National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los documentos que adjunta en su memoria. Toma nota igualmente de una comunicación del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco en defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras (MSICG) de 30 de agosto de 2010, sobre la aplicación de lo dispuesto en el Convenio, y transmitida por la OIT al Gobierno el 15 de septiembre siguiente. La Comisión examinará en el curso de su sesión de noviembre y diciembre de 2011 la memoria del Gobierno junto con los comentarios que el Gobierno estimará conveniente formular en respuesta a los puntos planteados por el MSICG.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los documentos que adjunta en su memoria. Toma nota igualmente de una comunicación del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco en defensa de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras (MSICG), de 30 de agosto de 2010, relativa a la aplicación de lo dispuesto en el Convenio, y transmitida al Gobierno el 15 de septiembre siguiente. La Comisión examinará en el curso de su reunión de noviembre-diciembre de 2011 la memoria del Gobierno junto con los comentarios que éste considerará pertinente formular en respuesta a los puntos planteados por el MSICG.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que se recibió el 25 de septiembre de 2008 y de los numerosos documentos adjuntos en anexo. En particular, toma nota del diagnóstico de la situación del sistema de inspección del trabajo realizado por la OIT en 2008 y del Plan de acción al que ha dado lugar, con el que se pretende mejorar su funcionamiento.
Artículos 6 y 14 del Convenio. Recursos humanos destinados a las actividades de inspección del trabajo en las empresas agrícolas: personal y calificaciones.
Número de inspectores e inspectoras en relación con el número de empresas agrícolas sujetas a inspección (artículo 14). Según el Gobierno, el número de inspectores que ejercen sus funciones en el sector agrícola no es suficiente, pero se están realizando esfuerzos para que cada oficina regional cubra todas las empresas agrícolas a través de la realización de inspecciones de oficio, para garantizar el respeto de la legislación del trabajo y verificar toda la documentación que se exige en relación con las condiciones de trabajo (pago del salario mínimo, de aguinaldos y de bonificaciones) así como el cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad (en particular la obligación de proporcionar a los trabajadores los equipos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales). La Comisión agradecería al Gobierno que transmita copia de los textos que fundamentan el ejercicio de estos controles en las empresas agrícolas, así como copia de todo documento pertinente que ilustre su aplicación en la práctica (modelo de formulario, acta de inspección, etc.).
Formación adecuada de los inspectores e inspectoras del trabajo agrícola y actualización de sus competencias técnicas (artículo 9). En relación con sus comentarios anteriores sobre la utilidad de una formación específica para los inspectores encargados de la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo en la agricultura, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional de la Dirección General de Previsión Social garantiza esta formación a los inspectores de las oficinas regionales de la Inspección General del Trabajo (IGT) que efectúan visitas en empresas agrícolas. Esta formación aborda las medidas de seguridad relativas a las instalaciones y a las operaciones efectuadas durante la etapa anterior a la exportación de productos, así como los equipos de protección de los trabajadores agrícolas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir en su próxima memoria información detallada sobre la frecuencia, el contenido y la duración de este tipo de formación, y sobre el número de personas que participan en ella. Le ruega que mantenga informada a la OIT sobre el curso dado al Plan de acción de 2008 establecido con base en el diagnóstico realizado por la OIT a través de la firma de acuerdos con instituciones técnicas y universidades en lo que respecta a la formación continua, incluida la formación a distancia, de los inspectores que ejercen sus funciones en el sector agrícola.
Artículo 6. Funciones que se encargan a los inspectores y a las inspectoras de trabajo.
Párrafo 1, a). Condiciones de trabajo en las empresas agrícolas cuya producción se destina a las empresas agroalimentarias multinacionales. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la negación de derechos de la que serían víctimas los trabajadores de estas empresas, según la información transmitida por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), el Gobierno indica que la IGT ha realizado esfuerzos para que, en cada oficina subregional o regional, los inspectores del trabajo efectúen inspecciones de oficio en las empresas en las que tienen motivos para creer que se han establecido unas condiciones de trabajo, en particular en materia de duración de horas de trabajo y de remuneración de las horas extraordinarias, que no respetan la legislación en vigor y son nocivas para los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación de los textos de convenios colectivos por los que se reglamenta la remuneración de las horas extraordinarias celebrados en diversas empresas agroalimentarias. Tomando nota con interés de esta información, la Comisión quisiera, sin embargo, recordar al Gobierno que en virtud del artículo 21 del Convenio, las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios, y que, en virtud del artículo 20, c), los inspectores deberán considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y no deberán revelar al empleador o a su representante que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido dicha queja. Ahora bien, para poder respetar de forma eficaz esta obligación de confidencialidad, es totalmente necesario que tanto los empleadores como los trabajadores sepan que existe la posibilidad de que toda empresa reciba una visita de inspección en todo momento, y no exclusivamente en caso de queja. Se trata de la única manera de conseguir que el empleador o su representante no puedan establecer una relación entre la visita y una queja. Si concentran sus actividades de control sólo en las empresas objeto de una queja o de una denuncia, los inspectores del trabajo no podrán evitar que se descubra el vínculo existente y expondrán inmediatamente al autor de la queja al riesgo de ser objeto de represalias por parte del empleador. Este es el motivo por el que resulta fundamental adoptar medidas para que las visitas a empresas agrícolas también se efectúen de forma rutinaria en el mayor número de empresas agrícolas que sea posible. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que adopte medidas a fin de que las visitas de inspección en las empresas agrícolas se efectúen no sólo cuando se produzca una queja sino también de forma rutinaria con base en una programación adecuada. Solicita al Gobierno que adopte rápidamente medidas a este fin y que comunique en su próxima memoria copia de todo documento pertinente, así como las estadísticas disponibles sobre los tipos de visitas de inspección efectuadas durante el período cubierto.
Señalando que los convenios colectivos de trabajo transmitidos a la Oficina expiran en 2008 y 2009, la Comisión ruega al Gobierno que comunique además información sobre los cambios que se hayan producido en lo que respecta a las condiciones de trabajo de las empresas agrícolas cubiertas por dichos convenios.
Párrafos 2 y 3. Funciones relativas a las condiciones de vida de las familias de los trabajadores agrícolas y compatibilidad de las funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo en materia de inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información estadística y de otro tipo sobre las actividades de los inspectores del trabajo en lo que respecta a los miembros de la familia de los trabajadores agrícolas y sobre los resultados de estas actividades. Le pide que además transmita información sobre la forma en la que se garantiza, como afirma en la memoria, que las funciones confiadas a los inspectores del trabajo aparte de las que se definen en el artículo 3, párrafo 1, a), b) y c), no obstaculizan el ejercicio de las funciones principales.
Artículos 8 y 20. Necesidad de mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo a fin de permitirles respetar los principios deontológicos de su profesión. Señalando a la atención del Gobierno su comentario relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (en virtud del artículo 6), sobre la misma cuestión, la Comisión le agradecería que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en el sector agrícola puedan disfrutar de unas condiciones de servicio (remuneración, perspectivas de carrera, consideración por parte de los poderes públicos, etc.) adecuadas para protegerlos contra toda tentativa de sustraerse a los principios deontológicos de integridad e imparcialidad inherentes a su profesión y que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 12, 15 y 16, párrafo 1, c), iii). Cooperación del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) y de institutos de enseñanza superior con la inspección del trabajo. Cooperación en materia de control preventivo de las nuevas instalaciones, y de los productos y sustancias peligrosos utilizados y manipulados en las empresas agrícolas. En respuesta a la solicitud de la Comisión respecto a la participación de los inspectores en esta función preventiva, el Gobierno indica que, inmediatamente después de que la IGT recibe información sobre la extensión geográfica de las actividades de una empresa agrícola, la oficina regional competente en materia de control visual y emisión de instrucciones pertinentes designa un equipo de inspectores expertos en higiene y seguridad. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los técnicos en higiene y seguridad del Ministerio de Trabajo y Previsión Social realizan su trabajo con la ayuda de medios adecuados de análisis de sustancias nocivas o tóxicas para la salud y realizan recomendaciones al empleador sobre esta materia, al igual que recomendaciones sobre los equipos de protección de los trabajadores. En el caso de que los medios técnicos de control del IGSS sean insuficientes, el análisis de los productos y sustancias se confía para que emita su dictamen y realice recomendaciones al respecto, a una institución universitaria (facultad de química y de farmacia) o al Instituto nacional de medicina legal, a fin de poder utilizar estos productos y sustancias sin riesgo. El IGSS proporciona su apoyo a los servicios de inspección de todos los departamentos de la República, y las muestras de sustancias y productos extraídas por los inspectores del trabajo durante sus controles se transmiten al laboratorio competente de este Instituto para que realice los análisis pertinentes. Según el Gobierno, si resulta necesario, en un plazo de diez días laborables, el Instituto realiza recomendaciones con miras a preservar la salud y seguridad de los trabajadores expuestos a estas sustancias y productos. La aplicación de estas recomendaciones a través de las inspecciones de oficio es entonces competencia de la inspección del trabajo y si el empleador no tiene en cuenta los requerimientos del inspector a ese respecto, es plausible de un procedimiento judicial. Tomando buena nota de esta información, la Comisión agradecería al Gobierno que transmita junto con su próxima memoria copia de las disposiciones legales que rigen los procedimientos de cooperación antes descritos, así como todos los otros documentos o estadísticas pertinentes.
