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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios marítimos núms. 134 y 147. Con respecto al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), el Gobierno informa que el mismo fue presentado a la Asamblea Legislativa el 21 de mayo de 2009 sin que se obtuviera su aprobación. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, 2) y 3), del Convenio. Estadísticas de los accidentes de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre accidentes de trabajo a bordo de buques. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Instituto Nacional de Seguros informó que el Departamento de Gestión en Prevención señala que, conforme al registro del programa de accidentes graves y fatales, el cual se realiza desde septiembre de 2017, no se han reportado casos de accidentes de trabajo en estas condiciones. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 2, 4). Investigaciones de los accidentes de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas exigidas por el Convenio en cuanto al procedimiento de investigación de los accidentes de trabajo a bordo de buques. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, como lo había hecho en su memoria anterior, al artículo 214 del Código del Trabajo que establece, inter alia, que el patrono asegurado queda obligado a: 1) indagar los detalles, circunstancias y testimonios, referentes a los riesgos del trabajo que ocurran y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros; 2) denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo del trabajo que ocurra, y 3) cooperar con el Instituto Nacional de Seguros en la obtención de toda clase de pruebas, detalles y pormenores que tengan relación directa o indirecta con el seguro y con el riesgo cubierto. El Gobierno explica asimismo que el ordenamiento jurídico nacional designa como autoridad competente para la investigación de los accidentes de trabajo, al armador, el capitán o quién actúe como representante del patrono a bordo de los buques. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio, en caso de un accidente de trabajo que conlleve la pérdida de una vida humana o graves lesiones corporales para un individuo, será la propia autoridad nacional competente quien deberá procederá a la investigación sobre las causas y las circunstancias del accidente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar su legislación a fin de dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.
Artículos 4 y 5. Disposiciones sobre la prevención de los accidentes de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la certificación de las embarcaciones pesqueras por parte del Consejo de Salud Ocupacional, así como sobre la nueva legislación en materia de salud ocupacional aplicable a las embarcaciones pesqueras. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está a la espera de que el Consejo de Salud Ocupacional remita la información de las certificaciones pesqueras. El Gobierno explica que, según lo dispuesto en el artículo 198 bis del Código del Trabajo, las certificaciones de las embarcaciones para la actividad pesquera están a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en su calidad de entidad responsable en materia de navegación y seguridad. El Consejo de Salud Ocupacional comunicó que, como resultado de la cooperación recibida por parte del Ministerio de Trabajo, se encuentra en desarrollo la propuesta de un reglamento de salud y seguridad en faenas de pesca. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso relativo a la adopción del reglamento mencionado.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147).

