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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA) recibidas el 31 de agosto de 2024.
Artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3) del Convenio núm. 129. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el tiempo que los inspectores del trabajo consagran a funciones distintas de sus obligaciones principales, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica en su memoria que los inspectores del trabajo dedican generalmente entre el 70 y el 80 por ciento de su tiempo a la conciliación. El Gobierno señala también que el 80 por ciento del material informático fungible se utiliza para imprimir documentos relativos a la convocatoria de las partes y las actas de infracción. Además, la Comisión toma nota de las disposiciones del nuevo Código del Trabajo, promulgado por la Ley núm. 2024-014 del Código del Trabajo, que prevén las funciones de los inspectores del trabajo en materia de solución de conflictos laborales. En particular, en el artículo 263 del Código del Trabajo se dispone que, para resolver conflictos entre un trabajador que aún esté contratado y su empleador, es obligatorio someter el caso a la inspección del trabajo antes que al tribunal competente. Asimismo, la FISEMA reitera sus observaciones sobre la insuficiencia de las inspecciones en las empresas, con respecto a las funciones administrativas y de conciliación.
La Comisión recuerda de nuevo que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 3) del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo, por ejemplo, la conciliación, deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 3) del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas, así como acerca del tiempo y los medios dedicados a las actividades de conciliación y mediación llevadas a cabo por los inspectores del trabajo, en comparación con las inspecciones en las empresas.
Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 1), 22 y 24 del Convenio núm. 129. Cooperación con el sistema judicial, procedimientos judiciales y sanciones. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malgaches según las cuales se producían importantes retrasos en la tramitación administrativa de los expedientes de inspección y algunos inspectores del trabajo tenían dificultades para hacer cumplir la ley. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no dispone de estadísticas sobre estos aspectos. No obstante, la Comisión considera que sigue siendo necesario disponer de información sobre la cooperación con el sistema judicial en la práctica para evaluar la conformidad de las medidas adoptadas por el Gobierno con los artículos mencionados. En consecuencia, y a falta de información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar una cooperación eficaz entre la inspección del trabajo y el sistema judicial, con el fin de asegurar que, de conformidad con el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129, las personas que hayan violado las disposiciones legales correspondientes, o aquellas que muestren negligencia en la observancia de las mismas, sean sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que, de conformidad con el artículo 18 del Convenio núm. 81 y el artículo 24 del Convenio núm. 129, se apliquen efectivamente las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en particular en el artículo 371 de dicho Código. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sus repercusiones, indicando el número de sanciones impuestas.
Artículos 6, 10 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 8, 14 y 15 del Convenio núm. 129. Situación jurídica de los inspectores del trabajo y condiciones de servicio de los inspectores y los controladores del trabajo. Medios puestos a disposición de la inspección del trabajo. Al hilo de sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota del artículo 303 del Código del Trabajo, en el que se establece que el personal de la inspección del trabajo está compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garantizan la estabilidad en el empleo y los independizan de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a la contratación de 50 inspectores del trabajo y la adquisición de nuevos vehículos, lo que permitirá aumentar las visitas de inspección. El Gobierno también hace referencia a un aumento del presupuesto asignado a los servicios regionales de inspección del trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que la FISEMA reitera sus observaciones anteriores en lo referente a la falta de un sistema de inspección en el sector agrícola, que da empleo al 70 por ciento de la población activa y en el que predomina la informalidad. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas para aumentar el número de inspectores del trabajo y los medios a su disposición, prestando especial atención a las medidas dirigidas a reforzar la inspección del trabajo en el sector agrícola. Pide al Gobierno que continúe indicando todas las medidas adoptadas a este respecto, y proporcionando estadísticas sobre el número de inspectores y controladores del trabajo, desglosadas por región. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para aprobar los decretos a que se refiere el artículo 304 del Código del Trabajo, por los que se establece el régimen especial aplicable al cuerpo de inspectores y controladores del trabajo, y la legislación social. Con respecto a las medidas adoptadas para aumentar los medios de que dispone la inspección del trabajo, la Comisión remite asimismo al Gobierno a su comentario adoptado en 2022 acerca del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 7, 3) del Convenio núm. 81 y artículo 9, 3) del Convenio núm. 129. Formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la formación continua impartida a los inspectores del trabajo y la formación especializada en materia agrícola, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la formación continua ofrecida por la Escuela Nacional de Administración de Madagascar. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno referente al curso de formación de tres días que tuvo lugar en julio de 2024 sobre el nuevo Código del Trabajo, que siguieron 26 inspectores del trabajo, y a la organización en septiembre de 2024 de un segundo curso de formación, del que se beneficiaron 52 inspectores del trabajo. Al tiempo que toma nota de la falta de información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para ofrecer a los inspectores del trabajo una formación especializada sobre cuestiones relativas al sector agrícola y que proporcione información sobre la formación impartida en la materia.
Artículos 19, 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 25, 26 y 27 del Convenio núm. 129. Presentación de informes periódicos a la autoridad central de inspección y elaboración, publicación y remisión del informe anual de inspección. En lo referente a sus comentarios anteriores sobre la falta de un informe anual acerca de la labor de los servicios de inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los informes anuales y cuatrimestrales de la inspección del trabajo no se publican debido a que contienen información sensible y al carácter incompleto de los datos recibidos por las autoridades centrales. No obstante, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno figuran estadísticas pertinentes, en particular sobre el número de inspecciones realizadas y el número de empresas cubiertas por la inspección del trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que desde 2021 está tomando medidas para normalizar los informes de actividad, con el fin de producir estadísticas fiables, de buena calidad y actualizadas, que respondan mejor a las exigencias del artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81 y el artículo 26 del Convenio núm. 129, la autoridad central de inspección debe publicar un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección y las copias de estos informes anuales deben remitirse al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo dentro de un periodo razonable después de su publicación. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias e intensifique sus esfuerzos para dar pleno efecto a los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y los artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA) y de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE), recibidas el 1.º de septiembre de 2022.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y artículo 6, párrafo 3, del Convenio núm. 129.Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo se esfuerzan por desempeñar también funciones que no son las principales. La Comisión toma nota de las observaciones de la FISEMA a este respecto, según las cuales el predominio de las actividades de mediación y conciliación en los servicios de inspección del trabajo va en detrimento de las inspecciones de las empresas, dando así a los empleadores más poder para actuar a su antojo en materia de relaciones laborales y normas de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y con el artículo 6, párrafo 3, del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo, incluida la conciliación, deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte sin demora las medidas necesarias para que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y el artículo 6, párrafo 3, del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. También pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el tiempo y los recursos dedicados a las actividades de conciliación y mediación realizadas por los inspectores de trabajo, expresados como porcentaje del tiempo y los recursos totales dedicados por los inspectores a sus funciones principales.
Artículos 6, 10 y 11 del Convenio núm. 81, y artículos 8, 14 y 15 del Convenio núm. 129.Situación jurídica de los inspectores del trabajo y condiciones de servicio de los inspectores y los controladores del trabajo.Medios puestos a disposición de la Inspección del Trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el protocolo de acuerdo firmado el 10 de abril de 2015 entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), que prevé el pago de un complemento relacionado con la función de los inspectores del trabajo, no tiene alcance legal porque no se ha aprobado el decreto que regula el complemento en cuestión. Si bien toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de revisión del Estatuto General de los Funcionarios se ha retrasado por la prioridad concedida a la lucha contra la COVID 19, la Comisión lamenta tomar nota de que no se proporciona información alguna sobre la adopción de un estatuto especial para los inspectores y controladores del trabajo en el contexto de esta revisión. Además, el Gobierno indica que se esfuerza por mantener el diálogo con el sindicato de inspectores del trabajo y que se están realizando esfuerzos para mejorar sus condiciones de servicio mediante el aumento de los recursos materiales puestos a su disposición, en particular mediante la provisión de vehículos y equipos informáticos para las direcciones regionales de trabajo y la construcción de edificios administrativos para que dispongan de oficinas. La Comisión toma nota de que los efectivos de la inspección del trabajo pasaron de 128 inspectores del trabajo en 2017 a 189 inspectores y 193 controladores del trabajo en servicio en 2021, y de que cuatro direcciones regionales están ahora equipadas con vehículos, a saber, Analamanga, Atsinanana, Diana y Haute Matsiatra. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la FISEMA, según las cuales el servicio de inspección del trabajo en la industria y el comercio sigue adoleciendo de insuficiencia de recursos humanos y materiales, lo que repercute en su eficacia. Además, a pesar de los anuncios de los sucesivos Gobiernos sobre el establecimiento de un sistema de inspección en el sector agrícola, las organizaciones sindicales no han recibido ninguna información precisa ni ningún proyecto de texto, mientras que los derechos fundamentales, la protección social, la libertad de asociación y la igualdad de trato y de remuneración de los trabajadores agrícolas no están plenamente garantizados, ya que la mayoría de ellos trabajan en la economía informal. Recordando que el artículo 6 del Convenio núm. 81 y el artículo 8 del Convenio núm. 129 prevén que el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias a este respecto, incluida la adopción de un estatuto especial para los inspectores y controladores del trabajo en el contexto de la propuesta de revisión del Estatuto General de los Funcionarios. La Comisión pide además al Gobierno que siga intensificando sus esfuerzos para aumentar los recursos disponibles para las inspecciones y que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, incluso en relación con la inspección en el sector agrícola. También le pide que siga proporcionando información sobre el número de inspectores del trabajo, y los recursos y los medios de transporte de los servicios de inspección del trabajo.
Artículo 7, párrafo 3, del Convenio núm. 81 y artículo 9, párrafo 3, del Convenio núm. 129.Formación de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Dirección General de Trabajo se compromete a organizar formaciones para reforzar la capacidad de los inspectores del trabajo, de modo que las actividades de inspección puedan extenderse a todas las ramas de actividad existentes. En este contexto, la introducción de la asignatura «inspección en el sector agrícola» para los inspectores del trabajo que se están formando en la Escuela Nacional de Administración de Madagascar (ENAM) es especialmente necesaria. La Comisión toma nota de que, en virtud de la Orden núm. 10989/2021 por la que se abre un concurso directo y un concurso profesional, se ha duplicado el número de inspectores en formación en la ENAM (de 25 a 50) para cubrir todos los sectores de actividad, incluido el agrícola. También toma nota de los temas y el programa del concurso directo y del concurso profesional, en el anexo de la citada orden, pero observa, sin embargo, que el Gobierno no facilita información alguna sobre la formación continua de los inspectores del trabajo. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para garantizar la formación continua de los inspectores del trabajo, y de que proporcione información sobre la duración de la formación, el número de participantes y los temas tratados. También pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para proporcionar a los inspectores de trabajo una formación especializada en agricultura.
Artículos 19, 20 y 21 del Convenio núm. 81, y artículos 25, 26 y 27 del Convenio núm. 129.Presentación de informes periódicos a la autoridad central de inspección, y preparación, publicación y comunicación del informe anual de inspección. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los resultados de las actividades de la inspección del trabajo y los informes de inspección se presentan periódicamente (trimestral y anualmente) a las autoridades centrales de inspección. La Comisión toma nota de las observaciones de la FISEMA según los cuales siguen faltando informes de actividad, a pesar de sus observaciones anteriores al respecto. La Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar la elaboración y publicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81 y el artículo 26 del Convenio núm. 129, y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que estos informes contengan información sobre todos los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en el mismo comentario.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno debida en 2021.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), comunicadas con la memoria del Gobierno en 2017. La Comisión también toma nota de las observaciones del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), recibidas el 9 de marzo de 2021.