Cooperación con miras a intercambiar información y al establecimiento de registros. En relación con lo que señaló la inspección del trabajo respecto a una cierta confusión entre las actividades y funciones respectivas de los inspectores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y las de los inspectores del IGSS, así como respecto a una mala coordinación de sus actividades, el Gobierno señala que se ha establecido una cooperación entre estas dos instituciones que se traduce, entre otras cosas, en un intercambio de datos en el marco de un proyecto relativo a la industria textil. Tomando buena nota de esta indicación, la Comisión ruega al Gobierno que precise de qué manera se da curso, en el sector agrícola, al Plan de acción de 2008 en lo que respecta a la conclusión de acuerdos de coordinación entre los servicios de inspección de la seguridad y salud en el trabajo del IGSS y de la IGT a través de reuniones periódicas. Asimismo, le solicita que proporcione información sobre la conclusión de un acuerdo en materia de planificación y realización de actividades conjuntas e intercambio de información. La Comisión agradecería también al Gobierno que comunique copia de todo texto legal o todo otro documento pertinente, incluidas estadísticas sobre las actividades realizadas por las dos instituciones.
Tomando nota de que, a fin de crear una base de datos de la inspección del trabajo, el Plan de acción también prevé el establecimiento de relaciones de cooperación entre la inspección del trabajo, por una parte, y la administración fiscal y el registro de comercio, por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que indique todos los cambios que se produzcan a este respecto y que comunique copia de todo texto legal o todo otro documento pertinente.
Artículo 19, párrafo 1. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. En respuesta a la solicitud directa de 2007 de la Comisión respecto a la necesidad de completar la legislación con disposiciones que definan los casos en las que la inspección del trabajo deberá ser informada de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional y la forma de hacerlo, el Gobierno señala su voluntad política de tomar medidas pertinentes. A este respecto, señala un proyecto de cooperación entre el IGSS y la IGT en relación con la notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a través de correo normal o electrónico y comunica un documento relativo a esta cooperación en la industria textil, así como un proyecto de reglamentación sobre la notificación a los inspectores del trabajo por parte de los trabajadores de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, de conformidad con los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión toma buena nota de esta información y ruega al Gobierno que en su próxima memoria transmita información precisa sobre las medidas que ya se han adoptado y aplicado para mejorar el sistema de notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional en las empresas agrícolas. Le agradecería que le transmita copia de todo texto legal adoptado en este sentido así como de todo documento pertinente, incluidas las estadísticas disponibles.
En relación, además, al Plan de acción de 2008, la Comisión agradecería al Gobierno que también precise el curso dado a la recomendación de establecer un sistema informático para hacer posible la utilización de los datos del IGSS para crear un registro nacional de declaración de accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional.
Artículos 22, 23 y 24. Función de los inspectores del trabajo en los procedimientos administrativos o judiciales y en las sanciones en relación con las infracciones cometidas por los empleadores agrícolas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los inspectores someten a los tribunales del trabajo y de la seguridad social los casos de infracciones a la legislación laboral observados durante sus visitas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique, a la luz de su observación sobre el Convenio núm. 81, información pertinente sobre los procedimientos administrativos y judiciales y las sanciones impuestas en relación con las infracciones en el sector agrícola.
Artículos 25, 26 y 27. Informes periódicos e informe anual sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la comunicación por el Gobierno de información relativa a las leyes y reglamentos cuya aplicación es competencia de la inspección del trabajo, sobre la repartición regional del personal de inspección, así como de la información estadística sobre las empresas agrícolas sometidas al control de la inspección. Además, toma nota del número de personas ocupadas en esas empresas; las visitas de inspección; las infracciones cometidas y las sanciones impuestas; los accidentes del trabajo y sus causas y las enfermedades profesionales y sus causas. Asimismo, toma nota de que los cuadros estadísticos que figuran en anexo a la memoria contemplan los casos de los que se han ocupado las secciones de visitas y de conciliación de las diferentes oficinas regionales. Tomando nota de la falta de precisiones sobre el número y la repartición de los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en las empresas agrícolas, la Comisión ruega al Gobierno que transmita esta información en su próxima memoria.
Además, la Comisión insiste en que en virtud de la implementación del Plan de acción de 2008 se adopten medidas para que se publique rápidamente, y se envíe una copia a la OIT en los plazos establecidos por el artículo 26, un informe anual de la inspección del trabajo que contenga información actualizada sobre los temas enumerados en el artículo 27. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del párrafo 1 del artículo 26, un informe de este tipo puede elaborarse por separado o como parte de un informe anual general de inspección.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 1.º de septiembre de 2008 y de los numerosos documentos adjuntos en anexo, comunicados a la OIT el 25 de septiembre de 2008. Toma nota asimismo de los comentarios formulados el 31 de agosto de 2008 por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco en defensa de los derechos de los trabajadores y trabajadoras (MSICG) respecto de la aplicación del Convenio y comunicados por la OIT al Gobierno el 17 de septiembre de 2008. En relación con su observación de 2007 respecto especialmente de los comentarios presentados por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en 2004, la Comisión toma nota asimismo de las respuestas del Gobierno a esos comentarios, del contenido del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo (en adelante, designado como Pacto Colectivo), concluido entre el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) y el Sindicato de Trabajadores del mismo Ministerio (SIGEMITRAB), homologado por la resolución núm. 078-2008, del MTPS, el 9 de abril de 2008, así como del diagnóstico de la situación de la inspección del trabajo realizado por la OIT en septiembre de 2008, a solicitud del MTPS, y del plan de acción establecido en noviembre de 2008 para la puesta en marcha de las recomendaciones derivadas del diagnóstico.
La Comisión señala que los comentarios del MSICG, convergen, en gran parte, con los de la UNSITRAGUA, en lo que atañe a la fragilidad del estatuto, las condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores del trabajo y el impacto de esta fragilidad en la conducta de los inspectores en el ejercicio de sus funciones, en relación con sus obligaciones.
El MSICG denuncia, además, la desigualdad de remuneración entre los inspectores de la categoría «asistente profesional» y los de la categoría «jefe técnico», en detrimento de estos últimos; la no remuneración de las horas extraordinarias; la insuficiencia de medios de transporte a disposición de los inspectores del trabajo y el no reembolso de sus gastos de desplazamiento profesional; la carencia de recursos humanos de la inspección y la limitación de algunos inspectores a tareas administrativas, con la prohibición de ejercer algunas de las funciones de inspección previstas por la ley; la insuficiencia de la formación inicial y de la formación durante el empleo de los inspectores, la insignificancia del presupuesto de la inspección del trabajo y del número de visitas de inspección que se derivan de la misma.
La Comisión toma nota con interés de que el Pacto Colectivo y el plan de acción elaborado entre el Gobierno y la OIT, con miras a la mejora del sistema de inspección del trabajo, prevén medidas dirigidas a responder, en buena medida, a las preocupaciones de la UNSITRAGUA y del MSICG, en particular en lo que se refiere a la estructura de la inspección del trabajo y a su aspecto tripartito; la composición y las calificaciones de los inspectores del trabajo, las condiciones de servicio de los agentes de la inspección del trabajo; los métodos de inspección; el procedimiento de acciones judiciales de las infracciones y la aplicación de sanciones; el intercambio de informaciones con miras al establecimiento de registros para uso de la inspección del trabajo.
Artículo 4, 5, a), y 19 del Convenio. Estructura de la inspección del trabajo y tripartismo. La Comisión toma nota de que, en aras de una mejor coordinación de la inspección del trabajo, el plan de acción establecido conjuntamente por el Gobierno y la OIT, prevé la unificación y la integración en una misma estructura de los servicios encargados del control de las condiciones generales de trabajo y del control en materia de salud y seguridad en el trabajo, bajo la supervisión de la Inspección General del Trabajo (IGT). Se preconiza que este órgano ejerza más su papel de autoridad central, especialmente mediante la planificación de las actividades de inspección del trabajo en todo el territorio y que garantice que las visitas a los establecimientos no sean en lo sucesivo realizadas únicamente como reacción a las quejas, sino que se programen de manera proactiva. Se prevé, además, revisar la distribución de las funciones entre los inspectores, en particular las funciones de control y aquellas vinculadas con la conciliación en los conflictos laborales, y descargar a los inspectores de las tareas que constituyen un obstáculo al ejercicio de las funciones previstas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Otro aspecto importante de las reformas previstas es la promoción del tripartismo en materia de inspección del trabajo. Esta promoción debería pasar, siguiendo el plan de acción, por la consulta de los interlocutores sociales en el seno de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales, así como, sobre todo, por el desarrollo de una campaña nacional de información sobre el papel de la inspección del trabajo.
