National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Establecimiento de un sistema de seguro de invalidez obligatorio. En relación con su observación respecto del Convenio núm. 24, la Comisión recuerda que, desde hace algunos años, el sistema nacional de protección social se encuentra en una fase de reestructuración que implica la fusión de diferentes cajas de seguro existentes, con miras a racionalizar la gestión. En este contexto, mientras que el sistema de protección social no prevé una rama específica relativa a las prestaciones de invalidez, el Gobierno indica que la Ley núm. 154/AN/02/4.ª-L, de 31 de enero de 2002, sobre la codificación del funcionamiento de la oficina de protección social (OPS) y del régimen general de jubilaciones de los trabajadores asalariados, prevé algunas disposiciones que autorizan que los trabajadores mayores de 50 años, afectados por una disminución permanente de sus capacidades físicas o mentales, tengan derecho a una pensión de jubilación anticipada cuando justifiquen un mínimo de 240 meses de seguro (artículo 60 y siguientes). A este respecto, la Comisión subraya que, si se justifica en el contexto de una jubilación anticipada, la fijación de una edad mínima para gozar de la protección en caso de invalidez que prevé la Ley núm. 154/AN/02/4.ª L, está en contradicción con los artículos 4 de los Convenios núms. 37 y 38. Además, la duración del periodo de calificación que precede y que da derecho a una pensión de invalidez, no podrá exceder de 60 meses de afiliación, en virtud de los artículos 5, párrafo 2, de los Convenios núms. 37 y 38. En vista de la insuficiencia de estas disposiciones para dar cumplimiento a las principales exigencias de los Convenios núms. 37 y 38, la Comisión pide al Gobierno que realice los estudios de viabilidad necesarios para el establecimiento de un régimen de seguro de invalidez.
Repetición Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 212/AN/07/5.ª-L, sobre la Creación de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) prevé que se instituyan, por vía reglamentaria, nuevos instrumentos sociales complementarios, como, especialmente, el seguro de enfermedad (artículo 5 de la ley). Toma nota asimismo de la adopción de la Ley núm. 199/AN/13/6.ª-L, de 20 de febrero de 2013, por la que se amplía la cobertura de la asistencia a los trabajadores independientes, y del Decreto núm. 2013 055/PR/MTRA, de 11 de abril de 2013, por el que se fijan las modalidades de registro y las cotizaciones de los trabajadores independientes ante la CNSS. El Gobierno declara que estos textos son precursores de la instauración, en un futuro próximo, de un seguro de enfermedad universal en Djibouti. La Comisión espera que, una vez instaurado, este seguro asuma el pago de las prestaciones de enfermedad a los asegurados, que en la actualidad corren a cargo del empleador, lo que contraviene el Convenio. Se invita al Gobierno a que mantenga a la Oficina informada sobre toda evolución en relación con el establecimiento de un seguro de enfermedad universal.
Repetición Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Igualdad de trato en materia de reparación de los accidentes del trabajo. Desde que tuvo lugar la ratificación del Convenio, en 1978, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del Decreto núm. 57-245, de 1957 sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la reglamentación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, garantizando a los nacionales de los Estados que hubiesen ratificado el Convenio, así como a sus derechohabientes, la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de reparación de los accidentes del trabajo. En virtud del decreto de 1957, al contrario de lo que ocurre en el caso de los ciudadanos nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que trasladan su residencia al extranjero, ya no perciben una renta, sino una indemnización global igual a tres veces la renta que se les pagaba. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno hace referencia a la Ley núm. 154 AN/02/4.ª L, de 31 de diciembre de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento del Organismo de Protección Social y del Régimen General de Jubilaciones de los Trabajadores Asalariados, indicando que esta no establece ninguna diferencia de trato entre los asalariados nacionales y los asalariados extranjeros y sus derechohabientes por el otorgamiento de las indemnizaciones relativas a los accidentes del trabajo, y no establece, de conformidad con el Convenio, ninguna condición de residencia respecto de los trabajadores extranjeros, con miras a que gocen de sus derechos a prestaciones. Sin embargo, la Comisión observa que la mencionada ley no regula las rentas de los accidentes del trabajo como objetivo principal, sino únicamente la cuestión de su acumulación con las prestaciones de jubilación. Además, observa que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Gobierno sigue remitiéndose a las disposiciones del Decreto núm. 57 245, de 1957, en lo que atañe al régimen jurídico de las rentas de los accidentes del trabajo. Habida cuenta de los elementos que anteceden, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proceda a la modificación del artículo 29 del Decreto núm. 57-245, de modo tal que se armonice plenamente la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio.