Artículo 2, a), iii). Condiciones de empleo a bordo. Contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de la gente de mar en casos de terminación temprana de la relación de trabajo, de forma que sea sustancialmente equivalente a los artículos 10 a 14 del Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite — como lo había hecho en su memoria anterior — a los artículos 121 y 123 del Código del Trabajo. La Comisión considera que los artículos antedichos no establecen una equivalencia sustancial con los artículos 10 a 14 del Convenio núm. 22, dado que sólo parecen referirse a los trabajadores pesqueros y no prevén las circunstancias en las que: a) el contrato de enrolamiento de un marino puede ser rescindido; b) el armador o capitán puede desembarcar inmediatamente a un marino; ni c) el marino puede solicitar su desembarco inmediato. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de la gente de mar en casos de terminación temprana de la relación de trabajo, de una manera que sea sustancialmente equivalente a los artículos 10 a 14 del Convenio núm. 22.
Artículo 2, a), iii). Condiciones de vida a bordo. Alimentación y servicio de fonda. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar la equivalencia sustancial con las normas sobre alimentación y servicio de fonda establecidos en el Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68). La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere — como ya lo había hecho en su memoria anterior — al artículo 118 del Código del Trabajo y al artículo 14 de la Ley núm. 2220 relativa al Servicio de Cabotaje y sus reglamentos. Según la indicación del Gobierno, la legislación mencionada aseguraría una equivalencia sustancial con el Convenio núm. 68. La Comisión considera, sin embargo, que los artículos citados anteriormente no son suficientes para asegurar una equivalencia sustancial con el artículo 5 del Convenio núm. 68, puesto que no establecen las obligaciones de garantizar: 1) un abastecimiento de víveres y agua potable adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad, habida cuenta del número de tripulantes y la duración y la naturaleza del viaje, en relación con todos los buques que se consideran dedicados a la navegación marítima; ni 2) una organización y un equipo del servicio de fonda que permitan servir comidas adecuadas a los miembros de la tripulación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la equivalencia sustancial con las normas sobre alimentación y servicio de fonda establecidas en el Convenio núm. 68.
Artículo 5, párrafo 2. Compromiso de ratificación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la adhesión al Convenio Internacional de Líneas de Carga (1966). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual dicho instrumento no ha sido ratificado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los convenios marítimos ratificados. A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones planteadas en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar las mismas en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
El Gobierno ha venido informando, a lo largo de algunos años, que la marina mercante nacional, entendida como buques dedicados a la navegación marítima, de propiedad privada o pública, destinados con fines comerciales al transporte de mercancía o personas, es muy reducida. De acuerdo con el Registro Nacional de la Propiedad, el país cuenta con un total de 151 buques registrados al período de 2012. Los remolcadores registrados (tres buques) operan únicamente en zonas portuarias del territorio nacional, y el cabotaje (32 buques) está circunscrito al transporte de personas en número mayor de cinco o al de carga en cantidad de dos toneladas métricas entre dos puertos nacionales, costaneros o fluviales, de un mismo litoral. La única flota de volumen considerable del país está compuesta exclusivamente de buques de pesca que se encuentran fuera del campo de aplicación del Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (núm. 145) y del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). La Comisión observa que, no obstante la marina mercante nacional sea reducida, el Gobierno sigue estando sujeto a las obligaciones que derivan de los convenios marítimos que ha ratificado.
Recordando que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) revisa el Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8), el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16) y los Convenios núms. 145 y 147, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Poder Ejecutivo procedió a presentar el proyecto de ley sobre la aprobación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 ante la Asamblea Legislativa y que a la fecha el proyecto en cuestión no figura en el orden del día del plenario legislativo. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre toda evolución hacia la ratificación y la implementación del MLC, 2006.
Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8). Artículo 1, párrafo 2. Definición de buque. La Comisión se refiere a su comentario de 1999 donde indicaba la necesidad de definir precisamente en el título segundo, capítulo undécimo del Código del Trabajo dedicado al «trabajo en el mar y en las vías navegables» las palabras «nave» o «buque» para garantizar la conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno recibidas después de 1999 indican que no se han reportado cambios sustanciales ni en la legislación ni en la práctica con respecto a la aplicación del Convenio. La Comisión asimismo observa que el Código del Trabajo no ha sido modificado de acuerdo con las indicaciones de la Comisión. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que modifique sin demora el título segundo, capítulo undécimo del Código del Trabajo añadiendo una definición precisa de las palabras «nave» o «buque» en conformidad con este artículo del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16). Artículo 2. Prohibición de emplear a menores de 18 años sin certificado médico. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2001 donde tomaba nota de que en virtud del artículo 5, m), del reglamento para la contratación laboral y condiciones de salud ocupacional de las personas adolescentes, adoptado por decreto núm. 29220-MTSS, de 30 de octubre de 2000, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se prohíbe el trabajo de personas de entre 15 y 18 años de edad en alta mar. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que aclare si el empleo de las personas de entre 15 y 18 años se permite en buques que se dedican a la navegación costera.
Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (núm. 145). Artículos 2 a 6. Política nacional para promover la continuidad del empleo de la gente de mar. En su última memoria el Gobierno indica que ni la legislación ni la práctica han reportado cambios sustanciales en la aplicación del Convenio y que se compromete en informar sobre todo progreso realizado para la promoción y desarrollo de una industria marítima y la adopción de la política general prevista en el artículo 2 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno pueda proporcionar informaciones al respecto en un futuro muy cercano.
Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). Artículo 2, a), i). Normas de seguridad. Examen médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara copia de una resolución administrativa adoptada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre exámenes médicos realizados por médicos particulares. La Comisión toma nota de que la resolución proporcionada por el Gobierno se refiere a los trabajadores pesqueros. Al tiempo que observa que la legislación nacional no parece incluir disposiciones sobre los certificados médicos de la gente de mar, la Comisión pide al Gobierno que adopte leyes o reglamentos que prescriban: i) el período de validez del certificado médico de la gente de mar; ii) la naturaleza del examen médico que se tiene que realizar y la información que se tiene que incluir en el certificado médico, y iii) las disposiciones para un nuevo examen en caso de denegación del certificado, con miras a conseguir la equivalencia sustantiva con las disposiciones de los artículos 4, 5 y 8 del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73).
Artículo 2, a), iii). Condiciones de empleo a bordo. Contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene disposiciones específicas que determinen las circunstancias en las que el armador o capitán pueda desembarcar inmediatamente a un marino, ni en las que el marino pueda solicitar su desembarco inmediato. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de la gente de mar en casos de terminación temprana de la relación de trabajo, de forma que sea sustancialmente equivalente a los requisitos de los artículos 10 a 14 del Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). El Gobierno indica que la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, contiene disposiciones específicas para el desembarco del trabajador cuando el armador o el capitán decide terminar el contrato de embarco y cuando el trabajador desea dejar sus labores. El Gobierno se refiere a los artículos 120 (contrato de embarco), 121 (obligación del patrono de restituir al trabajador al lugar establecido en el contrato antes de darlo por concluido) y 123 (prohibición de concluir el contrato de embarco cuando la nave esté en viaje) del Código del Trabajo e indica que en el caso en que, de acuerdo con el artículo 123, estando la nave en cualquier puerto, el capitán encontrara sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores y pueda dar por concluido su contrato, el capitán deberá ajustarse a las prescripciones legales sobre preaviso y cesantía, pago de daño y perjuicios, restitución del trabajador al lugar fijado en el contrato de embarco. El Gobierno indica que los artículos 120, 121 y 123 del Código del Trabajo son congruentes con el criterio de equivalencia sustancial a los artículos 11 y 12 del Convenio núm. 22. La Comisión observa sin embargo que las disposiciones citadas por el Gobierno no prevén las circunstancias de rescisión del contrato de enrolamiento, ni las circunstancias en las que el armador o capitán pueda desembarcar inmediatamente a un marino, ni en las que el marino pueda solicitar su desembarco inmediato. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de la gente de mar en casos de terminación temprana de la relación de trabajo, de forma que sea sustancialmente equivalente a los artículos 10 a 14 del Convenio núm. 22.
Artículo 2, a), iii). Condiciones de vida a bordo. Alimentación y servicio de fonda. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la legislación citada por el Gobierno no tenía relación con la distribución de alimentos y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes. Asimismo, la Comisión observó que aunque el artículo 118 del Código del Trabajo hace mención a alimentación de buena calidad, ello es insuficiente para garantizar la equivalencia sustancial con los requisitos específicos del artículo 5 del Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68). El Gobierno indica que la marina mercante nacional está compuesta en su mayoría por el servicio de cabotaje, el cual comprende el transporte de personas y de carga entre puertos nacionales. Este servicio está regulado por la Ley de Servicios de Cabotaje de la República, Ley núm. 2220, y sus reglamentos. De conformidad con el inciso g) del artículo 14 de esta ley, cada concesionario de cabotaje debe cumplir con llevar víveres y combustible para 48 horas más del tiempo que empleen normalmente en su viaje, debiendo entregarse a las autoridades un detalle de los mismos. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión observa que las disposiciones legislativas en vigor no son suficientes para asegurar la equivalencia sustancial con el artículo 5 del Convenio núm. 68 que establece que la legislación nacional deberá exigir, para todos los buques que se consideran dedicados a la navegación marítima, que el abastecimiento de víveres y agua potable sea adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad, habida cuenta del número de tripulantes y la duración y la naturaleza del viaje, y también que la organización y el equipo del servicio de fonda permitan servir comidas adecuadas a los miembros de la tripulación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la equivalencia sustancial con las normas sobre alimentación y servicio de fonda establecidas en el Convenio núm. 68.
Artículo 5, párrafo 2. Compromiso de ratificación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera informaciones sobre las medidas adoptadas para cumplir con los requerimientos de este artículo del Convenio a los que se subordinó la ratificación. El Gobierno indica a este respecto que el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974) está incorporado en el ordenamiento jurídico nacional mediante la ley núm. 8708, de 23 de diciembre de 2010. El Convenio Internacional de Líneas de Carga (1966) está siendo transmitido ante las autoridades nacionales para ser incorporado en el sistema jurídico nacional. En cuanto al reglamento sobre prevención de los abordajes, 1960 y el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en el Mar, 1972, el Gobierno señala que estos instrumentos no han sido aún sometidos a la Asamblea Legislativa. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la adhesión al Convenio Internacional de Líneas de Carga (1966). Dado que el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio prevé, en cuanto al reglamento sobre prevención de los abordajes, 1960 y al Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en el Mar, 1972, que es suficiente que los Estados Miembros hayan puesto en aplicación sus disposiciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual no existe una industria naval como tal y las informaciones proporcionadas corresponden al sector de la pesca artesanal. En particular, la marina mercante nacional, entendida como buques dedicados a la navegación marítima, de propiedad privada o pública, destinados con fines comerciales al transporte de mercancía o personas, es muy reducida. De acuerdo al Registro Nacional de la Propiedad, el país cuenta con un total de 151 buques registrados al período de 2012. Los remolcadores registrados operan únicamente en zonas portuarias del territorio nacional. De conformidad con la ley núm. 2220, de 20 de junio de 1958, el cabotaje está circunscrito al transporte de personas en un número mayor de cinco o al de carga en cantidad de dos toneladas métricas entre dos puertos nacionales, costaneros o fluviales, de un mismo litoral.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Estadísticas e investigaciones de los accidentes de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había llamado la atención del Gobierno sobre el hecho de que, de conformidad con el Convenio, las estadísticas de accidentes de trabajo a bordo de buques no deben limitarse únicamente a registrar el número de accidentes, sino también la naturaleza de los mismos, sus causas y sus consecuencias. Estas estadísticas deben precisar igualmente en qué parte del buque — por ejemplo, puente, maquinas o locales de servicios generales —, y en qué lugar — por ejemplo, en el mar o en el puerto — ocurre el accidente. En su memoria, el Gobierno indica que el Instituto Nacional de Seguros, mediante el informe núm. G-02575-2014, de 25 de abril de 2014, ha informado que está tomando las acciones pertinentes para que los sistemas informáticos generen la información sobre los accidentes a bordo de buques y, consecuentemente, impulsar las investigaciones del caso. Asimismo, el ente asegurador, mediante oficio núm. GESO-0794-2014, tomó medidas para identificar los casos de los accidentes laborales que ocurren en las embarcaciones marítimas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione las estadísticas de accidentes de trabajo a bordo de buques según los requerimientos del artículo 2, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio, en caso de un accidente de trabajo que conlleve la pérdida de una vida humana o graves lesiones corporales para un individuo, será la propia autoridad nacional competente quien deberá proceder a la investigación sobre las causas y las circunstancias del accidente. Dada la falta de informaciones a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte rápidamente las medidas exigidas para introducir esta obligación en su legislación y mantenga informada a la Oficina de cualquier medida que adopte con este fin.
Artículos 4 y 5. Disposiciones sobre la prevención de los accidentes de trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud relativa al procedimiento de certificación para la observancia de las reglas de seguridad a que se refiere el nuevo artículo 198 bis del Código del Trabajo y que condiciona la expedición o la renovación de las licencias de pesca, el Gobierno indica que el Consejo de Salud Ocupacional diseñó dos prontuarios de inspección según el tamaño de la embarcación que se espera utilizar en 2014. También indica que hasta que no se establezcan los manuales, catálogos y las listas de dispositivos de seguridad, así como del equipo de protección y de la salud ocupacional para la certificación de las embarcaciones pesqueras por parte del Consejo de Seguridad Ocupacional, las autoridades competentes se encuentran incapaces de verificar dichas normas en los trámites de licencias de pesca. El Gobierno también informa que, dentro del contexto de la modernización de la legislación en materia de salud ocupacional, se espera incluir dentro del plan de trabajo para 2014 la posibilidad de redactar un reglamento que regule las condiciones de salud ocupacional en las embarcaciones pesqueras. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la certificación de las embarcaciones pesqueras por parte del Consejo de Seguridad Ocupacional, así como sobre la nueva legislación en materia de salud ocupacional en las embarcaciones pesqueras.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Estadísticas e investigaciones de los accidentes de trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno con respecto al número de accidentes ocurridos en el sector de la pesca entre 2006 y 2011. Toma nota, no obstante, de que en su observación anterior había llamado la atención del Gobierno sobre el hecho de que, de conformidad con el Convenio, las estadísticas de accidentes de trabajo a bordo de buques no deben limitarse únicamente a registrar el número de accidentes, sino también la naturaleza de los mismos, sus causas y sus consecuencias. Estas estadísticas deben precisar igualmente en qué parte del buque — por ejemplo, puente, maquinas o locales de servicios generales —, y en qué lugar — por ejemplo, en el mar o en el puerto — ocurre el accidente. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará, en su próxima memoria estadísticas detalladas con los datos enumerados anteriormente en relación con los accidentes de trabajo a bordo de los buques.
En lo que respecta a las investigaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona el artículo 214 del Código del Trabajo, que impone al empleador la obligación de transmitir al Instituto Nacional de Seguros (INS) todas las informaciones pertinentes relativas a los riegos profesionales a los que se ven expuestos los trabajadores, y de cooperar con las investigaciones emprendidas por el INS. No obstante, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio, en caso de un accidente de trabajo que conlleve la pérdida de una vida humana o graves lesiones corporales para un individuo, será la propia autoridad nacional competente quien deberá procederá a la investigación sobre las causas y las circunstancias del accidente. La Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente las medidas exigidas para introducir esta obligación en su legislación, y le ruega que mantenga informada a la Oficina de cualquier decisión que adopte con este fin, describiendo los procedimientos aplicables a las investigaciones exigidas en aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 3. Investigaciones. En ausencia de respuesta a su observación anterior sobre este punto, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las investigaciones que se están realizando sobre la evolución general de los accidentes de trabajo a bordo de los buques y sobre los riesgos que pongan de manifiesto las estadísticas compiladas a dichos efectos.
Artículos 4 y 5. Disposiciones sobre la prevención de los accidentes de trabajo. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que indique si ha sido adoptado el reglamento de aplicación del artículo 162 de la Ley núm. 8436, de 10 de febrero de 2005, sobre la Pesca y la Acuicultura, relativo a las medidas necesarias para garantizar la salud y la seguridad de la tripulación, y en caso afirmativo, que comunique una copia del mismo. La Comisión reitera igualmente su petición de información sobre el procedimiento de certificación para la observancia de las reglas de seguridad a que se refiere el nuevo artículo 198 bis del Código del Trabajo y que condiciona la expedición o la renovación de las licencias de pesca.
Artículo 7. Comités de seguridad y salud en el trabajo. En ausencia de respuesta a su comentario anterior sobre este punto, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien señalar si la obligación de crear comisiones de salud ocupacional en los centros de trabajo con diez o más trabajadores, según establece el decreto núm. 18379-TSS de 19 de julio de 1988, se extiende a los buques. Además, la Comisión recuerda que este artículo del Convenio exige la constitución de un comité calificado o el nombramiento de una o varias personas calificadas, escogidas entre los miembros de la tripulación del buque, que serán responsables de la prevención de accidentes bajo la autoridad del capitán del buque, aplicándose también a los buques a bordo de los cuales trabajen al menos diez marinos. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de esta disposición a bordo de todos los buques cubiertos por el Convenio.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes del trabajo. Refiriéndose a su comentario anterior, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales ha procedido a consultas relativas a los programas de prevención de accidentes del trabajo impartidos por las instituciones competentes, sin que hasta la fecha haya reunido todas las informaciones requeridas. La Comisión ruega al Gobierno que transmita, en su próxima memoria las informaciones disponibles sobre la elaboración y la aplicación de dichos programas en el sector marítimo.
Por último, la Comisión recuerda que las principales disposiciones del Convenio han sido incorporadas en la regla 4.3, la norma A4.3 y el principio rector B4.3 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), y que, por consiguiente, el hecho de adaptarse al Convenio núm. 134, facilitará el respeto de las disposiciones correspondientes del MLC, 2006. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien informar a la Oficina de toda la evolución respecto al proceso de ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Estadísticas e investigaciones de los accidentes del trabajo. La Comisión recuerda que, desde hace bastantes años, ha estado formulando observaciones concernientes a la ausencia de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en la legislación nacional, en la forma prescrita por el Convenio. A pesar de sus reiterados comentarios, la Comisión observa que aún no se han adoptado medidas para dar efecto a varias de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su última memoria, según la cual la compilación de estadísticas sobre los accidentes de trabajo es competencia del Instituto Nacional de Seguros (INS) y no de los servicios de Inspección del Trabajo o del Ministerio de Trabajo. Señala que el artículo 292 del Código de Trabajo establece que el INS deberá llevar un sistema de estadísticas sobre riesgos de trabajo, que asegure su comparabilidad con otras instituciones tanto nacionales como extranjeras. A este respecto, la Comisión toma nota de la comunicación del INS, adjunta a la memoria del Gobierno, según la cual el número de accidentes en el sector de la pesca y actividades y servicios relacionados fue de 339 en 2006 y 254 en 2007. Indica que el Gobierno también adjuntó estadísticas, compiladas por el INS, en memorias anteriores y que en esa ocasión había recordado que según el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, las estadísticas debían registrar el número, naturaleza, causas y efectos de los accidentes del trabajo, indicándose claramente en que parte del buque — por ejemplo: puente, máquinas o locales de servicios generales — y en qué lugar — por ejemplo, en el mar o en el puerto — ocurre el accidente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione, junto a su próxima memoria, estadísticas compiladas según las reglas enumeradas anteriormente, en relación con los accidentes del trabajo a bordo de los buques. A este respecto recuerda que el párrafo 5 de la norma A4.3 y la pauta B4.3.5 del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006), que revisa el Convenio núm. 134 así como 36 otros convenios internacionales sobre el trabajo marítimo, también prevén la compilación de estadísticas detalladas de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Además la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prevé que habrá que proceder a una investigación de las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo mortales o que hubieren producido lesiones graves a la gente de mar, así como de otros accidentes que determine la legislación nacional. Toma nota de que el artículo 214, acápite c), del Código de Trabajo impone al empleador que coopere con el INS con el propósito de facilitar la investigación que el instituto asegurador crea conveniente realizar en caso de accidente del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre el carácter obligatorio de las investigaciones, si un accidente del trabajo tiene consecuencias mortales o produce lesiones graves, y toda otra información pertinente sobre la organización de estas investigaciones en la práctica. A este respecto, recuerda que el párrafo 5 de la norma A4.3 del MLC, 2006, prevé dar seguimiento mediante investigaciones en caso de accidente de trabajo, y que la pauta B4.3.6 contiene disposiciones detalladas sobre los puntos que podrían ser objeto de dichas investigaciones.
Artículo 3. Investigaciones. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las investigaciones que se están realizando actualmente sobre la evolución general de los accidentes del trabajo a bordo de los buques y sobre los riesgos que revelen las estadísticas compiladas para esos propósitos.
Artículos 4 y 5. Disposiciones sobre la prevención de los accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 8436, de fecha 10 de febrero de 2005, de Pesca y Acuicultura, cuyo artículo 162 establece que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), determinarán mediante reglamento las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el trabajo y la salud de los miembros de la tripulación. Asimismo, toma nota de que esta ley introdujo un artículo 198 bis en el Código de Trabajo, que dispone que compete al Consejo de Seguridad Ocupacional (CSO) establecer, entre otras cosas, las listas de dispositivos de seguridad y el equipo de protección en el sector de la pesca. Toma nota de que el INCOPESCA debe verificar que el respeto de las normas nacionales e internacionales de seguridad ha sido certificado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes antes de tratar toda solicitud de emisión o renovación de un permiso de pesca. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los reglamentos previstos en el artículo 162 de la ley núm. 8436 han sido adoptados y, de ser el caso, que transmita copias de los mismos. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique información sobre el procedimiento de certificación del respeto de las reglas de seguridad al que se refiere el nuevo artículo 198 bis del Código de Trabajo. Asimismo, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, disposiciones en relación con la prevención de los accidentes a bordo de los buques que pertenecen a la marina mercante, que no entran dentro del campo de aplicación de la ley núm. 8436. A este respecto, señala a la atención del Gobierno las disposiciones de la regla 4.3, de la norma A4.3, y de la pauta B4.3 del MLC, 2006, que establecen reglas detalladas en relación con las disposiciones a adoptar para prevenir accidentes a bordo de los buques.
Artículo 6, párrafos 1 a 3. Inspecciones. La Comisión toma nota de la publicación, en 2008, de un manual actualizado de procedimientos de la inspección del trabajo. Toma nota de que, según este manual, las disposiciones del Convenio forman parte de las normas cuyo respeto deben controlar los servicios de Inspección del Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las actividades llevadas a cabo por los servicios de Inspección del Trabajo a fin de hacer respetar las disposiciones del Convenio y que comunique copia de todo informe oficial publicado a este respecto. Asimismo, ruega al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la formación de los inspectores con miras a garantizar que están familiarizados con el trabajo marítimo y sus prácticas, como prevé el párrafo 3 del artículo 6 del Convenio.
Articulo 7. Comités de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 18379-TSS, de fecha 19 de julio de 1988, adoptado en aplicación del artículo 288 del Código de Trabajo, determina las normas de organización y funcionamiento de las comisiones de salud ocupacional que deben establecerse en los centros de trabajo donde se ocupen diez o más trabajadores. Notando que, en su memoria anterior, el Gobierno había señalado que, en la práctica, dos miembros de la tripulación junto con el capitán se encargan de la prevención de los accidentes, la Comisión ruega al Gobierno que indique si existen disposiciones legales o reglamentarias que prevean la obligación de establecer estas comisiones a bordo de los buques cubiertos por el Convenio. Además, notando de que el decreto núm. 18379-TSS no se aplica cuando el centro de trabajo ocupa a menos de 10 trabajadores, recuerda que el artículo 7 del Convenio prevé el nombramiento de una o varias personas apropiadas o el establecimiento de un comité apropiado, escogidos entre los miembros de la tripulación del buque, que serán responsables de la prevención de accidentes bajo la autoridad del capitán del buque. La Comisión ruega al Gobierno que indique si existen disposiciones que prevean la designación de miembros calificados de la tripulación como responsables de la prevención de accidentes a bordo de buques en los que trabajan menos de 10 marinos. A este respecto, recuerda que el párrafo 2, apartado d), de la norma A4.3, del MLC, 2006, prevé la creación de comités de seguridad en los buques a bordo de los que trabajen cinco marinos o más.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 281 del Código de Trabajo, el CSO, organismo técnico dependiente del Ministerio de Trabajo, debe elaborar un plan nacional de salud ocupacional para corto, mediano y largo plazo. Ruega al Gobierno que transmita información sobre los programas de prevención de los accidentes del trabajo en el sector marítimo que hayan podido ser elaborados por el CSO y que comunique todo informe u otra publicación pertinente sobre la materia.
Artículo 9. Formación. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto a los esfuerzos realizados por el INS y el CSO en materia de formación en el ámbito de la seguridad en el trabajo en el sector de la pesca. En particular, toma nota de la organización, en 2003 y 2005, de dos talleres con la participación de la Oficina Subregional de la OIT en San José. Asimismo, toma nota de que el INS anunció la organización, en 2009, de un curso para los actores del sector de la pesca de la región de Puntarenas sobre los sistemas de gestión de los riesgos profesionales. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las iniciativas de este tipo que se hayan llevado a cabo y sobre las medidas adoptadas para incluir, la enseñanza de la prevención de accidentes y de la higiene en el trabajo, en los programas de los centros de formación profesional destinados a la gente de mar. Asimismo, ruega al Gobierno indicar las medidas adoptadas para señalar a la atención de la gente de mar riesgos particulares, por ejemplo por medio de anuncios oficiales que contengan las instrucciones necesarias.
Además, la Comisión cree entender, a la luz de las informaciones comunicadas por el Gobierno durante la Conferencia hemisférica sobre el MLC, 2006, organizada por la OIT en septiembre de 2009, que la flota mercante de Costa Rica es prácticamente inexistente mientras que la flota pesquera está fundamentalmente constituida por buques que enarbolan pabellones extranjeros. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información actualizada sobre el número y los tipos de buques, tanto de la marina mercante como pesqueros, que enarbolan el pabellón de Costa Rica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad. Examen médico. La Comisión toma nota que el Gobierno hace referencia a una resolución administrativa adoptada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre exámenes médicos realizados por médicos particulares. La Comisión recuerda que normas detalladas, sobre la naturaleza y validez del certificado médico de la gente de mar y las condiciones para someterse a un nuevo examen, han sido incluidas en la norma A1.2 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno especificar las leyes o reglamentos que prescriben: i) el período de validez del certificado médico de la gente de mar; ii) la naturaleza del examen médico que se tiene que realizar y la información que se tiene que incluir en el certificado médico, y iii) las disposiciones para un nuevo examen en caso de denegación del certificado, con miras a conseguir la equivalencia sustantiva con las disposiciones de los artículos 4, 5 y 8 del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73). Además, la Comisión le ruega facilitar una copia de la resolución mencionada en la memoria del Gobierno.