Artículos 7, 9 y 10. Composición y aptitudes del personal de inspección. El mencionado plan de acción, al igual que el Pacto Colectivo relativo a las condiciones de trabajo, prevén el establecimiento de un procedimiento de selección específico de los candidatos a la profesión de inspector y de inspectora del trabajo, con base en condiciones técnicas mínimas, acompañado de un sistema de clasificación y de progresión en la trayectoria profesional. Además, en la perspectiva de una redistribución racional de las funciones entre los inspectores, el plan de acción prevé un fortalecimiento progresivo del personal de inspección destinado al control de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. En cuanto a la formación, según el Gobierno, en la mayoría de los casos la formación de los inspectores depende de las oportunidades o de las ofertas de formación. Menciona, a modo de ejemplo, las sesiones de formación ofrecidas por la Oficina Subregional de la OIT y las agencias de cooperación regionales e internacionales. Al declarar que corresponde al MTPS garantizar la formación de sus funcionarios para el ejercicio de sus funciones, así como para la aplicación de los principios relativos al orden público del trabajo, el Gobierno indica que había previsto, en el plan de acción, unos programas de formación inicial y de formación durante el empleo que habían de concluirse mediante un acuerdo con los institutos técnicos y las universidades, para actualizar las competencias técnicas de los inspectores, incluso a través de la educación a distancia. Debería elaborarse un programa que tratara específicamente de la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión toma nota, en el Pacto Colectivo, de una disposición dirigida a impulsar a los funcionarios del MTPS a desarrollar, con carácter voluntario, sus competencias, previéndose el mantenimiento del salario hasta un máximo de 40 días durante una formación (artículo 34, 1), del Pacto).
Artículo 6. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y deontología. Al igual que la UNSITRAGUA en 2004, el MSICG critica severamente el procedimiento disciplinario y el procedimiento de revocación en caso de falta profesional, como se prevé en la Ley de Servicio Civil. Denuncia las decisiones unilaterales de suspensión o de revocación definitiva, el carácter arbitrario en la práctica de la calificación de falta profesional por parte de la autoridad competente, así mismo la denegación de la presunción de inocencia, y reclama el establecimiento de un mecanismo de defensa que prevea un derecho de recurso contra las advertencias verbales o escritas, así como unas garantías que protejan a los inspectores e inspectoras del trabajo de los efectos inmediatos de las decisiones de revocación mediante un derecho de reintegración y de pago del salario.
La Comisión toma nota de que el Pacto contiene numerosas disposiciones sobre el régimen de la carrera administrativa, las condiciones de selección y de promoción, las condiciones del traslado, el reexamen de los puestos, las funciones y los salarios de todos los funcionarios. De su puesta en marcha debería derivarse un reajuste de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, al igual que las de aquellas de todos los demás funcionarios del Ministerio. Además, las disposiciones relativas al régimen disciplinario parecen aportar una respuesta a las preocupaciones de las organizaciones sindicales en materia de presunción de inocencia, de derecho de defensa y de recurso, previéndose especialmente la participación del comité ejecutivo del sindicato SIGEMITRAB en el procedimiento de defensa de los funcionarios respectivos.
Además, el Pacto prevé el reembolso, así como el otorgamiento de adelantos por los gastos de desplazamiento profesional de los inspectores del trabajo. La Comisión señala que en el plan de acción figura asimismo una recomendación específica a tal fin. Debería haber comenzado, en abril de 2009, a traducirse en hechos un aumento de los salarios de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, previsto en el artículo 37 del Pacto Colectivo, para concretarse un año más tarde, respecto del período de validez de dicho Pacto.
Respondiendo a las alegaciones de la UNSITRAGUA respecto de la falta de probidad de algunos inspectores del trabajo, el Gobierno indica que se había fortalecido la supervisión de la conducta de los inspectores del trabajo, incluso en el cumplimiento de las visitas de inspección, mediante un programa de control de las oficinas regionales y subregionales de inspección. Señala que los directores habían recibido instrucciones en las que se les solicitaba reforzar la supervisión de los inspectores del trabajo y menciona la preparación de una campaña de información y de difusión centrada en el público en general y en los trabajadores en particular y cuya finalidad es impulsar la denuncia de toda sospecha de interés directo o indirecto de los funcionarios del Ministerio de Trabajo en las cuestiones de su competencia y permitir, así, la aplicación de los procedimientos disciplinarios previstos en la Ley de Servicio Civil y en el Pacto.
Artículos 12, párrafo 1, 13, 15, c), 16, y 19. Método y realización de las visitas de inspección. La Comisión toma nota de que el plan de acción prevé la planificación y la programación de las actividades en el ámbito nacional y una cooperación a tal efecto con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS). Además, se prevé la elaboración de manuales de procedimiento y de manuales técnicos, de listas de verificación, de registros, de formularios de los informes de inspección y la utilización de convocatorias. La realización de visitas programadas garantizará así la presencia de inspectores en los establecimientos, no ya solamente como reacción a las quejas (según el diagnóstico, el 90 por ciento de las visitas), sino también en interés de la prevención y de la disuasión, al tiempo que se evitan las visitas intempestivas de un mismo establecimiento por diferentes unidades. Así, se garantizará mejor el respeto de la obligación de confidencialidad vinculada con las quejas, dado que la visita de un inspector en un establecimiento ya no será percibida sistemáticamente por el empleador como el efecto de la existencia de una queja. Por otra parte, la Comisión toma nota de que en el marco del proyecto «Cumple y gana», en octubre de 2008, se publicó una guía práctica de procedimiento en materia de inspección. Ese documento se refiere, en particular a los principios deontológicos de la inspección.
Artículos 17 y 18. Legislación relativa a la represión de las infracciones y a la aplicación de sanciones. En relación con su observación anterior, en la que mencionaba el punto de vista expresado en 2005 por la ex Confederación Mundial del Trabajo (CMT) respecto de la facultad de los inspectores de imponer sanciones administrativas a los autores de infracciones, la Comisión toma nota de los documentos transmitidos por el Gobierno como respuesta (copia de un procedimiento judicial entablado por una inspectora del trabajo contra una empresa en infracción y regulada por una instancia de apelación en aplicación de una decisión de la Corte Constitucional), así como las disposiciones del plan de acción sobre las perspectivas en este sentido. La Comisión toma nota de que, como señalara con anterioridad el Gobierno, como consecuencia de los expedientes acumulados núms. 898-2001 y 1014-2001 de la Corte de Constitucionalidad, la disposición del decreto núm. 18-2001, que autorizaba a la inspección general del trabajo a imponer directamente multas a los empleadores en infracción, se ha derogado por inconstitucionalidad, y de que esa facultad se atribuyó a la justicia en virtud de los artículos 103 y 203 de la Constitución Nacional y del artículo 135 de la Ley sobre la Organización Judicial.
La Comisión toma nota de que una de las recomendaciones que se desprenden del diagnóstico de la inspección del trabajo, es la de prever la posibilidad de definir, en consulta dentro de la Comisión Tripartita sobre las Normas Internacionales del Trabajo, un procedimiento administrativo que permita que la IGT imponga sanciones, a reserva de un derecho de recurso para los empleadores. El plan de acción retoma esta recomendación, al tiempo que menciona, no la consulta con los interlocutores sociales, sino la de la Corte Constitucional en torno al punto jurídico planteado. Esta solución tendría el mérito de acelerar la ejecución de las sentencias y de reforzar, así, la autoridad y la credibilidad de la inspección del trabajo. Además, en muchos casos, la aplicación inmediata de una multa constituiría una incitación más eficaz para el cumplimiento de las disposiciones legales que un largo procedimiento. Por otra parte, se prevé completar la legislación, mediante una disposición legal que defina la infracción particular de obstrucción al ejercicio por los inspectores del trabajo de sus cometidos y fije la sanción correspondiente. La Comisión se remite, en este punto, a la opinión formulada en su observación de 2007.
Artículo 11. Condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo. También en relación con su observación de 2007, en la cual había tomado nota de las mejoras señaladas por el Gobierno al respecto (en particular, las disposiciones que facilitan el reembolso y los adelantos de los gastos de desplazamiento profesionales de los inspectores), la Comisión toma nota del anuncio del Gobierno de un examen meticuloso de las necesidades materiales de la inspección con el fin de aportar a las autoridades competentes los datos objetivos que habrán de tenerse en cuenta para la determinación de un presupuesto adecuado para su funcionamiento eficaz. Toma nota con interés de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social había iniciado unas gestiones de acercamiento con los demás órganos del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo a tal fin y que ese ejercicio había permitido la elaboración de un plan operativo para 2009, en el que se demuestra la importancia de la inspección del trabajo y en el que se subraya la necesidad de aumentar sus recursos.