Artículos 6, 10 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 8, 14 y 15 del Convenio núm. 129. Situación jurídica de los inspectores del trabajo y condiciones de servicio de los inspectores y controladores del trabajo. Medios puestos a disposición de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada anteriormente por el Gobierno sobre las dificultades encontradas para satisfacer plenamente las necesidades de la inspección del trabajo, en particular en lo que respecta a las crisis socioeconómicas periódicas, la extensión del territorio en el que debe actuar la inspección y el estado de deterioro de las carreteras. Además, el Gobierno indica que, tras la huelga general llevada a cabo por el SAIT en marzo de 2015 y a la espera de que se apruebe el Estatuto de los Inspectores del Trabajo, se firmó un memorando de entendimiento entre el Ministerio de Finanzas y Presupuesto y la Presidenta del SAIT, que prevé la concesión de una asignación para los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones del SAIT, según las cuales el pago de esta asignación nunca se ha efectuado y el Estatuto de los Inspectores del Trabajo aún no se ha aprobado, lo que ha provocado una huelga general de los inspectores del trabajo a partir del 12 de noviembre de 2020. El SAIT señala, además, la necesidad de establecer un sistema de inspección del trabajo que tenga a su disposición suficientes recursos humanos y materiales, incluyendo locales debidamente equipados, medios de transporte y reembolso de los gastos de desplazamiento profesional. Recordando que el artículo 6 del Convenio núm. 81 y el artículo 8 del Convenio núm. 129 prevén que el personal de inspección debe estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y condiciones de servicio les garantice la estabilidad en su empleo y los independicen de todo cambio de Gobierno y de toda influencia externa indebida, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias a este respecto, incluida la adopción de un estatuto especial para los inspectores y controladores del trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aumentar los recursos puestos a disposición de los inspectores y que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspectores del trabajo, los recursos y medios de transporte y/o los presupuestos disponibles para cubrir los gastos de desplazamiento de los servicios de inspección del trabajo.
Artículo 7 del Convenio núm. 81 y artículo 9 del Convenio núm. 129. Formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada anteriormente por el Gobierno sobre la formación inicial de los inspectores del trabajo en la Escuela Nacional de Administración del Trabajo (ENAM) y sobre la necesidad de una reforma del sistema a fin de permitir la especialización en otras ramas de actividad recientes, en particular en el sector agrícola. La SEKRIMA hace referencia a lo que informa el Gobierno sobre la necesidad de incluir la especialización en el sector agrícola en el programa de formación de los inspectores del trabajo y espera que esto sea un punto de partida para la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores del sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre la formación impartida a los nuevos inspectores del trabajo, en particular sobre los esfuerzos realizados para proporcionar a los inspectores del trabajo una formación especializada en la agricultura. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la formación continua de los inspectores del trabajo, precisando la duración de la formación, el número de participantes y los temas que se tratan.
Artículos 19, 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 25, 26 y 27 del Convenio núm. 129. Presentación de informes periódicos a la autoridad central de inspección y preparación, publicación y comunicación del informe anual de inspección. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la elaboración y publicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81 y el artículo 26 del Convenio núm. 129, y que tome las medidas necesarias para garantizar que estos informes contengan información sobre todos los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre la presentación a la autoridad central de inspección de informes periódicos sobre los resultados de las actividades de inspección de los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 19 del Convenio núm. 81 y el artículo 25 del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), recibidas el 29 de enero de 2015, y de la Confederación de Sindicatos Cristianos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 2 de junio de 2015.
Artículo 6 del Convenio. Situación jurídica de los inspectores del trabajo y condiciones de servicio de los inspectores y controladores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que examinara en profundidad los casos de traslado de los inspectores, en el mes siguiente de su participación en una acción social, desde sus áreas de trabajo hacia zonas geográficas muy alejadas, que el SAIT planteó en sus observaciones anteriores, así como que adoptara las medidas necesarias para la aprobación y promulgación del proyecto de estatuto de los inspectores del trabajo tan pronto como fuera posible. La Comisión toma nota de que el SAIT alega en sus nuevas observaciones que el cuerpo de inspectores del trabajo está abocado a desaparecer próximamente a causa de la deserción progresiva de sus efectivos puesto que, entre cinco y ocho inspectores del trabajo cambian de empleo, incluso, de grupo profesional, todos los años. A diferencia de que otros cuerpos formados en la Escuela Nacional de Administración (ENA), los inspectores del trabajo no disponen de un régimen particular que prevea prestaciones para mitigar el problema de la precariedad del empleo ni coberturas por riesgo, aun cuando se ven expuestos permanentemente a los peligros existentes en los establecimientos bajo su control. La SEKRIMA señala, por su parte, la necesidad de que los inspectores del trabajo dispongan de perspectivas de carrera profesional en las que se valore su antigüedad. El Gobierno señala que el país ha iniciado una recuperación económica y un regreso paulatino a la constitucionalidad tras la crisis. Con esta finalidad, la Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, ha dejado de considerarse la adopción de las medidas que fueron tomadas en el mencionado contexto de inestabilidad política y, en particular, las decisiones de traslado señaladas por el SAIT, que no contribuyen a avanzar en el proceso de recuperación. El Gobierno señala además que el SAIT ha reiniciado acciones de carácter mediático para alentar al Estado a que mejore las condiciones de trabajo de los servicios de inspección mediante la promulgación de sus estatutos y que ha entablado una negociación con el Gobierno. Por último, el Gobierno manifiesta que aspira verdaderamente a una mejora de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para que se adopte el estatuto de los inspectores del trabajo y se mejoren las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo.
Artículos 7, 10 y 11. Formación y medios de acción de los inspectores y controladores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones relativas a la naturaleza, el contenido, la duración y la frecuencia de la formación impartida a los inspectores y controladores del trabajo, así como sobre el número de inspectores y controladores que se habían beneficiado de esta formación. La Comisión toma nota de que la SEKRIMA alega que es necesario reforzar periódicamente las capacidades de los inspectores del trabajo. El Gobierno manifiesta la necesidad urgente de reforzar las competencias de los inspectores y controladores del trabajo ante la evolución del mercado laboral, cada vez más orientado hacia los sectores de la minería, la agricultura y la informática.
El SAIT hace hincapié además en el deterioro de las condiciones de trabajo en los servicios de la inspección: hacinamiento de dos o tres personas en una misma oficina, envejecimiento del mobiliario, escasez de material de oficina como papel, ordenadores e impresoras y falta absoluta de vehículos para llevar a cabo las visitas a los establecimientos.
Al tiempo que reconoce igualmente la urgencia de dotar a la inspección del trabajo de los medios materiales para el cumplimiento de sus misiones, el Gobierno expresa la voluntad de beneficiarse de asistencia para restablecer el funcionamiento normal del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión espera que la Oficina prestará la asistencia técnica solicitada por el Gobierno, en particular, para evaluar las necesidades de la inspección del trabajo con miras a que ésta ejerza eficazmente sus funciones.
Artículos 19, 20 y 21. Sumisión de informes periódicos a la autoridad central de la inspección y elaboración, publicación y comunicación del informe anual de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las dificultades en la recopilación y el envío de datos procedentes de otras regiones aparte de Analamanga. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una copia de los informes de las oficinas locales de inspección y que precisara la manera en la que los informes se compilan y transmiten a la autoridad central. La Comisión observa que, contrariamente a lo que el Gobierno anuncia en su memoria, éste no ha facilitado copia alguna de estos informes. La única información que ha suministrado en relación con los informes periódicos es que la autoridad competente ordenó a los inspectores del trabajo que redactaran informes trimestrales y que subsisten los obstáculos para el establecimiento de los informes previstos en estas disposiciones. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, incluyendo una solicitud de asistencia técnica con miras a instaurar un sistema de recopilación de estadísticas para la elaboración de informes periódicos por parte de las oficinas locales de inspección y para que, con estos informes, la autoridad central de inspección pueda elaborar un informe anual en cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE), recibidas en la Oficina el 31 de agosto de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Además, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 6, 7 y 11 del Convenio. Situación, condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores del trabajo. Medios a disposición de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación ante la situación descrita, no sólo por el Gobierno, sino también por el Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), en cuanto a la indigencia de los medios materiales de la inspección del trabajo respecto de las funciones, tan numerosas como complejas, que tienen a su cargo los inspectores. Esta situación parecía verse agravada por una falta de consideración por parte de las autoridades respecto de los agentes de inspección del trabajo, lo que tuvo como consecuencia el debilitamiento de la institución pública a la que pertenecen y cuyo papel es el de garantizar el respeto de la legislación del trabajo. Los inspectores fueron, así, desacreditados a los ojos de los interlocutores sociales, no sólo en razón de la indigencia de sus medios, sino sobre todo por la fragilidad de su situación con respecto a la de otros funcionarios de nivel, calificaciones y responsabilidad comparables. La Comisión tomó nota, además, de que las raras informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en la práctica, denotan un desconocimiento manifiesto del valor y del papel socioeconómico de esta institución pública. Recordando que la independencia de los inspectores del trabajo respecto de todo cambio de Gobierno y de toda influencia exterior indebida, es uno de los principios clave inscritos en los convenios sobre la inspección del trabajo, la Comisión tomó nota de que los documentos comunicados por el SAIT, relativos a la destitución y al alejamiento geográfico de los inspectores del trabajo hacia zonas geográficas muy alejadas, en diciembre de 2009, es decir, el mes siguiente de su participación en una acción social confirmarían la opinión de la organización, según la cual estas medidas tendrían el carácter de sanciones por motivo de pertenencia o de actividad sindical.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno se limita a indicar que, en razón del aumento del número de inspectores como consecuencia de las recientes graduaciones, se adoptaron medidas de reorganización a nivel de ministerio, acompañadas de la decisión de asignación en las regiones, sin ninguna consideración de pertenencia sindical. No obstante, según el Gobierno, las decisiones en materia de asignación fueron suspendidas ante la inestabilidad política. El Gobierno añade que el proyecto de decreto sobre el régimen particular del cuerpo superior de inspectores del trabajo, sigue esperando su adopción definitiva y su promulgación por las autoridades competentes, en razón de la actual coyuntura de crisis. La Comisión toma nota de que, por falta de ese decreto, los inspectores del trabajo se encuentran en la actualidad en un vacío jurídico en lo que respecta a su estatuto particular (dado que el decreto núm. 61-226, que crea un cuerpo de inspectores del trabajo y de leyes sociales, y que fija el estatuto particular de este cuerpo, parece haber sido derogado por la Ley núm. 2003-11, sobre el Estatuto General de los Funcionarios). La Comisión recuerda que el Consejo Superior de la Administración Pública ya aprobó, en 2007, este proyecto de decreto dirigido a mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores, que, según el sindicato SAIT, serían netamente inferiores a la de otros cuerpos de funcionarios con calificaciones comparables y que ejercen funciones similares, como los administradores civiles, los inspectores de impuestos, etc., lo que constituiría, según el SAIT, una discriminación injustificada.
En los párrafos 218-219 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión se refirió a las situaciones en las que las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo se caracterizan por su gran fragilidad y donde los métodos de gestión de su carrera parecen obedecer más a un clima de suspicacia respecto de su probidad que a la intención de retenerlos en su función, incluso a través de traslados, sin entrar a considerar los efectos negativos que estos cambios pueden tener en su vida social y familiar. La Comisión debe destacar que la autoridad competente en el ámbito nacional debería velar por que los inspectores del trabajo sean tratados con todas las consideraciones que merecen las responsabilidades que asumen a diario y la función social que desempeñan, a saber, la mejora continua de las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y, como es ampliamente reconocido, la mejora de los resultados económicos de las empresas (observación general de 2010). Deberían poder aspirar legítimamente a perspectivas de carrera que valorizaran su antigüedad, su esmero y su compromiso, y ser sancionados por toda falta profesional de su parte, según su gravedad, de conformidad con reglas de procedimiento contradictorias que los protejan de toda decisión arbitraria. Como subrayó la Comisión en los párrafos 202 y 204 de su Estudio General de 2006, si su continuidad en el servicio o sus perspectivas de carrera dependen de consideraciones políticas, los inspectores no podrán obrar como exige su función, con total independencia. Es indispensable que la cuantía de la remuneración y las perspectivas de carrera, así como los medios materiales y la formación puestos a disposición de los inspectores sean tales que puedan atraer a un personal de calidad, retenerlo y protegerlo frente a toda influencia indebida.
La Comisión expresa nuevamente su viva esperanza de que el Gobierno emprenda un examen a fondo de los casos de traslado señalados por el sindicato SAIT. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de las medidas adoptadas al respecto e indicar si el Gobierno tiene la intención de revisar las decisiones de traslado en consideración, que están, por el momento, suspendidas.
La Comisión invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se adopte y promulgue, en los más breves plazos, el proyecto de decreto sobre el estatuto de los inspectores del trabajo, y a tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en la materia.
La Comisión alienta vivamente al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT a los fines del restablecimiento de un funcionamiento normal del sistema de inspección del trabajo y de la identificación de los proveedores de fondos con ese objetivo.