Repetición Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Igualdad de trato en materia de reparación de los accidentes del trabajo. Desde que tuvo lugar la ratificación del Convenio, en 1978, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57 245, de 1957 sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la reglamentación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, garantizando a los nacionales de los Estados que hubiesen ratificado el Convenio, así como a sus derechohabientes, la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de reparación de los accidentes del trabajo. En virtud del decreto de 1957, al contrario de lo que ocurre en el caso de los ciudadanos nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que trasladan su residencia al extranjero, ya no perciben una renta, sino una indemnización global igual a tres veces la renta que se les pagaba. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno hace referencia a la Ley núm. 154 AN/02/4.ª L, de 31 de diciembre de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento del Organismo de Protección Social y del Régimen General de Jubilaciones de los Trabajadores Asalariados, indicando que ésta no establece ninguna diferencia de trato entre los asalariados nacionales y los asalariados extranjeros y sus derechohabientes por el otorgamiento de las indemnizaciones relativas a los accidentes del trabajo, y no establece, de conformidad con el Convenio, ninguna condición de residencia respecto de los trabajadores extranjeros, con miras a que gocen de sus derechos a prestaciones. Sin embargo, la Comisión observa que la mencionada ley no regula las rentas de los accidentes del trabajo como objetivo principal, sino únicamente la cuestión de su acumulación con las prestaciones de jubilación. Además, observa que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Gobierno sigue remitiéndose a las disposiciones del decreto núm. 57 245, de 1957, en lo que atañe al régimen jurídico de las rentas de los accidentes del trabajo. Habida cuenta de los elementos que anteceden, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proceda a la modificación del artículo 29 del decreto núm. 57 245, de modo tal que se armonice plenamente la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio.
Repetición Establecimiento de un sistema de seguro de invalidez obligatorio. En relación con su observación respecto del Convenio núm. 24, la Comisión recuerda que, desde hace algunos años, el sistema nacional de protección social se encuentra en una fase de reestructuración que implica la fusión de diferentes cajas de seguro existentes, con miras a racionalizar la gestión. En este contexto, mientras que el sistema de protección social no prevé una rama específica relativa a las prestaciones de invalidez, el Gobierno indica que la Ley núm. 154/AN/02/4.ª-L, de 31 de enero de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento de la Oficina de Protección Social (OPS) y del régimen general de jubilaciones de los trabajadores asalariados, prevé algunas disposiciones que autorizan que los trabajadores mayores de 50 años, afectados por una disminución permanente de sus capacidades físicas o mentales, tengan derecho a una pensión de jubilación anticipada cuando justifiquen un mínimo de 240 meses de seguro (artículo 60 y siguientes). A este respecto, la Comisión subraya que, si se justifica en el contexto de una jubilación anticipada, la fijación de una edad mínima para gozar de la protección en caso de invalidez que prevé la ley núm. 154/AN/02/4.ª L, está en contradicción con los artículos 4 de los Convenios núms. 37 y 38. Además, la duración del período de calificación que precede y que da derecho a una pensión de invalidez, no podrá exceder de 60 meses de afiliación, en virtud de los artículos 5, párrafo 2, de los Convenios núms. 37 y 38. En vista de la insuficiencia de estas disposiciones para dar cumplimiento a las principales exigencias de los Convenios núms. 37 y 38, la Comisión pide al Gobierno que realice los estudios de viabilidad necesarios para el establecimiento de un régimen de seguro de invalidez.
Repetición Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. La Comisión toma nota de que la ley núm. 212/AN/07/5.ª L, sobre la creación de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) prevé que se instituyan, por vía reglamentaria, nuevos instrumentos sociales complementarios, como, especialmente, el seguro de enfermedad (artículo 5 de la ley). Toma nota asimismo de la adopción de la ley núm. 199/AN/13/6.ª L, de 20 de febrero de 2013, por la que se amplía la cobertura de la asistencia a los trabajadores independientes, y del decreto núm. 2013-055/PR/MTRA, de 11 de abril de 2013, por el que se fijan las modalidades de registro y las cotizaciones de los trabajadores independientes ante la CNSS. El Gobierno declara que estos textos son precursores de la instauración, en un futuro próximo, de un seguro de enfermedad universal en Djibouti. La Comisión espera que, una vez instaurado, este seguro asuma el pago de las prestaciones de enfermedad a los asegurados, que en la actualidad corren a cargo del empleador, lo que contraviene el Convenio. Se invita al Gobierno a que mantenga a la Oficina informada sobre toda evolución en relación con el establecimiento de un seguro de enfermedad universal.
