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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En relación con sus comentarios en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
Artículos 6, 1) b) y 13 del Convenio, y párrafos 2 y 14 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133). Actividades de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno hace referencia a algunas actividades de prevención en el ámbito de la agricultura en 2011, con miras a reducir el número de accidentes mortales, incluyendo las visitas de inspección preventiva en la agricultura destinadas a aumentar la sensibilización (mediante la formación en protección del trabajo, métodos de trabajo seguro y utilización de equipo de protección personal, etc.); un seminario sobre seguridad y salud en la agricultura en el trabajo para la prevención y disminución de los riesgos específicos en cooperación con la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (UE-OSHA); cooperación con el «Parlamento de los Agricultores» (PA) que, según indica el Gobierno es la organización más influyente de los productores agrícolas, y preparación de materiales de información sobre las cuestiones más esenciales relacionadas con la protección del trabajo en agricultura, que se distribuirá a los miembros del PA. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones más detalladas sobre las actividades de prevención en la agricultura, por ejemplo, el número de cursos de formación proporcionado por los inspectores del trabajo durante las visitas de inspección y el número de trabajadores cubiertos; seminarios organizados en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo en agricultura, su duración y número de participantes; así como información sobre toda forma de cooperación con las organizaciones que representan a los trabajadores en el sector agrícola y su impacto en el número de accidentes de trabajo mortales y graves.
Artículos 9, 3) y 15. Formación específica en la agricultura para los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no existe una formación específica para los inspectores del trabajo en el ámbito de la agricultura, pero que el sistema de formación de la Inspección Estatal del Trabajo garantiza la competencia de los inspectores para llevar a cabo inspecciones de empresas en todos los sectores y que, considerados individualmente, los inspectores tienen una formación pertinente y experiencia previa en el ámbito de la agricultura. La Comisión recuerda una vez más que las características especiales del trabajo en la agricultura supone riesgos específicos para los trabajadores, por ejemplo, riesgos relacionados a la manipulación y utilización de productos químicos y pesticidas peligrosos, así como maquinaria agrícola, y, en consecuencia, exige que los inspectores se mantengan actualizados de los progresos en éste ámbito mediante una formación permanente y adecuada. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre la manera como se garantiza que la formación impartida a los inspectores del trabajo les permite adquirir y mantener los conocimientos técnicos necesarios para desempeñar sus funciones adecuadamente en el sector de la agricultura (información detallada sobre la formación impartida en relación con las cuestiones agrícolas y su proporción en el nuevo sistema de formación al que el Gobierno se refiere en su memoria en virtud del Convenio núm. 81). La Comisión desea también señalar a la atención del Gobierno los párrafos 4 a 7 de la Recomendación núm. 133, relativos a las calificaciones mínimas necesarias para los inspectores destinados a trabajar en el sector agrícola.
Artículos 15, b) y 21. Medios de transporte para los inspectores del trabajo en la agricultura y visitas de inspección. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de habilitar a los inspectores del trabajo para que puedan realizar las inspecciones en las empresas agrícolas con la frecuencia y esmero necesarios, en particular proporcionándoles los medios de transporte suficientes y el reembolso de los gastos de desplazamiento profesional. La Comisión toma nota a este respecto de que el número de visitas de inspección en la agricultura parece haberse incrementado (308 visitas en 2006 y 384 visitas en 2010), mientras que el número de trabajadores en las empresas agrícolas parece haber disminuido (88.400 en 2006 y 82.500 en 2010). La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre la disponibilidad de medios de transporte y otras facilidades para los servicios de la inspección del trabajo, habida cuenta que las empresas agrícolas se encuentran en regiones alejadas y de difícil acceso, así como de todo equipo para medición y análisis puesto a disposición de los inspectores.
Artículos 26 y 27. Informe anual de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, si bien no ha sido técnicamente posible incluir información separada por sector en los informes anuales de inspección, la información sobre las actividades de la inspección del trabajo en la agricultura requerida en virtud del artículo 27 del Convenio se incluirá separadamente en el informe de inspección correspondiente a 2011. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, en el sentido de que el establecimiento de una base electrónica de datos para 2012 en la Inspección Estatal del Trabajo, también mencionada en relación con el Convenio núm. 81, ofrecerá la posibilidad técnica de obtener la mayor parte de los datos requeridos en virtud del Convenio. Además, toma nota de la indicación de que actualmente se encuentra disponible en la Oficina Central de Estadísticas (OCE) información sobre el número de lugares de trabajo en la agricultura y de trabajadores empleados en ellos. La Comisión pide al Gobierno que mantenga a la OIT informada de los progresos realizados en la introducción de este sistema y su impacto en la elaboración y publicación de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo en la agricultura.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 3, 1), 2), y 10 del Convenio. Principales funciones de la inspección del trabajo y personal de inspección. La Comisión toma nota de que según el Informe anual de la Inspección Estatal del Trabajo (SLI) de 2010, las principales prioridades de la SLI hasta 2013 son la lucha contra el empleo no registrado y la reducción del número de accidentes de trabajo mortal y de accidentes que provocan graves lesiones en el trabajo.
En su memoria, el Gobierno indica que como consecuencia de los cambios estructurales introducidos en 2009 y 2010, el número del personal de la Inspección Estatal del Trabajo (SLI) se redujo a 211 en 2009, incluyendo 139 inspectores, y 163 en 2010, incluyendo 112 inspectores. Se informa que todos los inspectores se ocupan tanto de las cuestiones laborales como de las cuestiones de protección laboral, con excepción de 14 inspectores que cumplen funciones en el sector para la reducción del empleo no registrado de la delegación regional de Riga de la SLI. El número de lugares de trabajo sujetos a inspección fue de 92.347.