Artículo 2, a), iii). Condiciones de empleo a bordo. Contrato de enrolamiento. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 123 del Código del Trabajo, que dispone que no se podrá dar por concluido ningún contrato de embarco mientras la nave esté en viaje, sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá éste dar por concluido su contrato. La Comisión entiende que la legislación nacional no contiene disposiciones específicas que determinen las circunstancias en las que el armador o capitán pueda desembarcar inmediatamente a un marino, ni en las que el marino pueda solicitar su desembarco inmediato. La Comisión recuerda que, aunque la «equivalencia sustancial» no requiere que las leyes o reglamentos nacionales sean idénticos en todos los aspectos a los convenios enumerados en el anexo de este Convenio, sí exige que esa legislación surta, en todos los asuntos de importancia, un efecto que corresponda con lo estipulado en los requisitos de los convenios. Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de la gente de mar en casos de terminación temprana de la relación de trabajo, de forma que sea sustancialmente equivalente a los requisitos de los artículos 10-14 del Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). La Comisión recuerda que requisitos similares fueron incluidos en la norma A2.1, párrafos 4), g), 5), y 6), del MLC, 2006.

Artículo 2, a), iii). Condiciones de vida a bordo. Alimentación y servicio de fonda. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la Ley General de Salud núm. 5395, de 1973, y a la Ley Orgánica del Ministerio de Salud núm. 5412, de 1973. Sin embargo, la Comisión entiende que la legislación mencionada por el Gobierno, aunque aplicable a la industria alimentaria, a las instalaciones de distribución de alimentos y al transporte de materias primas destinadas al procesamiento de alimentos, no tiene relación con la distribución de alimentos y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes. Asimismo, la Comisión entiende que el artículo 118 del Código del Trabajo hace mención a alimentación de buena calidad pero señala que ello es insuficiente para garantizar la equivalencia sustancial con los requisitos específicos del artículo 5 del Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68), que establece que la legislación nacional deberá exigir que el abastecimiento de víveres y agua potable sea adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad, habida cuenta del número de tripulantes y la duración y la naturaleza del viaje, y también que la organización y el equipo del servicio de fonda permitan servir comidas adecuadas a los miembros de la tripulación. La Comisión recuerda que un requisito similar ha sido incluido en la norma A3.2, párrafo 2), del MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión le ruega de nuevo al Gobierno indicar la manera en que se garantiza la equivalencia sustancial con las normas sobre alimentación y servicio de fonda establecidas en el Convenio.

