ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 184 (SST en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 18 (medidas para hacer frente a situaciones de urgencia) del Convenio.
Artículos 4, 5, d) y 7 del Convenio. Exámenes periódicos de la situación nacional y comunicación a todos los niveles apropiados. La Comisión recuerda que, en anteriores comentarios, tomó nota de que el artículo 12 del Decreto núm. 291/007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se debe crear una comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el PIT-CNT según las cuales continúan existiendo dificultades para la instalación de ámbitos tripartitos a nivel sectorial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que asegura que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo es objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos y definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el funcionamiento de las comisiones tripartitas sectoriales.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que se desplegaron esfuerzos para avanzar en la calidad de la información y en la producción de informes de análisis de la accidentabilidad de carácter nacional, por sectores y ramas de actividad, y que se realizaron presentaciones regulares anuales ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), así como en las comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión también nota de que el Gobierno señala que, como resultado del trabajo coordinado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y el Banco de Seguros del Estado (BSE), se lanzó el monitor de accidentes de trabajo, que contiene información sobre accidentalidad laboral. La Comisión toma nota de que, tanto dicho monitor, como el «monitor de enfermedades profesionales» son bases de datos que se encuentran disponibles en la página web del BSE y que presentan, en forma detallada, información trimestral y anual sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que han sido reconocidos como tales en el marco de la Ley núm. 16074, relativa a los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a diversas disposiciones contenidas en el Decreto núm. 125/014 y el Decreto núm. 394/018, que regulan los procedimientos para la detención de tareas, respectivamente, en la industria de la construcción y las actividades portuarias cuando exista un riesgo grave e inminente para la integridad física de uno o más trabajadores. La Comisión toma nota de que las disposiciones citadas por el Gobierno establecen que los procedimientos para la detención de tareas son iniciados por el delegado de seguridad e higiene o el representante de los trabajadores en la comisión de seguridad, sin prever la protección de todo trabajador que ha interrumpido una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Tomando nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan efecto a los artículos 13 y 19, f), del Convenio, la Comisión le solicita nuevamente que adopte las medidas necesarias para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 17. Colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 108, f), del Decreto núm. 394/018 que regula el contenido del plan de actuación para la realización de trabajos en un mismo espacio confinado o potencialmente confinado cuando converjan operarios de más de una empresa, en el sector portuario. Tomando nota de que las disposiciones referidas no dan pleno efecto al artículo 17 del Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, estas tengan el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio, de tal manera que dicha obligación comprenda a todos los trabajadores de todas las ramas de actividad económica. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículos 19, b) y c), y 20. Adopción de disposiciones a nivel de empresa en relación con la cooperación de los representantes de los trabajadores con el empleador y con la formación apropiada impartida a los trabajadores y sus representantes, en el ámbito de la SST. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Decreto núm. 291/007 prevé la creación de instancias bipartitas de cooperación en materia de SST a nivel de empresa. La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 244/016 modificó los artículos 5, d) y 11, del Decreto núm. 291/007 y agregó a éste los artículos 5 bis y 11 bis, refiriéndose todas estas disposiciones al establecimiento y actividades de las instancias bipartidas antes referidas.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 9 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo multidisciplinarios. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del Decreto núm. 127/014, modificado por el artículo 2 del Decreto núm. 126/019, continua previendo que los servicios de prevención y salud en el trabajo deberán ser multidisciplinarios y establece la nueva composición de dichos servicios, la cual incluye por lo menos un médico especialista en salud ocupacional y otro profesional o técnico que detente cualquiera de los siguientes títulos habilitantes: técnico prevencionista, tecnólogo en salud ocupacional, tecnólogo prevencionista, licenciado en seguridad y salud ocupacional, o ingeniero tecnólogo prevencionista, pudiendo ser complementado por psicólogo, personal de enfermería y otras especialidades asociadas a los temas de salud y seguridad en el trabajo.

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique exposición a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión toma nota de que mediante la resolución núm. 004/2018 de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (ARNR), de 20 de agosto de 2018, se aprobó una nueva versión de la Norma UY 100, reglamento básico de protección y seguridad radiológica. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 140 de la Norma UY 100 (revisión VIII) prevé que cuando se determine, por parte de la ARNR o en el contexto del programa de vigilancia de la salud prescrito por dicha norma que, por razones de salud, el trabajador no puede continuar en un empleo que implique exposición ocupacional, los empleadores deberán hacer todo esfuerzo razonable para dar al trabajador un empleo sustitutivo adecuado, en correspondencia con la legislación vigente.

2. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7, 1) (realización de trabajos que entrañen el empleo de benceno o productos que lo contengan en sistemas estancos) y 8, 2) (provisión de medios de protección adecuados contra riesgos de inhalación de vapores de benceno) del Convenio.
Artículo 4, 2), del Convenio. Prohibición de emplear benceno y productos que contengan benceno como disolvente o diluente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que no se emplee benceno como diluente y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente.

3. Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 5 del Convenio. Exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en cuanto a las enfermedades constatadas, en el monitor del BSE no hay enfermedades profesionales relacionadas con el cáncer profesional. La Comisión también nota de la indicación del Gobierno relativa a que los exámenes médicos obligatorios y su periodicidad están previstos en la ordenanza núm. 145/009 del Ministerio de Salud Pública, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales. La Comisión toma nota de que dicha ordenanza no prevé la realización de exámenes médicos después del empleo, pero que el Gobierno indica que se está trabajando en la revisión de dicha ordenanza. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar la identificación de los casos de cáncer ocupacional. También solicita al Gobierno que adopte medidas, incluso en el contexto de la revisión en curso de la ordenanza núm. 145/009, para asegurar que se proporcione a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso en la adopción de las medidas antes referidas.

4. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículos 20, 2) y 3), y 21, 3). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y acceso de los trabajadores, sus representantes y la inspección a dichos registros. Deber de informar adecuada y suficientemente a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y de asesorarlos respecto de su estado de salud. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que se está trabajando en la revisión de la ordenanza núm. 145/009, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales, a fin de actualizarla e incorporar expresamente que se deberá informar a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y darles asesoramiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado en la revisión de la ordenanza núm. 145/009. Además, tras notar nuevamente la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el deber de los empleadores de conservar los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, así como del derecho de los trabajadores interesados, de sus representantes y de los servicios de inspección a acceder a dichos registros.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre medidas que den efecto a las disposiciones del Convenio. Tomando nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le solicita que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en la industria de la construcción.
Artículo 12, 1). Derecho de los trabajadores a alejarse de una situación de peligro que entrañe un riesgo inminente y grave para su salud y seguridad. Obligación de informar al superior jerárquico. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que no existen artículos que garanticen los derechos y obligaciones previstos en esta disposición del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea tanto el derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, como su obligación de informar sobre el particular a su superior jerárquico. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en el monitor de accidentes de trabajo del BSE, en el primer trimestre de 2019, la cantidad total de accidentes laborales aumentó 2,0 por ciento interanualmente y que el sector que contribuyó en mayor medida a dicho aumento fue la industria de la construcción y actividades complementarias. En el primer trimestre de 2019, ocurrieron 815 accidentes laborales en esta industria, lo que representa un aumento de 13,5 por ciento respecto al primer trimestre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las razones que han motivado el incremento del número de accidentes de trabajo en el sector de la construcción durante el primer trimestre de 2019, en comparación con el mismo trimestre de 2018.

2. Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en el sector minero.
Artículo 4. Legislación nacional destinada a garantizar la aplicación del Convenio, y otras medidas complementarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación no ha sido modificada y, además, que continúa aplicando el Decreto núm. 1230/43, reglamento de policía y seguridad mineras. La Comisión toma nota, además, de la ausencia de información sobre el estado del procedimiento de aprobación del proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016), transmitido por el Gobierno con su memoria anterior, el cual actualizaría el reglamento de policía y seguridad mineras vigente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información acerca del estado en el que se encuentra el proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras antes referido, así como sobre otros medios de aplicación del Convenio complementarios a la legislación nacional.
Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que no hay registro de accidentes en minas, así como de que los monitores de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del BSE no contienen información relativa al sector minero. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, las enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
Artículo 5, 3). Personal competente para la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en materia de fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores, el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional es la entidad competente y que la normativa aplicable es el Decreto núm. 2605/943, reglamento de explosivos y armas. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de dicho decreto prevé que para conceder un permiso de fabricación de explosivos de las categorías detonantes o explosivos iniciadores de explosión y explosivos propiamente dichos o cuerpos destinados a conseguir efectos destructores o rompedores es condición imprescindible que la fábrica esté dirigida técnicamente por un químico industrial, con título expedido o revalidado por la Universidad de la República.
Artículo 6. Evaluación y tratamiento de los riesgos por parte del empleador. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para asegurar la evaluación y el tratamiento de los riesgos por parte del empleador conforme al orden de prioridad siguiente: a) eliminar los riesgos; b) controlarlos en su fuente; c) reducir los riesgos al mínimo, y d) prever la utilización de equipos de protección personal, en tanto que perdure la situación de riesgo.
Artículo 7, c). Estabilidad del terreno. Ante la ausencia de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el empleador asegure la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo.
Artículos 7, i) y 8. Interrupción de trabajos y evacuación. Plan de acción de urgencia específico. La Comisión toma nota de que el artículo 11 del capítulo II del título V del Decreto núm. 406/88, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, prevé que ante cualquier situación de exposición accidental o de emergencia por agentes químicos, físicos o biológicos, que pueda afectar a trabajadores o público en general, con consecuencias graves, se deberá establecer un plan de emergencia, perfectamente organizado. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que la división de Evaluación de Proyectos e Inspecciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería solicita, antes del inicio de la actividad minera, la presentación de un protocolo de seguridad en el que se deben indicar cuáles serán las medidas a tomar en caso de que ocurra un incidente, siendo dicho protocolo controlado durante las inspecciones que realiza la referida división. La Comisión solicita al Gobierno que precise si el plan de emergencia y/o el protocolo de seguridad referidos contienen medidas que garanticen la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos, así como un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles.
Artículo 9, d). Primeros auxilios, medios de transporte y servicios médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 100 del capítulo XXIII del título II del reglamento de seguridad e higiene ocupacional prevé que, en caso de accidente, los obreros deben ser supervisados por un operario que haya sido entrenado como socorrista con conocimiento de primeros auxilios y que, no obstante, la primera medida que debe tomarse frente a un accidente, es el traslado sin demoras a un centro asistencial.
Artículo 10, a). Programas de formación. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno se remite al Decreto núm. 291/007, el cual implementa las disposiciones del Convenio núm. 155, y al Decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, los cuales, señala el Gobierno, establecen la obligación de que en cada empresa funcione una instancia de cooperación entre trabajadores y empleadores que debe promover y colaborar en la planificación de la capacitación, la que será consensuada, así como promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza que los trabajadores dispongan sin coste alguno de programas apropiados de formación y readaptación, incluso en el marco de la planificación de la capacitación llevada a cabo en las instancias de cooperación entre empleadores y trabajadores, creadas a nivel de empresa en aplicación del artículo 5 del Decreto núm. 291/007.
Artículo 10, b). Vigilancia y control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que siempre que se sospeche de la existencia de aguas que pudieran afluir a las labores, será obligatoria la investigación y que el vigilante dará cuenta al capataz del estado de la investigación antes de la entrada de cada relevo. Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información sobre las medidas tomadas para prever la obligación del empleador de velar por que se lleve a cabo la vigilancia y control adecuados en cada turno en todos los casos y no solo cuando se sospeche la existencia de agua.
Artículo 12. Actividades de dos o más empleadores en la misma mina. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando se terceriza la actividad minera o existe más de una empresa trabajando en el emprendimiento minero, la responsabilidad recae en el titular minero, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minería. Tomando nota de que este código no contiene disposiciones que den pleno efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades en la misma mina, el empleador responsable de la mina deba coordinar la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud y tenga la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones.
Artículo 13, 1), a), b) y e) y 2), b), c) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, de modo general, a la Ley núm. 16074, que regula los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al Decreto núm. 406/988, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, y al Decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, sin precisar las disposiciones específicas de tales normas que darían efecto al artículo 13, 1), a), b) y e), y 2), b), c) y f), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno también se remite a los artículos 4 (derecho de los trabajadores o sus representantes a consultar y efectuar recomendaciones en materia de SST al empleador), 5, 5 bis, 11 y 11 bis (sobre el establecimiento y actividades de las instancias de cooperación bipartitas en materia de SST a nivel de empresa) del Decreto núm. 291/007. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legislativas que contemplan los derechos de los trabajadores: i) a notificar accidentes, incidentes peligrosos y riesgos (artículo 13, 1), a)); ii) a pedir y obtener inspecciones e investigaciones (artículo 13, 1), b)); y de sus representantes: iii) a participar en inspecciones e investigaciones así como a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y salud (artículo 13, 2), b)); iv) a recurrir a consejeros y expertos independientes (artículo 13, 2), c)), y v) a recibir notificaciones (artículo 13, 2), f)). La Comisión pide también al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155, y que transmita la información que concierne al artículo 13, 1), e), de este convenio.
Artículo 13, 4). Discriminación o represalias. Tomando nota de que el Gobierno se remite a lo previsto en el artículo 14 del Decreto núm. 291/007, al que la Comisión se refirió en su comentario anterior, esta solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores y sus representantes puedan ejercer los derechos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Convenio sin discriminación ni represalias.
Artículo 14. Obligaciones de los trabajadores. Ante la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14, b), c) y d) del Convenio.

3. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las actividades de la comisión tripartita en materia de SST existente en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la referida comisión.
Artículo 5. Sistema de inspección. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 14 y 21 (sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección y la frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo) y 26 y 27 (sobre el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección) del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
Artículo 6, 2). Colaboración entre empleadores o entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia que ejerzan actividades en un lugar de trabajo agrícola. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que la legislación o las autoridades competentes cumplen con el deber de disponer que, cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, estos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno que indique si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración. La Comisión también pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (sobre la colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 11, 2). Manipulación y transporte de materiales. Prohibición de exigir o permitir la manipulación o transporte manual de ciertas cargas. Tomando nota de que el Gobierno, una vez más, no proporciona la información requerida, la Comisión le solicita nuevamente que proporcione información sobre la manera en que se garantiza que no se exija o permita a ningún trabajador manipular o transportar manualmente una carga que, debido a su peso o naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 16, 2) y 3). Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autorizaciones de trabajo para mayores de 16 años y menores de 18 años que han sido otorgadas para las tareas de ayudante de tambo, ayudante de alambrador y recorrido de campo a caballo; que aquellas han sido otorgadas por excepción del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y que cuentan con seguimiento de la Inspección Nacional de Trabajo Infantil y Adolescente de dicho instituto. El Gobierno precisa que, a fin de realizar la solicitud de excepción a una tarea, debe existir una persona responsable, mayor de edad, que acompañe al adolescente durante todo su horario de trabajo, no pudiendo aquel realizar alguna tarea considerada peligrosa sin la compañía de este responsable. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se encuentra trabajando en la incorporación de nuevas capacitaciones en relación con determinadas tareas que los adolescentes recibirán antes de comenzar a trabajar en ellas. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre el artículo 3, 2) (sobre la determinación de los tipos de trabajos peligrosos) del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), en la que proporciona información sobre las medidas adoptadas para atender la situación de emergencia sanitaria en el contexto de la pandemia de COVID-19.
Medidas relacionadas con la COVID-19. La Comisión valora los esfuerzos desplegados por el Gobierno para proporcionar información sobre las medidas de seguridad y salud en el trabajo (SST) adoptadas por el Gobierno en el contexto de la pandemia de COVID-19, en especial la aprobación de varios decretos y resoluciones relacionados con la SST. La Comisión toma nota en particular de las resoluciones núm. 52/020 de 13 de marzo de 2020 y núm. 54/020 de 19 de marzo de 2020 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, consensuadas en forma tripartita en el ámbito del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), que establecen disposiciones y recomendaciones para la prevención contra el riesgo relacionado con la COVID-19 en el ámbito del trabajo, así como pautas mínimas que deben contener los Protocolos de prevención, control y actuación. Asimismo, la Comisión toma nota de la Resolución de Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del 14 de abril de 2020 que dispone la formación de equipos especiales de inspectores de trabajo, liderados por Directores de División y Coordinadores, para organizar y fiscalizar el cumplimiento de las medidas de SST en el marco de la emergencia sanitaria.
En cuanto a las demás cuestiones pendientes, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 que se reproducen a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 161, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Formulación de una política nacional y adopción de legislación sobre SST, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en el marco de la Ley núm. 19172, relativa a la regulación y control del cannabis, y del Decreto núm. 120/2014, que reglamenta dicha ley, se ha adoptado el Decreto núm. 128/016, de 2 de mayo de 2016, que establece el procedimiento de actuación en materia de consumo de alcohol, cannabis y otras drogas en lugares y en ocasiones del trabajo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno en su memoria sobre el hecho de que el proyecto del decreto núm. 128/016 fue consensuado en el seno del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) en 2015.
La Comisión nota que el artículo 3 del Decreto núm. 128/016 prevé que en los ámbitos bipartitos de salud y seguridad (creados en el marco del Decreto núm. 291/007, que implementa las disposiciones del Convenio), o en ámbitos de relaciones laborales por sector de actividad, se acordarán pautas y procedimientos sistemáticos para detectar situaciones de consumo de alcohol y otras drogas y que en ellos se establecerán las acciones destinadas a la prevención del consumo y detección precoz a efectos de facilitar intervenciones tempranas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2016 se constituyó en el CONASSAT un subgrupo de trabajo para elaborar una política nacional de SST, el cual continuó sus actividades en 2017. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de una serie de decretos en materia de SST (Decretos núms. 119/017, 143/017 y 7/018) en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, así como sobre la elaboración de un compendio normativo en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formulación de la política nacional sobre SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando información relativa a todo examen periódico sobre la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo realizado en el marco del CONASSAT.

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículos 3, 4 y 6 del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el segundo párrafo del artículo 16 del Decreto núm. 127/014, que reglamenta la aplicación del Convenio en todas las actividades, disponía que, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las ramas de actividad deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo.
La Comisión toma nota de que el PIT-CNT indica en sus observaciones que vencidos los plazos estipulados en el Decreto núm. 127/014, su cumplimiento ha sido muy limitado y la gran mayoría de las empresas no ha incorporado servicios de salud en el trabajo. Al respecto, la Comisión nota que el Decreto núm. 127/014 ha sido modificado por el Decreto núm. 126/019, de 6 de mayo de 2019, el cual fue consensuado en el seno del CONASSAT. En particular, la Comisión toma nota de que el artículo 1 del Decreto núm. 126/019 deja sin efecto el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 del Decreto núm. 127/014 y, en consecuencia, dispone que: i) los servicios de prevención y salud en el trabajo deben ser obligatoriamente implementados en las empresas e instituciones con más de 300 trabajadores, cualquiera sea su actividad o naturaleza; ii) las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores, serán progresivamente incorporadas a dicha obligación conforme al listado por ramas y sector de actividad que deberá proponer el CONASSAT al Poder Ejecutivo, y iii) todas las empresas e instituciones con más de cinco trabajadores, cualquiera sea la naturaleza de su actividad, deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia del Decreto núm. 126/019. La Comisión toma nota también de que el artículo 3 de este decreto precisa que todas las empresas e instituciones comprendidas en la obligatoriedad de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, dispondrán de un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del decreto que las incluya o por el vencimiento del plazo correspondiente, a efectos de completar la implementación de los referidos servicios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente la obligatoriedad de los servicios de salud rige, independientemente de la cantidad de trabajadores empleados, en la industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y anexos (en virtud del Decreto núm. 128/014, modificado por el Decreto núm. 109/017, de 24 de abril de 2017); en las instituciones de asistencia médica colectiva, mutualistas y cooperativas médicas (en aplicación del Decreto núm. 197/014, de 16 de julio de 2014); en las industrias láctea y de bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada, que forman parte del grupo de actividades relacionadas al procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco (en virtud del Decreto núm. 242/018, de 6 de agosto de 2018); en las actividades que se consideren trabajo portuario (en aplicación del artículo 15 del Decreto núm. 394/018, de 26 de noviembre de 2018) y, por último, en parte de las actividades de las industrias frigorífica y de productos metálicos, maquinarias y equipo (en virtud del Decreto núm. 127/019, de 6 de mayo de 2019). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en el establecimiento de servicios de salud para todos los trabajadores en todas las ramas de la actividad económica y en todas las empresas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la incorporación progresiva de las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores a la obligación de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, incluyendo los decretos adoptados en relación a su incorporación, así como también sobre la incorporación de las empresas que cuenten con entre cinco y 50 trabajadores.

B. Protección ante riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3, 1), y 5 del Convenio. Medidas para la prevención, el control y la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Sistema de inspección y sanciones. La Comisión tomó nota previamente de que el Decreto núm. 154/002 prohibía la fabricación, importación y comercialización de asbesto y solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre las inspecciones realizadas para controlar la prohibición de asbesto. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno señala que: i) las inspecciones y controles relativos al asbesto están a cargo de la división de condiciones ambientales de trabajo (CAT) de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Administración de Riesgos del Banco de Seguros del Estado y del Ministerio de Salud Pública; ii) la capacitación del personal de la Inspección General del Trabajo le permite detectar casos específicos de exposición al asbesto; iii) en aquellos casos en que la CAT detecte la presencia de asbesto en los lugares inspeccionados, dispondrá en forma inmediata las medidas preventivas correspondientes, la eliminación del producto cancerígeno y el control médico de los trabajadores, pudiendo incluso ordenar clausuras en caso de incumplimiento, y iv) la Inspección General del Trabajo o el Ministerio de Salud Pública, indistintamente, imponen sanciones por infracciones a la prohibición de fabricación y comercialización de los productos que contengan amianto o asbesto, mientras que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, impone sanciones por infracciones a la prohibición de comercialización de desechos que contengan amianto o asbesto.
Artículo 17. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales de aislantes friables a base de asbesto, y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando haya riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sean emprendidas solo por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar tales trabajos, y ii) los empleadores o los contratistas deban elaborar un plan de trabajo antes de iniciar los trabajos de demolición, en consulta con los trabajadores o sus representantes.
Artículo 19. Eliminación de los residuos que contengan asbesto. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 21 de la ley núm. 17283, Ley de Protección del Medio Ambiente, modificada en 2019, el cual prevé, por un lado, que es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida y, por otro lado, que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de valorización, tratamiento y disposición final de los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre la Guía para la eliminación de residuos peligrosos, elaborada con el fin reforzar la capacitación del personal municipal en la gestión de dichos residuos, incluido el asbesto, y que aquel también indica que se cuenta con una lista de operadores registrados y habilitados para la manipulación, transporte, destrucción y disposición final de residuos, incluidos los residuos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) los empleadores deban eliminar los residuos que contienen asbesto de una manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o la población vecina a la empresa, y ii) la autoridad competente y los empleadores deban adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
Artículo 22, 2). Formulación por parte de los empleadores de políticas y procedimientos escritos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debido al asbesto. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores formulen, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud previa adoptada en 2019.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 184 (SST en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 18 (medidas para hacer frente a situaciones de urgencia) del Convenio.
Artículos 4, 5, d) y 7 del Convenio. Exámenes periódicos de la situación nacional y comunicación a todos los niveles apropiados. La Comisión recuerda que, en anteriores comentarios, tomó nota de que el artículo 12 del decreto núm. 291/007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se debe crear una comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el PIT-CNT según las cuales continúan existiendo dificultades para la instalación de ámbitos tripartitos a nivel sectorial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que asegura que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo es objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el funcionamiento de las comisiones tripartitas sectoriales.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones. La Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que se desplegaron esfuerzos para avanzar en la calidad de la información y en la producción de informes de análisis de la accidentabilidad de carácter nacional, por sectores y ramas de actividad, y que se realizaron presentaciones regulares anuales ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) así como en las comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión también nota que el Gobierno señala que, como resultado del trabajo coordinado del Ministerio de Trabajo de Seguridad Social (MTSS) y el Banco de Seguros del Estado (BSE), se lanzó el monitor de accidentes de trabajo, que contiene información sobre accidentalidad laboral. La Comisión toma nota de que tanto dicho monitor como el «monitor de enfermedades profesionales» son bases de datos que se encuentran disponibles en la página web del BSE y que presentan, en forma detallada, información trimestral y anual sobre, respectivamente, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que han sido reconocidos como tales en el marco de la ley núm. 16074, relativa a los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a diversas disposiciones contenidas en el decreto núm. 125/014 y el decreto núm. 394/018, que regulan los procedimientos para la detención de tareas, respectivamente, en la industria de la construcción y las actividades portuarias cuando exista un riesgo grave e inminente para la integridad física de uno o más trabajadores. La Comisión toma nota de que las disposiciones citadas por el Gobierno establecen que los procedimientos para la detención de tareas son iniciados por el delegado de seguridad e higiene o el representante de los trabajadores en la comisión de seguridad, sin prever la protección de todo trabajador que ha interrumpido una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Tomando nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan efecto a los artículos 13 y 19, f) del Convenio, la Comisión le solicita nuevamente que adopte las medidas necesarias para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 17. Colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 108, f), del decreto núm. 394/018 que regula el contenido del plan de actuación para la realización de trabajos en un mismo espacio confinado o potencialmente confinados cuando converjan operarios de más de una empresa, en el sector portuario. Tomando nota de que las disposiciones referidas no dan pleno efecto al artículo 17 del Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, éstas tengan el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio, de tal manera que dicha obligación comprenda a todos los trabajadores de todas las ramas de actividad económica. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículos 19, b) y c), y 20. Adopción de disposiciones a nivel de empresa en relación con la cooperación de los representantes de los trabajadores con el empleador y con la formación apropiada impartida a los trabajadores y sus representantes, en el ámbito de la SST. La Comisión recuerda que el artículo 5 del decreto núm. 291/007 prevé la creación de instancias bipartitas de cooperación en materia de SST a nivel de empresa. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 244/016 modificó los artículos 5, d) y 11, del decreto núm. 291/007 y agregó a éste los artículos 5 bis y 11 bis, refiriéndose todas estas disposiciones al establecimiento y actividades de las instancias bipartidas antes referidas.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 9 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo multidisciplinarios. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 127/014, modificado por el artículo 2 del decreto núm. 126/019, continua previendo que los servicios de prevención y salud en el trabajo deberán ser multidisciplinarios y establece la nueva composición de dichos servicios, la cual incluye por lo menos un médico especialista en salud ocupacional y otro profesional o técnico que detente cualquiera de los siguientes títulos habilitantes: técnico prevencionista, tecnólogo en salud ocupacional, tecnólogo prevencionista, licenciado en seguridad y salud ocupacional, o ingeniero tecnólogo prevencionista, pudiendo ser complementado por psicólogo, personal de enfermería y otras especialidades asociadas a los temas de salud y seguridad en el trabajo.