Repetición Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Igualdad de trato en materia de reparación de los accidentes del trabajo. Desde que tuvo lugar la ratificación del Convenio, en 1978, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57 245, de 1957 sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la reglamentación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, garantizando a los nacionales de los Estados que hubiesen ratificado el Convenio, así como a sus derechohabientes, la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de reparación de los accidentes del trabajo. En virtud del decreto de 1957, al contrario de lo que ocurre en el caso de los ciudadanos nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que trasladan su residencia al extranjero, ya no perciben una renta, sino una indemnización global igual a tres veces la renta que se les pagaba. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno hace referencia a la Ley núm. 154 AN/02/4.ª-L, de 31 de diciembre de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento del Organismo de Protección Social y del Régimen General de Jubilaciones de los Trabajadores Asalariados, indicando que ésta no establece ninguna diferencia de trato entre los asalariados nacionales y los asalariados extranjeros y sus derechohabientes por el otorgamiento de las indemnizaciones relativas a los accidentes del trabajo, y no establece, de conformidad con el Convenio, ninguna condición de residencia respecto de los trabajadores extranjeros, con miras a que gocen de sus derechos a prestaciones. Sin embargo, la Comisión observa que la mencionada ley no regula las rentas de los accidentes del trabajo como objetivo principal, sino únicamente la cuestión de su acumulación con las prestaciones de jubilación. Además, observa que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17), el Gobierno sigue remitiéndose a las disposiciones del decreto núm. 57 245, de 1957, en lo que atañe al régimen jurídico de las rentas de los accidentes del trabajo. Habida cuenta de los elementos que anteceden, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proceda a la modificación del artículo 29 del decreto núm. 57 245, de modo tal que se armonice plenamente la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio.
Repetición Establecimiento de un sistema de seguro de invalidez obligatorio. En relación con su observación respecto del Convenio núm. 24, la Comisión recuerda que, desde hace algunos años, el sistema nacional de protección social se encuentra en una fase de reestructuración que implica la fusión de diferentes cajas de seguro existentes, con miras a racionalizar la gestión. En este contexto, mientras que el sistema de protección social no prevé una rama específica relativa a las prestaciones de invalidez, el Gobierno indica que la Ley núm. 154/AN/02/4.ª-L, de 31 de enero de 2002, sobre la Codificación del Funcionamiento de la Oficina de Protección Social (OPS) y del régimen general de jubilaciones de los trabajadores asalariados, prevé algunas disposiciones que autorizan que los trabajadores mayores de 50 años, afectados por una disminución permanente de sus capacidades físicas o mentales, tengan derecho a una pensión de jubilación anticipada cuando justifiquen un mínimo de 240 meses de seguro (artículo 60 y siguientes). A este respecto, la Comisión subraya que, si se justifica en el contexto de una jubilación anticipada, la fijación de una edad mínima para gozar de la protección en caso de invalidez que prevé la ley núm. 154/AN/02/4.ª-L, está en contradicción con los artículos 4 de los Convenios núms. 37 y 38. Además, la duración del período de calificación que precede y que da derecho a una pensión de invalidez, no podrá exceder de 60 meses de afiliación, en virtud de los artículos 5, párrafo 2, de los Convenios núms. 37 y 38. En vista de la insuficiencia de estas disposiciones para dar cumplimiento a las principales exigencias de los Convenios núms. 37 y 38, la Comisión pide al Gobierno que realice los estudios de viabilidad necesarios para el establecimiento de un régimen de seguro de invalidez.
Repetición Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. La Comisión toma nota de que la ley núm. 212/AN/07/5.ª-L, sobre la creación de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) prevé que se instituyan, por vía reglamentaria, nuevos instrumentos sociales complementarios, como, especialmente, el seguro de enfermedad (artículo 5 de la ley). Toma nota asimismo de la adopción de la ley núm. 199/AN/13/6.ª-L, de 20 de febrero de 2013, por la que se amplía la cobertura de la asistencia a los trabajadores independientes, y del decreto núm. 2013-055/PR/MTRA, de 11 de abril de 2013, por el que se fijan las modalidades de registro y las cotizaciones de los trabajadores independientes ante la CNSS. El Gobierno declara que estos textos son precursores de la instauración, en un futuro próximo, de un seguro de enfermedad universal en Djibouti. La Comisión espera que, una vez instaurado, este seguro asuma el pago de las prestaciones de enfermedad a los asegurados, que en la actualidad corren a cargo del empleador, lo que contraviene el Convenio. Se invita al Gobierno a que mantenga a la Oficina informada sobre toda evolución en relación con el establecimiento de un seguro de enfermedad universal.
La Comisión toma nota de que actualmente se está realizando una importante reestructuración del sistema de protección social existente en Djibouti, lo que implica la fusión de las diferentes cajas de seguro existentes. Lo que se pretende es racionalizar la gestión de dichas cajas de seguro y ampliar el campo del seguro de enfermedad con miras a lograr la afiliación progresiva del conjunto de la población, incluidas las personas que trabajan en el sector informal. A este efecto, la ley núm. 212/AN/07/5.º L que establece la creación de la Caja Nacional de la Seguridad Social (CNSS) prevé que se creen por vía reglamentaria nuevos instrumentos sociales complementarios, tales como el seguro de enfermedad, los planes de pensiones complementarios por capitalización y el seguro voluntario. Asimismo, la Comisión acoge con beneplácito la reciente elaboración del programa de promoción del trabajo decente de Djibouti y la iniciativa de incluir en él un componente relacionado con la protección social. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar todas las medidas posibles para llevar a cabo las reformas en curso y a que la mantenga informada sobre los progresos realizados con miras a establecer un sistema de seguro de enfermedad que funcione en el marco de los principios garantizados por el Convenio. Asimismo, invita al Gobierno a continuar trabajando para lograr una gestión integrada de la seguridad social que garantice una protección al mayor número de personas que sea posible utilizando, si resulta necesaria, la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión toma nota de que actualmente en Djibouti se está realizando una importante reestructuración del sistema de protección social existente, lo que implica la fusión de diferentes cajas de seguro. Cada una de estas cajas dispone de su propia rama de invalidez a fin de racionalizar su gestión. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados en la implementación de la reforma antes citada y que en su próxima memoria indique la forma en la que la legislación y la práctica nacionales dan efecto a las disposiciones del Convenio.
Desde que el Convenio fue ratificado en 1978, la Comisión ha venido llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957 sobre la reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para armonizar la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Según esta disposición, los ciudadanos de los Estados que hubieran ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, se beneficiarán de la igualdad de trato con los ciudadanos de Djibouti en materia de indemnización por accidentes de trabajo. En virtud del mencionado decreto, y contrariamente a los nacionales, los extranjeros víctimas de accidente de trabajo que cambien su residencia al extranjero dejarán de percibir una renta para recibir una indemnización que equivale a tres veces la renta que se les pagaba. El Gobierno había dado cuenta en el pasado de un proyecto de reforma de la legislación del trabajo encaminado a aplicar plenamente el principio de igualdad de trato y a derogar formalmente la condición de residencia prevista por el decreto de 1957. Por otra parte, indicó que esta condición de residencia sólo se aplicaba a los extranjeros de forma ocasional. En su última memoria, el Gobierno indica que las observaciones de la Comisión serán estudiadas por el Consejo nacional de trabajo de empleo y de formación profesional para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. El Gobierno espera que no tardarán en reunirse las condiciones para proceder a retomar este proceso. No obstante, precisa que el régimen de Djibouti no aplica ninguna reducción sobre el monto de la renta transferida al extranjero. La Comisión confía en que, habida cuenta de la situación que prevalece en la práctica, el Gobierno aprovechará la oportunidad que le brinda la reforma del sistema de protección social actualmente vigente para proceder a la derogación formal del artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957, anteriormente citado, de modo que se pongan de conformidad la letra y el espíritu de la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2 del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la necesidad de establecer un régimen de seguro de invalidez conforme al Convenio, el Gobierno indica que este Convenio no corresponde a la realidad social, política, jurídica y económica de Djibouti, en donde a pesar de la aparición de algunas fábricas durante los últimos años, la industria sigue estando en un estado embrionario. La Comisión toma nota de estas informaciones y, a este respecto, desea recordar al Gobierno que el Convenio no sólo se aplica a los trabajadores, empleados y aprendices de las empresas industriales sino también a los de las empresas comerciales, y a los que se dedican a profesiones liberales, así como a los trabajadores a domicilio y a la gente que hace trabajos en el hogar. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las informaciones complementarias proporcionadas por el Gobierno, éste espera examinar este asunto en el marco de la revisión legislativa y reglamentaria de las normas del trabajo que desea emprender con ayuda de la Oficina. Por consiguiente, espera que el Gobierno podrá, en esta ocasión, revisar el asunto de la puesta en práctica de un régimen de seguro de invalidez adaptado a las necesidades y a las posibilidades del país, y conforme a las disposiciones fundamentales del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Toma nota igualmente de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD), en las que se pone de relieve la ausencia de disposiciones legislativas que permitan dar efecto al Convenio y el papel que incumbe al Gobierno en la adopción de medidas que permitan garantizar la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros en caso de accidentes de trabajo. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno comunique una memoria para ser examinada en su próxima reunión, y que la misma contendrá informaciones detalladas sobre los puntos planteados en su observación anterior, que estaba concebida en los términos siguientes:
La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio en 1978, señala a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957 sobre la reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. En efecto, en virtud de esta disposición y contrariamente a los nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes de trabajo que cambian su residencia al extranjero dejan de percibir una renta para recibir una indemnización que equivale a tres veces la renta que se les pagaba. Aunque haya indicado en diversas ocasiones, desde entonces, que, en la práctica, esta condición de residencia sólo se ha aplicado a los extranjeros de forma ocasional, el Gobierno todavía no ha procedido a la derogación formal de esta disposición a pesar de las repetidas solicitudes de la Comisión a este respecto. En sus memorias comunicadas desde 2000, el Gobierno da cuenta de un proyecto de reforma del Código del Trabajo que debería permitir garantizar la plena conformidad de la legislación y los reglamentos nacionales con el Convenio, procediendo a la derogación de la condición de residencia prevista por el decreto de 1957 antes citado. Según el Gobierno, este proyecto de nuevo Código del Trabajo debería adoptarse a finales de 2005 o a principios de 2006. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de la puesta en conformidad de la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, según el cual los nacionales de los Estados que hayan ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, disfrutan de igualdad de trato con los nacionales de Djibouti en materia de reparación de los accidentes de trabajo, independientemente de su lugar de residencia.
La Comisión toma de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Tomo nota, además, de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD), en virtud de los cuales se hace hincapié a la necesidad de introducir un régimen de seguro de enfermedad y espera que el Gobierno comunicará una memoria para examen por la Comisión en su próxima reunión, y que contendrá una respuesta a los comentarios de la Unión de Trabajadores, así como a sus comentarios anteriores, redactados como sigue:
Respondiendo a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que el Organismo de protección social (OPS), establecido en 1997, asegura el servicio de las prestaciones médicas, pero que las prestaciones en metálico corren a cargo del empleador. El régimen de seguro de enfermedad se examinará de nuevo sobre la base del Convenio, en el marco de la revisión legislativa y reglamentaria de las normas del trabajo que el Gobierno desea llevar a cabo con la asistencia de la Oficina. La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio, junto con el artículo 1, las indemnizaciones por enfermedad debidas a la incapacidad del asegurado de trabajar por el estado anormal de su salud física o mental deben financiarse mediante un sistema de seguro obligatorio y no corren directamente a cargo del empleador. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para que las indemnizaciones por enfermedad puedan asegurarse a todos los trabajadores a los que se refiere el Convenio en el marco de un régimen de seguro de enfermedad, conforme a las disposiciones del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que facilite una copia de todos los textos adoptados al respecto, así como una copia de las disposiciones que regulan el servicio de prestaciones médicas acordadas por el OPS en caso de enfermedad del asegurado, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio en 1978, señala a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57‑245 de 1957 sobre la reparación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. En efecto, en virtud de esta disposición y contrariamente a los nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que cambian su residencia al extranjero dejan de percibir una renta para recibir una indemnización que equivale a tres veces la renta que se les pagaba. Aunque haya indicado en diversas ocasiones, desde entonces, que, en la práctica, esta condición de residencia sólo se ha aplicado a los extranjeros de forma ocasional, el Gobierno todavía no ha procedido a la derogación formal de esta disposición a pesar de las repetidas solicitudes de la Comisión a este respecto. En sus memorias comunicadas desde 2000, el Gobierno da cuenta de un proyecto de reforma del Código del Trabajo que debería permitir garantizar la plena conformidad de la legislación y los reglamentos nacionales con el Convenio, procediendo a la derogación de la condición de residencia prevista por el decreto de 1957 antes citado. Según el Gobierno, este proyecto de nuevo Código del Trabajo debería adoptarse a finales de 2005 o a principios de 2006. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de la puesta en conformidad de la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, según el cual los nacionales de los Estados que hayan ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, disfrutan de igualdad de trato con los nacionales de Djibouti en materia de reparación de los accidentes del trabajo, independientemente de su lugar de residencia.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]
La Comisión lamenta tomar nota de que desde hace muchos años el Gobierno hace referencia en sus memorias a diversos proyectos de textos normativos, que permitirán garantizar la plena conformidad de la legislación y la reglamentación nacional con el Convenio. La Comisión comprueba que desde 1993, el Gobierno señala que un proyecto de nuevo Código de Trabajo está en curso de elaboración y que será comunicado a la OIT una vez que se haya adoptado. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de reforma legislativa antes mencionado será la oportunidad para tomar en cuenta los comentarios formulados reiteradamente en relación con la necesidad de suprimir las condiciones de residencia para que, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, los nacionales de un Estado que hayan ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, se beneficien de la igualdad de trato con los nacionales de Djibouti en materia de indemnización por accidentes del trabajo independientemente del lugar de residencia. La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de informar que se han realizado progresos en ese sentido.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones complementarias que han sido transmitidas.