Artículos 5, a), 10, párrafo 1, a), i), y 21, c), f), y g). Registro de las empresas, intercambio de informaciones y estadísticas. La Comisión toma nota de que el diagnóstico de la inspección del trabajo ha resaltado la ausencia de un registro de las empresas y que se había efectuado una recomendación al respecto. Ésta ha sido retomada por el plan de acción, que prevé la elaboración de un registro en el ámbito nacional dentro del Ministerio, con base en el registro establecido y utilizado por el Instituto General de Seguridad Social (IGSS). El Gobierno ha comunicado una copia de un proyecto de cooperación entre el MTPS y el IGSS, para el intercambio de informaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en el sector de la industria textil. Asimismo, el plan de acción prevé un acuerdo para el intercambio de datos de utilidad entre el MTPS, la administración de impuestos y el registro de comercio.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas puestas en marcha en aplicación del Pacto Colectivo y del plan de acción con respecto a los puntos antes mencionados, así como copia de cualquier texto o proyecto de texto pertinente y dar a conocer a la Oficina toda dificultad encontrada.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita asimismo nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar una copia de las disposiciones legales en vigor sobre el mecanismo de compensación de las horas extraordinarias de trabajo efectuadas por los inspectores.
Además, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien transmitir informaciones en respuesta a la alegación del MSICG respecto de la discriminación salarial de que serían objeto los inspectores de la categoría de «jefes técnicos».
Por último, al tiempo que toma nota de las informaciones estadísticas sobre las actividades de inspección comunicadas por el Gobierno junto a su memoria, la Comisión solicita al Gobierno que precise si las medidas definidas por el plan de acción para el fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo han sido adoptadas con el fin de permitir que la autoridad central publique y comunique a la OIT, en los más breves plazos posibles, un informe anual, como prescriben los artículos 20 y 21 del Convenio.
En relación asimismo con su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículos 2 y 23 del Convenio. Ambito de competencia de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las actividades económicas en las que están empleados los trabajadores de la categoría presupuestaria 029 cuyos contratos sólo se renuevan, según la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), mientras haya asignación de fondos. La organización afirmó que estos agentes no se benefician de las prestaciones acordadas por la ley al personal permanente y no reciben remuneración alguna por el trabajo suplementario. De nuevo, la única respuesta del Gobierno es que este personal no tiene el estatuto de empleado o funcionario público. No proporciona ninguna información que permita examinar la forma en la que se garantiza el control de las condiciones de trabajo de este personal empleado en los establecimientos cubiertos por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud de precisiones a este respecto y además ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para extender a estos trabajadores, si todavía no se ha hecho, la protección del sistema de inspección prevista por el Convenio.
Artículo 3, párrafo 1, b). Proporcionar información y asesoramiento a los empleadores y a los trabajadores. La UNSITRAGUA había denunciado la resolución LPR7ahd 6133-2002 de 25 de julio de 2002, por la cual la inspección del trabajo se negó a dar su opinión sobre las violaciones de la reglamentación sobre el pago de las horas extraordinarias cometidas por empresas privadas y denunció, además, la negligencia de esta institución en ciertas situaciones en donde se requería su intervención. En relación con el primer punto, según el Gobierno, la duración ordinaria del trabajo es, tal como se define en la Constitución del país, de seis, siete u ocho horas al día y de 36, 42 o 44 horas a la semana, según sean horas del período de noche, mixto o de día. Todo trabajo realizado fuera de estos períodos debe ser debidamente remunerado como trabajo suplementario. En lo que respecta a las fallas y negligencias que la UNSITRAGUA reprocha a la inspección del trabajo, el Gobierno explica que los casos mencionados se inscriben en el marco de procedimientos de tipo técnico que requieren la asistencia de un abogado. En esos casos, la intervención de la inspección del trabajo no habría sido pertinente. Según el Gobierno, es más útil que los recursos correspondientes se utilicen donde sea necesario. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna explicación sobre los motivos de la negativa de la inspección del trabajo a proporcionar información y opiniones sobre la aplicación de la reglamentación sobre la duración del trabajo ni sobre las investigaciones relativas a las supuestas infracciones. Señala que el artículo 289 del Código del Trabajo prevé la obligación de la inspección general del trabajo de responder a las consultas sobre la aplicación de las disposiciones legales que entran dentro del ámbito de sus competencias, ya sea a solicitud de otros órganos del Ministerio, de trabajadores o de empleadores y de publicar estas consultas a fin de que puedan servir de referencia en los ámbitos concernidos. Se ruega al Gobierno que transmita explicaciones respecto a la negativa antes mencionada de la inspección del trabajo a dar su opinión y que comunique además documentos que permitan apreciar la forma en que se da efecto en la práctica al artículo antes citado del Código del Trabajo.
Artículo 15, c). Confidencialidad absoluta sobre el origen de las quejas y de la correlación entre una queja y una visita de inspección. En relación con su observación anterior sobre este punto que había sido planteado por la UNSITRAGUA, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el principio de confidencialidad sobre el origen de una queja se respeta, excepto cuando el trabajador interesado decide otra cosa. Por otra parte, el Gobierno señala que la confidencialidad de los datos relativos a las personas se garantiza en virtud del artículo 30 de la Constitución Nacional. Sin embargo, no precisa de qué forma se prevé, tal como lo prescribe esta disposición del Convenio, que el inspector del trabajo se abstenga de revelar al empleador o a su representante que ha realizado una visita de inspección como consecuencia a una queja. La Comisión le ruega que transmita información sobre la forma en que se da efecto en la legislación y en la práctica a este importante aspecto del principio de confidencialidad cuyo objetivo es la protección de los trabajadores contra todas las represalias que pueda ejercer el empleador. Si no se ha tomado ninguna medida a este respecto, le agradecería que a la mayor brevedad hiciera todo lo necesario para ello, y que mantenga debidamente informada a la OIT. Además, confía en que el Gobierno comunique copia de toda decisión que condene a empleadores que han cometido actos de represalia así como copia de todo documento que trate sobre la forma de garantizar protección a los trabajadores amenazados de despido por haber señalado una violación de la legislación.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que por fin se han comunicado estadísticas sobre el número de empresas en actividad (entre 1995 y 2004), el número de trabajadores empleados (entre 2002 y 2004) así como sobre los accidentes del trabajo (para 2005). Asimismo, toma nota de la información de la que dispone la OIT que da cuenta de la extensión del proyecto «Centroamérica cumple y gana» a las oficinas regionales de la administración del trabajo, especialmente en lo que respecta a la instalación de un sistema electrónico para el tratamiento y seguimiento de las inspecciones, así como en lo que respecta a dotar a las diferentes oficinas de equipos electrónicos, ordenadores e impresoras. La Comisión espera que las medidas adoptadas en el marco del proyecto «Centroamérica cumple y gana» faciliten la elaboración por parte de las oficinas locales de inspección de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, tal como prevé el artículo 19, y que estos informes permitan a la autoridad central de inspección elaborar un informe anual de conformidad con los artículos 20 y 21. A este respecto, recuerda al Gobierno las orientaciones proporcionadas por la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la forma en que las informaciones requeridas por el artículo 21 pueden presentarse de forma útil.
Asimismo, en relación con su observación, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información complementaria sobre los puntos siguientes.
Artículo 17 del Convenio. Control preventivo en las empresas agrícolas. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique si se prevé, de conformidad con esta disposición del Convenio, la participación de los servicios de inspección del trabajo en la agricultura en el control preventivo de las nuevas instalaciones, las nuevas sustancias y los nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de productos que pudieran constituir una amenaza para la salud o la seguridad, y en caso de que esto se prevea, en qué casos se hace.
Artículo 19, párrafo 1. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión recuerda que, en virtud de esta disposición, debería informarse a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional en los casos y de la forma que disponga la legislación nacional. En relación con su observación general de 1996 relativa al registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión señala a la atención del Gobierno que uno de los objetivos de la notificación de los accidentes y de los casos de enfermedad profesional a la inspección del trabajo es permitirle identificar mejor las empresas y actividades agrícolas expuestas a riesgo y contribuir a la elaboración y aplicación de una política apropiada de prevención y eliminación de los factores causantes de estos riesgos. En este sector, existen de hecho riesgos profesionales específicos tales como los relacionados con el funcionamiento de ciertas instalaciones, la utilización o la manipulación de productos fitosanitarios peligrosos para la salud y el medio ambiente, las patologías transmitidas por los animales, o incluso los riesgos debidos a mordeduras y picaduras de insectos, entre otras cosas. La función de prevención de la inspección del trabajo puede traducirse en diversas acciones, especialmente, en campañas de información para los empleadores, los trabajadores agrícolas y los miembros de sus familias que viven en la explotación sobre los riesgos y los medios de evitarlos y, en el plano individual, a través de requerimientos al empleador responsable para que adopte medidas a este efecto so pena de sanción y a través del seguimiento de la ejecución de estos requerimientos. Cuando el inspector es informado de un accidente o de un caso de enfermedad profesional en una empresa bajo su control, su función es garantizar que el empleador respete las obligaciones legales que le incumben en lo que respecta al trabajador afectado o, en caso de defunción, respecto a sus derechohabientes. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte rápidamente medidas con el fin de que la legislación se complete definiendo los casos y la forma en la que la inspección del trabajo deberá ser informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, y que mantenga informada a la Oficina.