La Comisión observa que en 2010, de un total de 10.477 inspecciones, 3.264 estuvieron dedicadas a combatir el empleo no registrado. Incluso si esta cifra representa una disminución del 34,6 por ciento de las inspecciones en comparación con 2009, el número de personas concernidas por el empleo no registrado aumentó un 51 por ciento en comparación con 2009. Además, se informa que la SLI ha previsto realizar inspecciones reiteradas anuales de por lo menos el 5 por ciento de las empresas susceptibles de emplear trabajadores no registrados.
La Comisión solicita al Gobierno que indique las sanciones impuestas cuando los inspectores del trabajo detectan casos de empleo no registrado y la manera en que la inspección del trabajo asegura la ejecución de las obligaciones de los empleadores con respecto a los derechos garantizados por la legislación laboral a los trabajadores en situación irregular en relación con el tiempo efectivamente trabajado.
Artículos 3, 1), b), y 14. Notificación de los accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota del Informe anual de 2011 que el número total de accidentes se redujo en 1, 3 por ciento en 2010 en relación con 2009, y que los accidentes graves se redujeron en un 6,3 por ciento (164 en 2010, 175 en 2009) mientras que los accidentes mortales se redujeron en un 28 por ciento (23 en 2010, 32 en 2009). En particular, toma nota de que los accidentes del trabajo en el sector de la construcción disminuyeron en un 61 por ciento en un período de cuatro años (256 accidentes en 2007 y 99 en 2010) y que la SLI llevó a cabo campañas nacionales de inspección en determinadas industrias (por ejemplo, manufactura de la madera y construcción) y organizó la Semana Europea, una campaña de información relativa al mantenimiento salubre y seguro de los lugares de trabajo.
La Comisión también toma nota de que según indica el Gobierno, el 25 de agosto de 2009 se adoptó el reglamento núm. 950 relativo al procedimiento de investigación y registro de los accidentes de trabajo, sustitutivo del reglamento núm. 585, de 9 de agosto de 2005, de manera de simplificar el procedimiento de investigación y registro de los accidentes del trabajo, así como facilitar su investigación por parte de la inspección y los empleadores. La SLI, con arreglo a los párrafos 10 y 11 del reglamento, deberá controlar la manera en que el empleador investiga y registra los accidentes, y está facultada para llevar a cabo una investigación adicional de las circunstancias de un accidente, si hechos nuevos relativos al mismo hayan llegado a conocimiento de la inspección. El párrafo 20 establece que las instituciones de tratamiento médico deberán proporcionar información detallada a la SLI en relación con los accidentes del trabajo que ocurrieron el mes anterior. La Comisión agradecería al Gobierno que describa el procedimiento de notificación, registro e investigación de los accidentes del trabajo en virtud del reglamento núm. 950, especialmente en relación con la función de la inspección del trabajo en este marco.
Además, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información sobre toda actividad preventiva llevada a cabo por la SLI en el área de la seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores (artículo 13, 2), b), del Convenio).
Asimismo, se pide al Gobierno que proporcione información detallada en relación con el procedimiento para el registro y notificación de los casos de enfermedades profesionales, y que comunique estadísticas sobre esas enfermedades y las medidas adoptadas para prevenirlas.
Artículo 6. Situación jurídica del personal de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, en el sentido de que los empleados de la SLI no llevan a cabo funciones de control y de supervisión, sino más bien funciones de apoyo.
El Gobierno informa también que la Ley sobre Remuneración de los Funcionarios y Empleados del Estado y Autoridades Autónomas, que fue adoptada el 1.º de diciembre de 2009 y entró en vigor el 1.º de enero de 2010, tiene por objeto garantizar la igualdad de remuneración para los funcionarios y empleados del Estado y de las autoridades locales, incluyendo la SLI. La Comisión también toma nota de la alta tasa de rotación en la SLI indicado en la memoria del Gobierno (37 por ciento en 2009 y 23 por ciento en 2010). La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien especificar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y, en particular, información circunstanciada sobre sus salarios, incluidas las asignaciones, en relación con otros tipos de funcionarios que llevan a cabo funciones similares, por ejemplo, inspectores de la seguridad social e inspectores fiscales, de conformidad con la entrada en vigor de la Ley sobre Remuneración de los Funcionarios y Empleados del Estado y Autoridades Autónomas.
Artículos 18 y 21, d) y e). Actividades de control de la inspección del trabajo y estadísticas pertinentes. Tras tomar debida nota de la información estadística comunicada por el Gobierno sobre el número de visitas de inspección, infracciones observadas, acciones iniciadas ante los tribunales y resultado de las decisiones judiciales, así como las sanciones impuestas, en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión observa, sin embargo, que las informaciones proporcionadas sólo indican cifras totales y no permiten analizar el impacto de las actividades de la inspección del trabajo sobre la aplicación de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los informes anuales de la inspección del trabajo incluyan información detallada sobre las visitas de inspección (tales como su distribución regional, finalidad y frecuencia) e infracciones observadas (disposiciones legales a las que se refieren, la naturaleza de las sanciones impuestas) así como el resultado de los procedimientos judiciales y administrativos y su impacto sobre el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y de protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
Al tomar nota con interés de que, según indica el Gobierno, la SLI está en vías de poner en ejecución, en 2012, un proyecto sobre «Mejora del sistema de información de la Inspección del Trabajo del Estado e introducción de servicios por medios electrónicos», con el objeto de proporcionar información estadística relativa a sondeos sobre empresas, multas impuestas, accidentes, enfermedades profesionales, etc. la Comisión pide al Gobierno que mantenga a la OIT informada de los progresos realizados en la introducción del sistema de información y de su impacto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que se había recibido el 12 de octubre de 2009, y de los documentos adjuntos.