Artículo 2, f). Inspecciones por el Estado del pabellón. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que las inspecciones de las condiciones de trabajo son realizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras que las relacionadas con los riesgos profesionales son realizadas por el Instituto Nacional de Seguros. La Comisión también toma nota de la información estadística transmitida por el Gobierno sobre el número de inspectores en las provincias de Punta Arenas y Limón. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre el funcionamiento del sistema de inspección en los buques con pabellón costarricense (por ejemplo, el número y la naturaleza de las deficiencias detectadas, las medidas adoptadas, el número de inspectores).

Artículo 5, párrafo 2). Compromiso de ratificación. Desde 1990, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de cumplir con los requisitos que figuran en el artículo 5, párrafo 1) del Convenio a los que se subordinó la ratificación y que aún no se han cumplido. A pesar de haberse efectivamente comprometido el Gobierno a cumplir con estos requisitos, hasta ahora la Oficina no ha recibido información alguna sobre las medidas adoptadas para cumplir con los requerimientos de este artículo del Convenio. La Comisión le ruega al Gobierno transmitir información adicional a este respecto.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno, en su próxima memoria, comunicar información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, el número de marinos cubiertos por la legislación pertinente, estadísticas sobre las inspecciones por el Estado del pabellón y por el Estado del puerto, el número y la naturaleza de las quejas examinadas y las medidas adoptadas, copias de cualquier lista estandarizada de inspección o formato de inspección, publicaciones oficiales, tales como informes de actividades de las autoridades portuarias.

Por último, la Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que el Convenio núm. 147 junto con otros 67 instrumentos internacionales sobre el trabajo marítimo fueran revisados por el MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión espera que, cuando examine las medidas apropiadas para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio núm. 147, el Gobierno también tenga debidamente en cuenta los requisitos correspondientes del MLC, 2006. La Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de todas las decisiones adoptadas o previstas para la pronta ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 31 de mayo de 2004. Pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, a), del Convenio. (Convenios que aparecen en la lista del anexo al Convenio núm. 147, pero que no han sido ratificados por Costa Rica).

Convenio núm. 22. En relación con el párrafo 186 del Estudio general de 1990 sobre el Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147), la Comisión recuerda que los elementos esenciales del Convenio núm. 22 para los que habrá que establecer la equivalencia sustancial deben incluir la adecuada protección de la gente de mar en los casos de terminación del contrato (artículos 10-14 del Convenio núm. 22). Pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que garantizan dicha protección a la gente de mar.

Convenio núm. 68 (artículo 5). Sírvase indicar la disposiciones específicas de la legislación nacional que requieren: i) que el abastecimiento de víveres y agua potable, habida cuenta del número de tripulantes y la duración y naturaleza del viaje, sea adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad; y ii) que la organización y el equipo del servicio de fonda de todo buque permita servir comidas adecuadas a los miembros de la tripulación.

Convenio núm. 73. Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional que establecen: i) el período de validez del certificado médico; ii) la naturaleza del examen médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico; iii) las condiciones de re-examen en caso de negación de un certificado.

Artículo 2, f), del Convenio núm. 147. Sírvase proporcionar información sobre el funcionamiento de la inspección y otras medidas apropiadas para verificar el cumplimiento con los convenios internacionales del trabajo en vigor que Costa Rica ha ratificado, con la legislación prevista en el apartado a), del presente artículo, y según sea apropiado con arreglo a la legislación nacional, con contratos colectivos (por ejemplo, personal de inspección, número y resultados de las inspecciones e investigaciones de las quejas, sanciones impuestas).

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. La Comisión toma nota de la memorias del Gobierno según las cuales en aras de garantizar la aplicación práctica de los artículos 4, 5, 7 y 8 del Convenio y de orientar debidamente sus disposiciones normativas conforme a lo que indican los principios de la OIT el Gobierno ha sugerido al Instituto Nacional de Seguros la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT, con el fin de encontrar una solución acorde con la recomendación hecha en los comentarios de la Comisión.

La Comisión espera que con el concurso técnico de la OIT el Gobierno adoptará en breve las disposiciones necesarias en relación con la prevención de accidentes del trabajo para la gente de mar (artículo 4), con el nombramiento de personas o el establecimiento de comisiones mixtas (artículo 7), y con los programas de prevención de accidentes del trabajo (artículo 8). En relación con este último artículo, la Comisión toma nota con interés de que, en el marco de la estrategia que el Instituto Nacional de Seguros ha puesto en marcha, en septiembre de 2003 se realizó el I Curso Taller sobre Gestión Preventiva y Salud Ocupacional en la Actividad Pesquera.

2. Artículo 2 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Instituto Nacional de Seguros, sobre 16 casos fatales de accidentes de trabajadores de mar (incluyendo cuatro relacionados con el servicio de transporte acuático o de cabotaje) ocurridos al segundo semestre de 2003.

Toma nota además de la información sobre la siniestralidad y causas del año 2002, la cual hace referencia a algunos factores causantes de los accidentes reportados (problemas de carácter fisiológico de tipo osteomuscular, en razón de sobreesfuerzos, carga de trabajo y hacinamiento, así como deficiencias por negligencia). Observa que el Instituto Nacional de Seguros solamente publica las estadísticas de riesgos de trabajo de la gente de mar relativas a la siniestralidad y conserva para sus trámites internos, los datos suministrados por el patrono y que el Gobierno tampoco dispone de estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y el curso que se les haya dado. La Comisión espera por ende que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno adopte las medidas necesarias para compilar y analizar la informaciones solicitadas y espera que en su oportunidad tendrá a bien comunicarlas.

3. Artículo 5. La Comisión toma nota de que a pesar de la ausencia de disposiciones (así como de repertorios de recomendaciones u otros medios específicos) relativas a la prevención de accidentes el Gobierno tiene establecido y puesto en práctica por el Departamento de Gestión Empresarial y Salud Ocupacional, en coordinación con autoridades de la Capitanía de Puerto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como la participación de las cámaras de pescadores en ambos litorales del país, lo concerniente a la capacitación y prevención de accidentes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas al respecto y explique en qué medida se da efecto a la disposición del párrafo 1 de este artículo del Convenio que prevé que se debe especificar claramente la obligación de cumplir las disposiciones relativas a la prevención de accidentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Con relación a los comentarios que ha venido formulando durante años, la Comisión toma nota de la información según la cual no se ha adoptado la reglamentación sobre salud y seguridad en el trabajo de la gente de mar, a la que hizo referencia el Gobierno en su memoria de 1998. Sin embargo, el Gobierno señala que las disposiciones de la legislación nacional relativas a la salud y seguridad en el trabajo abarcan a todos los trabajadores en la pesca fluvial y marítima, y en el transporte marítimo, costero y fluvial. La Comisión recuerda una vez más que ha venido expresando la esperanza de que el Gobierno promulgaría una reglamentación sobre salud y seguridad en el trabajo prevista por el artículo 283 del Código de Trabajo, para la gente de mar empleada con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, y dedicado habitualmente a la navegación marítima, tal como está estipulado en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará en breve las disposiciones necesarias relativas a la prevención de accidentes de trabajo para la gente de mar (artículos 4 y 5 del Convenio), el nombramiento de las personas adecuadas o el establecimiento de comités apropiados (artículo 7) y de programas de prevención de accidentes de trabajo (artículo 8).

Artículo 2 y parte V del formulario de memoria. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno. La Comisión desearía señalar que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, es necesario compilar estadísticas del número de accidentes de trabajo, así como sus causas y efectos, indicando claramente la parte del buque (por ejemplo, el puente, las máquinas o locales de servicios generales) y el lugar (por ejemplo, en el mar o en el puerto) donde ocurrió el accidente. La Comisión espera que el Gobierno facilitará dichas estadísticas, inclusive información sobre el número de trabajadores que abarca la legislación, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y las medidas adoptadas en consecuencia.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno para el período finalizado el 31 de mayo de 1999.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara información detallada sobre todas las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, ante una eventual situación de interposición de queja relativa a la seguridad del buque, las autoridades proceden conforme a alguna de las siguientes alternativas: i) un zarpe condicionado; ii) una demora en el zarpe del buque; y iii) la detención del buque. El Gobierno indica, además, que, durante el período que cubre la presente memoria, no se había interpuesto queja alguna y no se había detenido a buque alguno. La Comisión agradecería al Gobierno si pudiera indicar las disposiciones específicas de la legislación nacional que establecen las facultades de la autoridad competente respecto de la detención de los buques extranjeros que entran en los puertos de Costa Rica y describir el procedimiento vigente para la notificación del representante marítimo, consular o diplomático más próximo del Estado de la bandera, en el caso en que tal detención tenga verdaderamente lugar.

2. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual no se han tomado, hasta ahora, medidas para dar efecto a los artículos 2, d), ii), y 3, y se analizan aún las cuestiones comprendidas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre, en un futuro muy próximo, en condiciones de informar acerca de los progresos realizados al respecto, especialmente en la elaboración y en la adopción de los procedimientos adecuados para la investigación de cualquier queja interpuesta en relación con el compromiso de Costa Rica respecto de la gente de mar costarricense (y, de ser posible, extranjera) en buques matriculados en un país extranjero, y el envío puntual de un informe de esa queja a la autoridad competente del país en el cual el buque está matriculado, con una copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo (artículo 2, d), ii), del Convenio).

3. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, a), del Convenio. (Convenios que figuran en la lista del anexo al Convenio núm. 147, pero no ratificados por Costa Rica.)

Convenios núms. 73, 68 (artículo 5), 53 (artículos 3 y 4), 22 y 23. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas emprendidas para garantizar la equivalencia sustancial de la legislación nacional con estos Convenios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no puede comunicar información respecto de esos Convenios, debido a que no habían sido ratificados por Costa Rica. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, a), del Convenio núm. 147, todo Miembro que ratifica el presente Convenio, se compromete a promulgar una legislación que prevea, para los buques matriculados en su territorio, las normas, las medidas y las condiciones en torno a las cuestiones que figuran en la lista de este artículo, y a verificar que las disposiciones de esas leyes y reglamentaciones sean en sustancia equivalentes a los convenios o a los artículos de los convenios que figuran en el anexo al Convenio núm. 147, en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a los convenios en consideración. En otras palabras, si el Estado Miembro hubiese ratificado un convenio concreto de la lista del anexo al Convenio núm. 147, se exigiría el pleno cumplimiento de sus disposiciones. Si el Estado Miembro no hubiese ratificado un convenio concreto de la lista del anexo, tal convenio debería aplicarse, de conformidad con el principio de equivalencia sustancial, que se explica en el Estudio general de la Comisión de Expertos de 1990 relativo al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147), (párrafo 79).