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique exposición a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión toma nota de que mediante la resolución núm. 004/2018 de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (ARNR), de 20 de agosto de 2018, se aprobó una nueva versión de la Norma UY 100, reglamento básico de protección y seguridad radiológica. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 140 de la Norma UY 100 (Revisión VIII) prevé que cuando se determine, por parte de la ARNR o en el contexto del programa de vigilancia de la salud prescrito por dicha norma que, por razones de salud, el trabajador no puede continuar en un empleo que implique exposición ocupacional, los empleadores deberán hacer todo esfuerzo razonable para dar al trabajador un empleo sustitutivo adecuado, en correspondencia con la legislación vigente.

2. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7, 1) (realización de trabajos que entrañen el empleo de benceno o productos que lo contengan en sistemas estancos) y 8, 2) (provisión de medios de protección adecuados contra riesgos de inhalación de vapores de benceno) del Convenio.
Artículo 4, 2), del Convenio. Prohibición de emplear benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que no se emplee benceno como diluente y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente.

3. Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 5 del Convenio. Exámenes médicos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en cuanto a las enfermedades constatadas, en el monitor del BSE no hay enfermedades profesionales relacionadas con el cáncer profesional. La Comisión también nota la indicación del Gobierno relativa a que los exámenes médicos obligatorios y su periodicidad están previstos en la ordenanza núm. 145/009 del Ministerio de Salud Pública, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales. La Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 145/009 no prevé la realización de exámenes médicos después del empleo pero que el Gobierno indica que se está trabajando en la revisión de dicha ordenanza. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar la identificación de los casos de cáncer ocupacional. También solicita al Gobierno que adopte medidas, incluso en el contexto de la revisión en curso de la ordenanza núm. 145/009, para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso en la adopción de las medidas antes referidas.

4. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículos 20, 2) y 3), y 21, 3). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y acceso de los trabajadores, sus representantes y la inspección a dichos registros. Deber de informar adecuada y suficientemente a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y de asesorarlos respecto de su estado de salud. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que se está trabajando en la revisión de la ordenanza núm. 145/009, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales, a fin de actualizarla e incorporar expresamente que se deberá informar a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y darles asesoramiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado en la revisión de la ordenanza núm. 145/009. Además, tras notar nuevamente la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el deber de los empleadores de conservar los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, así como del derecho de los trabajadores interesados, de sus representantes y de los servicios de inspección a acceder a dichos registros.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre medidas que den efecto a las disposiciones del Convenio. Tomando nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le solicita que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en la industria de la construcción.
Artículo 12, 1). Derecho de los trabajadores a alejarse de una situación de peligro que entrañe un riesgo inminente y grave para su salud y seguridad. Obligación de informar al superior jerárquico. La Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que no existen artículos que garanticen los derechos y obligaciones previstos en esta disposición del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea tanto el derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, como su obligación de informar sobre el particular a su superior jerárquico. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en el monitor de accidentes de trabajo del BSE, en el primer trimestre de 2019, la cantidad total de accidentes laborales aumentó 2,0 por ciento interanualmente y que el sector que contribuyó en mayor medida a dicho aumento fue la industria de la construcción y actividades complementarias. En el primer trimestre de 2019, ocurrieron 815 siniestros laborales en esta industria, lo que representa un aumento de 13,5 por ciento respecto al primer trimestre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las razones que han motivado el incremento del número de accidentes de trabajo en el sector de la construcción durante el primer trimestre de 2019 en comparación con el mismo trimestre de 2018.

2. Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en el sector minero.
Artículo 4. Legislación nacional destinada a garantizar la aplicación del Convenio, y otras medidas complementarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación no ha sido modificada y, además, que continúa aplicando el decreto núm. 1230/43, reglamento de policía y seguridad mineras. La Comisión toma nota, además, de la ausencia de información sobre el estado del procedimiento de aprobación del proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016), transmitido por el Gobierno con su memoria anterior, el cual actualizaría el reglamento de policía y seguridad mineras vigente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información acerca del estado en el que se encuentra el proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras antes referido, así como sobre otros medios de aplicación del Convenio complementarios a la legislación nacional.
Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que no hay registro de accidentes en minas así como de que los monitores de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del BSE no contienen información relativa al sector minero. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, las enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
Artículo 5, 3). Personal competente para la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en materia de fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores, el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional es la entidad competente y que la normativa aplicable es el decreto núm. 2605/943, reglamento de explosivos y armas. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de dicho decreto prevé que para conceder un permiso de fabricación de explosivos de las categorías detonantes o explosivos iniciadores de explosión y explosivos propiamente dichos o cuerpos destinados a conseguir efectos destructores o rompedores es condición imprescindible que la fábrica esté dirigida técnicamente por un químico industrial, con título expedido o revalidado por la Universidad de la República.
Artículo 6. Evaluación y tratamiento de los riesgos por parte del empleador. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para asegurar la evaluación y el tratamiento de los riesgos por parte del empleador conforme al orden de prioridad siguiente: a) eliminar los riesgos; b) controlarlos en su fuente; c) reducir los riesgos al mínimo, y d) prever la utilización de equipos de protección personal, en tanto que perdure la situación de riesgo.
Artículo 7, c). Estabilidad del terreno. Ante la ausencia de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el empleador asegure la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo.
Artículos 7, i) y 8. Interrupción de trabajos y evacuación. Plan de acción de urgencia específico. La Comisión toma nota de que el artículo 11 del capítulo II del título V del decreto núm. 406/88, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, prevé que ante cualquier situación de exposición accidental o de emergencia por agentes químicos, físicos o biológicos, que pueda afectar a trabajadores o público en general, con consecuencias graves, se deberá establecer un plan de emergencia, perfectamente organizado. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que la división de Evaluación de Proyectos e Inspecciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería solicita, antes del inicio de la actividad minera, la presentación de un protocolo de seguridad en el que se deben indicar cuáles serán las medidas a tomar en caso de que ocurra un incidente, siendo dicho protocolo controlado durante las inspecciones que realiza la referida división. La Comisión solicita al Gobierno que precise si el plan de emergencia y/o el protocolo de seguridad referidos contienen medidas que garanticen la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos así como un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles.
Artículo 9, d). Primeros auxilios, medios de transporte y servicios médicos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 100 del capítulo XXIII del título II del reglamento de seguridad e higiene ocupacional prevé que, en caso de accidente, los obreros deben ser supervisados por un operario que haya sido entrenado como socorrista con conocimiento de primeros auxilios y que, no obstante, la primera medida que debe tomarse frente a un accidente, es el traslado sin demoras a un centro asistencial.
Artículo 10, a). Programas de formación. La Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno se remite al decreto núm. 291/007, el cual implementa las disposiciones del Convenio núm. 155, y al decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, los cuales, señala el Gobierno, establecen la obligación de que en cada empresa funcione una instancia de cooperación entre trabajadores y empleadores que debe promover y colaborar en la planificación de la capacitación, la que será consensuada, así como promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza que los trabajadores dispongan sin coste alguno de programas apropiados de formación y readaptación, incluso en el marco de la planificación de la capacitación llevada a cabo en las instancias de cooperación entre empleadores y trabajadores creadas a nivel de empresa en aplicación del artículo 5 del decreto núm. 291/007.
Artículo 10, b). Vigilancia y control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que siempre que se sospeche de la existencia de aguas que pudieran afluir a las labores, será obligatoria la investigación y que el vigilante dará cuenta al capataz del estado de la investigación antes de la entrada de cada relevo. Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información sobre las medidas tomadas para prever la obligación del empleador de velar por que se lleve a cabo la vigilancia y control adecuados en cada turno en todos los casos y no sólo cuando se sospeche la existencia de agua.
Artículo 12. Actividades de dos o más empleadores en la misma mina. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando se terceriza la actividad minera o existe más de una empresa trabajando en el emprendimiento minero, la responsabilidad recae en el titular minero, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minería. Tomando nota de que este código no contiene disposiciones que den pleno efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades en la misma mina, el empleador responsable de la mina deba coordinar la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud y tenga la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones.
Artículo 13, 1), a), b) y e) y 2), b), c) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, de modo general, a la ley núm. 16074, que regula los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al decreto núm. 406/988, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, y al decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, sin precisar las disposiciones específicas de tales normas que darían efecto al artículo 13, 1), a), b) y e), y 2), b), c) y f), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno también se remite a los artículos 4 (derecho de los trabajadores o sus representantes a consultar y efectuar recomendaciones en materia de SST al empleador), 5, 5 bis, 11 y 11 bis (sobre el establecimiento y actividades de las instancias de cooperación bipartitas en materia de SST a nivel de empresa) del decreto núm. 291/007. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legislativas que contemplan los derechos de los trabajadores: i) a notificar accidentes, incidentes peligrosos y riesgos (artículo 13, 1), a)); ii) a pedir y obtener inspecciones e investigaciones (artículo 13, 1), b)); y de sus representantes: iii) a participar en inspecciones e investigaciones así como a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y salud (artículo 13, 2), b)); iv) a recurrir a consejeros y expertos independientes (artículo 13, 2), c)), y v) a recibir notificaciones (artículo 13, 2), f)). La Comisión pide también al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155, y que transmita la información que concierne al artículo 13, 1), e) de este Convenio.
Artículo 13, 4). Discriminación o represalias. Tomando nota de que el Gobierno se remite a lo previsto en el artículo 14 del decreto núm. 291/007, al que la Comisión se refirió en su comentario anterior, ésta solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores y sus representantes puedan ejercer los derechos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Convenio sin discriminación ni represalias.
Artículo 14. Obligaciones de los trabajadores. Ante la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14, b), c) y d) del Convenio.

3. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las actividades de la comisión tripartita en materia de SST existente en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la referida comisión.
Artículo 5. Sistema de inspección. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 14 y 21 (sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección y la frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo) y 26 y 27 (sobre el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección) del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
Artículo 6, 2). Colaboración entre empleadores o entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia que ejerzan actividades en un lugar de trabajo agrícola. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que la legislación o las autoridades competentes cumplen con el deber de disponer que cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, éstos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno que indique si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración. La Comisión también pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (sobre la colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 11, 2). Manipulación y transporte de materiales. Prohibición de exigir o permitir la manipulación o transporte manual de ciertas cargas. Tomando nota de que el Gobierno, una vez más, no proporciona la información requerida, la Comisión le solicita nuevamente que proporcione información sobre la manera en que se garantiza que no se exija o permita a ningún trabajador manipular o transportar manualmente una carga que, debido a su peso o naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 16, 2) y 3). Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autorizaciones de trabajo para mayores de 16 años y menores de 18 años que han sido otorgadas para las tareas de ayudante de tambo, ayudante de alambrador y recorrido de campo a caballo; que aquellas han sido otorgadas por excepción del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y que cuentan con seguimiento de la Inspección Nacional de Trabajo Infantil y Adolescente de dicho instituto. El Gobierno precisa que, a fin de realizar la solicitud de excepción a una tarea, debe existir una persona responsable, mayor de edad, que acompañe al adolescente durante todo su horario de trabajo, no pudiendo aquél realizar alguna tarea considerada peligrosa sin la compañía de este responsable. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se encuentra trabajando en la incorporación de nuevas capacitaciones en relación a determinadas tareas que los adolescentes recibirán antes de comenzar a trabajar en ellas. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre el artículo 3, 2) (sobre la determinación de los tipos de trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 161, transmitidas por el Gobierno.

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Formulación de una política nacional y adopción de legislación sobre SST, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en el marco de la ley núm. 19172, relativa a la regulación y control del cannabis, y del decreto núm. 120/2014, que reglamenta dicha ley, se ha adoptado el decreto núm. 128/016, de 2 de mayo de 2016, que establece el procedimiento de actuación en materia de consumo de alcohol, cannabis y otras drogas en lugares y en ocasiones del trabajo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno en su memoria sobre el hecho de que el proyecto del decreto núm. 128/016 fue consensuado en el seno del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) en 2015.
La Comisión nota que el artículo 3 del decreto núm. 128/016 prevé que en los ámbitos bipartitos de salud y seguridad (creados en el marco del decreto núm. 291/007, que implementa las disposiciones del Convenio), o en ámbitos de relaciones laborales por sector de actividad, se acordarán pautas y procedimientos sistemáticos para detectar situaciones de consumo de alcohol y otras drogas y que en ellos se establecerán las acciones destinadas a la prevención del consumo y detección precoz a efectos de facilitar intervenciones tempranas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2016 se constituyó en el CONASSAT un subgrupo de trabajo para elaborar una política nacional de SST, el cual continuó sus actividades en 2017. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de una serie de decretos en materia de SST (decretos núms. 119/017, 143/017 y 7/018) en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas así como sobre la elaboración de un compendio normativo en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formulación de la política nacional sobre SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando información relativa a todo examen periódico sobre la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo realizado en el marco del CONASSAT.

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículos 3, 4 y 6 del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el segundo párrafo del artículo 16 del decreto núm. 127/014, que reglamenta la aplicación del Convenio en todas las actividades, dispone que, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las ramas de actividad deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo.
La Comisión toma nota de que el PIT-CNT indica en sus observaciones que vencidos los plazos estipulados en el decreto núm. 127/014, su cumplimiento ha sido muy limitado y la gran mayoría de las empresas no ha incorporado servicios de salud en el trabajo. Al respecto, la Comisión nota que el decreto núm. 127/014 ha sido modificado por el decreto núm. 126/019, de 6 de mayo de 2019, el cual fue consensuado en el seno del CONASSAT. En particular, la Comisión toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 126/019 deja sin efecto el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 del decreto núm. 127/014 y, en consecuencia, dispone que: i) los servicios de prevención y salud en el trabajo deben ser obligatoriamente implementados en las empresas e instituciones con más de 300 trabajadores, cualquiera sea su actividad o naturaleza; ii) las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores, serán progresivamente incorporadas a dicha obligación conforme al listado por ramas y sector de actividad que deberá proponer el CONASSAT al Poder Ejecutivo, y iii) todas las empresas e instituciones con más de cinco trabajadores, cualquiera sea la naturaleza de su actividad, deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia del decreto núm. 126/019. La Comisión toma nota también de que el artículo 3 de este decreto precisa que todas las empresas e instituciones comprendidas en la obligatoriedad de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, dispondrán de un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del decreto que las incluya o por el vencimiento del plazo correspondiente, a efectos de completar la implementación de los referidos servicios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente la obligatoriedad de los servicios de salud rige, independientemente de la cantidad de trabajadores empleados, en la industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y anexos (en virtud del decreto núm. 128/014, modificado por el decreto núm. 109/017, de 24 de abril de 2017); en las instituciones de asistencia médica colectiva, mutualistas y cooperativas médicas (en aplicación del decreto núm. 197/014, de 16 de julio de 2014); en las industrias láctea y de bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada, que forman parte del grupo de actividades relacionadas al procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco (en virtud del decreto núm. 242/018, de 6 de agosto de 2018); en las actividades que se consideren trabajo portuario (en aplicación del artículo 15 del decreto núm. 394/018, de 26 de noviembre de 2018) y, por último, en parte de las actividades de las industrias frigorífica y de productos metálicos, maquinarias y equipo (en virtud del decreto núm. 127/019, de 6 de mayo de 2019). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en el establecimiento de servicios de salud para todos los trabajadores en todas las ramas de la actividad económica y en todas las empresas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la incorporación progresiva de las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores a la obligación de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, incluyendo los decretos adoptados en relación a su incorporación, así como también sobre la incorporación de las empresas que cuenten con entre cinco y 50 trabajadores.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3, 1), y 5 del Convenio. Medidas para la prevención, el control y la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Sistema de inspección y sanciones. La Comisión tomó nota previamente de que el decreto núm. 154/002 prohíbe la fabricación, importación y comercialización de asbesto y solicitó al Gobierno que proporcione información sobre las inspecciones realizadas para controlar la prohibición de asbesto. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno señala que: i) las inspecciones y controles relativos al asbesto están a cargo de la división de condiciones ambientales de trabajo (CAT) de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Administración de Riesgos del Banco de Seguros del Estado y del Ministerio de Salud Pública; ii) la capacitación del personal de la Inspección General del Trabajo le permite detectar casos específicos de exposición al asbesto; iii) en aquellos casos en que la CAT detecte la presencia de asbesto en los lugares inspeccionados, dispondrá en forma inmediata las medidas preventivas correspondientes, la eliminación del producto cancerígeno y el control médico de los trabajadores, pudiendo incluso ordenar clausuras en caso de incumplimiento, y iv) la Inspección General del Trabajo o el Ministerio de Salud Pública, indistintamente, imponen sanciones por infracciones a la prohibición de fabricación y comercialización de los productos que contengan amianto o asbesto, mientras que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, impone sanciones por infracciones a la prohibición de comercialización de desechos que contengan amianto o asbesto.
Artículo 17. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales de aislantes friables a base de asbesto, y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando haya riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sean emprendidas sólo por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar tales trabajos, y ii) los empleadores o los contratistas deban elaborar un plan de trabajo antes de iniciar los trabajos de demolición, en consulta con los trabajadores o sus representantes.
Artículo 19. Eliminación de los residuos que contengan asbesto. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 21 de la ley núm. 17283, Ley de Protección del Medio Ambiente, modificada en 2019, el cual prevé, por un lado, que es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida y, por otro lado, que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de valorización, tratamiento y disposición final de los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre la Guía para la eliminación de residuos peligrosos, elaborada con el fin reforzar la capacitación del personal municipal en la gestión de dichos residuos, incluido el asbesto, y que aquel también indica que se cuenta con una lista de operadores registrados y habilitados para la manipulación, transporte, destrucción y disposición final de residuos, incluidos los residuos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) los empleadores deban eliminar los residuos que contienen asbesto de una manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o la población vecina a la empresa, y ii) la autoridad competente y los empleadores deban adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
Artículo 22, 2). Formulación por parte de los empleadores de políticas y procedimientos escritos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debido al asbesto. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores formulen, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de aportar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la salud y seguridad en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 162 (asbesto) y 176 (seguridad y salud en las minas) en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión recuerda sus últimas observaciones sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), en los que observó la existencia de una responsabilidad subsidiaria entre los contratistas y una responsabilidad solidaria en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales de parte del contratista principal, así como de las disposiciones en los artículos 266 y 267 del decreto núm. 125/014 relativo a la seguridad y salud en la construcción, que establece la cooperación en actividades superpuestas y/o compartidas de los empleadores. A este respecto, la Comisión se refiere a los comentarios que adoptó en 2014 relativos al artículo 17 del Convenio núm. 155 (deber de colaboración entre dos o más empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo).
Artículo 13. Obligación de los empleadores de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al decreto núm. 183/892 de 1982 sobre la prevención y control de los riesgos laborales causados por agentes o sustancias cancerígenos. La Comisión toma nota de que el artículo 8 de este decreto obliga a los empleadores a notificar el uso de agentes y sustancias cancerígenos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que de conformidad con el artículo 10, el Ministerio puede, mediante solicitud, autorizar la ejecución de un trabajo que es compatible con la salud de los trabajadores (como en el caso de una exposición mínima a agentes y sustancias cancerígenos). La Comisión también toma nota de la referencia del Gobierno a controles públicos relativos a la gestión de riesgos en los lugares de trabajo, y la debida notificación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en caso de que se detecten agentes y sustancias cancerígenos. La Comisión toma nota de esta información.
Artículos 20, 2) y 3), y 21, 3). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y la información adecuada a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al asbesto está contemplada en la ordenanza núm. 145/2009 del Ministerio de Salud sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales y que el decreto núm. 406/88 sobre la prevención de accidentes profesionales exige que los trabajadores expuestos a factores de riesgo, sean químicos, físicos, biológicos o ergonómicos, se sometan a exámenes médicos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, a petición de las empresas, el servicio médico del Banco de Seguros del Estado puede realizar un examen especial de rayos X que contiene imágenes radiológicas y un informe médico. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la exigencia para los empleadores de mantener registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de los trabajadores expuestos al asbesto, así como del derecho de los trabajadores interesados, de sus representantes y de los servicios de inspección a acceder a estos registros. Asimismo, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la exigencia de informar a los trabajadores, en forma suficiente y apropiada, sobre los resultados de sus exámenes médicos, así como de asesorarlos personalmente sobre su salud respecto a su trabajo.

