones económicas (pensión de sobrevivientes) del SGRP, de conformidad con el decreto núm. 1295 de 1994. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar, en su próxima memoria, si las prestaciones económicas garantizadas por ese decreto son pagadas en el extranjero cuando los derechohabientes de la víctima (ciudadano colombiano o extranjero) tienen su residencia fuera de Colombia.
La Comisión toma nota de las informaciones, especialmente las estadísticas, comunicadas por el Gobierno en su memoria, en las que hace mención de un aumento muy importante del número de enfermedades profesionales reconocidas y cubiertas en el marco del sistema general de indemnización de los riesgos profesionales. Esos últimos habían pasado, en efecto, de aproximadamente un millar, en 2004, a cerca de tres mil, en 2006. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando, en sus próximas memorias, informaciones acerca de la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, así como de las razones o las medidas que se encuentran en el origen del aumento comprobado de los casos de enfermedades profesionales reconocidas e indemnizadas en el país.
Además, la Comisión recuerda que, según los comentarios comunicados en 2003 por la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), un gran número de ex sindicalistas se verían privados de sus pensiones, así como de la asistencia médica, a las que deberían tener derecho. Agradecerá al Gobierno que tenga a bien transmitirle, en su próxima memoria, sus observaciones en la materia e indicar si las personas víctimas de enfermedades profesionales habían podido, llegado el caso, ser afectadas.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión observa con interés que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, aumenta el número de trabajadores afiliados al sistema general de riesgos profesionales, pasando de 4.320.038 afiliados en 1996 a 6.185.191 en 1998. A este respecto, la Comisión desearía, por una parte, que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas para asegurarse de que, de conformidad con el artículo 4, c), del decreto núm. 1295 antes mencionado, en la práctica, el conjunto de los empleadores afilian a sus trabajadores y, por otra parte, que el Gobierno siga facilitando informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados al sistema general de indemnización de riesgos profesionales en relación con el número total de trabajadores, tanto en el sector privado como en el público. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la aplicación del artículo 4, e), del decreto núm. 1295, en virtud del cual, el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema es responsable de las prestaciones garantizadas por dicho decreto en caso de accidente de trabajo.
Artículo 5. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la indemnización que será pagada en forma de capital cuando la persona sea víctima de una disminución definitiva de su capacidad de trabajo comprendida entre el 5 y el 50 por ciento, el Gobierno indica que la legislación no prevé la adopción de medidas que puedan garantizar un empleo razonable de dicha indemnización. A este respecto, la Comisión recuerda que, según esta disposición del Convenio, las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima en forma de renta; estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión insiste sobre este punto tanto más cuanto que la legislación autoriza el pago en forma de capital para las incapacidades de trabajo que alcancen hasta un 50 por ciento; incapacidades que puedan acarrear una pérdida sustancial de la capacidad de obtener una remuneración. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esa disposición del Convenio.
Artículo 11. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de adoptar medidas destinadas a garantizar, en todo caso, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y a garantizarlos contra la insolvencia del empleador, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 4, e), del decreto núm. 1295, el empleador que no haya afiliado a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales es personalmente responsable del pago de las prestaciones que les son debidas. El Gobierno indica a este respecto que, según el Código del Trabajo, los créditos por salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones, tienen un carácter privilegiado. Al tomar nota de esta información, la Comisión considera que el privilegio de que gozan esos créditos no es suficiente para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, en particular cuando el empleador es responsable del pago de prestaciones a largo plazo (pensiones de invalidez o de sobrevivientes). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.
2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la Superintendencia Bancaria ejerce un control financiero sobre las compañías de seguro autorizadas para la explotación del ramo del seguro de riesgos profesionales. Por otra parte, el Fondo de Garantía de las Instituciones Financieras (FOGAFIN) es responsable del pago de las prestaciones a los trabajadores en caso de insolvencia del asegurador. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno comunique en sus próximas memorias informaciones complementarias sobre la aplicación de la garantía del FOGAFIN, y que indique, en particular, si se ha adoptado la reglamentación prevista a estos efectos en el artículo 83 del decreto núm. 1295 y, de ser ese el caso, que comunique una copia. Sírvase también precisar de qué manera se garantizan las prestaciones médicas en caso de insolvencia de las compañías de seguro.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Extensión progresiva del número de personas cubiertas. En sus comentarios anteriores la Comisión había invitado al Gobierno a mantenerla informada sobre las medidas adoptadas a fin de continuar con la extensión geográfica de la cobertura del régimen relativo a los accidentes del trabajo con el objeto de permitir a todos los trabajadores agrícolas cubiertos por el Convenio disfrutar de las prestaciones acordadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP). Por consiguiente, había pedido al Gobierno que continuase transmitiendo información sobre el número de asalariados afiliados al SGRP y, más concretamente, estadísticas sobre el número de asalariados del sector agrícola afiliados al SGRP en relación con el número total de asalariados que trabajan en este sector.