Con el objeto de permitir que la Comisión evalúe el cumplimiento por la legislación nacional de Costa Rica del artículo 2, a), del Convenio núm. 147, la Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional en sustancia equivalentes a los convenios o a los artículos de los convenios a que se hace referencia en el anexo al Convenio núm. 147, que no fueron ratificados por Costa Rica (Convenios núms. 73, 68 (artículo 5), 53 (artículos 3 y 4), 22 y 23), y que envíe copias de los respectivos textos pertinentes.

Artículo 2, a), i) (normas relativas a las horas de trabajo y a la dotación). Sírvase indicar las disposiciones específicas de la legislación o de la reglamentación nacional que establecen las normas relativas a las horas de trabajo y a la dotación para los buques matriculados en Costa Rica.

Artículo 2, b) y f). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había ya adoptado la reglamentación que rige las actividades de la inspección de la marina mercante y, de ser así, que comunique una copia de tal reglamentación.

4. La Comisión solicita al Gobierno que transmita a la OIT copias de la legislación y de la reglamentación pertinentes que se mencionan en la memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En sus comentarios que viene formulando desde hace años, la Comisión ha señalado la ausencia en la legislación nacional de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en el sentido de las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que en varias oportunidades había expresado su esperanza de que se promulgaran los reglamentos detallados sobre higiene del trabajo previstos por el artículo 283 del Código de Trabajo para toda la gente de mar empleada con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra y dedicado habitualmente a la navegación marítima de conformidad con lo establecido en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. También se ve obligada a recordar al Gobierno, una vez más, que éste había indicado en su memoria comunicada a la Oficina en 1988, que los reglamentos en cuestión se encontraban en curso de elaboración.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno para que en un futuro próximo adopte las disposiciones necesarias en relación con la prevención de accidentes del trabajo de la gente de mar (artículos 4 y 5), el nombramiento de personas o el establecimiento de comisiones mixtas (artículo 7), y con los programas de prevención de accidentes del trabajo (artículo 8).

La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno sobre la falta de registros sobre estadísticas o informes de los servicios de inspección sobre la gente de mar; empero, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recabar datos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación y de accidentes del trabajo que deberá registrar de conformidad con lo requerido en el referido parte V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. En relación con los comentarios anteriores sobre la legislación nacional de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en el sentido del Convenio, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que gracias a los trámites pertinentes del Consejo de Salud Ocupacional - órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - un experto en salud portuaria ha empezado su trabajo en Costa Rica teniendo como fin elaborar un diseño de prevención de accidentes en las embarcaciones pesqueras. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las personas empleadas con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio y dedicado habitualmente a la navegación marítima, según lo que dispone el artículo 1 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar en un futuro muy próximo las disposiciones legislativas, reglamentarias u otras relativas a la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar, en el sentido del Convenio, y que éstas darán efecto a los párrafos 2 y 3 del artículo 4 del Convenio al respecto de toda la gente de mar. Tales disposiciones podrían ser adoptadas en forma de los reglamentos sobre la higiene del trabajo destinados a prevenir y controlar los riesgos profesionales lo cual había sido previsto en el artículo 283 del Código de Trabajo en su forma enmendada por la ley núm. 6727, de 9 de marzo de 1982.

2. En comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas adecuadas, con miras a dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio:

Artículo 7. (Nombramiento de personas apropiadas o establecimiento de comisiones mixtas - lo que está previsto en el decreto núm. 18379-TSS - que serán responsables de la prevención de accidentes bajo la autoridad del capitán del buque.)

Artículo 8. (Planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas del Convenio.)

Al no encontrar información alguna a este respecto en la última memoria del Gobierno, la Comisión sólo puede expresar nuevamente la esperanza de que, en breve, el Gobierno estará en condiciones de indicar las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de las disposiciones mencionadas del Convenio y solicita al Gobierno se sirva informar sobre todo progreso que se produzca al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. En comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha señalado la ausencia en la legislación nacional de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en el sentido de las disposiciones del Convenio. Al tomar nota en diversas ocasiones de que el artículo 283 del Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 6727, de 9 de marzo de 1982, prevé, en un plazo máximo de un año, la promulgación de reglamentos detallados sobre la higiene del trabajo, la Comisión había expresado la esperanza de que se adoptara tal reglamento, o cualquier otro instrumento adecuado, sobre la prevención de los accidentes de la gente de mar, que trataría los puntos especificados en el artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio, y que el texto se aplicaría a toda la gente de mar, comprendidas las personas empleadas a bordo de buques de pesca, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1.

El Gobierno había dado a conocer, en su memoria recibida en 1988, que los reglamentos en cuestión, cuya elaboración se encontraba en curso, serían comunicados a la OIT, tan pronto como fueran promulgados. Desde entonces, el Gobierno no ha hecho más que remitirse a sus memorias anteriores y a las informaciones que figuran en ellas. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que se adopten y comuniquen en un futuro muy próximo las disposiciones necesarias.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas adecuadas, con miras a dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 2 (Recopilación de estadísticas de accidentes del trabajo de la gente de mar y realización de investigaciones sobre las causas y circunstancias de dichos accidentes).

Artículo 3 (Realización de estudios e investigaciones sobre accidentes del trabajo de la gente de mar).

Artículo 6, párrafo 3 (Formación de inspectores del trabajo que efectúan visitas a bordo de los buques, en relación con las condiciones de vida a bordo y con los riesgos que entrañan).

Artículo 7 (Creación de comisiones mixtas de higiene, previstas en el decreto núm. 18379-TSS).

Artículo 8 (Planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas en el Convenio).

En su memoria de 1988, el Gobierno se había referido a las dificultades vinculadas con la reestructuración total de su sistema de informática del Instituto Nacional de Seguros, y con la reorganización del Consejo Nacional de Salud Ocupacional, y había solicitado un plazo más amplio para que pudieran adoptarse las medidas necesarias, con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones indicadas del Convenio. Desde entonces, el Gobierno no ha comunicado información nueva alguna a este respecto. La Comisión espera que se haya aprovechado el tiempo transcurrido y que el Gobierno indique en un futuro próximo las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual informará de las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo y que tomará en cuenta los comentarios formulados anteriormente.

1. En comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha señalado la ausencia en la legislación nacional de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en el sentido de las disposiciones del Convenio. Al tomar nota en diversas ocasiones de que el artículo 283 del Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 6727, de 9 de marzo de 1982, prevé, en un plazo máximo de un año, la promulgación de reglamentos detallados sobre la higiene del trabajo, la Comisión había expresado la esperanza de que se adoptara tal reglamento, o cualquier otro instrumento adecuado, sobre la prevención de los accidentes de la gente de mar, que trataría los puntos especificados en el artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio, y que el texto se aplicaría a toda la gente de mar, comprendidas las personas empleadas a bordo de buques de pesca, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1.

El Gobierno había dado a conocer, en su memoria recibida en 1988, que los reglamentos en cuestión, cuya elaboración se encontraba en curso, serían comunicados a la OIT, tan pronto como fueran promulgados. Desde entonces, el Gobierno no ha hecho más que remitirse a sus memorias anteriores y a las informaciones que figuran en ellas. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que se adopten y comuniquen en un futuro muy próximo las disposiciones necesarias.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas adecuadas, con miras a dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 2 (Recopilación de estadísticas de accidentes del trabajo de la gente de mar y realización de investigaciones sobre las causas y circunstancias de dichos accidentes).

Artículo 3 (Realización de estudios e investigaciones sobre accidentes del trabajo de la gente de mar).

Artículo 6, párrafo 3 (Formación de inspectores del trabajo que efectúan visitas a bordo de los buques, en relación con las condiciones de vida a bordo y con los riesgos que entrañan).

Artículo 7 (Creación de comisiones mixtas de higiene, previstas en el decreto núm. 18379-TSS).

Artículo 8 (Planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas en el Convenio).

En su memoria de 1988, el Gobierno se había referido a las dificultades vinculadas con la reestructuración total de su sistema de informática del Instituto Nacional de Seguros, y con la reorganización del Consejo Nacional de Salud Ocupacional, y había solicitado un plazo más amplio para que pudieran adoptarse las medidas necesarias, con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones indicadas del Convenio. Desde entonces, el Gobierno no ha comunicado información nueva alguna a este respecto. La Comisión espera que se haya aprovechado el tiempo transcurrido y que el Gobierno indique en un futuro próximo las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa.

1. La Comisión ha tomado nota de que el reglamento previsto en el artículo 283 del Código del Trabajo estaba en preparación. Espera, pues, que este reglamento incluirá disposiciones concretas sobre la prevención de accidentes de la gente de mar para dar efecto al artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio y que se aplicará a toda la gente de mar, comprendidos los marinos a bordo de buques de pesca, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno pueda enviar el texto correspondiente junto con su próxima memoria.

2. El Gobierno ha declarado que como algunas medidas de reorganización estaban todavía en curso, en materia de informática sobre todo, y que la creación de algunos organismos, como son el Consejo Nacional de Salud y Trabajo, era menester todavía algún tiempo para poder adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión espera que en la próxima memoria figuren los progresos efectuados en aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio:

Artículo 2 (recopilación de estadísticas de accidentes del trabajo de la gente de mar y realización de investigaciones sobre las causas y circunstancias de dichos accidentes).

Artículo 3 (realización de estudios e investigaciones sobre accidentes de trabajo, de la gente de mar).

Artículo 6, párrafo 3 (formación de inspectores del trabajo que efectúan visitas a bordo de los buques respecto a las condiciones de vida a bordo y a los riesgos que entrañan).

Artículo 7 (creación de comisiones mixtas de higiene previstas por el decreto núm. 18379-TSS).