B. Protección en ramas específicas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la subcomisión del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT) ha sido creada para establecer una política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST), en la que quedará incorporado el sector de la minería. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre el desarrollo de la política nacional de SST mencionada y, en particular, sobre las medidas de seguridad y salud en las minas previstas en dicha política. La Comisión le pide también que informe de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores consultadas, incluyendo los resultados de dichas consultas.
Artículo 4. Legislación nacional destinada a garantizar la aplicación del Convenio, y otras medidas complementarias. La Comisión toma nota del decreto núm. 1230/43, de 30 de septiembre de 1946, reglamento de policía y seguridad mineras, que, en base a información contenida en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Minería, parece seguir vigente. La Comisión toma nota además de que el Gobierno ha transmitido junto con su memoria un proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016) que vendría a actualizar al reglamento vigente. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual no existen en la actualidad directrices técnicas específicas sobre la SST en minas. La Comisión solicita al Gobierno que transmita: i) un listado de las disposiciones en vigor relativas a la SST en las minas; ii) información acerca del estado en el que se encuentra el proyecto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016), y iii) información sobre otros medios de aplicación complementarias a la legislación nacional.
Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas. La Comisión toma nota de que el artículo 12 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que la inspección general redacte una memoria en la que haga constar todo lo digno de mención del servicio y consigne los datos necesarios e interesantes para la formación de estadísticas. No obstante, la Comisión observa que no hay mención específica a la compilación y publicación de estadísticas de accidentes, incidentes peligrosos y desastres, y que el informe anual de inspección del trabajo tampoco contiene estadísticas del sector de la minería. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar que la legislación contenga disposiciones relativas a la compilación y publicación de estadísticas sobre accidentes y enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
Artículo 5, 3). Personal competente para la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores. La Comisión toma nota de que el reglamento de policía y seguridad mineras prevé en sus artículos 69, 77 y 79 que el almacenamiento, transporte y uso de sustancias peligrosas se haga por personal competente. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar que la fabricación de sustancias peligrosas también se realice por personal competente.
Artículo 6. Evaluación y tratamiento de los riesgos por parte del empleador. La Comisión toma nota de que el Gobierno remite al decreto núm. 291/007, reglamentación del convenio internacional del trabajo núm. 155 sobre prevención y protección contra riesgos derivados de cualquier actividad. La Comisión toma nota de que, a pesar de que dicho decreto en su artículo 2 obliga a los empleadores a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, el decreto no se refiere a una obligación del empleador en lo que concierne a la evaluación y tratamiento de los riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para asegurar la evaluación y el tratamiento de los riesgos por parte del empleador conforme al orden de prioridad siguiente: a) eliminar los riesgos; b) controlarlos en su fuente; c) reducir los riesgos al mínimo, y d) prever la utilización de equipos de protección personal, en tanto que perdure la situación de riesgo.
Artículo 7, c). Estabilidad del terreno. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el empleador asegure la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo.
Artículo 7, i). Interrupción de trabajos y evacuación. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que los empleadores aseguren la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos.
Artículo 8. Plan de acción de urgencia específico. La Comisión toma nota de que el reglamento de policía y seguridad mineras estipula en sus artículos 30 y 31 varias acciones a llevar a cabo en caso de urgencia. Toma nota asimismo del artículo 4 del decreto núm. 127/014 que prevé que los servicios de prevención de la empresa elaboren planes y programas de emergencia y contingencia para el caso de siniestros dentro de la empresa. Además toma nota de que el proyecto de reglamento de policía y seguridad mineras exige a los empleadores, entre otras acciones, elaborar un procedimiento de evacuación del personal en las minas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que los empleadores tienen la obligación de preparar un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales racionalmente previsibles, incluso mediante la adopción del proyecto de reglamento de policía y seguridad mineras.
Artículo 9, d). Primeros auxilios, medios de transporte y servicios médicos. La Comisión toma nota del artículo 32 del reglamento de policía y seguridad mineras que estipula que los explotadores están obligados a tener medios para el pronto auxilio de los heridos y personal adiestrado en el uso de los aparatos de salvamento, cuyo buen estado se comprobará periódicamente. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información acerca de las medidas tomadas para garantizar a los trabajadores que han sufrido una lesión o enfermedad, un medio adecuado de transporte desde el lugar de trabajo y el acceso a unos servicios médicos adecuados.
Artículo 10, a). Programas de formación. La Comisión toma nota de que el artículo 17 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que la dirección de toda mina debe adoptar un reglamento interno con instrucciones en materia de seguridad y salud. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para prever también la obligación del empleador de velar por que los trabajadores dispongan sin coste alguno de programas apropiados de formación y readaptación, conforme al artículo 10, a), del Convenio.
Artículo 10, b). Vigilancia y control. La Comisión toma nota de que el artículo 26 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé en caso de que se sospeche la existencia de agua que pueda afluir en el área de trabajo, que se investigue y que el vigilante dé cuentas al capataz antes de la entrada de cada relevo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para prever también la obligación del empleador de velar por que se lleve a cabo la vigilancia y control adecuados en cada turno en todos los casos y no sólo cuando se sospeche la existencia de agua.
Artículo 12. Actividades de dos o más empleadores en la misma mina. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley núm. 18099 (sobre Actividad Privada. Seguridad Social. Seguros por Accidentes de Trabajo y Responsabilidad Solidaria) y a la Ley núm. 18251 (sobre Tercerizaciones Laborales. Responsabilidad Solidaria). Dichas leyes, no obstante, no tratan de las medidas previstas en este artículo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades en la misma mina, el empleador responsable de la mina tenga la obligación de coordinar la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud y la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones.
Artículo 13, 1), a), b) y e) y 2), b), c) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación da efecto a los párrafos 1 y 2 del artículo 13, sin proporcionar informaciones más específicas. La Comisión toma nota de que los decretos núms. 291/014 y 291/007 dan efecto a los apartados c), d) y f) del párrafo 1, y a los apartados a), d) y e) del párrafo 2. La Comisión pide al Gobierno que transmita información acerca de las disposiciones legislativas que recogen los derechos de los trabajadores: i) a notificar accidentes, incidentes peligrosos y riesgos (párrafo 1, a)); ii) a pedir y obtener inspecciones e investigaciones (párrafo 1, b)); iii) de sus representantes, a participar en inspecciones e investigaciones así como a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y salud (párrafo 2, b)); iv) a recurrir a consejeros y expertos independientes (párrafo 2, c)), y v) a recibir notificaciones (párrafo 2, f)). La Comisión pide también al Gobierno que se refiera a los artículos 13 y 19, f) de su comentario sobre la aplicación del Convenio núm. 155, y transmita la información que concierne también al artículo 13, 1), e), de este Convenio.
Artículo 13, 4). Discriminación o represalias. La Comisión toma nota de que el artículo 14 del decreto núm. 291/007, referido en la memoria del Gobierno, determina que la política nacional de SST en aplicación del Convenio núm. 155, tiene por objetivo proteger a los trabajadores y a sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos y de que la política nacional de SST, que incluirá el sector de la minería, está en desarrollo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar a los trabajadores y sus representantes protección contra cualquier acto de discriminación o represalia por el ejercicio de los derechos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 14. Obligaciones de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 17 del reglamento de policía y seguridad mineras estipula que el orden de los trabajos de seguridad de cada mina y las obligaciones y responsabilidades del personal al respecto son fijados en el reglamento interno que es obligatorio para todo el personal. No obstante dicho reglamento no se refiere a las obligaciones de los trabajadores en función de su formación, previstas en el artículo 14, a saber: velar de manera razonable por su propia seguridad y salud y por la de las personas que puedan verse afectadas por sus acciones u omisiones en el trabajo, incluidos la utilización y el cuidado adecuados de la ropa de protección, las instalaciones y el equipo puestos a su disposición con este fin (artículo 14, b)); informar en el acto a su jefe directo de cualquier situación que consideren que puede representar un riesgo para su salud o seguridad o para la de otras personas y que no puedan resolver adecuadamente ellos mismos (artículo 14, c)), y cooperar con el empleador para permitir que se cumplan los deberes y las responsabilidades asignados a éste en virtud de las disposiciones del presente Convenio (artículo 14, d)). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a estos apartados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) transmitidas por el Gobierno.
Artículos 3 y 5 del Convenio. Medidas para la prevención, el control y la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Aplicación efectiva. En su comentario anterior, la Comisión lamenta tomar nota de que, aunque el decreto núm. 154/002, de 2002, prohíbe la producción, importación y comercialización del asbesto, el Gobierno todavía no da pleno cumplimiento a la mayoría de las disposiciones del Convenio. En respuesta a este comentario, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria al decreto núm. 125/014, de 2014, relativo a la seguridad y salud en la construcción, que establece medidas preventivas en ese sector, pero no hace una referencia específica al asbesto. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por el PIT-CNT relativas a que en la práctica, la aplicación del decreto núm. 154/002 no se encuentra suficientemente garantizada mediante controles efectivos, por ejemplo en la reparación o sustitución del aislamiento de los techos. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio, en lo referente a las cuestiones planteadas en la solicitud directa relativas a los artículos 20, 2) y 3), y 21, 3) así como posteriormente en relación a las cuestiones relativas a los artículos 17, 19 y 22, 2). También solicita al Gobierno que proporcione información sobre las inspecciones realizadas para controlar la prohibición de asbesto, así como las medidas adoptadas para garantizar la protección de todos los trabajadores que pueden verse expuestos al asbesto en el curso de su trabajo, incluidas las medidas adoptadas relativas a los trabajadores que realizan trabajos en techo y de aislamiento.
Artículo 17. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y la eliminación del asbesto. La Comisión toma nota de que, si bien el capítulo VII del decreto núm. 125/014 relativo a la seguridad y salud en la construcción establece requisitos para la seguridad y salud con respecto al trabajo de demolición, no contiene ninguna disposición que se refiera específicamente al asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales de aislamiento de asbesto friable, y la eliminación del asbesto de los edificios o estructuras en los que el asbesto es susceptible de ser transportado por el aire, deben ser emprendidas sólo por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar dichos trabajos. La Comisión también solicita al Gobierno que garantice que se exigirá a los empleadores o los contratistas elaborar un plan de trabajo antes de iniciar dicho trabajo específico de demolición, en consulta con los trabajadores o sus representantes.
Artículo 19. Gestión de los residuos de asbesto. Como el Gobierno una vez más no ha dado respuesta, la Comisión le solicita que adopte las medidas necesarias para asegurar que los empleadores deberán eliminar los residuos que contienen asbesto de una manera que no presente riesgo alguno para la salud de los trabajadores interesados, incluidos aquellos que manipulan residuos de asbesto, o la población vecina a la empresa. También solicita al Gobierno que garantice la adopción de medidas adecuadas por parte de la autoridad competente y de los empleadores para evitar la contaminación del medio ambiente general por la liberación del polvo de asbesto desde el lugar de trabajo.
Artículo 22, 2). Obligación de los empleadores de formular por escrito políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debido al asbesto. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 125/014 relativo a la seguridad y salud en la construcción establece, entre otras cosas, la obligación de los empleadores de formar a los trabajadores sobre los riesgos existentes en los lugares de trabajo en la construcción y sobre las medidas preventivas necesarias, sin referirse específicamente al asbesto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al artículo 22, 2), del Convenio para garantizar que los empleadores han formulado políticas y procedimientos por escrito relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al asbesto y los métodos de prevención y control.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones, tras un dictamen médico, y oferta de otro empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no responde a su solicitud anterior con relación al presente artículo del Convenio. Recuerda al Gobierno que, de acuerdo con este artículo, el Gobierno debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores no sean ocupados ni mantenidos en un empleo que los exponga a radiaciones ionizantes cuando ello sea desaconsejable por razones médicas. Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 40 de su observación general de 2015, según el cual los empleadores deberían realizar todos los esfuerzos razonables para asegurar a los trabajadores otro empleo cuando se haya determinado que tales trabajadores no puedan, por razones de salud, ser mantenidos en el empleo en el que pueden o podrían estar sometidos a una exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte medidas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a trabajadores en tareas que los expongan a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. Además, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas con relación a la oferta de empleo alternativo a dichos trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Desde hace varios años, la Comisión viene solicitando al Gobierno la adopción de medidas legislativas que den pleno efecto al Convenio, por cuanto el decreto núm. 154/002 de 2 de mayo de 2002 sobre prohibición del asbesto, si bien prohíbe el asbesto en ciertos casos, no da pleno efecto a muchas disposiciones del Convenio que se indican a continuación. La Comisión lamenta tomar nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, todavía no se adoptó legislación para dar efecto pleno al Convenio. El Gobierno indica que el tema está dentro del ámbito de la Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción para ser tratado, y que si bien se han abordado otros temas que debían ser actualizados, el tema del asbesto será estudiado y muy probablemente sea tratado estrictamente en ese ámbito tripartito a efectos del peligro que el mismo entraña para la salud de los trabajadores. También declara el Gobierno que, dado que el tema del asbesto se maneja en la Comisión Tripartita de la Construcción, todos los actores de la Industria de la Construcción consensuadamente serán los que determinen la oportunidad de la norma. La Comisión indica que, si bien el artículo 4 del Convenio establece que la autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para dar efecto al Convenio recae en el Gobierno. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de asegurar el deber de colaboración de los empleadores en la aplicación de las medidas prescritas, cuando lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, incluyendo la prescripción, por parte del Gobierno, de modalidades generales de tal cooperación, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 11. Prohibición de la crocidolita. Artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Nota sin embargo que el Gobierno no proporciona indicaciones sobre las disposiciones que establecen una prohibición expresa de la crocidolita y de la pulverización de todas las formas de asbesto tal como establece el Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar expresión legislativa a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 13. Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. Artículo 17. Demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto. Artículo 19. Manipulación de residuos de asbesto. Artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Artículo 21, párrafo 3. Información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos. Artículo 22, párrafo 2. Obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Legislación y otras medidas. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 152/013 por el que se aprobó el Reglamento para la gestión ambientalmente adecuada de los residuos derivados del uso de productos químicos o biológicos en la actividad agropecuaria, hortifrutícola y forestal y, en particular, de la Guía sobre Derecho de Trabajo Rural, presentada el 29 de abril de 2014, y publicada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que explica de manera sencilla el régimen laboral aplicable, incluyendo sobre seguridad e higiene laboral.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Colaboración en caso de dos o más empleadores; o uno o más empleadores, y uno o más trabajadores por cuenta propia en un lugar de trabajo agrícola. La Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno no responden a la pregunta planteada, que no se refiere a la responsabilidad de los empleadores sino al deber de la autoridad competente de disponer de mecanismos de cooperación en el supuesto cubierto por el párrafo 2 del presente artículo. Por lo tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que la legislación o las autoridades competentes cumplen con el deber de disponer que cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, éstos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración.
Artículo 11, párrafo 2. Manipulación y transporte de materiales. Prohibición de exigir o permitir la manipulación o transporte manual de ciertas cargas. Notando que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las disposiciones que aseguren que no se debe exigir o permitir a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud, según lo requerido en el párrafo 2 de este artículo del Convenio.
Artículo 16, párrafos 2 y 3. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar cuales son los trabajos en que los jóvenes mayores de 16 años y menores de 18 han sido autorizados y que informe asimismo sobre los progresos de los trabajos del Comité de Erradicación del Trabajo Infantil sobre el particular.
Artículo 17. Trabajadores temporales y estacionales. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que a los trabajadores temporales y estacionales se les aplica el mismo régimen establecido en el decreto núm. 321/2009.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los cuales tomó nota de un comentario del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) indicando insuficiencias de la inspección del trabajo y las condiciones de trabajo de los empleados del sector agrícola. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si se han realizado ajustes en la tarea de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en el sector a partir del comentario del PIT-CNT. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el seguimiento de la aplicación del decreto núm. 321/2009 de seguridad e higiene en el sector agropecuario (que reglamenta la aplicación del presente Convenio) que está realizando la Comisión Tripartita en el Área de Seguridad e Higiene en el ámbito rural.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 8 del Convenio. Cooperación efectiva en materia de seguridad y salud. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en el país opera la responsabilidad subsidiaria y, a partir de 2008, la responsabilidad solidaria en caso de que el contratista principal no cumpla con sus obligaciones laborales. La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), refiriéndose a los artículos 266 y 267 del decreto núm. 125/014 que dan efecto a este artículo del Convenio en trabajos superpuestos y/o compartidos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de estos artículos en la práctica.
Artículo 12. Párrafo 1. Derecho de los trabajadores a alejarse de una situación de peligro y medidas para interrumpir el trabajo en caso de peligro inminente y grave. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno refiriéndose al artículo 408 del decreto núm. 125, el cual regula el procedimiento para la detención de tareas. Según este artículo, el delegado de obra en seguridad e higiene podrá detener una tarea o tareas de la obra para la que se encuentra trabajando, cuando presuma razonablemente la existencia de un riesgo grave e inminente para la integridad física de uno o varios trabajadores, pero previamente debe informar al responsable y si la situación no se subsana se convoca primero al técnico prevencionista y luego a la Inspección General del Trabajo, quien deberá concurrir en un plazo de hasta 24 ó 48 horas, según el lugar donde se encuentre la obra. La Comisión hace notar al Gobierno que en tanto en el artículo 408 se regula el procedimiento «para detener tareas de la obra» el artículo 12 del Convenio se refiere al derecho de «alejarse del peligro». Además, el titular de la acción en el artículo 408 es el «delegado de obra», mientras que en el artículo 12 del Convenio el titular es «todo trabajador». Se trata por lo tanto de otra acción y otro titular de la acción. En consecuencia, la Comisión, reconociendo que el artículo 408 referido a la prevención y protección de la salud y la seguridad de los trabajadores de la construcción, considera sin embargo que no da efecto al artículo 12 del Convenio y solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para consagrar el derecho de todo trabajador de la construcción de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y que proporcione informaciones sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 7 del Convenio. Exámenes periódicos. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades realizadas por la Comisión tripartita de la industria química y por la comisión tripartita portuaria. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todo examen periódico realizado en el marco de las comisiones tripartitas sectoriales o del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 11, Apartado e). Publicación anual de informes. En sus últimos comentarios la Comisión tomó nota de que el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo iba a examinar la situación respecto de las informaciones estadísticas sobre siniestralidad laboral y que adjunta copia del primer documento producido, con las dificultades que se siguen superando, por informaciones incompletas. Sin embargo, la Comisión nota que no se ha adjuntado dicho informe. Además, según las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), de las que tomó nota en su observación, el Gobierno no difunde información estadística sobre accidentes laborales, lo cual es un obstáculo para el diseño y ejecución de políticas nacionales de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe desplegando esfuerzos para dar efecto al apartado e) de este artículo y que proporcione informaciones sobre los progresos alcanzados al respecto.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en la práctica, se viene practicando la detención de tareas ante el peligro inminente para la integridad física, en el sector de la construcción. Indica que dicho procedimiento se utilizó en la construcción de la planta de la empresa ex Botnia cuando aún no se había reglamentado el Convenio y luego se fue mejorando en otras empresas, lo cual culminó en un procedimiento específico que se incorporó al artículo 408 del decreto núm. 125/2014 que rige para la industria de la construcción. Al respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios de este año sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167). Además, la Comisión refiere al Gobierno al párrafo 145 y siguientes de su Estudio General de 2009. En consecuencia, la Comisión, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas, y que informe sobre el particular.
Artículo 17. Deber de colaborar cuando dos o más empresas desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones sobre el sector de la construcción y se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 167. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer el deber de colaborar previsto en este artículo de manera tal que cubra a todos los trabajadores de todas las ramas de actividad económica y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 18. Medidas frente a situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en general, las empresas cuentan con cobertura de servicio de emergencias médicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al decreto núm. 330/009 referido a la obligación de instalar desfibriladores externos automáticos en los ámbitos laborales. Teniendo en cuenta que este artículo cubre asimismo la respuesta a emergencias, incluida la planificación, los procedimientos de evacuación y los dispositivos de lucha contra incendios, así como la coordinación con los servicios de respuesta de emergencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 3 del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud a todos los trabajadores. Planes para el establecimiento de tales servicios. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del decreto núm. 127/014 — que reglamenta la aplicación del Convenio en todas las actividades — determina que el mismo establece las condiciones mínimas obligatorias para la implementación de los servicios de prevención y salud en el trabajo en cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro. El Poder Ejecutivo determinará progresivamente las actividades a las que se les aplicará el presente decreto, previo asesoramiento del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades a las que se aplicará el decreto núm. 128/014 que reglamenta la aplicación del Convenio en la industria química.
La Comisión toma nota del efecto dado por los decretos núms. 127/2014 y 128/2014 a los artículos 5, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio en el período cubierto por la próxima memoria, incluyendo sobre el número de trabajadores y sectores de actividades en que se hayan implementado los servicios de salud previstos en el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. Artículo 3. Medidas de protección. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y le solicita que continúe proporcionando informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la ordenanza núm. 145/09, a la cual se refirió el Gobierno previamente, establece un esquema básico referente a los diversos factores de riesgo químicos y físicos, los respectivos controles y análisis médicos a que deben ser sometidos los trabajadores y el momento en que dichos controles y análisis se deberán realizar. La Comisión solicitó al Gobierno que incorpore en su legislación y su práctica los exámenes médicos posteriores al período de empleo y que proporcione informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en cuanto a los exámenes post empleo, no hay control posterior a la desvinculación del trabajador, salvo en casos confirmados y bajo la órbita del Banco de Seguros del Estado. La Comisión recuerda que según este artículo, todo miembro que ratifique el Convenio deberá adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para proporcionar exámenes médicos post empleo a los trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y que proporcione detalladas informaciones sobre el particular.
Aplicación del Convenio en la práctica La Comisión reitera su solicitud de informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación y sobre el número y naturaleza de las infracciones detectadas y de las enfermedades constatadas con relación al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que se asegure que su legislación da efecto a este artículo y que informe sobre: 1) la prohibición del empleo del benceno como diluente, y 2) la prohibición del empleo de productos que contengan benceno como: i) disolvente, o ii) como diluente. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta su compromiso de plantear en el ámbito de la Comisión Tripartita Nacional de la Industria Química, la posibilidad de promulgar una norma que exprese la prohibición de manera específica respecto al benceno como disolvente y como diluente. La Comisión espera que se adoptarán las disposiciones necesarias de manera de poner su legislación en conformidad con este artículo del Convenio y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso al respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en mayo de 2014, la Comisión Tripartita de la Industria Química realizó el segundo curso para delegados de los trabajadores en los ámbitos bipartitos y otro para delegados de los empleadores. Estos cursos fueron complementarios a los realizados en 2013 abarcando a casi el 30 por ciento de las empresas del sector que representan a más del 50 por ciento de las empresas afiliadas a la cámara de comercio respectiva y al Sindicato de Trabajadores de la Industria Química. Se tiene previsto dar seguimiento a estas actividades. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que estas actividades dan efecto al presente Convenio.
Además, notando que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre una pregunta formulada en su comentario anterior, la Comisión se ve obligada a reiterarla, redactada en los términos siguientes:
Artículo 7, párrafo 1. Uso de sistemas estancos en los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno. Artículo 8, párrafo 2. Utilización obligatoria de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno. La Comisión nota que, respecto de las preguntas relativas a estos dos artículos, el Gobierno reitera que el benceno no existe ni se utiliza en el Uruguay. La Comisión, por un lado nota que el decreto núm. 307/009 contiene medidas de prevención y protección que podrían dar expresión a los presentes artículos del Convenio, y por otro lado se remite a sus consideraciones expresadas en el párrafo anterior. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la aplicación de estos dos artículos teniendo asimismo en cuenta sus comentarios de 2006, y sobre la manera en que se aplica el decreto núm. 307/009 a los supuestos referidos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 125/014, de 7 de mayo de 2014, por el que se aprueba el reglamento sobre seguridad e higiene en la industria de la construcción y que reglamenta el presente Convenio. Además, en los considerandos indica que a propuesta de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, en la Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción, en el área de seguridad e higiene, se llevó a cabo un intercambio técnico muy rico en materia de contenidos entre los representantes de las organizaciones del sector empleador, representantes del sector de los trabajadores, y conducido por la Inspección del Trabajo a partir de un pre-proyecto concreto presentado por ésta última. El artículo 13 del decreto núm. 125/014 dispone que los casos que no se encuentren contemplados en el decreto en lo relativo a la seguridad en la actividad de la construcción, se tomará como material de consulta el presente Convenio y el Repertorio de Recomendaciones Prácticas de la OIT en materia de seguridad y salud en la construcción en tanto que su artículo 424 dispone que la comisión tripartita en el área de seguridad e higiene en la industria de la construcción, tiene el cometido de interpretar el decreto, proponer sus modificaciones, evacuar las consultas que se le realicen y recabar asesoramiento de otras entidades públicas y/o privadas. Además contiene disposiciones sobre el establecimiento de servicios de salud en el trabajo en la construcción y anexos técnicos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las actividades desarrolladas por la Comisión Tripartita en el área de seguridad e higiene en la industria de la construcción en virtud del artículo 424 referido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Legislación. Artículos 2 y 4 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de los decretos núms. 127/014 y 128/014, ambos de fecha 13 de mayo de 2014, que reglamentan la aplicación del Convenio, el primero en todas las actividades y el segundo en la industria química, y que dan efecto a la mayor parte de las disposiciones del Convenio. Estos Decretos fueron adoptados en el marco del diálogo social tripartito. El decreto núm. 127/014 se examinó en el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) consultando con las organizaciones de empleadores y de trabajadores que lo integran y el decreto núm. 128/014 también se examinó en el CONASSAT y se efectuaron consultas al Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ), al Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), a la Asociación de Industrias Químicas del Uruguay (ASIQUR) y a la Cámara de Industrias del Uruguay. El artículo 5 de ambos decretos establece la manera en que se establecerán los servicios en las pequeñas, medianas y grandes empresas en tanto que el segundo párrafo del artículo 16 del decreto núm. 127/014 dispone que en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigencia, todas las ramas de actividad deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos en el establecimiento de servicios de salud para todos los trabajadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), recibidas el 1.º de septiembre de 2014. Toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno, recibida el 31 de octubre de 2014.
Artículos 4, 8 y 11, e) del Convenio. Legislación relativa a la política nacional de salud y seguridad en el trabajo (SST), en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que la OIE, la CIU y la CNCS, se refieren a la aprobación de la ley núm. 19196, de marzo de 2014, por la cual se establece la responsabilidad penal del empleador cuando incumpliere con las normas de seguridad y salud y al decreto núm. 120/2014, reglamentario de la Ley núm. 19172, de Control y Regulación del Estado de la Importación, Producción, Adquisición, Almacenamiento, Comercialización y Distribución de la Marihuana y sus Derivados, de 7 de enero de 2014. Indican las organizaciones de empleadores que ni la ley núm. 19196 ni el decreto núm. 120/2014 fueron consultados en el Consejo Nacional de Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), ni en otras instancias tripartitas. Declaran que, aunque el sector empleador brindó su opinión sobre la ley núm. 19196 en el ámbito parlamentario, dicha ley fue presentada al Parlamento, con total carencia de estadísticas sobre accidentabilidad laboral y sin formar parte de una política nacional coherente en materia de SST. Respecto del decreto núm. 120/2014, sobre cannabis, la OIE, la CIU y la CNCS expresan que, dicho decreto fue aprobado sin consulta a pesar de prever aspectos laborales, y declaran que en su aplicación práctica esta norma impone graves impedimentos a la potestad de dirección del empleador ante la situación de encontrar un trabajador bajo el efecto del cannabis.
En sus comentarios a las observaciones referidas, el Gobierno indica que el tripartismo es parte de las políticas y las prácticas en materia de seguridad y salud laboral, encontrándose en funcionamiento más de 18 comisiones tripartitas sectoriales (por rama de actividad) en cumplimiento del Convenio. Declara que el reciente decreto sobre seguridad en la industria de la construcción fue trabajosamente negociado tripartitamente y finalmente el Poder Ejecutivo recogió la totalidad de los acuerdos alcanzados salvo en dos breves aspectos. En cuanto a las observaciones sobre la aprobación de la ley núm. 19196, de responsabilidad penal del empleador, el Gobierno declara que al ser una iniciativa parlamentaria, los empleadores y sus organizaciones tuvieron varias oportunidades de comparecer en las comisiones de Asuntos Laborales y Seguridad Social del Senado de la República y en la Comisión de Legislación Laboral de la Cámara de Representantes. También fueron escuchados en los respectivos ámbitos el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Hasta la actualidad, y luego de varios meses de vigencia de la ley, no han existidos procesamientos de empleador alguno, lo que dice claramente que la ley es ponderada y que los jueces la aplican con criterio riguroso, sin afectar los principios de libertad y seguridad de las personas. Sobre el decreto núm. 120/2014, sobre el cannabis, indica el Gobierno que debe tenerse en cuenta la importancia trascendental y el papel que viene jugando el Uruguay en el tema de la drogadicción, que lo coloca en la vanguardia del combate al narcotráfico de una manera alternativa a la que hasta ahora había fracasado. Declara el Gobierno que el escrito de las organizaciones de empleadores no identifica con claridad el objeto de su crítica: tan sólo dice que se limita el poder disciplinario del empleador, y que seguramente los empleadores se refieren a un artículo que permite que el empleador retire al trabajador del lugar de trabajo en caso de que se encuentre bajo el efecto del uso del cannabis, sin denotar la reglamentación ningún sesgo de sanción al trabajador. Afirma el Gobierno que eso es así porque se considera que el trabajador al estar bajo la adicción, no tiene una voluntad libre como para ser objeto de sanción y de lo que se trata es de proteger su salud y la de sus compañeros de labor.
Respecto de la ley núm. 19196, la Comisión nota que tanto el Gobierno como las organizaciones de empleadores son coincidentes en que hubo consultas en el Parlamento. La Comisión nota asimismo que el decreto núm. 120/2014 referido consta de 104 artículos y que un solo artículo, el 42 se refiere a aspectos laborales. Dicho artículo prohíbe consumir cannabis durante todo el tiempo en que el trabajador se encuentre a la orden del empleador, prohíbe asimismo trabajar cuando haya consumido cannabis previamente, se establecen controles en el lugar de trabajo que pueden ser dispuestos por el empleador, previa comunicación a la comisión bipartita de salud y seguridad, y si, a consecuencia del control se comprueba la existencia de tetrahidrocannabinol (THC) en el organismo del trabajador éste deberá suspender sus tareas y si el empleador lo dispone retirarse del lugar de trabajo. Refiriéndose a los artículos 4, 7 y 8 del Convenio, la Comisión hace notar que, aunque el Convenio no establece que las consultas previstas se deben realizar en el marco de un órgano tripartito, el hecho de proceder a la consulta en el ámbito de dichos órganos cuando éstos están establecidos, como en el caso de CONASSAT, facilitaría el diálogo social y podría coadyuvar a una mayor coherencia de la política nacional de SST. La Comisión considera en consecuencia, que los problemas que pudieran surgir de la aplicación práctica de la ley núm. 19196 y del reglamento núm. 120/204 que tuvieran relación con la política nacional de SST, se deberían examinar en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas, y de ser posible, en el marco de la CONASSAT. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda consulta que tuviere lugar al respecto, y su resultado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2. Definiciones. Artículo 10, párrafos a) y b), del Convenio. Prohibición y sustitución del asbesto. Artículo 15, párrafos 1 y 2. Establecimiento de límites de exposición de los trabajadores. Artículo 21, párrafo 2. Exámenes médicos gratuitos para los trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que dan efecto a estos artículos del Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción se encuentra en una etapa muy avanzada en la revisión de la norma específica para la prevención de los riesgos en el sector en la que se incluirán riesgos higiénicos propios de la actividad desarrollada por esa industria que de momento, solo tomaba en cuenta el ruido y las vibraciones. La Comisión solicita al Gobierno que haga lo necesario para que la Comisión Tripartita referida, al revisar la norma, tome en cuenta las disposiciones del presente Convenio y los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en el examen de su aplicación y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la ley núm. 18098 da expresión legislativa a este artículo del Convenio. Sin embargo, la Comisión nota que esta ley se refiere a contratos celebrados por la administración y otras personas públicas, en tanto que este artículo del Convenio establece el deber de colaborar sin distinguir el tipo de empresa. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta a estos efectos sus comentarios de este año sobre la aplicación del artículo 17 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) en los cuales indica que este artículo va más allá de la responsabilidad subsidiaria en caso de demanda o infracción sino que requiere actitudes proactivas de las empresas estableciendo el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que dé pleno efecto a este artículo del Convenio, en la legislación y en la práctica, y que informe sobre el particular. Además, le solicita que se sirva proporcionar informaciones sobre ejemplos de colaboración, en la práctica, de empresas que desarrollen actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo en actividades cubiertas por el presente Convenio.
Artículo 11. Prohibición de la crocidolita. Artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Sin embargo, el Convenio requiere una prohibición expresa de la crocidolita y de la pulverización de todas las formas de asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar expresión legislativa a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 21, párrafo 4. Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o continuidad en un puesto que entrañe exposición. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcione informaciones sobre la manera en que asegura el empleo alternativo u otras medidas tales como prestaciones sociales para asegurar el mantenimiento del ingreso del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o mantenimiento en un puesto que entrañe exposición. Sírvase en particular proporcionar informaciones prácticas sobre la manera en que garantiza el mantenimiento del ingreso, incluidas las prestaciones sociales.
Artículo 13. Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. Artículo 17. Demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto. Artículo 19. Manipulación de residuos de asbesto. Artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Artículo 21, párrafo 3. Información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos. Artículo 22, párrafo 2. Obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que el Gobierno hace una referencia general al Decreto 307/009. La Comisión señala a la atención del Gobierno que desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos artículos y que la respuesta proporcionada por el Gobierno no responde a la solicitud de la Comisión. La Comisión exhorta al Gobierno indicar los artículos de la legislación pertinente en cada caso y/o las medidas por medio de las cuales se asegura que se dé efecto a cada uno de estos artículos del Convenio. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre la aplicación de estos artículos en la práctica.
Parte V del formulario de memoria. Artículo 5. Aplicación en la práctica. Servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo sobre las actividades de la inspección del trabajo al respecto en el sector de la construcción incluyendo sobre los artículos 17 (demoliciones) y 19 (manipulación de residuos de asbesto).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Formulación, aplicación y reexamen periódico de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) está trabajando en la reglamentación del presente Convenio desde hace largo tiempo. En el decenio de 1990 se elaboró un proyecto que no prosperó porque no encontró consenso tripartito. En la actualidad se han encontrado los consensos necesarios para iniciar un proceso real con miras a su aplicación, de forma que no implique costos agregados a las empresas, sobre todo porque la mayoría de las empresas del país son pequeñas y medianas. Una comisión está trabajando en dicho proyecto para presentarlo al CONASSAT que ya adoptó posición favorable al respecto. El Gobierno subraya que los actuales trabajos de reglamentación implican la organización de los servicios de salud en el trabajo dentro de la reforma de la salud recientemente instalada en el Uruguay y de la cual informó oportunamente a la Oficina e indica la legislación pertinente adoptada entre 2005 y 2009. En efecto, la Comisión, al examinar la aplicación de diferentes convenios de salud y seguridad en el trabajo por el Uruguay, ha tomado nota de la adopción de legislación que da efecto a dichos convenios, que fue elaborada de manera tripartita y que instaló, asimismo, órganos de seguimiento tripartito. El Gobierno ha proporcionado también copia de un proyecto genérico de política de salud ocupacional, elaborado en el ámbito del Banco de Previsión Social, de fecha noviembre de 2006 y que contiene un capítulo sobre servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que, previo a la adopción de dicho proyecto se asegure que dé expresión a las disposiciones del presente Convenio y que continúe proporcionando informaciones sobre toda evolución al respecto. Además, reafirmando que la política nacional a que se refiere este artículo implica fundamentalmente una dinámica constante que permita el mejoramiento continuo, en base a la evaluación de la aplicación de la política nacional, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera y la periodicidad en que se efectúa la revisión de la política nacional; los resultados de tal evaluación y los ámbitos de acción identificados para lograr futuras mejoras.
Artículo 3. Establecimiento progresivo de servicios de salud a todos los trabajadores. Planes para el establecimiento de tales servicios. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al «Proyecto genérico de política de salud ocupacional», del cual comunicó copia, que incluye un capítulo sobre servicios de salud en el trabajo y que indica que el proyecto apunta a la universalidad en la implementación de tales servicios. La Comisión, al tiempo que toma nota con agrado de dichas informaciones, nota que desde hace varios años el Gobierno no facilita informaciones sobre la aplicación efectiva de este artículo, y le recuerda que al tratarse de un convenio ratificado, el Gobierno tiene el deber de dar efecto a las disposiciones del Convenio y de proporcionar informaciones al respecto. Por lo tanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre los servicios de salud en el trabajo efectivamente en funcionamiento en el período cubierto por la próxima memoria, tanto en el sector público, como en el privado y en las cooperativas, y sobre los planes para el establecimiento de tales servicios en los sectores en que no hubiera, indicando claramente tales sectores.
Artículo 5. Servicios de salud en el trabajo. Funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, como en el párrafo anterior, que no puede proporcionar informaciones debido a que se está elaborando la legislación de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el efecto dado a cada uno de los párrafos del presente artículo en el período cubierto por su próxima memoria.
Artículos 8, 9, 12, 13, 14 y 15. La Comisión toma nota de que, en general, el Gobierno proporciona informaciones relacionadas con el proyecto del reglamento o informaciones parciales que no responden plenamente a las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión reitera que para hacerse una idea actualizada sobre la aplicación del Convenio es necesario que el Gobierno proporcione informaciones actualizadas sobre el efecto realmente dado a las disposiciones del Convenio, y que en tanto se apruebe la nueva reglamentación, el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio y proporcionar informaciones al respecto. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las preguntas formuladas por la Comisión en su solicitud directa de 2006 respecto de los artículos 8, 9, 12, 13, 14 y 15 del Convenio, asegurándose que las informaciones proporcionadas correspondan al período cubierto por la próxima memoria, de manera que la Comisión pueda hacerse una idea más completa sobre la aplicación del Convenio.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que las comisiones tripartitas sectoriales están orientando las acciones de las comisiones bipartitas a nivel de la empresa hacia la reducción de los riesgos; que el carné de salud ha sufrido modificaciones de importancia que permite determinar el estado general de salud del trabajador y que las grandes empresas cuentan con médicos laboralistas y servicios de enfermería. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la manera en que se asegura la aplicación del Convenio en el período cubierto por la próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Artículo 7 del Convenio. Exámenes periódicos. La Comisión se refiere a las informaciones sobre las actividades de las diversas Comisiones Tripartitas Sectoriales de las cuales tomó nota en su observación y que dan efecto en la práctica a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todo examen periódico realizado en el marco de las comisiones tripartitas sectoriales o del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 11, apartado d). Encuesta en caso de accidente. Apartado e). Publicación anual de informes. La Comisión toma nota de que el apartado d) se encuentra en el marco legal vigente. En cuanto al apartado e), la Comisión toma nota de las actividades indicadas por el Gobierno sobre los esfuerzos para poder implementar la información estadística a nivel país, a los que ya se refirió en su observación. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los progresos alcanzados sobre el particular.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno indicando que se estudiará en el futuro la posibilidad de enviar un proyecto de ley que proteja a los trabajadores que actúan en los ámbitos de seguridad y salud similar a la protección de los delegados gremiales. La Comisión hace notar al Gobierno que su declaración se refiere al artículo 5, e), del Convenio y no a los artículos 13 y 19, f). En efecto, como ya lo señaló la Comisión en el párrafo 73 de su Estudio General sobre la aplicación del Convenio, el artículo 5, apartado e), del Convenio, se refiere a la protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política nacional a que se refiere el artículo 4. Esta disposición se vincula a su vez con la protección más específica contenida en el artículo 13 y en el artículo 19, apartado f), del mismo Convenio referente a una protección, aún más específica, relacionada con sus acciones en respuesta a un peligro inminente y grave. La Comisión recuerda asimismo que en virtud del artículo 13, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales deberá protegerse de «consecuencias injustificadas» a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer «por motivos razonables» que ésta entraña un «peligro inminente y grave» para su vida o su salud. El artículo 19, apartado f), complementa este artículo. Al respecto la Comisión refiere al Gobierno al párrafo 145 y siguientes del Estudio General. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio, que en tanto asegure su aplicación en la práctica y que proporcione informaciones sobre el particular. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado al artículo 5, e), del Convenio.
Artículo 17. Deber de colaborar cuando dos o más empresas desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que su marco legal determina la subsidiariedad en la materia. La Comisión indica que este artículo va más allá de la responsabilidad subsidiaria en caso de demanda o infracción sino que requiere actitudes proactivas de las empresas estableciendo el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio, siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión se refiere asimismo al párrafo 11 de la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164), según el cual cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberían colaborar en la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empresa por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad o autoridades competentes deberían prescribir las modalidades generales de tal colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 18. Medidas frente a situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en general, las empresas cuentan con cobertura de servicio de emergencias médicas. La Comisión indica que este artículo del Convenio crea un deber al establecer que los empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para asegurarse que se da efecto a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Marco general de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 307/009, de 3 de julio de 2009, que establece las normas mínimas obligatorias para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos. Dicho decreto es producto de las labores de la Comisión Tripartita de la Industria Química creada por decreto núm. 306/005 con la colaboración técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España. El decreto núm. 307/009 establece las condiciones mínimas obligatorias para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, regula detalladamente la evaluación de riesgos y plan de prevención, los principios de prevención, la vigilancia de la salud, las medidas a adoptar frente a accidentes, incidentes y emergencias, las prohibiciones, información y formación y la consulta y participación de los trabajadores. De esta manera proporciona un marco adecuado y favorable para la aplicación del presente Convenio. La Comisión nota que determinadas cuestiones específicas relacionadas con el presente Convenio siguen pendientes desde hace un cierto número de años y, esperando que el Gobierno pueda contribuir a aclararlas en su próxima memoria, las detalla a continuación.
Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. Desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo al artículo 3 del decreto núm. 183/982 de 27 de mayo de 1982. Según dicho artículo «Prohíbese la utilización de las sustancias enumeradas en la Tabla Anexa II, para los usos que se indican en la misma tabla.» La tabla anexa II, al enunciar las sustancias y usos prohibidos, menciona al benceno o benzol «como solvente, cuando puede ser sustituido y en preparados impermeabilizantes». Ya en 1992 la Comisión se refirió a esta redacción considerándola sumamente ambigua. La Comisión indicó repetidamente que la prohibición parecía referirse solo a dos supuestos: al benceno como solvente cuando puede ser sustituido y en preparados impermeabilizantes. La Comisión nota que el Gobierno se refiere al decreto núm. 307/009, de 3 de julio de 2009, y, en particular, al artículo 9.1 de ese decreto. Ahora bien, la Comisión nota que, en lo que concierne al benceno, el decreto núm. 307/009 confirma la prohibición en los mismos términos que el decreto núm. 183/82, por lo cual sigue vigente el comentario de la Comisión respecto que, si bien está prohibido el empleo de benceno como disolvente, no está aún suficientemente regulada su prohibición como diluente, ni tampoco la prohibición de productos que contengan benceno. En efecto, la prohibición del uso del benceno en preparados impermeabilizantes cubriría una parte de la prohibición de su empleo como diluente pero no todos. Por último, la Comisión nota que, por un lado el Gobierno reitera que el benceno está prohibido al tiempo que proporciona copia de: 1) la ordenanza núm. 145, de 13 de marzo de 2009, sobre gestión de la prevención y protección de los riesgos derivados del trabajo, la cual contiene tablas sobre vigilancia sanitaria que establecen monitoreo específico para el benceno, y 2) la « Guía de intervención médica a trabajadores expuestos a solventes», de 2006, con referencias específicas al benceno. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se asegure que su legislación da efecto a este artículo y que informe sobre: 1) la prohibición del empleo del benceno como diluente, y 2) la prohibición del empleo de productos que contengan benceno como: i) disolvente o ii) como diluente. Sírvase asimismo proporcionar informaciones, sobre el empleo del benceno o sus productos, cubiertas por la guía referida (sólo en lo que concierne al benceno) y por la ordenanza núm. 145 citada.
Artículo 7, párrafo 1. Uso de sistemas estancos en los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno. Artículo 8, párrafo 2. Utilización obligatoria de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno. La Comisión nota que, respecto de las preguntas relativas a estos dos artículos, el Gobierno reitera que el benceno no existe ni se utiliza en Uruguay. La Comisión, por un lado nota que el decreto núm 307/009 contiene medidas de prevención y protección que podrían dar expresión a los presentes artículos del Convenio, y por otro lado se remite a sus consideraciones expresadas en el párrafo anterior. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la aplicación de estos dos artículos teniendo asimismo en cuenta sus comentarios de 2006, y sobre la manera en que se aplica el decreto núm. 307/009 a los supuestos referidos.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno no dispone de información específica en la materia y remite a la última memoria anual de la Inspección del Trabajo comunicada a la Oficina. La Comisión nota que dicha memoria, de diciembre de 2008, no contiene informaciones sobre la aplicación del Convenio, y solicita al Gobierno que comunique informaciones prácticas sobre las actividades de la Comisión Tripartita de la Industria Química, con relación al presente Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
La Comisión toma nota en su observación de este año de que el Gobierno ha comunicado informaciones legislativa y práctica sobre la aplicación del Convenio que demuestran importantes progresos en la implementación de medidas de salud y seguridad en la construcción. Sin embargo, la Comisión nota que al tiempo que se verifican avances, la memoria del Gobierno no ha proporcionado respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en su solicitud directa de 2009. La Comisión señala a la atención del Gobierno que, para examinar la aplicación del Convenio en un diálogo eficaz, es necesario que el Gobierno responda explícitamente a los puntos solicitados por la Comisión en sus comentarios, y que indique, no solo de la legislación relacionada sino también de los artículos de dicha legislación que dan efecto a cada artículo del Convenio y la manera en que se aplican, en su caso. La Comisión solicita al Gobierno que, en la memoria detallada solicitada para 2014, integre las informaciones solicitadas por la Comisión en 2009.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Legislación. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ley núm. 18362, artículos 356 a 363, había creado un registro de obras y su trazabilidad que se instalaría en 2009. Este registro funcionaría en la órbita de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) y el Gobierno consideró que constituye una base de datos de enorme importancia para la industria de la construcción y para los organismos del Estado, puesto que reuniría toda la información de interés, en tiempo real, de los diferentes procesos constructivos, públicos y privados y de sus protagonistas. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 481/009 el cual reglamenta el funcionamiento de dicho registro, y que, según la memoria anual de 2010 de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, ya está en funcionamiento. El decreto núm. 481, define el ámbito de aplicación y establece los requisitos para la inscripción de la obra, incluyendo la presentación del estudio y plan de seguridad e higiene de la obra (artículo 4) y dispone sobre las funciones de la comisión tripartita en el área de seguridad e higiene de la industria de la construcción, con relación a dicho registro (artículo 7). Asimismo y con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que una comisión técnica está desarrollando una intensa actividad en el estudio de las modificaciones y actualización del decreto núm. 89/995 sobre seguridad e higiene en la industria de la construcción y que se espera que pueda presentar sus resultados a la comisión tripartita sectorial en los próximos meses. El Gobierno informa que la comisión técnica ha tomado en cuenta, para introducir modificaciones y mejoras al marco legal vigente, además de los vacíos legales existentes, las propuestas de todos los inspectores de las condiciones ambientales del trabajo y las conclusiones del congreso sobre seguridad y salud laboral realizado en octubre del año 2010 por la comisión tripartita sectorial. La Comisión solicita al Gobierno que despliegue esfuerzos para que el nuevo texto dé expresión a las disposiciones del presente Convenio y que tome en cuenta los comentarios formulados por la Comisión en el examen del presente Convenio y de los demás convenios de salud y seguridad ratificados, y en particular los relativos al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162). Además, en vista de los intensos cambios legislativos en la materia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar una memoria detallada en la que indique las disposiciones legislativas, reglamentarias u otras y los artículos pertinentes de las mismas que den expresión legislativa a cada artículo del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la memoria anual de 2010 de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social en la que consta que según el registro de obras y su trazabilidad en 2010 se han registrado 8.552 obras, de las cuales 1.625 corresponden a certificados definitivos, 6.832 a certificados pendientes, 58 a las obras finalizadas y 37 a las clausuradas. Toma nota además de las informaciones relativas a las investigaciones sobre los accidentes de trabajo en el sector y sus resultados. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4 del Convenio. Formulación, puesta en práctica y revisión de una política nacional coherente. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la intensa actividad de las comisiones tripartitas sectoriales en materia de salud y seguridad en el trabajo. En efecto, el Gobierno informa acerca de las siguientes comisiones: 1) Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción, la cual fue creada hace 23 años y ha elaborado los dos decretos de prevención de riesgos del sector (decreto núm. 111/990 y decreto núm. 89/995 y se encuentra actualmente abocada a la revisión de la norma de 1995; 2) Comisión Tripartita de la Industria Química, la cual ha redactado el decreto núm. 307/009 y trabaja actualmente en un nuevo decreto que modifica dos artículos del decreto núm. 307; 3) Comisión Tripartita de la industria láctea, la cual ha realizado difusión de la normativa y capacitación en el marco del decreto núm. 291/2007; 4) Comisión Tripartita de Centros de Atención Telefónica, la cual viene trabajando intensamente desde hace 3 años para consensuar un decreto de prevención de riesgos en dicho importante y extendido sector de actividad y se encuentra próxima a finalizar dicha tarea; 5) Comisión Tripartita de la Industria de la Vestimenta, la cual ha realizado actividades en el marco del decreto núm. 291/007 y está planificando una encuesta por empresas para recabar insumos para orientar futuras acciones específicas; 6) Comisión Tripartita Rural, que redactó el decreto núm. 321/009 por consenso y está realizando tareas de difusión; 7) Comisión Tripartita de Salud, que se instaló en 2011 y trabaja para la instalación de un Observatorio de las condiciones de trabajo del personal de salud; 8) Comisión Tripartita Metalúrgica, que elaboró material para difusión sobre medidas de prevención pero tiene dificultades en su funcionamiento; 9) Comisión Tripartita de empresas de Gas Licuado, la cual viene realizando un análisis conjunto de las condiciones de trabajo y ha firmado actas de entendimiento para reducir la jornada diaria de trabajo a 6 horas 40 minutos. Para finalizar, el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, es el encargado de definir la política nacional en la materia y actualmente ha tomado la resolución de adoptar la última lista de enfermedades profesionales que promueve la OIT y tiene en su agenda de trabajo la reglamentación del Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) y la información estadística sobre siniestralidad laboral. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre nuevas comisiones, actividades o legislación adoptada.
Seguimiento de las recomendaciones del Comité tripartito: reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (documento GB.270/15/6). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó informaciones sobre el curso dado a las recomendaciones contenidas en el párrafo 41 del informe adoptado por el Consejo de Administración en 2005. La Comisión toma nota con satisfacción de las completas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el curso dado a cada recomendación formulada por el Consejo de Administración en el informe referido y que demuestran que ha cumplido con dichas recomendaciones. El Gobierno informa sobre la legislación en materia de SST adoptada entre 2005 y 2009 y la legislación que está en preparación; sobre el incremento sustancial, en 2007 y 2008, de la capacidad operativa de la inspección del trabajo y de las medidas adoptadas por la inspección en materia de SST; de la vitalidad del diálogo tripartito; del trabajo conjunto con el organismo encargado de información estadística a nivel nacional que permitirá mayores resultados en algunos meses, así como de la capacitación y asistencia técnica brindada a trabajadores y empresas. Además, el Gobierno adjunta la memoria anual 2010 de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social que contiene valiosas informaciones sobre las actividades de la inspección en materia de SST. Por consiguiente, la Comisión declara cerrado el seguimiento de las recomendaciones del informe GB.270/15/6.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Al tiempo que tomó nota de los importantes progresos legislativos en la implementación del Convenio, mediante la adopción del decreto núm. 321/2009, la Comisión nota que la breve memoria del Gobierno no sigue el formulario de memoria ni indica los artículos que, en su opinión, dan efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que al elaborar su memoria, proporcione las informaciones solicitadas en el presente comentario y que indique claramente los artículos que, en su opinión, resultan pertinentes respecto de las disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafo 2, apartado a), del Convenio. Autoridad competente responsable de la aplicación. La Comisión toma nota que respecto de este artículo, el Gobierno no informa sobre las disposiciones que dan efecto a cada párrafo y apartado sino que sólo informa, escuetamente, que los artículos 4, 5 y 6, el capítulo III y el artículo 95 del decreto núm. 321 dan efecto a esta disposición. En efecto, los artículos 4 y 95 del decreto núm. 321 dan efecto al párrafo 1 del artículo 4 del Convenio, en tanto que el artículo 5 del decreto referido establece que compete a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) controlar la efectiva aplicación de dicho decreto, con lo cual, da cumplimiento al artículo 5 del Convenio. La Comisión cree entender que la IGTSS no es el órgano de aplicación, sino de control de la aplicación, contemplado en el artículo 5 del Convenio, pero el artículo 4, párrafo 2, apartado a), del Convenio, se refiere a la autoridad competente responsable de la aplicación de esa política y de la observancia (y no del control de la aplicación) de la legislación nacional en materia de salud y seguridad en el trabajo en la agricultura. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar cuál es la autoridad de aplicación en los términos del artículo 4, párrafo 2, apartado a), del Convenio.