En su última memoria, el Gobierno declara que entre 2005 y 2006 el número total de trabajadores afiliados al SGRP ha aumentado, pasando de 5.104.050 en 2005 a 5.796.531 en 2007, lo que representa 692.481 nuevos afiliados. Sin embargo, el Gobierno indica que no dispone de estadísticas desglosadas sobre la proporción que éstos representan en relación con el total de los trabajadores empleados en el sector agrícola. En estas circunstancias, la Comisión sólo puede señalar que, a falta de estadísticas detalladas sobre esta cuestión, no puede evaluar si se han realizado progresos en la extensión de la cobertura de los asalariados agrícolas por parte del SGRP. A este respecto, observa que el número total de personas afiliadas al SGRP (trabajadores agrícolas y no agrícolas) aunque haya aumentado entre 2005 y 2006, sigue siendo ligeramente inferior al comunicado por el Gobierno en su memoria anterior, lo que no parece demostrar que se hayan producido progresos reales a este respecto. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno informe en su próxima memoria de resultados tangibles en relación con la extensión progresiva al conjunto de los asalariados agrícolas de la protección que les garantiza el Convenio, y que adopte todas las medidas necesarias a fin de poder comunicar información estadística sobre el número de asalariados afiliados al SGRP en relación con el número total de asalariados, así como sobre el número de asalariados agrícolas asegurados a dicho régimen en relación con el número total de asalariados de este sector.
2. Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se han adoptado medidas puntuales a fin de promover la protección de la salud y prevenir accidentes del trabajo de las trabajadoras informales del sector rural. Estas acciones se han enfocado, entre otras cosas, hacia la formación, la sensibilización y la intervención, y tienen por objetivo mejorar las condiciones de salud y la calidad de vida de esta parte de la población. De esta forma, 2.000 mujeres provenientes de 20 departamentos se han podido beneficiar de este programa entre 2005 y 2006 y el objetivo actual es cubrir 12 nuevos departamentos y unas 1.200 mujeres en 2007. La Comisión toma debida nota de esta información y agradecería al Gobierno que la mantenga informada a través de sus próximas memorias sobre los progresos realizados en lo que respecta a la prevención de accidentes del trabajo y la mejora de las condiciones de salud de los trabajadores y trabajadoras informales del sector agrícola.
La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, sobre la creación del sistema de seguridad social integral así como el decreto núm. 1295, de 22 de junio de 1994, que establece la organización y la administración del sistema general de riesgos profesionales. El Gobierno señala a este respecto que, en caso de lesión profesional, las prestaciones previstas en el decreto núm. 1295 están garantizadas en las mismas condiciones para los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros. La Comisión desearía que el Gobierno indique en su próxima memoria si las prestaciones en especie garantizadas por este decreto son pagadas en el extranjero y, de qué manera, en los casos en que la víctima de un accidente del trabajo transfiere su residencia al extranjero o cuando los derechohabientes de la víctima residen en el extranjero.
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el alcance de la cobertura del sistema general de indemnización de riesgos profesionales (Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP)) a los trabajadores del sector agrícola, el Gobierno indica que las empresas pertenecientes a la agroindustria están afiliadas al SGRP y que la implantación de ese sistema ha sido gradual tanto en el sector urbano como en el rural. El Gobierno formula la esperanza de que su próxima memoria sobre el Convenio pueda indicar una evolución positiva y un avance significativo en el cumplimiento del Convenio.
La Comisión toma nota de esas informaciones así como de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno. La Comisión comprueba con interés que ha aumentado el número de trabajadores afiliados al SGRP (6.185.191 afiliados en 1998 contra 4.320.038 en 1996). No obstante, la Comisión desea que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para permitir al conjunto de trabajadores agrícolas amparados por el Convenio beneficiarse de las prestaciones otorgadas por el SGRP en caso de accidentes de trabajo. A este respecto, solicita al Gobierno tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre el número de trabajadores afiliados al SGRP, y en especial, estadísticas sobre el número de trabajadores afiliados en el sector agrícola en relación con el número total de trabajadores ocupados en ese sector.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el sistema general de indemnización de los riesgos profesionales, establecido por el decreto núm. 1295 de 22 de junio de 1994, así como de los datos estadísticos relativos al número de afiliados a dicho sistema. Además, ha tomado nota con interés de las precisiones aportadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios relativos a la aplicación de los artículos 8, 9 y 10 del Convenio. Sin embargo, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes y recibir información sobre ellos.