Artículos 19, 20 y 21. Obligaciones en materia de informes. Coordinación por parte de la autoridad central de la sumisión de informes periódicos. La Comisión lamenta tomar nota de que la Oficina no ha recibido desde 1995 un informe de inspección anual refundido y de que las estadísticas que figuran en la memoria del Gobierno cubren únicamente la región de Analamanga. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que hay dificultades en la recopilación y el envío de datos provenientes de otras regiones. Refiriéndose a su observación general de 2010, la Comisión recuerda la importancia que revisten la compilación y la publicación de informaciones sobre las actividades de inspección del trabajo en un informe anual para la evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, la identificación de las prioridades y la formulación de estimaciones presupuestales, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los informes de las oficinas locales de inspección (artículo 19) e indique la manera como se compilan y transmiten a la autoridad central estos informes, con el fin de identificar las fallas eventuales en el proceso de elaboración de un informe anual de inspección, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio.
La Comisión recuerda que plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT) mediante una comunicación fechada el 26 de agosto de 2011. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a los anteriores comentarios de la Comisión, limitándose a reiterar los términos de su respuesta a la observación bajo el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Él mismo reconoce, sin embargo, que la aplicación del Convenio encuentra dificultades y atribuye las mismas a la inexistencia de formación específica sobre la inspección del trabajo en las empresas agrícolas, en el plan de estudios de los estudiantes-inspectores en la Escuela Nacional de Administración de Madagascar (ENAM). La Comisión se refiere a éste respecto, al informe del Gobierno comunicado a la OIT en el 2009, en el cual afirmaba su voluntad de inscribir en el programa de formación de dicha escuela un curso especial en la materia. El Gobierno agregó además que se habían iniciado contactos con los responsables del ministerio interesado, pero que los trabajos habían sido suspendidos en razón de la crisis política por la que atravesó el país. La Comisión retoma la declaración de buena voluntad del Gobierno en el sentido de hacer respetar las disposiciones del Convenio, asociada a una solicitud de asistencia de la Oficina para tal fin.
La Comisión invita en consecuencia al Gobierno a formalizar su solicitud de asistencia técnica, esforzándose para proporcionar a la Oficina todas las informaciones útiles disponibles acerca de la situación concreta de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas, sus recursos, su estructura, los medios logísticos de que dispone o puede disponer y los medios y facilidades de transporte disponibles. La Comisión ruega al Gobierno proporcionar asimismo informaciones sobre el número de inspectores que ejercen actividades en las empresas agrícolas y sobre la naturaleza de esas actividades, sobre las capacidades de la inspección del trabajo para establecer, en colaboración con otros órganos competentes de la administración pública, un registro nacional o registros locales de las empresas agrícolas, incluidas aquellas de las zonas francas. Finalmente se le ruega al Gobierno comunicar los datos disponibles más recientes sobre el número y la distribución geográfica de las empresas agrícolas y el número de trabajadores ocupados.
Refiriéndose al comentario del SAIT, en el cual asegura su total disposición a asumir su parte de responsabilidad en el esfuerzo de realización de la Agenda del trabajo decente, la Comisión le agradecería al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para iniciar, con el apoyo de los interlocutores sociales, las gestiones necesarias para el establecimiento progresivo de un sistema de inspección del trabajo en la agricultura.
La Comisión solicita finalmente al Gobierno que proporcione información relativa a las gestiones realizadas ante el ministerio de tutela de la ENAM para que se introduzca en los cursos de formación alumnos-inspectores del trabajo un módulo de inspección del trabajo destinado al ejercicio de esta función en las empresas agrícolas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (CGSTM), de fecha 26 de agosto de 2011.
Artículos 6, 7 y 11 del Convenio. Situación, condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores del trabajo. Medios a disposición de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación ante la situación descrita, no sólo por el Gobierno, sino también por el Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), en cuanto a la indigencia de los medios materiales de la inspección del trabajo respecto de las funciones, tan numerosas como complejas, que tienen a su cargo los inspectores. Esta situación parecía verse agravada por una falta de consideración por parte de las autoridades respecto de los agentes de inspección del trabajo, lo que tuvo como consecuencia el debilitamiento de la institución pública a la que pertenecen y cuyo papel es el de garantizar el respeto de la legislación del trabajo. Los inspectores fueron, así, desacreditados a los ojos de los interlocutores sociales, no sólo en razón de la indigencia de sus medios, sino sobre todo por la fragilidad de su situación con respecto a la de otros funcionarios de nivel, calificaciones y responsabilidad comparables. La Comisión tomó nota, además, de que las raras informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en la práctica, denotan un desconocimiento manifiesto del valor y del papel socioeconómico de esta institución pública. Recordando que la independencia de los inspectores del trabajo respecto de todo cambio de Gobierno y de toda influencia exterior indebida, es uno de los principios clave inscritos en los convenios sobre la inspección del trabajo, la Comisión tomó nota de que los documentos comunicados por el SAIT, relativos a la destitución y al alejamiento geográfico de los inspectores del trabajo hacia zonas geográficas muy alejadas, en diciembre de 2009, es decir, el mes siguiente de su participación en una acción social confirmarían la opinión de la organización, según la cual estas medidas tendrían el carácter de sanciones por motivo de pertenencia o de actividad sindical.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno se limita a indicar que, en razón del aumento del número de inspectores como consecuencia de las recientes graduaciones, se adoptaron medidas de reorganización a nivel de ministerio, acompañadas de la decisión de asignación en las regiones, sin ninguna consideración de pertenencia sindical. No obstante, según el Gobierno, las decisiones en materia de asignación fueron suspendidas ante la inestabilidad política. El Gobierno añade que el proyecto de decreto sobre el régimen particular del cuerpo superior de inspectores del trabajo, sigue esperando su adopción definitiva y su promulgación por las autoridades competentes, en razón de la actual coyuntura de crisis. La Comisión toma nota de que, por falta de ese decreto, los inspectores del trabajo se encuentran en la actualidad en un vacío jurídico en lo que respecta a su estatuto particular (dado que el decreto núm. 61-226, que crea un cuerpo de inspectores del trabajo y de leyes sociales, y que fija el estatuto particular de este cuerpo, parece haber sido derogado por la Ley núm. 2003-11, sobre el Estatuto General de los Funcionarios). La Comisión recuerda que el Consejo Superior de la Administración Pública ya aprobó, en 2007, este proyecto de decreto dirigido a mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores, que, según el sindicato SAIT, serían netamente inferiores a la de otros cuerpos de funcionarios con calificaciones comparables y que ejercen funciones similares, como los administradores civiles, los inspectores de impuestos, etc., lo que constituiría, según el SAIT, una discriminación injustificada. Por último, la Comisión toma nota de que, en sus comentarios recientes, la CGSTM confirma que el número de inspectores del trabajo y los medios a su disposición son insuficientes para garantizar una administración y una inspección del trabajo eficaces, lo que favorecería incluso, en determinados casos, la influencia de los empleadores sobre algunos inspectores.
En los párrafos 218-219 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión se refirió a las situaciones en las que las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo se caracterizan por su gran fragilidad y donde los métodos de gestión de su carrera parecen obedecer más a un clima de suspicacia respecto de su probidad que a la intención de retenerlos en su función, incluso a través de traslados, sin entrar a considerar los efectos negativos que estos cambios pueden tener en su vida social y familiar. La Comisión debe destacar que la autoridad competente en el ámbito nacional debería velar por que los inspectores del trabajo sean tratados con todas las consideraciones que merecen las responsabilidades que asumen a diario y la función social que desempeñan, a saber, la mejora continua de las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y, como es ampliamente reconocido, la mejora de los resultados económicos de las empresas (observación general de 2010). Deberían poder aspirar legítimamente a perspectivas de carrera que valorizaran su antigüedad, su esmero y su compromiso, y ser sancionados por toda falta profesional de su parte, según su gravedad, de conformidad con reglas de procedimiento contradictorias que los protejan de toda decisión arbitraria. Como subrayó la Comisión en los párrafos 202 y 204 de su Estudio General de 2006, si su continuidad en el servicio o sus perspectivas de carrera dependen de consideraciones políticas, los inspectores no podrán obrar como exige su función, con total independencia. Es indispensable que la cuantía de la remuneración y las perspectivas de carrera, así como los medios materiales y la formación puestos a disposición de los inspectores sean tales que puedan atraer a un personal de calidad, retenerlo y protegerlo frente a toda influencia indebida.
La Comisión expresa nuevamente su viva esperanza de que el Gobierno emprenda un examen a fondo de los casos de traslado señalados por el sindicato SAIT. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de las medidas adoptadas al respecto e indicar si el Gobierno tiene la intención de revisar las decisiones de traslado en consideración, que están, por el momento, suspendidas.
La Comisión invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se adopte y promulgue, en los más breves plazos, el proyecto de decreto sobre el estatuto de los inspectores del trabajo, y a tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en la materia.
La Comisión alienta vivamente al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT a los fines del restablecimiento de un funcionamiento normal del sistema de inspección del trabajo y de la identificación de los proveedores de fondos con ese objetivo.
Artículos 19, 20 y 21. Obligaciones en materia de informes. Coordinación por parte de la autoridad central de la sumisión de informes periódicos. La Comisión lamenta tomar nota de que la Oficina no ha recibido desde 1995 un informe de inspección anual refundido y de que las estadísticas que figuran en la memoria del Gobierno cubren únicamente la región de Analamanga. La CGSTM se refirió también a este incumplimiento en sus comentarios. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que hay dificultades en la recopilación y el envío de datos provenientes de otras regiones. Refiriéndose a su observación general de 2010, la Comisión recuerda la importancia que revisten la compilación y la publicación de informaciones sobre las actividades de inspección del trabajo en un informe anual para la evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, la identificación de las prioridades y la formulación de estimaciones presupuestales, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de los informes de las oficinas locales de inspección (artículo 19) e indique la manera como se compilan y transmiten a la autoridad central estos informes, con el fin de identificar las fallas eventuales en el proceso de elaboración de un informe anual de inspección, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT) mediante una comunicación fechada el 26 de agosto de 2011. La Comisión solicita al Gobierno que comunique toda información que considere adecuada en relación con dichos comentarios.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a los anteriores comentarios de la Comisión, limitándose a reiterar los términos de su respuesta a la observación bajo el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Él mismo reconoce, sin embargo, que la aplicación del Convenio encuentra dificultades y atribuye las mismas a la inexistencia de formación específica sobre la inspección del trabajo en las empresas agrícolas, en el plan de estudios de los estudiantes-inspectores en la Escuela Nacional de Administración de Madagascar (ENAM). La Comisión se refiere a éste respecto, al informe del Gobierno comunicado a la OIT en el 2009, en el cual afirmaba su voluntad de inscribir en el programa de formación de dicha escuela un curso especial en la materia. El Gobierno agregó además que se habían iniciado contactos con los responsables del ministerio interesado, pero que los trabajos habían sido suspendidos en razón de la crisis política por la que atravesó el país. La Comisión retoma la declaración de buena voluntad del Gobierno en el sentido de hacer respetar las disposiciones del Convenio, asociada a una solicitud de asistencia de la Oficina para tal fin.
La Comisión invita en consecuencia al Gobierno a formalizar su solicitud de asistencia técnica, esforzándose para proporcionar a la Oficina todas las informaciones útiles disponibles acerca de la situación concreta de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas, sus recursos, su estructura, los medios logísticos de que dispone o puede disponer y los medios y facilidades de transporte disponibles. La Comisión ruega al Gobierno proporcionar asimismo informaciones sobre el número de inspectores que ejercen actividades en las empresas agrícolas y sobre la naturaleza de esas actividades, sobre las capacidades de la inspección del trabajo para establecer, en colaboración con otros órganos competentes de la administración pública, un registro nacional o registros locales de las empresas agrícolas, incluidas aquellas de las zonas francas. Finalmente se le ruega al Gobierno comunicar los datos disponibles más recientes sobre el número y la distribución geográfica de las empresas agrícolas y el número de trabajadores ocupados.
Refiriéndose al comentario del SAIT, en el cual asegura su total disposición a asumir su parte de responsabilidad en el esfuerzo de realización de la Agenda del trabajo decente, la Comisión le agradecería al Gobierno que en su próximo informe proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para iniciar, con el apoyo de los interlocutores sociales, las gestiones necesarias para el establecimiento progresivo de un sistema de inspección del trabajo en la agricultura.
La Comisión solicita finalmente al Gobierno que proporcione información relativa a las gestiones realizadas ante el ministerio de tutela de la ENAM para que se introduzca en los cursos de formación alumnos-inspectores del trabajo un módulo de inspección del trabajo destinado al ejercicio de esta función en las empresas agrícolas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los documentos adjuntos que se recibieron el 5 de noviembre de 2009. Asimismo, toma nota de los comentarios del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT) de 2 de febrero de 2010 respecto a la aplicación del presente Convenio y del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129). Estos comentarios se transmitieron al Gobierno el 6 de abril de 2010 y éste no ha transmitido información respecto a los puntos planteados.