Artículo 4, párrafo 2, apartado c). Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola.La Comisión toma nota de los mecanismos de coordinación tripartitos existentes en Uruguay. Sin embargo, la Comisión considera necesario disponer de mayores informaciones sobre la coordinación intersectorial de índole técnica. Por lo tanto, la Comisión solicita informaciones sobre los mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y otros órganos competentes para el sector agrícola, como por ejemplo, los que se ocupan de importación y homologación de maquinaria o productos químicos a ser utilizada en el sector agrícola y que, aunque no tengan competencias específicas en materia de SST tienen, sin embargo, funciones y responsabilidades en cuestiones reguladas por el Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. Colaboración en caso de dos o más empleadores; o uno o más empleadores, y uno o más trabajadores por cuenta propia en un lugar de trabajo agrícola.La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre este párrafo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las disposiciones de la legislación nacional o las medidas adoptadas por la autoridad competente en las que se establece la cooperación prescripta por este párrafo en la aplicación de las prescripciones de seguridad y salud. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración.

Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota de que según el artículo 8, 1), del decreto núm. 321, el empleador debe identificar, evaluar, eliminar y/o minimizar los factores de riesgo existentes en su establecimiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre las disposiciones legales que regulan la evaluación de los riesgos a que se refiere este párrafo.

Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y el equipo agrícolas únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión toma nota de que el artículo 37, párrafo 1, del decreto núm. 321 dispone que «los tractores y maquinaria agrícola que tengan puesto de conducción, serán utilizados en los trabajos para los que fueron construidos» y además, el apartado 2 del mismo artículo, prohíbe el transporte de trabajadores. La Comisión hace notar que si bien esta disposición aplica en una parte sustancial este artículo del Convenio, no da plena aplicación al mismo, por cuanto, por un lado, este párrafo del Convenio se refiere a toda la maquinaria y equipo agrícola y no sólo a la que tenga puesto de conducción, y por otro, este párrafo prohíbe el transporte de personas, lo cual es más amplio que el apartado 2, del artículo 77 del decreto núm. 321, que sólo prohíbe el transporte de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que todas las maquinarias y equipos agrícolas se utilicen únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos, que prohíba el transporte de personas y no sólo de trabajadores, y que proporcione informaciones sobre el particular.

Artículo 11, párrafo 1. Manipulación y transporte de materiales. Evaluación de riesgos, normas técnicas y dictamen médico.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más precisas respecto de las disposiciones que dan aplicación a la evaluación de riesgos, normas técnicas y dictamen médico a que se refiere el párrafo 1 de este artículo del Convenio.

Artículo 11, párrafo 2. Manipulación y transporte de materiales. Prohibición de exigir o permitir la manipulación o transporte manual de ciertas cargas.La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las disposiciones que aseguren que no se debe exigir o permitir a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud, según lo requerido en el párrafo 2 de este artículo del Convenio.

Artículo 12, apartado c). Recolección, reciclado y eliminación en condiciones seguras de los desechos químicos.Según lo establecido en el formulario de memoria, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las autoridades competentes que deberán adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para dar efecto a este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales para asegurar que haya un sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la eliminación en condiciones seguras de los desechos químicos y los productos químicos obsoletos.

Artículo 13, párrafo 2, apartados b) y d). Medidas de prevención y protección relativas a la dispersión, tratamiento y evacuación.La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas de prevención y protección relativas a la utilización de productos químicos y la manipulación de los desechos químicos en la explotación, en lo que concierne a las actividades agrícolas que impliquen la dispersión de productos químicos (párrafo 2, apartado b), y el tratamiento y evacuación de desechos químicos y de productos químicos obsoletos (párrafo 2, apartado d).

Artículo 16, párrafos 2 y 3. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión toma nota que el considerando IV del decreto núm. 321 indica que para determinar las tareas que no pueden realizar los trabajadores menores de edad, se estará a lo que disponga la reglamentación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que aún se encuentra en estudio por el Comité de Erradicación del Trabajo Infantil (CETI) respecto de este párrafo. La Comisión recuerda que también está dando seguimiento a esta cuestión bajo el Convenio núm. 182. La Comisión solicita al Gobierno que adopte rápidamente las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre las actividades autorizadas a partir de los 16 años de edad, en las condiciones expresadas en el párrafo 3 de este artículo.

Artículo 17. Trabajadores temporales y estacionales.La Comisión toma nota de que el decreto núm. 321 no establece excepciones, por lo tanto, cree entender que a estos trabajadores se les aplica el régimen general. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre toda legislación específica relativa a esta categoría de trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre el porcentaje de trabajadores temporales y estacionales y sobre los mecanismos que aseguren que reciban información y capacitación adecuada.

Artículo 18. Trabajadoras. La Comisión toma nota de que el artículo 91 del decreto núm. 321 reproduce textualmente este artículo del Convenio, según el cual «deberán adoptarse medidas que tomen en cuenta las necesidades propias de las trabajadoras en lo que se refiere al embarazo, lactancia y salud reproductiva». Además, el artículo 92 establece que «está prohibido para la mujer embarazada o que esté lactando, aplicar, preparar o manipular agrotóxicos». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en virtud del artículo 91 citado, y en particular, con relación a la salud reproductiva.

Artículo 20. Organización del tiempo de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre este artículo del Convenio. La Comisión subraya la importancia de regular claramente estas cuestiones en el trabajo rural, donde muchas veces se trabaja sin límite de horario. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la manera en que se regulan en el sector, las horas de trabajo, el trabajo nocturno y los períodos de descanso.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se tiene conocimiento de resoluciones que se refieran al presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre resoluciones que traten de los temas cubiertos por el Convenio, es decir, que aunque no se refieran expresamente al Convenio se refieran a la legislación de aplicación tal como el decreto núm. 321.

Parte V del formulario de memoria.Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la memoria anual de gestión de la IGTSS de diciembre de 2007, cuando aún no existía el decreto núm. 321. Dicha memoria da cuenta de actividades inspectivas en el sector de la caña de azúcar en Bella Vista, donde se entrevistó a 400 trabajadores sobre los 1.000 ocupados, y todas las empresas tuvieron intimaciones. Asimismo, la Comisión se refiere a su comentario anterior en el cual tomó nota de un comentario del PIT-CNT indicando insuficiencias de la inspección del trabajo y las condiciones de trabajo de los empleados del sector agrícola. El sindicato también indicó que en ese sector se producían accidentes con demasiada frecuencia. Además, la Comisión aprovecha esta oportunidad para señalar a la atención del Gobierno la reunión de expertos que tuvo lugar del 25 al 29 de octubre de 2010 para adoptar un repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en la agricultura (véase http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/sector/techmeet/mesha10/index.htm). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, y si la IGTSS está realizando un control de su aplicación a nivel nacional. Sírvase asimismo comunicar extractos de informes de inspecciones; el número y tipo de las infracciones detectadas; el porcentaje estimado de trabajadores no registrados y los esfuerzos realizados para registrarlos; la inspección relativa a las horas de trabajo, el trabajo nocturno y los períodos de descanso; así como informaciones respecto de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el sector agrícola. Sírvase asimismo indicar si se han realizado ajustes en la tarea de la IGTSS en el sector a partir del comentario de PIT-CNT. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el seguimiento que está realizando la Comisión Tripartita Rural.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional. Formulación, aplicación y examen periódico previa consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 321/009, de 9 de julio de 2009, de seguridad e higiene en el sector agropecuario, que reglamenta la aplicación del presente Convenio, elaborado en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión desea destacar que en el año 2007 se creó un Grupo Tripartito Específico del Sector Rural con el objetivo de reglamentar el Convenio. Lo integraron las siguientes instituciones: Asociación Rural del Uruguay; Federación Rural; Asociación Nacional de Productores de Leche; Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), e Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Contó con la asesoría de la OIT. Sus trabajos culminaron con la adopción del decreto núm. 321/009. Además, el artículo 95 de dicho decreto crea la Comisión Tripartita en el Área de Seguridad e Higiene en el ámbito rural, de manera abreviada, Comisión Tripartita Rural (CTR), la cual dará seguimiento a la aplicación del decreto y tomará decisiones por consenso. El artículo 3 del decreto núm. 321/009 establece los objetivos de la política nacional en tanto que el artículo 4 establece que dicha política se formulará, aplicará y examinará periódicamente con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los trabajos de la CTR y sobre toda evolución relativa a la aplicación y examen periódico de su política nacional en materia de seguridad y salud en el sector.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Refiriéndose a su observación sobre la aplicación del Convenio, la Comisión examinará las cuestiones enunciadas a continuación.

Artículo 5 del Convenio. Normas técnicas. La Comisión toma nota del decreto núm. 103/996 que establece un plazo para que el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas proceda a adecuar los equipos de protección personal relativos al sector de la construcción y establece asimismo un plazo para que la Comisión Tripartita en el Área de Seguridad e Higiene en la Construcción se expida. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre toda evolución o nueva norma técnica relacionada con las cuestiones reguladas por el Convenio.

Artículo 8, apartados a), b) y c).Cooperación efectiva en materia de seguridad y salud. Respecto de la cooperación entre empleadores la Comisión toma nota de que en el país opera la responsabilidad subsidiaria y que a partir de 2008 la responsabilidad solidaria en caso de que el contratista principal no cumpla con sus obligaciones laborales. Sin embargo, la Comisión considera que además de las responsabilidades jurídicas subsidiarias y solidarias, lo que necesitaría para hacerse una idea más completa de este artículo en cómo se establece la coordinación en materia de seguridad y salud también en el orden de la prevención. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a estos artículos en la legislación y en la práctica.

Artículo 11, apartado a). Cooperación efectiva entre empleadores y trabajadores.La Comisión reitera su solicitud de información sobre la manera en que se organiza esta cooperación y en particular con relación a los trabajadores autónomos.

Artículo 15, párrafo 1, a) y d). Utilización de aparatos por personas que hayan recibido una formación adecuada; artículo 24. Evacuación de los desechos y residuos; artículo 28. Riesgos químicos, físicos o biológicos, sustancias tóxicas; artículo 20. Ataguías y cajones; artículo 21. Trabajos de aire comprimido. Disposiciones a que se refiere el párrafo 11 de su solicitud directa anterior. La Comisión toma nota que, en su respuesta a estas cuestiones, el Gobierno indica que se está procesando en este momento una nueva revisión del decreto núm. 89/95 sobre seguridad e higiene en la industria de la construcción y que proporcionará informaciones una vez que la norma haya sido adoptada, por cuanto estas cuestiones serán probablemente modificadas incluyendo todo lo relativo a las grúas y equipos de izar. El Gobierno informa que se ha instalado un ámbito de trabajo técnico integrado por representantes de los diferentes sectores de la Comisión Tripartita Nacional de la Construcción. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que los empleadores y trabajadores del sector optaron por resolver su propia regulación en materia de participación y solicitaron expresamente estar excluidos de la aplicación del decreto núm. 291/007 a fin de darse sus propias regulaciones. Con relación a la revisión del decreto núm. 89/95 la Comisión solicita al Gobierno que una vez adoptadas las modificaciones se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la manera en que el nuevo texto, da expresión a las mencionadas disposiciones del Convenio. En términos más generales, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a estos artículos en la legislación y en la práctica y que proporcione informaciones detalladas al respecto, incluyendo los artículos mencionados en el párrafo 11 de su última solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que responda a estos comentarios de manera detallada en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 154/002 de 2 de mayo de 2002 sobre prohibición de uso de asbesto, el cual en sus considerandos hacen referencia explícita al Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162), y a la Recomendación sobre el asbesto, 1986 (núm. 172).

Artículo 2 del Convenio. Definiciones. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, a pesar de que no existe a la fecha una legislación nacional específica que defina los términos mencionados en este artículo, los mismos se aplican en virtud de la ley núm. 16643, de 8 de diciembre de 1994, que ratificó el presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para dar efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el decreto núm. 291/007, de 13 de agosto de 2007, que reglamenta el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) crea órganos de participación a nivel de empresa, y a nivel nacional instituye las Comisiones Tripartitas Sectoriales y el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo como órgano de alzada en materia de promoción y prevención de la salud y bienestar en el trabajo. Indica el Gobierno que el artículo 12 de esa ley establece como competencia de la Comisión Tripartita Sectorial un examen evaluatorio periódico de la política nacional y que según su artículo 15, literal b), la Comisión Tripartita Sectorial debe poner en conocimiento a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social «las sustancias y agentes a los que la exposición en el trabajo debería estar prohibida o especialmente limitada» y el literal f), del mismo artículo «evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas por los órganos de participación mencionados con relación a este artículo del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que no se ha regulado específicamente la materia y que son aplicables las disposiciones generales del decreto núm. 406/988 y del decreto núm. 291/007. Sin embargo la Comisión toma nota de que estos decretos no regulan esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a fin de dar plena expresión legislativa a esta disposición del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.

Artículo 10, párrafos a) y b). Prohibición y sustitución del asbesto. Toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 154/002 establece lo siguiente: «prohíbase la fabricación, la introducción al territorio nacional bajo cualquier forma y la comercialización de productos que contengan amianto o asbesto comprendidos en la partida 6811 y en el ítem 6812.50.00.00 de la NCM», en tanto que según el artículo 2 «para la fabricación, introducción al territorio nacional bajo cualquier forma y comercialización de asbesto o amianto o de productos que los contengan, cuando no se trate de aquellos incluidos en el artículo 1, deberá solicitarse autorización ante el Ministerio de Salud Pública, quien podrá concederla previo dictamen de la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres». Nota asimismo que para obtener la autorización de entrada al país, el fabricante, introductor o comerciante, deberá presentar informes técnicos en que se señalen las características de los productos o elementos a introducir al país (artículo 3), y que en caso de conceder la autorización, el Ministerio de Salud Pública precisará las cantidades, clases, duración del permiso y demás condiciones para la introducción al país, fabricación o comercialización (artículo 5). Además, la Comisión toma nota que según la memoria, a partir de este decreto muchas empresas que utilizaban asbesto en su actividad lo sustituyeron en sus procesos manteniéndose aquellas en que se encuentra permitido según lo establecido en el artículo 1 del decreto núm. 154/002. Refiriéndose al artículo 1, de este decreto la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar cuál es el tipo de asbesto prohibido ya que este artículo no lo precisa claramente sino indirectamente (productos que contengan amianto o asbesto comprendidos en la partida 6811, y en el ítem 6812.50.00.00 de la NCM).

Artículo 15, párrafos 1 y 2. Establecimiento de límites de exposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que hasta la fecha no se ha regulado esta disposición. Sin embargo toma nota de que la Ordenanza núm. 145/009 del Ministerio de Salud Pública establece el esquema básico referente a los diversos factores de riesgo físicos y químicos, los respectivos controles y análisis y que el esquema básico considera los siguientes indicadores: indicador biológico de dosis; indicador biológico de efecto e indicador biológico de exposición. Toma nota asimismo que los valores de referencia serán actualizados anualmente por la dirección general de salud de acuerdo con la última publicación de la American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH). Sírvase informar acerca de los límites de exposición para el asbesto establecido por el Ministerio de Salud Pública en virtud de esta ordenanza.

Artículo 11. Prohibición de la crocidolita; artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto; artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aún no se han regulado estas cuestiones. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a estos artículos en la legislación y en la práctica.

Artículo 13. Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto; artículo 17. Demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto; artículo 19. Manipulación de residuos de asbesto; artículo 21, párrafo 2. Exámenes médicos gratuitos para los trabajadores; artículo 21, párrafo 3. Información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos; artículo 22, párrafo 2. Obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha proporcionado informaciones sobre estas cuestiones. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a estos artículos en la legislación y en la práctica.

Punto V del formulario de memoria y artículo 5. Aplicación en la práctica. Servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Banco de Seguros del Estado no cuenta con resúmenes de informes de inspecciones para este riesgo ni estadísticas sobre la población cubierta o enfermedades. La Comisión solicita al Gobierno que despliegue esfuerzos para brindar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo informes facilitados por la inspección del trabajo, el Ministerio de Salud, o las Comisiones Tripartitas Sectoriales por ejemplo, a fin de hacerse una idea más completa de la manera en que se aplica el Convenio en la práctica. Sírvase por ejemplo, proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluyendo en la medida de lo posible, al sector de la construcción.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. Artículo 7, párrafo 1. Uso de sistemas estancos en los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno. Artículo 8, párrafo 2. Equipo de protección personal.Artículo 14, a). Medidas legislativas. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno continúa vigente el decreto núm. 183/982, de 27 de mayo de 1982, en el cual se prohíbe el empleo de benceno como disolvente y que no se han detectado empresas que utilicen benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones por las cuestiones planteadas por la Comisión. Refiriéndose al decreto núm. 306/005, de 14 de septiembre de 2005, para la industria química, al cual se refirió en sus comentarios al Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), al decreto núm. 291/007, de 13 de agosto de 2007, a la cual se refirió en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), sobre protección contra los riesgos, el cual pareciera facilitar una acción más coordinada en salud y seguridad en el trabajo, y a la creación de una comisión tripartita sectorial de la industria química, de conformidad con los decretos referidos, la Comisión espera que dicha ley y comisión tendrán un impacto positivo en la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre las preguntas formuladas en sus comentarios anteriores con relación a los artículos indicados precedentemente y que proporcione indicaciones sobre las actividades de la Comisión Tripartita Sectorial respecto del presente Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que la memoria comunicada el 31 de agosto de 2009 no contiene respuesta a gran parte de las cuestiones examinadas por la Comisión en su comentario de 2006. Toma nota asimismo de que la Oficina ha enviado, el 21 de octubre de 2009, una correspondencia solicitando dichas informaciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre cada uno de los puntos examinados en su comentario de 2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota de la versión revisada 1 del Reglamento básico de protección y seguridad radiológica, norma UY100 que mantiene los valores a que se refirió la Comisión en sus comentarios anteriores. Toma nota asimismo de que, desde 2006, está bajo examen del Parlamento un proyecto de ley sobre protección y seguridad radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre toda evolución al respecto.

Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión llamó la atención del Gobierno el apartado 32 de su Observación general de 1992 sobre el Convenio, que indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores afectados un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno solamente contesta que el Banco de Seguros del Estado a través de sus profesionales considera los riesgos a que se puedan ver expuestos los trabajadores y sus consecuencias. La Comisión lamenta notar que esta afirmación no contiene las informaciones solicitadas. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que considere la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas respecto de esos trabajadores, y que se desplegarán los esfuerzos que resulten necesarios a fin de proporcionarles un empleo alternativo adecuado u otros medios para que mantengan sus ingresos y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 18362, de 6 de octubre de 2008, en cuyos artículos 356 a 363 crea el Registro de obras de construcción y su trazabilidad, el cual funcionará en la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS). Esta nueva disposición obliga a las obras del sector público a inscribir en el Registro como lo hacen las del sector privado en igualdad de condiciones en lo que respecta a las exigencias en materia de seguridad laboral. Otorga a la inspección del trabajo la facultad de clausurar las obras no inscriptas. La memoria indica que el Registro supone, entre otras muchas obligaciones, la presentación del Plan de seguridad laboral de la obra, la descripción de sus diferentes etapas y el costo de dichas etapas. Toma nota asimismo del decreto núm. 108/007, sustitutivo del decreto núm. 392/980 que actualiza todo lo referente a la documentación laboral que deberán llevar las empresas. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno está en proceso de revisión del decreto núm. 89/995 sobre seguridad e higiene en la industria de la construcción, y espera que en dicha tarea se dará expresión a las disposiciones del presente Convenio y a la Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 175). Además solicita que al adoptarse el nuevo texto, el Gobierno proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que dichas modificaciones dan expresión legislativa a las disposiciones del Convenio.

Parte VI del formulario de la memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota con interés de la memoria anual de gestión de IGTSS, de diciembre de 2008. Toma nota que según dicha memoria, 2008 ha sido un año muy importante para la inspección del trabajo, promoviendo y fortaleciendo la participación de los trabajadores y empleadores en materia de salud y seguridad laboral. Cita como ejemplo a la Ley de Creación de un Registro de Obras y su Trazabilidad que rige a partir de enero de 2009. Este Registro funcionará en la órbita de la IGTSS y el Gobierno considera que constituye una base de datos de enorme importancia para la industria de la construcción y para los organismos del Estado. Según la memoria, el Registro reunirá toda la información de interés, en tiempo real, de los diferentes procesos constructivos, públicos y privados y de sus protagonistas: titular de la obra, director de la misma, empresa/empresas constructoras, capataz, arquitecto, técnico prevencionista, delegado obrero, proyecto de seguridad, etc. Representará una fuente de información necesaria para conocer la relación de los protagonistas de las obras con los accidentes de trabajo de las actividades realizadas. Toma nota asimismo de las capacitaciones realizadas a los trabajadores del sector de la construcción, entre otros, del curso de formación de formadores realizado por la Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción y auspiciado por la OIT. También toma nota de que, a fecha 28 de noviembre de 2008, 96 investigaciones de accidentes de trabajo estaban en curso, de las cuales, 41 corresponden al sector de la construcción. La Comisión toma nota de que, según la memoria de la IGTSS, del total de accidentes investigados en la industria de la construcción, el 54 por ciento tiene como causal la caída de altura, siguiéndole en trascendencia los desmoronamientos y derrumbes con un 15 por ciento, y los atrapamientos con un 12 por ciento; de las 41 investigaciones en curso sobre los accidentes en la construcción en 2008, 22 se debieron a caída de altura. La Comisión valora los esfuerzos de la IGTSS que permiten controlar e identificar rápidamente las principales tendencias en materia de aplicación de la normativa relativa al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando copia de la memoria de la IGTSS, la cual es una importante fuente de información y que contiene además apreciaciones sobre la evolución de la SST en el sector de la construcción, y que teniendo en cuenta que según la memoria, el 54 por ciento de accidentes de la construcción investigados se debieron a caídas de altura, se sirva proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas, en la legislación y en la práctica, para prevenir dichas situaciones.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 306/005, de 14 de septiembre de 2005, para la industria química, que establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de la actividad productiva de dicha industria, el cual se elaboró de manera tripartita, y establece derechos, principios y obligaciones de trabajadores y empleadores, la creación de una comisión nacional tripartita del sector y órganos de participación y nivel de empresa, y de la ordenanza núm. 145/09, de 13 de marzo de 2009, que establece el esquema básico referente a los diversos factores de riesgos químicos y físicos y determina los controles médicos para los sectores de los establecimientos de naturaleza industrial, comercial o de servicio, públicos y privados. La Comisión toma nota asimismo de otras normas de lucha contra el cáncer de carácter general, tales como el decreto núm. 202/005 de 2005, que crea el Programa Nacional de Lucha contra el Cáncer (PRONACAN).

Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que la memoria indica que existe normativa específica respecto de las radiaciones y el asbesto a las que la Comisión se referirá en su examen de la aplicación de los convenios específicos a dichos temas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado al Gobierno a realizar esfuerzos para dar efecto a este artículo estableciendo un mecanismo que determine las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha contestado a esta pregunta. La Comisión toma nota sin embargo de que el decreto núm. 306/005 referido, está acompañado de un anexo titulado «Vigilancia sanitaria de exposición a factores de riesgos químicos» el cual contiene una serie se substancias que constituyen factores de riesgo y que según el artículo 3 de dicho decreto los valores de referencia de dicha lista serán actualizados anualmente por la Dirección General de la Salud, de acuerdo a la última información publicada por la American Conference of Government Industrial Hygienists – (ACGIH). Aunque la Comisión acoge con agrado la referencia a la ACGIH no resulta claro si la actualización mencionada en el artículo citado se refiere solamente a la actualización de los factores de referencia o si ésta incluye también la actualización de las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión llama a la atención del Gobierno que el aspecto fundamental del artículo 1 del Convenio es la determinación de una lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización y control y la existencia de un mecanismo de revisión periódica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que se determinan y actualizan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los cuales se aplican las disposiciones del párrafo 1 de este artículo.

Artículo 3. Medidas de protección. La Comisión toma nota de que según la memoria, en caso de comprobarse el uso de sustancias comprobadamente cancerígenas para el ser humano, se trata de cambiar dichas sustancias y, de no ser posible se realizan controles desde la División Salud Ambiental y se obliga a tener protocolos de trabajo con la misma y de protección de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que amplíe esta información proporcionando indicaciones más detalladas sobre la aplicación de este artículo, en la legislación y en la práctica.

Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. La Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 145/09, a la cual se refirió previamente establece un esquema básico referente a los diversos factores de riesgo químicos y físicos, los respectivos controles y análisis médicos a que deben ser sometidos los trabajadores y el momento en que dichos controles y análisis se deberán realizar. La Comisión llama a la atención del Gobierno que ya en sus comentarios anteriores había indicado que, en virtud de este artículo, también se deben realizar después del período de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que incorpore en su legislación y su práctica los exámenes médicos posteriores al período de empleo y que proporcione informaciones sobre el particular.

Artículo 6, párrafo c). Medidas destinadas a ejercer una inspección adecuada. La Comisión toma nota de que según el decreto núm. 306/005, la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) presidirá la Comisión tripartita del sector (artículo 7), y además dicha Comisión tripartita sectorial tiene atribuidas otras funciones relacionadas con la inspección del trabajo (artículo 9). La Comisión reitera al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la organización, funciones y facultades de los servicios de inspección encargados de velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio, indicando si adoptó medidas para que se realizaran visitas de oficio y no sólo por denuncia, y que proporcione informaciones sobre las acciones de la comisión tripartita sectorial para coadyuvar a mejorar la eficacia de la IGTSS con relación al Convenio.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión reitera su solicitud de informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación y sobre el número y naturaleza de las infracciones detectadas y de las enfermedades constatadas con relación al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 291/2007, de 13 de agosto de 2007, que reglamenta la ley núm. 15965, de 28 de junio de 1988, por la cual se aprobó el presente Convenio, y del decreto núm. 307/009, de 3 de julio de 2009, que establece las normas mínimas obligatorias para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos, dando efecto en su legislación a los artículos 5, 11, 19 y 21 del Convenio a los que se refirió la Comisión en su comentario anterior. Tomando nota que el decreto núm. 307/009 facilita la aplicación del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), la Comisión invita al Gobierno a examinar la posibilidad de su ratificación y a proporcionar informaciones al respecto.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota con agrado de que el artículo 1 del decreto núm. 291/007 establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4. Formulación, puesta en práctica y revisión de una política nacional coherente. Comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión toma nota de que el artículo 12 del decreto núm. 291/2007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se creará una Comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Estas comisiones tripartitas sectoriales estarán integradas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo, que la presidirá, y por representantes de los empleadores y de los trabajadores. Aunque la Comisión toma nota de este importante avance hacia la elaboración de una política nacional, nota asimismo que la ley no contempla los mecanismos e instancias a través de los cuales estas comisiones tripartitas trabajarán de conjunto para formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en la materia. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 16 del decreto núm. 291/2007, las comisiones tripartitas sectoriales pueden recurrir de alzada ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, pero no parece que este recurso bastara para que las comisiones tripartitas sectoriales trabajen de conjunto para formular, poner en práctica y reexaminar una política nacional coherente, tal como lo requiere este artículo del Convenio. La Comisión se refiere a su Estudio General de 2009, sobre el Convenio, párrafos 54 a 63. La Comisión solicita al Gobierno que: 1) proporcione informaciones sobre las comisiones tripartitas sectoriales que se hayan creado y sobre su funcionamiento en la práctica; 2) indique las instancias y mecanismos existentes para que estas comisiones tripartitas sectoriales coordinen sus trabajos a fin de formular, poner en práctica y revisar periódicamente una política nacional de alcance general en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo que sea coherente, tal como lo requiere el Convenio, y 3) comunique informaciones sobre el proceso de elaboración, puesta en práctica y revisión de la política nacional incluyendo documentación al respecto.