Artículos 25, 26 y 27. Informes periódicos e informe anual sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo. Refiriéndose a su observación sobre el Convenio núm. 81, la Comisión espera que las medidas adoptadas en el marco del proyecto «Centroamérica cumple y gana» se aprovecharán para facilitar la elaboración, por parte de las oficinas de inspección locales, de los informes periódicos de sus actividades en las empresas agrícolas tal como prevé el artículo 25, y que estos informes permitirán a la autoridad central de inspección publicar y comunicar, de conformidad con el artículo 26, un informe anual ya sea en forma de informe separado sobre las actividades en la agricultura o como parte de su informe general, y que este informe contenga las informaciones requeridas por el artículo 27. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno las orientaciones proporcionadas por la parte IV de la Recomendación núm. 81, sobre la forma en la que la información requerida por el artículo 27 puede presentarse de forma útil.
La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2006, que contiene información en respuesta a las observaciones formuladas en octubre de 2002 y agosto de 2004 por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), y va acompañada de una abundante documentación. Asimismo, toma nota de los nuevos comentarios de la UNSITRAGUA recibidos en la OIT el 21 de noviembre de 2005, así como de un comentario de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT, actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)), de 7 de septiembre de 2005.
Los comentarios de la UNSITRAGUA tratan de nuevo sobre el impacto de las condiciones de servicio (remuneración insuficiente, perspectivas limitadas de carrera) y de trabajo de los inspectores del trabajo (insuficiencia de medios de transporte y de equipos de oficina) en su tendencia a desviarse de los principios deontológicos que deberían gobernar el ejercicio de sus funciones. Cuando realizan los controles, los inspectores tienen tendencia a ser indulgentes con las personas, generalmente empleadores, que han puesto a su disposición los medios de transporte necesarios para sus desplazamientos. Además, según la UNSITRAGUA los inspectores son objeto de un tráfico de influencias que los desvían de los objetivos de sus misiones. Señala, especialmente, el caso de antiguos inspectores del trabajo que se han ido a trabajar al sector privado y aprovechan su amistad con antiguos colegas que siguen en ejercicio para obtener favores para las empresas en las que trabajan. La precariedad de su situación económica inclina a algunos inspectores a mantener relaciones personales con los empleadores y a aceptar sus regalos, en contrapartida de información sobre la fecha de una próxima visita de inspección o de una garantía de impunidad. Además, según la UNSITRAGUA, los procedimientos de despido abusivo se tratan con una lentitud y una falta de celo caracterizadas por el hecho de que muy a menudo los inspectores incitan a los trabajadores interesados a aceptar los acuerdos propuestos por el empleador sin tener en consideración el principio de equidad so pena de perder sus derechos. De hecho, parece que los inspectores del trabajo consideran su profesión como una simple ocupación transitoria a la espera de un empleo mejor remunerado en el sector privado.
Por otra parte, la organización considera que la falta de formación del personal de inspección en las materias relacionadas con los convenios internacionales del trabajo y su falta de experiencia en la función de control de la legislación explican que no puedan identificar los abusos que no están cubiertos por la legislación para señalarlos a la atención de las autoridades competentes tal como prevé el artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio.
Por último, según la UNSITRAGUA, ciertos inspectores del trabajo cuyos actos de injerencia en los asuntos sindicales han sido objeto de denuncia no han sido sancionados.
1. Artículos 6 y 15, a). Necesidad de mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo con miras a garantizar el respecto de los principios deontológicos de la profesión. Según el Gobierno, los empleados y los funcionarios públicos están, en virtud de la Constitución Nacional, al servicio del Estado y no de partido político alguno. La tasa de remuneración de los inspectores se sitúa en la media respecto a la escala de remuneración de los otros trabajadores de nivel de formación y responsabilidades similares. Se han realizado esfuerzos considerables para lograr la mejora de su remuneración, y se esperaba un aumento de 300 quetzales al mes a partir de julio de 2006. El Gobierno ha completado esta información comunicando textos sobre la composición de la remuneración y de las prestaciones que reciben los inspectores del trabajo y otras categorías de funcionarios. Sin embargo, estima que no puede reprocharse a los inspectores que busquen mejores condiciones de remuneración en el sector privado.
En relación con el alegato de falta de probidad de los inspectores en el cumplimiento de sus funciones, el Gobierno declara que las actas realizadas por los inspectores del trabajo pueden comunicarse a los interesados de conformidad con el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil, pero que tienen plena validez en tanto no se demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad. Al inspector que sea considerado culpable de falsedad o parcialidad pueden imponérsele sanciones penales o civiles o puede perder su puesto, todo ello, dentro del respeto de los procedimientos legales.
En relación con el alegato de injerencia en los asuntos de los sindicatos, el Gobierno señala que el caso ha sido objeto de un procedimiento cuyo resultado ha sido la exculpación del inspector procesado debido a que había actuado en el marco de la ley. Por otra parte, esto se desprende de una correspondencia interna del director de recursos humanos del Ministerio y la Subdirección de Relaciones Internacionales.
Tomando buena nota de esta información y de estas precisiones, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que procure que la legislación se complete introduciendo disposiciones que prohíban expresamente a los inspectores tener cualquier interés directo o indirecto en los establecimientos bajo su control. Un interés de este tipo comprende toda forma de ventaja social o material que el inspector pueda obtener directamente por sí mismo o indirectamente a través de terceros. Solicita al Gobierno que le comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que también transmita copia de todo documento que pudiera atestiguar acerca de la aplicación práctica del procedimiento de revocación de un inspector del trabajo debido a su comportamiento contrario a las disposiciones del artículo 15, a), del Convenio.
Por otra parte, en relación a los párrafos 209 a 216 de su Estudio general de 2006 sobre la inspección del trabajo, la Comisión señala a la atención del Gobierno que para atraer y retener a personal de inspección calificado es necesario garantizar un nivel de remuneración y perspectivas de carrera apropiadas a la importancia y la complejidad de las funciones de las que son responsables y protegerles de toda influencia exterior indebida.
En relación a sus comentarios anteriores, confía en que el Gobierno comunique copia del texto que mencionó en la memoria recibida en 2004, respecto al mecanismo para compensar a los inspectores del trabajo las horas extraordinarias realizadas.
2. Artículos 11 y 16. Necesidad de mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores para permitirles ejercer de forma eficaz sus funciones de control de la legislación, especialmente a través de visitas frecuentes a establecimientos. Según el Gobierno, en respuesta a los alegatos de la UNSITRAGUA, a pesar de la situación económica caótica, la inspección del trabajo asume sus funciones a través de sus oficinas repartidas en los 22 departamentos del país, de conformidad con las disposiciones del reglamento de descentralización administrativa del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (acuerdo núm. 182-2000). Indica que debido al cambio de oficinas del ministerio los inspectores que ejercen en la capital ahora tienen oficinas nuevas y espaciosas y equipos informáticos modernos. En lo que respecta a los medios de transporte, el Gobierno indica que las oficinas departamentales y la sede central de la inspección disponen de unos 20 vehículos para cubrir las necesidades más urgentes. Por otra parte, la Comisión toma nota de la comunicación por el Gobierno del acuerdo gubernativo núm. 397-98 del reglamento de gastos de viáticos para el organismo ejecutivo y las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, en virtud del cual los inspectores del trabajo pueden recibir anticipos, o el reembolso para cubrir sus gatos de alojamiento, de restauración, transporte y otros gastos relacionados con sus desplazamientos profesionales fuera del lugar de trabajo ordinario. La Comisión toma nota con interés de que los desplazamientos en la circunscripción de la capital de Guatemala dan lugar, en virtud del acuerdo núm. 17 «A»-2006 del 1.º de febrero de 2006, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social al derecho a recibir una indemnización de 10 quetzales intramuros y, según el Gobierno, 28 quetzales para los desplazamientos extramuros. Además, toma nota con interés de la comunicación de los documentos que dan cuenta de la liquidación de viáticos.
Sin embargo, la Comisión observa que, en virtud de los datos estadísticos para el período 2003-2005, las visitas de inspección se han realizado mayoritariamente para dar seguimiento a las quejas presentadas y que la actividad principal de los servicios de inspección del trabajo ha seguido estando centrada en procedimientos de resolución de conflictos del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a fin de que los poderes públicos reconozcan la prioridad que corresponde al objetivo socioeconómico de la inspección del trabajo a fin de que los recursos que se le concedan cuando se decidan los próximos presupuestos del Estado permitan contratar a más personal y conseguir los medios materiales necesarios para su funcionamiento, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, y el artículo 16. Se ruega al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas a este fin y sobre los resultados alcanzados.