Artículos 6 y 11 del Convenio. Condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores del trabajo. En sus memorias anteriores, el Gobierno informó de las malas condiciones laborales de los inspectores del trabajo y de su falta de equipos y de medios de transporte, que se explicaban en razón de los limitados recursos presupuestarios asignados a la administración del trabajo. Sin embargo la Comisión señaló en su observación anterior que, en virtud del artículo 235 del Código del Trabajo, las autoridades competentes tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias con miras a dotar a los inspectores de locales acondicionados de manera adecuada a las necesidades de los servicios y que sean accesibles al público interesado, de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones, cuando no existan medios de transporte públicos idóneos, así como la obligación de adoptar medidas dirigidas a garantizarles el reembolso de los gastos de desplazamiento y de los gastos accesorios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo al mismo texto, la puesta en marcha de tales medidas es asumida por el presupuesto del Estado. Por consiguiente, había pedido al Gobierno que comunicase toda información acompañada de cualquier texto de carácter legal, administrativo o financiero, o de todo documento que dé cuenta de las medidas adoptadas a los fines a que apunta el artículo 235 del Código del Trabajo, y que informase sobre las repercusiones de esas medidas en el funcionamiento práctico de la inspección del trabajo.

Sin embargo, en su memoria, recibida en noviembre de 2009, el Gobierno indica que el procedimiento de sumisión del proyecto de texto sobre el régimen particular de los inspectores del trabajo a las autoridades competentes se ha suspendido debido a la inestabilidad política. La Comisión cree comprender que este texto tiene por objetivo mejorar las condiciones de trabajo, incluso en materia de gastos de desplazamiento y gastos accesorios, así como los horarios de trabajo. En lo que respecta a la insuficiencia de medios para cubrir las necesidades de funcionamiento de la inspección del trabajo, el Gobierno se limita a reconocer que quedan muchas cosas por hacer al respecto y menciona la posibilidad de cooperar con otras instancias, sin proporcionar más información al respecto. El Gobierno transmite información que puede ser considerada contradictoria en lo que respecta a la repartición del personal de la inspección del trabajo, y declara, por una parte, que en general un servicio de inspección del trabajo funciona con dos inspectores del trabajo, un controlador, un secretario y un ordenanza, y, por otra parte, remite a este respecto a un cuadro del informe de actividad semestral de 2009, en el que respecto a Antananarivo sólo se menciona un servicio de inspección, que funciona con 53 inspectores; en Antsirabe, un servicio que funciona con dos inspectores, y en Toliary, un servicio que funciona con tres inspectores. Asimismo, se mencionan otros servicios regionales que, según el caso, funcionan con uno o dos inspectores.