Artículo 8 (planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas por el Convenio).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con su observación, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual aún no se ha adoptado el proyecto de legislación que se está elaborando desde hace varios años. La Comisión espera que la adopción de esta legislación tendrá lugar en breve y que el Gobierno se servirá comunicar informaciones completas en su próxima memoria sobre los siguientes puntos, ya planteados en solicitudes directas anteriores:

Artículo 2, a), del Convenio (Convenios que figuran en el anexo al Convenio y que no han sido ratificados por Costa Rica):

- Convenio núm. 22. Artículos 5 y 14. La Comisión había tomado nota de que las responsabilidades que suponen los requisitos de estos artículos (en el sentido de que las gentes de mar deberán recibir un documento que contenga la relación de sus servicios a bordo así como la indicación de que han terminado su contrato, y tendrán derecho a obtener un certificado por separado que califique la calidad de su trabajo o indique si han satisfecho totalmente las obligaciones de sus contratos) se han transferido al Departamento de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Este Departamento recibe actualmente la asistencia de la Organización Marítima Internacional (OMI) para ocuparse de la documentación de la gente de mar de la marina mercante y de los pescadores. La Comisión espera que en breve se harán progresos para satisfacer estas exigencias relativas a los documentos y que el Gobierno proporcionará información completa al respecto. Artículo 6, párrafos 2 y 3, y artículo 9. La Comisión recordaba que los artículos 120 y 123 del Código de Trabajo de 1943, a los que el Gobierno se refería, no tratan del requisito de estipular claramente en el contrato de enrolamiento los derechos y obligaciones de las partes, así como el procedimiento necesario para la terminación del contrato. La Comisión espera que esto se podrá cumplir mediante el proyecto de nuevo Código de Trabajo.

- Convenio núm. 23. Artículo 5. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual consideraba más apropiado introducir en una reglamentación los gastos de repatriación y la remuneración debida de conformidad con este artículo. La Comisión esperaba que en breve se harían progresos para promulgar dicha reglamentación y que el Gobierno comunicaría información detallada al respecto. Artículo 6. Sírvase indicar todo progreso realizado en la aplicación de este artículo (obligación de la autoridad pública de velar por la repatriación de la gente de mar, incluido el adelanto de los gastos de repatriación cuando fuere necesario).

- Convenio núm. 53. Artículos 3 y 4. La Comisión había tomado nota de que se estaba preparando un proyecto para dar efecto a estos artículos, pero que su aplicación práctica dependía del desarrollo de un instituto nacional de formación. La Comisión recordaba que mientras se establecía dicho instituto se podía hacer cumplir el artículo 3, 1), reconociendo los certificados de competencia extranjeros. La Comisión esperaba que el Gobierno indicaría en breve plazo los progresos realizados, especialmente con relación a este punto. También observaba que si bien el artículo 4, párrafo 2), b) requiere que se organicen exámenes, para ello no es necesario que exista una formación propiamente dicha en el país. La Comisión esperaba que el Gobierno indicaría cualquier medida tomada por el Instituto Nacional de Aprendizaje, o por otra vía, sobre la celebración de los exámenes para comprobar la competencia de los oficiales.

- Convenio núm. 68. Artículo 5. La Comisión había vuelto a tomar nota de las seguridades dadas por el Gobierno de que, cuando se adoptara el reglamento para dar efecto a estas disposiciones del Convenio, se comunicaría copia del mismo. La Comisión esperaba que así se haría en breve.

- Convenio núm. 73. La Comisión agradecía al Gobierno que se sirviera indicar cualesquiera medidas tomadas o previstas para cumplir con los requisitos del artículo 4, párrafos 1) y 3) (la autoridad competente determinará la naturaleza del examen médico que debe efectuarse, después de consultar a las organizaciones interesadas de los armadores y de la gente de mar) y del artículo 8 (promulgación de disposiciones para que se haga otro examen médico después que se haya negado un certificado).

Artículo 2, a), ii). La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el Fondo de Seguro Social cubre a toda la gente de mar asalariada del país, pero no a los extranjeros. Sírvase indicar el porcentaje aproximado de marinos en buques costarricenses (incluidos los extranjeros y los que están empleados con carácter temporal) a los cuales cubre el Seguro Social.

Artículo 2, b). La Comisión había tomado nota de que el proyecto de reglamento sobre la inspección, ya redactado, estaba siendo objeto de consultas. La Comisión esperaba que dicho reglamento se completaría en breve plazo y que el Gobierno podría comunicar un ejemplar del mismo.

Artículo 2, d), ii). La Comisión recordaba que debería haber procedimientos adecuados y conformes con esta disposición para estudiar cualquier queja relativa a la contratación de marinos costarricenses (y, de ser posible, extranjeros) en Costa Rica en buques matriculados en un país extranjero, y para que las quejas formuladas a este respecto se comuniquen prontamente a las autoridades competentes del país de que se trate y que una copia de las mismas sea enviada a la OIT. Se rogaba indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 2, f). La Comisión había tomado nota con interés de que la OMI estaba prestando asistencia técnica para la formación del personal de inspección. La Comisión agradecía al Gobierno que proporcionase datos detallados sobre el número del personal de inspección, el número y los resultados de las inspecciones e investigaciones realizadas en relación con las quejas y las sanciones impuestas, con indicación de los buques a los que se aplica lo que antecede.

Artículo 2, g). La Comisión había tomado nota de la información comunicada y esperaba que el Gobierno incluiría en sus futuras memorias los datos requeridos en el formulario de memoria en relación con las bajas que puedan haberse producido por accidentes marítimos graves.

Artículo 3. La Comisión había tomado nota de que era difícil para las autoridades controlar el procedimiento de la firma de contratos con relación a buques matriculados en el extranjero, pues suelen hacerse fuera del país. La Comisión esperaba que el Gobierno incluiría en sus futuras memorias informaciones sobre esta cuestión en la medida en que pueda ser más factible asesorar a nacionales costarricenses sobre los posibles problemas al respecto.

Artículo 5. La Comisión esperaba que el Gobierno seguiría comunicando información sobre las medidas tomadas con respecto a la ratificación progresiva del Convenio, para dar cumplimiento a todos los requisitos que se estipulan en el párrafo 1 de este artículo.

La Comisión también solicitaba indicaciones sobre todas las medidas tomadas para asegurar la existencia de una legislación que prevea normas de seguridad en lo que concierne a las horas de trabajo y dotación (artículo 2, a) del Convenio).

La Comisión agradecía también al Gobierno la comunicación de informaciones sobre todo acontecimiento relativo a las medidas tomadas en uno de sus puertos con respecto a buques extranjeros que allí hacen escala (artículo 4).

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la cual se explica nuevamente que Costa Rica no posee marina mercante pero que se está tratando de establecer reglamentos detallados sobre diversos asuntos que este Convenio trata. La Comisión se refiere a estos detalles en una nueva solicitud directa. La Comisión recuerda no obstante que algunas disposiciones del Convenio se relacionan con el empleo en buques que han sido registrados en el extranjero, en especial el artículo 2, d), ii) y el artículo 3, sobre los procedimientos a seguir en el territorio, así como el artículo 4, relativo a las medidas a tomar en los puertos. La Comisión espera que el Gobierno tomará debidamente en cuenta estas disposiciones y comunicará detalles sobre toda medida que haya tomado para aplicarlas. Artículo 5, párrafo 1. Esta disposición establece que el Convenio estará abierto a la ratificación de los Estados Miembros que se hayan adherido a determinados instrumentos internacionales de la Organización Marítima Internacional (OMI). La Comisión recuerda que en virtud del párrafo 2, un Estado que, como Costa Rica, no es parte en los instrumentos de la OMI enumerados en el párrafo 1 puede ratificar el Convenio si se compromete a cumplir las condiciones del párrafo 1. Si bien tal compromiso fue debidamente contraído por el Gobierno, y éste había indicado anteriormente que había examinado el asunto, la Comisión agradecería indicaciones relativas a las medidas que se adoptarán en un futuro próximo para aplicar su compromiso a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con su observación, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual aún no se ha adoptado el proyecto de legislación que se está elaborando desde hace varios años. La Comisión espera que la adopción de esta legislación tendrá lugar en breve y que el Gobierno se servirá comunicar informaciones completas en su próxima memoria sobre los siguientes puntos, ya planteados en solicitudes directas anteriores:

Artículo 2, a), del Convenio (Convenios que figuran en el anexo al Convenio y que no han sido ratificados por Costa Rica):

- Convenio núm. 22. Artículos 5 y 14. La Comisión había tomado nota de que las responsabilidades que suponen los requisitos de estos artículos (en el sentido de que las gentes de mar deberán recibir un documento que contenga la relación de sus servicios a bordo así como la indicación de que han terminado su contrato, y tendrán derecho a obtener un certificado por separado que califique la calidad de su trabajo o indique si han satisfecho totalmente las obligaciones de sus contratos) se han transferido al Departamento de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Este Departamento recibe actualmente la asistencia de la Organización Marítima Internacional (OMI) para ocuparse de la documentación de la gente de mar de la marina mercante y de los pescadores. La Comisión espera que en breve se harán progresos para satisfacer estas exigencias relativas a los documentos y que el Gobierno proporcionará información completa al respecto. Artículo 6, párrafos 2 y 3, y artículo 9. La Comisión recordaba que los artículos 120 y 123 del Código de Trabajo de 1943, a los que el Gobierno se refería, no tratan del requisito de estipular claramente en el contrato de enrolamiento los derechos y obligaciones de las partes, así como el procedimiento necesario para la terminación del contrato. La Comisión espera que esto se podrá cumplir mediante el proyecto de nuevo Código de Trabajo.

- Convenio núm. 23. Artículo 5. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual consideraba más apropiado introducir en una reglamentación los gastos de repatriación y la remuneración debida de conformidad con este artículo. La Comisión esperaba que en breve se harían progresos para promulgar dicha reglamentación y que el Gobierno comunicaría información detallada al respecto. Artículo 6. Sírvase indicar todo progreso realizado en la aplicación de este artículo (obligación de la autoridad pública de velar por la repatriación de la gente de mar, incluido el adelanto de los gastos de repatriación cuando fuere necesario).

- Convenio núm. 53. Artículos 3 y 4. La Comisión había tomado nota de que se estaba preparando un proyecto para dar efecto a estos artículos, pero que su aplicación práctica dependía del desarrollo de un instituto nacional de formación. La Comisión recordaba que mientras se establecía dicho instituto se podía hacer cumplir el artículo 3, 1), reconociendo los certificados de competencia extranjeros. La Comisión esperaba que el Gobierno indicaría en breve plazo los progresos realizados, especialmente con relación a este punto. También observaba que si bien el artículo 4, párrafo 2), b) requiere que se organicen exámenes, para ello no es necesario que exista una formación propiamente dicha en el país. La Comisión esperaba que el Gobierno indicaría cualquier medida tomada por el Instituto Nacional de Aprendizaje, o por otra vía, sobre la celebración de los exámenes para comprobar la competencia de los oficiales.

- Convenio núm. 68. Artículo 5. La Comisión había vuelto a tomar nota de las seguridades dadas por el Gobierno de que, cuando se adoptara el reglamento para dar efecto a estas disposiciones del Convenio, se comunicaría copia del mismo. La Comisión esperaba que así se haría en breve.