Artículo 20. Cooperación entre empleadores y trabajadores a nivel de la empresa. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 291/2007 referido establece que en cada empresa se creará una instancia de cooperación entre empleadores y trabajadores, y que cualquiera sea la forma de cooperación acordada, la labor de la misma estará orientada a la planificación de la prevención, promoción de sistemas ergonómicos, evaluación de nuevos riesgos, promoción y colaboración de la capacitación, llevar un registro de incidentes, fallas, accidentes y enfermedades profesionales, estudio y análisis de estadísticas y promoción de la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica. La Comisión solicita asimismo al Gobierno sobre la manera en que se aplica en las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 7. Exámenes periódicos. Artículo 11, apartado d), Encuesta en caso de accidente y, apartado e), Publicación anual de informes. Artículo 13. Protección contra las consecuencias injustificadas. Artículo 17. Dos o más empresas que desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. Artículo 18. Medidas frente a situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las preguntas formuladas en su solicitud directa anterior pero nota asimismo que muchas de ellas están resueltas por medio del decreto núm. 291/2007. Sin embargo la Comisión nota que dicho decreto, que es la legislación fundamental en la materia por cuanto regula la aplicación del Convenio para todas las ramas de actividad, no da efecto de manera clara a las disposiciones mencionadas en la primera parte de este párrafo. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para dar efecto a los artículos 7, 11, d), y e), 13, 17 y 18 del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, extractos de los servicios de inspección y estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, el número, la naturaleza y la causa de los accidentes comprobados, etc.

Seguimiento a las recomendaciones formuladas en el informe sobre una reclamación (documento GB.270/15/6). La Comisión nota que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas por la Comisión en sus comentarios anteriores sobre el seguimiento dado a las recomendaciones formuladas en el informe del Consejo de Administración documento GB.270/15/6, de noviembre de 1997, sobre una reclamación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT). La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el cumplimiento que hubiera dado a las recomendaciones contenidas en el párrafo 32), del informe sobre la reclamación referida especificando los puntos en que considera que ha cumplido con las recomendaciones y de qué manera y los que restan aún pendientes de cumplimiento y las medidas previstas al respecto.

Seguimiento a las recomendaciones formuladas en el informe sobre una reclamación (documento GB.292/16/6). La Comisión toma nota de que, en marzo de 2005, el Consejo de Administración adoptó un informe sobre una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), que alegaba el incumplimiento por Uruguay del Convenio (documento GB.292/16/6). El PIT-CNT alegaba fundamentalmente que no se habían adoptado medidas que permitan desarrollar e instrumentar los mecanismos previstos en el Convenio. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración, en el párrafo 41, apartado b), de dicho informe instó al Gobierno a:

i)     continuar reforzando la legislación en materia de seguridad e higiene del trabajo y reglamentar aquellos ámbitos donde existan vacíos legales;

ii)    asegurar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo tanto a nivel nacional como a nivel de la empresa;

iii)   examinar de manera periódica la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores tanto en el sector público como en el privado, a fin de detectar los problemas que existen y emplear los medios eficaces para resolverlos;

iv)   proporcionar informaciones sobre los problemas de salud y seguridad que según el PIT-CNT generó el proceso de reforma en las empresas del Estado;

v)    continuar reforzando el sistema de inspección tanto a nivel nacional como de la empresa incrementando, de ser el caso, el número de inspectores del trabajo y reforzar la imposición de las sanciones previstas;

vi)   proporcionar información oficial en materia de riesgos y accidentes de trabajo, al igual que sobre encuestas realizadas en este ámbito, e indicar si el organismo encargado de publicar la información estadística correspondiente ha dejado de hacerlo desde 1997;

vii)  continuar intensificando las actividades de formación y capacitación, especialmente a nivel de la empresa, y

viii) continuar favoreciendo y promoviendo a nivel de empresa la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes.

En el apartado c) del mismo párrafo, el Consejo de Administración solicitó al Gobierno que, en las memorias que presentara sobre la aplicación del Convenio núm. 155, informara sobre la aplicación de las medidas adoptadas para obtener el cumplimiento efectivo de las recomendaciones formuladas para que la Comisión pudiera examinar el seguimiento de estas cuestiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones al respecto. Sin embargo, toma nota de que el decreto núm. 291/2007 facilita la aplicación de algunas de las recomendaciones formuladas en el informe del Consejo de Administración y sienta las bases para avanzar en la elaboración sectorial de la política nacional y en la acción a nivel de la empresa. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el seguimiento dado, en la legislación y en la práctica a las recomendaciones contenidas en el documento GB.292/16/6.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información que contiene la primera memoria del Gobierno, en la que se señala que el Gobierno ha iniciado el proceso de elaboración de textos legislativos para dar efecto a las disposiciones de este Convenio con la asistencia de la Inspección General del Trabajo y de la seguridad social y un grupo de trabajo tripartito específico del sector rural. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones sometidas por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) en las que expresa su preocupación por las insuficiencias en relación con las inspecciones del trabajo, las condiciones de trabajo de los empleados del sector agrícola, que incluyen la pérdida de vidas humanas, y la falta de garantías en lo que respecta a la protección de los trabajadores de este sector. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte con urgencia todas las medidas necesarias para aplicar el Convenio, que informe a la Comisión de todos los progresos realizados a este respecto, y que someta copias de todo nuevo texto legislativo que dé efecto a este Convenio tan pronto como se adopte, y también que transmita una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas en la memoria del Gobierno, así como de la legislación y de los documentos adjuntos. Quisiera, no obstante, señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

2. La Comisión toma nota de la indicación de la Inspección General del Trabajo, según la cual el decreto núm. 392/80, que propone una actualización de la documentación que deberán poseer las empresas, está en curso de modificación y se encuentra en la actualidad en la fase de estudio ante la Presidencia de la República. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto y que comunique copia del texto en cuanto haya sido adoptado.

3. Artículo 5 del Convenio. Normas técnicas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las normas técnicas del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), que hacen referencia a los equipos de protección del personal y de las máquinas, fueron homologadas por el decreto núm. 130/996, de 30 de marzo de 1996. La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha adoptado un repertorio de directivas prácticas y, en caso afirmativo, que comunique copia del mismo.

4. Artículo 8, párrafos 2 y 11, a). Cooperación efectiva en materia de seguridad y salud. La Comisión toma nota de que los artículos 260 y 261 del decreto núm. 89/95, de 21 de febrero de 1995, sobre la seguridad e higiene en la industria de la construcción, tratan de la responsabilidad de las empresas presentes en una misma obra. Toma nota asimismo de que el artículo 255.5 del mismo decreto, menciona que el trabajador deberá colaborar en caso de accidentes del trabajo en la ejecución de los planes de urgencia establecidos por la empresa. Ahora bien, de conformidad con el Convenio, tanto los empleadores que emprenden simultáneamente trabajos en una obra, como los trabajadores en general, están obligados a colaborar en la aplicación de las medidas en materia de seguridad y salud. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan pleno efecto a esas disposiciones del Convenio.

5. Artículo 9. Concepción y planificación de un proyecto. La Comisión toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 283/996 menciona que, en el caso de todas las obras definidas en el artículo 2 del decreto núm. 89/95, deberán presentarse los documentos siguientes: 1) el documento que pruebe que el estudio de seguridad e higiene a lo largo de las diferentes etapas de la construcción había sido presentado a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; y 2) el plan de seguridad e higiene firmado por el experto en prevención (técnico prevencionista), en el cual deben figurar las medidas de prevención de los riesgos detalladas en el mencionado estudio de seguridad e higiene. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 5 de ese decreto excluye de su ámbito de aplicación las obras en las que se realizan trabajos a una altura inferior a ocho metros o excavaciones de menos de 1,50 metros de profundidad, o toda obra que, por su naturaleza, y según la arquitectura o el ingeniero, no requiere un estudio de seguridad e higiene. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a esta disposición del Convenio en el caso de las obras excluidas del ámbito de aplicación del decreto núm. 283/996.

6. Artículo 10. Contribución a la seguridad del trabajador y expresión de una opinión sobre los procedimientos que han de adoptarse. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno a las disposiciones que tratan de los servicios de seguridad en el trabajo. Toma nota de que el Gobierno no comunica información alguna sobre el derecho y el deber de los trabajadores de contribuir a la seguridad y de expresar opiniones sobre los procedimientos de trabajo adoptados cuando afectan a la seguridad y la salud. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio.

7. Artículo 15, párrafo 1, a) y d). Persona competente y consignación. La Comisión toma nota de que los artículos 108 y 110 del decreto núm. 89/95, mencionan que el mantenimiento de los equipos se hará con una periodicidad razonable, de acuerdo con las exigencias de cada máquina o herramienta en particular, y que, tras haber procedido al mantenimiento o a la reparación que hubiese entrañado la retirada de los dispositivos de protección, se realizará una revisión antes de su utilización, con el fin de garantizar que se hayan remplazado correctamente los dispositivos de protección. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que permitan garantizar que todo aparato elevador y todo accesorio de izado a) sea de buen diseño y construcción, con materiales de buena calidad y con una resistencia apropiada para el uso a que se destinan; y d) sean examinados y sometidos a prueba por una persona competente, en los momentos y en los casos prescritos por la legislación nacional, los resultados de esos exámenes y las pruebas que deban registrarse.

8. Artículo 24. Evacuación de los desechos y residuos. La Comisión toma nota de que el artículo 180 del decreto núm. 89/95 menciona que toda demolición deberá ser objeto de una nota sobre la metodología a emplearse, los equipos y los elementos que han de utilizarse, firmada por un técnico responsable (arquitecto o ingeniero) y que, en caso contrario, no se realizará la demolición. La Comisión toma nota asimismo de que no existe información específica sobre la evacuación de los desechos y residuos, la cual es particularmente importante en relación con desechos y residuos que contienen asbesto. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan pleno efecto a este artículo del Convenio.

9. Artículo 28. Riesgos químicos, físicos o biológicos, sustancias tóxicas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las disposiciones relativas a los riesgos para la salud están previstas expresamente en el decreto núm. 406/988, de 3 de junio de 1988, aplicable a la industria del comercio. Toma nota igualmente de que el artículo 264 del decreto núm. 89/95, menciona que el decreto núm. 406/988, ya no es aplicable a la industria de la construcción. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio.

10. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no existe ninguna legislación que dé efecto a los artículos 20. Ataguillas y cajones21. Trabajos en aire comprimido del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esas disposiciones del Convenio.

11.La Comisión toma nota asimismo de que la legislación no contiene ninguna información sobre los siguientes artículos del Convenio: artículo 12. Derecho de alejarse de una situación de peligro y medidas para interrumpir el trabajo en caso de peligro inminente y grave; artículo 13, párrafo 2. Medios de acceso en los lugares de trabajo; artículo 14, párrafo 4. Inspección de los andamiajes; artículo 16, párrafos 1, a) y 2. Ergonomía, vías de acceso; artículo 17, párrafos 1, a), 2 y 3. Ergonomía, instrucciones adecuadas y pruebas; artículo 19, c), d) y e). Ventilación, puesta a salvo en caso de incendio, riesgos derivados de bolsas de gas; artículo 26, párrafo 2. Cerciorarse de la existencia de cables aéreos o subterráneos. Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sigue guardando silencio en cuanto a las disposiciones que dan efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 2, b)-i). Cláusula de definición; artículo 22. Armaduras y encofrados; artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua; artículo 25. Alumbrado; artículo 27. Explosivos; artículo 29. Precauciones contra incendios; artículo 31. Primeros auxilios; artículo 34. Declaración de accidentes y enfermedades. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que dan efecto a esas disposiciones del Convenio y que comunique copia de todo texto pertinente.

12. Parte VI del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas en el informe de actividad del Departamento de Inspección del Trabajo para el año 2006, especialmente las estadísticas relativas a los accidentes sobrevenidos en la industria y en la construcción. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando estadísticas e informes de inspección, informaciones sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas, así como toda información que permita que la Comisión valore mejor la manera en que se aplica en la práctica el Convenio en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno.

1. Artículo 2 del Convenio. Formulación, aplicación y re-examen periódico de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 83/996 por el que se creó el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y que una de las funciones de este Consejo es de elaborar y proponer planes y programas de seguridad, higiene y mejora de las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre tales planes y programas destinados a formular, aplicar y reexaminar periódicamente la política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo.

2. Artículo 3, párrafo 1. Establecimiento de servicios de salud a todos los trabajadores. Los servicios de salud en el trabajo deben, según el Convenio, abarcar a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, de todas las ramas de actividad económica y de todas las empresas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones según las cuales los servicios de salud están establecidos para todos los trabajadores o indicar los planes elaborados, de conformidad con el Convenio, para que se establezcan gradualmente servicios de salud en el trabajo en todas las empresas.

3. Con referencia a sus comentarios anteriores, incluso la solicitud directa del año 1993, la Comisión nota que las memorias no contienen informaciones sobre la aplicación de algunas disposiciones del Convenio y por eso reitera una parte de ellos.

Artículo 5, apartados c) y d). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar informaciones sobre las autoridades a las cuales se atribuyen funciones de asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, y de desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo.

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se asegura, en los hechos, la cooperación y la participación de los empleadores y de los trabajadores en las medidas relativas a la organización de los servicios de salud en el trabajo prevista por el Convenio.

Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas que aseguran el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones que garantizan la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin pérdida de ingresos y gratuita, realizada durante las horas de trabajo, tal como prevé esta disposición.

Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar, de qué modo se informa a los trabajadores de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 14. Se solicita al Gobierno se sirva informar las medidas tomadas o previstas para asegurar que se informen a los servicios de salud en el trabajo acerca de todo factor que pueda afectar a la salud de los trabajadores.

Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los empleadores no encarguen al personal de los servicios de salud que verifiquen las causas de las ausencias del trabajo de que tomen conocimiento.

4. Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, así como resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas incluyendo información sobre el número de trabajadores cubiertos, de ser posible desglosada por género, número y naturaleza de infracciones observadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno. Nota que éstas no contienen información relativa a algunos textos futuros o a trabajos con el fin de elaborar tales textos. Recordando que el Gobierno se refería muchas veces, en sus memorias durante algunos años a partir de 1990, que para complementar el decreto núm. 406/88, que prescribe reglas generales sobre las condiciones de seguridad y salud, se habían sometido a estudio decretos a fin de aplicar las normas existentes y adoptar nuevas normas para reglamentar las actividades que entrañaban riesgos de salud específicos, tales como la exposición al benceno, solicita al Gobierno que se sirva confirmar su intención de adoptar en un futuro próximo, en conformidad con artículo 14, párrafo a), del Convenio, un texto reglamentario sobre medidas necesarias para dar efecto completo al Convenio y proporcionar información sobre el progreso realizado a este respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione aclaraciones adicionales en su próxima memoria sobre los puntos siguientes.

2. Artículo 4, párrafo 2 del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. Con referencia a sus comentarios anteriores con respecto a la indicación del Gobierno acerca de que, en virtud del artículo 3 del decreto núm. 183/982 de 27 de mayo de 1982 sobre las medidas para la protección de los trabajadores contra los riesgos ocasionados por sustancias y agentes cancerígenos, se prohíben los empleos de benceno como disolvente, cuando se pueden utilizar en su lugar otros productos y cuando se emplea el benceno para producir material impermeable. La Comisión nota, una vez más, que el texto de esta prohibición es sumamente ambiguo ya que parecería significar que el empleo de benceno como solvente se prohíbe en procesos en que se puede sustituir por otros productos y que se prohíbe igualmente en procesos para fabricar ropa impermeable. Notando una necesidad de enmendar este artículo a fin de especificar claramente la prohibición de todos los empleos de benceno como disolvente la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición.

3. Artículo 7, párrafo 1. Uso de sistemas estancos en los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión nota que no hay en la legislación nacional un deber de utilizar sistemas estancos durante el empleo del benceno. Solicita al Gobierno que indique el modo en que, por medidas prácticas o de otra índole, se asegure que, cuando fuere posible, los trabajos que entrañen el empleo de benceno y de productos que contengan benceno se efectúan en un sistema estanco.

4. Artículo 8, párrafo 2. Utilización obligatoria de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno. Notando que según artículo 27 B) del decreto con fecha 14 de septiembre de 1945 relativo a la producción y empleo del benceno el empleador estaba obligado a proporcionar máscaras respiratorias a los trabajadores que participan en operaciones particularmente peligrosas en que se emplea el benceno. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en que, por medidas prácticas o de otra índole, se asegure que las máscaras respiratorias a las que hace referencia el artículo 27 B) del decreto se provean a los trabajadores que, por la índole de su trabajo, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno que excedan de un valor tope de 25 partes por millón.

5. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio así como resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos desglosada por género si esta información se encuentra disponible, número y naturaleza de infracciones observadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Siguiendo su observación, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, así como de la adopción del reglamento básico de protección y seguridad radiológica, norma UY100, aprobada por la resolución de 28 de junio de 2002 del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre el punto siguiente.

2. Artículo 14Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. En relación con sus anteriores comentarios sobre la indicación del Gobierno relacionada con la aprobación de la resolución núm. 9 de 12 de noviembre de 1990, relativa a las normas básicas de protección radiológica, dictada por la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear, que sigue las ideas consagradas en el Convenio con respecto al ofrecimiento de un empleo alternativo a los trabajadores cuya continua asignación a un trabajo que implique exposición a radiaciones ionizantes esté contraindicado por razones de salud, la Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. En este contexto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el apartado 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio núm. 115 donde se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información sobre las medidas tomadas para garantizar la aplicación del artículo 14 del Convenio tomando debida cuenta de la observación general de la Comisión de 1992 relativa a este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 64/004 de 18 febrero de 2004, por el que se actualiza el Código Nacional sobre Enfermedades o Eventos Sanitarios de Notificación Obligatoria. La Comisión también toma nota del proyecto de reglamentación relativo a las disposiciones mínimas obligatorias que deberán adoptarse para la prevención y protección contra los riesgos ocupacionales en la industria química. Una vez que sea adoptada, esta reglamentación dará efecto, en relación con la industria química, a determinadas disposiciones del Convenio, con inclusión de los artículos 5, 11, 19 y 21. La Comisión espera que en la consecución de las labores relativas a este proyecto de reglamentación relativo a la industria química, también se adoptarán medidas que den efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 4. La formulación, aplicación y revisión periódica de una política nacional coherente en la industria química, que tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo.

Artículo 6. Precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de las autoridades públicas, los empleadores y los trabajadores.

Artículo 7. Exámenes periódicos globales o relativos a determinados sectores en materia de seguridad y salud a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados.

Artículo 10. Medidas para orientar a los empleadores y a los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales.

Artículo 12. Medidas destinadas a velar por que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título sustancias químicas para uso profesional se aseguren de que tales sustancias no impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que hagan uso correcto de ellas y faciliten información sobre la instalación y utilización correcta de dichas sustancias.

Artículo 13. Protección de las consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.

Artículo 14. Inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de formación, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores.

Artículo 17. Colaboración de dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio.

Artículo 18. Obligación de los empleadores de hacer frente a las situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar a la OIT sobre todo progreso alcanzado en relación con la elaboración y adopción de la reglamentación mencionada y comunicar una copia de ese texto una vez que sea adoptado.

2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información concreta sobre la aplicación de medidas para el cumplimiento efectivo de las recomendaciones del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), aprobadas por el Consejo de Administración. La Comisión agradecería al Gobierno que siguiera garantizando la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, evaluando sus repercusiones y manteniendo a la Oficina informada de toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. En relación con sus comentarios anteriores referidos a las informaciones según las cuales el Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la actualización y revisión de las tablas a que se refieren los artículos 2 a 6 y que figuran como anexo del decreto núm. 183/982 de 29 de mayo de 1982, sobre medidas tendientes a proteger a los trabajadores de riesgos causados por sustancias o agentes cancerígenos, la Comisión toma nota con interés de la promulgación del Código Nacional sobre la Notificación Obligatoria de las Enfermedades y Eventos Sanitarios de 18 de febrero de 2004. El mencionado texto legal contiene una lista de enfermedades, incluidas las enfermedades profesionales, que serán de declaración obligatoria dentro de un plazo fijado. La Comisión señala que este texto no establece ningún mecanismo que determine las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión insta al Gobierno a realizar los esfuerzos debidos para dar efecto a este artículo del Convenio.

2. Artículo 3. Medidas de orden práctico para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias o agentes cancerígenos. En relación con sus comentarios anteriores relativos al establecimiento por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) de un registro - de conformidad con el artículo 9 del citado decreto núm. 183/982 - de las comunicaciones que formulasen las empresas que utilicen sustancias o agentes cancerígenos, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se hace referencia alguna a las medidas para garantizar la aplicación en la práctica de este artículo. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas prácticas consecuentes que den aplicación a esta disposición del Convenio.

3. Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo o después del mismo. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 1 de la resolución del Ministro de Salud Pública establece un esquema básico referente a los factores de riesgos químicos y físicos, los respectivos controles médicos y los períodos específicos de control. El artículo 2 de la misma resolución dispone que los valores de cada sustancia serán actualizados anualmente. Se podrá exigir un plan especial de control que deberá estar conducido por un médico especializado en salud ocupacional o medicina del trabajo, incluyendo un aumento de las frecuencias de los controles, según establece el artículo 3 de la resolución. Al tomar debida nota de las disposiciones citadas de dicha resolución, la Comisión recuerda que este artículo dispone que los exámenes médicos se realizaran también después del empleo. En relación con sus comentarios anteriores y teniendo en cuenta que en la última memoria del Gobierno no se hace referencia a ninguna disposición que de efecto a este punto del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la realización de exámenes médicos después del período de empleo.

4. Artículo 6, párrafo c). Medidas destinadas a ejercer una inspección adecuada. En referencia a sus comentarios anteriores relativos a proporcionar programas de inspección adecuados para velar por la aplicación del Convenio, así como a la puesta en práctica de un plan específico de control de las empresas que manejan o utilizan sustancias cancerígenas tal como se prevé en el artículo 11 del decreto núm. 183/982, la Comisión nota que la última memoria del Gobierno no incluye la información solicitada. La Comisión se refiere a la indicación formulada por el Gobierno en su memoria anterior, según la cual, las inspecciones se han realizado únicamente por denuncia de los trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para adoptar disposiciones destinadas a garantizar la aplicación de este artículo del Convenio y solicita al Gobierno que facilite información sobre la organización, funciones y facultades de los servicios de inspección encargados de velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio.

5. Parte IV del formulario de memoria. Datos estadísticos. Ante la falta de toda información relativa a la aplicación práctica del Convenio, solicitada en su comentario anterior, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recopilar y comunicar estadísticas sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre otras medidas que dan efecto al Convenio, desglosadas por sexo cuando sea posible, el número y naturaleza de las infracciones cometidas, así como sobre el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del Reglamento básico de protección y seguridad radiológica, Norma UY100, aprobada por resolución de 28 de junio de 2002 del Ministerio de Industria, Energía y Minería, que establece las dosis límite de exposición fijadas legalmente para diversas categorías de trabajadores (artículo 1, artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio), la dosis límite de radiaciones ionizantes, al mismo nivel que para el público en general, para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o pasan por dichos lugares (artículo 8), el requisito de elaborar y supervisar programas de formación para los trabajadores, así como el de utilizar una señalización para indicar la existencia de riesgos debidos a las radiaciones ionizantes (artículo 9), el requisito de establecer programas médicos de control para los trabajadores (artículo 13, a)), los acuerdos para realizar las actividades de inspección de la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear (artículo 15) y las disposiciones necesarias para las situaciones de emergencia y los accidentes.

2. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su primera memoria y en las subsiguientes. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 2 del Convenio. Definiciones. El Gobierno indica que no obstante la ausencia de una legislación específica sobre el asbesto, los términos se aplican en la normativa interna del Uruguay como consecuencia de la ratificación del Convenio. Los apartados de este artículo del Convenio no están reflejados en la legislación y la Comisión toma nota de esta información. Solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que los términos mencionados anteriormente sean definidos en la legislación nacional.

2. Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no hace referencia en sus memorias a los mecanismos periódicos de revisión de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos, ni estos mecanismos están previstos en la legislación. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a establecer tales mecanismos de revisión. A este respecto, se permite señalar a la atención del Gobierno el párrafo 5 de la Recomendación sobre el asbesto, 1986 (núm. 172), en el que se indica que la información contenida en el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre seguridad en la utilización del amianto, así como las informaciones que proporcionen otros organismos competentes sobre el asbesto y los materiales que puedan sustituirlo deberían tenerse en cuenta al revisar las leyes y reglamentos nacionales en vigor.

3. Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, al no haberse dictado todavía una reglamentación específica sobre el asbesto, son aplicables las disposiciones generales del decreto núm. 406/88. Sin embargo, este último no contiene disposición alguna que se refiera al requerimiento de colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a dictar las medidas legislativas destinadas a incorporar en la legislación nacional una disposición relativa a este tema.

4. Artículo 11. Prohibición de la crocidolita. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que no existe en la legislación una disposición que prevea la prohibición de la crocidolita. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a elaborar y adoptar un texto reglamentario prohibiendo la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra. En este contexto, la Comisión desea que el Gobierno tenga presente que este texto también podría permitir excepciones a la prohibición, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando la sustitución no sea razonable y factible (artículo 11, párrafo 2).

5. Artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. El Gobierno indica que en ningún texto reglamentario se prevé la prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a tomar las medidas legislativas necesarias para la elaboración y adopción de un texto reglamentario sobre este tema. En este contexto, la Comisión desea que el Gobierno tenga presente que este texto podría también permitir excepciones a la prohibición, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando los métodos alternativos no sean razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno (artículo 12, párrafo 2).

6. Artículo 15, párrafos 1 y 2. Establecimiento de límites de exposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 1 del título IV - medidas preventivas específicas frente a los riesgos químicos, físicos, biológicos y ergonómicos - del decreto núm. 406/88, que actualiza las disposiciones reglamentarias sobre seguridad, higiene y salud ocupacional, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones del mundo laboral, de 1988, prevé la adopción de medidas destinadas a reducir el nivel de contaminación causado por sustancias químicas, físicas y biológicas y a impedir la generación de contaminantes. Sin embargo, parece no existir una disposición que establezca límites de exposición para los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias con objeto de introducir en la legislación una disposición de esa índole. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que, dichos límites, una vez fijados, deberán revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.

7. Artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 9 del capítulo II, riesgos químicos, del decreto núm. 406/88, que actualiza las disposiciones reglamentarias sobre seguridad, higiene y salud ocupacional, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones del mundo laboral, de 1988, prevé el control del medio ambiente de trabajo. Sin embargo, ese texto no contiene una disposición que especifique si deberán conservarse los resultados de los controles, y de ser así, durante qué plazo deberán conservarse. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas legislativas necesarias para elaborar y adoptar un texto reglamentario sobre este tema, que también debería incluir una disposición que prevea el derecho de los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección de acceder a dichos registros.

8. Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas relativas a las siguientes cuestiones: colaboración entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes a nivel de empresa (artículo 8); obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto (artículo 13); la demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto (artículo 17); la manipulación de residuos de asbesto (artículo 19); el derecho de los trabajadores de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4); exámenes médicos gratuitos para los trabajadores (artículo 21, párrafo 2); información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos (artículo 21, párrafo 3); el suministro de otros medios de mantener sus ingresos de no ser aconsejable desde el punto de vista médico la asignación a un trabajo que entrañe exposición al asbesto (artículo 21, párrafo 4); sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto (artículo 21, párrafo 5); medidas de la autoridad competente relativas a la información y la educación respecto de esa cuestión (artículo 22, párrafo 1); y obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto (artículo 22, párrafo 2).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información comunicada en respuesta a sus comentarios anteriores. Desea señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos respecto de los cuales se solicita información adicional.

1. Artículo 1, artículo 3, párrafo 1 y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en la actualidad los principales textos legislativos aplicables en el terreno de la protección de las radiaciones, son el decreto núm. 406/88, de 3 de junio de 1988, que revisa las disposiciones reglamentarias sobre la seguridad y la salud ocupacionales, para ponerse de conformidad con las nuevas condiciones laborales, y el decreto núm. 519/984, de 21 de noviembre de 1984, que regula las actividades relacionadas con el uso de sustancias radiactivas y radiaciones ionizantes. Sin embargo, el Gobierno confirma los comentarios anteriores de la Comisión, según los cuales los mencionados decretos sólo dan efecto parcialmente a las disposiciones del Convenio. En este contexto, la Comisión toma nota de la ley núm. 16.736, de 5 de enero de 1996, sobre el Presupuesto Nacional, que contiene, en su párrafo 8, algunas disposiciones relativas a la protección de las radiaciones. Sin embargo, no existe disposición alguna que establezca la dosis límite de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes. No obstante, el Gobierno indica que se aplican las recomendaciones de la CIPR, la organización internacionalmente reconocida para la evaluación del estado de la técnica en este terreno, que prevé, entre otras cosas, la dosis límite de la exposición de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplican las recomendaciones de la CIPR y que sean, por tanto, obligatorias en el ámbito nacional. Al respecto, la Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley de protección radiológica, presentado al Parlamento en el período legislativo anterior, incorpora las recomendaciones de la CIPR, que se reproducen en las normas de seguridad básica internacionales de 1994. Una vez en vigor, el proyecto de ley obligará a aquellos que estén sometidos a fuentes de radiaciones a dar cumplimiento a las exigencias establecidas para alcanzar un efectivo control de las fuentes de radiaciones ionizantes en el país, así como a aplicar las exigencias establecidas para procedimientos laborales adecuados respecto del uso de elementos protectores para los trabajadores, los pacientes y el público en general. La Comisión, al observar que el proyecto de ley de protección radiológica sigue examinándose desde 1995, espera que su adopción tenga lugar en un futuro próximo y que contenga, entre otras cosas, disposiciones que establezcan los límites de exposición para las diversas categorías de trabajadores, que reproducen las últimas recomendaciones de la CIPR, de 1990, y que están reflejadas en las normas de seguridad básicas internacionales de 1994, con miras a garantizar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo, tal y como prevén estos artículos del Convenio.

2. Artículo 8. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se limita a reiterar el contenido del artículo 24 del decreto núm. 406/88, según el cual la dosis límite de las radiaciones ionizantes para los trabajadores no directamente expuestos en el curso de su trabajo, pero que permanezcan o transiten por lugares donde pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes, se establecerá en el mismo nivel que para el público en general. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para establecer la dosis límite de exposición para el público en general. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que la dosis límite anual recomendada por la CIPR en 1990, había sido, para el público en general, de 1 mSv.

3. Artículo 9. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los sistemas de señalización indicativos de peligro, son los recomendados por la Organización Internacional de Energía Atómica, en sus normas de seguridad básicas. Los sistemas de señalización, situados a la entrada y dentro de estas zonas se encuentran bajo supervisión. Si bien no se regula la frecuencia de las inspecciones relativas a la existencia de estos sistemas de señalización, en la práctica existen inspecciones anuales en zonas de alto riesgo y de mediano riesgo e inspecciones cada dos años en las zonas de bajo riesgo. La Comisión solicita al Gobierno que aporte más información sobre los sistemas de señalización de peligro concretos utilizados y que indique de qué manera se determina el grado de riesgo, que luego ejerce una influencia en la frecuencia de las inspecciones. En cuanto al requisito de comunicar a los trabajadores la información necesaria acerca de los sistemas de señalización de peligro, el Gobierno reitera la información aportada en su memoria anterior, en el sentido de que se llevan a cabo en la actualidad proyectos con la Universidad Nacional para mejorar el nivel de formación relacionado con la protección radiológica. La Comisión, en vista del tiempo transcurrido desde que se diera inicio, junto a la Universidad Nacional, a las actividades en la materia, solicita al Gobierno que indique si se han obtenido ya algunos resultados para garantizar que los trabajadores afectados reciban efectivamente la información necesaria sobre la protección de las radiaciones. En este sentido, la Comisión recuerda la importancia que reviste el hecho de que los trabajadores concernidos cuenten con información completa, una condición indispensable para el suministro de una efectiva protección a los mismos contra los peligros derivados de su exposición a radiaciones ionizantes.

4. Artículo 13, a). En lo que atañe a los exámenes médicos de los trabajadores en circunstancias especificadas, derivadas de la naturaleza o del grado de su exposición, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en los casos de lesiones de «probable origen radiológico», se llevan a cabo los estudios correspondientes en dependencias de la Comisión Nacional de Energía Atómica de la República Argentina. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre la naturaleza de este estudio y que indique si tales estudios incluyen exámenes médicos de los trabajadores afectados.

5. Artículo 14. En lo que respecta a la disposición relativa a las posibilidades de un empleo alternativo a los trabajadores que hubiesen acumulado prematuramente su dosis total de radiaciones ionizantes y a las mujeres embarazadas, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en torno a la aprobación de la resolución núm. 9, de 12 de noviembre de 1990, sobre la norma básica de protección radiológica, aprobada por la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear, que sigue la filosofía consagrada en el Convenio respecto de la oferta de posibilidades de empleo alternativo a los trabajadores cuya continua asignación a trabajos que implican la exposición a radiaciones ionizantes, estuviese contraindicada por razones de salud. Puesto que la Comisión no dispone de la mencionada resolución, no es posible determinar en qué medida la resolución da efecto a este principio derivado del artículo 14 del Convenio. Por consiguiente, agradecería al Gobierno que comunicara, junto a su próxima memoria, una copia de la mencionada resolución, a efectos de su examen.

6. Artículo 15. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a las diferentes autoridades competentes en el terreno de la protección de las radiaciones y de sus responsabilidades. En cuanto a las inspecciones, el artículo 2 del decreto núm. 519/84, confiere a la Comisión Nacional de Energía Atómica la autoridad de realizar inspecciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre la manera en que se llevan a cabo las inspecciones. A tal efecto, la Comisión solicita al Gobierno que transmita extractos de los informes de inspección contenidos en la información pertinente acerca de los métodos utilizados durante la inspección de las empresas en las que los trabajadores se encuentren expuestos a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.

7. Situaciones de emergencia y accidentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual había ratificado, mediante la ley núm. 16.075, de 11 de octubre de 1989, los convenios sobre la notificación inmediata de los accidentes nucleares y sobre la asistencia en los casos de accidentes nucleares o de emergencia radiológica, aprobados por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 26 de septiembre de 1986. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 13 de la resolución núm. 9, de 12 de noviembre de 1990, relativa a las normas básicas de protección radiológica, dictada por la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear, prevé la autorización previa en el caso de «exposición especial planificada» de los trabajadores. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las indicaciones dadas en los párrafos 16-27 y 35, c), de su observación general de 1992, con arreglo al Convenio. El párrafo 19, de modo especial, en referencia a las recomendaciones de la CIPR, indica que la CIPR ya no incluye la noción de «exposición especial planificada». En lo que concierne a la limitación de la exposición ocupacional en las emergencias, la CIPR concluye en la actualidad que la exposición ocupacional debida directamente a un accidente, puede verse limitada sólo por el diseño de la planta y sus características de protección, y por el suministro de dispositivos de emergencia. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias en el marco del examen del proyecto de ley sobre protección de las radiaciones, es decir, la incorporación de disposiciones relativas a la exposición de los trabajadores a emergencias que reflejen las cuestiones planteadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 12 del decreto núm. 183/982 de 29 de mayo de 1982, que establece las prohibiciones relacionadas con determinadas sustancias o agentes cancerígenos, se prevé que el Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la actualización y revisión de las tablas, a que se refieren los artículos 2 a 6 y que figuran como anexos de dicho decreto. La Comisión recuerda que según el artículo 1 del Convenio todo Miembro que ratifique el Convenio deberá determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. Igualmente recuerda que al determinar dichas sustancias y agentes se deberán tomar en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes. La Comisión ruega al Gobierno que informe si las tablas mencionadas, anexas al decreto núm. 183/982, que determinan las sustancias y agentes cancerígenos han sido revisadas y cuáles han sido las fuentes de información que se utilizaron para determinar los mismos.

Artículo 3. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, según las cuales hasta el momento no se ha puesto en práctica ningún sistema de control del cumplimiento de este artículo del Convenio por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS). La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que la IGTSS proyectaba el establecimiento de un registro - de conformidad con el artículo 9 del citado decreto núm. 183/982 - de las comunicaciones que formulasen las empresas que utilicen sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión observa que de acuerdo con la última memoria del Gobierno no se han adoptado las medidas para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 8 y 9 del decreto núm. 183/982, lo que conllevaría la aplicación del artículo 3. Por otra parte, la Comisión entiende que, según la declaración del Gobierno, tampoco se han adoptado las medidas en el orden práctico para dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno para que adopte las medidas prácticas consecuentes que den aplicación a estos artículos del Convenio.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la indicación por parte del Gobierno de las disposiciones que establecen el deber de realizar exámenes médicos periódicos y de la indicación de que hasta el momento no se han reglamentado cuáles son los exámenes médicos específicos a realizar ante la exposición a sustancias cancerígenas.  La Comisión recuerda que desde la presentación de la primera memoria por parte del Gobierno, en 1982, la Comisión ha subrayado la ausencia de medidas para dar cumplimiento a este artículo del Convenio que prevé la realización de exámenes médicos después del empleo. La Comisión toma nota de que en una de sus anteriores memorias el Gobierno informaba haber designado una comisión técnica a nivel del Instituto de Oncología del Ministerio de Salud Pública para establecer una nómina de controles clínicos y paraclínicos de los trabajadores interesados después del empleo. En esa ocasión el Gobierno también informó que el artículo 31 del decreto de 7 de febrero de 1987 establecía que los exámenes médicos son obligatorios para los trabajadores después de que han abandonado su empleo. Sin embargo no parece, a la vista de las informaciones facilitadas por el Gobierno en sus memorias, que el mencionado decreto haya entrado vigor. La Comisión observa que ninguna de las disposiciones citadas por el Gobierno dan aplicación a dicho punto del Convenio ni que en la práctica se cumpla el mismo. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno para que tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.

Artículo 6. La Comisión toma nota con preocupación de las informaciones del Gobierno según las cuales no se han instrumentado programas de inspección dirigidos al control del cumplimiento del presente Convenio. Concretamente, la IGTSS no ha puesto en práctica un plan específico de control de las empresas que manejan o utilizan sustancias cancerígenas tal como se prevé en el artículo 11 del decreto núm. 183/982. El Gobierno indica, además, que las inspecciones sólo se efectúan por denuncia de los trabajadores. La Comisión recuerda que el párrafo c) del artículo 6 del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el Convenio deberá comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. La Comisión urge al Gobierno para que informe de las disposiciones que se adopten para dar aplicación al mencionado artículo del Convenio y que facilite informaciones sobre la organización, las atribuciones y los poderes de los servicios de inspección encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, la IGTSS no posee un departamento de estadísticas que procese la información contenida en actas, expedientes, investigaciones de accidentes de trabajo, etc. La Comisión ruega al Gobierno, de conformidad con la parte IV del formulario de memoria, que adopte las medidas necesarias para recopilar y comunicar estadísticas sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, así como sobre el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Toma nota en particular de que el Gobierno ha seguido aplicando su Plan de urgencia para la industria de la construcción durante 1997 y 1998, a través del programa de asignación de recursos humanos y materiales a la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social. El número de inspectores de seguridad en el trabajo asciende a 28 y, a partir de 1998, de acuerdo con la Universidad del Trabajo de Uruguay, se incorporarían a la Inspección seis asistentes en prevención técnica. Las visitas de inspección siguieron efectuándose durante los tres años (1997-1999) en el marco del programa de inspecciones de las condiciones de trabajo. En el marco del programa de capacitación, se impartieron cursos de capacitación en materia de construcción a 24 delegados de los trabajadores, y se celebró un día tripartito de evaluación del Plan de urgencia para la industria de la construcción. El primer Congreso Nacional sobre las condiciones de trabajo y el entorno de trabajo en la industria de la construcción se celebró el 12 de noviembre de 1998. En el marco del programa de publicaciones, siguieron empleándose prospectos ilustrativos y publicaciones de prensa. Las estadísticas de accidentes mortales en el trabajo revelaron una reducción de los mismos.

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores basados en una de las conclusiones de la Comisión establecida para examinar las observaciones formuladas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y aprobadas por el Consejo de Administración. En esta conclusión se había señalado que la aplicación determinada y continua de medidas adoptadas tras la presentación de las observaciones, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, junto con su evaluación, garantiza la prevención de los accidentes y las enfermedades profesionales. La Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando las medidas necesarias y evaluando sus efectos, y a que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota con interés de la creación del Grupo de Coordinación en Materia de Salud Ocupacional y Condiciones Ambientales de Trabajo, de carácter tripartito, mediante la Resolución del Poder Ejecutivo núm. 765/92, de 30 de septiembre de 1992. Toma nota también del proyecto de ley, mediante el cual se crea la Comisión Nacional de Salud en el Trabajo, especialmente del capítulo V de este proyecto de ley, que prevé la creación de servicios de seguridad y salud en el trabajo en todas las empresas con más de 99 trabajadores. La Comisión espera que se adopte en un futuro cercano la legislación necesaria para dar plena aplicación al Convenio y que se contemple la formulación y el reexamen periódico de una política nacional sobre servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en esta materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 270.a reunión (noviembre de 1997), adoptó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegó el incumplimiento por Uruguay de este Convenio (documento GB.270/15/6). Las conclusiones del informe del susodicho Comité ponen de relieve que el aumento o la disminución del número de accidentes mortales en el trabajo constituye un indicio de la aplicación o no del Convenio. Sin desestimar las medidas tomadas por el Gobierno con miras a asegurar la prevención de los accidentes y la disminución de los riesgos, los informes presentados por la CLAT relativos a la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción ponen en tela de juicio los resultados de la política de prevención de accidentes y daños para la salud y de prevención de riesgos. Se recuerda que la efectividad del cumplimiento de la política nacional en la materia indicada depende, en parte, de la existencia y de la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias en los casos de infracción de las disposiciones legislativas o reglamentarias y de las acciones tripartitas. Por otra parte, la mejor manera de asegurar la prevención de accidentes de trabajo necesita no solamente de la formación más sólida de los delegados de obra y capataces en la industria de la construcción sino también de una actividad de formación dirigida a la más amplia difusión de los conocimientos en materia de seguridad e higiene del trabajo con el fin de abarcar el mayor número de trabajadores de este sector. En virtud de las recomendaciones que figuran en el antedicho informe se propone al Gobierno que aplique acciones tripartitas más efectivas, así como las medidas en varios aspectos de la concreción y la evaluación de la eficacia de la política nacional destinada a prevenir los accidentes de trabajo; que continúe intensificando las disposiciones legislativas y reglamentarias en la materia en cuestión con miras a promover la prevención de los accidentes en este sector y, en particular a precisar de manera más completa las funciones y responsabilidades respectivas en la materia de los actores sociales y demás personas e instituciones interesadas; que examine, a intervalos adecuados, la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción, a fin de puntualizar los problemas que existen y elaborar medios eficaces para resolverlos; que examine especialmente la entrega y el uso de equipos de protección apropiado; que mantenga e incremente el sistema de inspección del trabajo en la industria mencionada y que refuerce la imposición de sanciones previstas; que amplíe la actividad de formación y capacitación para que quede cubierto por ésta el mayor número de los trabajadores en la industria de la construcción; que favorezca y promueva a nivel de empresa la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes como un elemento esencial de la actividad destinada para la prevención de los accidentes de trabajo. Al recordar una de las conclusiones del Comité según la cual la aplicación decidida y continua de medidas adoptadas posteriormente a la presentación de la reclamación, en aplicación del artículo 4 del Convenio, así como su evaluación asegure la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración a fin de garantizar la aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social está proyectando el establecimiento de un registro en aplicación del artículo 9 del decreto núm. 183/82 de 29 de mayo de 1982 (sobre medidas tendentes a proteger a los trabajadores de riesgos causados por las sustancias o agentes cancerígenos) en el que se prevé que la inspección del trabajo llevará registros de las comunicaciones que formulen las empresas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso dado a este proyecto.

2. Artículo 5. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus comentarios anteriores con respecto a los exámenes médicos después del empleo y a su periodicidad, el Gobierno se refiere a los controles dosimétricos obligatorios de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes previstos en el artículo 302 de la ley núm. 16736 de 5 de enero de 1996. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se proporciona a esos trabajadores un seguimiento médico después de su empleo. La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio se debe proporcionar a los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales, no solamente durante el empleo sino también después del mismo. Ello permite garantizar un control médico de los trabajadores en lo que respecta a los síntomas cancerígenos que puedan aparecer sólo algún tiempo después de que cese la exposición a las sustancias o agente cancerígenos. La Comisión espera que el Gobierno facilitará informaciones sobre las medidas adoptadas para permitir que se proporcione a los trabajadores el control médico adecuado después de la exposición a las sustancias y agentes cancerígenos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno en su memoria correspondiente al período del 1.o de julio de 1994 al 30 de julio de 1996.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en la cual indica que se ha sometido al Parlamento el proyecto de ley de protección radiológica, el que actualmente está siendo objeto de estudio y discusión. La Comisión toma nota de que se conformó para la preparación del proyecto un grupo de trabajo integrado por delegados de instituciones públicas, privadas y asociaciones profesionales y gremiales relacionadas con las radiaciones ionizantes, y solicita al Gobierno que suministre una copia del texto definitivo una vez que éste sea adoptado.

2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota con interés de que en su informe, el Gobierno señala que se aplican las recomendaciones formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y por la Organización Internacional de Energía Atómica, y que estas recomendaciones serán implementadas en la legislación proyectada. Señala también que cuando la ley de protección radiológica sea adoptada, se obligará a los usuarios a cumplir con determinados requisitos tendentes a lograr un efectivo control de las fuentes de radiaciones ionizantes así como también sobre los procedimientos de trabajos adecuados a la utilización de elementos protectores tanto para los trabajadores como para los pacientes y público en general. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones acerca de todo progreso.

3. Artículo 8. Tomando nota de que el decreto 406/88, artículo 24, establece el límite de dosis de radiaciones ionizantes de trabajadores no profesionalmente expuestos, pero que permanezcan o transiten por lugares donde pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes, al mismo nivel que para el público en general, y refiriéndose al proyecto de ley de protección radiológica, la Comisión espera que estos límites serán incluidos en el texto legislativo y que serán conformes con las recomendaciones de la CIPR de 1990 y las normas básicas internacionales de 1994.

4. Artículo 9. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en que indica la exigencia de la utilización de señalizaciones de peligro apropiada en cada informe o cálculo de blindaje realizada. También le informa que se verifica el funcionamiento de los sistemas de señalización con cada inspección. Se solicita al Gobierno que indique cuáles son los sistemas de señalización de peligro utilizados, la frecuencia de las inspecciones mencionadas, y que comunique, si existe, informaciones sobre las empresas controladas y los resultados de estos controles. En relación con la información e instrucción apropiadas para los trabajadores para asegurarse de que se utilicen las señalizaciones de peligro apropiadas, el Gobierno indica que se está instrumentando el mejorar los niveles de capacitación en aspectos relacionados con la protección radiológica con la Universidad de la República. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas legislativas y prácticas tomadas o contempladas relativas al artículo 9, párrafo 2.

5. Artículo 13, párrafo a). En su solicitud anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si, entre las investigaciones mencionadas en el decreto de 9 de diciembre de 1942 relativo a lesiones "de probable origen radiológico", se incluyen los exámenes médicos del trabajador en caso de irradiación o de contaminación radioactiva. En su memoria, el Gobierno señala que la ley núm. 16.736 en su artículo 302 establece el servicio obligatorio de dosimetría personal para todas las personas ocupacionalmente expuestas a las radiaciones ionizantes. Este artículo también prevé la autorización de la DINATEN (Dirección Nacional de Tecnología Nuclear) para establecer excepciones en aquellos casos en que exista una justificación para ello. La Comisión le agradecería al Gobierno indicar cuáles excepciones han sido previstas, el procedimiento de examen médico y proporcionar informaciones sobre las disposiciones que se aplican en los casos de irradiación o de contaminación radioactiva y que requieren un examen médico apropiado y las demás medidas previstas bajo este artículo del Convenio.

6. Artículo 15. La Comisión toma nota de la indicación por el Gobierno que la autoridad nacional competente para el control del uso y aplicación de sustancias radioactivas y radiaciones ionizantes es la Comisión Nacional de Energía Atómica, según el artículo 2 del decreto núm. 519/84. La Comisión ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, en qué modo estos controles se van a realizar en las empresas cuyas actividades suponen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes.

7. La oportunidad de empleo alternativo. a) Acumulación de una dosis vitalicia: tomando nota de que el Gobierno no ha respondido a la cuestión planteada en el párrafo 5 de la solicitud directa anterior relacionada con los párrafos 28 a 34 de su observación general de 1992 y a los principios reflejados en los párrafos 96 y 238 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión desea pedir una vez más al Gobierno que le indique qué medidas ha tomado o proyecta tomar para garantizar que las personas que no presentan signos exteriores de lesiones, pero que ya hayan recibido una exposición más allá de la cual sufrirían un detrimento considerado inaceptable, puedan beneficiarse también de la protección que garantiza el artículo 53 del decreto del Poder Ejecutivo de 9 de diciembre de 1942.

b) Mujeres en estado de gravidez: tomando nota de que el decreto núm. 406/88, capítulo III, artículo 25, literal b, prohíbe expresamente el trabajo de mujeres embarazadas y menores de 18 años de ambos sexos en condiciones de exposición a radiaciones ionizantes, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o contempladas para garantizar el ofrecimiento de empleo alternativo a las mujeres embarazadas

8. Situaciones de emergencia y accidentes. Refiriéndose a los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992 y los párrafos 233 y 236 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias en las cuales se autoriza la exposición excepcional de trabajadores, las medidas tomadas o previstas con el propósito de optimizar la protección durante los accidentes y las operaciones de emergencia, en particular, respecto de la concepción y los dispositivos de protección del lugar de trabajo y del equipo, y la planificación de técnicas de intervención de emergencia cuya utilización en situaciones de emergencia permitiría evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 270.a reunión (noviembre de 1997), adoptó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegó el incumplimiento por Uruguay de este Convenio (documento GB.270/15/6).