Según el sindicato, el Gobierno no habría adoptado ninguna medida para mejorar, aunque sólo sea mínimamente, la situación de la inspección del trabajo, que califica como desoladora: infraestructuras, mobiliario y otros equipamientos de los servicios viejos y determinados, y condiciones de vida y de trabajo de los inspectores y controladores del trabajo precarias, muy alejadas del concepto de trabajo decente cuya promoción figura entre las atribuciones de la inspección del trabajo. El sindicato afirma que, debido a los fallos de la administración a menudo son los mismos inspectores del trabajo los que tienen que pagar de su propio bolsillo ciertas cosas necesarias para el funcionamiento del servicio. Estos problemas se plantean en lo que respecta a los materiales de oficina y los gastos de desplazamiento para llegar a los lugares de trabajo. Además, la situación de crisis política ha favorecido un recrudecimiento de acciones de la parte de los dirigentes que tienden a dificultar el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo y a perseguir a los inspectores y controladores del trabajo.

El sindicato indica que organizó una manifestación sindical, el 27 de noviembre de 2009, para protestar contra la politización de la administración del trabajo y señala que es urgente modernizar la inspección del trabajo para hacer frente a la crisis. Según el sindicato, en respuesta a esta manifestación en la que participaron un gran número de inspectores y controladores del trabajo, el Ministro de Trabajo incitó a los controladores a ir contra los inspectores del trabajo y destituyó a varios inspectores del trabajo que participaron en dicha manifestación y que ocupaban puestos importantes en el seno del Ministerio. Asimismo, decidió el alejamiento geográfico por vía de traslado de varios inspectores del trabajo que hasta entonces trabajaban en la capital. Se les destinó a puestos situados a varios cientos de kilómetros, a pesar de los inconvenientes causados a sus familias y en particular a los niños escolarizados, y no se respetaron las funciones sindicales o el hecho de que algunos de éstos inspectores estuviesen cerca de la jubilación.

El SAIT también indica que, debido a que la invitación al diálogo que realizó al Ministro no ha tenido éxito, ha tomado la decisión de dirigirse a la Oficina para informar sobre la situación y afirma que sus miembros se comprometen a asumir su parte de responsabilidad en los esfuerzos para aplicar el Programa de Trabajo Decente de la OIT.

La Comisión toma nota de los siguientes documentos que el sindicato ha enviado en anexo a su comentario:

1)    comunicado de los inspectores del trabajo, de 27 de noviembre de 2009;

2)    tres notas de servicios individuales, en las que se ordena a directores centrales que efectúen la entrega de poderes;

3)    cuatro decisiones individuales de asignación para inspectores del trabajo, de los cuales dos ocupaban funciones sindicales;

4)    copia del decreto núm. 2004-841, de 31 de agosto de 2004, sobre el régimen de asignación y traslado de los funcionarios;

5)    copia del decreto núm. 2006-432, de 27 de junio de 2006, por el que se aplican los cupos en los concursos de contratación en la función pública;

6)    actas de renovación de los miembros de la oficina del Sindicato de Inspectores del Trabajo, de 25 de abril de 2007 (en donde figuran los nombres de los funcionarios que son objeto de las decisiones individuales antes mencionadas);

7)    copia de extractos de la ordenanza núm. 60-149 relativa a las condiciones de ejercicio del derecho de sindicación y de defensa de los intereses profesionales de los funcionarios y agentes de los servicios públicos, y

8)    copia de un comentario del SAIT a la OIT, de fecha 4 de junio de 2008, sobre la aplicación del presente Convenio, que no se había recibido y que por consiguiente la Comisión no había podido examinar, en el que se informa de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, que son desastrosas y discriminatorias en relación con las que tienen otros funcionarios con los mismos niveles de cualificación y que asumen responsabilidades comparables.

La Comisión considera que la situación descrita por el Gobierno y por el SAIT es muy preocupante, debido a la falta de medios materiales que padece la inspección del trabajo, que dificultan el desempeño de las numerosas y complejas funciones que tienen que cumplir los inspectores. Además, esta situación parece verse agravada por el hecho de que manifiestamente las autoridades no respetan a los inspectores del trabajo, lo cual conduce al debilitamiento de esta institución pública cuya función es garantizar el respeto de la legislación del trabajo. De esta forma, los inspectores se ven desacreditados ante los interlocutores sociales, no solamente debido a su falta de medios sino sobre todo debido a lo frágil que es su estatuto en relación con el de otros funcionarios que tienen niveles de cualificación y de responsabilidad comparables.

La poca información transmitida por el Gobierno sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo en la práctica demuestra un desconocimiento manifiesto del valor y la función socioeconómica de esta institución pública. La independencia de los inspectores del trabajo de todo cambio de Gobierno y de toda influencia exterior indebida es uno de los principios fundamentales inscritos en los convenios sobre la inspección del trabajo. Los documentos transmitidos por el SAIT relativos a la destitución y el traslado geográfico de inspectores del trabajo hacia lugares muy lejanos, en diciembre de 2009, a saber el mes posterior a su participación en una acción social, a través del traslado administrativo parecen confirmar la opinión del sindicato según la cual estas medidas son sanciones por la afiliación a un sindicato o llevar a cabo actividades sindicales.

La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada en respuesta a los puntos planteados por el SAIT. Asimismo, le pide que con carácter de urgencia adopte medidas para restablecer el funcionamiento normal de la inspección del trabajo, es decir, que se esfuerce para que se verifique por todos los medios legales la legitimidad de los motivos en los que se basan las decisiones de traslado de los miembros del personal de la inspección que participaron en la acción sindical del 27 de noviembre de 2009 y para que se restablezcan los derechos profesionales y sindicales de las personas que fueron víctimas de abusos.

Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que mantenga debidamente informada a la Oficina sobre el proceso de adopción del proyecto de texto sobre el régimen particular de los inspectores del trabajo y que comunique copia del proyecto o del texto final.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 5 de noviembre de 2009. Señala a la atención del Gobierno su observación en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la que se refiere a los comentarios del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT) que se recibieron en la OIT el 2 de febrero de 2010 y se transmitieron al Gobierno el 5 de abril de 2010. Estos comentarios, junto con los documentos de apoyo, tratan principalmente del deterioro de las condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores y controladores del trabajo, y sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con algunos de ellos en reacción a su participación en una acción de reivindicación llevada a cabo a fin de obtener unas condiciones de servicio y de trabajo conformes a las disposiciones de los convenios internacionales ratificados sobre la inspección del trabajo. Dado que los comentarios del SAIT tratan sobre temas que conciernen al conjunto de los inspectores y controladores del trabajo, incluidos los que ejercen sus funciones en empresas agrícolas, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que en su próxima memoria comunique información en respuesta a los puntos planteados en su observación en virtud del Convenio núm. 81 y relativos a la aplicación de las disposiciones de los artículos 8 y 15 del presente Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación con sus comentarios anteriores sobre este Convenio y remitiéndose asimismo a sus comentarios de 2006 sobre el Convenio núm. 129, la Comisión toma nota con satisfacción de la introducción, en el nuevo Código del Trabajo adoptado en virtud de la ley núm. 2003-44, de las disposiciones que dan efecto de manera sustancial al Convenio. Además, toma nota con interés de las informaciones remitidas por el Gobierno en sus memorias recibidas en la OIT en septiembre de 2006 y octubre de 2007, según las cuales están en curso de elaboración los textos necesarios para la aplicación de las disposiciones del nuevo Código. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de la evolución del proceso normativo y reglamentario en curso y comunicar una copia de todo texto de aplicación adoptado.

1. Artículo 2 del Convenio. Ambito de competencia de la inspección del trabajo. El nuevo Código es aplicable, con arreglo a su artículo 1.º, a todo empleador, cualesquiera sean su nacionalidad, su estatuto o su sector de actividad, y a todo trabajador cuyo contrato de trabajo, cualquiera sea su forma, se ejecute en Madagascar. Al modificar el contenido del artículo 1.º del antiguo Código introduciendo la referencia a la nacionalidad del empleador, el nuevo Código del Trabajo establece así, el principio de su aplicación a los empleadores y a los trabajadores de las empresas y de las zonas francas de exportación. La Comisión se felicita de ese progreso legislativo y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas desde la adopción del nuevo texto para dar efecto a esta disposición.

2. Artículo 11.Condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo. En relación con las memorias anteriores del Gobierno respecto de las malas condiciones laborales de los inspectores del trabajo y de su falta de equipos y de medios de transporte, que se explican en razón de los limitados recursos presupuestarios asignados a la administración del trabajo, la Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 235 del Código del Trabajo, las autoridades competentes tienen en adelante, la obligación de adoptar las medidas necesarias con miras a dotar a los inspectores de locales acondicionados de manera adecuada a las necesidades de los servicios y accesibles al público interesado, de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones, cuando no existan medios de transporte públicos idóneos, así como la obligación de adoptar medidas dirigidas a garantizarles el reembolso de los gastos de desplazamiento y de los gastos accesorios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Con arreglo al mismo texto, la puesta en marcha de tales medidas es asumida por el presupuesto del Estado. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar toda información acompañada de cualquier texto de carácter legal, administrativo o financiero, o de todo documento que dé cuenta de las medidas adoptadas a los fines a que apunta este artículo del Código del Trabajo y de las repercusiones de esas medidas en el funcionamiento práctico de la inspección del trabajo.

