National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memoria, incluidas las informaciones estadísticas sobre la población asegurada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como de las leyes que regulan los Subsistemas de Pensiones y de Salud, las cuales habían entrado en vigencia el 30 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2001, respectivamente. Había tomado nota de que, a tenor de su artículo 1, la nueva ley orgánica tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo. En su memoria, el Gobierno señala que las leyes adoptadas por la administración anterior, nunca han entrado en vigencia, ya que han sido diferidas en múltiples ocasiones por la Asamblea Nacional. El Gobierno da cuenta en cambio de la adopción, en 2004 y 2005, de leyes en el ámbito de la salud, y de las condiciones y medio ambiente de trabajo, las cuales se encuentran en una fase inicial de aplicación. El Gobierno indica que durante el período de transición del antiguo al nuevo régimen, algunas de las leyes anteriores y sus respectivos reglamentos siguen aún vigentes, y se aplican en la actualidad para cubrir las distintas contingencias del sistema de seguridad social. Una vez que el nuevo régimen esté en total funcionamiento el Gobierno se referirá a las observaciones, en particular en lo que atañe a los artículos cuyo incumplimiento pone de relieve la Comisión. En esas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar las leyes que se encuentran actualmente en vigencia y que indique en qué medida la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas respecto de las partes II y VIII del Convenio. Le solicita también que tenga a bien comunicar los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.
La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones siguientes del Convenio que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 9 y 48 (campo de aplicación del seguro en lo que concierne a la asistencia médica y a las prestaciones de maternidad); artículo 10, párrafo 1, a) (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículo 50 (en relación con el artículo 65), y artículo 52 (duración de las prestaciones de maternidad).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
En relación con sus comentarios sobre el Convenio núm. 102, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 130, contendrá informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones siguientes del Convenio que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 10 y 19 (leídos conjuntamente con el artículo 5) (campo de aplicación de los seguros); artículo 13 (especificación en la legislación de la asistencia médica que debe garantizarse a las personas protegidas); artículo 16, párrafo 1 (duración de la asistencia médica); artículo 16, párrafos 2 y 3 (continuación de la asistencia médica cuando el beneficiario deja de pertenecer a uno de los grupos de las personas protegidas); artículo 22 (leído conjuntamente con el artículo 1, h)) (monto de las prestaciones monetarias de enfermedad); artículo 28, párrafo 2) (suspensión de las prestaciones monetarias de enfermedad).
En relación con sus comentarios sobre el Convenio núm. 102, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 128, contendrá informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones siguientes del Convenio que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 10, 17 y 23 (leídos conjuntamente con el artículo 26) (monto de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes); artículo 21, párrafo 1 (leído conjuntamente con el artículo 1, h), i)) (aumento de la edad hasta la cual los menores tienen derecho a una pensión de sobrevivientes); artículo 29 (revisión de las prestaciones); artículo 32, párrafo 1, d) y e) y párrafo 2 (suspensión de las prestaciones); y artículo 38 (asalariados del sector agrícola).
En relación con sus comentarios sobre el Convenio núm. 102, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 121, contendrá informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones siguientes del Convenio que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículo 4 (campo de aplicación); artículo 7 (accidentes de trayecto); artículo 8 (lista de enfermedades profesionales); artículo 10, párrafo 1 (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1 (leído conjuntamente con el artículo 19) (monto de las prestaciones monetarias); artículo 18 (leído conjuntamente con el artículo 1, e), i)) (aumento de la edad hasta la cual los menores tienen derecho a una pensión de sobrevivientes); artículo 21 (revisión de las prestaciones a largo plazo); artículo 22, párrafo 1, d) y e) y párrafo 2 (suspensión de las prestaciones).
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias relativas a los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130. Ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como de las leyes que regulan los Subsistemas de Pensiones y de Salud, las cuales entraron en vigor el 30 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2001, respectivamente. La Comisión toma nota de que, a tenor de su artículo 1, la nueva ley orgánica tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas, aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.
2. La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 10, 19 (leídos conjuntamente con el artículo 5) (campo de aplicación de los seguros); artículo 13 (especificación en la legislación de la asistencia médica que debe garantizarse a las personas protegidas); artículo 16, párrafo 1 (duración de la asistencia médica); artículo 16, párrafos 2 y 3 (continuación de la asistencia médica cuando el beneficiario deja de pertenecer a uno de los grupos de las personas protegidas); artículo 22 (leído conjuntamente con el artículo 1, h)) (monto de las prestaciones monetarias de enfermedad); artículo 28, párrafo 2) (suspensión de las prestaciones monetarias de enfermedad).
2. La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 10, 17 y 23 (leídos conjuntamente con el artículo 26) (monto de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes); artículo 21, párrafo 1 (leído conjuntamente con el artículo 1, h), i)) (aumento de la edad hasta la cual los menores tienen derecho a una pensión de sobrevivientes); artículo 29 (revisión de las prestaciones); artículo 32, párrafo 1, d) y e) y párrafo 2 (suspensión de las prestaciones); y artículo 38 (asalariados del sector agrícola).
2. La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículo 4 (campo de aplicación); artículo 7 (accidentes de trayecto); artículo 8 (lista de enfermedades profesionales); artículo 10, párrafo 1 (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1 (leído conjuntamente con el artículo 19) (monto de las prestaciones monetarias); artículo 18 (leído conjuntamente con el artículo 1, e), i)) (aumento de la edad hasta la cual los menores tienen derecho a una pensión de sobrevivientes); artículo 21 (revisión de las prestaciones a largo plazo); artículo 22, párrafo 1, d) y e) y párrafo 2 (suspensión de las prestaciones).
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias relativas a los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130. Ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como de las leyes que regulan los Subsistemas de Pensiones y de Salud, las cuales entraron en vigencia el 30 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2001, respectivamente. La Comisión toma nota de que, a tenor de su artículo 1, la nueva ley orgánica tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas, aprobado por el Consejo de Administración, respecto de las partes II y VIII del Convenio. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.
2. La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 9 y 48 (campo de aplicación del seguro en lo que concierne a la asistencia médica y a las prestaciones de maternidad), artículo 10, párrafo 1, a) (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículo 50 (en relación con el artículo 65), y artículo 52 (duración de las prestaciones de maternidad).
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias relativas a los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130. Cree entender, no obstante, que no se han llevado a la práctica las reformas a los sistemas de salud y de pensiones que se habían previsto, habiendo decidido el nuevo Gobierno proceder a un nuevo examen global de la cuestión. En consecuencia, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones completas sobre todas las medidas que se hubiesen adoptado o previsto tras ese examen y que en esa ocasión se tengan debidamente en cuenta las obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio, en particular, las siguientes disposiciones, que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 10, 17 y 23 (leídos conjuntamente con el artículo 26) (nivel de prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes); artículo 21, párrafo 1 (leído conjuntamente con el artículo 1, h), i)) (aumento de la edad hasta la cual los niños deben tener derecho a una pensión de sobrevivientes); artículo 29 (revisión de las prestaciones); artículo 32, párrafos 1, d) y e), y 2 (suspensión de las prestaciones); y artículo 38 (asalariados del sector agrícola).
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias relativas a los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130. Cree entender, no obstante, que no se habían puesto en práctica las reformas a los sistemas de salud y de pensiones que se habían previsto, habiendo decidido el nuevo Gobierno proceder a un nuevo examen global de la cuestión. En consecuencia, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones completas sobre todas las medidas que se hubiesen adoptado o previsto tras ese examen, y que en esa ocasión se tenga debidamente en cuenta las obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio, en particular, las siguientes disposiciones, que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículos 9 y 48 (campo de aplicación del seguro en lo que concierne a la asistencia médica y a las prestaciones de maternidad), artículo 10, párrafo 1, a) (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículo 50 (en relación con el artículo 65); y artículo 52 (duración de las prestaciones de maternidad).
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias sobre los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130. No obstante, cree que las reformas de los sistemas de salud y de pensiones que habían sido previstas no han sido llevadas a cabo, ya que el nuevo Gobierno decidió proceder a un examen global del asunto. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre todas las medidas que se hayan tomado o se van a tomar como consecuencia de este examen, y que en esta ocasión se tendrá debida cuenta de las obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio, y en particular de las disposiciones siguientes que han sido objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículo 4 (campo de aplicación); artículo 7 (accidentes de trayecto); artículo 8 (lista de enfermedades profesionales); artículo 10, párrafo 1, (especificando en la legislación los tipos de cuidados médicos que deben garantizarse a las personas protegidas); artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1, (leído conjuntamente con el artículo 19) (cantidad de prestaciones en efectivo); artículo 18 (leído conjuntamente con el artículo 1, e), i))(elevaron la edad hasta la cual los menores tienen derecho a una pensión de supervivientes); artículo 21 (revisión de las prestaciones a largo término); artículo 22, párrafo 1, d) y e) y párrafo 2, (suspensión de las prestaciones).
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias sobre los Convenios núms. 102, 121, 128, y 130. No obstante, cree que las reformas de los sistemas de salud y de pensiones que se habían previsto no se han puesto en práctica, ya que el nuevo Gobierno decidió hacer un nuevo examen global del asunto. Por lo tanto, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno tendrá informaciones completas sobre todas las medidas que deberían haberse tomado o previsto a partir de este examen, y que en esta ocasión se tendrá debida cuenta de las obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio y en particular de las siguientes disposiciones que han sido objeto de comentarios desde hace muchos años: artículos 10 y 19 (leídos de forma conjunta con el artículo 5) (campo de aplicación de los seguros); artículo 13 (que especifica en la legislación que los cuidados médicos deberían garantizarse a las personas protegidas); artículo 16, párrafo 1 (duración de los cuidados médicos); artículo 16, párrafos 2 y 3 (continuación de los cuidados médicos cuando el beneficiario deja de pertenecer a uno de los grupos de personas protegidas); artículo 22 (leído conjuntamente con el artículo 1, h)) (cantidad de indemnización por enfermedad); artículo 28, párrafo 2 (suspensión de la indemnización por enfermedad).