Artículo 11. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de adoptar medidas destinadas a garantizar, en todo caso, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y a garantizarlos contra la insolvencia del empleador, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 4, e), del decreto núm. 1295, el empleador que no haya afiliado a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales es personalmente responsable del pago de las prestaciones que les son debidas. El Gobierno indica a este respecto que, según el Código de Trabajo, los créditos por salarios, prestaciones sociales u otras indemnizaciones, tienen un carácter privilegiado. Al tomar nota de esta información, la Comisión considera que el privilegio de que gozan esos créditos no es suficiente para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, en particular cuando el empleador es responsable del pago de prestaciones a largo plazo (pensiones de invalidez o de sobrevivientes). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.
En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones y estadísticas detalladas sobre la ampliación efectiva del régimen de la seguridad social que cubre las indemnizaciones de los accidentes del trabajo a los asalariados del sector agrícola comprendidos en el ámbito del Convenio. En su respuesta el Gobierno indica que existen numerosas leyes destinadas a garantizar la protección de los trabajadores; la cobertura de la totalidad de la población laboral es del 20 por ciento y el 8 por ciento de los trabajadores comprendidos proceden del sector primario que incluiría a los trabajadores agrícolas.
La Comisión toma nota de esa información. Señala que es difícil evaluar los progresos realizados en la extensión de la aplicación de la ley de seguridad social núm. 100 de 1993 al sector agrícola, debido a la falta de estadísticas más precisas sobre el número de empleados en la agricultura asegurados en relación con la totalidad de los empleados en ese sector, así como la falta de estadísticas de años anteriores que proporcionarían un índice de progreso. La Comisión agradecería que en la próxima memoria del Gobierno se comuniquen datos más detallados para que se pueda valorar la compatibilidad del sistema general de riesgos profesionales en su aplicación a la agricultura con el Convenio.
En su solicitud directa anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que la rúbrica núm. 35 relativa a los trabajos susceptibles de causar infección carbuncosa, que figura en el artículo 1 del decreto núm. 0778, de 1987, sobre los trabajadores no cubiertos por el régimen obligatorio de seguridad social, no menciona entre esos trabajos, contrariamente al Convenio, la "carga, descarga o transporte de mercancías". En efecto, la ausencia de tal mención no permite establecer una presunción automática del origen profesional de la enfermedad a la que están expuestos los trabajadores (por ejemplo, los trabajadores portuarios) al transportar o manipular mercancías que, previamente, y sin saberlo, han estado en contacto con animales o despojos de animales infectados.
En su respuesta, el Gobierno declara que la mencionada rúbrica núm. 35 del artículo 1 del decreto núm. 0778, reconoce como enfermedad profesional la infección carbuncosa sobrevenida a los trabajadores que están en contacto, en cualquiera de sus formas, con mercancías contaminadas por los animales infectados. La Comisión toma nota de estas informaciones. Comprueba, sin embargo, que el texto de la rúbrica núm. 35 antes mencionada, cubre únicamente el contacto con los animales, así como los trabajos de manipulación de los despojos de animales, y no de las mercancías en general, como prevé el Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para armonizar plenamente la rúbrica núm. 35 del artículo 1 del decreto núm. 0778, de 1987, con las exigencias del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, así como del decreto núm. 1295, de 22 de junio de 1994, que determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Según el nuevo sistema, todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales (artículo 4, c) del decreto), el cual está constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (artículo 1). La selección de las entidades que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales es libre y voluntaria por parte del empleador (artículo 4, f)). Sin embargo, éste sólo podrá ser administrado por el Instituto de Seguros Sociales y las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales (artículo 77 del decreto). Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el decreto se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales a condición de que esté debidamente autorizada (artículo 78 del decreto). El nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales entra en vigencia para los empleadores y los trabajadores del sector privado a partir del 1.o de agosto de 1994; para el sector público será aplicable a más tardar el 1.o de enero de 1996 (artículo 97 del decreto). A partir de la publicación del decreto, se derogan algunos artículos del Código de Trabajo relativos a la indemnización de los accidentes del trabajo así como del decreto núm. 3135 de 1968 y del decreto núm. 1848 de 1969, aplicables a los funcionarios y empleados públicos y que habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión.