3. Artículo 12. Prerrogativas de investigación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que se ha dado curso, mediante las disposiciones del artículo 238 del nuevo Código del Trabajo, a sus reiterados comentarios sobre la necesidad de adoptar, en aras de una mayor eficacia de los controles, medidas encaminadas a dar efecto en el derecho a los apartados i), ii), iii), y iv), del párrafo 1, c), de este artículo del Convenio sobre las prerrogativas de investigación de los inspectores del trabajo. Agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se ha dado o se prevé dar efecto en la práctica a esas nuevas disposiciones y acompañar esas informaciones de una copia de todo texto o documento pertinente.

4. Artículos 17 y 18. Acciones legales y sanciones aplicables. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 239 del nuevo Código del Trabajo, el hecho de que una parte no responda a la convocatoria del inspector del trabajo, constituye un obstáculo al ejercicio de las funciones de un funcionario de la policía judicial y es pasible de las penas previstas en el artículo 473 del Código Penal. Además, toma nota con particular interés de la obligación impuesta al Fiscal de la República, mediante el mismo texto, de preparar, para su envío a las autoridades judiciales en un plazo de un mes, por vía de una convocación directa, las actas de infracción presentadas por el inspector. Tal disposición destaca, en efecto, la autoridad reconocida a los inspectores del trabajo y la consideración que los magistrados del ministerio fiscal deben acordar al papel socioeconómico de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del artículo 239 del nuevo Código del Trabajo, acompañadas de cualquier documento pertinente, como copias de la citación a comparecer ante el tribunal, o de todo fallo o extracto de fallo que dé curso a un acta de inspección.

5. Artículos 10, 11 y 16. Adecuación de los medios a las necesidades en materia de inspección del trabajo. El inventario de los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo, la identificación de las actividades que se ejercen en los mismos y de las categorías de trabajadores empleados, son elementos esenciales para el conocimiento de las necesidades en materia de inspección del trabajo y para la determinación de prioridades de acción, con miras a su cobertura progresiva, en cooperación con otras instancias, especialmente las autoridades financieras y las instituciones de formación del personal de inspección. La Comisión espera vivamente que el Gobierno adopte con rapidez medidas para tales fines y pueda dar cuenta de las mismas en su próxima memoria.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículos 22, 23 y 24 del Convenio. Sensibilización de los magistrados en lo que respecta a los procedimientos en contra de los autores de infracciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de la adopción en el Código del Trabajo de una disposición que obliga al Procurador de la República a someter directamente al tribunal en un plazo de un mes las actas elaboradas por los inspectores del trabajo. Había expresado la esperanza de que este progreso legislativo se viese acompañado por medidas a fin de sensibilizar a los magistrados que dictan las sentencias sobre la importancia de las diferentes instancias en que se tratan las cuestiones vinculadas con la protección de los trabajadores, y también sobre la importancia de que en cada caso pronuncien decisiones apropiadas teniendo en cuenta la gravedad de las circunstancias de que se trate. En relación con su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006, en el que señaló que el éxito de los dispositivos represivos de la inspección del trabajo depende en gran parte de la forma en la que la autoridad trata los expedientes que le remiten o recomiendan los inspectores, la Comisión toma nota con satisfacción de que ahora se organizan trimestralmente sesiones de trabajo sobre la interpretación y la aplicación práctica del Código del Trabajo, entre la Dirección del Trabajo y los magistrados especializados en cuestiones sociales a fin de evitar todo lo posible que se archiven y no se dé seguimiento a las actas en las que se da cuenta de infracciones.

2. Artículo 15. Recursos necesarios para el funcionamiento de la inspección del trabajo en el sector agrícola. La Comisión toma nota de que, según las informaciones transmitidas por el Gobierno, a pesar de las dificultades económicas, se han realizado esfuerzos financieros para construir nuevos locales destinados a los inspectores del trabajo, y para reconstruir y equipar otros locales. El Gobierno indica además que las direcciones interregionales han recibido medios de locomoción y que los gastos de carburante figuran en sus presupuestos respectivos. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los medios materiales y, en particular, sobre los medios de transporte de los que disponen los inspectores del trabajo para ejercer sus funciones, teniendo en cuenta la distancia y la dispersión de las explotaciones con respecto a la situación de las oficinas de la inspección.

3. Artículos 25, 26 y 27. Informes periódicos e informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que se han elaborado y transmitido a los servicios exteriores formularios de visitas de inspección a fin de compilar información relativa a las actividades de los servicios de inspección y elaborar los informes prescritos por los artículos antes mencionados del Convenio. Toma nota de que el Gobierno indica que el informe anual todavía no está disponible pero que, sin embargo, transmite datos sobre las empresas agrícolas sujetas a control y sobre las visitas de inspección para la provincia de Antananarivo (1.er semestre de 2007). La Comisión pone de relieve la utilidad de este informe para evaluar el funcionamiento de la inspección del trabajo y determinar los recursos necesarios para su mejora a través de la realización de previsiones presupuestarias apropiadas. Recuerda al Gobierno la obligación de publicar y comunicar un informe anual cuyo objetivo es, en el plano nacional, que los interlocutores sociales expresen sus puntos de vista y posibles propuestas para la mejora del sistema y, en el plano internacional, permitir a los órganos de control de la OIT evaluar el grado de aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica y proporcionar las orientaciones pertinentes. La Comisión ruega al Gobierno que junto con su próxima memoria transmita copia de modelos de los formularios de las visitas de inspección a las empresas agrícolas y que comunique, tan pronto como sea elaborado y publicado, copia del informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo en este sector. Confía en que la información sobre el impacto de las sesiones de trabajo trimestrales antes mencionadas entre la inspección del trabajo y las instancias judiciales se refleje en ese informe a través de estadísticas sobre las decisiones judiciales que sancionan las infracciones observadas por los inspectores del trabajo.

4. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), las estadísticas más recientes disponibles sobre el trabajo infantil son de 1999 pero que, según las primeras estimaciones de una encuesta nacional sobre el trabajo infantil, que se está realizando en el marco de una colaboración entre el Programa OIT/IPEC y el Instituto nacional de estadística, la proporción de niños que trabajan habría pasado de ser de 1 de cada 7 a 1 de cada 3. Los resultados definitivos de la encuesta se esperan para principios de 2008. En su memoria sobre la aplicación de este Convenio, el Gobierno precisa que los inspectores del trabajo han sido formados para luchar contra el trabajo infantil pero que encuentran dificultades, especialmente, para efectuar controles en las explotaciones agrícolas alejadas de los centros urbanos. Sin embargo, según el Gobierno, la reciente creación de observatorios regionales del trabajo infantil (ORTE) así como la elaboración de un proyecto de programa de apoyo institucional, actualmente en curso de aprobación por la OIT, deberían permitir reforzar la capacidad de los inspectores del trabajo y de las autoridades locales para promover esta lucha. Destacando que, en 1999, el 22 por ciento de los niños de 6 a 9 años y el 36 por ciento de los de 10 a 14 años trabajaban en las zonas rurales, lo que significa una proporción muy preocupante, la Comisión espera que se realice un esfuerzo concreto en el marco de este programa en lo que respecta a los niños que trabajan en las empresas agrícolas. Teniendo en cuenta los medios limitados de que dispone la inspección del trabajo para hacer frente a las dificultades de acceso a las explotaciones agrícolas, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a favorecer una cooperación y colaboración efectivas entre los servicios de la inspección del trabajo y otros actores que participen en la lucha contra este fenómeno (artículos 12 y 13 del Convenio, y párrafos 1 y 2, d), de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), especialmente los interlocutores sociales, las autoridades e instituciones públicas locales competentes y los establecimientos escolares. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga debidamente informada a la Oficina sobre todas las medidas aplicadas o previstas a este fin y que continúe transmitiendo información sobre las actividades realizadas por los inspectores del trabajo en la lucha contra el trabajo infantil, específicamente en el sector agrícola, y sobre sus resultados.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 8 de junio de 2005, así como de los documentos que se adjuntan. También toma nota del nuevo Código del Trabajo adoptado el 10 de junio de 2004.

En referencia con sus comentarios anteriores relativos a diversas carencias del sistema de inspección en la agricultura, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones del nuevo Código del Trabajo que mejoran de manera sustancial el nivel de conformidad de la legislación nacional con el Convenio.

1. Artículos 1, párrafo 1, 4, 9, párrafo 3, y 11 del Convenio. Ambito de competencia de la inspección del trabajo y calificaciones de los inspectores del trabajo en la agricultura. El nuevo Código es aplicable, en virtud de su artículo 1, a todo empleador, independientemente de su nacionalidad, situación jurídica o sector de actividad, y a todo trabajador cuyo contrato de trabajo, cualquiera sea su forma, sea de cumplimiento en Madagascar. Al modificar el contenido del artículo 1 del antiguo Código en referencia a la nacionalidad del empleador, el nuevo Código plantea de ese modo el principio de su aplicabilidad a los empleadores y trabajadores de las empresas y zonas francas de exportación, incluidas las empresas agrícolas que tienen esa condición jurídica y respecto de las cuales el Gobierno indica que sólo existe una que desarrolla actividades de exportación de frutas y hortalizas. La Comisión se congratula de ese progreso de orden legislativo y toma nota con interés de que la formación específica que se impartirá próximamente en la Escuela Nacional de Administración a los inspectores del trabajo que cumplirán funciones en la agricultura, versará sobre los métodos técnicos de control en el sector, las normas internacionales pertinentes de seguridad y salud, la prevención de las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, y el empleo de mujeres y adolescentes, así como otras materias sobre las que no se aportan precisiones.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones relativas a medidas que se hayan efectivamente puesto en práctica para adaptar la formación de los inspectores del trabajo a los aspectos específicos del trabajo y condiciones de vida de los trabajadores y sus familias que vivan con ellos en las explotaciones agrícolas, en particular en las plantaciones y en las empresas agrícolas situadas en las zonas francas.