Artículo 3, 1) y 2), y artículo 10 del Convenio. Principales funciones de la inspección del trabajo y fortalecimiento del personal de inspección. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los informes anuales de inspección del trabajo remitidos a la OIT (que comprenden 2007 y 2008), según los cuales dentro del sistema de inspección del trabajo se encuentran dos estructuras diferentes para abordar respectivamente las relaciones laborales y la protección del trabajo. La Comisión toma nota de que los funcionarios que ejercen sus funciones en ambas estructuras, son todos inspectores del trabajo, pero se había incrementado el número de aquellos asignados a combatir el empleo ilegal, al tiempo que se había reducido el número de aquellos asignados a la supervisión de las condiciones de trabajo, y que quedaban algunas vacantes para el puesto de inspector, y que deberían ponerse en marcha los concursos, a partir del 1.º de junio de 2009. La Comisión debe recordar que, según los artículos 2 y 3, 1), del Convenio, el sistema de inspección del trabajo debería dirigirse primordialmente a garantizar la aplicación de las disposiciones legales vinculadas con las condiciones de trabajo y con la protección de los trabajadores, mientras están contratados en su trabajo. En consecuencia, el control de la legalidad del empleo sólo puede considerarse como una función adicional confiada a las estructuras de la inspección del trabajo. Según el artículo 3, 2), del Convenio ninguna otra función que pueda encomendarse a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de las funciones principales definidas en el párrafo 1 del mismo artículo o perjudicar, en manera alguna, la autoridad y la imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno y la información incluida en los informes anuales para 2007 y 2008, la inspección del trabajo se centra principalmente en el empleo ilegal como un asunto que se hace aún más apremiante en las actuales condiciones de elevado déficit presupuestario y de desempleo, en el contexto de la crisis económica. En 2008, 4.554 inspecciones dirigidas a combatir el empleo ilegal se tradujeron en la identificación de 623 trabajadores en situación irregular, en la conclusión de 600 contratos de empleo por escrito entre los trabajadores en situación irregular y sus empleadores, y en la interrupción de las relaciones laborales de algunos de estos trabajadores (1.023). No se comunica información alguna sobre la protección de los derechos de estos últimos, derivada de su relación de empleo en conexión con el período trabajado. La Comisión no puede destacar suficientemente la importancia de garantizar que el sistema de inspección del trabajo brinde a todos los trabajadores la misma protección, con independencia del tipo de relación de empleo. Resalta, en el párrafo 77 de su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, que el Convenio no contiene la menor disposición que sugiera la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral y que, para ser compatible con el objetivo de la inspección del trabajo, la función de verificación de la legalidad del empleo debería tener, como corolario, el restablecimiento de los derechos estatutarios de todos los trabajadores (salarios, vacaciones, horas extraordinarias y otros asuntos relacionados).