- Convenio núm. 73. La Comisión agradecía al Gobierno que se sirviera indicar cualesquiera medidas tomadas o previstas para cumplir con los requisitos del artículo 4, párrafos 1) y 3) (la autoridad competente determinará la naturaleza del examen médico que debe efectuarse, después de consultar a las organizaciones interesadas de los armadores y de la gente de mar) y del artículo 8 (promulgación de disposiciones para que se haga otro examen médico después que se haya negado un certificado).

Artículo 2, a), ii). La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el Fondo de Seguro Social cubre a toda la gente de mar asalariada del país, pero no a los extranjeros. Sírvase indicar el porcentaje aproximado de marinos en buques costarricenses (incluidos los extranjeros y los que están empleados con carácter temporal) a los cuales cubre el Seguro Social.

Artículo 2, b). La Comisión había tomado nota de que el proyecto de reglamento sobre la inspección, ya redactado, estaba siendo objeto de consultas. La Comisión esperaba que dicho reglamento se completaría en breve plazo y que el Gobierno podría comunicar un ejemplar del mismo.

Artículo 2, d), ii). La Comisión recordaba que debería haber procedimientos adecuados y conformes con esta disposición para estudiar cualquier queja relativa a la contratación de marinos costarricenses (y, de ser posible, extranjeros) en Costa Rica en buques matriculados en un país extranjero, y para que las quejas formuladas a este respecto se comuniquen prontamente a las autoridades competentes del país de que se trate y que una copia de las mismas sea enviada a la OIT. Se rogaba indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 2, f). La Comisión había tomado nota con interés de que la OMI estaba prestando asistencia técnica para la formación del personal de inspección. La Comisión agradecía al Gobierno que proporcionase datos detallados sobre el número del personal de inspección, el número y los resultados de las inspecciones e investigaciones realizadas en relación con las quejas y las sanciones impuestas, con indicación de los buques a los que se aplica lo que antecede.

Artículo 2, g). La Comisión había tomado nota de la información comunicada y esperaba que el Gobierno incluiría en sus futuras memorias los datos requeridos en el formulario de memoria en relación con las bajas que puedan haberse producido por accidentes marítimos graves.

Artículo 3. La Comisión había tomado nota de que era difícil para las autoridades controlar el procedimiento de la firma de contratos con relación a buques matriculados en el extranjero, pues suelen hacerse fuera del país. La Comisión esperaba que el Gobierno incluiría en sus futuras memorias informaciones sobre esta cuestión en la medida en que pueda ser más factible asesorar a nacionales costarricenses sobre los posibles problemas al respecto.

Artículo 5. La Comisión esperaba que el Gobierno seguiría comunicando información sobre las medidas tomadas con respecto a la ratificación progresiva del Convenio, para dar cumplimiento a todos los requisitos que se estipulan en el párrafo 1 de este artículo.

La Comisión también solicitaba indicaciones sobre todas las medidas tomadas para asegurar la existencia de una legislación que prevea normas de seguridad en lo que concierne a las horas de trabajo y dotación (artículo 2, a) del Convenio).

La Comisión agradecía también al Gobierno la comunicación de informaciones sobre todo acontecimiento relativo a las medidas tomadas en uno de sus puertos con respecto a buques extranjeros que allí hacen escala (artículo 4).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa.

1. La Comisión toma nota de que el reglamento previsto en el artículo 283 del Código del Trabajo está todavía en preparación. Espera, pues, que este reglamento incluirá disposiciones concretas sobre la prevención de accidentes de la gente de mar para dar efecto al artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio y que se aplicará a toda la gente de mar, comprendidos los marinos a bordo de buques de pesca, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno pueda enviar el texto correspondiente junto con su próxima memoria.

2. El Gobierno declara que como algunas medidas de reorganización están todavía en curso, en materia de informática sobre todo, y que la creación todavía reciente de algunos organismos, como son el Consejo Nacional de Salud y Trabajo, es menester todavía algún tiempo para poder adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión espera que en la próxima memoria figuren los progresos efectuados en aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio:

Artículo 2 (recopilación de estadísticas de accidentes del trabajo de la gente de mar y realización de investigaciones sobre las causas y circunstancias de dichos accidentes).

Artículo 3 (realización de estudios e investigaciones sobre accidentes de trabajo, de la gente de mar).

Artículo 6, párrafo 3 (formación de inspectores del trabajo que efectúan visitas a bordo de los buques respecto a las condiciones de vida a bordo y a los riesgos que entrañan).

Artículo 7 (creación de comisiones mixtas de higiene previstas por el decreto núm. 18379-TSS).

Artículo 8 (planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas por el Convenio).

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la cual se explica nuevamente que Costa Rica no posee marina mercante pero que se está tratando de establecer reglamentos detallados sobre diversos asuntos que este Convenio trata. La Comisión se refiere a estos detalles en una nueva solicitud directa. La Comisión recuerda no obstante que algunas disposiciones del Convenio se relacionan con el empleo en buques que han sido registrados en el extranjero, en especial el artículo 2, d), ii) y el artículo 3, sobre los procedimientos a seguir en el territorio, así como el artículo 4, relativo a las medidas a tomar en los puertos. La Comisión espera que el Gobierno tomará debidamente en cuenta estas disposiciones y comunicará detalles sobre toda medida que haya tomado para aplicarlas. Artículo 5, párrafo 1. Esta disposición establece que el Convenio estará abierto a la ratificación de los Estados Miembros que se hayan adherido a determinados instrumentos internacionales de la Organización Marítima Internacional (OMI). La Comisión recuerda que en virtud del párrafo 2, un Estado que, como Costa Rica, no es parte en los instrumentos de la OMI enumerados en el párrafo 1 puede ratificar el Convenio si se compromete a cumplir las condiciones del párrafo 1. Si bien tal compromiso fue debidamente contraído por el Gobierno, y éste había indicado anteriormente que había examinado el asunto, la Comisión agradecería indicaciones relativas a las medidas que se adoptarán en un futuro próximo para aplicar su compromiso a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con su observación, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual aún no se ha adoptado el proyecto de legislación que se está elaborando desde hace varios años. La Comisión espera que la adopción de esta legislación tendrá lugar en breve y que el Gobierno se servirá comunicar informaciones completas en su próxima memoria sobre los siguientes puntos, ya planteados en solicitudes directas anteriores:

Artículo 2, a), del Convenio (Convenios que figuran en el anexo al Convenio y que no han sido ratificados por Costa Rica):

- Convenio núm. 22. Artículos 5 y 14. La Comisión había tomado nota de que las responsabilidades que suponen los requisitos de estos artículos (en el sentido de que las gentes de mar deberán recibir un documento que contenga la relación de sus servicios a bordo así como la indicación de que han terminado su contrato, y tendrán derecho a obtener un certificado por separado que califique la calidad de su trabajo o indique si han satisfecho totalmente las obligaciones de sus contratos) se han transferido al Departamento de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Este Departamento recibe actualmente la asistencia de la Organización Marítima Internacional (OMI) para ocuparse de la documentación de la gente de mar de la marina mercante y de los pescadores. La Comisión espera que en breve se harán progresos para satisfacer estas exigencias relativas a los documentos y que el Gobierno proporcionará información completa al respecto. Artículo 6, párrafos 2 y 3, y artículo 9. La Comisión recordaba que los artículos 120 y 123 del Código de Trabajo de 1943, a los que el Gobierno se refería, no tratan del requisito de estipular claramente en el contrato de enrolamiento los derechos y obligaciones de las partes, así como el procedimiento necesario para la terminación del contrato. La Comisión espera que esto se podrá cumplir mediante el proyecto de nuevo Código de Trabajo.

- Convenio núm. 23. Artículo 5. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual consideraba más apropiado introducir en una reglamentación los gastos de repatriación y la remuneración debida de conformidad con este artículo. La Comisión esperaba que en breve se harían progresos para promulgar dicha reglamentación y que el Gobierno comunicaría información detallada al respecto. Artículo 6. Sírvase indicar todo progreso realizado en la aplicación de este artículo (obligación de la autoridad pública de velar por la repatriación de la gente de mar, incluido el adelanto de los gastos de repatriación cuando fuere necesario).

- Convenio núm. 53. Artículos 3 y 4. La Comisión había tomado nota de que se estaba preparando un proyecto para dar efecto a estos artículos, pero que su aplicación práctica dependía del desarrollo de un instituto nacional de formación. La Comisión recordaba que mientras se establecía dicho instituto se podía hacer cumplir el artículo 3, 1), reconociendo los certificados de competencia extranjeros. La Comisión esperaba que el Gobierno indicaría en breve plazo los progresos realizados, especialmente con relación a este punto. También observaba que si bien el artículo 4, párrafo 2), b) requiere que se organicen exámenes, para ello no es necesario que exista una formación propiamente dicha en el país. La Comisión esperaba que el Gobierno indicaría cualquier medida tomada por el Instituto Nacional de Aprendizaje, o por otra vía, sobre la celebración de los exámenes para comprobar la competencia de los oficiales.

- Convenio núm. 68. Artículo 5. La Comisión había vuelto a tomar nota de las seguridades dadas por el Gobierno de que, cuando se adoptara el reglamento para dar efecto a estas disposiciones del Convenio, se comunicaría copia del mismo. La Comisión esperaba que así se haría en breve.

- Convenio núm. 73. La Comisión agradecía al Gobierno que se sirviera indicar cualesquiera medidas tomadas o previstas para cumplir con los requisitos del artículo 4, párrafos 1) y 3) (la autoridad competente determinará la naturaleza del examen médico que debe efectuarse, después de consultar a las organizaciones interesadas de los armadores y de la gente de mar) y del artículo 8 (promulgación de disposiciones para que se haga otro examen médico después que se haya negado un certificado).

Artículo 2, a), ii). La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el Fondo de Seguro Social cubre a toda la gente de mar asalariada del país, pero no a los extranjeros. Sírvase indicar el porcentaje aproximado de marinos en buques costarricenses (incluidos los extranjeros y los que están empleados con carácter temporal) a los cuales cubre el Seguro Social.

Artículo 2, b). La Comisión había tomado nota de que el proyecto de reglamento sobre la inspección, ya redactado, estaba siendo objeto de consultas. La Comisión esperaba que dicho reglamento se completaría en breve plazo y que el Gobierno podría comunicar un ejemplar del mismo.