Además, la Comisión recuerda la obligación derivada del artículo 11 del Convenio de adoptar las medidas necesarias para asegurar que expertos y técnicos debidamente calificados y que puedan contribuir a la solución de problemas que requieran conocimientos técnicos colaboren en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura. Agradecería al Gobierno se sirva adoptar esas medidas y facilitar informaciones sobre todo progreso realizado en ese sentido, en particular para la realización de controles técnicos en materia de seguridad y salud de los trabajadores agrícolas y de los miembros de sus familias expuestos a los riesgos vinculados a la utilización de productos químicos, instalaciones y maquinarias complejas o incluso en contacto con animales o vegetales potencialmente peligrosos.

2. Artículo 15. Recursos financieros necesarios para el funcionamiento del servicio de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones del artículo 235 del nuevo Código del Trabajo que obligan a las autoridades competentes a garantizar a los inspectores del trabajo, con cargo al presupuesto del Estado, locales equipados y accesibles a todas las personas interesadas, medios de transporte y el reembolso a los inspectores del trabajo de todo gasto imprevisto y cualquier gasto de viaje requerido para el desempeño de sus funciones. Si las posibilidades de acceso a las oficinas locales de inspección constituyen una condición necesaria para la colaboración espontánea de los trabajadores y los empleadores, la movilidad de los agentes de control condiciona el desempeño mismo de la inspección del trabajo, y de manera aún más decisiva en las empresas agrícolas que por su naturaleza están alejadas de los centros urbanos y además, a menudo, dispersas en vastas regiones carentes de medios públicos de transporte. Por consiguiente, reviste especial importancia que en las previsiones presupuestarias del Estado se asignen recursos financieros suficientes para poner a disposición de la inspección los medios materiales y de transporte necesarios. Esto debería contribuir a un mejor manejo de la programación y realización de las actividades de inspección. La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria la manera en que se habrá dado efecto, en la legislación y en la práctica, durante los ejercicios presupuestarios vencidos, al artículo antes mencionado del Código del Trabajo.

3. Artículos 6, párrafo 2 y 16. Facultades de investigación de los inspectores. La Comisión toma nota con satisfacción que el artículo 238 del nuevo Código del Trabajo da cumplimiento a sus solicitudes anteriores a que se completen las disposiciones legales relativas a las facultades de investigación de los inspectores del trabajo, para lograr una mayor conformidad con las disposiciones del párrafo 1, c), i), ii) y iii) de ese artículo del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota que las facultades de control de las disposiciones legales relativas a las condiciones de vida no se han atribuido a los inspectores. Espera que se adoptarán medidas a estos efectos, en particular en las plantaciones, así como en las empresas agrícolas en las zonas francas en las que puedan alojarse los trabajadores y sus familias, y que se comunicarán a la OIT las informaciones pertinentes.

4. Artículos 22, 23 y 24. Represión de las infracciones a las disposiciones legales de competencia de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con particular interés de la disposición incorporada por el artículo 239 del nuevo Código del Trabajo, que obliga al Procurador de la República a someter directamente al Tribunal en el plazo de un mes las actas labradas por los inspectores de trabajo. Esta disposición tiene el objetivo de rectificar la tendencia general de los magistrados de la Fiscalía de archivar definitivamente las actas de constatación de infracción presentadas a la Fiscalía y esterilizar las medidas de la inspección del trabajo recurriendo a la ayuda de las autoridades judiciales a fin de que los interlocutores laborales observen un mayor respeto por la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su actividad. Al propiciar una cooperación efectiva y diligente de la autoridad judicial a los fines de la realización de los objetivos de la inspección, el legislador demuestra una voluntad efectiva de fortalecer la función de esta última. La Comisión espera que ese progreso legislativo será acompañado por medidas destinadas a sensibilizar a los magistrados competentes para que concedan toda la seriedad exigida a las diferentes instancias en que se tratan las cuestiones vinculadas a la protección de los trabajadores y pronuncien en cada caso decisiones apropiadas teniendo en cuenta la gravedad de las circunstancias de que se trate.

5. Artículos 25, 26 y 27. Informes sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión observa que desde la ratificación del Convenio no se ha recibido en la OIT ningún informe anual de inspección referido a las empresas agrícolas. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno ha puesto en marcha una serie de medidas destinadas a mejorar la recopilación de informaciones pertinentes originadas en los servicios exteriores. La Comisión observa que ese informe sólo puede elaborarse si los inspectores de trabajo comunican a la autoridad central de inspección los informes periódicos sobre sus actividades en la agricultura, previstos en el artículo 25. Espera que las medidas mencionadas por el Gobierno incluyan la elaboración, por la autoridad central, de formularios de visitas de inspección diseñados con esta finalidad. La Comisión también espera que un informe anual de inspección, que contenga la información más completa posible exigida en virtud de todos los puntos a) a g) del artículo 27, se comunicará próximamente a la OIT de manera periódica.

6. Inspección del trabajo y trabajo infantil. Según el Gobierno, el Programa OIT/IPEC para la erradicación del trabajo infantil se encuentra, en el sector agrícola, en una fase de identificación de las zonas de intervención y de la población que será su objetivo. Además, según indicó en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), se procedería al fortalecimiento institucional con este objetivo, sin precisar no obstante si ese fortalecimiento afectaría al sistema de la inspección del trabajo encargado de ejercer el control en la materia, en virtud del artículo 134 del nuevo Código del Trabajo. En relación con su observación general de 1999 sobre el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a prever la aplicación de medidas que supongan la participación activa de los inspectores del trabajo en la investigación y sanción de las infracciones a la legislación sobre el trabajo de los niños y los adolescentes en las empresas agrícolas, un ámbito en que, según las estadísticas disponibles en la OIT, ese fenómeno sería particularmente importante.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota con interés de las respuestas detalladas del Gobierno a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota de que en septiembre de 2004, en colaboración con la dirección de la Oficina Regional de la OIT en Antananarivo, con el Gobierno y la participación muy activa de representantes gubernamentales e interlocutores sociales, así como de organizaciones no gubernamentales interesadas, se organizó una serie de eventos destinados a fortalecer el tripartismo en el ámbito de la administración del trabajo. La Comisión toma nota en particular con interés de: i) un taller tripartito de seguimiento centrado en la definición de un enfoque metodológico apropiado para la realización de un estudio relativo al respeto de los derechos fundamentales y las condiciones de trabajo de los trabajadores en las empresas de las zonas francas de exportación; ii) las labores de un taller de convalidación de un estudio sobre el trabajo forzoso y la adopción de un plan de acción pertinente; iii) la jornada de trabajo dedicada a la inspección del trabajo en la que participaron, además de los representantes gubernamentales e interlocutores sociales, directivos, inspectores (40 en ejercicio y 20 en formación en la Escuela Nacional de Administración) y controladores de la inspección del trabajo. Según informaciones disponibles en la OIT, todas las categorías de participantes en las reuniones mencionadas reconocieron la importancia de la función del sistema de inspección del trabajo. Por otra parte, la Comisión comprueba con interés el alto nivel de competencia que existe en la administración del trabajo, así como la expresión de una voluntad política sincera por parte del Gobierno de establecer un sistema de inspección del trabajo eficaz. La Comisión observa no obstante, que la falta de medios materiales y financieros constituye actualmente el obstáculo más importante para la realización de ese objetivo.

La Comisión toma nota de que el desequilibrio entre los recursos disponibles y las necesidades a atender se ve incrementado por la extensión, en virtud de la legislación, de las funciones y ámbitos de competencia del sistema de la inspección del trabajo. Al tomar nota de que actualmente está en vías de promulgarse un proyecto de Código del Trabajo, la Comisión espera que se comunicará una copia a la OIT y que se adoptarán medidas para que los textos de aplicación de sus disposiciones en relación con las materias amparadas por el Convenio respondan a las prescripciones de éste, que se garantice la atención de las necesidades de manera paulatina, en función de los recursos disponibles y de las prioridades establecidas, en todos los ámbitos legislativos de competencia de los inspectores del trabajo. Deberán adoptarse medidas en relación con las cuestiones siguientes:

i)      las funciones principales del sistema de la inspección del trabajo (control, asesoramiento técnico e información, así como participación a la mejora de la legislación contemplada por el Convenio);

ii)     los medios de control y de vigilancia de la autoridad central;

iii)    las medidas que favorezcan la cooperación con otras instituciones públicas y privadas, los métodos de colaboración con los interlocutores sociales y la elaboración de procedimientos de notificaciones a la inspección del trabajo de: a) los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales; b) un censo de los establecimientos de trabajo sujetos a la inspección; y c) comunicación de las decisiones judiciales dictadas respecto de los empleadores en infracción;

iv)    la condición jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo;

v)     el perfeccionamiento y la mejora de las calificaciones del personal de inspección;

vi)    la dotación de medios logísticos y financieros adecuados a los servicios;

vii)   el alcance de las funciones de los inspectores, así como de sus obligaciones;

viii)   la aplicación efectiva de sanciones disuasivas a los autores de una infracción.