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la estructura de la inspección del trabajo y sobre el número de puestos asignados a la supervisión de las relaciones laborales y a las condiciones de trabajo, respectivamente, así como sobre aquellos puestos que siguen vacantes.

La Comisión también solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las funciones encomendadas a la inspección del trabajo para combatir el empleo ilegal, no entorpezcan el cumplimiento efectivo de las funciones principales definidas en el Convenio, que se dirigen a asegurar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y con la protección de los trabajadores mientras están contratados en su trabajo. De no haberse adoptado o previsto alguna medida, se solicita al Gobierno que adopte tales medidas y que mantenga debidamente informada a la Oficina.

Artículo 3, 1), y artículo 21, d) y e). Actividades de fortalecimiento de la inspección del trabajo y estadísticas pertinentes. La Comisión toma nota con interés, del informe anual del servicio de inspección del trabajo de 2008, con la información relativa a sus actividades centradas en el asunto de la seguridad y salud en el trabajo (SST), con arreglo al objetivo de aplicación de las campañas de la Unión Europea en el terreno de la SST (información SLIC y campaña de inspección sobre manipulación manual de cargas y campaña de información sobre evaluación del riesgo), incluidas las campañas de inspección en sectores con elevado riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (en 2008, la construcción, el textil, y los peluqueros y salones de belleza). Sin embargo, la Comisión señala que los datos estadísticos comunicados no permiten a la Comisión evaluar las actividades llevadas a cabo en relación con otras áreas de las condiciones laborales, como los salarios, las horas de trabajo, las vacaciones, el trabajo infantil y áreas de protección de los trabajadores como la seguridad social, la libertad sindical, etc.) y los resultados obtenidos en términos de notificaciones legales, requerimientos judiciales, multas, etc. Las estadísticas sólo se refieren a las violaciones detectadas y a las sanciones impuestas por la inspección del trabajo, en relación con la llamada «protección laboral», sin precisar más detalles en cuanto a la naturaleza, el área y la gravedad de las disposiciones legales en cuestión, ni a la naturaleza de las sanciones impuestas. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique datos estadísticos detallados sobre las actividades laborales y los resultados obtenidos respecto de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores mientras están contratados en su trabajo. Para encontrarse en condiciones de evaluar el nivel de aplicación del Convenio, la Comisión agradecerá que el Gobierno también garantice que, en el futuro, los informes anuales de la inspección del trabajo incluyan el número de lugares de trabajo sujetos a inspección, el número de visitas de inspección realizadas, su finalidad, la clasificación de las infracciones con arreglo a las disposiciones legales con las que se relacionan y la naturaleza de las sanciones impuestas (véase la Recomendación núm. 81, párrafo 9, b), ii), c), i), d), ii), y e), ii)). La Comisión también remite, en este sentido, a su observación general de 2009 sobre la importancia determinante de la información sobre el número de lugares de trabajo industriales y comerciales sujetos a inspección y sobre el número de trabajadores comprendidos.

Artículo 14. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción del reglamento núm. 585, de 9 de agosto de 2005, que establece el procedimiento de investigación y registro de los accidentes del trabajo, así como del reglamento núm. 908, de 6 de noviembre de 2006, sobre el procedimiento de investigación y registro de las enfermedades profesionales, y había solicitado información sobre el funcionamiento en la práctica de esos procedimientos y su impacto en la detección y el registro de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota con interés de que, en 2008, por primera vez en cinco años, el número de accidentes había caído, gracias en parte a las campañas de inspección puestas en marcha en sectores de alto riesgo que no habían sido antes inspeccionados y a una activa campaña publicitaria en los medios de comunicación. También toma nota con interés de que, según el Gobierno, un médico del trabajo puede solicitar a la inspección del trabajo que prepare un informe de SST sobre el lugar del trabajo, a efectos de evaluar de qué manera el trabajo puede haber influido en una persona y diagnosticarse una enfermedad profesional, incluso en casos en los que se revelen indicios de una enfermedad profesional en un empleado o en una persona tras haber finalizado su relación de empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que siga comunicando información sobre el funcionamiento de los procedimientos de investigación y registro de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales, y, en particular, sobre su impacto en la detección y en el registro de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

También en referencia a sus comentarios relacionados con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 12 de octubre de 2009.

