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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Seychelles (Ratificación : 2000)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 3, 1) y 2) del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de esos trabajos. La Comisión toma nota de que, en el informe del Gobierno al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CRC), se reitera que la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se ha finalizado y se incluirá en el Reglamento sobre las condiciones de empleo tras la adopción de la nueva Ley de Empleo (CRC/C/SYC/7, 17 octubre de 2022, párrafo 44). Recordando que viene planteando esta cuestión desde 2004, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que dé seguimiento a su compromiso reiterado y adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se adopte en un futuro muy próximo.
Artículo 3, 3). Trabajos peligrosos a partir de los 16 años. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Ley de Empleo, de 1995, está siendo revisada y garantizará el cumplimiento del artículo 3, 3) del Convenio. Por consiguiente, la Comisión observa que el artículo 22, 4) del Reglamento sobre las condiciones de empleo, que establece que el funcionario competente puede, excepcionalmente, conceder un permiso especial por escrito para el empleo de niños de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años en las circunstancias enumeradas en el artículo 22, 1) y 2), sigue en vigor. Recordando que lleva planteando esta cuestión desde 2004, la Comisión toma nota con preocupación de que no se ha avanzado en la adaptación de la legislación a los requisitos del artículo 3, 3) del Convenio. Con miras a que la legislación se ponga de conformidad con el artículo 3, 3) del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la modificación del artículo 22, 4) del Reglamento sobre las condiciones de empleo, a fin de: i) establecer una edad mínima de, como mínimo, 16 años para las excepciones a la prohibición general de que los menores de 18 años realicen trabajos peligrosos, y ii) garantizar que, en todos los casos, los menores de 16 y 17 años que realicen trabajos peligrosos reciban una instrucción o formación profesional específica y adecuada en la rama de actividad correspondiente, además de velar por que se proteja plenamente su salud, seguridad y moralidad. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima para realizar trabajos ligeros y determinación de las actividades que se consideran como tales. La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno de que la revisión de la Ley de Empleo, de 1995, permitirá y regulará el trabajo ligero, de conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio. La Comisión recuerda que lleva planteando esta cuestión desde 2004, por lo que, una vez más, expresa la firme esperanza de que la nueva Ley de Empleo se adopte en un futuro próximo. Pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la nueva Ley de Empleo contenga: i) disposiciones que permitan el empleo de niños de entre 13 y 15 años en trabajos ligeros, y ii) disposiciones que determinen las actividades consideradas trabajo ligero y establezcan el número de horas durante las cuales y las condiciones en que puede realizarse dicho empleo o trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios durante la revisión en curso de la Ley de Empleo. Recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
[ Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025 ] .

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación General de Empleadores de Seychelles (GETUS), que se recibieron el 5 de septiembre de 2019.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligros y determinación de estos trabajos. En relación con la adopción de la lista de trabajos peligrosos, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios en virtud de los artículos 3, d), y 4, 1), del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 3, 3). Trabajos peligrosos a partir de los 16 años. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 22, 4), del Reglamento sobre las condiciones de empleo, el funcionario competente puede otorgar excepcionalmente un permiso especial por escrito para el empleo de niños de 15 a 17 años en las circunstancias que figuran en el artículo 22, 1) y 2), y pidió al Gobierno que modificara la legislación para ponerla en conformidad con los requisitos del artículo 3 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo a las enmiendas legislativas propuestas para autorizar que solo puedan realizar trabajos peligrosos los niños de 16 años y mayores a condición de que se proteja su salud, seguridad y moralidad. También toma nota de que el Gobierno indica se espera que en un futuro próximo se tomen las medidas necesarias para adoptar esas propuestas. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la GETUS según las cuales los diversos tipos de trabajos peligrosos deberían prohibirse a los menores de 18 años en todas las circunstancias. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, 3), del Convenio, solo las personas a partir de la edad de 16 años podrán ser admitidas a todo tipo de empleo o trabajo según lo previsto en el artículo 3, 1), previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que estos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Habida cuenta de que ha estado planteando esta cuestión desde 2004, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se adopten cuanto antes las enmiendas legislativas necesarias.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima para realizar trabajos ligeros y determinación de las actividades que se consideran como tales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 21 del Reglamento sobre las condiciones de empleo, se prohíbe a los niños menores de 15 años de edad realizar cualquier tipo de trabajo, incluidos trabajos ligeros. También tomó nota de que las propuestas para incluir disposiciones que permitan el empleo de niños de entre 13 y 15 años de edad en trabajos ligeros se examinarían en el marco de nuevas discusiones. A este respecto, la Comisión recordó que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de los niños de entre 13 y 15 años de edad. Además, deben establecerse el número de horas y las condiciones en que podrán llevarse a cabo los trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud, el Gobierno indica que la introducción de los trabajos ligeros para los niños de 13 y 14 años estará sujeta a las condiciones aprobadas por el funcionario competente y que estos trabajos solo se permitirán durante las vacaciones escolares. Asimismo, señala que se elaborará una lista de trabajos ligeros aceptados. A este respecto, la Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones pertinentes del proyecto de ley de empleo de 2017. Habida cuenta de que plantea esta cuestión desde 2004, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley que contiene disposiciones que permiten el empleo de niños de entre 13 y 15 años de edad en trabajos ligeros será adoptada en un futuro cercano. Asimismo, pide al Gobierno que garantice que el proyecto de ley contiene disposiciones que regulan el trabajo ligero de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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