La Comisión espera que el Gobierno tenga a bien comunicar a la Oficina informaciones sobre la práctica y la legislación (leyes, decretos, reglamentos, circulares, instrucciones) relativas a la evolución del sistema de la inspección del trabajo en relación con las disposiciones del Convenio y de comunicarle toda acción emprendida, en su caso, para obtener ayuda financiera internacional a estos efectos, así como de toda dificultad que pueda encontrar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Actividades de inspección del trabajo en las empresas agrícolas e informe anual. En relación con su observación relativa al Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo en la industria y el comercio, la Comisión toma buena nota de la imposibilidad en que se encuentra el Gobierno de transmitir los informes de la actividad de la inspección del trabajo en el sector agrícola que comprenden períodos lejanos. Quisiera, no obstante, señalar al respecto la importancia de comunicar, en el futuro, tales informes, en una de las formas prescritas en el párrafo 1, del artículo 26 del Convenio y en los plazos establecidos en el párrafo 2 del mismo artículo. Además, señala a la atención del Gobierno la obligación que tiene la autoridad central de publicar el informe anual y el interés de un buen cumplimiento de tal obligación. La publicación tiene, en efecto, como objetivo primero, hacerla accesible a los empleadores y a los trabajadores, así como a sus organizaciones representativas, brindarles la oportunidad de expresar sus puntos de vista respecto del funcionamiento del sistema de inspección y proponer los medios que han de ponerse en marcha para su mejora, en relación con el doble objetivo de protección de los trabajadores y de crecimiento de la productividad de las empresas. Al tomar nota con interés al respecto de que la OIT había organizado, en septiembre de 2004, un seminario subregional sobre la representatividad de las organizaciones patronales y sindicales, la Comisión confía en que los resultados esperados de este seminario permitan que se desarrollen en esta vía las relaciones laborales en el sector agrícola.

2. Recursos humanos; competencias específicas y medios logísticos de trabajo de los inspectores encargados del control en las empresas agrícolas. La Comisión toma nota asimismo con interés de la participación en el día de la inspección del trabajo, también organizada de manera conjunta por la OIT y el Ministerio de Trabajo, en septiembre de 2004, de algunos inspectores que se desempeñan en las zonas agrícolas. No obstante, señala que, según las informaciones de que dispone la OIT, los problemas de orden financiero y logístico, así como las lagunas de la legislación, que constituyen ya un grave obstáculo al ejercicio de las funciones de inspección en los sectores industrial y comercial, tienen repercusiones más preocupantes aún en el control de las condiciones de trabajo y, por consiguiente, en la situación socioeconómica y sanitaria de los trabajadores del sector agrícola.

Al tomar nota, en respuesta a sus comentarios anteriores, de la indicación según la cual debería otorgarse, dentro de la Escuela Nacional de la Magistratura, la titulación específica destinada a los inspectores del trabajo que van a desempeñarse en el sector agrícola, y señalando, además, que el sector agrícola está abierto a las empresas francas en determinadas regiones del país para la explotación de plantaciones cerealeras y hortícolas, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, precisiones: i) sobre el número de inspectores concernidos en la formación específica y su distribución geográfica; ii) sobre el tipo y la naturaleza de la formación prevista; iii) sobre el número y las actividades de las empresas francas agrícolas; iv) sobre las categorías de trabajadores ocupados en esas empresas y sobre su número. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar asimismo una copia de toda disposición legal específica, si fuere el caso, sobre las condiciones de trabajo en las empresas francas agrícolas, sobre todo en materia de salarios, de duración del trabajo, de seguridad y salud, e igualmente sobre las condiciones de alojamiento de los trabajadores y de sus familias, y la escolarización de sus hijos, y, por último, una copia de las disposiciones legales que rigen el control de la aplicación de esta legislación.

La Comisión también solicita al Gobierno que se sirva comunicar toda información disponible acerca de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas en general, respecto de los puntos planteados en la observación relacionada con el Convenio núm. 81.

3. Lucha contra el trabajo infantil en las empresas agrícolas. La Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva comunicar especialmente informaciones sobre el papel atribuido y efectivamente asumido por los inspectores del trabajo en la realización del programa OIT/IPEC de lucha contra el trabajo ilícito infantil en el sector agrícola, así como sobre las infracciones comprobadas y las medidas administrativas o judiciales a las que hubiesen podido dar lugar.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota con interés de las respuestas detalladas del Gobierno a sus comentarios anteriores. La Comisión también toma nota de que en septiembre de 2004, en colaboración con la dirección de la Oficina Regional de la OIT en Antananarivo, con el Gobierno y la participación muy activa de representantes gubernamentales e interlocutores sociales, así como de organizaciones no gubernamentales interesadas, se organizó una serie de eventos destinados a fortalecer el tripartismo en el ámbito de la administración del trabajo. La Comisión toma nota en particular con interés de: i) un taller tripartito de seguimiento centrado en la definición de un enfoque metodológico apropiado para la realización de un estudio relativo a los derechos fundamentales y las condiciones de trabajo de los trabajadores en las empresas de las zonas francas de exportación; ii) las labores de un taller de convalidación de un estudio sobre el trabajo forzoso y la adopción de un plan de acción pertinente; iii) la jornada de trabajo dedicada a la inspección del trabajo en la que participaron, además de los representantes gubernamentales e interlocutores sociales, directivos, inspectores (40 en ejercicio y 20 en formación en la Escuela Nacional de Administración) y controladores de la inspección del trabajo. Según informaciones disponibles en la OIT, todas las categorías de participantes en las reuniones mencionadas reconocieron la importancia de la función del sistema de inspección del trabajo. Por otra parte, la Comisión comprueba con interés el alto nivel de competencia que existe en la administración del trabajo, así como la expresión de una voluntad política sincera por parte del Gobierno de establecer un sistema de inspección del trabajo eficaz. La Comisión observa no obstante, que la falta de medios materiales y financieros constituye actualmente el obstáculo más importante para la realización de ese objetivo.

La Comisión toma nota de que el desequilibrio entre los recursos disponibles y las necesidades a atender se ve incrementado por la extensión, en virtud de la legislación, de las funciones y ámbitos de competencia del sistema de la inspección del trabajo. Al tomar nota de que actualmente está en vías de promulgarse un proyecto de Código del Trabajo, la Comisión espera que se comunicará una copia a la OIT y que se adoptarán medidas para que los textos de aplicación de sus disposiciones en relación con las materias amparadas por el Convenio respondan a las prescripciones de éste, que se garantice la atención de las necesidades de manera paulatina, en función de los recursos disponibles y de las prioridades establecidas, en todos los ámbitos legislativos de competencia de los inspectores del trabajo. Deberán adoptarse medidas en relación con las cuestiones siguientes:

i)  las funciones principales del sistema de la inspección del trabajo (control, asesoramiento técnico e información, así como participación a la mejora de la legislación contemplada por el Convenio);

ii)  los medios de control y de vigilancia de la autoridad central;

iii)  las medidas que favorezcan la cooperación con otras instituciones públicas y privadas, los métodos de colaboración con los interlocutores sociales y la elaboración de procedimientos de notificaciones a la inspección del trabajo de: a) los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales; b) un censo de los establecimientos de trabajo sujetos a la inspección; y c) comunicación de las decisiones judiciales dictadas respecto de los empleadores en infracción;

iv)  la condición jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo;

v)  el perfeccionamiento y la mejora de las calificaciones del personal de inspección;

vi)  la dotación de medios logísticos y financieros adecuados a los servicios;

vii)  el alcance de las funciones de los inspectores, así como de sus obligaciones;

viii)  la aplicación efectiva de sanciones disuasivas a los autores de una infracción.

La Comisión espera que el Gobierno tenga a bien comunicar a la Oficina informaciones sobre la práctica y la legislación (leyes, decretos, reglamentos, circulares, instrucciones) relativas a la evolución del sistema de la inspección del trabajo en relación con las disposiciones del Convenio y de comunicarle toda acción emprendida, en su caso, para obtener ayuda financiera internacional a estos efectos, así como de toda dificultad que pueda encontrar.

La Comisión toma nota además con satisfacción de las informaciones según las cuales el apartado 2 del artículo 5 del decreto núm. 61-226, de 19 de mayo de 1961, que establece la discriminación «protectora» de la mujer para su elegibilidad a la profesión de inspector del trabajo, ha caído en desuso en la práctica. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien precisar las medidas previstas para reflejar en la legislación este progreso social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, en relación con la observación general de 1999. Sobre las acciones tomadas para organizar y reforzar las misiones de los inspectores del trabajo en materia de lucha contra el trabajo infantil. Una encuesta realizada en el marco del proyecto OIT/IPEC demostró que el trabajo de los niños es tan importante en el medio rural como en el medio urbano. Los inspectores del trabajo que ejercen en todo el territorio recibieron en mayo de 2000 formación para reforzar sus competencias en materia de control del trabajo infantil. La Comisión observa que esta formación les ha sensibilizado sobre los perjuicios del trabajo infantil y les ha permitido definir las acciones que se deben tomar para mejorar el control de la eliminación del fenómeno. Agradecería al Gobierno que le comunique de manera regular las informaciones disponibles en la materia, que indique los progresos realizados y que señale las dificultades encontradas por los inspectores del trabajo en el cumplimiento de esta misión.

Asimismo, la Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a la manera en que se ha dado efecto al párrafo 2 del artículo 9 del Convenio del cual se desprende que, aunque el sistema de inspección tiene un campo de competencia general, existe la necesidad de dar una preparación específica a los inspectores destinados a ejercer en la agricultura. Haciendo asimismo notar que está previsto, en el proyecto de revisión de la legislación del trabajo, convertir en efectivos los controles de inspección sobre las condiciones del trabajo así como sobre las condiciones de vida en el sector agrícola, la Comisión agradecería al Gobierno que indique la fórmula de formación que se aplica en el marco de asistencia técnica para los inspectores de la agricultura: entre una especialización en el seno de la Escuela Nacional de Administración de Madagascar (ENAM) o en el extranjero por concesión de una beca de estudios.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud respecto a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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