Artículo 6, 1), a), y artículos 14, 20, 26 y 27, del Convenio. Durante muchos años, la Comisión ha venido lamentando la ausencia en los informes anuales sobre el trabajo de los servicios de inspección de datos específicos sobre las actividades de la Inspección del Trabajo en la agricultura, con excepción de las estadísticas de accidentes laborales y enfermedades profesionales, que se presentan por sector de actividad económica. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba que las actividades de la Inspección del Trabajo en el sector agrícola parecían centrarse en la lucha contra el empleo ilegal y no en las condiciones laborales y en la protección de los trabajadores mientras tienen un contrato de trabajo, como requiere el Convenio.

Del último informe anual transmitido por el Gobierno, la Comisión toma nota de que el número más elevado de accidentes en 2008 se había producido en el sector de procesamiento de la madera, debido principalmente a la falta de experiencia, a una formación y unas calificaciones profesionales insuficientes de las víctimas de los accidentes, así como a no utilizar equipos de protección personal y a una falta de dispositivos de seguridad. La Comisión recuerda una vez más que las características específicas del trabajo en el sector agrícola implican riesgos específicos a los que están expuestos los trabajadores (por ejemplo, riesgos relacionados con la manipulación y el uso de sustancias químicas y maquinarias agrícolas), por lo cual se requieren aptitudes específicas de los inspectores, adquiridas a través de una formación adecuada (artículo 9, 3)) y facilidades (artículo 15), como el transporte y otros medios que tengan en cuenta la naturaleza lejana y remota de las empresas agrícolas, así como equipos adecuados de medida y análisis. Sólo cuando se imparte la formación pertinente a los inspectores del trabajo, pueden éstos desempeñar la muy importante función preventiva que se les confía, de conformidad con el artículo 6, 1), b), del Convenio, a saber, comunicar información y asesoramiento técnico a los empleadores y a los trabajadores en torno a los medios más efectivos de dar cumplimiento a las disposiciones legales. Al respecto, el párrafo 2 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133) promueve la asociación de la inspección del trabajo en la agricultura en la formación de los trabajadores y el párrafo 14 se relaciona con los medios adecuados a través de los cuales los miembros deberían promover campañas educativas destinadas a informar a las partes interesadas, no sólo de la necesidad de aplicar estrictamente las disposiciones legales, sino también de los peligros para la vida o la salud de las personas que trabajan en empresas agrícolas y de los medios más apropiados para evitarlos. La Comisión tomó nota de los progresos significativos respecto de la seguridad y la salud de los trabajadores en países en los que se llevaban a cabo tales campañas, especialmente en el trabajo de la silvicultura. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas adecuadas para garantizar que las empresas agrícolas sujetas a inspección, se inspeccionen con la frecuencia y la minuciosidad necesarias. En referencia a su Observación general de 2009 en relación con este Convenio, agradecerá al Gobierno que indique si los servicios de inspección del trabajo pueden basar su labor en un censo de las empresas agrícolas sujetas a inspección y de los trabajadores contratados en las mismas, de modo de poder planificar las actividades que han de emprenderse en el sector y asignar los recursos necesarios. De no ser este el caso, se solicita al Gobierno que adopte medidas a tal fin y que mantenga debidamente informada a la Oficina. Por último, la Comisión agradecerá que el Gobierno garantice que el informe anual sobre las actividades de inspección en el sector agrícola contenga información detallada, como requiere el artículo 27.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información que contiene en relación con importantes cambios institucionales que se produjeron en 2007 en el ámbito de los servicios de carrera profesional, en particular, la fusión del Organismo Estatal en materia de elección de la carrera profesional con la Agencia Estatal de Empleo, la creación de un consejo consultivo en la Agencia Estatal de Empleo para formular opiniones y propuestas al Ministerio de Bienestar en relación con la aplicación de las políticas de empleo y la adopción de enmiendas a la Ley de Apoyo a las Personas Desempleadas y las Personas que Buscan Empleo, que entraron en vigor el 19 de julio de 2007, a fin de especificar las competencias de los diversos ministerios que se ocupan de la política de desempleo (Ministerio de Economía, Ministerio de Bienestar y Ministerio de Educación y Ciencia).

Artículos 6 y 10 del Convenio. Impacto de las medidas de austeridad sobre la administración del trabajo. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había acogido con beneplácito, entre otras cosas, la información proporcionada por el Gobierno sobre los criterios de selección y remuneración de los funcionarios públicos del trabajo, y la necesidad de garantizarles un estatuto y condiciones de servicio y de trabajo que les permitan mantener y mejorar sus competencias y calificaciones. Pidió al Gobierno que transmitiese información sobre todos los cambios que se produjesen en el funcionamiento del sistema de administración del trabajo.