3. Artículos 7 y 3, párrafo 1, c). Formación de los inspectores con miras a que contribuyan a la mejora de la legislación. En respuesta a la crítica la UNSITRAGUA sobre el nivel de formación insuficiente de los inspectores y su incapacidad de identificar las lagunas de la legislación que deberían completarse, el Gobierno precisa que todos los candidatos al puesto de inspector del trabajo deben haber realizado cuatro de los seis años de estudios que dan derecho al ejercicio de la profesión de abogado o de notario. En su opinión, esta condición garantiza que los candidatos poseerán las capacidades necesarias para ocupar el puesto de inspector del trabajo, incluida cierta formación en derecho internacional del trabajo. La Comisión toma buena nota de estas indicaciones. Sin embargo, ruega al Gobierno que adopte medidas que garanticen, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, que los inspectores reciben, cuando son contratados, una formación apropiada para el ejercicio de sus funciones, incluso para permitirles identificar las lagunas de la legislación y ponerlas en conocimiento de la autoridad competente. Espera que el Gobierno no deje de proporcionar información sobre los progresos realizados en este sentido.
4. Artículos 13, 17 y 18. Función de los inspectores en el procedimiento de represión de las infracciones. La CMT se refirió a las discusiones realizadas en una comisión tripartita en 2005 durante las cuales los representantes de los trabajadores señalaron el interés de reconocer a los inspectores del trabajo la facultad de imponer sanciones de tipo administrativo, y que la autoridad judicial sólo intervenga en los casos de negativa a cumplir la sanción. De las explicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la cuestión se desprende que las disposiciones del decreto núm. 18-2001 que concedían a la inspección general del trabajo la facultad de imponer sanciones han sido derogadas por inconstitucionalidad. Esta facultad ha sido atribuida desde noviembre de 2004 a las autoridades judiciales. La Comisión recuerda que, según el Convenio, las facultades de requerimiento y de iniciar procedimientos legales pueden ser ejercidas de forma directa por los inspectores o por otras autoridades a solicitud o recomendación de los inspectores. Las condiciones de ejercicio de estas facultades se definen en los artículos 13 y 17. El Convenio no contiene ninguna disposición que designe a la autoridad competente en materia de imposición de sanciones. En virtud de su artículo 18, estas sanciones deben preverse en la legislación nacional y aplicarse de forma efectiva. Además, deben ser apropiadas. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase copia de los textos en vigor aplicables en materia de procesamiento y sanción de los autores de infracción a la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y de la obstrucción al ejercicio de las funciones de inspección.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2006, que contiene información en respuesta a sus comentarios anteriores, especialmente sobre las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en octubre de 2002 y agosto de 2004, así como por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) en octubre de 2002. Asimismo, la Comisión toma nota de los documentos adjuntos en anexo a la memoria.
1. Artículos 8 y 20, a), del Convenio. Necesidad de mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo con miras a que se respeten los principios deontológicos de la profesión. Esta cuestión concierne asimismo la aplicación del Convenio núm. 81. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a sus comentarios sobre los artículos 6 y 15, a), de ese Convenio.
2. Artículos 15 y 16, párrafo 1, c), iii). Reforzamiento de los equipos e instrumentos de investigación técnica de los inspectores que ejercen en la agricultura. La Comisión toma nota de que, en respuesta a los comentarios de UNSITRAGUA respecto a la falta de material apropiado para tomar y analizar muestras de los productos manipulados en los establecimientos agrícolas, el Gobierno indica que los inspectores del trabajo disponen del apoyo de las autoridades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a este fin, lo que, desde su punto de vista, compensa las insuficiencias de la Inspección del Trabajo en este ámbito. La Comisión le ruega que precise: i) las formas que adopta en la práctica esta cooperación, es decir que indique la repartición geográfica de las estructuras competentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; ii) quién se encarga de tomar muestras de los productos y sustancias químicas o fitosanitarias manipulados y utilizados en las empresas agrícolas y de qué manera lo hace; iii) en qué plazos y de qué forma los inspectores interesados son informados de los resultados de los análisis efectuados; iv) si el Instituto de Seguridad Social realiza recomendaciones pertinentes en caso de que se observen anomalías que puedan constituir un peligro para los trabajadores; y, si las hubiere, v) las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo para darles seguimiento. Asimismo, se ruega al Gobierno que comunique todos los documentos pertinentes.
3. Artículo 9. Formación apropiada de los inspectores del trabajo en la agricultura. Mejora de las competencias técnicas. La UNSITRAGUA consideró que los inspectores tampoco tienen la formación necesaria para ejercer sus funciones de investigación de tipo técnico y científico, lo que ha llevado al Gobierno a transmitir información general sobre la formación del conjunto de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de esta información, pero considera que deberían realizarse esfuerzos para mejorar las competencias especiales necesarias para controlar las condiciones de trabajo en la agricultura que pueden exponer a los trabajadores y a los miembros de sus familias, así como al medio ambiente, a riesgos específicos. Informaciones recientes han demostrado los efectos nefastos que en ciertos países tienen los productos fitosanitarios que se utilizan en las plantaciones de banano sobre la salud de los trabajadores, pero también sobre la de la población en general. Es importante que la inspección del trabajo, que tiene libre acceso a las empresas agrícolas y que dispone legalmente de prerrogativas en materia de control de los productos y sustancias, pueda desempeñar plenamente su función a este respecto. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte a la mayor brevedad medidas a fin de dar a los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura las competencias apropiadas, y que mantenga informada a la Oficina.
4. Mejora de los medios que tienen los inspectores del trabajo para comunicarse con las poblaciones indígenas. Respecto a la cuestión planteada por la UNSITRAGUA sobre el desconocimiento de los inspectores del trabajo no sólo de las lenguas, sino también de las costumbres de los pueblos indígenas y de las dificultades de comunicación a lo que ello conduce cuando ejercen sus funciones en las explotaciones agrícolas de las regiones concernidas, la Comisión toma nota con satisfacción de que, después de la disminución de la intensidad de los programas de la Academia de lenguas mayas de formación lingüística de los funcionarios que fueron iniciados en 2004, se ha celebrado un acuerdo con las autoridades de la comunidad lingüística KaqchiKel para garantizar esta enseñanza así como la enseñanza sobre otros aspectos importantes de la cultura maya. Actualmente, ciertas oficinas regionales disponen de personal que habla la lengua de su zona de trabajo, y en 2006 se elaboraron planes de estudios de postgrado de una duración de tres años para los funcionarios del Ministerio de Trabajo. Además, de conformidad con el decreto núm. 19-2003, el Ministerio de Trabajo ha añadido al perfil de diferentes puestos de inspección del trabajo las exigencias lingüísticas necesarias para la comunicación con las poblaciones de las zonas en las que ejercen sus funciones. Estas competencias se tienen en cuenta para las transferencias y las promociones.
5. Artículos 18, 22, 23 y 24. Función de los inspectores del trabajo en la agricultura en los procedimientos de detección y represión de las infracciones. Refiriéndose a este respecto a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 81 (artículos 13, 17 y 18), la Comisión agradecería al Gobierno que indicase la forma en la que se da efecto a las disposiciones antes citadas de este Convenio para incitar a los empleadores de las empresas agrícolas a cumplir con las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
6. Condiciones de trabajo en las empresas agrícolas cuya producción se destina a empresas agroalimentarias multinacionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la información transmitida por la UNSITRAGUA según la cual las disposiciones legales sobre la duración de la jornada de trabajo no se aplican en las empresas multinacionales. La organización se refirió a condiciones de trabajo similares a las del trabajo forzoso y a que las horas extraordinarias impuestas a los trabajadores para alcanzar el nivel de producción fijado no se remuneran. Según la UNSITRAGUA, el Ministerio de Trabajo concede toda la libertad a los empleadores en cuestión para imponer, en el marco de las negociaciones colectivas, la exención del trabajo a la pieza del campo de aplicación de la legislación relativa a las horas extraordinarias y la Inspección del Trabajo se negó, a través de la resolución LPR/ahd 6133-2002 de 25 de julio de 2002, a pronunciarse sobre la cuestión. El recurso jerárquico de ilegalidad presentado por la UNSITRAGUA contra esta resolución ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el 19 de septiembre de 2002, no tuvo ningún efecto, y la práctica del trabajo forzoso continúa en la impunidad gracias a la indiferencia de los servicios de la Inspección del Trabajo. En sus comentarios de 2004, la UNSITRAGUA señaló que el Ministerio de Trabajo no había ordenado ni previsto ordenar una investigación para verificar los casos que había citado.
Según el Gobierno, y contrariamente a los alegatos del sindicato, una comisión compuesta por un inspector y un subinspector del trabajo ha sido creada para ocuparse de los conflictos en las fincas de bananos. Señala además que los sindicatos de dichas fincas negocian desde hace tres años, aconsejados por la oficina jurídica de la UNSITRAGUA y con la intervención del Subinspector General del Trabajo, un convenio colectivo sobre las condiciones de trabajo. La forma de remuneración se ha negociado entre las partes. Recordando que, en virtud del artículo 88 del Código del Trabajo la remuneración puede pactarse por unidad de tiempo, por pieza o por participación en las utilidades, ventas o cobros, el Gobierno afirma que el tiempo de trabajo suplementario, más allá de las ocho horas durante el día, de siete horas durante el período mixto y de seis horas durante la noche, se remunera debidamente. Estima que el alegato de trabajo forzoso es, por lo tanto, infundado. La Comisión agradecería al Gobierno que controlase que se realicen visitas de inspección frecuentes a todas las empresas en donde puede sospecharse que existen condiciones de trabajo contrarias a la legislación nacional y le pide que comunique información pertinente así como una copia de los convenios colectivos de trabajo concluidos en empresas cuya producción se destina a las empresas agroalimentarias multinacionales.
Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
Artículo 6 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia del «Manual del inspector del trabajo», del cual hace mención en su memoria.
Artículos 10 y 16. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Inspección General del Trabajo está dividida en dos secciones: una encargada del control de los centros de trabajo y las empresas, y otra encargada de las conciliaciones y del seguimiento de las quejas en materia de condiciones de trabajo. Según un documento anexado a la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 129, 276 inspectores ejercen en las estructuras del Ministerio de Trabajo en todo el territorio. Ellos trataron en 2003 y 2004 respectivamente, 4.601 y 2.098 quejas por violación de la legislación del trabajo, habiendo dado lugar cada una a un mínimo de dos visitas. La Comisión toma nota de que, el Gobierno no suministra ni el número de establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección, ni el de trabajadores empleados en dichos establecimientos y de que se carece igualmente de estadísticas sobre el número y la frecuencia de las visitas de inspección realizadas por motivos diferentes a quejas. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para garantizar que estos datos serán igualmente comunicados a la OIT, de manera que permitan una apreciación del nivel de cubrimiento de la inspección del trabajo en relación con las necesidades.
Artículo 12, párrafo 1, a) y b). La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 281, a) del Código del Trabajo, los inspectores del trabajo están autorizados a visitar los lugares de trabajo a diferentes horas del día y aún de la noche, si el trabajo se realiza durante ésta. Además, el Gobierno indica bajo el artículo 15, a) en su memoria, que la iniciativa de las visitas de inspección en los establecimientos no corresponde a los inspectores, sino que compete a un mecanismo jerárquico, en virtud del cual el establecimiento a visitar es designado en últimas por la Dirección General. La Comisión desea en primer lugar, resaltar la importancia primordial acordada por estas disposiciones del Convenio al principio del derecho de libre acceso de los inspectores, sin previa notificación, en los establecimientos de trabajo. En consecuencia, se solicita al Gobierno que se sirva velar por que se tomen medidas con el fin de que el derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos no se restrinja a los períodos de trabajo de dichos establecimientos. En efecto, es importante, tal y como lo señaló la Comisión en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, que los inspectores puedan ejercer este derecho, incluso cuando los establecimientos están cerrados o en reposo, ya que algunos controles técnicos de las máquinas y de las instalaciones no pueden ser efectuados durante el proceso de producción. De otra parte, la realización de visitas de inspección fuera de los horarios de trabajo oficiales permite verificar el recurso irregular al trabajo suplementario, así como condiciones de trabajo contrarias a la legislación eventualmente impuestas a los trabajadores clandestinos (párrafos 160 y 161).
Además, la práctica consistente en supeditar la selección de los establecimientos a controlar a la decisión final de la autoridad central, es manifiestamente contraria al espíritu y a la letra del artículo 12, cuyo objetivo es garantizar un máximo de eficacia de los controles y que prescribe, con el mismo objetivo, la posibilidad para el inspector de trabajo, al efectuar una visita de inspección, de decidir de abstenerse de informar al empleador o a su representante de su presencia en el lugar de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que vele, a la luz de los planteamientos de los párrafos 158 y 159 de su Estudio general ya citado, por que se adopten medidas con el fin de completar la legislación sobre estos puntos, en conformidad con el Convenio. La Comisión invita al Gobierno desde ahora y ante el silencio de la legislación a este respecto, a velar por que se pongan rápidamente en ejecución medidas prácticas con el fin de que los inspectores puedan ejercer sus prerrogativas de manera pertinente, en el marco de las orientaciones generales dadas por la autoridad central de inspección o de campañas nacionales de inspección del trabajo en dominios particulares, dado el caso.
Artículo 15, a). La Comisión toma nota de que el artículo 281, k) del Código del Trabajo prevé la revocación de los inspectores que acepten dádivas de la parte de los patronos, de los trabajadores o de los sindicatos y de que en respuesta a su solicitud de precisiones en lo que se refiere a los procedimientos de control tendientes a asegurar que los inspectores no tengan interés alguno directo o indirecto en los establecimientos bajo su control, el Gobierno se refiere al procedimiento de escogencia de las empresas a visitar, objeto del comentario bajo el artículo 12 arriba mencionado.
Ahora bien, desde el punto de vista de la Comisión, si la prohibición de recibir dádivas hace parte de la obligación de desinterés prescrita por el Convenio, ella no podría, sin embargo, cubrir todos los aspectos de dicha obligación. La noción de interés directo o indirecto implica, en efecto, toda forma de beneficio social o material que el inspector podría sacar directamente por él mismo o, indirectamente por intermedio de terceros (miembro de su familia, por ejemplo), de la actividad del establecimiento bajo su control. La disposición del Código del Trabajo ya citada no es suficiente, por supuesto, para garantizar tal desinterés. Ella debe necesariamente completarse, en términos suficientemente claros con este fin.
De otra parte, la Comisión considera que el hecho de supeditar la selección de las empresas a visitar a la autorización de la autoridad jerárquica, además de ser contraria al objetivo del Convenio, no constituye en sí ningún impedimento para el inspector de tener un interés directo o indirecto y retrasa por añadidura el momento de la visita, con el riesgo de comprometer su pertinencia y eficacia.
La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que tome las medidas apropiadas con el fin de poner la legislación en plena conformidad con el artículo 15, a) del Convenio y que mantenga a la OIT informada de cualquier progreso realizado a este respecto en derecho o en la práctica.
Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de la ausencia de comunicación a la OIT del informe anual de inspección. En consecuencia, ruega al Gobierno que vele por que la autoridad central de inspección cumpla con las obligaciones de publicación y de comunicación de dicho informe, cuyo carácter fundamental en el ámbito nacional e internacional es objeto de los planteamientos de los párrafos 272 y siguientes del estudio general ya citado. La Comisión espera que el Gobierno suministrará próximamente informaciones que den cuenta de los progresos realizados en la aplicación de estas disposiciones del Convenio.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. En relación con su observación general de 1999, la Comisión espera que el Gobierno no deje de tomar las medidas necesarias para una implicación activa de los inspectores del trabajo en la lucha contra el trabajo infantil y que comunique informaciones pertinentes en su próxima memoria así como, en cuanto sea posible, en el informe anual de inspección.
Refiriéndose igualmente a su observación sobre este Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 6, párrafo 1, c), del Convenio. Según el Gobierno, los inspectores del trabajo están encargados de verificar la aplicación de las normas laborales en vigor, pero no están habilitados para sugerir modificaciones legislativas. La Comisión señala a la atención del Gobierno sin embargo, la capacidad potencial de la inspección del trabajo para señalar situaciones particulares que no están cubiertas por la legislación, pero que necesitarían serlo para ser corregidas. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que tomara medidas para dar aplicación a la disposición mencionada, en virtud de la cual los inspectores del trabajo deberían estar encargados de poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no están específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.
Artículo 6, párrafo 3. Según el Gobierno, la imparcialidad de los inspectores del trabajo está garantizada por el artículo 281, j) del Código del Trabajo, en virtud del cual las actas levantadas por un inspector del trabajo tienen plena validez en tanto no se establezca prueba en contrario, la responsabilidad personal del inspector viéndose comprometida en caso de parcialidad demostrada a favor de una parte. La Comisión hace hincapié en que la disposición del Convenio arriba mencionada no pone en la mira de manera específica los actos deliberados de los inspectores del trabajo sino igualmente y sobre todo, un cúmulo de funciones incompatibles con su deber de imparcialidad y la autoridad necesaria en las relaciones con los empleadores y los trabajadores. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con el fin de garantizar que las misiones confiadas a los inspectores del trabajo además de las definidas en el artículo 6, párrafos 1 y 2 del Convenio, no menoscaben el ejercicio imparcial de sus funciones principales.
Artículo 13. La Comisión nota que, según el Gobierno, las únicas cuestiones que se discuten actualmente en el seno de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Trabajo están centradas en la reforma del Código del Trabajo. Se ruega al Gobierno que proporcione cualquier información sobre las consultas llevadas a cabo en el seno de esta comisión sobre las disposiciones del Código que son de competencia de la inspección del trabajo en la agricultura y sobre los resultados de dichas consultas.
Artículos 14 y 21. Al tomar nota de las informaciones suministradas en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con el efectivo de la inspección y las visitas de inspección efectuadas, la Comisión señala la ausencia de datos relativos al número de empresas agrícolas sujetas al control de la inspección y al número de trabajadores que trabajan en dichas empresas. En ausencia de dichas informaciones, la apreciación de la adecuación de los recursos humanos disponibles respecto a los objetivos buscados por el Convenio es imposible. Por ende, la Comisión solicita al Gobierno que vele por que dichas precisiones sean comunicadas de manera regular en sus próximos informes anuales de inspección.