La Comisión desearía que la próxima memoria del Gobierno incluya informaciones detalladas sobre la aplicación, tanto en derecho como en la práctica, del nuevo sistema general de riesgos profesionales establecido por el decreto núm. 1295 de 1994, para cada uno de los artículos del Convenio. Además, la Comisión desearía recibir, más especialmente, informaciones sobre los puntos siguientes:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores que hayan sido afiliados por su empleador al Sistema General de Riesgos Profesionales, en aplicación del artículo 4, c) del decreto núm. 1295, en relación con el número total de asalariados, tanto en lo que respecta al sector privado como al sector público.
2. La Comisión ha tomado nota también de que en virtud del artículo 4, e) del decreto mencionado, el empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales será responsable de las prestaciones que se otorgan en ese decreto, sin perjuicio de las sanciones legales. La Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la aplicación de esta disposición. Solicita asimismo que se sirva indicar las medidas adoptadas para garantizar que, en la práctica, los empleadores afilian a sus trabajadores al nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales.
Artículo 5. La Comisión ha tomado nota de que en aplicación del artículo 42 del decreto núm. 1295, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales víctima de una disminución definitiva de su capacidad de trabajo, tiene derecho, cuando ésta es inferior al 50 por ciento, pero por lo menos igual al 5 por ciento, a una indemnización que será pagada en forma de capital. La Comisión recuerda que, según el artículo 5 del Convenio, las indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación plena de esta disposición del Convenio.
Artículo 8. La Comisión desearía que el Gobierno comunicara informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza en la práctica el control del nuevo Sistema General de Riesgos Profesionales. Por otra parte, la Comisión desearía que el Gobierno indicara también cuáles son las vías jurídicas abiertas a los trabajadores en caso de que se les nieguen sus prestaciones o se impugne el monto de las mismas.
Artículos 9 y 10. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si se prevé un monto máximo o una duración máxima en lo relativo a los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como también para el suministro y la renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia (artículo 5 del decreto núm. 1295).
Artículo 11. 1. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para garantizar, de todos modos, y de conformidad con esta disposición del Convenio, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y a sus derechohabientes y, en particular, garantizarlos contra la insolvencia del empleador cuando éste resulte responsable del pago de las prestaciones, en aplicación del artículo 4, e) del decreto núm. 1295, cuando no haya afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales.
2. La Comisión ha tomado nota de que en aplicación del artículo 79 del decreto núm. 1295 las entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditar un patrimonio propio no inferior a la cuantía que periódicamente fija el Gobierno (500 millones de pesos para 1994). Además, en aplicación del artículo 83 del decreto mencionado, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, el Estado, a través del Fondo de Garantía de Instituciones Financieras (FOGAFIN), garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la reglamentación expedida a tal efecto. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione informaciones complementarias sobre la aplicación en la práctica de esta garantía y le comunique el texto de la reglamentación mencionada en el artículo 83. La Comisión desearía también que el Gobierno indicara de qué manera se garantiza la prestación de asistencia médica en caso de insolvencia del asegurador.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la adopción de la nueva ley de seguridad social núm. 100 de 1993, que instituye un sistema de seguridad social integral que garantiza su extensión progresiva a toda la población, con inclusión del sector agrícola (artículo 6 de la ley). En lo que respecta más especialmente a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión también ha tomado nota que el decreto núm. 1295 de 1994, dictado en aplicación del artículo 139 de la ley núm. 100 ya mencionada se aplica, en virtud de su artículo 3, a todas las empresas que desarrollen actividades en el territorio nacional, así como a todos los trabajadores de los sectores público y privado, salvo las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley núm. 100 de 1993. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera proporcionar en su próxima memoria informaciones y estadísticas detalladas sobre la ampliación efectiva del régimen de la seguridad social que cubre las indemnizaciones de los accidentes del trabajo, de tal forma de extender su cobertura a todo el territorio nacional y a todos los asalariados del sector agrícola comprendidos en al ámbito del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto de reforma de la seguridad social, elaborado en aplicación del artículo 48 de la nueva Constitución, será tema para la próxima legislatura. Por otra parte, en cuanto al sector agropecuario, el Gobierno declara haberse comprometido, el Día del Campesino, 19 de julio de 1992, a extender la cobertura del régimen de seguridad social a todo el territorio nacional.