Artículo 2, d), ii). La Comisión recordaba que debería haber procedimientos adecuados y conformes con esta disposición para estudiar cualquier queja relativa a la contratación de marinos costarricenses (y, de ser posible, extranjeros) en Costa Rica en buques matriculados en un país extranjero, y para que las quejas formuladas a este respecto se comuniquen prontamente a las autoridades competentes del país de que se trate y que una copia de las mismas sea enviada a la OIT. Se rogaba indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 2, f). La Comisión había tomado nota con interés de que la OMI estaba prestando asistencia técnica para la formación del personal de inspección. La Comisión agradecía al Gobierno que proporcionase datos detallados sobre el número del personal de inspección, el número y los resultados de las inspecciones e investigaciones realizadas en relación con las quejas y las sanciones impuestas, con indicación de los buques a los que se aplica lo que antecede.

Artículo 2, g). La Comisión había tomado nota de la información comunicada y esperaba que el Gobierno incluiría en sus futuras memorias los datos requeridos en el formulario de memoria en relación con las bajas que puedan haberse producido por accidentes marítimos graves.

Artículo 3. La Comisión había tomado nota de que era difícil para las autoridades controlar el procedimiento de la firma de contratos con relación a buques matriculados en el extranjero, pues suelen hacerse fuera del país. La Comisión esperaba que el Gobierno incluiría en sus futuras memorias informaciones sobre esta cuestión en la medida en que pueda ser más factible asesorar a nacionales costarricenses sobre los posibles problemas al respecto.

Artículo 5. La Comisión esperaba que el Gobierno seguiría comunicando información sobre las medidas tomadas con respecto a la ratificación progresiva del Convenio, para dar cumplimiento a todos los requisitos que se estipulan en el párrafo 1 de este artículo.

La Comisión también solicitaba indicaciones sobre todas las medidas tomadas para asegurar la existencia de una legislación que prevea normas de seguridad en lo que concierne a las horas de trabajo y dotación (artículo 2, a) del Convenio).

La Comisión agradecía también al Gobierno la comunicación de informaciones sobre todo acontecimiento relativo a las medidas tomadas en uno de sus puertos con respecto a buques extranjeros que allí hacen escala (artículo 4).

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en la cual se explica nuevamente que Costa Rica no posee marina mercante pero que se está tratando de establecer reglamentos detallados sobre diversos asuntos que este Convenio trata. La Comisión se refiere a estos detalles en una nueva solicitud directa.

La Comisión recuerda no obstante que algunas disposiciones del Convenio se relacionan con el empleo en buques que han sido registrados en el extranjero, en especial el artículo 2, d), ii) y el artículo 3, sobre los procedimientos a seguir en el territorio, así como el artículo 4, relativo a las medidas a tomar en los puertos. La Comisión espera que el Gobierno tomará debidamente en cuenta estas disposiciones y comunicará detalles sobre toda medida que haya tomado para aplicarlas.

Artículo 5, párrafo 1. Esta disposición establece que el Convenio estará abierto a la ratificación de los Estados Miembros que se hayan adherido a determinados instrumentos internacionales de la Organización Marítima Internacional (OMI). La Comisión recuerda que en virtud del párrafo 2, un Estado que, como Costa Rica, no es parte en los instrumentos de la OMI enumerados en el párrafo 1 puede ratificar el Convenio si se compromete a cumplir las condiciones del párrafo 1. Si bien tal compromiso fue debidamente contraído por el Gobierno, y éste había indicado anteriormente que había examinado el asunto, la Comisión agradecería indicaciones relativas a las medidas que se adoptarán en un futuro próximo para aplicar su compromiso a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior concerniente a las siguientes cuestiones:

Artículo 2, a), del Convenio (Convenios que figuran en el anexo al Convenio y que no han sido ratificados por Costa Rica):

- Convenio núm. 22. Artículos 5 y 14. La Comisión toma nota de que las responsabilidades que suponen los requisitos de estos artículos (en el sentido de que la gente de mar deberá recibir un documento que contenga la relación de sus servicios a bordo así como la indicación que ha terminado su contrato, y tiene derecho a obtener un certificado por separado que califique la calidad de su trabajo o indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato) se han transferido ya al Departamento de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Este Departamento recibe actualmente asistencia de la Organización Marítima Internacional (OMI) para abordar la cuestión de los documentos de la gente de mar de la marina mercante y de los pescadores. La Comisión espera que se harán en breve progresos para satisfacer las exigencias relativas a los documentos y que el Gobierno proporcionará información completa al respecto. Artículo 6, párrafos 2 y 3, y artículo 9. La Comisión recuerda que los artículos 120 y 123 del Código de Trabajo de 1943, a que el Gobierno hace referencia, no tratan del requisito de que en el contrato de enrolamiento deben estipularse claramente los derechos y obligaciones de las partes, así como el procedimiento necesario cuando termine el contrato. La Comisión espera que esto se cumpla gracias al proyecto de nuevo Código de Trabajo, o por otro tipo de legislación, y que el Gobierno facilitará información detallada al respecto.

- Convenio núm. 23. Artículo 5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que considera más apropiado introducir en una reglamentación relativa a los gastos de repatriación y la remuneración de conformidad con este artículo. La Comisión espera que en breve se hagan progresos para promulgar dicha reglamentación y que el Gobierno comunique información detallada. Artículo 6. Sírvase indicar todo progreso realizado en la aplicación de este artículo (obligación de la autoridad pública de velar por la repatriación de la gente de mar, incluidos los gastos de repatriación cuando fuere necesario).

- Convenio núm. 53. Artículos 3 y 4. La Comisión toma nota de que se está preparando un proyecto para dar efecto a estos artículos, pero que la aplicación práctica de estas disposiciones dependerá del desarrollo de un instituto nacional de formación. La Comisión recuerda que mientras se establece dicho instituto puede cumplirse el artículo 3, 1) mediante el reconocimiento de los certificados de competencia extranjeros. La Comisión espera que el Gobierno pueda indicar en breve plazo los progresos realizados, especialmente con relación a este punto. También observa que si bien el artículo 4, párrafo 2), b) requiere que se organicen exámenes, no es necesario para ello que haya una formación propiamente dicha en el país. La Comisión espera que el Gobierno indique cualquier medida tomada mediante el Instituto Nacional de Aprendizaje o de otro tipo con relación a la celebración de exámenes para comprobar la competencia de los oficiales.

- Convenio núm. 68. Artículo 5. La Comisión toma nuevamente nota de las seguridades dadas por el Gobierno de que, cuando se adopte el reglamento para dar efecto a estas disposiciones del Convenio, se comunicará copia del mismo. La Comisión espera que así se haga en breve.

- Convenio núm. 73. La Comisión agradecería que el Gobierno indicase cualesquiera medidas tomadas o previstas para cumplir con los requisitos del artículo 4, párrafos 1) y 3) (la autoridad competente determinará la naturaleza del examen médico que debe efectuarse, después de consultar a las organizaciones interesadas de los armadores y de la gente de mar) y del artículo 8 (promulgación de disposiciones para que se haga otro examen médico después de la negativa inicial de un certificado de competencia).

Artículo 2, a), ii). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la caja de seguridad social cubre a toda la gente de mar asalariada del país, pero no a los extranjeros. Sírvase indicar el porcentaje aproximado de marinos existentes en buques costarricenses (incluidos los extranjeros y los que están empleados con carácter temporal) a los cuales se aplica la seguridad social.

Artículo 2, b). La Comisión toma nota de que se ha redactado el proyecto de reglamento de la inspección y que está siendo objeto de consultas. La Comisión espera que se complete en breve plazo este procedimiento y que el Gobierno pueda transmitir un ejemplar de dicho reglamento.

Artículo 2, d), ii). La Comisión recuerda que debería haber procedimientos adecuados de conformidad con esta disposición para estudiar cualquier queja relativa a la contratación de marinos costarricenses (y, de ser posible, extranjeros) en Costa Rica en buques matriculados en un país extranjero, y para que las quejas formuladas a este respecto se transmitan prontamente a las autoridades competentes del país de que se trate y una copia de las mismas sea enviada a la OIT. Se ruega indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 2, f). La Comisión ha tomado nota con interés de que la OMI está prestando asistencia técnica para la formación del personal de inspección. La Comisión agradecería que el Gobierno proporcionase datos detallados sobre el número del personal de inspección, número y resultados de las inspecciones e investigaciones con relación a las quejas y sanciones impuestas, con indicación de los buques a los que se aplica lo que antecede.

Artículo 2, g). La Comisión ha tomado nota de la información facilitada. Espera que el Gobierno incluya en futuras memorias los datos requeridos en el formulario de memoria con relación a las bajas que puedan haberse producido por accidentes marítimos graves.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que es difícil para las autoridades controlar el procedimiento de la firma de contratos con relación a buques matriculados en el extranjero, ya que se suele hacer fuera del país. La Comisión espera que el Gobierno incluya en futuras memorias informaciones sobre esta cuestión, en la medida en que pueda ser más factible asesorar a nacionales costarricenses sobre los posibles problemas al respecto.

Artículo 5. La Comisión espera que el Gobierno siga proporcionando información sobre las medidas tomadas respecto a la ratificación progresiva del Convenio para dar cumplimiento a todos los requisitos que se estipulan en el párrafo 1 de este artículo.

Sírvase indicar también todas las medidas tomadas para asegurar que existe una legislación que prevea normas de seguridad en lo que concierne a las horas de trabajo y dotación (artículo 2, a), i), del Convenio).

La Comisión agradecería también al Gobierno que comunique informaciones sobre todo desarrollo de las medidas de acción tomadas como estado del puerto al respecto de los buques extranjeros (artículo 4).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa.

1. La Comisión toma nota de que el reglamento previsto en el artículo 283 del Código del Trabajo está todavía en preparación. Espera, pues, que este reglamento incluirá disposiciones concretas sobre la prevención de accidentes de la gente de mar para dar efecto al artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio y que se aplicará a toda la gente de mar, comprendidos los marinos a bordo de buques de pesca, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno pueda enviar el texto correspondiente junto con su próxima memoria.

2. El Gobierno declara que como algunas medidas de reorganización están todavía en curso, en materia de informática sobre todo, y que la creación todavía reciente de algunos organismos, como son el Consejo Nacional de Salud y Trabajo, es menester todavía algún tiempo para poder adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión espera que en la próxima memoria figuren los progresos efectuados en aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio:

Artículo 2 (recopilación de estadísticas de accidentes del trabajo de la gente de mar y realización de investigaciones sobre las causas y circunstancias de dichos accidentes).

Artículo 3 (realización de estudios e investigaciones sobre accidentes de trabajo, de la gente de mar).

Artículo 6, párrafo 3 (formación de inspectores del trabajo que efectúan visitas a bordo de los buques respecto a las condiciones de vida a bordo y a los riesgos que entrañan).

Artículo 7 (creación de comisiones mixtas de higiene previstas por el decreto núm. 18379-TSS).

Artículo 8 (planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas por el Convenio).

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