National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 6, 1), del Convenio. Sistemas de clasificación. Con referencia a los comentarios presentados en 2006 por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), el Gobierno indica que la Ley de Gestión Ambiental, capítulo 20:27, artículos 72, 74 y 75, y el Reglamento sobre sustancias peligrosas prevén la clasificación y el etiquetado de las sustancias peligrosas, que forman cuatro grupos, y que el etiquetado está aprobado por el Órgano de Gestión Ambiental. Asimismo, toma nota de que como complemento al etiquetado también se utilizan pictogramas en forma de triángulos de aviso. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona más información sobre los criterios específicos para la clasificación de todos los productos químicos y para evaluar la pertinencia de la información requerida a fin de determinar si un producto químico es peligroso. En comentarios adicionales presentados en 2009, el ZCTU señala que las deficiencias de la legislación nacional que se ocupa de esta materia son debidas, entre otras cosas, a la falta de supervisión y observancia y al hecho de que las sanciones pertinentes no resultan disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información adicional sobre los criterios específicos de la legislación y la práctica para la clasificación de todos los productos químicos y sobre los procedimientos de etiquetado. En relación con los comentarios presentados por el ZCTU, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione más información sobre la supervisión y observancia de la legislación nacional pertinente, en particular en lo que respecta al registro y etiquetado de los productos químicos, incluyendo la imposición de sanciones por infracciones.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se remita al comentario realizado este año en relación con la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).
Legislación. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno indicando que no se han producido cambios legislativos que repercutan en la aplicación del Convenio, pero que en el Ministerio de Trabajo y Servicios Sociales se está examinando una nueva Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (SST). En este contexto, la Comisión espera que el Gobierno tome en cuenta los comentarios que ha estado realizando en el contexto de la aplicación de este Convenio, así como de los otros convenios en materia de SST ratificados por el país. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los cambios que se produzcan a este respecto y que transmita copias de cualquier nuevo texto legislativo una vez que éste se haya adoptado.
Parte V del formulario de memoria. Artículo 9, 2). Aplicación en la práctica. Sanciones adecuadas por infracciones de las leyes y reglamentos. Información estadística. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus anteriores comentarios, el Gobierno se refiere a las funciones de control que cumplen los servicios de inspección, que incluyen los requisitos relacionados con el registro y la autorización de las sustancias peligrosas, de lo cual también se ocupan los servicios de inspección. En lo que respecta a la información estadística, el Gobierno simplemente toma nota de que en el sector formal habría alrededor de 1.300.000 trabajadores cubiertos por la legislación nacional, y un número desconocido de trabajadores en la economía informal, y se habrían producido 146 (no especificado) contravenciones. El Gobierno no proporciona más datos estadísticos ni más información detallada basada en la labor de los servicios de inspección. En este contexto, y con referencia al Plan de Acción de la OIT (2010-2016) a fin de lograr una amplia ratificación del Convenio núm. 155, su Protocolo de 2002 y el Convenio núm. 187 (véase http://www.ilo.org/wcmsp5/ groups/public/---ed_norm/---normes/documents/genericdocument/wcms_125616.pdf), la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de desarrollar sus sistemas de registro y notificación y examinar la posible ratificación del Protocolo de 2002 de este Convenio, que regula las cuestiones relacionadas con este tema. En lo que respecta a los comentarios del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) respecto a que las sanciones y multas por incumplimiento de la Ley sobre Seguridad en el Trabajo son demasiado reducidas, el Gobierno indica que, aunque en virtud de la legislación actual las infracciones son castigadas con multas y se les da un seguimiento adecuado, la nueva ley sobre SST que está siendo examinada establecerá sanciones más duras por infracciones a la ley sobre SST. En Zimbabwe las multas oscilan entre los niveles uno (el más bajo) y 14. Las sanciones impuestas en la nueva ley oscilarán entre diez y 14. Asimismo, la Comisión toma nota de que en comentarios realizados sobre la aplicación de otros convenios en materia de SST ratificados por el Gobierno, el ZCTU también observa que las principales deficiencias en la aplicación radican en la supervisión y observancia de la legislación nacional pertinente y que otro desafío notable es el sistema de tribunales en el que los casos en materia de SST supuestamente no reciben prioridad y las acciones judiciales pueden durar más de dos años. En este contexto, la Comisión solicita al Gobierno que responda a los comentarios del ZCTU proporcionando más información detallada sobre la aplicación en la práctica de la legislación existente y de la legislación futura en aplicación del presente Convenio. Asimismo, le pide que presente información sobre los incumplimientos y sanciones impuestas por infracciones de la legislación nacional sobre SST y el seguimiento de todo esto, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan en relación con el sistema de registro y notificación del país.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la comunicación presentada por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) el 21 de septiembre de 2009. La Comisión examinará esta comunicación junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular. Además, notando que no se ha recibido la memoria del Gobierno, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Sistemas de clasificación. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de las observaciones remitidas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en representación del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), en las cuales se plantean cuestiones respecto de la ausencia de un registro de productos químicos que permita controlar la entrada de sustancias químicas en el país, y de manera más general, respecto de las sanciones por incumplimiento de las leyes relativas a la salud ocupacional que son muy bajas y no representan un efectivo factor disuasivo en contra de la violación de las citadas leyes. La Comisión toma nota de que en la breve respuesta recibida en el 2006 a estas observaciones, el Gobierno indica que la cuestión del registro de productos químicos se lleva a cabo a nivel de la empresa en línea con la Ley sobre Sustancias Peligrosas y Artículos, de 1971. La Comisión toma nota de que la referida legislación contiene disposiciones relativas a la declaración y regulación de sustancias peligrosas y artículos, pero que no parecería disponer de sistemas ni de un criterio específico para la clasificación de todos los productos químicos, de acuerdo con el tipo y grado de su peligrosidad intrínseca para la salud y el cuerpo y para mesurar la relevancia de la información necesaria para determinar si un producto químico es peligroso. Teniendo en cuenta estos antecedentes, y además de la solicitud de información que se transmitiera al Gobierno en los comentarios de 2005, la Comisión solicita al Gobierno que provea información adicional sobre la manera en que se da efecto, tanto en la ley como en la práctica, a este artículo del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 9, párrafo 2, del Convenio. Sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o de los reglamentos. La Comisión toma nota de que las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) respecto a que las sanciones y multas por incumplimiento de la ley en materia de salud ocupacional son muy leves, razón por la cual la mayoría de los empleadores no atribuyen la importancia suficiente a las cuestiones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo y que el Gobierno en su respuesta establece que ha tomado nota de las recomendaciones para aumentar las sanciones penales en el caso de la inobservancia de la legislación nacional en materia de salud ocupacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para dar seguimiento a las recomendaciones de el ZCTU y que otorgue pleno efecto a este artículo del Convenio.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
2. Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Sistemas de clasificación. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de las observaciones remitidas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en representación del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), en las cuales se plantean cuestiones respecto de la ausencia de un registro de productos químicos que permita controlar la entrada de sustancias químicas en el país, y de manera más general, respecto de las sanciones por incumplimiento de las leyes relativas a la salud ocupacional que son muy bajas y no representan un efectivo factor disuasivo en contra de la violación de las citadas leyes. La Comisión toma nota que en la breve respuesta recibida en el 2006 a estas observaciones, el Gobierno indica que la cuestión del registro de productos químicos se lleva a cabo a nivel de la empresa en línea con la Ley sobre Sustancias Peligrosas y Artículos, de 1971. La Comisión toma nota que la referida legislación contiene disposiciones relativas a la declaración y regulación de sustancias peligrosas y artículos, pero que no parecería disponer de sistemas ni de un criterio específico para la clasificación de todos los productos químicos, de acuerdo con el tipo y grado de su peligrosidad intrínseca para la salud y el cuerpo y para mesurar la relevancia de la información necesaria para determinar si un producto químico es peligroso. Teniendo en cuenta estos antecedentes, y además de la solicitud de información que se transmitiera al Gobierno en los comentarios de 2005, la Comisión solicita al Gobierno que provea información adicional sobre la manera en que se da efecto, tanto en la ley como en la práctica, a este artículo del Convenio.
1. La Comisión toma nota de que en una comunicación de septiembre de 2005, la Confederación Internacional de Sindicatos Libres (IFCTU) en representación del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), remitió observaciones relativas a la aplicación por parte de Zimbabwe de una serie de convenios incluyendo los Convenios núms. 155, 161, 162, 170 y 176 y que el Gobierno respondió a la misma en una comunicación de diciembre de 2005. Respecto a las cuestiones planteadas en este contexto relativas a la ausencia de un registro de productos químicos en Zimbabwe, la Comisión hace referencia a sus observaciones relativas a la aplicación por parte de Zimbabwe del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170).
2. Artículo 9, párrafo 2 del Convenio. Sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o de los reglamentos. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la ZCTU respecto a que las sanciones y multas por incumplimiento de la ley en materia de salud ocupacional son muy leves, razón por la cual la mayoría de los empleadores no atribuyen la importancia suficiente a las cuestiones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo y que el Gobierno en su respuesta establece que ha tomado nota de las recomendaciones para aumentar las sanciones penales en el caso de la inobservancia de la legislación nacional en materia de salud ocupacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para dar seguimiento a las recomendaciones de la ZCTU y que otorgue pleno efecto a este artículo del Convenio.
3. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la primera memoria detallada del Gobierno sobre las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio, que ha sido recibida en la OIT al final de septiembre de 2005.
2. La Comisión toma nota de una comunicación recibida en septiembre de 2005 del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), que contiene observaciones sobre la aplicación del Convenio por Zimbabwe. La Comisión toma nota de que dicha comunicación fue enviada al Gobierno, el 24 de octubre de 2005, para recabar cualquier comentario que pudiera querer formular en torno a las cuestiones planteadas. La Comisión observa que, por ahora, no se han recibido los comentarios del Gobierno, y expresa su confianza en que el Gobierno no dejará de comunicar sus comentarios en su próxima memoria, para que la Comisión pueda examinarlos en su próxima reunión.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]