La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión también ha tomado nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno, de las cuales surge que el número de accidentes del trabajo notificados en relación con el sector agropecuario continuaba siendo relativamente elevado en 1990. En tales condiciones, y teniendo en cuenta que entre el 60 y el 96 por ciento de los trabajadores de dicho sector aún no está cubierto por la seguridad social, la Comisión expresa nuevamente su esperanza en que, en el marco de la reforma antes mencionada, el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para ampliar progresivamente a todo el territorio nacional la rama de régimen de la seguridad social que cubre la reparación de los accidentes del trabajo, de tal forma que abarque a todos los asalariados del sector agrícola comprendidos en el ámbito del Convenio. Esperando que este objetivo se realice, la Comisión sólo puede insistir nuevamente ante el Gobierno para que, mediante las medidas necesarias, modifique el Código Sustantivo del Trabajo en cuanto prevea condiciones de indemnización inferiores a las que se establecen en el sistema obligatorio del Instituto de Seguro Social, tanto con respecto a la duración de la atención médica como al monto de las prestaciones en metálico.
La Comisión espera que en la próxima memoria del Gobierno figurarán informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones e incluso estadísticas sobre la ampliación del régimen de seguridad social al sector rural en cuanto a la indemnización de los accidentes del trabajo.
1. Desde hace varios años la Comisión señala al Gobierno la necesidad de modificar los artículos 204, 223, c), 224 y 225 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente en lo que se refiere a la reparación de accidentes del trabajo, con la finalidad de asegurar la plena aplicación del Convenio mientras se amplía el régimen de la seguridad social al conjunto del territorio nacional. A este respecto la Comisión se ve obligada a comprobar que la reforma del Código Sustantivo del Trabajo, mencionada anteriormente por el Gobierno, si bien fue consagrada por la ley núm. 50 de 1990 no introdujo ninguna modificación en los artículos citados.
En su memoria el Gobierno también menciona algunas disposiciones de la nueva Constitución y en particular su artículo 48 que consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social. También menciona el artículo 53 de la Constitución que reza: "Los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados forman parte de la Legislación Interna". El Gobierno precisa su intención de adoptar normas reglamentarias especiales para asegurar la aplicación del presente Convenio.
Sin dejar de tomar nota de estas informaciones la Comisión se ve obligada a insistir una vez más para que se adopten las medidas necesarias para modificar la legislación sobre la reparación de los accidentes de trabajo y hacer que se ajuste plenamente al Convenio en relación con los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. Las derogaciones y limitaciones relativas a las personas y establecimientos cubiertos establecidas en los artículos 223 c), 224 y 225 del Código Sustantivo del Trabajo que no autoriza el Convenio.
Artículo 5. El artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 22 y 35 del Decreto núm. 3135 de 1968, aplicable a los funcionarios y empleados públicos, prevén el pago de la indemnización por incapacidad permanente en forma de capital correspondiente a un cierto número de meses de salario si la incapacidad es permanente (parcial, total o gran invalidez) así como en caso de defunción mientras que según esta disposición del Convenio esta indemnización debe ser pagada, por regla general, en forma de renta y sólo permite la conversión en capital cuando se garantice a las autoridades competentes su uso razonable.
Artículo 7. En la legislación nacional no se prevé la concesión de indemnizaciones suplementarias a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona, por la duración completa de la contingencia.
Artículo 9. El párrafo 1 del artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo limita a dos años la prestación de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria que debe acordarse a título gratuito por la duración completa de la contingencia a las víctimas de accidentes del trabajo.
Artículo 10. También el párrafo 1 del artículo 204 del mismo Código, así como el artículo 21, apartado b), del decreto núm. 1848 de 1969, que reglamenta el decreto núm. 3135 de 1968, no prevén en forma expresa la renovación obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia a las víctimas de los accidentes de trabajo, según lo prescribe esta disposición del Convenio.