La Comisión toma nota de que en el contexto de la actual crisis económica y de un acuerdo de emergencia con la Comisión Europea y el Fondo Monetario Internacional (FMI), Letonia ha sido uno de los primeros Estados europeos en introducir, en 2009, medidas de austeridad. Toma nota de que según la información que se ha dado a conocer al público, el 9 de julio de 2009 se logró un acuerdo sobre la creación de un grupo de trabajo gubernamental sobre la crisis con la participación de los interlocutores sociales. El 16 de junio de 2009, el Parlamento (Saeisma) adoptó enmiendas a la Ley del Seguro de Desempleo, que entraron en vigor el 1.º de julio de 2009, a fin de aumentar el apoyo del Estado a los desempleados. Sin embargo, esta medida se acompañaba de una reducción de las garantías sociales: entre otras cosas, el 16 de junio de 2009 el Parlamento adoptó la Ley sobre las Pensiones Estatales y el Otorgamiento de Prestaciones por parte del Estado en el período de 2009 a 2012 que reduce de manera drástica las pensiones y prestaciones de vejez. Esta ley fue posteriormente declarada inconstitucional por decisión núm. 2009‑43‑01 de 21 de diciembre de 2009 de la Corte Constitucional de Letonia al estimarse que las medidas en cuestión eran desproporcionadas y no cumplían con el principio de protección de las expectaciones legítimas. La Comisión también toma nota de que el 1.º de diciembre de 2009 la Saeisma adoptó el presupuesto revisado de Letonia para 2010, que introduce importantes aumentos de los impuestos y reduce los gastos del Gobierno a los niveles de 2004. La Comisión entiende que tanto la Federación de Sindicatos Libres de Letonia (LBAS) como la Confederación de Empleadores de Letonia han expresado públicamente su temor acerca del impacto de estas medidas sobre la competitividad de las empresas letonas y sobre los niveles de empleo en momentos de recesión.

La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria transmita una evaluación del impacto de las medidas antes señaladas sobre la aplicación del Convenio, especialmente el artículo 6, según el cual los órganos competentes del sistema de administración del trabajo serán responsables de la preparación, administración y revisión de una política nacional del trabajo, incluida una política nacional del empleo, entre otras cosas, estudiando y revisando la situación de las personas empleadas, desempleadas y subempleadas y poniendo servicios a disposición de los empleadores y trabajadores y sus organizaciones respectivas.

Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que indique el impacto de las medidas antes señaladas en relación con el artículo 10 del Convenio, según el cual el personal de la administración del trabajo deberá tener el estatus, los medios materiales y los recursos financieros necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones.

La Comisión ruega por último al Gobierno que transmita todos los textos legislativos adicionales adoptados en el marco de las medidas de austeridad en relación con las cuestiones de mercado de trabajo, junto con una evaluación del impacto que se espera que tengan.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas que figuran en la memoria del Gobierno para el período que finalizaba en junio de 2007, así como de los numerosos textos legislativos y reglamentarios adjuntos. En su observación anterior, había tomado nota del informe de la misión tripartita que había realizado una auditoria del sistema de inspección del trabajo en octubre de 2005 y había solicitado informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las recomendaciones de la misión relacionada con el presente Convenio. Al respecto, el Gobierno señala la elaboración de estrategias y el establecimiento de programas dirigidos a desarrollar una cultura de prevención en materia de salud y seguridad en el trabajo, en el ámbito nacional, y que implica, en gran medida, a los servicios de la inspección del trabajo.

Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En lo que respecta al personal de la inspección del trabajo, la Comisión había insistido, especialmente en su comentario anterior, en las recomendaciones dirigidas a la mejora de las condiciones de servicio de los inspectores y, en particular, en la necesidad de aumentar su remuneración. Toma nota con satisfacción de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, los salarios del personal de la inspección del trabajo han sido aumentados en un 69 por ciento, en 2006, y luego, en 2007, en el 78 por ciento, y que los salarios de los inspectores principiantes se han aumentado más del doble en 2007, pasando de 123 a 250 LVL (es decir, aproximadamente 525 dólares de los Estados Unidos).