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la necesidad de establecer un régimen de seguro de invalidez de conformidad con el Convenio, el Gobierno indica que este Convenio no se adecua a la realidad económica de Djibouti que no es un país agrícola. La Comisión toma nota de estas informaciones y se remite a los comentarios formulados en el Convenio núm. 37.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno durante muchos años se sirviera adoptar medidas, con miras a modificar su legislación para introducir disposiciones sobre el seguro de invalidez. Expresa nuevamente la esperanza de que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para establecer un régimen de seguro de invalidez, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior que remite al Convenio núm. 37. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Véase bajo el Convenio núm. 37, como sigue:
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que, según surge de la lectura de la memoria del Gobierno, no se ha producido cambio alguno en la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno durante muchos años se sirviera adoptar medidas, con miras a modificar su legislación para introducir disposiciones sobre el seguro de invalidez. Expresa nuevamente la esperanza de que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para establecer un régimen de seguro de invalidez, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que el sistema de protección social del país es uno de los más eficaces del Africa oriental. Dicho sistema se organiza en torno a dos estructuras complementarias, la Caja de Prestaciones Sociales (CPS) y el Servicio Médico Interempresarial (SMI) y está financiado por las cotizaciones sociales a cargo de los empleadores y de los trabajadores, las cuales se descuentan de los salarios.
La Comisión toma nota de esas informaciones. También ha tomado nota de que la ley núm. 135/AN/3.aL, de 6 de mayo de 1997, por la que se crea el Organismo de Protección Social (OPS), parece haber reemplazado a la CPS. La Comisión comprueba que la OPS no cubre la rama de seguro por enfermedad y que si bien se proporciona atención médica gratuita a los trabajadores enfermos en el marco del SMI, las prestaciones en metálico pagadas a los trabajadores en caso de enfermedad están directamente a cargo de los empleadores. A este respecto, la Comisión no puede sino recordar al Gobierno que, en virtud del artículo 3 del Convenio leído conjuntamente con el artículo 1, las indemnizaciones por enfermedad debidas al asegurado que sea incapaz de trabajar a consecuencia del estado anormal de su salud física o mental deben financiarse mediante un sistema de seguro obligatorio y no deben estar directamente a cargo del empleador. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para que se puedan garantizar las indemnizaciones por enfermedad al conjunto de los trabajadores amparados por el Convenio, en el marco de un régimen de seguro por enfermedad, de conformidad con las disposiciones de ese instrumento. A este respecto, la Comisión se permite sugerir al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria, copia de la legislación en vigor por la que se reglamenta el funcionamiento del SMI.
La Comisión lamenta observar que por segunda vez no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de que, no se ha producido cambio alguno en la aplicación del Convenio. Recuerda que, desde hace muchos años viene solicitando al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación, con el fin de incorporar las disposiciones relativas al seguro de enfermedad. Expresa una vez más la esperanza de que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para que se instaure un régimen de seguro de enfermedad, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, no se ha producido cambio alguno en la aplicación del Convenio. Recuerda que, desde hace muchos años viene solicitando al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación, con el fin de incorporar las disposiciones relativas al seguro de enfermedad. Expresa una vez más la esperanza de que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para que se instaure un régimen de seguro de enfermedad, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]