1. Artículo 4 del Convenio. En su solicitud directa anterior, que tuvo en cuenta los comentarios formulados por la Federación Venezolana de Cámaras y de Asociaciones de Comercio y de la Producción (FEDECAMARAS), la Comisión había expresado el deseo de que el régimen de seguro social se extendiera a la totalidad del país. En su respuesta, así como en la memoria presentada en virtud del Convenio núm. 102, el Gobierno indica que la cobertura del sistema general del seguro social se ha extendido al sector de los empleados públicos, con respecto a la asistencia médica y a la prestación monetaria por incapacidad temporal, en virtud del decreto núm. 3325 de 13 de enero de 1994, y que mediante el decreto núm. 2558 de 1992 se establecieron las bases que permiten la afiliación de los artesanos y culturales. El Gobierno añade que se concluyeron estudios con miras a extender la cobertura del régimen de seguridad a algunas otras categorías de asalariados y a otras zonas geográficas del país. Por último, el Gobierno se refiere a las disposiciones relativas a los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contenidas en la nueva ley orgánica del trabajo que entró en vigencia en 1991, que asegura, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en caso de incapacidad total y permanente (artículo 571) y, a sus dependientes, en caso de muerte (artículo 567), así como el derecho a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y para el pago de los gastos de sepelio (artículo 577).
La Comisión toma nota con interés de esta información. Toma nota también de las estadísticas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) facilitadas por el Gobierno, así como las publicadas en el Anuario Estadístico de Venezuela (1994, en particular el cuadro 471-06). En lo que respecta a las disposiciones antes mencionadas relativas a la indemnización en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley orgánica del trabajo, la Comisión desea no obstante señalar que no puede considerarse que la protección que ofrecen satisfagan los requisitos del Convenio, puesto que se limitan a establecer la obligación del empleador de pagar una indemnización a la víctima del accidente de trabajo y de enfermedad profesional y de proveer la asistencia médica necesaria hasta una cantidad equivalente a cinco salarios mínimos, mientras que en virtud del artículo 9, párrafo 3, y artículos 13, 14 y 18, las prestaciones monetarias deberán consistir en un pago periódico.
La Comisión observa asimismo que, según las estadísticas disponibles, en 1995 el régimen general de los seguros sociales sólo abarcaba alrededor de un 55 por ciento del total de los asalariados del país. En consecuencia, la Comisión espera que en la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre todo progreso realizado a fin de extender el régimen de seguridad social a la totalidad del país, de manera que abarque progresivamente a todos los trabajadores, incluidos los aprendices, en el sector público y el privado, con inclusión de las cooperativas, con sujeción a las excepciones que puedan efectuarse en virtud del párrafo 2, del artículo 4. Asimismo, la Comisión agradecería que se le facilitaran estadísticas detalladas y actualizadas tal como lo requiere el formulario de memoria con respecto a este artículo del Convenio adoptado por el Consejo de Administración, especificando, en particular, el número de trabajadores protegidos por el régimen del seguro social y el número total de trabajadores (y no población ocupada) tanto en el sector público como en el privado.
2. Artículo 7. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en virtud del artículo 100 de la ley del seguro social, la definición de los accidentes de trabajo utilizada a los efectos indemnizatorios con arreglo al sistema de seguridad social está contenida en el artículo 561 de la ley orgánica del trabajo. Esta definición no sólo abarca los accidentes de trabajo acaecidos durante la realización del mismo, sino también "con ocasión del trabajo", y de ese modo, según el Gobierno incluye los accidentes ocurridos durante el trayecto. La Comisión toma nota con interés de esta información. Confía en que el Gobierno podrá especificar, en reglamentos o circulares administrativas, en qué condiciones los accidentes ocurridos en el trayecto se considerarán como accidentes de trabajo a los efectos de la indemnización en virtud de la legislación del seguro social.
3. Artículo 8. El Gobierno indica que en virtud del artículo 100 de la ley del seguro social, la definición de enfermedades profesionales utilizada a los efectos indemnizatorios en virtud del sistema de seguro social, es la que figura en el artículo 562 de la ley orgánica del trabajo. La Comisión toma nota de que, de conformidad con los artículos 562 y 583, al reglamentar la ley orgánica del trabajo, el Gobierno podrá ampliar la definición de enfermedades profesionales y también considerar como profesionales, las enfermedades producidas por sustancias que se determinarán en la reglamentación. La memoria del Gobierno incluye también una copia de la lista de enfermedades profesionales y de sustancias tóxicas que corresponde a la proporcionada con su primera memoria en 1986. A la luz de esas disposiciones, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara: a) si las enfermedades distintas de las mencionadas en la reglamentación en virtud del artículo 583, podrán considerarse como enfermedades profesionales y en qué condiciones, y b) si todas las enfermedades enumeradas en el cuadro 1 del Convenio, si bien no incluidas en la lista nacional, se consideran como enfermedades profesionales a los efectos indemnizatorios con arreglo al sistema de seguro social. Sírvase facilitar asimismo una copia actualizada de cualquier lista de enfermedades profesionales, cuando ésta sea adoptada.
4. Artículo 10, párrafo 1. Desde hace varios años la Comisión solicita al Gobierno que indique qué disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o normas administrativas aseguran el suministro del tipo de prestaciones médicas exigidas por el artículo 10, párrafo 1 y, en particular, que comunique el texto de los reglamentos internos expedidos por el Consejo Directivo del IVSS de conformidad con el artículo 119 del reglamento general de la ley del seguro social, que establece que el IVSS proveerá asistencia médica en la forma y condiciones que se establezcan por el Consejo Directivo. En su respuesta, el Gobierno se refiere al reglamento sobre atención médica integral dictado por el Consejo Directivo del IVSS, enviado a la OIT junto con la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102, también ratificado por Venezuela. La Comisión toma nota de que la memoria sobre el Convenio núm. 102 sólo contiene reglamentos sobre los hospitales del IVSS, los cuales se refieren a la organización interna de los servicios médicos en los hospitales, pero no especifican los tipos de asistencia médica que se presta a las personas protegidas. La Comisión recuerda que tampoco existen tales disposiciones en la ley del seguro social, en su reglamento general o en la ley del 2 de julio de 1986 a la que el Gobierno se refiere en su memoria anterior. La Comisión observa que, no obstante los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar en la práctica la prestación y la calidad de la asistencia médica, que se describen en la memoria, ante la falta de tales disposiciones expresas en la legislación nacional, las víctimas de los accidentes de trabajo no tienen garantías jurídicas de que se les preste sin cargo alguno, en toda circunstancia, los tipos de asistencia médica especificada por el Convenio. La existencia de esas garantías jurídicas en favor de las personas aseguradas puede llegar a adquirir una importancia especial, habida cuenta del proceso de reestructuración del IVSS, la descentralización de los servicios de asistencia médica y la posible privatización de algunos de ellos, mencionados por el Gobierno en sus memorias sobre el Convenio núm. 102. En estas circunstancias, la Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias con el fin de especificar expresamente en la legislación cuáles son los tipos de asistencia médica que presta el IVSS a las personas aseguradas, los cuales deberían incluir, por lo menos, los mencionados en el artículo 10, párrafo 1 del Convenio.
5. Artículo 13; artículo 14, párrafo 2; artículo 18, párrafo 1 (en relación con el artículo 19). Desde su primera memoria la Comisión viene solicitando al Gobierno que comunique información estadística, con inclusión del salario del trabajador calificado de sexo masculino, solicitada bajo el artículo 19 en el formulario de memoria relativo al Convenio adoptado por el Consejo de Administración, ya que tales estadísticas son necesarias para que la Comisión pueda determinar si la cuantía de las prestaciones periódicas preceptuadas en la legislación nacional alcanza, en todos los casos, el nivel mínimo establecido por el Convenio.
En su respuesta, con respecto al cálculo de las prestaciones periódicas pagadas en casos de incapacidad temporal, incapacidad permanente y fallecimiento del sostén de la familia a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Gobierno se refiere a la definición del término "obrero calificado" que figura en el artículo 44 de la ley orgánica del trabajo y proporciona datos sobre el salario mínimo para los trabajadores urbanos y para los trabajadores rurales. La Comisión desea señalar a este respecto que, a los efectos del cálculo de las prestaciones garantizadas por el Convenio, un trabajador calificado de sexo masculino se escogerá de conformidad con los criterios establecidos en los párrafos 6 y 7 del artículo 19 y su salario se determinará de conformidad con el párrafo 9 de ese artículo. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de recopilar y de facilitar en su próxima memoria toda la información estadística en la forma solicitada bajo el artículo 19 del Convenio.
6. Artículo 18 (en relación con el artículo 1, e), i)). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que éste había tomado debida nota de los comentarios anteriores relativos a la necesidad de modificar el artículo 33 de la ley del seguro social para que se elevara a 15 años la edad hasta la que los niños tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria indicará los progresos alcanzados a este respecto.
7. Artículo 21. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno informa que en 1993 las pensiones de invalidez, de incapacidad parcial, vejez y sobrevivientes fueron aumentadas en un 40 por ciento. La Comisión toma nota con interés de esta información. A fin de poder apreciar el impacto real del aumento del nivel de pensiones, teniendo en cuenta las fluctuaciones del nivel general de ingresos o del índice del costo de la vida, confía en que el Gobierno estará en condiciones de suministrar, tal como se le ha solicitado desde su primera memoria, los datos estadísticos solicitados por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.
8. Artículo 22, párrafo 1, d) y e). En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión relativos al artículo 160 del reglamento general de la ley del seguro social, el Gobierno declara que si bien las disposiciones de este artículo nunca se utilizaron en la práctica para la suspensión de las prestaciones, ha tomado debida nota de la necesidad de eliminar este artículo de la legislación. En consecuencia, para evitar toda ambigüedad, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias en la próxima modificación de esta legislación. La Comisión espera asimismo que se tomarán medidas para garantizar que en los casos apropiados parte de las prestaciones en metálico suspendidas serán abonadas a las personas a cargo del interesado.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]
Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48, del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores en lo que respecta al campo de aplicación del régimen general de la seguridad social. La Comisión tomó nota con interés, en particular, de que el número de asegurados en el régimen general había pasado de 1.942.054 en 1994 a 2.516.680 en 1995. Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones que figuran en el Anuario Estadístico de Venezuela de 1994, según las cuales el número de asalariados era de 4.557.327 en 1994. Por lo tanto, la Comisión estima que se da cumplimiento a las disposiciones de los artículos 9, a) y 48, a), siempre y cuando el número total de asalariados se haya mantenido constante en 1995. Por consiguiente, la Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar informaciones actualizadas tanto respecto del número de asalariados protegidos por el régimen general de seguridad social como del número total de asalariados durante el mismo período considerado.
Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, a). En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno recuerda en lo que concierne a la asistencia médica que las actividades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) son regidas por las disposiciones de la ley del seguro social y de su reglamento general. La Comisión toma nota de esta declaración y señala a la atención del Gobierno que dicha legislación no especifica la naturaleza de la asistencia médica que debe ser garantizada a las personas protegidas, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, a). Por lo tanto, la Comisión confía en que el Gobierno en su próxima memoria comunicará informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas a fin de especificar en la legislación de la seguridad social o en su reglamentación de aplicación, la naturaleza de la asistencia médica de conformidad con dicha disposición del Convenio.
Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65) y artículo 52. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 11 de la ley del seguro social tal como fue modificado por la reforma parcial del 20 de julio de 1991 prevé que los asegurados tienen derecho a las prestaciones médicas y a una indemnización diaria durante la licencia por maternidad prevista por la ley, y que dicha indemnización no podrá ser inferior al salario normal devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de la licencia. La Comisión confía en que el Gobierno en su próxima memoria comunicará informaciones detalladas sobre las medidas tomadas o previstas para armonizar el artículo 143 del reglamento general del seguro social con el artículo 11 de la ley del seguro social tal como fue modificado.
1. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, y parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 19 (en relación con el artículo 5), del Convenio. De la memoria del Gobierno, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la extensión de la cobertura del sistema general del seguro social al sector de los empleados públicos, con respecto a la asistencia médica y a la prestación monetaria por incapacidad temporal, en virtud del decreto núm. 3325, de 13 de enero de 1994, y de que mediante decreto núm. 2558, de 1992, se establecieron las bases que permiten la afiliación de los artesanos y culturales. El Gobierno añade que se concluyeron estudios con miras a extender la cobertura del régimen de seguridad a algunas categorías de trabajadores y a otras zonas geográficas del país. La Comisión observa también que, según las estadísticas disponibles (facilitadas por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 102, así como las publicadas en el Anuario Estadístico de Venezuela de 1994), el régimen general de los seguros sociales sólo abarcaba alrededor de un 55 por ciento del total de los asalariados del país. Habida cuenta de las observaciones anteriores presentadas por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) que subrayan las dificultades de este proceso, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continuará su empeño para extender progresivamente el régimen de seguridad social al conjunto del país, de manera de alcanzar, en particular, el nivel de cobertura establecido por las disposiciones antes mencionadas del Convenio. Espera, asimismo, que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones detalladas al respecto, incluyendo las estadísticas actualizadas solicitadas en el formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración tanto para el sector privado como para el sector público.
2. Parte II (Asistencia médica), artículo 13. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que indique qué disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o normas administrativas aseguran el suministro del tipo de prestaciones médicas exigidas por el artículo 13 y, en particular, que comunique el texto de los reglamentos internos expedidos por el Consejo Directivo del IVSS, de conformidad con el artículo 119 del Reglamento general de la ley del seguro social, que establece que el IVSS proveerá asistencia en la forma y condiciones que se establezcan por el Consejo Directivo. En su respuesta, el Gobierno se refiere a la información comunicada en su memoria en virtud del Convenio núm. 102 y, en particular, a los reglamentos de los hospitales del IVSS, una copia del cual fue comunicada en el anexo a su memoria sobre el Convenio núm. 102. La Comisión observa que si bien esos reglamentos contienen disposiciones detalladas sobre la organización interna de los servicios médicos de los hospitales, no especifican, ni tampoco la ley del seguro social, ni su Reglamento general, los tipos de asistencia médica que se presta a las personas protegidas. En estas condiciones y teniendo en cuenta que, según la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102, el IVSS está atravesando un proceso de reestructuración, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias con miras a establecer expresamente en la legislación los tipos de asistencia médica prestada por el IVSS a las personas aseguradas, que deberían incluir por lo menos las mencionadas en el artículo 13.
3. Artículo 16, párrafo 1. El Gobierno declara que se ha tomado nota de los comentarios de la Comisión relativos a la necesidad de armonizar el contenido del artículo 127 del Reglamento general de la ley del seguro social con la práctica establecida del IVSS de prestar asistencia médica durante toda la contingencia. Por consiguiente, la Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno no dejará de indicar las medidas adoptadas a estos efectos y, entretanto, comunicará el texto de toda decisión, circular o reglamentación de carácter administrativo del IVSS que consagre dicha práctica.
4. Artículo 16, párrafos 2 y 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien comunicar el texto de toda decisión, circular o reglamentación administrativa del IVSS que consagre la práctica de continuar prestando asistencia médica cuando el beneficiario deja de pertenecer a una de las categorías de personas protegidas, en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona pertenecía a esas categorías. En su respuesta, el Gobierno declara que la referida práctica no está consagrada en la legislación del seguro social. En esas condiciones, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para que también en la legislación se dé pleno efecto a esas disposiciones del Convenio.
5. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 22 (en relación con el artículo 1, h)). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara la información estadística solicitada en virtud de los títulos I y II del formulario de memoria bajo este artículo del Convenio que permita apreciar si el monto de las prestaciones de enfermedad alcanza el porcentaje previsto por el Convenio (60 por ciento) para un beneficiario tipo (hombre con esposa y dos hijos) cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado de sexo masculino, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22. En su respuesta, el Gobierno se remite a las estadísticas del IVSS adjuntas a su memoria. Como esas estadísticas no han llegado a la Oficina, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva facilitar la información estadística solicitada en su próxima memoria.
6. Parte IV (Disposiciones comunes), artículo 28, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 144 del Reglamento general de la ley del seguro social que establece el retiro o la reducción de las prestaciones monetarias por incapacidad temporal, la Comisión confía en que, en ocasión de una próxima revisión de esa legislación, el Gobierno garantizará que en los casos apropiados parte de las prestaciones suspendidas serán abonadas a las personas a cargo del interesado, tal como lo exige este artículo del Convenio.
1. Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 10; Parte III (Prestaciones de vejez), artículo 17; Parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 23 (leídos conjuntamente con el artículo 26) del Convenio. En respuesta a los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace algunos años, el Gobierno indica nuevamente que no dispone de las estadísticas relativas al cálculo de prestaciones como las solicitadas por el formulario de memoria.
La Comisión recuerda que, según el artículo 98 del Reglamento general de la ley del seguro social, se somete a un límite máximo al salario cotizable que sirve de base para el cálculo de las prestaciones. A este respecto, el Convenio - para evitar que este límite máximo se fije demasiado a la baja y venga así a reducir en la práctica el alcance de la protección -, precisa, en su artículo 26, párrafo 3, que el nivel de prestaciones requerido debe alcanzarse para un beneficiario o para su sostén de familia, cuyas ganancias anteriores sean iguales o inferiores al salario de un trabajador calificado de sexo masculino. Al tiempo que es plenamente consciente de las dificultades que atraviesa el Gobierno, la Comisión no puede sino insistir una vez más en el hecho de que la ausencia de datos estadísticos, tal y como se solicitan en el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración, bajo los títulos I a IV, del artículo 26, no le permite aún apreciar de qué manera se ha dado efecto a los mencionados artículos del Convenio. En estas condiciones, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para garantizar la compilación de las mencionadas estadísticas y comunicarlas junto a su próxima memoria.
2. Parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 21, párrafo 1 (que ha de leerse conjuntamente con el artículo 1, apartado h), inciso i)). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos a la necesidad de modificar el artículo 33 de la ley relativa al seguro social, con el objeto de elevar de 14 a 15 años la edad hasta la cual los niños deben tener derecho a una pensión de sobrevivientes, el Gobierno señala que no se tiene previsto actualmente reformar la ley en consideración. En esta situación, la Comisión no puede sino insistir una vez más ante el Gobierno para que se adopten las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio en este punto.
3. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 29. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la adaptación de algunas pensiones, como consecuencia de la adopción de la ley de homologación de las pensiones del seguro social y de las jubilaciones y pensiones de la administración pública, al salario mínimo nacional (pensión mínima vital). A efectos de que se encuentre en condiciones de apreciar de qué manera se ha dado efecto al artículo 29 en la práctica, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria, en relación con este artículo del Convenio, tanto en lo que respecta a la evolución de las prestaciones otorgadas a un beneficiario tipo, una vez liquidadas (y no solamente la pensión mínima vital), como a la evolución del costo de vida y del nivel general de ganancias durante el período que abarca la memoria.
4. Parte VI (Disposiciones comunes), artículo 32, párrafo 1, apartados d) y e), y párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien armonizar formalmente el artículo 160 del Reglamento general de la ley del seguro social, según el cual no se otorgará la pensión cuando la contingencia se deba a una transgresión de la ley o a la comisión de un delito o a un atentado contra la moral y las buenas costumbres, con el párrafo 1, apartados d) y e), del artículo 32, que autoriza la suspensión de las prestaciones, únicamente cuando la contingencia haya sido provocada por un crimen o por un delito cometido por el interesado, o por una falta grave e intencional de éste. En este sentido, el Gobierno señala, en su última memoria, que actualmente no está previsto reformar el Reglamento general de la ley del seguro social. En estas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar formalmente la legislación nacional y las mencionadas disposiciones del Convenio. Espera asimismo que, durante la revisión de la legislación, pueda tener plenamente en cuenta el párrafo 2 del artículo 32 del Convenio, que prevé que, en caso de suspensión de las prestaciones, una parte de éstas será abonada a las personas a cargo del interesado.
5. Parte VII (Disposiciones diversas), artículo 38. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Desearía que el Gobierno comunicase, junto a su próxima memoria, informaciones pormenorizadas sobre la aplicación del Convenio a los asalariados del sector agrícola, indicando especialmente todo aumento del número de asalariados protegidos del sector agrícola, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3, del artículo 38.
[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada en 1998.]
1. Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 10; Parte III (Prestaciones de vejez), artículo 17; Parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 23 (que han de ser interpretados conjuntamente con el artículo 26). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno en la que éste informa que la Oficina de Estadísticas del Seguro Social lleva únicamente datos estadísticos de carácter general por lo que se refiere al número y el monto pagado de las pensiones según su tipo, y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra en proceso de reestructuración. Aun cuando es plenamente consciente de las dificultades que se han planteado al Gobierno, la Comisión tiene el deber de recordar que la falta de los datos estadísticos que se solicitan en los títulos I a IV del artículo 26 del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración no le permite valorar plenamente de qué manera se ha dado efecto a los artículos del Convenio citados más arriba, en los que se precisa el nivel que deben alcanzar las prestaciones. En tales circunstancias, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para compilar los referidos datos estadísticos a fin de poder comunicarlos en su próxima memoria.
2. Parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), párrafo 1 del artículo 21 (que ha de interpretarse conjuntamente con el artículo 1, apartado h), inciso i)). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la necesidad de modificar el artículo 33 de la Ley de Seguro Social, con el fin de aumentar a 15 años la edad límite hasta la cual los niños deben gozar del derecho a una pensión de sobrevivientes, el Gobierno declara que en el futuro la legislación nacional tomará en consideración esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota con interés de esta información, y espera que la próxima memoria del Gobierno aportará informaciones sobre los progresos que se hayan realizado al respecto.
3. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 29. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierna señala que en 1993 las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes fueron aumentadas en un 40 por ciento. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y confía en que, a fin de poder apreciar el efecto real de los aumentos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ingresos o del índice del costo de la vida, el Gobierno pueda comunicarle los datos solicitados en la parte del formulario de memoria relativa a este artículo del Convenio, datos que se han solicitado ya en varias oportunidades.
4. Parte VI (Disposiciones comunes). a) Artículo 32, apartados d) y e) del párrafo 1. El Gobierno indica que tomó nota oportunamente de los comentarios anteriores de la Comisión sobre la necesidad de poner a la legislación nacional (el artículo 160 del Reglamento general de la Ley de Seguro Social) formalmente en armonía con estas disposiciones del Convenio, que autoriza la suspensión del pago de prestaciones únicamente cuando la contingencia ha sido provocada por un delito cometido por el interesado o cuando ésta ha sido provocada intencionalmente por una falta grave del interesado. En consecuencia, la Comisión espera que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias y que el Gobierno estará en condiciones de señalar en su próxima memoria los progresos que se hayan logrado al respecto.
b) Artículo 32, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha insistido en la necesidad de prever, tanto en la legislación como en la práctica, que en caso de suspensión de las prestaciones una parte de éstas sea abonada a las personas a cargo del interesado. En su respuesta, el Gobierno indica que en Venezuela no se practica la suspensión de los pagos de las prestaciones sociales y que todos los abonos los percibe directamente el beneficiario. Ello no obstante, el Gobierno recuerda que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra en proceso de reestructuración y que se han tomado en consideración los comentarios de la Comisión. En estas circunstancias, a la Comisión no le corresponde sino reiterar la esperanza de que se tomen las medidas necesarias para dar efecto, tanto en la legislación como en la práctica, a esta disposición del Convenio.
5. Parte VII (Disposiciones diversas), artículo 38. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que los trabajadores agrícolas están protegidos por el régimen de seguro social en virtud del artículo 1 del Reglamento de la Ley de Seguro Social. La Comisión toma debida nota de estas informaciones. Habida cuenta de que el régimen de seguro social en vigor en Venezuela no se aplica todavía en todo el país, la Comisión desea que el Gobierno siga aportando las informaciones que se solicitan en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 38 del Convenio, por lo que se refiere a la aplicación de éste en el sector agrícola, precisando en particular el número de trabajadores asalariados del sector agrícola que están efectivamente protegidos por el régimen de seguridad social.
Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. De la memoria del Gobierno, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la extensión de la cobertura del sistema general del seguro social al sector de los empleados públicos, con respecto a la asistencia médica y a la prestación monetaria por incapacidad temporal, en virtud del decreto núm. 3325, de 13 de enero de 1994, y de que mediante el decreto núm. 2558, de 1992 se establecieron las bases que permiten la afiliación de los artesanos y culturales. El Gobierno añade que se concluyeron estudios con miras a extender la cobertura del régimen de seguridad a algunas otras categorías de trabajadores y a otras zonas geográficas del país. Habida cuenta de que los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno en su memoria todavía no reflejan estos cambios, la Comisión agradecería al Gobierno que en la próxima memoria incluyera información estadística actualizada en la forma exigida bajo el Título I, artículo 76, párrafo 1, b), del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración especificando, en particular, el número de asalariados protegidos en relación con el total de asalariados.
Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, apartado a). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno con respecto a la reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la descentralización de los servicios de asistencia médica, así como del reglamento de los hospitales del IVSS. Dado que ni la ley del seguro social, ni el reglamento general dictado en virtud de esa norma especifican los tipos de asistencia médica que se garantiza a las personas protegidas, la Comisión desearía que el Gobierno indicara qué disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o normas administrativas aseguran el suministro del tipo de prestaciones médicas exigidas por el artículo 10, párrafo 1, apartado a) del Convenio. Sírvase también comunicar, cuando se adopten, el texto de los reglamentos internos expedidos por el consejo directivo del IVSS de conformidad con el artículo 119 del reglamento general ya mencionado que establece que el IVSS proveerá asistencia médica en la forma y condiciones que se establezcan por el consejo directivo.
Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 98 del reglamento general de la ley de seguro social, el salario sujeto a cotización tiene un límite máximo; por lo tanto, desde 1989, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar los datos estadísticos que le permitan verificar que la cuantía de las prestaciones por maternidad alcanza el porcentaje prescrito por el Convenio (45 por ciento) en el caso de una trabajadora cuyo salario es igual al del salario de un obrero masculino calificado, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 65, del Convenio. En respuesta, el Gobierno se remite nuevamente a las informaciones estadísticas compiladas por el IVSS en las que, sin embargo, no se incluyen los datos solicitados. Ante esta situación, la Comisión tiene la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de recopilar y facilitar en su próxima memoria la información estadística solicitada en los Títulos I y V del artículo 65 del formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración.
Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 52. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el pago de la indemnización por maternidad posterior al parto se efectuará de conformidad con el artículo 385 de la ley orgánica del trabajo, en vigencia desde el 1.o de mayo de 1991, y no con arreglo al artículo 143 del reglamento general de la ley del seguro social; el mencionado reglamento será modificado a fin de extender expresamente la duración del pago de la indemnización de maternidad posparto hasta el final del período de descanso de maternidad posterior al parto, que será de doce semanas, según lo establece el artículo 385. La Comisión toma nota con interés de esta información. La Comisión confía que esta enmienda se adoptará pronto para armonizar formalmente la legislación de seguridad social con la ley orgánica del trabajo a este respecto, de conformidad con el artículo 52 del Convenio.
La Comisión lamenta comprobar que por la segunda ocasión consecutiva no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 10; parte III (Prestaciones de vejez), artículo 17; parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 23 (en relación con el artículo 26). El Gobierno confirma en su memoria que desea acogerse al artículo 26 del Convenio para el cálculo de las distintas prestaciones y suministra ciertos datos estadísticos sobre el número y monto pagado de las pensiones según su tipo. La Comisión comprueba que dichos datos no permiten apreciar plenamente la manera en que se da efecto a estos artículos del Convenio. La Comisión espera por consiguiente, que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración bajo los títulos I a IV de este artículo.
2. Parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 21, párrafo 1 (en relación con el artículo 1, apartado h), inciso i)). La Comisión comprueba que en los términos del artículo 33 de la ley del seguro social, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos solteros menores de 14 años (a reserva del caso en que el hijo continúa sus estudios o es inválido). Habida cuenta de que dichas disposiciones del Convenio establecen que las prestaciones de sobrevivientes deberán pagarse hasta la edad de 15 años, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o contempladas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.
3. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 29. La Comisión ha tomado nota con interés de que en julio de 1989 (decreto núm. 393) se incrementaron las pensiones vigentes de invalidez, vejez y de sobrevivientes en un 40 por ciento, y de que en ningún caso las pensiones de vejez e invalidez podrán ser inferiores a 2.000 bolívares. La Comisión ruega empero al Gobierno tenga a bien proporcionar los datos requeridos en el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio a fin de poder apreciar el impacto real de los incrementos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ganancias o del índice del costo de la vida. Ruega igualmente al Gobierno que proporcione en cada una de sus memoria informaciones sobre nuevos incrementos efectuados al respecto.
4. Parte VI (Disposiciones comunes). a) Artículo 32, párrafo 1, d) y e). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionase informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 160 del reglamento general de la ley del seguro social, el cual prevé que la pensión no se concede cuando la invalidez o la incapacidad parcial se deben a una transgresión de la ley o a la comisión de un delito o atentado contra la moral y las buenas costumbres. Al respecto, el Gobierno indica que es costumbre del IVSS no interrumpir ni suspender la prestación en los casos mencionados. En esas condiciones, la Comisión supone que el Gobierno no tendrá dificultad para poner la legislación nacional formalmente en conformidad con la práctica y con las disposiciones mencionadas del Convenio que no autorizan la suspensión de las prestaciones más que cuando esta contingencia se debe a un crimen o delito, o por intencionalmente falta grave del interesado.
b) Artículo 32, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la legislación venezolana no prevé que en caso de suspensión de prestaciones la parte correspondiente deba abonarse a personas a cargo del interesado asegurado. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar efecto tanto en la legislación como en la práctica a esta disposición del Convenio.
5. Parte VII (Disposiciones diversas), artículo 38, párrafo 2. En relación con la derogación temporal prevista en el párrafo 1 de este artículo respecto de los trabajadores agrícolas, el Gobierno indica que no se ha materializado la inclusión de los asalariados del sector agrícola en el régimen establecido por la ley del seguro social. La Comisión le ruega que continúe comunicando en cada una de sus próximas memorias las informaciones solicitadas en el párrafo 2 del referido artículo sobre los progresos realizados en cuanto a la posible aplicación del Convenio en el sector agrícola.
I. La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada.
1. Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios, la Comisión había expresado la esperanza de que el régimen de seguro social pudiese ser extendido gradualmente a la totalidad del país a fin de abarcar a todos los asalariados (incluidos los aprendices) de los sectores privado y público, incluidas las cooperativas, a reserva de excepciones que se podrían prever en aplicación del párrafo 2 del artículo 4. En su memoria, el Gobierno se refiere principalmente a la ley orgánica, del 2 de julio de 1986, relativa a la prevención, a las condiciones y al medio de trabajo. La Comisión comprueba empero que esta ley, que se aplica a todos los trabajadores con la salvedad de los miembros de las fuerzas armadas nacionales y de los cuerpos de seguridad del Estado, no extiende el campo de aplicación del régimen de seguro social sino que establece, según la memoria del Gobierno, en su artículo 33, párrafo 2, las obligaciones de los empleadores respecto a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo que no están amparados por el seguro social. En este respecto, la Comisión comprueba que, en virtud del susodicho artículo 33, párrafos 1 y 2, los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo y sus supervivientes sólo tienen derecho a una indemnización pagada en forma de capital equivalente a determinado número de años de salario, en tanto que, según el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, se concederán las prestaciones mientras exista la situación que da derecho a ellas. Además, las obligaciones del empleador parecen limitarse a casos que entrañan un comportamiento desleal de parte suya. La Comisión estima que, en estas condiciones, los trabajadores amparados por el artículo 33 de la susodicha ley de 1986 no se podrán tomar en cuenta en el marco del artículo 4 del Convenio.
Por otro lado, la Comisión comprueba que, según las estadísticas publicadas por el Gobierno, en 1989 únicamente 28 por ciento de los asalariados estaban cubiertos por el régimen de seguro social. Al respecto, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Venezolana de Cámaras y de Asociaciones de Comercio y de la Producción (FEDECAMARAS) en el marco del Convenio núm. 130, que subrayan las demoras comprobadas en la extensión del seguro social a las distintas regiones del país. La Comisión expresa, por consiguiente, el deseo de que el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para acelerar el proceso de extensión del régimen de seguro social a la totalidad del país a fin de cubrir gradualmente a todos los trabajadores abarcados por el Convenio.
2. Artículo 7. La Comisión toma nota con interés, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, que la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 32 de la ley del 2 de julio de 1986, que repite el artículo 141 de la ley del trabajo de 1983, comprende igualmente los accidentes ocurridos en el trayecto. La Comisión entiende que esta definición de los accidentes del trabajo se toma igualmente en cuenta en el caso de la indemnización de los accidentes del trabajo en el marco del régimen del seguro social. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que confirmase que los accidentes ocurridos en el trayecto se consideran efectivamente como accidentes del trabajo en el marco del régimen del seguro social, particularmente en lo que atañe al cálculo de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (artículos 16 y 34 de la ley del seguro social de 1967). La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de todas las disposiciones reglamentarias o administrativas que consagren dicha práctica así como el texto de todas las decisiones judiciales pertinentes.
3. Artículo 8. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la definición de las enfermedades profesionales, formulada en el artículo 28 de la ley del 2 de julio de 1986, es lo bastante amplia como para cubrir a todas las enfermedades profesionales que se enumeran en el cuadro I anexo al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué modo se interpretan los términos "enfermedades profesionales" en el marco del régimen del seguro social cuando cabe decidir la aplicación de los artículos 15, 16, 20, 22, 32 y 34 de la ley del seguro social de 1967 que prevén la supresión de toda condición de calificación para el derecho a las prestaciones, así como las modalidades específicas para el cálculo del monto de las prestaciones, particularmente en caso de enfermedad profesional. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique si existe una lista de enfermedades profesionales prevista a este efecto y, en caso afirmativo, que comunique el texto.
4. Artículo 10, párrafo 1. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno se refiere al artículo 19, núm. 4, de la ley del 2 de julio de 1986 que prevé que el empleador tiene la obligación de organizar y de administrar los servicios médicos y los órganos de la seguridad del trabajo. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones que parecen concernir de modo más especial a la medicina preventiva, la Comisión no puede dejar de insistir una vez más ante el Gobierno para que indique las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas - distintas de los artículos 121 y 157 del reglamento general de la ley del seguro social - especificando la índole de los cuidados médicos dispensados de esta manera. La Comisión solicita particularmente al Gobierno comunique el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo en aplicación del artículo 119 del reglamento general de la ley del seguro social.
5. Artículo 13; artículo 14, párrafo 2; artículo 18, párrafo 1 (en relación con el artículo 19). La Comisión toma nota con interés de que el tope al que está sometido el salario de referencia para las cotizaciones y las prestaciones ha aumentado de 3.000 bolívares a 15.000 bolívares. Por otro lado, la Comisión entiende que el Gobierno desea recurrir al artículo 19 para los fines de la comparación del monto de las prestaciones periódicas previstas por la legislación nacional con el nivel mínimo prescrito por el Convenio. En dichas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno comunique todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de la memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19. Le solicita, en especial, comunique el monto máximo de las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y en caso de fallecimiento del sostén de la familia debidos a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional, así como el salario del obrero masculino calificado, escogido de conformidad con los párrafos 6 ó 7 del artículo 19.
6. Artículo 18 (en relación con el artículo 1, apartado e), inciso i)). La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 33 de la ley del seguro social, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos solteros de menos de 14 años (a reserva del caso en que el hijo continúa sus estudios o es inválido). Habida cuenta de que, en virtud de las susodichas disposiciones del Convenio, las prestaciones pagadas a los hijos a cargo del difunto se deben pagar por lo menos hasta la edad de 15 años, la Comisión agradecería al Gobierno indique las medidas tomadas o previstas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.
7. Artículo 21. La Comisión toma nota con interés de que, en aplicación del artículo 196 del reglamento de seguro social, tal como ha sido modificado, las pensiones en curso de invalidez, de incapacidad y de sobrevivientes, entre otras, han sido aumentadas en 40 por ciento y que el monto mínimo de prestaciones de vejez y de invalidez asciende a 2.000 bolívares.
La Comisión agradecería al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre toda nueva revalorización de las pensiones en curso para tomar en cuenta la evolución del costo de la vida, de conformidad con lo que prevé el artículo 21 del Convenio. Por otro lado, a fin de poder apreciar el impacto real de dichos aumentos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno indique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.
8. Artículo 22, párrafo 1, d) y e). El Gobierno indica que el Instituto Venezolano de Seguro Social ha decidido no aplicar en la práctica el artículo 160 del reglamento de seguro social que suspende el pago de prestaciones cuando la invalidez o la incapacidad parcial resulta o se debe a una transgresión de la ley, a la perpetración de un delito o a atentados contra la moral y/o a las buenas costumbres. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones. Con objeto de evitar toda ambigüedad, la Comisión agradecería al Gobierno que tome las medidas necesarias para consagrar igualmente dicha práctica a nivel legislativo.
9. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión recuerda que, en virtud de esta disposición del Convenio, la obligación de asignar parte de las prestaciones en efectivo a las personas a cargo del interesado no se limita a los solos casos de suspensión previstos en el artículo 160 de la ley del seguro social sino que se refiere igualmente a los demás casos de suspensión previstos en el artículo 22, párrafo 1, a) a g), del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas a este efecto.
10. La Comisión solicita una vez más al Gobierno comunique informaciones detalladas sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio a los funcionarios y a los empleados públicos.
II. Artículo 26. En respuesta a los comentarios presentados por la Central Unitaria de los Trabajadores de Venezuela el 14 de junio de 1991, alegando el incumplimiento por el Gobierno de Venezuela de las disposiciones previstas en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, el Gobierno indica, en una comunicación de fecha 12 de junio de 1992, que ha venido trabajando en esta materia desde hace mucho tiempo y que éste es uno de los aspectos previstos en el proyecto integral de seguridad social. Además, el Gobierno indica que, con fecha 23 de abril de 1992, se creó el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Al respecto, se remite a los comentarios formulados por la Comisión en el marco del Convenio núm. 155.
Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. La Comisión ha tomado nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno relativas al campo de aplicación de las dos partes mencionadas del Convenio. La Comisión toma nota en particular con interés de las informaciones relativas a la extensión de la cobertura del sistema del seguro social a otros sectores de la población trabajadora en distintas regiones del país. La Comisión observa que según las estadísticas mencionadas, el número de asegurados cubiertos por el régimen general del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ascendía en 1992 a 2.034.494 y el de la población ocupada a 6.654.556. Al respecto, la Comisión observa que de conformidad con el Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT de 1993, el número total de asalariados ascendía en 1991 a 4.534.709 personas y que por ende el porcentaje de los asalariados protegidos (45 por ciento) no parece corresponder plenamente al prescrito por los párrafos a) de los artículos 9 y 48 del Convenio (50 por ciento de todos los asalariados). En esas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continuará desplegando esfuerzos para extender progresivamente el régimen de seguridad social a nuevas categorías de asalariados. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre todo progreso logrado al respecto. Le ruega asimismo que tenga a bien continuar comunicando sus informaciones estadísticas mencionadas, que se solicitan bajo el título I del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, artículo 76, párrafo 1, apartado b), del Convenio, especificando el número total de asalariados protegidos, no sólo por el régimen general sino por los distintos regímenes, así como el número total de asalariados para un mismo período.
Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, apartado a). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que el consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no ha adoptado aún un nuevo reglamento interno en aplicación del artículo 119 del Reglamento General de la ley del seguro social, habida cuenta de la reestructuración del IVSS que lleva a cabo actualmente, entre cuyos objetivos está la creación de un ente rector que asuma las funciones del actual consejo directivo. La Comisión toma nota de dicha declaración, así como del texto de la ley de reestructuración del IVSS del 20 de marzo de 1992. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones respecto de la evolución de la reestructuración anunciada. Ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de cualesquiera reglamento o acuerdo específicos que permitan apreciar la naturaleza de las diferentes prestaciones médicas que se otorgan de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, apartado a) del Convenio.
Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65). La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones estadísticas que la Comisión había solicitado y que le son necesarias para determinar si el monto de las prestaciones de maternidad alcanzan el porcentaje prescrito por el Convenio (45 por ciento) para un beneficiario tipo cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado de sexo masculino, de conformidad con el artículo 65, párrafo 3.
La Comisión solicita en particular al Gobierno se sirva comunicar las informaciones estadísticas que se piden en los títulos I y V, artículo 65, del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 52. 1) La Comisión ha tomado nota con interés de que en virtud del artículo 385 de la ley orgánica del trabajo que entró en vigor el 1.8 de mayo de 1991, el período de descanso de maternidad posterior al parto se extiende a doce semanas. Toma nota igualmente con interés de la declaración del Gobierno según la cual la legislación de seguridad social, que prevé el pago de la indemnización de maternidad postparto por un período más corto que el prescrito por la nueva ley orgánica del trabajo, será ajustada a esta última. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que prevé adoptar para armonizar la legislación de seguridad social con la ley orgánica del trabajo sobre este punto, de conformidad con el artículo 52 del Convenio, que prevé que cuando la legislación nacional impone o autoriza un período más largo de abstención al trabajo, los pagos periódicos de maternidad no pueden limitarse a un período de menor duración.
2) La Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, en virtud del artículo 143 del Reglamento General de la ley del seguro social, las aseguradas tienen derecho a una indemnización de maternidad equivalente a "seis semanas antes de la fecha probable del parto y a contar del día del alumbramiento durante diez semanas más". Habida cuenta de que según los textos de que dispone la Oficina (cf. artículo 11 de la ley del seguro social, en su tenor de 1967; y el artículo 143 de su Reglamento General, en su tenor de 1979), el pago de la indemnización correspondiente al período posterior al parto equivale a seis semanas, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar la disposición, y en su caso su texto, en virtud de la cual se modificó la legislación de seguridad social.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, relativos al campo de aplicación de las dos partes antes mencionadas del Convenio, el Gobierno indica recurrir a los párrafos a) de los artículos 9 y 48. También señala la creación de nuevos centros y hospitales en el país. La Comisión toma nota de estas informaciones.
La Comisión también ha tomado nota de las dificultades del Gobierno para comunicar las estadísticas solicitadas y, a este respecto, desea remitirse al párrafo 67 de su Estudio general de 1989 en donde señala que la compilación de informaciones estadísticas no tiene como único objetivo la comparación internacional. Un sistema de estadísticas bien desarrollado es una herramienta preciosa e indispensable para las autoridades nacionales que pueden disponer así de datos importantes sobre el funcionamiento práctico de su sistema de seguridad social que les permitirán extraer conclusiones para el futuro. En forma más concreta, en lo que se refiere al campo de aplicación las estadísticas en la materia, deberían permitir que los organismos de seguridad social verifiquen si todas las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la legislación vigente en materia de seguridad social resultan adecuadamente protegidas en la práctica. Dada la importancia de esta cuestión, la Comisión espera por lo tanto que el Gobierno podrá superar las dificultades actuales y comunicará con su próxima memoria todas las informaciones estadísticas que se solicitan en el formulario de memoria relativo a la aplicación del artículo 76, párrafo 1, apartado b), del Convenio en lo que respecta tanto al número de asalariados protegidos, según los distintos regímenes como al número total de personas protegidas. También le solicita se sirva comunicar cualquier progreso realizado en la ampliación del sistema de seguro social a las distintas regiones del país.
Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, apartado a). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo en aplicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales artículo 119 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social.
Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65). La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el cálculo de las prestaciones de maternidad se realiza de conformidad con el artículo 65. Dado que el salario cotizable tiene un monto máximo, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones estadísticas que permitan verificar que el monto de las prestaciones de maternidad alcanzan el porcentaje que prescribe el Convenio (45 por ciento) para un beneficiario tipo cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado de sexo masculino, de conformidad con el artículo 65, párrafo 3. La Comisión solicita en particular al Gobierno se sirva comunicar las informaciones estadísticas que se piden en los títulos I y V, artículo 65, del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactaca:
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo que atañe al artículo 18, párrafo 2, del Convenio. Por otro lado, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes y recibir informaciones complementarias a ese respecto:
1. Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios, la Comisión había expresado la esperanza de que el régimen de seguro social pudiese ser extendido gradualmente a la totalidad del país a fin de abarcar a todos los asalariados (incluidos los aprendices) de los sectores privado y público, incluidas las cooperativas, a reserva de excepciones que se podrían prever en aplicación del párrafo 2 del artículo 4. En su memoria, el Gobierno se refiere principalmente a la ley orgánica, de 20 de julio de 1986, relativa a la prevención, a las condiciones y al medio de trabajo. La Comisión comprueba empero que esta ley, que se aplica a todos los trabajadores con la salvedad de los miembros de las fuerzas armadas nacionales y de los cuerpos de seguridad del Estado, no extiende el campo de aplicación del régimen de seguro social sino que establece, según la memoria del Gobierno, en su artículo 33, párrafo 2, las obligaciones de los empleadores respecto a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo que no están amparados por el seguro social. En este respecto, la Comisión comprueba que, en virtud del susodicho artículo 33, párrafos 1 y 2, los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo y sus supervivientes sólo tienen derecho a una indemnización pagada en forma de capital equivalente a determinado número de años de salario, en tanto que, según el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, se concederán las prestaciones mientras exista la situación que da derecho a ellas. Además, las obligaciones del empleador parecen limitarse a casos que entrañan un comportamiento desleal de parte suya. La Comisión estima que, en estas condiciones, los trabajadores amparados por el artículo 33 de la susodicha ley de 1986 no se podrán tomar en cuenta en el marco del artículo 4 del Convenio.
2. Artículo 7. La Comisión toma nota con interés, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, que la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 32 de la ley del 12 de julio de 1986, que repite el artículo 141 de la ley del trabajo de 1983, comprende igualmente los accidentes ocurridos en el trayecto. La Comisión entiende que esta definición de los accidentes del trabajo se toma igualmente en cuenta en el caso de la indemnización de los accidentes del trabajo en el marco del régimen del seguro social. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que confirmase que los accidentes ocurridos en el trayecto se consideran efectivamente como accidentes del trabajo en el marco del régimen del seguro social, particularmente en lo que atañe al cálculo de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (artículos 16 y 34 de la ley del seguro social de 1967). La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de todas las disposiciones reglamentarias o administrativas que consagren dicha práctica así como el texto de todas las decisiones judiciales pertinentes.
3. Artículo 8. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la definición de las enfermedades profesionales, formulada en el artículo 28 de la ley de 2 de julio de 1986, es lo bastante amplia como para cubrir a todas las enfermedades profesionales que se enumeran en el cuadro I anexo al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué modo se interpretan los términos "enfermedades profesionales" en el marco del régimen del seguro social cuando cabe decidir la aplicación de los artículos 15, 16, 20, 22, 32 y 34 de la ley del seguro social de 1967 que prevén la supresión de toda condición de calificación para el derecho a las prestaciones, así como las modalidades específicas para el cálculo del monto de las prestaciones, particularmente en caso de enfermedad profesional. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique si existe una lista de enfermedades profesionales prevista a este efecto y, en caso afirmativo, que comunique el texto.
4. Artículo 10, párrafo 1. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno se refiere al artículo 19, núm. 4, de la ley de 12 de julio de 1986 que prevé que el empleador tiene la obligación de organizar y de administrar los servicios médicos y los órganos de la seguridad del trabajo. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones que parecen concernir de modo más especial a la medicina preventiva, la Comisión no puede dejar de insistir una vez más ante el Gobierno para que indique las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas - distintas de los artículos 121 y 157 del reglamento general de la ley del seguro social - especificando la índole de los cuidados médicos dispensados de esta manera. La Comisión solicita particularmente al Gobierno comunique el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo en aplicación del artículo 119 del reglamento general de la ley del seguro social.
11. Artículo 26. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno no dejará de comunicar informaciones detalladas en respuesta a los comentarios de la Central Unitaria de los Trabajadores de Venezuela de fecha 14 de junio de 1991.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de las informaciones relativas a la aplicación del artículo 34, párrafo 2 del Convenio. Toma nota asimismo que todavía existen las razones que han obligado al Gobierno a acogerse a las excepciones temporales previstas en el artículo 4, párrafo 1 del Convenio a que Venezuela ha recurrido al ratificar el Convenio.
4. Parte VI (Disposiciones comunes). a) Artículo 32, párrafo 1, d) y e). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionase informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 160 del reglamento general de la ley del seguro social, el cual prevé que la pensión no se concede cuando la invalidez o la incapacidad parcial se deben a una transgresión de la ley o a la comisión de un delito o atentado contra la moral y las buenas costumbres. Al respecto, el Gobierno indica que es costumbre del IVSS no interrumpir ni suspender la prestación en los casos mencionados. En esas condiciones, la Comisión supone que el Gobierno no tendrá dificultad para poner la legislación nacional formalmente en conformidad con la práctica y con las disposiciones mencionadas del Convenio que no autorizan la suspensión de las prestaciones más que cuando esta contingencia se debe a un crimen o delito, o por falta grave y deliberada del interesado.
1. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, y parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 19 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores sobre el campo de aplicación personal del Convenio, la Comisión comprueba que, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, sólo el 28 por ciento del total de asalariados se encontraba asegurado en 1989 bajo el régimen de seguridad social. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) a tenor de las cuales a pesar de las medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar la situación, se observa lentitud en la extensión del seguro social, particularmente de asistencia médica, a las diferentes regiones del país (caso de la costa oriental del Estado de Zulia). Señala FEDECAMARAS asimismo, que quienes reciben el servicio reiteradamente reclaman grandes deficiencias en su prestación y demoras en los pagos. En esas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continuará en su empeño para extender progresivamente el régimen de seguridad social al conjunto del país y de las empresas, así como para mejorar su funcionamiento. Espera, asimismo, que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria informaciones al respecto, incluyendo estadísticas actualizadas sobre el campo de aplicación.
2. Parte II (Asistencia médica), artículo 13. En relación con el texto de los reglamentos internos que la Comisión ha venido solicitando, adoptados por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en aplicación del artículo 119 del reglamento general de la ley general del seguro social, el Gobierno indica que dicho Consejo ha adoptado normas de diversa índole, muchas de ellas mediante simples acuerdos que regulan materias determinadas o están referidas a ciertos servicios. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Le ruega nuevamente que tenga a bien comunicar el texto de cualesquiera reglamento o acuerdo específicos adoptados en materia de asistencia médica que permitan apreciar la naturaleza de las diferentes prestaciones médicas que se otorgan de conformidad con el artículo 13 del Convenio.
3. Artículo 16, párrafo 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que el Gobierno se limita a indicar nuevamente que es práctica constante y reiterada del IVSS, prestar dicho servicio durante toda la contingencia, no existiendo organismo ni mecanismo alguno para llevar control del tiempo establecido en el artículo 127 del reglamento general de la ley del seguro social. Por consiguiente, la Comisión no puede sino reiterar su solicitud al Gobierno, para que tenga a bien comunicar el texto de toda decisión, circular o reglamentación de carácter administrativo del IVSS que consagre dicha práctica. Asimismo, expresa nuevamente la esperanza de que, en ocasión de una próxima revisión del reglamento general de la ley del seguro social, podrá modificar el tenor de su artículo 127 de manera que también garantice en el plano legislativo la plena aplicación de esta disposición del Convenio.
4. Artículo 16, párrafos 2 y 3. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba que el Gobierno se limita a remitirse a su declaración anterior, según la cual, es práctica interna del IVSS continuar prestando asistencia médica cuando el beneficiario deja de pertenecer a las personas protegidas y cuando la enfermedad se produjo con anterioridad. En esas condiciones, la Comisión no puede sino reiterar su solicitud al Gobierno, para que tenga a bien comunicar el texto de toda decisión, circular o reglamentación administrativa del IVSS que consagre esta práctica.
5. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículos 21 y 22 (en relación con el artículo 1, párrafo h). La Comisión ha tomado nota con interés de que en septiembre de 1989 se aumentó el límite de salario para cotizar de 3.000 bolívares a 15.000 bolívares. Empero, dado que las informaciones comunicadas por el Gobierno no permiten apreciar la manera en que se da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión le ruega nuevamente se sirva confirmar si el Gobierno recurre al artículo 22, para calcular las prestaciones monetarias de enfermedad. En caso afirmativo, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones estadísticas que permitan apreciar si el monto de las prestaciones de enfermedad alcanza el porcentaje previsto por el Convenio (60 por ciento) para un beneficiario tipo (hombre con esposa y dos hijos) cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado del sexo masculino, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22. Sírvase en especial comunicar las informaciones estadísticas que se solicitan en los títulos I y II bajo el artículo 22 del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
6. Parte IV (Disposiciones comunes), artículo 28, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que, en la práctica, el IVSS no suspende el pago de las prestaciones en los casos previstos en el artículo 28, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. La Comisión supone, por consiguiente, que el Gobierno no tendrá dificultad en poner la legislación en conformidad con el Convenio ya sea derogando las disposiciones del artículo 144 del reglamento, o mediante la adopción de una disposición que prevea, concomitantemente a la supresión o reducción de las prestaciones en especie por incapacidad temporal, que éstas sean abonadas a las personas a cargo del interesado.
7. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio a los funcionarios y empleados públicos.
8. En relación con los comentarios de FEDECAMARAS, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar, de conformidad con el punto V del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración, informaciones sobre las dificultades prácticas halladas en la aplicación del Convenio, y sobre las medidas adoptadas o contempladas para solucionarlos.
Parte II (Asistencia médica), artículo 10, y parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 19 del Convenio (Campo de Aplicación). La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) sobre la extensión del seguro social. Ella se remite a los comentarios formulados en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones que, como respuesta a su solicitud directa anterior, le ha comunicado el Gobierno en relación con la parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 4, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 49, párrafo 4, del Convenio.
2. Parte II (Asistencia médica), artículo 9, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, relativos al campo de aplicación de las dos partes antes mencionadas del Convenio, el Gobierno indica recurrir a los párrafos a) de los artículos 9 y 48. También señala la creación de nuevos centros y hospitales en el país. La Comisión toma nota de estas informaciones.
3. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, apartado a). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo en aplicación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales artículo 119 del Reglamento general de la Ley del Seguro Social.
4. Parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 50 (en relación con el artículo 65). La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el cálculo de las prestaciones de maternidad se realiza de conformidad con el artículo 65. Dado que el salario cotizable tiene un monto máximo, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones estadísticas que permitan verificar que el monto de las prestaciones de maternidad alcanzan el porcentaje que prescribe el Convenio (45 por ciento) para un beneficiario tipo cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado de sexo masculino, de conformidad con el artículo 65, párrafo 3. La Comisión solicita en particular al Gobierno se sirva comunicar las informaciones estadísticas que se piden en los títulos I y V, artículo 65, del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y desea recibir informaciones complementarias sobre los siguientes puntos, que señala a su atención.
1. Parte II (Asistencia médica), artículo 10, y parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 19 del Convenio. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión relativos al ámbito de aplicación de las dos partes mencionadas del Convenio, el Gobierno manifiesta que recurre a los apartados a) de los artículos 10 y 19. También señala la creación de nuevos centros y hospitales en el país. La Comisión toma nota de tales informaciones.
La Comisión también ha tomado nota de las dificultades que ha tenido el Gobierno para comunicar las estadísticas solicitadas y, a este respecto, desea remitirse al párrafo 67 de su Estudio general de 1989 sobre la protección de la vejez por la seguridad social en donde destacaba que "la recopilación de informaciones estadísticas no tiene por único fin la realización de comparaciones a escala internacional. Un sistema de estadísticas bien desarrollado es una herramienta valiosa e indispensable para las autoridades nacionales, que de ese modo pueden disponer de datos significativos sobre el funcionamiento en la práctica de su régimen de seguridad social, del que se podrán extraer las experiencias consiguientes ulteriormente. Por lo que se refiere en particular al campo de aplicación, las estadísticas en la materia deberían permitir a los organismos de seguridad social verificar si todas las personas comprendidas en el campo de aplicación de la legislación en materia de seguridad social se encuentran bien protegidas en la práctica". Dada la importancia de esta cuestión la Comisión espera que el Gobierno podrá superar las dificultades que menciona y podrá comunicar en su próxima memoria las estadísticas que se solicitan en el formulario de memoria con respecto a todos los asalariados, según sea el régimen al que se recurra, así como al número total de personas protegidas. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar cualquier progreso registrado para extender el régimen de la seguridad social a las distintas regiones del país.
2. Parte II (Asistencia médica), artículo 13. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en aplicación del artículo 119 del Reglamento general de la ley del seguro social.
3. Parte II (Asistencia médica), artículo 16, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual es práctica establecida del IVSS reconocer la asistencia médica en caso de enfermedad o accidente al punto de no llevar control administrativo del tiempo establecido en el artículo 127 del Reglamento general de la ley sobre el seguro social. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto de toda decisión, circular o reglamentación de carácter administrativo del IVSS que consagre dicha práctica. La Comisión también espera que, en ocasión de una próxima revisión del Reglamento General de la ley sobre el seguro social, podrá modificar el tenor de su artículo 127 de manera que también garantice la plena aplicación de esta disposición del Convenio en el plano legislativo.
4. Parte II (Asistencia médica), artículo 16, párrafos 2 y 3. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual es práctica interna del IVSS continuar prestando asistencia médica cuando el beneficiario deja de pertenecer a las personas protegidas y cuando la enfermedad se produjo con anterioridad. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar el texto de toda decisión, circular o reglamentación administrativa del IVSS que consagre esta práctica.
5. Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículos 21 y 22 (en relación con el artículo 1, párrafo h)). La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual aplica el artículo 22, para calcular las prestaciones monetarias de enfermedad. Dado que el salario de cotización tiene un límite máximo, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones estadísticas que permitan verificar si el monto de las prestaciones de enfermedad alcanzan el porcentaje previsto por el Convenio (60 por ciento) para un beneficiario tipo (hombre con esposa y dos hijos) cuyo salario sea igual al de un trabajador calificado del sexo masculino, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22. Sírvase en especial comunicar las informaciones estadísticas que se solicitan en los títulos I y II del artículo 22 del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.
6. Parte IV (Disposiciones comunes), artículo 28, párrafo 2. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión relativos a esta disposición del Convenio, según la cual una parte de las prestaciones de enfermedad deberá ser abonada a las personas a cargo del interesado cuando ésta haya sido suspendida, el Gobierno indica que, en la práctica, el IVSS no suspende el pago de las prestaciones en los casos previstos en el artículo 28 párrafo 1, del Convenio. La Comisión supone, por consiguiente, que las disposiciones del artículo 144 del Reglamento general sobre la ley del seguro social, que prevé la supresión o reducción de las prestaciones en especie por incapacidad temporal, no se aplican en la práctica. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicarle el texto de cualquier decisión, circular o reglamentación administrativa que haya adoptado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a tales efectos.
7. Por último, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio a los funcionarios y empleados públicos.
1. Artículo 4 del Convenio. De las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, tanto las relativas al presente Convenio como las referentes a otros convenios de seguridad social, la Comisión entiende que el sistema de seguro social aún no abarca todas las regiones del país ni todas las empresas. Dado que según el artículo 4, párrafo 1, del Convenio la legislación nacional debe proteger a todos los asalariados, incluidos los aprendices, en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, bajo reserva de las excepciones que se puedan prever en aplicación del párrafo 2 de dicho artículo 4, la Comisión espera que el régimen de seguro social se podrá ampliar progresivamente al conjunto del país, la Comisión también agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto. También le solicita se sirva comunicar datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos, (comprendiendo servidores y empleados públicos), así como el número total de trabajadores.
2. Artículo 7. La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a la definición de accidentes del trabajo de la ley del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que se definen los accidentes del trabajo a los efectos de su reparación en el marco del régimen de seguro social, precisando si se incluyen los accidentes sufridos en el trayecto y, en tal caso, en qué condiciones.
3. Artículo 8. Sírvase indicar si el término "enfermedades profesionales" que se utiliza en la ley sobre seguro social y en su reglamento de aplicación abarca todas las enfermedades que se numeran en el cuadro I anexo al presente Convenio.
4. Artículo 10, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar las disposiciones legales reglamentarias o administrativas, además de los artículos 121 y 157 del reglamento general de la ley del seguro social, en virtud de las cuales se presta la asistencia médica a que se refiere ese artículo del Convenio. En particular sírvase comunicar el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo, en aplicación del artículo 119 del Reglamento general de la ley del seguro social.
5. Artículo 13 (incapacidad temporal), artículo 14, párrafo 2 (pérdida total de la capacidad para ganar) y artículo 18, párrafo 1 (fallecimiento del sostén de la familia), en relación con los artículos 19 y 20. El Gobierno no indica si recurre al artículo 19 o al 20 para el cálculo de las prestaciones periódicas. Dado que según las disposiciones de la legislación sobre el seguro social, las prestaciones a que se refieren los artículos antes mencionados del Convenio se calculan tomando como base el salario anterior del trabajador, para efectuar dicho cálculo, el Gobierno tal vez desee recurrir al artículo 19 y, en particular, a su párrafo 3. En efecto según el artículo 98 del Reglamento general de la ley del seguro social, el salario cotizable tiene un límite máximo. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar los datos estadísticos que se piden en el formulario de memoria bajo el artículo 19.
6. Artículo 18, párrafo 2. Sírvase indicar si el monto de 500 bolivares establecido en el artículo 165 del Reglamento general de la ley del seguro social, para compensar gastos funerarios, ha sido revisado desde la adopción de dicho reglamento para que cubra el gasto normal de los funerales, según dispone este artículo del Convenio.
7. Artículo 21. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar los datos estadísticos que se solicitan en el formulario de memoria, bajo este artículo del Convenio, en relación con la revisión de las prestaciones.
8. Artículo 22, párrafo 1, apartados d) y e). El artículo 160 del Reglamento general de la ley del seguro social prevé que la pensión no será otorgada cuando la invalidez o la incapacidad parcial resulte o sea consecuencia de una transgresión de la ley, la comisión de un delito o atentados contra la moral y las buenas costumbres, mientras que las disposiciones antes mencionadas del Convenio sólo autorizan la suspensión de las prestaciones cuando la causa sea un delito cometido por el interesado, una falta grave e intencional del mismo o sea consecuencia de su intoxicación voluntaria. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 160 mencionado en la medida en que menciona las suspensiones de las prestaciones en casos de transgresión a la ley y de atentados contra la moral y las buenas costumbres.
9. Artículo 22, párrafo 2. Sírvase indicar en virtud de qué disposiciones se hace surtir efectos a esta disposición, según la cual una parte de las prestaciones monetarias, que en otro caso serían pagaderas, se deberán abonar a las personas a cargo del interesado.
10. Por último la Comisión la agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación a los empleados y servidores públicos de cada uno de los artículos de este Convenio.
Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los datos estadísticos sobre los artículos 9, párrafo 2, a), 16, párrafo 2, a), y 22, párrafo 2, a), del Convenio referentes al ámbito de aplicación del seguro, habida cuenta de las derogaciones temporales a que Venezuela ha recurrido al ratificar el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno siga suministrando dichos datos en sus próximas memorias e indique, al propio tiempo, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, si todavía existen las razones que han obligado al Gobierno a prevalerse de las referidas derogaciones o si prevé renunciar a ellas.
La Comisión ha constatado, además, que en la memoria del Gobierno no figuran respuestas a otras cuestiones planteadas en sus comentarios referentes a las disposiciones siguientes del Convenio.
1. Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 10; parte III (Prestaciones de vejez), artículo 17; parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 23. El Gobierno indica en su memoria que desea acogerse al artículo 26 del Convenio para el cálculo de las distintas prestaciones. La Comisión toma nota de esta indicación y ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria los datos estadísticos requeridos por el formulario de memoria bajo los títulos I a IV de este artículo.
2. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 29. La Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar en cada una de sus próximas memorias datos estadísticos apropiados con relación a este artículo del Convenio, que prevé la revisión de los pagos periódicos en curso como consecuencia de variaciones notables del nivel general de ganancias o de variaciones notables del costo de la vida.
3. Parte VI (Disposiciones comunes). a) Artículo 32, párrafo 1, d) y e). El artículo 160 del reglamento general de la ley del seguro social prevé que la pensión no se concede cuando la invalidez o la incapacidad parcial se deben a una transgresión de la ley o a la comisión de un delito o atentado contra la moral y las buenas costumbres, pero las disposiciones mencionadas del Convenio no autorizan la suspensión de las prestaciones más que cuando esta contingencia se debe a un crimen o delito, o por falta grave y deliberada del interesado. La Comisión agradecería al Gobierno que suministrase informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 160 aludido, en la medida en que se refiera a la suspensión de la prestación en caso de infracción de la ley y de atentados contra la moral y las buenas costumbres.
b) Artículo 32, párrafo 2. La Comisión ruega al Gobierno que indique cómo se da efecto a esa disposición del Convenio, según la cual, en caso de suspensión de las prestaciones, la parte de las mismas que se . . .hubiera normalmente concedido debe abonarse a las personas a cargo de los asegurados interesados.
c) Artículo 34, párrafo 2. La Comisión ruega al Gobierno que indique, si procede, en virtud de qué disposiciones los solicitantes tienen derecho a hacerse representar o a estar asistidos por una persona calificada que el interesado haya elegido en caso de apelación, de conformidad con esa disposición del Convenio.
4. Parte VII (Disposiciones diversas), artículo 38, párrafo 2. Dado que el Gobierno ha recurrido a la derogación temporal prevista en el párrafo 1 de este artículo con relación a los trabajadores agrícolas, la Comisión le ruega que comunique en cada una de sus próximas memorias las informaciones solicitadas en el párrafo 2 del referido artículo sobre los progresos realizados en cuanto a la posible aplicación del Convenio en el sector agrícola.
La Comisión espera que el Gobierno no dejará de proporcionar en su próxima memoria las informaciones solicitadas más arriba.