Artículo 3, párrafo 1, y artículo 10. Funciones principales de la inspección del trabajo y fortalecimiento del número de inspectores. La Comisión toma nota de la creación, dentro de la inspección del trabajo, de siete puestos en 2006, que, según el Gobierno, se han asignado a la lucha contra el empleo ilegal, uno de los ámbitos de acción prioritarios fijados por el Ministerio de la Protección Social para el año en consideración. Sin embargo, señala que, habida cuenta de las vacantes de los puestos (43 al 31 de diciembre de 2006, es decir, una quinta parte de los efectivos de la inspección), el número total de puestos asignados en 2006 ha sido ligeramente inferior al de 2005. La Comisión desearía que el Gobierno precisara si los puestos vacantes son puestos de inspectores y espera que se encuentre en condiciones de adoptar las medidas necesarias para asignarlos en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda evolución en ese sentido y que indique, además, de qué manera se garantizará que sigan efectuándose, por el conjunto de los inspectores del trabajo, las operaciones de inspección dirigidas a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

Artículo 15. Principios deontológicos. La Comisión toma debida nota de la adopción, en el marco de las reformas de 2005 y de 2006, de la ley sobre la prevención de los conflictos de intereses en las actividades de los funcionarios del Estado, de un código de deontología destinado a la inspección del trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el contenido de este código, en particular sobre los principios que preconiza respecto de cada párrafo del artículo 15 del Convenio, es decir, en lo que atañe a la ausencia de interés directo o indirecto, al secreto profesional y a la confidencialidad del origen de las quejas.

Artículos 20 y 21. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de los informes anuales de actividad de la inspección del trabajo para los años 2004, 2005 y 2006, anexados a la memoria del Gobierno, y toma nota con satisfacción del carácter detallado y de la calidad de las informaciones, sobre todo, de las estadísticas que contienen. Estos datos le permiten, en efecto, tener una visión de conjunto del sistema de inspección del trabajo y evaluar así, plenamente, su funcionamiento. En cuanto a las informaciones relativas a las infracciones comprobadas, la Comisión nota con satisfacción que el informe anual de actividades siguiera incluyendo informaciones de carácter analítico sobre la naturaleza de las infracciones (por ejemplo, infracciones a la seguridad y a la salud en el trabajo de orden técnico o vinculadas a la organización del trabajo, o infracciones en materia de contrato de trabajo o incluso de pago de los salarios), como ocurre en el caso de los informes para 2004 y 2005.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en cuanto a la aplicación del Convenio, proporcionando informaciones precisas sobre cada situación de progreso, en particular, la importancia concedida por las autoridades públicas a la dimensión tripartita de este instrumento, a la coordinación de funciones y responsabilidades del sistema de administración del trabajo, a los criterios de selección y de remuneración de los funcionarios públicos del trabajo, y a la necesidad de garantizarles un estatuto y condiciones de servicio y de trabajo que les permitan mantener y mejorar sus competencias y calificaciones.

Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de la gran cantidad de acuerdos de convenios colectivos, especialmente en las empresas que cuentan con representantes sindicales y que, inspirados en el proyecto PHARE sobre la promoción del diálogo social bipartito, se creó una página web a partir del sitio Internet (http://www.socialaisdialogs.1v) para familiarizar al público con la cuestión. La Comisión observa que en 2004 se inició la revisión de la Ley sobre los Sindicatos, con el objetivo de adaptarla a las exigencias de los convenios, recomendaciones y resoluciones de la OIT y para que las decisiones y acuerdos adoptados como resultado de la negociación tengan carácter obligatorio.

La Comisión agradecería al Gobierno que indicase toda evolución observada en el funcionamiento del sistema de la administración del trabajo durante el período abarcado por la próxima memoria y comunicar, tan pronto como sea adoptada, una copia de la Ley sobre los Sindicatos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión ha tomado nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2005.

1. Auditoría de la inspección del trabajo. La Comisión ha tomado debida nota del informe de la misión tripartita para la auditoría del sistema de inspección del trabajo en Letonia, que se acometió con el apoyo técnico de la OIT, en octubre de 2005. La Comisión observa que algunas recomendaciones contenidas en el informe se relacionan directamente con la aplicación del Convenio. Toma nota, en particular, de las recomendaciones relativas a la necesidad de fortalecer la aplicación de las disposiciones legales, por ejemplo, mediante la imposición de sanciones más rigurosas y la presentación de casos de reiteradas violaciones a la Fiscalía, así como de las recomendaciones vinculadas con las condiciones de trabajo de los inspectores, solicitando, entre otras cosas, un incremento de la remuneración de los inspectores. La Comisión espera vivamente la recepción de información detallada del Gobierno sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones de esta auditoría tripartita en torno al sistema de inspección del trabajo.

2. Legislación. La Comisión ha tomado nota de la adopción, entre 2003 y 2005, de algunos reglamentos, estatutos, órdenes y enmiendas, cuyas disposiciones tienen un efecto en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con interés, en particular, de las enmiendas a la legislación penal, de 12 de febrero de 2004, que añade nuevas sanciones en caso de infracciones a las exigencias que rigen la protección del trabajo, de la reglamentación núm. 284 sobre las exigencias de la protección del trabajo de salvaguarda de los empleados contra los riesgos ocasionados por las vibraciones en el medio ambiente del trabajo, de 13 de abril de 2004, de la reglamentación núm. 852 sobre las exigencias de protección laboral en los trabajos con amianto, de 12 de octubre de 2004, cuya aplicación será controlada por la Inspección Estatal del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere a algunos textos legislativos, especialmente a las enmiendas al Código de Delitos Administrativos de Letonia, de 25 de marzo de 2004, a las enmiendas a la Ley, de 7 de octubre de 2004, sobre la Inspección Estatal del Trabajo, a las enmiendas a la Ley, de 16 de diciembre de 2004, sobre la Protección del Trabajo, a la reglamentación núm. 99 relativa a los tipos de capacidad empresarial, en los que el empleador implicará a una institución competente, y a la reglamentación núm. 101, relativa a las exigencias hacia las instituciones competentes y hacia los especialistas competentes en asuntos de protección del trabajo y en procedimientos para la evaluación de las competencias, ambos del 8 de febrero de 2005. Puesto que no se adjuntan esos textos a la memoria del Gobierno y que el cumplimiento de algunas de esas reglamentaciones tendrán que ser controladas por la Inspección Estatal del Trabajo o incluirse derechos adicionales a los inspectores del trabajo, la Comisión agradecerá al Gobierno que pueda comunicar una copia de los textos mencionados para que evalúe su efecto a la luz de las exigencias del Convenio.

3. Publicación de un informe anual. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había enviado a la OIT en mayo de 2005, el informe anual de la Inspección Estatal del Trabajo para el año 2004. Puesto que la Oficina no ha recibido ese informe, la Comisión confía en que el Gobierno garantizará que se publique y comunique a la OIT un informe anual sobre todos los asuntos mencionados con arreglo al artículo 21, dentro de un plazo razonable, como prescribe el artículo 20 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota con satisfacción de la manera en que han dado efecto a las disposiciones del Convenio los numerosos textos legislativos y reglamentarios adoptados estos últimos años, como la Ley de 22 de septiembre de 2000 sobre la Administración Pública, la Ley de 20 de junio de 2001 sobre el Trabajo, la Ley de 20 de junio de 2001 sobre la Protección del Trabajo y el decreto núm. 293, de 9 de julio de 2002, sobre la aplicación de su artículo 13 relativo a los procedimientos de encuesta y de registro de los accidentes en los lugares de trabajo, de fecha 9 de julio de 2002, la Ley de 28 de diciembre de 2001 sobre la Inspección del Trabajo y su decreto de aplicación núm. 158, de 16 de abril de 2002, donde se especifican algunas facultades de los inspectores del trabajo. Estos instrumentos contienen, en efecto, disposiciones sobre cada una de las cuestiones comprendidas en el Convenio: la estructura del sistema de la inspección del trabajo; las funciones de la inspección del trabajo; la cooperación y la colaboración entre los servicios de inspección y otros actores interesados, como las instituciones que ejercen actividades análogas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores; el estatuto, las condiciones de servicio, las prerrogativas y las obligaciones del personal de inspección; y los medios puestos a su disposición para el ejercicio de sus funciones. Además, la Comisión muestra su satisfacción ante la calidad y el carácter detallado de las informaciones contenidas en las memorias del Gobierno, así como en los informes anuales de inspección para 2001, 2002 y 2003. Toma nota asimismo con interés de que los resultados de las actividades de inspección habían sido examinados por la autoridad central con fines de análisis y búsqueda de las soluciones que permitan la mejora del sistema de la inspección, en aras de una mejor aplicación de la legislación. Desde el punto de vista del Gobierno, si bien quedan por hacerse algunos esfuerzos, especialmente en materia de control de las condiciones de seguridad y de salud en el trabajo, en un clima sobre todo dominado por una gran competitividad económica, la actualización del censo de los establecimientos ha permitido que se extienda de ahora en adelante el control de la inspección del trabajo a muchas actividades que hasta el momento escapaban al mismo. La Comisión considera que la consecución del objetivo fijado por los instrumentos relativos a la inspección del trabajo pasa, en efecto, necesariamente, por el conocimiento exhaustivo de los establecimientos, lo que implica una actualización regular de su censo. Espera que la publicación del informe anual suscite reacciones en las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y que puedan llevarse a conocimiento de la Oficina sus eventuales puntos de vista, de conformidad con los procedimientos pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.
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