2. En cuanto a la ampliación de la cobertura geográfica y demográfica del régimen del Seguro Social, la Comisión ha tomado nota del análisis de la situación que figura en el Plan Nacional de Salud Ocupacional, 1990-1995, comunicado por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 12. Según este documento la población protegida por las instituciones de seguridad social sólo representa actualmente el 31,2 por ciento de la población activa del país y que el porcentaje de las personas no protegidas en ciertas ocupaciones puede llegar hasta el 96 por ciento (por ejemplo en las actividades extractivas, las pequeñas empresas industriales, la construcción, el transporte, el comercio y los servicios, salvo los de electricidad, gas y agua). Para mejorar la situación y desarrollar el sistema, especialmente en lo que se refiere a la protección contra los accidentes de trabajo, el Plan prevé una serie de medidas, entre las cuales la compilación de estadísticas detalladas sobre los accidentes de trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que dichas medidas permitirán al Gobierno comunicar en su próxima memoria informaciones estadísticas que indiquen el número de trabajadores protegidos por la rama de accidentes del trabajo, sean obreros, empleados o aprendices, así como su porcentaje con respecto al conjunto de los asalariados, con la excepción del sector agrícola y los marinos, abarcados por el Convenio, tanto en el sector público como en el privado. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones detalladas sobre los progresos realizados para ampliar progresivamente la cobertura de la suguridad social a todo el territorio nacional.
Desde hace algunos años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el Código Sustantivo del Trabajo para garantizar que, mientras se extiende la cobertura del régimen del Seguro Social a la totalidad del territorio nacional, todos los trabajadores agrícolas, sin excepción, gocen de las indemnizaciones por accidentes de trabajo equivalentes a las del Seguro Social. La Comisión toma nota de que la ley núm. 50, de 1990, de reforma del Código Sustantivo del Trabajo, no ha cambiado la situación existente al respecto.
El Gobierno se refiere en su memoria especialmente al artículo 48 de la nueva Constitución Política de Colombia que consagra el derecho a la seguridad social así como al artículo transitorio 57 que prevé la creación de una Comisión tripartita de Seguridad Social encargada de elaborar propuestas al Congreso de reforma de la Seguridad Social en los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la Constitución. Según las informaciones comunicadas, el Gobierno nombró a dicha Comisión, presidida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y se presentó un proyecto de reforma durante diciembre de 1991.
La Comisión toma nota con interés de estas informaciones, así como del Plan Nacional de Salud Ocupacional, 1990-1995, que comunica el Gobierno en su memoria. Este documento pone en evidencia que entre el 60 y el 96 por ciento de los trabajadores del sector agropecuario no están cubiertos por el Seguro Social. La Comisión espera en consecuencia que, en el marco de la reforma antes mencionada el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para ampliar progresivamente a todo el territorio nacional la rama de la seguridad social relacionada con la reparación de los accidentes del trabajo con la finalidad de abarcar a la totalidad de los asalariados del sector agrícola comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio. Mientras se concreta este objetivo, la Comisión no puede sino insistir nuevamente para que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar el Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que prevé condiciones inferiores de reparación a las que establece el régimen de Seguro Social obligatorio y también en cuanto a la duración del seguro médico y el monto de las prestaciones en metálico. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre los progresos realizados al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones, comprendidos datos estadísticos, sobre la ampliación al sector rural del régimen de Seguro Social en lo que se refiere a la reparación de los accidentes del trabajo.
Por último, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de los reglamentos de aplicación previstos por el artículo 132 del decreto núm. 1650 de 1977.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de que mediante decreto núm. 0778 de 1987 se modificó la tabla de enfermedades profesionales que figura en el artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, aumentándose de esta manera de 18 a 40 el número de enfermedades profesionales reconocidas como tales. Observa, sin embargo, que la rúbrica 35 del artículo 1.o del decreto núm. 0778, relativa a los trabajos susceptibles de causar la infección carbuncosa, recoge literalmente el texto del apartado VIII, numeral 6, del acuerdo núm. 539, de 1.o de agosto de 1974, del ICSS, que fue objeto de comentarios por parte de la Comisión hace algunos años. En efecto, dicho texto no menciona, de conformidad con el Convenio, entre los trabajos susceptibles de provocar la infección carbuncosa, las operaciones "de carga, descarga o transporte de mercancías" en general, estableciendo de esta suerte una presunción automática del origen profesional de la enfermedad a favor de los trabajadores (tales como los trabajadores portuarios) que sufran la infección carbuncosa habiendo transportado o manipulado mercancías que previamente y sin saberlo hayan estado en contacto con animales o despojos de animales infectados. La Comisión se permite recordar al Gobierno que en 1983 tomó nota con satisfacción de la modificación del acuerdo núm. 539, de 1974, por medio del acuerdo núm. 027, de 13 de julio de 1982, el cual menciona en su artículo segundo, de conformidad con el Convenio, entre los trabajos susceptibles de provocar la infección carbuncosa las operaciones antes mencionadas.
En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar la rúbrica 35, del artículo 1.o del decreto núm. 0778, que se aplica a los trabajadores no cubiertos aún por el régimen obligatorio de seguridad social, adoptando una disposición análoga al artículo segundo del acuerdo núm. 027, de 13 de julio de 1982.