Las conclusiones del informe del susodicho Comité ponen de relieve que el aumento o la disminución del número de accidentes mortales en el trabajo constituye un indicio de la aplicación o no del Convenio. Sin desestimar las medidas tomadas por el Gobierno con miras a asegurar la prevención de los accidentes y la disminución de los riesgos, los informes presentados por la CLAT relativos a la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción ponen en tela de juicio los resultados de la política de prevención de accidentes y daños para la salud y de prevención de riesgos. Se recuerda que la efectividad del cumplimiento de la política nacional en la materia indicada depende, en parte, de la existencia y de la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias en los casos de infracción de las disposiciones legislativas o reglamentarias y de las acciones tripartitas. Por otra parte, la mejor manera de asegurar la prevención de accidentes de trabajo necesita no solamente de la formación más solida de los delegados de obra y capataces en la industria de la construcción sino también de una actividad de formación dirigida a la más amplia difusión de los conocimientos en materia de seguridad e higiene del trabajo con el fin de abarcar el mayor número de trabajadores de este sector.

En virtud de las recomendaciones que figuran en el antedicho informe se propone al Gobierno que aplique acciones tripartitas más efectivas, así como las medidas en varios aspectos de la concreción y la evaluación de la eficacia de la política nacional destinada a prevenir los accidentes de trabajo; que continúe intensificando las disposiciones legislativas y reglamentarias en la materia en cuestión con miras a promover la prevención de los accidentes en este sector y, en particular a precisar de manera más completa las funciones y responsabilidades respectivas en la materia de los actores sociales y demás personas e instituciones interesadas; que examine, a intervalos adecuados, la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción, a fin de puntualizar los problemas que existen y elaborar medios eficaces para resolverlos; que examine especialmente la entrega y el uso de equipos de protección apropiado; que mantenga e incremente el sistema de inspección del trabajo en la industria mencionada y que refuerce la imposición de sanciones previstas; que amplíe la actividad de formación y capacitación para que quede cubierto por ésta el mayor número de los trabajadores en la industria de la construcción; que favorezca y promueva a nivel de empresa la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes como un elemento esencial de la actividad destinada para la prevención de los accidentes de trabajo.

Al recordar una de las conclusiones del Comité según la cual la aplicación decidida y continua de medidas adoptadas posteriormente a la presentación de la reclamación, en aplicación del artículo 4 del Convenio, así como su evaluación asegure la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración a fin de garantizar la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del presente Convenio.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de los textos legislativos que el Gobierno ha adjuntado a su memoria y, en particular, del decreto núm. 519/984, de 21 de noviembre de 1984, que reglamenta las actividades relativas al uso de materiales radiactivos y radiaciones ionizantes; el decreto núm. 406/988, de 3 de junio de 1988, que actualiza las disposiciones reglamentarias sobre seguridad, higiene y salud en el trabajo con el fin de adecuarlas a las nuevas condiciones laborales; y el decreto del Poder Ejecutivo de 9 de diciembre de 1942, que reglamenta la ley núm. 9744, de 13 de diciembre de 1937, relativa a los servicios de rayos X y de radio. Además, la Comisión toma nota de que se encuentra en su trámite de aprobación un proyecto de Ley de Protección Radiológica, y solicita al Gobierno que le suministre una copia del texto definitivo una vez que éste sea adoptado. A este respecto, la Comisión quisiera llamar la atención al Gobierno de que en virtud de este artículo del Convenio, al dar efecto a las disposiciones del mismo, la autoridad competente ha de celebrar consultas con representantes de los empleadores y de los trabajadores, por lo que solicita al Gobierno que le informe sobre las medidas que ha tomado o que proyecte tomar para cumplir con esta obligación.

2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2. En lo que atañe a las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, procedentes de fuentes situadas fuera o dentro del organismo, así como las cantidades máximas admisibles de sustancias radiactivas introducidas en el organismo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que se aplican las recomendaciones formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica y por la Agencia Internacional de Energía Atómica. La Comisión solicita al Gobierno que precise en qué modo dichas dosis máximas se ponen efectivamente en conocimiento de las empresas cuyas actividades suponen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes.

3. Artículo 9. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno ha indicado que, en la práctica, cada vez que una inspección determina que faltan las señalizaciones de peligro apropiadas, se procede a realizar un informe en el que se exige la utilización de dichas señalizaciones. La Comisión solicita al Gobierno que le indique qué medios se utilizan, en virtud del artículo 1 del Convenio, para asegurarse de que se utilizan las señalizaciones de peligro apropiadas para indicar la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes, y de que los trabajadores reciban toda la información necesaria a este respecto.

4. Artículo 13, apartado a). La Comisión observa que el artículo 53 del decreto del Poder Ejecutivo de 9 de diciembre de 1942 prevé que, cuando un trabajador presente una lesión "de probable origen radiológico", a esta persona se le asignarán tareas que no entrañen "riesgo" o se le otorgará una licencia extraordinaria según proceda. La información relativa a las lesiones del interesado se transmite enseguida a los expertos y profesionales del Sistema de Atención Médica de Accidentados con Radiaciones Ionizantes, a fin de que éstos lleven a cabo los estudios e investigaciones necesarios. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique si entre dichas investigaciones necesarias se incluyen los exámenes médicos apropiados del trabajador lesionado, tal como se prevé en el apartado a) del artículo 13 del Convenio.

5. Artículo 14. En relación con el artículo 53 del decreto de 9 de diciembre de 1942 citado anteriormente, la Comisión pide también al Gobierno que le indique qué medidas ha tomado o proyecta tomar para garantizar que las personas que no presentan signos exteriores de lesiones, pero que, por el hecho de continuar en su puesto de trabajo puedan ser objeto de radiaciones ionizantes, contraviniendo un dictamen médico autorizado que se haya establecido tras la observación de una exposición excesiva a radiaciones ionizantes, puedan beneficiarse también de la protección que garantizan estas disposiciones. Al respecto, la Comisión llama la atención al Gobierno sobre los párrafos 28 a 34 y 35, apartado d), de su observación general de 1992, en relación con el ofrecimiento de un empleo de sustitución que no entrañe la exposición a radiaciones ionizantes a los trabajadores que hayan acumulado una dosis efectiva total que no debe rebasarse, pues de lo contrario se provocará seguramente un detrimento que se considera como inaceptable.

6. Exposición a radiaciones en una situación de emergencia. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 15 del decreto núm. 519/984, la Comisión Nacional de Energía Atómica, en coordinación y cooperación con otras autoridades nacionales, establecerá planes para hacer frente a las situaciones de emergencia que pudieran tener efectos radiológicos. Remitiéndose a los párrafos 16 a 27 y 35, apartado c), de su observación general de 1992, y a la luz de los párrafos 233 y 236 de las Normas Básicas Internacionales de Seguridad de 1994, la Comisión pide al Gobierno que le indique las medidas que ha tomado en relación con las materias planteadas en los párrafos precedentes, y en especial, en relación con la definición estricta de las circunstancias en que pueda tolerarse una exposición excepcional, así como sobre la optimización de la protección durante los accidentes y los trabajos en situaciones de emergencia, mediante el diseño y la instalación de dispositivos de protección en el lugar de trabajo y las maquinarias, y la planificación de las intervenciones en caso de emergencia, basadas en la utilización de técnicas tales como los equipos robotizados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y de la creación del Grupo de Coordinación en Materia de Salud Ocupacional y Condiciones Ambientales de Trabajo, de carácter tripartito. Toma nota también del proyecto de ley sobre la creación de una Comisión Nacional de Salud en el Trabajo, que establece una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión espera que se adopte este proyecto de ley en un futuro cercano y que garantice la plena aplicación del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la creación del Grupo de Coordinación en Materia de Salud Ocupacional y Condiciones Ambientales de Trabajo, de carácter tripartito, mediante la Resolución del Poder Ejecutivo núm. 765/92, de 30 de septiembre de 1992. Toma nota también del proyecto de ley, mediante el cual se crea la Comisión Nacional de Salud en el Trabajo, especialmente del capítulo V de este proyecto de ley, que prevé la creación de servicios de seguridad y salud en el trabajo en todas las empresas con más de 99 trabajadores. La Comisión espera que se adopte en un futuro cercano la legislación necesaria para dar plena aplicación al Convenio y que se contemple la formulación y el reexamen periódico de una política nacional sobre servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en esta materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

I. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual es de inminente aprobación por el Poder Ejecutivo un proyecto de decreto por el cual se crea un Grupo de Coordinación tripartito en materia de salud ocupacional y condiciones ambientales de trabajo. Entre los diversos cometidos de este Grupo de Coordinación figura analizar la política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo, proponer modificaciones, elaborar planes y programas nacionales de seguridad y salud y estudiar la viabilidad de la concentración en un órgano único de las compentencias en esta materia. Se solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados para establecer el Grupo de Coordinación antes mencionado y toda medida tomada por este Grupo con respecto a la aplicación de las disposiciones del Convenio.

II. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su primera memoria según la cual los esfuerzos se desplegaron para reglamentar la aplicación del Convenio y que las organizaciones de empleadores se opusieron a un proyecto de decreto a tal efecto en razón de ciertas disposiciones sobre la creación de comisiones bipartitas en las empresas. El Gobierno también indicaba que el proyecto de decreto mencionado estaba en vías de revisión. Dado que en su última memoria el Gobierno no menciona este proyecto de decreto, la Comisión le solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre los progresos alcanzados en la revisión mencionada.

La Comisión espera que la legislación necesaria para aplicar el Convenio resultará adoptada en un futuro próximo y que en ella se dispondrá la formulación y revisión periódicas de una política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo (artículo 2) y hará surtir efectos a los siguientes artículos del Convenio:

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Los servicios de salud en el trabajo deben, según el Convenio, abarcar a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, de todas las ramas de actividad económica y de todas las empresas. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, se deberán elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones profesionales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los planes elaborados, de conformidad con el Convenio, para que se establezcan gradualmente servicios de salud en el trabajo en todas las empresas.

Por añadidura, la Comisión entiende que el campo de aplicación previsto por el proyecto mencionado en la primera memoria se limita al sector privado y que se prevé su extensión, llegado el caso, a las empresas rurales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué planes se extenderá la aplicación de la legislación proyectada a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, de todas las ramas de actividad económica, tal como prevé el Convenio.

Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se asegura la participación de los trabajadores en materia de salud y de seguridad en el trabajo según el Convenio. Por otro lado le solicita informaciones sobre las autoridades a las cuales se atribuyen funciones de asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, y de desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo (apartados c) y d), del artículo 5).

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se asegura, en los hechos, la cooperación y la participación de los empleadores y de los trabajadores en las medidas relativas a la organización de los servicios de salud en el trabajo prevista por el Convenio, principalmente en el marco de las actividades de prevención del División de Salud Ocupacional.

Artículo 9. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales la División de Salud Ocupacional, en colaboración con la Dirección de Salud Ambiental, con las clínicas preventivas y con el Departamento de Certificaciones Médicas, ejerce funciones de prevención. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas que aseguran el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que garantizan la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin pérdida de ingresos y gratuita, realizada durante las horas de trabajo, tal como prevé esta disposición.

Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar, de qué modo se informa a los trabajadores de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 14. Se solicita al Gobierno se sirva informar las medidas tomadas o previstas para asegurar que se informen a los servicios de salud en el trabajo acerca de todo factor que pueda afectar a la salud de los trabajadores.

Artículo 15. En relación con la primera memoria del Gobierno la Comisión entiende que el proyecto de decreto mencionado prevé la información a los servicios de salud de los casos de enfermedad y ausencias del trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los empleadores no encarguen al personal de los servicios de salud que verifiquen las causas de las ausencias del trabajo de que tomen conocimiento.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual recientemente se ha elaborado un proyecto de decreto de inminente aprobación por el Poder Ejecutivo, que prevé la creación de un grupo de coordinación en materia de salud ocupacional y condiciones ambientales de trabajo, de carácter tripartito y con diversos cometidos, entre los cuales se encuentra el de analizar la política nacional de salud y seguridad en el trabajo y el de proponer modificaciones, así como el de elaborar propuestas de planes y programas nacionales de seguridad, higiene y mejora de las condiciones de trabajo y el de estudiar la viabilidad de la concentración en un único organismo de la competencia en materia de seguridad y salud.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno no había aún adoptado medida alguna para dar efectividad a las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que se adoptarán en un futuro cercano las medidas necesarias para formular y poner en práctica una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de las demás disposiciones de este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de la indicación contenida en la memoria del Gobierno, según la cual los trabajadores ocupados en actividades en las que existe un riesgo de exposición a sustancias cancerígenas, deben obtener un carné de salud anual, con los exámenes clínicos y de laboratorio, aun después de su egreso del trabajo. Toma nota de que el artículo 3 del decreto núm. 406/988, de 3 de junio de 1988, prevé únicamente, sin embargo, que los trabajadores expuestos a factores de riesgo químicos, biológicos y físicos deben ser sometidos a controles periódicos al ingreso, específicos de retorno al trabajo y al egreso, de acuerdo con las normas establecidas por la autoridad competente. El artículo 6 del decreto núm. 651/990, de 18 de diciembre de 1990, prevé que se incorporen al carné de salud los exámenes médicos que correspondan, según el tipo de actividad laboral, y con la periodicidad que determine el Ministerio de Salud Pública. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio prevé que se someterá a los trabajadores a los exámenes médicos que sean necesarios, después del empleo, para garantizar que se proporciona el control médico adecuado a los trabajadores que no tienen síntoma alguno de cáncer hasta un tiempo después del período de exposición. Se solicita al Gobierno que indique la periodicidad determinada por el Ministerio de Salud Pública, u otra autoridad competente, con la que son controlados médicamente los trabajadores que hayan estado expuestos a sustancias cancerígenas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota con interés de la primera memoria del Gobierno y comprueba que éste no ha tomado aún las medidas para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio.

Con respecto a su observación general de 1990 sobre la aplicación de este Convenio la Comisión recuerda que este instrumento establece los principios de base para desarrollar coherentemente un plan nacional que garantice un sistema global de seguridad y salud de los trabajadores, tanto en el plano nacional como a nivel de la empresa.

La Comisión ha tomado nota de que al ratificar el Convenio los gobiernos indicaron que reconocían la importancia de una política coherente en esta materia. Tal política debe permitir una reacción coherente y oportuna a todos los problemas que plantean los riesgos profesionales, especialmente en cuanto a las repercusiones que pueda tener en el progreso técnico en el medio ambiente de trabajo. Como lo sugiriera la Comisión en su observación general para varios países, los gobiernos pueden solicitar la asistencia y cooperación técnica de la Oficina, especialmente en el marco del Programa Internacional para el Mejoramiento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (PIACT), que tiende a promover, entre otras cosas, los principios consagrados por este Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para formular un plan nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que se ajuste a las disposiciones del artículo 4 del Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la manera en que se garantiza la aplicación de las demás disposiciones de este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión había tomado nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud directa anterior, según la cual la revisión del decreto del 7 de febrero de 1987 no ha modificado el artículo 31, el cual establece que los exámenes médicos son obligatorios para los trabajadores después de que han abandonado su empleo. La Comisión había también tomado nota, sin embargo, que el decreto todavía no había entrado en vigor. La Comisión había tomado nota, asimismo, que el comité técnico creado para establecer una lista de los exámenes clínicos y paramédicos sugerido en relación con el artículo 5 del Convenio, todavía no había terminado con su tarea. La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores que están expuestos a sustancias o agentes cancerígenos los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, después del período de empleo, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se han realizado al máximo esfuerzos por reglamentar la aplicación del presente Convenio, pero que un proyecto de decreto a este efecto no ha obtenido la aprobación necesaria de las organizaciones profesionales, en razón de la oposición de las organizaciones de empleadores a algunas disposiciones que prevén la creación de comisiones bipartitas en las empresas. La Comisión toma nota de que, según el informe del Gobierno, el proyecto se encuentra en vías de revisión.

La Comisión toma nota con interés del texto del proyecto comunicado por el Gobierno.

La Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones sobre los progresos realizados en las labores de revisión del proyecto. Solicita igualmente al Gobierno comunique el texto tan pronto como sea adoptado.

La Comisión espera que la legislación prevea la formulación y la revisión periódica de una política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo (artículo 2) y dé efecto a los artículos siguientes del Convenio:

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Los servicios de salud en el trabajo deben, según el Convenio, abarcar a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, se deberán elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones profesionales. La Comisión toma nota de que las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, el proyecto de decreto que prevé la creación de servicios de salud en el trabajo sigue sometido a estudio. La Comisión solicita al Gobierno indique, según qué planes de conformidad con el Convenio, tiene intenciones de establecer gradualmente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas.

Por añadidura, la Comisión entiende que el campo de aplicación previsto por el proyecto (artículo 7) se limita al sector privado y que se prevé su extensión, llegado el caso, a las empresas rurales. La Comisión solicita al Gobierno indique, según en qué planes se podrá extender la aplicación de la legislación proyectada a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, en todas las ramas de actividad económica, tal como prevé el Convenio.

Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno indique, cómo a la espera de que se adopte la legislación proyectada, se asegure la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y de seguridad en el trabajo, tal como prevé el Convenio. Por otro lado, solicita al Gobierno comunique informaciones sobre las autoridades a las cuales se atribuyen las funciones de asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, y las del desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo (apartados c) y d), del artículo 5).

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno indique, cómo se establecen en la actual situación, la cooperación y la participación de los empleadores y de los trabajadores en la aplicación de medidas relativas a la organización de los servicios de salud en el trabajo, prevista por el Convenio, principalmente en el marco de las actividades de prevención del Departamento de Salud Profesional.

Artículo 9. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales la División de Salud Ocupacional, en colaboración con la Dirección de Salud Ambiental, con las clínicas preventivas y con el Departamento de Certificaciones Médicas, ejercen funciones de prevención.

La Comisión solicita al Gobierno indique, qué medidas ha tomado o prevé en la presente situación, para asegurar que los servicios que se encargan actualmente de determinadas funciones relativas a la salud en el trabajo sean multidisciplinarios, de conformidad con el párrafo 1.

Por otro lado, la Comisión toma nota de que el texto del proyecto no prevé el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión espera que los trabajos de revisión en curso permitirán incluir dicho aspecto en la legislación, en consonancia con las disposiciones del Convenio.

Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno indique, cuáles son las medidas que en la actual situación, garantizan que la vigilancia de la salud de los trabajadores no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo, tal como prevé esta disposición.

Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno indique, de qué modo se mantiene informados a todos los trabajadores de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de conformidad con lo que prevé el Convenio.

Artículo 14. La Comisión entiende que la obligación de informar a los servicios de salud en el trabajo acerca de todo factor que pueda efectar la salud de los trabajadores se encuentra expresamente prevista por el proyecto (artículo 32). La Comisión espera que los trabajos de revisión en curso tomarán en cuenta esta disposición.

Artículo 15. La Comisión entiende que el proyecto (artículo 50) prevé la información de los servicios de salud sobre los casos de enfermedad y de ausencia del trabajo. Espera que la revisión en curso permitirá asegurar, de conformidad con el Convenio, que los empleadores no encarguen al personal de servicios de salud en el servicio que verifique la legitimidad de las razones de la ausencia del trabajo cuyas causas han de conocer.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. Recuerda que el Gobierno había indicado en su memoria correspondiente al período que finaliza el 1.o de julio de 1989 que, para complementar el decreto núm. 406/88 que prescribe reglas generales sobre las condiciones de seguridad y salud, se habían sometido a estudio dos decretos a fin de aplicar las normas existentes y adoptar nuevas normas para reglamentar las actividades que entrañaban riesgos de salud específicos, tales como la exposición al benceno. El Gobierno ha indicado en su última memoria que no se han adoptado nuevas normas pertinentes a la aplicación del Convenio, pero que las reglas relativas a los riesgos específicos de salud seguían sometidas a estudio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre cualesquiera progresos realizados al respecto en sus futuras memorias. Además, se solicita al Gobierno que proporcione aclaraciones adicionales en su próxima memoria sobre los puntos siguientes:

Artículo 4, párrafo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que, en concepto del artículo 4, párrafo 2 del Convenio, deberá prohibirse el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que, en virtud del artículo 3 del decreto núm. 183/982 de 27 de mayo de 1982 sobre las medidas para la protección de los trabajadores contra los riesgos ocasionados por sustancias y agentes cancerígenos, se prohíben los siguientes empleos de benceno: como disolvente, cuando se pueden utilizar en su lugar otros productos y cuando se emplea el benceno para producir material impermeable. La Comisión toma nota de que el texto de esta prohibición es sumamente ambigua ya que parecería significar que el empleo de benceno como solvente se prohíbe en procesos en que se puede sustituir por otros productos y que se prohíbe igualmente en procesos para fabricar ropa impermeable. Si se redactara el anexo II de modo que prohíba el empleo de benceno como disolvente, y el empleo de benceno cuando se pueden utilizar en su lugar otros productos, y cuando el benceno se utiliza para fabricar material impermeable, quedaría clara la prohibición de todos los empleos de benceno como disolvente. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar este artículo a fin de especificar claramente la prohibición de todos los empleos de benceno como disolvente (puedan o no utilizarse en su lugar otros productos). También se solicita al Gobierno indique las medidas tomadas para prohibir el empleo de benceno como diluente (salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco).

Artículo 7, párrafo 1 del Convenio. En concepto del artículo 7, todos los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos. La Comisión toma nota de que el artículo 4 del decreto núm. 183/982 estipula que deberá prohibirse el empleo de las sustancias enumeradas en el cuadro III, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco. Según la memoria del Gobierno, el benceno está incluido en dicha lista. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota de que la Bencidina, y no el benceno, figura en esta lista. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2 del decreto con fecha 14 de septiembre de 1945 relativo a la producción y empleo del benzol, se excluye el benceno de su campo de aplicación si se fabrica o utiliza en un sistema estanco, impidiendo así el escape de benceno en el medio ambiente de trabajo. Por añadidura el artículo 3 de este decreto estipula las medidas estrictas que deberán tomar aquellas empresas que utilizan un sistema estanco a fin de asegurar mejor que el benceno no se escape en el lugar de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en que, por medidas prácticas o de otra índole, se asegura que, cuando fuere posible, los trabajos que entrañen el empleo de benceno y de productos que contengan benceno se efectúan en un sistema estanco.

Artículo 8, párrafo 2. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, en los casos en que los trabajadores puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan del límite normal de exposición, la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres tiene la opción de establecer un día de trabajo reducido. Toma nota además de que el artículo 5 del decreto de 1945 estipula que el día de trabajo para determinadas operaciones que entrañan la exposición al benceno se deberán limitar a cuatro horas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en concepto del artículo 27 B) de este decreto, el empleador estaba obligado a proporcionar máscaras respiratorias a los trabajadores que participan en operaciones particularmente peligrosas en que se emplea el benceno. La Comisión recuerda que, en concepto de este artículo del Convenio, los trabajadores que, por razones especiales, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan de un valor tope de 25 partes por millón, deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en que, por medidas prácticas o de otra índole, se asegure que las máscaras respiratorias a las que hace referencia el artículo 27 B) del decreto se provean a los trabajadores que, por la índole de su trabajo, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno que excedan de un valor tope de 25 partes por millón y que indiquen si, en tales casos, la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres ha limitado la duración de la exposición.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 406/88, de 17 de junio de 1988, por el que se prescriben las disposiciones reglamentarias generales sobre seguridad, higiene y salud ocupacional. Con relación especialmente a la aplicación del artículo 1 y el artículo 2, párrafo 1 del Convenio, toma nota de que este decreto es aplicable a todos los establecimientos públicos o privados de una industria, comercio o servicios y de que el Título IV, capítulos I y II, del decreto regulan las condiciones de todos los lugares de trabajo donde los trabajadores están expuestos a los agentes químicos, físicos o biológicos enumerados en la Tabla de Límites Higiénicos aprobada por el Ministro de Salud Pública, el 1.o de octubre de 1982. El Gobierno indica en su memoria que se están estudiando actualmente dos decretos complementarios y que uno de ellos aplicará las normas vigentes y adopta nuevas para regular las actividades que exponen a los trabajadores a riesgos específicos de la salud, tales como las actividades que entrañan la exposición al benceno. La Comisión espera que en un próximo futuro se adopten reglamentos específicos sobre la exposición al benceno en los que se incluyan las disposiciones necesarias para la plena aplicación de los siguientes artículos del Convenio:

Artículo 4, párrafo 2. La utilización del benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente serán prohibidos por leyes nacionales o disposiciones reglamentarias, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión recuerda que el artículo 7 establece que los trabajos que entrañan el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos. El Gobierno ruega que se indiquen las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajos que entrañen el empleo de benceno se lleven a cabo en un sistema estanco.

Artículo 8, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el título IV, capítulo V, artículos 11 y 12 del decreto núm. 406/88 garantiza la provisión de medios adecuados de protección respiratoria en los lugares de trabajo donde el aire está contaminado con elementos en tal grado que arriesguen la vida o la salud del trabajador. La Comisión recuerda, sin embargo, que el artículo 8, párrafo 2, se refiere a la situación especial donde un trabajador pueda estar expuesto a concentraciones de benceno en la atmósfera que excedan del máximo determinado por la autoridad competente y, por esta razón, requiere no sólo la provisión de medios adecuados de protección personal sino que también se limitará la duración de la exposición en la medida de lo posible, incluso cuando se provea al trabajador de los medios necesarios de protección personal. Se ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud directa anterior, según la cual la revisión del decreto del 7 de febrero de 1987 no ha modificado el artículo 31, el cual establece que los exámenes médicos son obligatorios para los trabajadores después de que han abandonado su empleo. La Comisión ha también tomado nota, sin embargo, que el decreto todavía no ha entrado en vigor. La Comisión ha tomado nota, asimismo, que el comité técnico creado para establecer una lista de los exámenes clínicos y paramédicos sugerido en relación con el artículo 5 del Convenio, todavía no había terminado con su tarea. La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores que están expuestos a sustancias o agentes cancerígenos los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, después del período de empleo, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer