National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Al tiempo que tomó nota de los importantes progresos legislativos en la implementación del Convenio, mediante la adopción del decreto núm. 321/2009, la Comisión nota que la breve memoria del Gobierno no sigue el formulario de memoria ni indica los artículos que, en su opinión, dan efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que al elaborar su memoria, proporcione las informaciones solicitadas en el presente comentario y que indique claramente los artículos que, en su opinión, resultan pertinentes respecto de las disposiciones del Convenio.
Artículo 4, párrafo 2, apartado a), del Convenio. Autoridad competente responsable de la aplicación. La Comisión toma nota que respecto de este artículo, el Gobierno no informa sobre las disposiciones que dan efecto a cada párrafo y apartado sino que sólo informa, escuetamente, que los artículos 4, 5 y 6, el capítulo III y el artículo 95 del decreto núm. 321 dan efecto a esta disposición. En efecto, los artículos 4 y 95 del decreto núm. 321 dan efecto al párrafo 1 del artículo 4 del Convenio, en tanto que el artículo 5 del decreto referido establece que compete a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) controlar la efectiva aplicación de dicho decreto, con lo cual, da cumplimiento al artículo 5 del Convenio. La Comisión cree entender que la IGTSS no es el órgano de aplicación, sino de control de la aplicación, contemplado en el artículo 5 del Convenio, pero el artículo 4, párrafo 2, apartado a), del Convenio, se refiere a la autoridad competente responsable de la aplicación de esa política y de la observancia (y no del control de la aplicación) de la legislación nacional en materia de salud y seguridad en el trabajo en la agricultura. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar cuál es la autoridad de aplicación en los términos del artículo 4, párrafo 2, apartado a), del Convenio.
Artículo 4, párrafo 2, apartado c). Mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector agrícola. La Comisión toma nota de los mecanismos de coordinación tripartitos existentes en Uruguay. Sin embargo, la Comisión considera necesario disponer de mayores informaciones sobre la coordinación intersectorial de índole técnica. Por lo tanto, la Comisión solicita informaciones sobre los mecanismos de coordinación intersectorial entre las autoridades y otros órganos competentes para el sector agrícola, como por ejemplo, los que se ocupan de importación y homologación de maquinaria o productos químicos a ser utilizada en el sector agrícola y que, aunque no tengan competencias específicas en materia de SST tienen, sin embargo, funciones y responsabilidades en cuestiones reguladas por el Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. Colaboración en caso de dos o más empleadores; o uno o más empleadores, y uno o más trabajadores por cuenta propia en un lugar de trabajo agrícola. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre este párrafo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las disposiciones de la legislación nacional o las medidas adoptadas por la autoridad competente en las que se establece la cooperación prescripta por este párrafo en la aplicación de las prescripciones de seguridad y salud. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración.
Artículo 7, párrafo a). Evaluaciones apropiadas de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota de que según el artículo 8, 1), del decreto núm. 321, el empleador debe identificar, evaluar, eliminar y/o minimizar los factores de riesgo existentes en su establecimiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre las disposiciones legales que regulan la evaluación de los riesgos a que se refiere este párrafo.
Artículo 10, párrafo a). Utilización de la maquinaria y el equipo agrícolas únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión toma nota de que el artículo 37, párrafo 1, del decreto núm. 321 dispone que «los tractores y maquinaria agrícola que tengan puesto de conducción, serán utilizados en los trabajos para los que fueron construidos» y además, el apartado 2 del mismo artículo, prohíbe el transporte de trabajadores. La Comisión hace notar que si bien esta disposición aplica en una parte sustancial este artículo del Convenio, no da plena aplicación al mismo, por cuanto, por un lado, este párrafo del Convenio se refiere a toda la maquinaria y equipo agrícola y no sólo a la que tenga puesto de conducción, y por otro, este párrafo prohíbe el transporte de personas, lo cual es más amplio que el apartado 2, del artículo 77 del decreto núm. 321, que sólo prohíbe el transporte de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que todas las maquinarias y equipos agrícolas se utilicen únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos, que prohíba el transporte de personas y no sólo de trabajadores, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 11, párrafo 1. Manipulación y transporte de materiales. Evaluación de riesgos, normas técnicas y dictamen médico. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más precisas respecto de las disposiciones que dan aplicación a la evaluación de riesgos, normas técnicas y dictamen médico a que se refiere el párrafo 1 de este artículo del Convenio.
Artículo 11, párrafo 2. Manipulación y transporte de materiales. Prohibición de exigir o permitir la manipulación o transporte manual de ciertas cargas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre las disposiciones que aseguren que no se debe exigir o permitir a ningún trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su peso o naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud, según lo requerido en el párrafo 2 de este artículo del Convenio.
Artículo 12, apartado c). Recolección, reciclado y eliminación en condiciones seguras de los desechos químicos. Según lo establecido en el formulario de memoria, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las autoridades competentes que deberán adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para dar efecto a este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales para asegurar que haya un sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la eliminación en condiciones seguras de los desechos químicos y los productos químicos obsoletos.
Artículo 13, párrafo 2, apartados b) y d). Medidas de prevención y protección relativas a la dispersión, tratamiento y evacuación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas de prevención y protección relativas a la utilización de productos químicos y la manipulación de los desechos químicos en la explotación, en lo que concierne a las actividades agrícolas que impliquen la dispersión de productos químicos (párrafo 2, apartado b), y el tratamiento y evacuación de desechos químicos y de productos químicos obsoletos (párrafo 2, apartado d).
Artículo 16, párrafos 2 y 3. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. La Comisión toma nota que el considerando IV del decreto núm. 321 indica que para determinar las tareas que no pueden realizar los trabajadores menores de edad, se estará a lo que disponga la reglamentación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), que aún se encuentra en estudio por el Comité de Erradicación del Trabajo Infantil (CETI) respecto de este párrafo. La Comisión recuerda que también está dando seguimiento a esta cuestión bajo el Convenio núm. 182. La Comisión solicita al Gobierno que adopte rápidamente las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre las actividades autorizadas a partir de los 16 años de edad, en las condiciones expresadas en el párrafo 3 de este artículo.
Artículo 17. Trabajadores temporales y estacionales. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 321 no establece excepciones, por lo tanto, cree entender que a estos trabajadores se les aplica el régimen general. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre toda legislación específica relativa a esta categoría de trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre el porcentaje de trabajadores temporales y estacionales y sobre los mecanismos que aseguren que reciban información y capacitación adecuada.
Artículo 18. Trabajadoras. La Comisión toma nota de que el artículo 91 del decreto núm. 321 reproduce textualmente este artículo del Convenio, según el cual «deberán adoptarse medidas que tomen en cuenta las necesidades propias de las trabajadoras en lo que se refiere al embarazo, lactancia y salud reproductiva». Además, el artículo 92 establece que «está prohibido para la mujer embarazada o que esté lactando, aplicar, preparar o manipular agrotóxicos». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en virtud del artículo 91 citado, y en particular, con relación a la salud reproductiva.
Artículo 20. Organización del tiempo de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre este artículo del Convenio. La Comisión subraya la importancia de regular claramente estas cuestiones en el trabajo rural, donde muchas veces se trabaja sin límite de horario. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la manera en que se regulan en el sector, las horas de trabajo, el trabajo nocturno y los períodos de descanso.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se tiene conocimiento de resoluciones que se refieran al presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre resoluciones que traten de los temas cubiertos por el Convenio, es decir, que aunque no se refieran expresamente al Convenio se refieran a la legislación de aplicación tal como el decreto núm. 321.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la memoria anual de gestión de la IGTSS de diciembre de 2007, cuando aún no existía el decreto núm. 321. Dicha memoria da cuenta de actividades inspectivas en el sector de la caña de azúcar en Bella Vista, donde se entrevistó a 400 trabajadores sobre los 1.000 ocupados, y todas las empresas tuvieron intimaciones. Asimismo, la Comisión se refiere a su comentario anterior en el cual tomó nota de un comentario del PIT-CNT indicando insuficiencias de la inspección del trabajo y las condiciones de trabajo de los empleados del sector agrícola. El sindicato también indicó que en ese sector se producían accidentes con demasiada frecuencia. Además, la Comisión aprovecha esta oportunidad para señalar a la atención del Gobierno la reunión de expertos que tuvo lugar del 25 al 29 de octubre de 2010 para adoptar un repertorio de recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en la agricultura (véase http://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/sector/techmeet/mesha10/index.htm). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, y si la IGTSS está realizando un control de su aplicación a nivel nacional. Sírvase asimismo comunicar extractos de informes de inspecciones; el número y tipo de las infracciones detectadas; el porcentaje estimado de trabajadores no registrados y los esfuerzos realizados para registrarlos; la inspección relativa a las horas de trabajo, el trabajo nocturno y los períodos de descanso; así como informaciones respecto de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el sector agrícola. Sírvase asimismo indicar si se han realizado ajustes en la tarea de la IGTSS en el sector a partir del comentario de PIT-CNT. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el seguimiento que está realizando la Comisión Tripartita Rural.
Artículo 4 del Convenio. Política nacional. Formulación, aplicación y examen periódico previa consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 321/009, de 9 de julio de 2009, de seguridad e higiene en el sector agropecuario, que reglamenta la aplicación del presente Convenio, elaborado en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión desea destacar que en el año 2007 se creó un Grupo Tripartito Específico del Sector Rural con el objetivo de reglamentar el Convenio. Lo integraron las siguientes instituciones: Asociación Rural del Uruguay; Federación Rural; Asociación Nacional de Productores de Leche; Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), e Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Contó con la asesoría de la OIT. Sus trabajos culminaron con la adopción del decreto núm. 321/009. Además, el artículo 95 de dicho decreto crea la Comisión Tripartita en el Área de Seguridad e Higiene en el ámbito rural, de manera abreviada, Comisión Tripartita Rural (CTR), la cual dará seguimiento a la aplicación del decreto y tomará decisiones por consenso. El artículo 3 del decreto núm. 321/009 establece los objetivos de la política nacional en tanto que el artículo 4 establece que dicha política se formulará, aplicará y examinará periódicamente con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los trabajos de la CTR y sobre toda evolución relativa a la aplicación y examen periódico de su política nacional en materia de seguridad y salud en el sector.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Refiriéndose a su observación sobre la aplicación del Convenio, la Comisión examinará las cuestiones enunciadas a continuación.
Artículo 5 del Convenio. Normas técnicas. La Comisión toma nota del decreto núm. 103/996 que establece un plazo para que el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas proceda a adecuar los equipos de protección personal relativos al sector de la construcción y establece asimismo un plazo para que la Comisión Tripartita en el Área de Seguridad e Higiene en la Construcción se expida. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre toda evolución o nueva norma técnica relacionada con las cuestiones reguladas por el Convenio.
Artículo 8, apartados a), b) y c). Cooperación efectiva en materia de seguridad y salud. Respecto de la cooperación entre empleadores la Comisión toma nota de que en el país opera la responsabilidad subsidiaria y que a partir de 2008 la responsabilidad solidaria en caso de que el contratista principal no cumpla con sus obligaciones laborales. Sin embargo, la Comisión considera que además de las responsabilidades jurídicas subsidiarias y solidarias, lo que necesitaría para hacerse una idea más completa de este artículo en cómo se establece la coordinación en materia de seguridad y salud también en el orden de la prevención. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a estos artículos en la legislación y en la práctica.
Artículo 11, apartado a). Cooperación efectiva entre empleadores y trabajadores. La Comisión reitera su solicitud de información sobre la manera en que se organiza esta cooperación y en particular con relación a los trabajadores autónomos.
Artículo 15, párrafo 1, a) y d). Utilización de aparatos por personas que hayan recibido una formación adecuada; artículo 24. Evacuación de los desechos y residuos; artículo 28. Riesgos químicos, físicos o biológicos, sustancias tóxicas; artículo 20. Ataguías y cajones; artículo 21. Trabajos de aire comprimido. Disposiciones a que se refiere el párrafo 11 de su solicitud directa anterior. La Comisión toma nota que, en su respuesta a estas cuestiones, el Gobierno indica que se está procesando en este momento una nueva revisión del decreto núm. 89/95 sobre seguridad e higiene en la industria de la construcción y que proporcionará informaciones una vez que la norma haya sido adoptada, por cuanto estas cuestiones serán probablemente modificadas incluyendo todo lo relativo a las grúas y equipos de izar. El Gobierno informa que se ha instalado un ámbito de trabajo técnico integrado por representantes de los diferentes sectores de la Comisión Tripartita Nacional de la Construcción. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que los empleadores y trabajadores del sector optaron por resolver su propia regulación en materia de participación y solicitaron expresamente estar excluidos de la aplicación del decreto núm. 291/007 a fin de darse sus propias regulaciones. Con relación a la revisión del decreto núm. 89/95 la Comisión solicita al Gobierno que una vez adoptadas las modificaciones se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la manera en que el nuevo texto, da expresión a las mencionadas disposiciones del Convenio. En términos más generales, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a estos artículos en la legislación y en la práctica y que proporcione informaciones detalladas al respecto, incluyendo los artículos mencionados en el párrafo 11 de su última solicitud directa.
[Se invita al Gobierno a que responda a estos comentarios de manera detallada en 2011.]
Legislación. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 154/002 de 2 de mayo de 2002 sobre prohibición de uso de asbesto, el cual en sus considerandos hacen referencia explícita al Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162), y a la Recomendación sobre el asbesto, 1986 (núm. 172).
Artículo 2 del Convenio. Definiciones. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, a pesar de que no existe a la fecha una legislación nacional específica que defina los términos mencionados en este artículo, los mismos se aplican en virtud de la ley núm. 16643, de 8 de diciembre de 1994, que ratificó el presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el decreto núm. 291/007, de 13 de agosto de 2007, que reglamenta el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) crea órganos de participación a nivel de empresa, y a nivel nacional instituye las Comisiones Tripartitas Sectoriales y el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo como órgano de alzada en materia de promoción y prevención de la salud y bienestar en el trabajo. Indica el Gobierno que el artículo 12 de esa ley establece como competencia de la Comisión Tripartita Sectorial un examen evaluatorio periódico de la política nacional y que según su artículo 15, literal b), la Comisión Tripartita Sectorial debe poner en conocimiento a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social «las sustancias y agentes a los que la exposición en el trabajo debería estar prohibida o especialmente limitada» y el literal f), del mismo artículo «evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas por los órganos de participación mencionados con relación a este artículo del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que no se ha regulado específicamente la materia y que son aplicables las disposiciones generales del decreto núm. 406/988 y del decreto núm. 291/007. Sin embargo la Comisión toma nota de que estos decretos no regulan esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a fin de dar plena expresión legislativa a esta disposición del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 10, párrafos a) y b). Prohibición y sustitución del asbesto. Toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 154/002 establece lo siguiente: «prohíbase la fabricación, la introducción al territorio nacional bajo cualquier forma y la comercialización de productos que contengan amianto o asbesto comprendidos en la partida 6811 y en el ítem 6812.50.00.00 de la NCM», en tanto que según el artículo 2 «para la fabricación, introducción al territorio nacional bajo cualquier forma y comercialización de asbesto o amianto o de productos que los contengan, cuando no se trate de aquellos incluidos en el artículo 1, deberá solicitarse autorización ante el Ministerio de Salud Pública, quien podrá concederla previo dictamen de la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres». Nota asimismo que para obtener la autorización de entrada al país, el fabricante, introductor o comerciante, deberá presentar informes técnicos en que se señalen las características de los productos o elementos a introducir al país (artículo 3), y que en caso de conceder la autorización, el Ministerio de Salud Pública precisará las cantidades, clases, duración del permiso y demás condiciones para la introducción al país, fabricación o comercialización (artículo 5). Además, la Comisión toma nota que según la memoria, a partir de este decreto muchas empresas que utilizaban asbesto en su actividad lo sustituyeron en sus procesos manteniéndose aquellas en que se encuentra permitido según lo establecido en el artículo 1 del decreto núm. 154/002. Refiriéndose al artículo 1, de este decreto la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar cuál es el tipo de asbesto prohibido ya que este artículo no lo precisa claramente sino indirectamente (productos que contengan amianto o asbesto comprendidos en la partida 6811, y en el ítem 6812.50.00.00 de la NCM).
Artículo 15, párrafos 1 y 2. Establecimiento de límites de exposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que hasta la fecha no se ha regulado esta disposición. Sin embargo toma nota de que la Ordenanza núm. 145/009 del Ministerio de Salud Pública establece el esquema básico referente a los diversos factores de riesgo físicos y químicos, los respectivos controles y análisis y que el esquema básico considera los siguientes indicadores: indicador biológico de dosis; indicador biológico de efecto e indicador biológico de exposición. Toma nota asimismo que los valores de referencia serán actualizados anualmente por la dirección general de salud de acuerdo con la última publicación de la American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH). Sírvase informar acerca de los límites de exposición para el asbesto establecido por el Ministerio de Salud Pública en virtud de esta ordenanza.
Artículo 11. Prohibición de la crocidolita; artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto; artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aún no se han regulado estas cuestiones. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a estos artículos en la legislación y en la práctica.
Artículo 13. Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto; artículo 17. Demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto; artículo 19. Manipulación de residuos de asbesto; artículo 21, párrafo 2. Exámenes médicos gratuitos para los trabajadores; artículo 21, párrafo 3. Información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos; artículo 22, párrafo 2. Obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha proporcionado informaciones sobre estas cuestiones. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a estos artículos en la legislación y en la práctica.
Punto V del formulario de memoria y artículo 5. Aplicación en la práctica. Servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Banco de Seguros del Estado no cuenta con resúmenes de informes de inspecciones para este riesgo ni estadísticas sobre la población cubierta o enfermedades. La Comisión solicita al Gobierno que despliegue esfuerzos para brindar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo informes facilitados por la inspección del trabajo, el Ministerio de Salud, o las Comisiones Tripartitas Sectoriales por ejemplo, a fin de hacerse una idea más completa de la manera en que se aplica el Convenio en la práctica. Sírvase por ejemplo, proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluyendo en la medida de lo posible, al sector de la construcción.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. Artículo 7, párrafo 1. Uso de sistemas estancos en los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno. Artículo 8, párrafo 2. Equipo de protección personal. Artículo 14, a). Medidas legislativas. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno continúa vigente el decreto núm. 183/982, de 27 de mayo de 1982, en el cual se prohíbe el empleo de benceno como disolvente y que no se han detectado empresas que utilicen benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones por las cuestiones planteadas por la Comisión. Refiriéndose al decreto núm. 306/005, de 14 de septiembre de 2005, para la industria química, al cual se refirió en sus comentarios al Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), al decreto núm. 291/007, de 13 de agosto de 2007, a la cual se refirió en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), sobre protección contra los riesgos, el cual pareciera facilitar una acción más coordinada en salud y seguridad en el trabajo, y a la creación de una comisión tripartita sectorial de la industria química, de conformidad con los decretos referidos, la Comisión espera que dicha ley y comisión tendrán un impacto positivo en la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre las preguntas formuladas en sus comentarios anteriores con relación a los artículos indicados precedentemente y que proporcione indicaciones sobre las actividades de la Comisión Tripartita Sectorial respecto del presente Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria comunicada el 31 de agosto de 2009 no contiene respuesta a gran parte de las cuestiones examinadas por la Comisión en su comentario de 2006. Toma nota asimismo de que la Oficina ha enviado, el 21 de octubre de 2009, una correspondencia solicitando dichas informaciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre cada uno de los puntos examinados en su comentario de 2006.
Legislación. La Comisión toma nota de la versión revisada 1 del Reglamento básico de protección y seguridad radiológica, norma UY100 que mantiene los valores a que se refirió la Comisión en sus comentarios anteriores. Toma nota asimismo de que, desde 2006, está bajo examen del Parlamento un proyecto de ley sobre protección y seguridad radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión llamó la atención del Gobierno el apartado 32 de su Observación general de 1992 sobre el Convenio, que indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores afectados un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno solamente contesta que el Banco de Seguros del Estado a través de sus profesionales considera los riesgos a que se puedan ver expuestos los trabajadores y sus consecuencias. La Comisión lamenta notar que esta afirmación no contiene las informaciones solicitadas. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que considere la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas respecto de esos trabajadores, y que se desplegarán los esfuerzos que resulten necesarios a fin de proporcionarles un empleo alternativo adecuado u otros medios para que mantengan sus ingresos y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Legislación. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 18362, de 6 de octubre de 2008, en cuyos artículos 356 a 363 crea el Registro de obras de construcción y su trazabilidad, el cual funcionará en la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS). Esta nueva disposición obliga a las obras del sector público a inscribir en el Registro como lo hacen las del sector privado en igualdad de condiciones en lo que respecta a las exigencias en materia de seguridad laboral. Otorga a la inspección del trabajo la facultad de clausurar las obras no inscriptas. La memoria indica que el Registro supone, entre otras muchas obligaciones, la presentación del Plan de seguridad laboral de la obra, la descripción de sus diferentes etapas y el costo de dichas etapas. Toma nota asimismo del decreto núm. 108/007, sustitutivo del decreto núm. 392/980 que actualiza todo lo referente a la documentación laboral que deberán llevar las empresas. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno está en proceso de revisión del decreto núm. 89/995 sobre seguridad e higiene en la industria de la construcción, y espera que en dicha tarea se dará expresión a las disposiciones del presente Convenio y a la Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 175). Además solicita que al adoptarse el nuevo texto, el Gobierno proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que dichas modificaciones dan expresión legislativa a las disposiciones del Convenio.
Parte VI del formulario de la memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota con interés de la memoria anual de gestión de IGTSS, de diciembre de 2008. Toma nota que según dicha memoria, 2008 ha sido un año muy importante para la inspección del trabajo, promoviendo y fortaleciendo la participación de los trabajadores y empleadores en materia de salud y seguridad laboral. Cita como ejemplo a la Ley de Creación de un Registro de Obras y su Trazabilidad que rige a partir de enero de 2009. Este Registro funcionará en la órbita de la IGTSS y el Gobierno considera que constituye una base de datos de enorme importancia para la industria de la construcción y para los organismos del Estado. Según la memoria, el Registro reunirá toda la información de interés, en tiempo real, de los diferentes procesos constructivos, públicos y privados y de sus protagonistas: titular de la obra, director de la misma, empresa/empresas constructoras, capataz, arquitecto, técnico prevencionista, delegado obrero, proyecto de seguridad, etc. Representará una fuente de información necesaria para conocer la relación de los protagonistas de las obras con los accidentes de trabajo de las actividades realizadas. Toma nota asimismo de las capacitaciones realizadas a los trabajadores del sector de la construcción, entre otros, del curso de formación de formadores realizado por la Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción y auspiciado por la OIT. También toma nota de que, a fecha 28 de noviembre de 2008, 96 investigaciones de accidentes de trabajo estaban en curso, de las cuales, 41 corresponden al sector de la construcción. La Comisión toma nota de que, según la memoria de la IGTSS, del total de accidentes investigados en la industria de la construcción, el 54 por ciento tiene como causal la caída de altura, siguiéndole en trascendencia los desmoronamientos y derrumbes con un 15 por ciento, y los atrapamientos con un 12 por ciento; de las 41 investigaciones en curso sobre los accidentes en la construcción en 2008, 22 se debieron a caída de altura. La Comisión valora los esfuerzos de la IGTSS que permiten controlar e identificar rápidamente las principales tendencias en materia de aplicación de la normativa relativa al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando copia de la memoria de la IGTSS, la cual es una importante fuente de información y que contiene además apreciaciones sobre la evolución de la SST en el sector de la construcción, y que teniendo en cuenta que según la memoria, el 54 por ciento de accidentes de la construcción investigados se debieron a caídas de altura, se sirva proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas, en la legislación y en la práctica, para prevenir dichas situaciones.
Legislación. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 306/005, de 14 de septiembre de 2005, para la industria química, que establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de la actividad productiva de dicha industria, el cual se elaboró de manera tripartita, y establece derechos, principios y obligaciones de trabajadores y empleadores, la creación de una comisión nacional tripartita del sector y órganos de participación y nivel de empresa, y de la ordenanza núm. 145/09, de 13 de marzo de 2009, que establece el esquema básico referente a los diversos factores de riesgos químicos y físicos y determina los controles médicos para los sectores de los establecimientos de naturaleza industrial, comercial o de servicio, públicos y privados. La Comisión toma nota asimismo de otras normas de lucha contra el cáncer de carácter general, tales como el decreto núm. 202/005 de 2005, que crea el Programa Nacional de Lucha contra el Cáncer (PRONACAN).
Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que la memoria indica que existe normativa específica respecto de las radiaciones y el asbesto a las que la Comisión se referirá en su examen de la aplicación de los convenios específicos a dichos temas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado al Gobierno a realizar esfuerzos para dar efecto a este artículo estableciendo un mecanismo que determine las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha contestado a esta pregunta. La Comisión toma nota sin embargo de que el decreto núm. 306/005 referido, está acompañado de un anexo titulado «Vigilancia sanitaria de exposición a factores de riesgos químicos» el cual contiene una serie se substancias que constituyen factores de riesgo y que según el artículo 3 de dicho decreto los valores de referencia de dicha lista serán actualizados anualmente por la Dirección General de la Salud, de acuerdo a la última información publicada por la American Conference of Government Industrial Hygienists – (ACGIH). Aunque la Comisión acoge con agrado la referencia a la ACGIH no resulta claro si la actualización mencionada en el artículo citado se refiere solamente a la actualización de los factores de referencia o si ésta incluye también la actualización de las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión llama a la atención del Gobierno que el aspecto fundamental del artículo 1 del Convenio es la determinación de una lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización y control y la existencia de un mecanismo de revisión periódica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que se determinan y actualizan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los cuales se aplican las disposiciones del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 3. Medidas de protección. La Comisión toma nota de que según la memoria, en caso de comprobarse el uso de sustancias comprobadamente cancerígenas para el ser humano, se trata de cambiar dichas sustancias y, de no ser posible se realizan controles desde la División Salud Ambiental y se obliga a tener protocolos de trabajo con la misma y de protección de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que amplíe esta información proporcionando indicaciones más detalladas sobre la aplicación de este artículo, en la legislación y en la práctica.
Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. La Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 145/09, a la cual se refirió previamente establece un esquema básico referente a los diversos factores de riesgo químicos y físicos, los respectivos controles y análisis médicos a que deben ser sometidos los trabajadores y el momento en que dichos controles y análisis se deberán realizar. La Comisión llama a la atención del Gobierno que ya en sus comentarios anteriores había indicado que, en virtud de este artículo, también se deben realizar después del período de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que incorpore en su legislación y su práctica los exámenes médicos posteriores al período de empleo y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 6, párrafo c). Medidas destinadas a ejercer una inspección adecuada. La Comisión toma nota de que según el decreto núm. 306/005, la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) presidirá la Comisión tripartita del sector (artículo 7), y además dicha Comisión tripartita sectorial tiene atribuidas otras funciones relacionadas con la inspección del trabajo (artículo 9). La Comisión reitera al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la organización, funciones y facultades de los servicios de inspección encargados de velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio, indicando si adoptó medidas para que se realizaran visitas de oficio y no sólo por denuncia, y que proporcione informaciones sobre las acciones de la comisión tripartita sectorial para coadyuvar a mejorar la eficacia de la IGTSS con relación al Convenio.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión reitera su solicitud de informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación y sobre el número y naturaleza de las infracciones detectadas y de las enfermedades constatadas con relación al Convenio.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 291/2007, de 13 de agosto de 2007, que reglamenta la ley núm. 15965, de 28 de junio de 1988, por la cual se aprobó el presente Convenio, y del decreto núm. 307/009, de 3 de julio de 2009, que establece las normas mínimas obligatorias para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos, dando efecto en su legislación a los artículos 5, 11, 19 y 21 del Convenio a los que se refirió la Comisión en su comentario anterior. Tomando nota que el decreto núm. 307/009 facilita la aplicación del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), la Comisión invita al Gobierno a examinar la posibilidad de su ratificación y a proporcionar informaciones al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota con agrado de que el artículo 1 del decreto núm. 291/007 establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4. Formulación, puesta en práctica y revisión de una política nacional coherente. Comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión toma nota de que el artículo 12 del decreto núm. 291/2007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se creará una Comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Estas comisiones tripartitas sectoriales estarán integradas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo, que la presidirá, y por representantes de los empleadores y de los trabajadores. Aunque la Comisión toma nota de este importante avance hacia la elaboración de una política nacional, nota asimismo que la ley no contempla los mecanismos e instancias a través de los cuales estas comisiones tripartitas trabajarán de conjunto para formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en la materia. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 16 del decreto núm. 291/2007, las comisiones tripartitas sectoriales pueden recurrir de alzada ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, pero no parece que este recurso bastara para que las comisiones tripartitas sectoriales trabajen de conjunto para formular, poner en práctica y reexaminar una política nacional coherente, tal como lo requiere este artículo del Convenio. La Comisión se refiere a su Estudio General de 2009, sobre el Convenio, párrafos 54 a 63. La Comisión solicita al Gobierno que: 1) proporcione informaciones sobre las comisiones tripartitas sectoriales que se hayan creado y sobre su funcionamiento en la práctica; 2) indique las instancias y mecanismos existentes para que estas comisiones tripartitas sectoriales coordinen sus trabajos a fin de formular, poner en práctica y revisar periódicamente una política nacional de alcance general en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo que sea coherente, tal como lo requiere el Convenio, y 3) comunique informaciones sobre el proceso de elaboración, puesta en práctica y revisión de la política nacional incluyendo documentación al respecto.
Artículo 20. Cooperación entre empleadores y trabajadores a nivel de la empresa. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 291/2007 referido establece que en cada empresa se creará una instancia de cooperación entre empleadores y trabajadores, y que cualquiera sea la forma de cooperación acordada, la labor de la misma estará orientada a la planificación de la prevención, promoción de sistemas ergonómicos, evaluación de nuevos riesgos, promoción y colaboración de la capacitación, llevar un registro de incidentes, fallas, accidentes y enfermedades profesionales, estudio y análisis de estadísticas y promoción de la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica. La Comisión solicita asimismo al Gobierno sobre la manera en que se aplica en las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 7. Exámenes periódicos. Artículo 11, apartado d), Encuesta en caso de accidente y, apartado e), Publicación anual de informes. Artículo 13. Protección contra las consecuencias injustificadas. Artículo 17. Dos o más empresas que desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. Artículo 18. Medidas frente a situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las preguntas formuladas en su solicitud directa anterior pero nota asimismo que muchas de ellas están resueltas por medio del decreto núm. 291/2007. Sin embargo la Comisión nota que dicho decreto, que es la legislación fundamental en la materia por cuanto regula la aplicación del Convenio para todas las ramas de actividad, no da efecto de manera clara a las disposiciones mencionadas en la primera parte de este párrafo. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para dar efecto a los artículos 7, 11, d), y e), 13, 17 y 18 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, extractos de los servicios de inspección y estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, el número, la naturaleza y la causa de los accidentes comprobados, etc.
Seguimiento a las recomendaciones formuladas en el informe sobre una reclamación (documento GB.270/15/6). La Comisión nota que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas por la Comisión en sus comentarios anteriores sobre el seguimiento dado a las recomendaciones formuladas en el informe del Consejo de Administración documento GB.270/15/6, de noviembre de 1997, sobre una reclamación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT). La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el cumplimiento que hubiera dado a las recomendaciones contenidas en el párrafo 32), del informe sobre la reclamación referida especificando los puntos en que considera que ha cumplido con las recomendaciones y de qué manera y los que restan aún pendientes de cumplimiento y las medidas previstas al respecto.
Seguimiento a las recomendaciones formuladas en el informe sobre una reclamación (documento GB.292/16/6). La Comisión toma nota de que, en marzo de 2005, el Consejo de Administración adoptó un informe sobre una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), que alegaba el incumplimiento por Uruguay del Convenio (documento GB.292/16/6). El PIT-CNT alegaba fundamentalmente que no se habían adoptado medidas que permitan desarrollar e instrumentar los mecanismos previstos en el Convenio. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración, en el párrafo 41, apartado b), de dicho informe instó al Gobierno a:
i) continuar reforzando la legislación en materia de seguridad e higiene del trabajo y reglamentar aquellos ámbitos donde existan vacíos legales;
ii) asegurar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo tanto a nivel nacional como a nivel de la empresa;
iii) examinar de manera periódica la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores tanto en el sector público como en el privado, a fin de detectar los problemas que existen y emplear los medios eficaces para resolverlos;
iv) proporcionar informaciones sobre los problemas de salud y seguridad que según el PIT-CNT generó el proceso de reforma en las empresas del Estado;
v) continuar reforzando el sistema de inspección tanto a nivel nacional como de la empresa incrementando, de ser el caso, el número de inspectores del trabajo y reforzar la imposición de las sanciones previstas;
vi) proporcionar información oficial en materia de riesgos y accidentes de trabajo, al igual que sobre encuestas realizadas en este ámbito, e indicar si el organismo encargado de publicar la información estadística correspondiente ha dejado de hacerlo desde 1997;
vii) continuar intensificando las actividades de formación y capacitación, especialmente a nivel de la empresa, y
viii) continuar favoreciendo y promoviendo a nivel de empresa la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes.
En el apartado c) del mismo párrafo, el Consejo de Administración solicitó al Gobierno que, en las memorias que presentara sobre la aplicación del Convenio núm. 155, informara sobre la aplicación de las medidas adoptadas para obtener el cumplimiento efectivo de las recomendaciones formuladas para que la Comisión pudiera examinar el seguimiento de estas cuestiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones al respecto. Sin embargo, toma nota de que el decreto núm. 291/2007 facilita la aplicación de algunas de las recomendaciones formuladas en el informe del Consejo de Administración y sienta las bases para avanzar en la elaboración sectorial de la política nacional y en la acción a nivel de la empresa. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el seguimiento dado, en la legislación y en la práctica a las recomendaciones contenidas en el documento GB.292/16/6.
La Comisión toma nota de la información que contiene la primera memoria del Gobierno, en la que se señala que el Gobierno ha iniciado el proceso de elaboración de textos legislativos para dar efecto a las disposiciones de este Convenio con la asistencia de la Inspección General del Trabajo y de la seguridad social y un grupo de trabajo tripartito específico del sector rural. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones sometidas por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) en las que expresa su preocupación por las insuficiencias en relación con las inspecciones del trabajo, las condiciones de trabajo de los empleados del sector agrícola, que incluyen la pérdida de vidas humanas, y la falta de garantías en lo que respecta a la protección de los trabajadores de este sector. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte con urgencia todas las medidas necesarias para aplicar el Convenio, que informe a la Comisión de todos los progresos realizados a este respecto, y que someta copias de todo nuevo texto legislativo que dé efecto a este Convenio tan pronto como se adopte, y también que transmita una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio.
1. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas en la memoria del Gobierno, así como de la legislación y de los documentos adjuntos. Quisiera, no obstante, señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
2. La Comisión toma nota de la indicación de la Inspección General del Trabajo, según la cual el decreto núm. 392/80, que propone una actualización de la documentación que deberán poseer las empresas, está en curso de modificación y se encuentra en la actualidad en la fase de estudio ante la Presidencia de la República. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto y que comunique copia del texto en cuanto haya sido adoptado.
3. Artículo 5 del Convenio. Normas técnicas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las normas técnicas del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), que hacen referencia a los equipos de protección del personal y de las máquinas, fueron homologadas por el decreto núm. 130/996, de 30 de marzo de 1996. La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha adoptado un repertorio de directivas prácticas y, en caso afirmativo, que comunique copia del mismo.
4. Artículo 8, párrafos 2 y 11, a). Cooperación efectiva en materia de seguridad y salud. La Comisión toma nota de que los artículos 260 y 261 del decreto núm. 89/95, de 21 de febrero de 1995, sobre la seguridad e higiene en la industria de la construcción, tratan de la responsabilidad de las empresas presentes en una misma obra. Toma nota asimismo de que el artículo 255.5 del mismo decreto, menciona que el trabajador deberá colaborar en caso de accidentes del trabajo en la ejecución de los planes de urgencia establecidos por la empresa. Ahora bien, de conformidad con el Convenio, tanto los empleadores que emprenden simultáneamente trabajos en una obra, como los trabajadores en general, están obligados a colaborar en la aplicación de las medidas en materia de seguridad y salud. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan pleno efecto a esas disposiciones del Convenio.
5. Artículo 9. Concepción y planificación de un proyecto. La Comisión toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 283/996 menciona que, en el caso de todas las obras definidas en el artículo 2 del decreto núm. 89/95, deberán presentarse los documentos siguientes: 1) el documento que pruebe que el estudio de seguridad e higiene a lo largo de las diferentes etapas de la construcción había sido presentado a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social; y 2) el plan de seguridad e higiene firmado por el experto en prevención (técnico prevencionista), en el cual deben figurar las medidas de prevención de los riesgos detalladas en el mencionado estudio de seguridad e higiene. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 5 de ese decreto excluye de su ámbito de aplicación las obras en las que se realizan trabajos a una altura inferior a ocho metros o excavaciones de menos de 1,50 metros de profundidad, o toda obra que, por su naturaleza, y según la arquitectura o el ingeniero, no requiere un estudio de seguridad e higiene. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a esta disposición del Convenio en el caso de las obras excluidas del ámbito de aplicación del decreto núm. 283/996.
6. Artículo 10. Contribución a la seguridad del trabajador y expresión de una opinión sobre los procedimientos que han de adoptarse. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno a las disposiciones que tratan de los servicios de seguridad en el trabajo. Toma nota de que el Gobierno no comunica información alguna sobre el derecho y el deber de los trabajadores de contribuir a la seguridad y de expresar opiniones sobre los procedimientos de trabajo adoptados cuando afectan a la seguridad y la salud. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio.
7. Artículo 15, párrafo 1, a) y d). Persona competente y consignación. La Comisión toma nota de que los artículos 108 y 110 del decreto núm. 89/95, mencionan que el mantenimiento de los equipos se hará con una periodicidad razonable, de acuerdo con las exigencias de cada máquina o herramienta en particular, y que, tras haber procedido al mantenimiento o a la reparación que hubiese entrañado la retirada de los dispositivos de protección, se realizará una revisión antes de su utilización, con el fin de garantizar que se hayan remplazado correctamente los dispositivos de protección. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que permitan garantizar que todo aparato elevador y todo accesorio de izado a) sea de buen diseño y construcción, con materiales de buena calidad y con una resistencia apropiada para el uso a que se destinan; y d) sean examinados y sometidos a prueba por una persona competente, en los momentos y en los casos prescritos por la legislación nacional, los resultados de esos exámenes y las pruebas que deban registrarse.
8. Artículo 24. Evacuación de los desechos y residuos. La Comisión toma nota de que el artículo 180 del decreto núm. 89/95 menciona que toda demolición deberá ser objeto de una nota sobre la metodología a emplearse, los equipos y los elementos que han de utilizarse, firmada por un técnico responsable (arquitecto o ingeniero) y que, en caso contrario, no se realizará la demolición. La Comisión toma nota asimismo de que no existe información específica sobre la evacuación de los desechos y residuos, la cual es particularmente importante en relación con desechos y residuos que contienen asbesto. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan pleno efecto a este artículo del Convenio.
9. Artículo 28. Riesgos químicos, físicos o biológicos, sustancias tóxicas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las disposiciones relativas a los riesgos para la salud están previstas expresamente en el decreto núm. 406/988, de 3 de junio de 1988, aplicable a la industria del comercio. Toma nota igualmente de que el artículo 264 del decreto núm. 89/95, menciona que el decreto núm. 406/988, ya no es aplicable a la industria de la construcción. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a este artículo del Convenio.
10. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no existe ninguna legislación que dé efecto a los artículos 20. Ataguillas y cajones y 21. Trabajos en aire comprimido del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esas disposiciones del Convenio.
11. La Comisión toma nota asimismo de que la legislación no contiene ninguna información sobre los siguientes artículos del Convenio: artículo 12. Derecho de alejarse de una situación de peligro y medidas para interrumpir el trabajo en caso de peligro inminente y grave; artículo 13, párrafo 2. Medios de acceso en los lugares de trabajo; artículo 14, párrafo 4. Inspección de los andamiajes; artículo 16, párrafos 1, a) y 2. Ergonomía, vías de acceso; artículo 17, párrafos 1, a), 2 y 3. Ergonomía, instrucciones adecuadas y pruebas; artículo 19, c), d) y e). Ventilación, puesta a salvo en caso de incendio, riesgos derivados de bolsas de gas; artículo 26, párrafo 2. Cerciorarse de la existencia de cables aéreos o subterráneos. Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sigue guardando silencio en cuanto a las disposiciones que dan efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 2, b)-i). Cláusula de definición; artículo 22. Armaduras y encofrados; artículo 23. Trabajos por encima de una superficie de agua; artículo 25. Alumbrado; artículo 27. Explosivos; artículo 29. Precauciones contra incendios; artículo 31. Primeros auxilios; artículo 34. Declaración de accidentes y enfermedades. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que dan efecto a esas disposiciones del Convenio y que comunique copia de todo texto pertinente.
12. Parte VI del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas en el informe de actividad del Departamento de Inspección del Trabajo para el año 2006, especialmente las estadísticas relativas a los accidentes sobrevenidos en la industria y en la construcción. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando estadísticas e informes de inspección, informaciones sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas, así como toda información que permita que la Comisión valore mejor la manera en que se aplica en la práctica el Convenio en el país.
La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno.
1. Artículo 2 del Convenio. Formulación, aplicación y re-examen periódico de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 83/996 por el que se creó el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y que una de las funciones de este Consejo es de elaborar y proponer planes y programas de seguridad, higiene y mejora de las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre tales planes y programas destinados a formular, aplicar y reexaminar periódicamente la política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo.
2. Artículo 3, párrafo 1. Establecimiento de servicios de salud a todos los trabajadores. Los servicios de salud en el trabajo deben, según el Convenio, abarcar a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, de todas las ramas de actividad económica y de todas las empresas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones según las cuales los servicios de salud están establecidos para todos los trabajadores o indicar los planes elaborados, de conformidad con el Convenio, para que se establezcan gradualmente servicios de salud en el trabajo en todas las empresas.
3. Con referencia a sus comentarios anteriores, incluso la solicitud directa del año 1993, la Comisión nota que las memorias no contienen informaciones sobre la aplicación de algunas disposiciones del Convenio y por eso reitera una parte de ellos.
Artículo 5, apartados c) y d). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar informaciones sobre las autoridades a las cuales se atribuyen funciones de asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, y de desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo.
Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se asegura, en los hechos, la cooperación y la participación de los empleadores y de los trabajadores en las medidas relativas a la organización de los servicios de salud en el trabajo prevista por el Convenio.
Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas que aseguran el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones que garantizan la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin pérdida de ingresos y gratuita, realizada durante las horas de trabajo, tal como prevé esta disposición.
Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar, de qué modo se informa a los trabajadores de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 14. Se solicita al Gobierno se sirva informar las medidas tomadas o previstas para asegurar que se informen a los servicios de salud en el trabajo acerca de todo factor que pueda afectar a la salud de los trabajadores.
Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los empleadores no encarguen al personal de los servicios de salud que verifiquen las causas de las ausencias del trabajo de que tomen conocimiento.
4. Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, así como resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas incluyendo información sobre el número de trabajadores cubiertos, de ser posible desglosada por género, número y naturaleza de infracciones observadas.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno. Nota que éstas no contienen información relativa a algunos textos futuros o a trabajos con el fin de elaborar tales textos. Recordando que el Gobierno se refería muchas veces, en sus memorias durante algunos años a partir de 1990, que para complementar el decreto núm. 406/88, que prescribe reglas generales sobre las condiciones de seguridad y salud, se habían sometido a estudio decretos a fin de aplicar las normas existentes y adoptar nuevas normas para reglamentar las actividades que entrañaban riesgos de salud específicos, tales como la exposición al benceno, solicita al Gobierno que se sirva confirmar su intención de adoptar en un futuro próximo, en conformidad con artículo 14, párrafo a), del Convenio, un texto reglamentario sobre medidas necesarias para dar efecto completo al Convenio y proporcionar información sobre el progreso realizado a este respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione aclaraciones adicionales en su próxima memoria sobre los puntos siguientes.
2. Artículo 4, párrafo 2 del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. Con referencia a sus comentarios anteriores con respecto a la indicación del Gobierno acerca de que, en virtud del artículo 3 del decreto núm. 183/982 de 27 de mayo de 1982 sobre las medidas para la protección de los trabajadores contra los riesgos ocasionados por sustancias y agentes cancerígenos, se prohíben los empleos de benceno como disolvente, cuando se pueden utilizar en su lugar otros productos y cuando se emplea el benceno para producir material impermeable. La Comisión nota, una vez más, que el texto de esta prohibición es sumamente ambiguo ya que parecería significar que el empleo de benceno como solvente se prohíbe en procesos en que se puede sustituir por otros productos y que se prohíbe igualmente en procesos para fabricar ropa impermeable. Notando una necesidad de enmendar este artículo a fin de especificar claramente la prohibición de todos los empleos de benceno como disolvente la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición.
3. Artículo 7, párrafo 1. Uso de sistemas estancos en los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión nota que no hay en la legislación nacional un deber de utilizar sistemas estancos durante el empleo del benceno. Solicita al Gobierno que indique el modo en que, por medidas prácticas o de otra índole, se asegure que, cuando fuere posible, los trabajos que entrañen el empleo de benceno y de productos que contengan benceno se efectúan en un sistema estanco.
4. Artículo 8, párrafo 2. Utilización obligatoria de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno. Notando que según artículo 27 B) del decreto con fecha 14 de septiembre de 1945 relativo a la producción y empleo del benceno el empleador estaba obligado a proporcionar máscaras respiratorias a los trabajadores que participan en operaciones particularmente peligrosas en que se emplea el benceno. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en que, por medidas prácticas o de otra índole, se asegure que las máscaras respiratorias a las que hace referencia el artículo 27 B) del decreto se provean a los trabajadores que, por la índole de su trabajo, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno que excedan de un valor tope de 25 partes por millón.
5. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio así como resúmenes de informes de inspección, informaciones estadísticas incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos desglosada por género si esta información se encuentra disponible, número y naturaleza de infracciones observadas.
1. Siguiendo su observación, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, así como de la adopción del reglamento básico de protección y seguridad radiológica, norma UY100, aprobada por la resolución de 28 de junio de 2002 del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre el punto siguiente.
2. Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. En relación con sus anteriores comentarios sobre la indicación del Gobierno relacionada con la aprobación de la resolución núm. 9 de 12 de noviembre de 1990, relativa a las normas básicas de protección radiológica, dictada por la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear, que sigue las ideas consagradas en el Convenio con respecto al ofrecimiento de un empleo alternativo a los trabajadores cuya continua asignación a un trabajo que implique exposición a radiaciones ionizantes esté contraindicado por razones de salud, la Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. En este contexto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el apartado 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio núm. 115 donde se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información sobre las medidas tomadas para garantizar la aplicación del artículo 14 del Convenio tomando debida cuenta de la observación general de la Comisión de 1992 relativa a este Convenio.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 64/004 de 18 febrero de 2004, por el que se actualiza el Código Nacional sobre Enfermedades o Eventos Sanitarios de Notificación Obligatoria. La Comisión también toma nota del proyecto de reglamentación relativo a las disposiciones mínimas obligatorias que deberán adoptarse para la prevención y protección contra los riesgos ocupacionales en la industria química. Una vez que sea adoptada, esta reglamentación dará efecto, en relación con la industria química, a determinadas disposiciones del Convenio, con inclusión de los artículos 5, 11, 19 y 21. La Comisión espera que en la consecución de las labores relativas a este proyecto de reglamentación relativo a la industria química, también se adoptarán medidas que den efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.
Artículo 4. La formulación, aplicación y revisión periódica de una política nacional coherente en la industria química, que tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo.
Artículo 6. Precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de las autoridades públicas, los empleadores y los trabajadores.
Artículo 7. Exámenes periódicos globales o relativos a determinados sectores en materia de seguridad y salud a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados.
Artículo 10. Medidas para orientar a los empleadores y a los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales.
Artículo 12. Medidas destinadas a velar por que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título sustancias químicas para uso profesional se aseguren de que tales sustancias no impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que hagan uso correcto de ellas y faciliten información sobre la instalación y utilización correcta de dichas sustancias.
Artículo 13. Protección de las consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
Artículo 14. Inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de formación, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores.
Artículo 17. Colaboración de dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio.
Artículo 18. Obligación de los empleadores de hacer frente a las situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar a la OIT sobre todo progreso alcanzado en relación con la elaboración y adopción de la reglamentación mencionada y comunicar una copia de ese texto una vez que sea adoptado.
2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información concreta sobre la aplicación de medidas para el cumplimiento efectivo de las recomendaciones del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), aprobadas por el Consejo de Administración. La Comisión agradecería al Gobierno que siguiera garantizando la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, evaluando sus repercusiones y manteniendo a la Oficina informada de toda evolución a este respecto.
1. Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. En relación con sus comentarios anteriores referidos a las informaciones según las cuales el Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la actualización y revisión de las tablas a que se refieren los artículos 2 a 6 y que figuran como anexo del decreto núm. 183/982 de 29 de mayo de 1982, sobre medidas tendientes a proteger a los trabajadores de riesgos causados por sustancias o agentes cancerígenos, la Comisión toma nota con interés de la promulgación del Código Nacional sobre la Notificación Obligatoria de las Enfermedades y Eventos Sanitarios de 18 de febrero de 2004. El mencionado texto legal contiene una lista de enfermedades, incluidas las enfermedades profesionales, que serán de declaración obligatoria dentro de un plazo fijado. La Comisión señala que este texto no establece ningún mecanismo que determine las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión insta al Gobierno a realizar los esfuerzos debidos para dar efecto a este artículo del Convenio.
2. Artículo 3. Medidas de orden práctico para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias o agentes cancerígenos. En relación con sus comentarios anteriores relativos al establecimiento por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) de un registro - de conformidad con el artículo 9 del citado decreto núm. 183/982 - de las comunicaciones que formulasen las empresas que utilicen sustancias o agentes cancerígenos, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se hace referencia alguna a las medidas para garantizar la aplicación en la práctica de este artículo. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas prácticas consecuentes que den aplicación a esta disposición del Convenio.
3. Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo o después del mismo. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 1 de la resolución del Ministro de Salud Pública establece un esquema básico referente a los factores de riesgos químicos y físicos, los respectivos controles médicos y los períodos específicos de control. El artículo 2 de la misma resolución dispone que los valores de cada sustancia serán actualizados anualmente. Se podrá exigir un plan especial de control que deberá estar conducido por un médico especializado en salud ocupacional o medicina del trabajo, incluyendo un aumento de las frecuencias de los controles, según establece el artículo 3 de la resolución. Al tomar debida nota de las disposiciones citadas de dicha resolución, la Comisión recuerda que este artículo dispone que los exámenes médicos se realizaran también después del empleo. En relación con sus comentarios anteriores y teniendo en cuenta que en la última memoria del Gobierno no se hace referencia a ninguna disposición que de efecto a este punto del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la realización de exámenes médicos después del período de empleo.
4. Artículo 6, párrafo c). Medidas destinadas a ejercer una inspección adecuada. En referencia a sus comentarios anteriores relativos a proporcionar programas de inspección adecuados para velar por la aplicación del Convenio, así como a la puesta en práctica de un plan específico de control de las empresas que manejan o utilizan sustancias cancerígenas tal como se prevé en el artículo 11 del decreto núm. 183/982, la Comisión nota que la última memoria del Gobierno no incluye la información solicitada. La Comisión se refiere a la indicación formulada por el Gobierno en su memoria anterior, según la cual, las inspecciones se han realizado únicamente por denuncia de los trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para adoptar disposiciones destinadas a garantizar la aplicación de este artículo del Convenio y solicita al Gobierno que facilite información sobre la organización, funciones y facultades de los servicios de inspección encargados de velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio.
5. Parte IV del formulario de memoria. Datos estadísticos. Ante la falta de toda información relativa a la aplicación práctica del Convenio, solicitada en su comentario anterior, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recopilar y comunicar estadísticas sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre otras medidas que dan efecto al Convenio, desglosadas por sexo cuando sea posible, el número y naturaleza de las infracciones cometidas, así como sobre el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas.
1. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del Reglamento básico de protección y seguridad radiológica, Norma UY100, aprobada por resolución de 28 de junio de 2002 del Ministerio de Industria, Energía y Minería, que establece las dosis límite de exposición fijadas legalmente para diversas categorías de trabajadores (artículo 1, artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio), la dosis límite de radiaciones ionizantes, al mismo nivel que para el público en general, para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o pasan por dichos lugares (artículo 8), el requisito de elaborar y supervisar programas de formación para los trabajadores, así como el de utilizar una señalización para indicar la existencia de riesgos debidos a las radiaciones ionizantes (artículo 9), el requisito de establecer programas médicos de control para los trabajadores (artículo 13, a)), los acuerdos para realizar las actividades de inspección de la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear (artículo 15) y las disposiciones necesarias para las situaciones de emergencia y los accidentes.
2. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno relativa a otros puntos.
La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su primera memoria y en las subsiguientes. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
1. Artículo 2 del Convenio. Definiciones. El Gobierno indica que no obstante la ausencia de una legislación específica sobre el asbesto, los términos se aplican en la normativa interna del Uruguay como consecuencia de la ratificación del Convenio. Los apartados de este artículo del Convenio no están reflejados en la legislación y la Comisión toma nota de esta información. Solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que los términos mencionados anteriormente sean definidos en la legislación nacional.
2. Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no hace referencia en sus memorias a los mecanismos periódicos de revisión de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos, ni estos mecanismos están previstos en la legislación. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a establecer tales mecanismos de revisión. A este respecto, se permite señalar a la atención del Gobierno el párrafo 5 de la Recomendación sobre el asbesto, 1986 (núm. 172), en el que se indica que la información contenida en el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre seguridad en la utilización del amianto, así como las informaciones que proporcionen otros organismos competentes sobre el asbesto y los materiales que puedan sustituirlo deberían tenerse en cuenta al revisar las leyes y reglamentos nacionales en vigor.
3. Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, al no haberse dictado todavía una reglamentación específica sobre el asbesto, son aplicables las disposiciones generales del decreto núm. 406/88. Sin embargo, este último no contiene disposición alguna que se refiera al requerimiento de colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a dictar las medidas legislativas destinadas a incorporar en la legislación nacional una disposición relativa a este tema.
4. Artículo 11. Prohibición de la crocidolita. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que no existe en la legislación una disposición que prevea la prohibición de la crocidolita. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a elaborar y adoptar un texto reglamentario prohibiendo la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra. En este contexto, la Comisión desea que el Gobierno tenga presente que este texto también podría permitir excepciones a la prohibición, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando la sustitución no sea razonable y factible (artículo 11, párrafo 2).
5. Artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. El Gobierno indica que en ningún texto reglamentario se prevé la prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a tomar las medidas legislativas necesarias para la elaboración y adopción de un texto reglamentario sobre este tema. En este contexto, la Comisión desea que el Gobierno tenga presente que este texto podría también permitir excepciones a la prohibición, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando los métodos alternativos no sean razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno (artículo 12, párrafo 2).
6. Artículo 15, párrafos 1 y 2. Establecimiento de límites de exposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 1 del título IV - medidas preventivas específicas frente a los riesgos químicos, físicos, biológicos y ergonómicos - del decreto núm. 406/88, que actualiza las disposiciones reglamentarias sobre seguridad, higiene y salud ocupacional, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones del mundo laboral, de 1988, prevé la adopción de medidas destinadas a reducir el nivel de contaminación causado por sustancias químicas, físicas y biológicas y a impedir la generación de contaminantes. Sin embargo, parece no existir una disposición que establezca límites de exposición para los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias con objeto de introducir en la legislación una disposición de esa índole. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que, dichos límites, una vez fijados, deberán revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.
7. Artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 9 del capítulo II, riesgos químicos, del decreto núm. 406/88, que actualiza las disposiciones reglamentarias sobre seguridad, higiene y salud ocupacional, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones del mundo laboral, de 1988, prevé el control del medio ambiente de trabajo. Sin embargo, ese texto no contiene una disposición que especifique si deberán conservarse los resultados de los controles, y de ser así, durante qué plazo deberán conservarse. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas legislativas necesarias para elaborar y adoptar un texto reglamentario sobre este tema, que también debería incluir una disposición que prevea el derecho de los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección de acceder a dichos registros.
8. Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas relativas a las siguientes cuestiones: colaboración entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes a nivel de empresa (artículo 8); obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto (artículo 13); la demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto (artículo 17); la manipulación de residuos de asbesto (artículo 19); el derecho de los trabajadores de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4); exámenes médicos gratuitos para los trabajadores (artículo 21, párrafo 2); información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos (artículo 21, párrafo 3); el suministro de otros medios de mantener sus ingresos de no ser aconsejable desde el punto de vista médico la asignación a un trabajo que entrañe exposición al asbesto (artículo 21, párrafo 4); sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto (artículo 21, párrafo 5); medidas de la autoridad competente relativas a la información y la educación respecto de esa cuestión (artículo 22, párrafo 1); y obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto (artículo 22, párrafo 2).
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información comunicada en respuesta a sus comentarios anteriores. Desea señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos respecto de los cuales se solicita información adicional.
1. Artículo 1, artículo 3, párrafo 1 y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en la actualidad los principales textos legislativos aplicables en el terreno de la protección de las radiaciones, son el decreto núm. 406/88, de 3 de junio de 1988, que revisa las disposiciones reglamentarias sobre la seguridad y la salud ocupacionales, para ponerse de conformidad con las nuevas condiciones laborales, y el decreto núm. 519/984, de 21 de noviembre de 1984, que regula las actividades relacionadas con el uso de sustancias radiactivas y radiaciones ionizantes. Sin embargo, el Gobierno confirma los comentarios anteriores de la Comisión, según los cuales los mencionados decretos sólo dan efecto parcialmente a las disposiciones del Convenio. En este contexto, la Comisión toma nota de la ley núm. 16.736, de 5 de enero de 1996, sobre el Presupuesto Nacional, que contiene, en su párrafo 8, algunas disposiciones relativas a la protección de las radiaciones. Sin embargo, no existe disposición alguna que establezca la dosis límite de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes. No obstante, el Gobierno indica que se aplican las recomendaciones de la CIPR, la organización internacionalmente reconocida para la evaluación del estado de la técnica en este terreno, que prevé, entre otras cosas, la dosis límite de la exposición de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplican las recomendaciones de la CIPR y que sean, por tanto, obligatorias en el ámbito nacional. Al respecto, la Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley de protección radiológica, presentado al Parlamento en el período legislativo anterior, incorpora las recomendaciones de la CIPR, que se reproducen en las normas de seguridad básica internacionales de 1994. Una vez en vigor, el proyecto de ley obligará a aquellos que estén sometidos a fuentes de radiaciones a dar cumplimiento a las exigencias establecidas para alcanzar un efectivo control de las fuentes de radiaciones ionizantes en el país, así como a aplicar las exigencias establecidas para procedimientos laborales adecuados respecto del uso de elementos protectores para los trabajadores, los pacientes y el público en general. La Comisión, al observar que el proyecto de ley de protección radiológica sigue examinándose desde 1995, espera que su adopción tenga lugar en un futuro próximo y que contenga, entre otras cosas, disposiciones que establezcan los límites de exposición para las diversas categorías de trabajadores, que reproducen las últimas recomendaciones de la CIPR, de 1990, y que están reflejadas en las normas de seguridad básicas internacionales de 1994, con miras a garantizar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo, tal y como prevén estos artículos del Convenio.
2. Artículo 8. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se limita a reiterar el contenido del artículo 24 del decreto núm. 406/88, según el cual la dosis límite de las radiaciones ionizantes para los trabajadores no directamente expuestos en el curso de su trabajo, pero que permanezcan o transiten por lugares donde pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes, se establecerá en el mismo nivel que para el público en general. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para establecer la dosis límite de exposición para el público en general. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que la dosis límite anual recomendada por la CIPR en 1990, había sido, para el público en general, de 1 mSv.
3. Artículo 9. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los sistemas de señalización indicativos de peligro, son los recomendados por la Organización Internacional de Energía Atómica, en sus normas de seguridad básicas. Los sistemas de señalización, situados a la entrada y dentro de estas zonas se encuentran bajo supervisión. Si bien no se regula la frecuencia de las inspecciones relativas a la existencia de estos sistemas de señalización, en la práctica existen inspecciones anuales en zonas de alto riesgo y de mediano riesgo e inspecciones cada dos años en las zonas de bajo riesgo. La Comisión solicita al Gobierno que aporte más información sobre los sistemas de señalización de peligro concretos utilizados y que indique de qué manera se determina el grado de riesgo, que luego ejerce una influencia en la frecuencia de las inspecciones. En cuanto al requisito de comunicar a los trabajadores la información necesaria acerca de los sistemas de señalización de peligro, el Gobierno reitera la información aportada en su memoria anterior, en el sentido de que se llevan a cabo en la actualidad proyectos con la Universidad Nacional para mejorar el nivel de formación relacionado con la protección radiológica. La Comisión, en vista del tiempo transcurrido desde que se diera inicio, junto a la Universidad Nacional, a las actividades en la materia, solicita al Gobierno que indique si se han obtenido ya algunos resultados para garantizar que los trabajadores afectados reciban efectivamente la información necesaria sobre la protección de las radiaciones. En este sentido, la Comisión recuerda la importancia que reviste el hecho de que los trabajadores concernidos cuenten con información completa, una condición indispensable para el suministro de una efectiva protección a los mismos contra los peligros derivados de su exposición a radiaciones ionizantes.
4. Artículo 13, a). En lo que atañe a los exámenes médicos de los trabajadores en circunstancias especificadas, derivadas de la naturaleza o del grado de su exposición, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en los casos de lesiones de «probable origen radiológico», se llevan a cabo los estudios correspondientes en dependencias de la Comisión Nacional de Energía Atómica de la República Argentina. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre la naturaleza de este estudio y que indique si tales estudios incluyen exámenes médicos de los trabajadores afectados.
5. Artículo 14. En lo que respecta a la disposición relativa a las posibilidades de un empleo alternativo a los trabajadores que hubiesen acumulado prematuramente su dosis total de radiaciones ionizantes y a las mujeres embarazadas, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en torno a la aprobación de la resolución núm. 9, de 12 de noviembre de 1990, sobre la norma básica de protección radiológica, aprobada por la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear, que sigue la filosofía consagrada en el Convenio respecto de la oferta de posibilidades de empleo alternativo a los trabajadores cuya continua asignación a trabajos que implican la exposición a radiaciones ionizantes, estuviese contraindicada por razones de salud. Puesto que la Comisión no dispone de la mencionada resolución, no es posible determinar en qué medida la resolución da efecto a este principio derivado del artículo 14 del Convenio. Por consiguiente, agradecería al Gobierno que comunicara, junto a su próxima memoria, una copia de la mencionada resolución, a efectos de su examen.
6. Artículo 15. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a las diferentes autoridades competentes en el terreno de la protección de las radiaciones y de sus responsabilidades. En cuanto a las inspecciones, el artículo 2 del decreto núm. 519/84, confiere a la Comisión Nacional de Energía Atómica la autoridad de realizar inspecciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre la manera en que se llevan a cabo las inspecciones. A tal efecto, la Comisión solicita al Gobierno que transmita extractos de los informes de inspección contenidos en la información pertinente acerca de los métodos utilizados durante la inspección de las empresas en las que los trabajadores se encuentren expuestos a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.
7. Situaciones de emergencia y accidentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual había ratificado, mediante la ley núm. 16.075, de 11 de octubre de 1989, los convenios sobre la notificación inmediata de los accidentes nucleares y sobre la asistencia en los casos de accidentes nucleares o de emergencia radiológica, aprobados por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 26 de septiembre de 1986. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 13 de la resolución núm. 9, de 12 de noviembre de 1990, relativa a las normas básicas de protección radiológica, dictada por la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear, prevé la autorización previa en el caso de «exposición especial planificada» de los trabajadores. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las indicaciones dadas en los párrafos 16-27 y 35, c), de su observación general de 1992, con arreglo al Convenio. El párrafo 19, de modo especial, en referencia a las recomendaciones de la CIPR, indica que la CIPR ya no incluye la noción de «exposición especial planificada». En lo que concierne a la limitación de la exposición ocupacional en las emergencias, la CIPR concluye en la actualidad que la exposición ocupacional debida directamente a un accidente, puede verse limitada sólo por el diseño de la planta y sus características de protección, y por el suministro de dispositivos de emergencia. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias en el marco del examen del proyecto de ley sobre protección de las radiaciones, es decir, la incorporación de disposiciones relativas a la exposición de los trabajadores a emergencias que reflejen las cuestiones planteadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 12 del decreto núm. 183/982 de 29 de mayo de 1982, que establece las prohibiciones relacionadas con determinadas sustancias o agentes cancerígenos, se prevé que el Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la actualización y revisión de las tablas, a que se refieren los artículos 2 a 6 y que figuran como anexos de dicho decreto. La Comisión recuerda que según el artículo 1 del Convenio todo Miembro que ratifique el Convenio deberá determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. Igualmente recuerda que al determinar dichas sustancias y agentes se deberán tomar en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes. La Comisión ruega al Gobierno que informe si las tablas mencionadas, anexas al decreto núm. 183/982, que determinan las sustancias y agentes cancerígenos han sido revisadas y cuáles han sido las fuentes de información que se utilizaron para determinar los mismos.
Artículo 3. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, según las cuales hasta el momento no se ha puesto en práctica ningún sistema de control del cumplimiento de este artículo del Convenio por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS). La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que la IGTSS proyectaba el establecimiento de un registro - de conformidad con el artículo 9 del citado decreto núm. 183/982 - de las comunicaciones que formulasen las empresas que utilicen sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión observa que de acuerdo con la última memoria del Gobierno no se han adoptado las medidas para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 8 y 9 del decreto núm. 183/982, lo que conllevaría la aplicación del artículo 3. Por otra parte, la Comisión entiende que, según la declaración del Gobierno, tampoco se han adoptado las medidas en el orden práctico para dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno para que adopte las medidas prácticas consecuentes que den aplicación a estos artículos del Convenio.
Artículo 5. La Comisión toma nota de la indicación por parte del Gobierno de las disposiciones que establecen el deber de realizar exámenes médicos periódicos y de la indicación de que hasta el momento no se han reglamentado cuáles son los exámenes médicos específicos a realizar ante la exposición a sustancias cancerígenas. La Comisión recuerda que desde la presentación de la primera memoria por parte del Gobierno, en 1982, la Comisión ha subrayado la ausencia de medidas para dar cumplimiento a este artículo del Convenio que prevé la realización de exámenes médicos después del empleo. La Comisión toma nota de que en una de sus anteriores memorias el Gobierno informaba haber designado una comisión técnica a nivel del Instituto de Oncología del Ministerio de Salud Pública para establecer una nómina de controles clínicos y paraclínicos de los trabajadores interesados después del empleo. En esa ocasión el Gobierno también informó que el artículo 31 del decreto de 7 de febrero de 1987 establecía que los exámenes médicos son obligatorios para los trabajadores después de que han abandonado su empleo. Sin embargo no parece, a la vista de las informaciones facilitadas por el Gobierno en sus memorias, que el mencionado decreto haya entrado vigor. La Comisión observa que ninguna de las disposiciones citadas por el Gobierno dan aplicación a dicho punto del Convenio ni que en la práctica se cumpla el mismo. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno para que tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
Artículo 6. La Comisión toma nota con preocupación de las informaciones del Gobierno según las cuales no se han instrumentado programas de inspección dirigidos al control del cumplimiento del presente Convenio. Concretamente, la IGTSS no ha puesto en práctica un plan específico de control de las empresas que manejan o utilizan sustancias cancerígenas tal como se prevé en el artículo 11 del decreto núm. 183/982. El Gobierno indica, además, que las inspecciones sólo se efectúan por denuncia de los trabajadores. La Comisión recuerda que el párrafo c) del artículo 6 del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el Convenio deberá comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. La Comisión urge al Gobierno para que informe de las disposiciones que se adopten para dar aplicación al mencionado artículo del Convenio y que facilite informaciones sobre la organización, las atribuciones y los poderes de los servicios de inspección encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, la IGTSS no posee un departamento de estadísticas que procese la información contenida en actas, expedientes, investigaciones de accidentes de trabajo, etc. La Comisión ruega al Gobierno, de conformidad con la parte IV del formulario de memoria, que adopte las medidas necesarias para recopilar y comunicar estadísticas sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, así como sobre el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas.
Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Toma nota en particular de que el Gobierno ha seguido aplicando su Plan de urgencia para la industria de la construcción durante 1997 y 1998, a través del programa de asignación de recursos humanos y materiales a la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social. El número de inspectores de seguridad en el trabajo asciende a 28 y, a partir de 1998, de acuerdo con la Universidad del Trabajo de Uruguay, se incorporarían a la Inspección seis asistentes en prevención técnica. Las visitas de inspección siguieron efectuándose durante los tres años (1997-1999) en el marco del programa de inspecciones de las condiciones de trabajo. En el marco del programa de capacitación, se impartieron cursos de capacitación en materia de construcción a 24 delegados de los trabajadores, y se celebró un día tripartito de evaluación del Plan de urgencia para la industria de la construcción. El primer Congreso Nacional sobre las condiciones de trabajo y el entorno de trabajo en la industria de la construcción se celebró el 12 de noviembre de 1998. En el marco del programa de publicaciones, siguieron empleándose prospectos ilustrativos y publicaciones de prensa. Las estadísticas de accidentes mortales en el trabajo revelaron una reducción de los mismos.
La Comisión recuerda sus comentarios anteriores basados en una de las conclusiones de la Comisión establecida para examinar las observaciones formuladas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y aprobadas por el Consejo de Administración. En esta conclusión se había señalado que la aplicación determinada y continua de medidas adoptadas tras la presentación de las observaciones, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, junto con su evaluación, garantiza la prevención de los accidentes y las enfermedades profesionales. La Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando las medidas necesarias y evaluando sus efectos, y a que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota con interés de la creación del Grupo de Coordinación en Materia de Salud Ocupacional y Condiciones Ambientales de Trabajo, de carácter tripartito, mediante la Resolución del Poder Ejecutivo núm. 765/92, de 30 de septiembre de 1992. Toma nota también del proyecto de ley, mediante el cual se crea la Comisión Nacional de Salud en el Trabajo, especialmente del capítulo V de este proyecto de ley, que prevé la creación de servicios de seguridad y salud en el trabajo en todas las empresas con más de 99 trabajadores. La Comisión espera que se adopte en un futuro cercano la legislación necesaria para dar plena aplicación al Convenio y que se contemple la formulación y el reexamen periódico de una política nacional sobre servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en esta materia.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 270.a reunión (noviembre de 1997), adoptó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegó el incumplimiento por Uruguay de este Convenio (documento GB.270/15/6). Las conclusiones del informe del susodicho Comité ponen de relieve que el aumento o la disminución del número de accidentes mortales en el trabajo constituye un indicio de la aplicación o no del Convenio. Sin desestimar las medidas tomadas por el Gobierno con miras a asegurar la prevención de los accidentes y la disminución de los riesgos, los informes presentados por la CLAT relativos a la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción ponen en tela de juicio los resultados de la política de prevención de accidentes y daños para la salud y de prevención de riesgos. Se recuerda que la efectividad del cumplimiento de la política nacional en la materia indicada depende, en parte, de la existencia y de la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias en los casos de infracción de las disposiciones legislativas o reglamentarias y de las acciones tripartitas. Por otra parte, la mejor manera de asegurar la prevención de accidentes de trabajo necesita no solamente de la formación más sólida de los delegados de obra y capataces en la industria de la construcción sino también de una actividad de formación dirigida a la más amplia difusión de los conocimientos en materia de seguridad e higiene del trabajo con el fin de abarcar el mayor número de trabajadores de este sector. En virtud de las recomendaciones que figuran en el antedicho informe se propone al Gobierno que aplique acciones tripartitas más efectivas, así como las medidas en varios aspectos de la concreción y la evaluación de la eficacia de la política nacional destinada a prevenir los accidentes de trabajo; que continúe intensificando las disposiciones legislativas y reglamentarias en la materia en cuestión con miras a promover la prevención de los accidentes en este sector y, en particular a precisar de manera más completa las funciones y responsabilidades respectivas en la materia de los actores sociales y demás personas e instituciones interesadas; que examine, a intervalos adecuados, la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción, a fin de puntualizar los problemas que existen y elaborar medios eficaces para resolverlos; que examine especialmente la entrega y el uso de equipos de protección apropiado; que mantenga e incremente el sistema de inspección del trabajo en la industria mencionada y que refuerce la imposición de sanciones previstas; que amplíe la actividad de formación y capacitación para que quede cubierto por ésta el mayor número de los trabajadores en la industria de la construcción; que favorezca y promueva a nivel de empresa la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes como un elemento esencial de la actividad destinada para la prevención de los accidentes de trabajo. Al recordar una de las conclusiones del Comité según la cual la aplicación decidida y continua de medidas adoptadas posteriormente a la presentación de la reclamación, en aplicación del artículo 4 del Convenio, así como su evaluación asegure la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración a fin de garantizar la aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social está proyectando el establecimiento de un registro en aplicación del artículo 9 del decreto núm. 183/82 de 29 de mayo de 1982 (sobre medidas tendentes a proteger a los trabajadores de riesgos causados por las sustancias o agentes cancerígenos) en el que se prevé que la inspección del trabajo llevará registros de las comunicaciones que formulen las empresas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso dado a este proyecto.
2. Artículo 5. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus comentarios anteriores con respecto a los exámenes médicos después del empleo y a su periodicidad, el Gobierno se refiere a los controles dosimétricos obligatorios de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes previstos en el artículo 302 de la ley núm. 16736 de 5 de enero de 1996. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se proporciona a esos trabajadores un seguimiento médico después de su empleo. La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio se debe proporcionar a los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales, no solamente durante el empleo sino también después del mismo. Ello permite garantizar un control médico de los trabajadores en lo que respecta a los síntomas cancerígenos que puedan aparecer sólo algún tiempo después de que cese la exposición a las sustancias o agente cancerígenos. La Comisión espera que el Gobierno facilitará informaciones sobre las medidas adoptadas para permitir que se proporcione a los trabajadores el control médico adecuado después de la exposición a las sustancias y agentes cancerígenos.
La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno en su memoria correspondiente al período del 1.o de julio de 1994 al 30 de julio de 1996.
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en la cual indica que se ha sometido al Parlamento el proyecto de ley de protección radiológica, el que actualmente está siendo objeto de estudio y discusión. La Comisión toma nota de que se conformó para la preparación del proyecto un grupo de trabajo integrado por delegados de instituciones públicas, privadas y asociaciones profesionales y gremiales relacionadas con las radiaciones ionizantes, y solicita al Gobierno que suministre una copia del texto definitivo una vez que éste sea adoptado.
2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota con interés de que en su informe, el Gobierno señala que se aplican las recomendaciones formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y por la Organización Internacional de Energía Atómica, y que estas recomendaciones serán implementadas en la legislación proyectada. Señala también que cuando la ley de protección radiológica sea adoptada, se obligará a los usuarios a cumplir con determinados requisitos tendentes a lograr un efectivo control de las fuentes de radiaciones ionizantes así como también sobre los procedimientos de trabajos adecuados a la utilización de elementos protectores tanto para los trabajadores como para los pacientes y público en general. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones acerca de todo progreso.
3. Artículo 8. Tomando nota de que el decreto 406/88, artículo 24, establece el límite de dosis de radiaciones ionizantes de trabajadores no profesionalmente expuestos, pero que permanezcan o transiten por lugares donde pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes, al mismo nivel que para el público en general, y refiriéndose al proyecto de ley de protección radiológica, la Comisión espera que estos límites serán incluidos en el texto legislativo y que serán conformes con las recomendaciones de la CIPR de 1990 y las normas básicas internacionales de 1994.
4. Artículo 9. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en que indica la exigencia de la utilización de señalizaciones de peligro apropiada en cada informe o cálculo de blindaje realizada. También le informa que se verifica el funcionamiento de los sistemas de señalización con cada inspección. Se solicita al Gobierno que indique cuáles son los sistemas de señalización de peligro utilizados, la frecuencia de las inspecciones mencionadas, y que comunique, si existe, informaciones sobre las empresas controladas y los resultados de estos controles. En relación con la información e instrucción apropiadas para los trabajadores para asegurarse de que se utilicen las señalizaciones de peligro apropiadas, el Gobierno indica que se está instrumentando el mejorar los niveles de capacitación en aspectos relacionados con la protección radiológica con la Universidad de la República. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas legislativas y prácticas tomadas o contempladas relativas al artículo 9, párrafo 2.
5. Artículo 13, párrafo a). En su solicitud anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si, entre las investigaciones mencionadas en el decreto de 9 de diciembre de 1942 relativo a lesiones "de probable origen radiológico", se incluyen los exámenes médicos del trabajador en caso de irradiación o de contaminación radioactiva. En su memoria, el Gobierno señala que la ley núm. 16.736 en su artículo 302 establece el servicio obligatorio de dosimetría personal para todas las personas ocupacionalmente expuestas a las radiaciones ionizantes. Este artículo también prevé la autorización de la DINATEN (Dirección Nacional de Tecnología Nuclear) para establecer excepciones en aquellos casos en que exista una justificación para ello. La Comisión le agradecería al Gobierno indicar cuáles excepciones han sido previstas, el procedimiento de examen médico y proporcionar informaciones sobre las disposiciones que se aplican en los casos de irradiación o de contaminación radioactiva y que requieren un examen médico apropiado y las demás medidas previstas bajo este artículo del Convenio.
6. Artículo 15. La Comisión toma nota de la indicación por el Gobierno que la autoridad nacional competente para el control del uso y aplicación de sustancias radioactivas y radiaciones ionizantes es la Comisión Nacional de Energía Atómica, según el artículo 2 del decreto núm. 519/84. La Comisión ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, en qué modo estos controles se van a realizar en las empresas cuyas actividades suponen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes.
7. La oportunidad de empleo alternativo. a) Acumulación de una dosis vitalicia: tomando nota de que el Gobierno no ha respondido a la cuestión planteada en el párrafo 5 de la solicitud directa anterior relacionada con los párrafos 28 a 34 de su observación general de 1992 y a los principios reflejados en los párrafos 96 y 238 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión desea pedir una vez más al Gobierno que le indique qué medidas ha tomado o proyecta tomar para garantizar que las personas que no presentan signos exteriores de lesiones, pero que ya hayan recibido una exposición más allá de la cual sufrirían un detrimento considerado inaceptable, puedan beneficiarse también de la protección que garantiza el artículo 53 del decreto del Poder Ejecutivo de 9 de diciembre de 1942.
b) Mujeres en estado de gravidez: tomando nota de que el decreto núm. 406/88, capítulo III, artículo 25, literal b, prohíbe expresamente el trabajo de mujeres embarazadas y menores de 18 años de ambos sexos en condiciones de exposición a radiaciones ionizantes, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o contempladas para garantizar el ofrecimiento de empleo alternativo a las mujeres embarazadas
8. Situaciones de emergencia y accidentes. Refiriéndose a los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992 y los párrafos 233 y 236 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias en las cuales se autoriza la exposición excepcional de trabajadores, las medidas tomadas o previstas con el propósito de optimizar la protección durante los accidentes y las operaciones de emergencia, en particular, respecto de la concepción y los dispositivos de protección del lugar de trabajo y del equipo, y la planificación de técnicas de intervención de emergencia cuya utilización en situaciones de emergencia permitiría evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.
La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 270.a reunión (noviembre de 1997), adoptó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegó el incumplimiento por Uruguay de este Convenio (documento GB.270/15/6).
Las conclusiones del informe del susodicho Comité ponen de relieve que el aumento o la disminución del número de accidentes mortales en el trabajo constituye un indicio de la aplicación o no del Convenio. Sin desestimar las medidas tomadas por el Gobierno con miras a asegurar la prevención de los accidentes y la disminución de los riesgos, los informes presentados por la CLAT relativos a la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción ponen en tela de juicio los resultados de la política de prevención de accidentes y daños para la salud y de prevención de riesgos. Se recuerda que la efectividad del cumplimiento de la política nacional en la materia indicada depende, en parte, de la existencia y de la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias en los casos de infracción de las disposiciones legislativas o reglamentarias y de las acciones tripartitas. Por otra parte, la mejor manera de asegurar la prevención de accidentes de trabajo necesita no solamente de la formación más solida de los delegados de obra y capataces en la industria de la construcción sino también de una actividad de formación dirigida a la más amplia difusión de los conocimientos en materia de seguridad e higiene del trabajo con el fin de abarcar el mayor número de trabajadores de este sector.
En virtud de las recomendaciones que figuran en el antedicho informe se propone al Gobierno que aplique acciones tripartitas más efectivas, así como las medidas en varios aspectos de la concreción y la evaluación de la eficacia de la política nacional destinada a prevenir los accidentes de trabajo; que continúe intensificando las disposiciones legislativas y reglamentarias en la materia en cuestión con miras a promover la prevención de los accidentes en este sector y, en particular a precisar de manera más completa las funciones y responsabilidades respectivas en la materia de los actores sociales y demás personas e instituciones interesadas; que examine, a intervalos adecuados, la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción, a fin de puntualizar los problemas que existen y elaborar medios eficaces para resolverlos; que examine especialmente la entrega y el uso de equipos de protección apropiado; que mantenga e incremente el sistema de inspección del trabajo en la industria mencionada y que refuerce la imposición de sanciones previstas; que amplíe la actividad de formación y capacitación para que quede cubierto por ésta el mayor número de los trabajadores en la industria de la construcción; que favorezca y promueva a nivel de empresa la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes como un elemento esencial de la actividad destinada para la prevención de los accidentes de trabajo.
Al recordar una de las conclusiones del Comité según la cual la aplicación decidida y continua de medidas adoptadas posteriormente a la presentación de la reclamación, en aplicación del artículo 4 del Convenio, así como su evaluación asegure la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración a fin de garantizar la aplicación del Convenio.
La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del presente Convenio.
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de los textos legislativos que el Gobierno ha adjuntado a su memoria y, en particular, del decreto núm. 519/984, de 21 de noviembre de 1984, que reglamenta las actividades relativas al uso de materiales radiactivos y radiaciones ionizantes; el decreto núm. 406/988, de 3 de junio de 1988, que actualiza las disposiciones reglamentarias sobre seguridad, higiene y salud en el trabajo con el fin de adecuarlas a las nuevas condiciones laborales; y el decreto del Poder Ejecutivo de 9 de diciembre de 1942, que reglamenta la ley núm. 9744, de 13 de diciembre de 1937, relativa a los servicios de rayos X y de radio. Además, la Comisión toma nota de que se encuentra en su trámite de aprobación un proyecto de Ley de Protección Radiológica, y solicita al Gobierno que le suministre una copia del texto definitivo una vez que éste sea adoptado. A este respecto, la Comisión quisiera llamar la atención al Gobierno de que en virtud de este artículo del Convenio, al dar efecto a las disposiciones del mismo, la autoridad competente ha de celebrar consultas con representantes de los empleadores y de los trabajadores, por lo que solicita al Gobierno que le informe sobre las medidas que ha tomado o que proyecte tomar para cumplir con esta obligación.
2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2. En lo que atañe a las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, procedentes de fuentes situadas fuera o dentro del organismo, así como las cantidades máximas admisibles de sustancias radiactivas introducidas en el organismo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que se aplican las recomendaciones formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica y por la Agencia Internacional de Energía Atómica. La Comisión solicita al Gobierno que precise en qué modo dichas dosis máximas se ponen efectivamente en conocimiento de las empresas cuyas actividades suponen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes.
3. Artículo 9. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno ha indicado que, en la práctica, cada vez que una inspección determina que faltan las señalizaciones de peligro apropiadas, se procede a realizar un informe en el que se exige la utilización de dichas señalizaciones. La Comisión solicita al Gobierno que le indique qué medios se utilizan, en virtud del artículo 1 del Convenio, para asegurarse de que se utilizan las señalizaciones de peligro apropiadas para indicar la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes, y de que los trabajadores reciban toda la información necesaria a este respecto.
4. Artículo 13, apartado a). La Comisión observa que el artículo 53 del decreto del Poder Ejecutivo de 9 de diciembre de 1942 prevé que, cuando un trabajador presente una lesión "de probable origen radiológico", a esta persona se le asignarán tareas que no entrañen "riesgo" o se le otorgará una licencia extraordinaria según proceda. La información relativa a las lesiones del interesado se transmite enseguida a los expertos y profesionales del Sistema de Atención Médica de Accidentados con Radiaciones Ionizantes, a fin de que éstos lleven a cabo los estudios e investigaciones necesarios. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique si entre dichas investigaciones necesarias se incluyen los exámenes médicos apropiados del trabajador lesionado, tal como se prevé en el apartado a) del artículo 13 del Convenio.
5. Artículo 14. En relación con el artículo 53 del decreto de 9 de diciembre de 1942 citado anteriormente, la Comisión pide también al Gobierno que le indique qué medidas ha tomado o proyecta tomar para garantizar que las personas que no presentan signos exteriores de lesiones, pero que, por el hecho de continuar en su puesto de trabajo puedan ser objeto de radiaciones ionizantes, contraviniendo un dictamen médico autorizado que se haya establecido tras la observación de una exposición excesiva a radiaciones ionizantes, puedan beneficiarse también de la protección que garantizan estas disposiciones. Al respecto, la Comisión llama la atención al Gobierno sobre los párrafos 28 a 34 y 35, apartado d), de su observación general de 1992, en relación con el ofrecimiento de un empleo de sustitución que no entrañe la exposición a radiaciones ionizantes a los trabajadores que hayan acumulado una dosis efectiva total que no debe rebasarse, pues de lo contrario se provocará seguramente un detrimento que se considera como inaceptable.
6. Exposición a radiaciones en una situación de emergencia. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 15 del decreto núm. 519/984, la Comisión Nacional de Energía Atómica, en coordinación y cooperación con otras autoridades nacionales, establecerá planes para hacer frente a las situaciones de emergencia que pudieran tener efectos radiológicos. Remitiéndose a los párrafos 16 a 27 y 35, apartado c), de su observación general de 1992, y a la luz de los párrafos 233 y 236 de las Normas Básicas Internacionales de Seguridad de 1994, la Comisión pide al Gobierno que le indique las medidas que ha tomado en relación con las materias planteadas en los párrafos precedentes, y en especial, en relación con la definición estricta de las circunstancias en que pueda tolerarse una exposición excepcional, así como sobre la optimización de la protección durante los accidentes y los trabajos en situaciones de emergencia, mediante el diseño y la instalación de dispositivos de protección en el lugar de trabajo y las maquinarias, y la planificación de las intervenciones en caso de emergencia, basadas en la utilización de técnicas tales como los equipos robotizados.
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y de la creación del Grupo de Coordinación en Materia de Salud Ocupacional y Condiciones Ambientales de Trabajo, de carácter tripartito. Toma nota también del proyecto de ley sobre la creación de una Comisión Nacional de Salud en el Trabajo, que establece una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión espera que se adopte este proyecto de ley en un futuro cercano y que garantice la plena aplicación del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.
I. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual es de inminente aprobación por el Poder Ejecutivo un proyecto de decreto por el cual se crea un Grupo de Coordinación tripartito en materia de salud ocupacional y condiciones ambientales de trabajo. Entre los diversos cometidos de este Grupo de Coordinación figura analizar la política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo, proponer modificaciones, elaborar planes y programas nacionales de seguridad y salud y estudiar la viabilidad de la concentración en un órgano único de las compentencias en esta materia. Se solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados para establecer el Grupo de Coordinación antes mencionado y toda medida tomada por este Grupo con respecto a la aplicación de las disposiciones del Convenio.
II. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su primera memoria según la cual los esfuerzos se desplegaron para reglamentar la aplicación del Convenio y que las organizaciones de empleadores se opusieron a un proyecto de decreto a tal efecto en razón de ciertas disposiciones sobre la creación de comisiones bipartitas en las empresas. El Gobierno también indicaba que el proyecto de decreto mencionado estaba en vías de revisión. Dado que en su última memoria el Gobierno no menciona este proyecto de decreto, la Comisión le solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre los progresos alcanzados en la revisión mencionada.
La Comisión espera que la legislación necesaria para aplicar el Convenio resultará adoptada en un futuro próximo y que en ella se dispondrá la formulación y revisión periódicas de una política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo (artículo 2) y hará surtir efectos a los siguientes artículos del Convenio:
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Los servicios de salud en el trabajo deben, según el Convenio, abarcar a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, de todas las ramas de actividad económica y de todas las empresas. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, se deberán elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones profesionales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los planes elaborados, de conformidad con el Convenio, para que se establezcan gradualmente servicios de salud en el trabajo en todas las empresas.
Por añadidura, la Comisión entiende que el campo de aplicación previsto por el proyecto mencionado en la primera memoria se limita al sector privado y que se prevé su extensión, llegado el caso, a las empresas rurales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué planes se extenderá la aplicación de la legislación proyectada a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, de todas las ramas de actividad económica, tal como prevé el Convenio.
Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se asegura la participación de los trabajadores en materia de salud y de seguridad en el trabajo según el Convenio. Por otro lado le solicita informaciones sobre las autoridades a las cuales se atribuyen funciones de asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, y de desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo (apartados c) y d), del artículo 5).
Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se asegura, en los hechos, la cooperación y la participación de los empleadores y de los trabajadores en las medidas relativas a la organización de los servicios de salud en el trabajo prevista por el Convenio, principalmente en el marco de las actividades de prevención del División de Salud Ocupacional.
Artículo 9. En sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales la División de Salud Ocupacional, en colaboración con la Dirección de Salud Ambiental, con las clínicas preventivas y con el Departamento de Certificaciones Médicas, ejerce funciones de prevención. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas que aseguran el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que garantizan la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin pérdida de ingresos y gratuita, realizada durante las horas de trabajo, tal como prevé esta disposición.
Artículo 15. En relación con la primera memoria del Gobierno la Comisión entiende que el proyecto de decreto mencionado prevé la información a los servicios de salud de los casos de enfermedad y ausencias del trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los empleadores no encarguen al personal de los servicios de salud que verifiquen las causas de las ausencias del trabajo de que tomen conocimiento.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual recientemente se ha elaborado un proyecto de decreto de inminente aprobación por el Poder Ejecutivo, que prevé la creación de un grupo de coordinación en materia de salud ocupacional y condiciones ambientales de trabajo, de carácter tripartito y con diversos cometidos, entre los cuales se encuentra el de analizar la política nacional de salud y seguridad en el trabajo y el de proponer modificaciones, así como el de elaborar propuestas de planes y programas nacionales de seguridad, higiene y mejora de las condiciones de trabajo y el de estudiar la viabilidad de la concentración en un único organismo de la competencia en materia de seguridad y salud.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno no había aún adoptado medida alguna para dar efectividad a las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que se adoptarán en un futuro cercano las medidas necesarias para formular y poner en práctica una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de las demás disposiciones de este Convenio.
La Comisión toma nota con interés de la indicación contenida en la memoria del Gobierno, según la cual los trabajadores ocupados en actividades en las que existe un riesgo de exposición a sustancias cancerígenas, deben obtener un carné de salud anual, con los exámenes clínicos y de laboratorio, aun después de su egreso del trabajo. Toma nota de que el artículo 3 del decreto núm. 406/988, de 3 de junio de 1988, prevé únicamente, sin embargo, que los trabajadores expuestos a factores de riesgo químicos, biológicos y físicos deben ser sometidos a controles periódicos al ingreso, específicos de retorno al trabajo y al egreso, de acuerdo con las normas establecidas por la autoridad competente. El artículo 6 del decreto núm. 651/990, de 18 de diciembre de 1990, prevé que se incorporen al carné de salud los exámenes médicos que correspondan, según el tipo de actividad laboral, y con la periodicidad que determine el Ministerio de Salud Pública. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio prevé que se someterá a los trabajadores a los exámenes médicos que sean necesarios, después del empleo, para garantizar que se proporciona el control médico adecuado a los trabajadores que no tienen síntoma alguno de cáncer hasta un tiempo después del período de exposición. Se solicita al Gobierno que indique la periodicidad determinada por el Ministerio de Salud Pública, u otra autoridad competente, con la que son controlados médicamente los trabajadores que hayan estado expuestos a sustancias cancerígenas.
La Comisión ha tomado nota con interés de la primera memoria del Gobierno y comprueba que éste no ha tomado aún las medidas para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio.
Con respecto a su observación general de 1990 sobre la aplicación de este Convenio la Comisión recuerda que este instrumento establece los principios de base para desarrollar coherentemente un plan nacional que garantice un sistema global de seguridad y salud de los trabajadores, tanto en el plano nacional como a nivel de la empresa.
La Comisión ha tomado nota de que al ratificar el Convenio los gobiernos indicaron que reconocían la importancia de una política coherente en esta materia. Tal política debe permitir una reacción coherente y oportuna a todos los problemas que plantean los riesgos profesionales, especialmente en cuanto a las repercusiones que pueda tener en el progreso técnico en el medio ambiente de trabajo. Como lo sugiriera la Comisión en su observación general para varios países, los gobiernos pueden solicitar la asistencia y cooperación técnica de la Oficina, especialmente en el marco del Programa Internacional para el Mejoramiento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (PIACT), que tiende a promover, entre otras cosas, los principios consagrados por este Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para formular un plan nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que se ajuste a las disposiciones del artículo 4 del Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la manera en que se garantiza la aplicación de las demás disposiciones de este Convenio.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:
Artículo 5 del Convenio. La Comisión había tomado nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud directa anterior, según la cual la revisión del decreto del 7 de febrero de 1987 no ha modificado el artículo 31, el cual establece que los exámenes médicos son obligatorios para los trabajadores después de que han abandonado su empleo. La Comisión había también tomado nota, sin embargo, que el decreto todavía no había entrado en vigor. La Comisión había tomado nota, asimismo, que el comité técnico creado para establecer una lista de los exámenes clínicos y paramédicos sugerido en relación con el artículo 5 del Convenio, todavía no había terminado con su tarea. La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores que están expuestos a sustancias o agentes cancerígenos los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, después del período de empleo, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se han realizado al máximo esfuerzos por reglamentar la aplicación del presente Convenio, pero que un proyecto de decreto a este efecto no ha obtenido la aprobación necesaria de las organizaciones profesionales, en razón de la oposición de las organizaciones de empleadores a algunas disposiciones que prevén la creación de comisiones bipartitas en las empresas. La Comisión toma nota de que, según el informe del Gobierno, el proyecto se encuentra en vías de revisión.
La Comisión toma nota con interés del texto del proyecto comunicado por el Gobierno.
La Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones sobre los progresos realizados en las labores de revisión del proyecto. Solicita igualmente al Gobierno comunique el texto tan pronto como sea adoptado.
La Comisión espera que la legislación prevea la formulación y la revisión periódica de una política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo (artículo 2) y dé efecto a los artículos siguientes del Convenio:
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Los servicios de salud en el trabajo deben, según el Convenio, abarcar a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, se deberán elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones profesionales. La Comisión toma nota de que las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, el proyecto de decreto que prevé la creación de servicios de salud en el trabajo sigue sometido a estudio. La Comisión solicita al Gobierno indique, según qué planes de conformidad con el Convenio, tiene intenciones de establecer gradualmente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas.
Por añadidura, la Comisión entiende que el campo de aplicación previsto por el proyecto (artículo 7) se limita al sector privado y que se prevé su extensión, llegado el caso, a las empresas rurales. La Comisión solicita al Gobierno indique, según en qué planes se podrá extender la aplicación de la legislación proyectada a todos los trabajadores, incluidos los del sector público, en todas las ramas de actividad económica, tal como prevé el Convenio.
Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno indique, cómo a la espera de que se adopte la legislación proyectada, se asegure la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y de seguridad en el trabajo, tal como prevé el Convenio. Por otro lado, solicita al Gobierno comunique informaciones sobre las autoridades a las cuales se atribuyen las funciones de asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, y las del desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo (apartados c) y d), del artículo 5).
Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno indique, cómo se establecen en la actual situación, la cooperación y la participación de los empleadores y de los trabajadores en la aplicación de medidas relativas a la organización de los servicios de salud en el trabajo, prevista por el Convenio, principalmente en el marco de las actividades de prevención del Departamento de Salud Profesional.
Artículo 9. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales la División de Salud Ocupacional, en colaboración con la Dirección de Salud Ambiental, con las clínicas preventivas y con el Departamento de Certificaciones Médicas, ejercen funciones de prevención.
La Comisión solicita al Gobierno indique, qué medidas ha tomado o prevé en la presente situación, para asegurar que los servicios que se encargan actualmente de determinadas funciones relativas a la salud en el trabajo sean multidisciplinarios, de conformidad con el párrafo 1.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el texto del proyecto no prevé el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión espera que los trabajos de revisión en curso permitirán incluir dicho aspecto en la legislación, en consonancia con las disposiciones del Convenio.
Artículo 12. La Comisión solicita al Gobierno indique, cuáles son las medidas que en la actual situación, garantizan que la vigilancia de la salud de los trabajadores no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo, tal como prevé esta disposición.
Artículo 13. La Comisión solicita al Gobierno indique, de qué modo se mantiene informados a todos los trabajadores de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, de conformidad con lo que prevé el Convenio.
Artículo 14. La Comisión entiende que la obligación de informar a los servicios de salud en el trabajo acerca de todo factor que pueda efectar la salud de los trabajadores se encuentra expresamente prevista por el proyecto (artículo 32). La Comisión espera que los trabajos de revisión en curso tomarán en cuenta esta disposición.
Artículo 15. La Comisión entiende que el proyecto (artículo 50) prevé la información de los servicios de salud sobre los casos de enfermedad y de ausencia del trabajo. Espera que la revisión en curso permitirá asegurar, de conformidad con el Convenio, que los empleadores no encarguen al personal de servicios de salud en el servicio que verifique la legitimidad de las razones de la ausencia del trabajo cuyas causas han de conocer.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. Recuerda que el Gobierno había indicado en su memoria correspondiente al período que finaliza el 1.o de julio de 1989 que, para complementar el decreto núm. 406/88 que prescribe reglas generales sobre las condiciones de seguridad y salud, se habían sometido a estudio dos decretos a fin de aplicar las normas existentes y adoptar nuevas normas para reglamentar las actividades que entrañaban riesgos de salud específicos, tales como la exposición al benceno. El Gobierno ha indicado en su última memoria que no se han adoptado nuevas normas pertinentes a la aplicación del Convenio, pero que las reglas relativas a los riesgos específicos de salud seguían sometidas a estudio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre cualesquiera progresos realizados al respecto en sus futuras memorias. Además, se solicita al Gobierno que proporcione aclaraciones adicionales en su próxima memoria sobre los puntos siguientes:
Artículo 4, párrafo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que, en concepto del artículo 4, párrafo 2 del Convenio, deberá prohibirse el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que, en virtud del artículo 3 del decreto núm. 183/982 de 27 de mayo de 1982 sobre las medidas para la protección de los trabajadores contra los riesgos ocasionados por sustancias y agentes cancerígenos, se prohíben los siguientes empleos de benceno: como disolvente, cuando se pueden utilizar en su lugar otros productos y cuando se emplea el benceno para producir material impermeable. La Comisión toma nota de que el texto de esta prohibición es sumamente ambigua ya que parecería significar que el empleo de benceno como solvente se prohíbe en procesos en que se puede sustituir por otros productos y que se prohíbe igualmente en procesos para fabricar ropa impermeable. Si se redactara el anexo II de modo que prohíba el empleo de benceno como disolvente, y el empleo de benceno cuando se pueden utilizar en su lugar otros productos, y cuando el benceno se utiliza para fabricar material impermeable, quedaría clara la prohibición de todos los empleos de benceno como disolvente. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar este artículo a fin de especificar claramente la prohibición de todos los empleos de benceno como disolvente (puedan o no utilizarse en su lugar otros productos). También se solicita al Gobierno indique las medidas tomadas para prohibir el empleo de benceno como diluente (salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco).
Artículo 7, párrafo 1 del Convenio. En concepto del artículo 7, todos los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos. La Comisión toma nota de que el artículo 4 del decreto núm. 183/982 estipula que deberá prohibirse el empleo de las sustancias enumeradas en el cuadro III, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco. Según la memoria del Gobierno, el benceno está incluido en dicha lista. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota de que la Bencidina, y no el benceno, figura en esta lista. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2 del decreto con fecha 14 de septiembre de 1945 relativo a la producción y empleo del benzol, se excluye el benceno de su campo de aplicación si se fabrica o utiliza en un sistema estanco, impidiendo así el escape de benceno en el medio ambiente de trabajo. Por añadidura el artículo 3 de este decreto estipula las medidas estrictas que deberán tomar aquellas empresas que utilizan un sistema estanco a fin de asegurar mejor que el benceno no se escape en el lugar de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en que, por medidas prácticas o de otra índole, se asegura que, cuando fuere posible, los trabajos que entrañen el empleo de benceno y de productos que contengan benceno se efectúan en un sistema estanco.
Artículo 8, párrafo 2. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, en los casos en que los trabajadores puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan del límite normal de exposición, la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres tiene la opción de establecer un día de trabajo reducido. Toma nota además de que el artículo 5 del decreto de 1945 estipula que el día de trabajo para determinadas operaciones que entrañan la exposición al benceno se deberán limitar a cuatro horas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en concepto del artículo 27 B) de este decreto, el empleador estaba obligado a proporcionar máscaras respiratorias a los trabajadores que participan en operaciones particularmente peligrosas en que se emplea el benceno. La Comisión recuerda que, en concepto de este artículo del Convenio, los trabajadores que, por razones especiales, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan de un valor tope de 25 partes por millón, deberán estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en que, por medidas prácticas o de otra índole, se asegure que las máscaras respiratorias a las que hace referencia el artículo 27 B) del decreto se provean a los trabajadores que, por la índole de su trabajo, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno que excedan de un valor tope de 25 partes por millón y que indiquen si, en tales casos, la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres ha limitado la duración de la exposición.
La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 406/88, de 17 de junio de 1988, por el que se prescriben las disposiciones reglamentarias generales sobre seguridad, higiene y salud ocupacional. Con relación especialmente a la aplicación del artículo 1 y el artículo 2, párrafo 1 del Convenio, toma nota de que este decreto es aplicable a todos los establecimientos públicos o privados de una industria, comercio o servicios y de que el Título IV, capítulos I y II, del decreto regulan las condiciones de todos los lugares de trabajo donde los trabajadores están expuestos a los agentes químicos, físicos o biológicos enumerados en la Tabla de Límites Higiénicos aprobada por el Ministro de Salud Pública, el 1.o de octubre de 1982. El Gobierno indica en su memoria que se están estudiando actualmente dos decretos complementarios y que uno de ellos aplicará las normas vigentes y adopta nuevas para regular las actividades que exponen a los trabajadores a riesgos específicos de la salud, tales como las actividades que entrañan la exposición al benceno. La Comisión espera que en un próximo futuro se adopten reglamentos específicos sobre la exposición al benceno en los que se incluyan las disposiciones necesarias para la plena aplicación de los siguientes artículos del Convenio:
Artículo 4, párrafo 2. La utilización del benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente serán prohibidos por leyes nacionales o disposiciones reglamentarias, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión recuerda que el artículo 7 establece que los trabajos que entrañan el empleo de benceno o de productos que contengan benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos. El Gobierno ruega que se indiquen las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajos que entrañen el empleo de benceno se lleven a cabo en un sistema estanco.
Artículo 8, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el título IV, capítulo V, artículos 11 y 12 del decreto núm. 406/88 garantiza la provisión de medios adecuados de protección respiratoria en los lugares de trabajo donde el aire está contaminado con elementos en tal grado que arriesguen la vida o la salud del trabajador. La Comisión recuerda, sin embargo, que el artículo 8, párrafo 2, se refiere a la situación especial donde un trabajador pueda estar expuesto a concentraciones de benceno en la atmósfera que excedan del máximo determinado por la autoridad competente y, por esta razón, requiere no sólo la provisión de medios adecuados de protección personal sino que también se limitará la duración de la exposición en la medida de lo posible, incluso cuando se provea al trabajador de los medios necesarios de protección personal. Se ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]
Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud directa anterior, según la cual la revisión del decreto del 7 de febrero de 1987 no ha modificado el artículo 31, el cual establece que los exámenes médicos son obligatorios para los trabajadores después de que han abandonado su empleo. La Comisión ha también tomado nota, sin embargo, que el decreto todavía no ha entrado en vigor. La Comisión ha tomado nota, asimismo, que el comité técnico creado para establecer una lista de los exámenes clínicos y paramédicos sugerido en relación con el artículo 5 del Convenio, todavía no había terminado con su tarea. La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores que están expuestos a sustancias o agentes cancerígenos los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, después del período de empleo, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.