Desde hace algunos años la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el Código Sustantivo del Trabajo de manera a garantizar que, mientras se extiende la cobertura del régimen del seguro social a todo el territorio nacional, todos los trabajadores agrícolas, sin excepción, se beneficien de indemnizaciones por accidentes de trabajo equivalentes a las establecidas por el régimen de seguridad social. En su memoria, el Gobierno invoca nuevamente disposiciones en base a las cuales se consagra el principio de aplicación obligatoria del régimen de seguridad social, tanto a la población urbana como rural, y confirma la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los trabajadores que habitan en zonas todavía no protegidas por el régimen de seguridad social. Por otro lado, indica que cada año el Instituto de los Seguros Sociales amplía su cobertura, llegando a las regiones más apartadas del país, a pesar de los obstáculos geográficos y de infraestructura, además de los problemas de violencia que se viven actualmente en Colombia. La aspiración del Gobierno es cubrir todo el territorio y así lograr la seguridad social para todos los habitantes del país, como lo establece la ley.
La Comisión ha tomado nota asimismo de que, por cuanto hace a la modificación del Código del Trabajo, el Gobierno indica que, en su empeño por unificar los regímenes de seguridad social, en 1987 expidió el decreto núm. 0776, modificando la tabla de evaluación de incapacidades resultantes de accidentes de trabajo, contenida en el artículo 209; este decreto aumenta a 388 las 131 clases de lesiones descritas anteriormente, a la vez que amplía los rangos porcentuales, permitiendo la asignación de indemnizaciones más adecuadas con variables como la edad, sexo, profesión y demás condiciones que inciden en la valoración.
La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones, al igual que de las detalladas informaciones estadísticas proporcionadas en la memoria relativa al Convenio núm. 17. Observa empero que, como el mismo Gobierno afirma, el sector rural no se encuentra prácticamente cubierto por el régimen de seguridad social. En esas condiciones, la Comisión no puede sino insistir nuevamente que en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modifique el Código del Trabajo que prevé condiciones de indemnización inferiores - tanto en lo que se refiere a la duración de la asistencia médica como de las prestaciones monetarias -, a las establecidas por el régimen obligatorio de seguridad social. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la extensión de la rama sobre accidentes de trabajo del régimen de seguridad social al sector rural, y se sirva comunicar un ejemplar de los reglamentos de aplicación del seguro social previstos en el artículo 132 del decreto núm. 1650 de 1977. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]
1. Artículo 2 del Convenio. a) La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. En particular, toma nota con interés de las detalladas informaciones estadísticas sobre la cobertura geográfica, población y sectores económicos y ocupacionales protegidos por las instituciones de seguridad social que, según el Gobierno, demuestran los avances logrados, a pesar de los problemas, especialmente económicos, que afectan al país, en la extensión del régimen de seguridad social. La Comisión observa, empero que, de las informaciones mencionadas, no es posible determinar el número de trabajadores protegidos por la rama de accidentes de trabajo del régimen de seguridad social ni su porcentaje en relación con el conjunto de los asalariados, obreros, empleados y aprendices que trabajen en explotaciones públicas o privadas. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicarlo.
b) En relación con la modificación del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 0776, por el cual se modifica la tabla de evaluación de incapacidades laborales por accidentes de trabajo, contenida en el artículo 209. Lamenta comprobar empero que nada se indica sobre la eliminación de dicho Código de las excepciones y limitaciones contenidas en sus artículos 223, c), 224 y 225, que no se encuentran previstas por el Convenio. En esas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que, en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modificará el Código del Trabajo en el sentido indicado.
2. En respuesta a las observaciones que la Comisión viene formulando desde hace un cierto número de años, en relación con los artículos 5, 7, 9 y 10 del Convenio, el Gobierno se limita a indicar que éstas serían sometidas a consideración del Consejo Nacional Laboral que se reuniría en la segunda quincena del mes de noviembre del presente año, específicamente a la Comisión Especial de Reforma del Sistema Laboral Colombiano, a fin de estudiar y analizar la viabilidad de reforma del artículo 204 del Código del Trabajo. En esas condiciones, la Comisión no puede sino reiterar sus comentarios anteriores que estaban redactados en los términos siguientes:
Artículo 5. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el pago de la indemnización en forma de capital, correspondiente a un cierto número de meses de salario en caso de incapacidad permanente (parcial, total o gran invalidez), así como en caso de defunción (artículo 204, párrafo 2, del Código del Trabajo y artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968), no es conforme con el Convenio, según el cual, esta indemnización debe ser pagada, por regla general, en forma de renta. El Convenio, si bien no fija la cuantía de la indemnización (que puede corresponder solamente a cierto porcentaje del salario), dispone que se pague por toda la duración de la contingencia y sólo permite la conversión de esta renta en capital cuando se garantice a las autoridades competentes el uso razonable del mismo. Por consiguiente, la Comisión no puede sino insistir nuevamente en la necesidad de modificar, por las razones invocadas, el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, así como los artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968. Artículo 7. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se proponía efectuar un estudio previo, completo y realista de la capacidad financiera del Instituto y de los patronos para asumir las erogaciones de la indemnización suplementaria que debe concederse a las víctimas de accidentes de trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona, como lo prevé esta disposición del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que dicho estudio se concretará en la pronta adopción de una disposición que prevea el pago de dicha indemnización, y ruega al Gobierno que comunique todo progreso realizado en tal sentido. Artículo 9. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, que en virtud de esta disposición del Convenio la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria debe prestarse, a título gratuito, por toda la duración de la contingencia, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 204, párrafo 1 del Código del Trabajo, disposición que limita a dos años la prestación de dicha asistencia. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modificará esta disposición del Código del Trabajo en el sentido indicado. Artículo 10. La Comisión había tomado nota de que se propondría al Instituto de Seguros Sociales estudiar la posibilidad de establecer la renovación obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia de conformidad con esta disposición del Convenio. Por consiguiente, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para modificar tanto el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, como el artículo 21, inciso b), del decreto núm. 1848 de 1969, que reglamenta el decreto núm. 3135 de 1968. FINAL DE LA REPETICION TEXTO La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido, y que continuará proporcionando informaciones sobre la extensión del régimen de seguridad social y, en particular, de la rama sobre los accidentes de trabajo, de ser posible, en la forma indicada bajo el punto 1. SOLICITUDES Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991. #FECHA_INFORME:30:06:1991
Artículo 5. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el pago de la indemnización en forma de capital, correspondiente a un cierto número de meses de salario en caso de incapacidad permanente (parcial, total o gran invalidez), así como en caso de defunción (artículo 204, párrafo 2, del Código del Trabajo y artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968), no es conforme con el Convenio, según el cual, esta indemnización debe ser pagada, por regla general, en forma de renta. El Convenio, si bien no fija la cuantía de la indemnización (que puede corresponder solamente a cierto porcentaje del salario), dispone que se pague por toda la duración de la contingencia y sólo permite la conversión de esta renta en capital cuando se garantice a las autoridades competentes el uso razonable del mismo. Por consiguiente, la Comisión no puede sino insistir nuevamente en la necesidad de modificar, por las razones invocadas, el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, así como los artículos 22, 23 y 35 del decreto núm. 3135 de 1968.
Artículo 7. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se proponía efectuar un estudio previo, completo y realista de la capacidad financiera del Instituto y de los patronos para asumir las erogaciones de la indemnización suplementaria que debe concederse a las víctimas de accidentes de trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona, como lo prevé esta disposición del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que dicho estudio se concretará en la pronta adopción de una disposición que prevea el pago de dicha indemnización, y ruega al Gobierno que comunique todo progreso realizado en tal sentido.
Artículo 9. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, que en virtud de esta disposición del Convenio la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria debe prestarse, a título gratuito, por toda la duración de la contingencia, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 204, párrafo 1 del Código del Trabajo, disposición que limita a dos años la prestación de dicha asistencia. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, en tanto no se extienda el régimen de seguridad social a todo el territorio nacional, el Gobierno modificará esta disposición del Código del Trabajo en el sentido indicado.
Artículo 10. La Comisión había tomado nota de que se propondría al Instituto de Seguros Sociales estudiar la posibilidad de establecer la renovación obligatoria de los aparatos de prótesis y ortopedia de conformidad con esta disposición del Convenio. Por consiguiente, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para modificar tanto el artículo 204, párrafo 2 del Código del Trabajo, como el artículo 21, inciso b), del decreto núm. 1848 de 1969, que reglamenta el decreto núm. 3135 de 1968.
FINAL DE LA REPETICION
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido, y que continuará proporcionando informaciones sobre la extensión del régimen de seguridad social y, en particular, de la rama sobre los accidentes de trabajo, de ser posible, en la forma indicada bajo el punto 1.
SOLICITUDES
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991. #FECHA_INFORME:30:06:1991