Artículo 16, párrafo 1, a) y b). La Comisión se refiere a sus comentarios relativos al artículo 12, párrafo 1, a) y b) del Convenio núm. 81 y solicita al Gobierno que informe a la OIT sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de que los inspectores del trabajo sean autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día y de la noche en todo sitio de trabajo agrícola sujeto a inspección apartado a) y de día, en los otros lugares mencionados por el apartado b), sin consideración de los horarios normales de trabajo de dichos establecimientos.
Párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que informe a la OIT acerca de las medidas adoptadas o contempladas para dar aplicación a esta disposición, según la cual los inspectores del trabajo no deberían estar autorizados a entrar en el domicilio privado del productor, en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 16, sino con el consentimiento suyo o con una autorización especial concedida por la autoridad competente.
Párrafo 3. La comisión ruega al Gobierno que indique la manera como se aplica esta disposición según la cual los inspectores del trabajo deberían, al efectuar una visita de inspección, notificar su presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores o a sus representantes, a menos que consideren que dicha notificación puede perjudicar el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 17. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas con el fin de definir los casos y las condiciones en los cuales los servicios de inspección en la agricultura deberán ser asociados al control preventivo de nuevas instalaciones, de nuevas substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad.
Artículo 18. La Comisión ruega al Gobierno que vele por que se tomen medidas con el fin de que los defectos comprobados por el inspector del trabajo durante la visita a una empresa y las medidas ordenadas de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, o solicitadas de conformidad con el párrafo 3, sean puestas inmediatamente en conocimiento del empleador y del representante de los trabajadores y que informe a la OIT al respecto.
Artículo 19, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de toda disposición legal, así como de todo modelo de documento pertinente que prescriba la notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional.
Artículos 26 y 27. La Comisión nota que la OIT no ha recibido ningún informe anual de inspección. El Gobierno indica, sin embargo, que las estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo están siendo compiladas tanto en el ámbito de la capital como de las regiones. La Comisión invita al Gobierno a referirse a los párrafos 272 y siguientes de su Estudio general,de 1985, sobre la inspección del trabajo, a propósito de la utilidad nacional e internacional de un informe anual tal y como lo prescriben las disposiciones mencionadas del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que tome en consideración dichos párrafos y que vele por que la autoridad central de inspección pueda publicar un informe anual de actividades que contenga las informaciones requeridas por el artículo 27 y que comunique copia del mismo a la OIT dentro de los plazos exigidos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las repuestas parciales a sus comentarios anteriores, particularmente en lo que se refiere a los puntos planteados en agosto de 2002 por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado (FENASTEG) y por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA).
De otra parte, la Comisión toma nota de las nuevas observaciones sobre la aplicación del Convenio provenientes de la UNSITRAGUA fechadas el 27 de octubre de 2002 y el 25 de agosto 2004 y transmitidas por la OIT al Gobierno el 18 de diciembre de 2002 y el 2 de septiembre de 2004, respectivamente. La Comisión señala que el Gobierno no ha comunicado informaciones en respuesta a estas observaciones.
1. Artículos 5, a), y 18 del Convenio. Cooperación interinstitucional para la aplicación efectiva de sanciones apropiadas. La Comisión nota en particular con interés las precisiones comunicadas sobre la manera en que la aplicación del decreto 18-2001 garantiza la ejecución efectiva de sanciones apropiadas a los autores de infracción a la legislación cuyo control compete a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en lo sucesivo, los inspectores tienen el poder de imponer y fijar sanciones pecuniarias, en función de la gravedad de la infracción con base en un cálculo que puede variar entre 2 y 12 veces el salario mínimo. Además, la efectividad de la aplicación de las sanciones se garantiza a través de la posibilidad que tiene la inspección del trabajo de obtener rápidamente, por vía judicial, la ejecución forzosa de la sanción. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de cualquier decisión judicial que ordene la ejecución de una sanción administrativa pronunciada por la autoridad de inspección del trabajo.
2. Artículo 6. Estatuto y condiciones de servicio del personal de inspección. En relación con los comentarios formulados anteriormente por la FENASTEG con respecto al estatuto de los agentes de la inspección del trabajo, a la falta de garantía de su estabilidad, al nivel de remuneración y a sus malas condiciones de trabajo y particularmente a los horarios de trabajo abusivos, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo están regidos por la Ley sobre la Función Pública que les garantiza la estabilidad. Asimismo, el Gobierno declara que, aunque las horas suplementarias de los inspectores del trabajo no son remuneradas, se les aplica un mecanismo de compensación consistente en la concesión de un tiempo de reposo equivalente al doble del tiempo trabajado y que los inspectores del trabajo gozan de prestaciones económicas y sociales justas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia integral de las disposiciones legales que sirven de base a la compensación de las horas de trabajo suplementarias y a las demás prestaciones sociales garantizadas a los agentes de control de la inspección del trabajo, así como copia de todo documento que atestigüe sobre la aplicación práctica de dichas medidas.
3. Artículo 11. Adecuación de los recursos a las necesidades de una inspección eficaz del trabajo. Con respecto a los comentarios de la FENASTEG en relación con la insuficiencia de recursos, de medios logísticos, de facilidades de transporte de los servicios de inspección y al bajo nivel de remuneración de los inspectores, menoscabado aún más por la ausencia de reembolso de sus gastos de desplazamiento profesional, el Gobierno afirma que los inspectores del trabajo que ejercen en la sede del Ministerio de Trabajo y Previsión Social disponen de locales modernos y apropiados para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Ministerio adquiere frecuentemente los medios necesarios para el ejercicio del conjunto de las atribuciones a su cargo, incluida la función de inspección del trabajo. Igualmente, a los inspectores se les asignan viáticos, ya sea previa o posteriormente, para sus gastos de desplazamiento profesional. La Comisión agradecería al Gobierno que complete estas informaciones suministrando asimismo precisiones sobre la situación de los servicios exteriores y de las oficinas locales de inspección del trabajo respecto a la calidad y a los equipos de sus instalaciones, las facilidades de transporte de las cuales disponen los inspectores y los viáticos que les son asignados. Asimismo, le ruega que tenga a bien facilitar copia de todos los textos legales pertinentes así como de cualquier documento que demuestre su aplicación en la práctica.
4. Artículo 15, c). Confidencialidad del origen de las quejas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a la afirmación de la UNSITRAGUA según la cual los inspectores del trabajo no tienen la capacidad de proteger a los trabajadores de eventuales represalias de parte del empleador, el Gobierno declara que la inspección del trabajo trata de la misma manera todas las quejas presentadas por los trabajadores, incluso aquellas relacionadas con represalias sufridas con motivo de la denuncia de violación por parte del empleador de sus obligaciones. La Comisión recuerda a este respecto que, según el artículo 15, c), del Convenio, a reserva de las excepciones que la legislación nacional pueda prever, los inspectores del trabajo deben considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto en la instalación o una infracción de las disposiciones legales, y deberán abstenerse de manifestar al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido una queja. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas que garanticen, tanto en derecho como en la práctica, la confidencialidad sobre el origen de las quejas, en conformidad con esta disposición esencial para la colaboración de los trabajadores a las misiones de control de la inspección; que suministre informaciones prácticas tales como copias o extractos de decisiones adoptadas contra empleadores habiendo hecho uso de represalias o copias o extractos de decisiones adoptadas para proteger a los trabajadores amenazados de despido en las circunstancias evocadas y que precise los casos en los cuales la legislación prevé que la obligación de confidencialidad puede ser objeto de excepciones.
5. Artículo 3, párrafo 1, b). Funciones de consejo y de información sobre la aplicación de la legislación. En sus comentarios de octubre de 2002, la UNSITRAGUA evoca el caso de empresas privadas que fijan a sus trabajadores metas de producción tales que para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado. La UNSITRAGUA afirma que solicitó a la inspección del trabajo competente su opinión sobre esta práctica. La inspección del trabajo se negó a emitir el dictamen solicitado mediante la resolución LPR/ahd 6133-2002 de 25 de julio de 2002. La UNSITRAGUA interpuso un recurso contra dicha decisión el 19 de septiembre de 2002, ante el Ministro de Trabajo y de la Previsión Social, el cual no ha surtido ningún efecto, mientras que la práctica del trabajo forzoso continúa en la impunidad y con la indiferencia de los servicios de inspección del trabajo.
6. Campo de competencia de la inspección del trabajo. La UNSITRAGUA se refiere, de otra parte, a las condiciones de contratación de los trabajadores del Estado de la categoría presupuestal 029. Esta categoría fue creada para permitir la contratación de personal calificado profesional y técnico para trabajos definidos y temporales sin que dichos trabajadores tengan la categoría de empleados públicos. Los contratos son renovados mientras exista asignación de fondos y dichos trabajadores no tienen derecho a las prestaciones a que tienen derecho los empleados permanentes y no perciben remuneración por el trabajo efectuado en horas que exceden la jornada ordinaria de trabajo.
7. En sus observaciones de 2004, la UNSITRAGUA retoma y detalla las cuestiones anteriormente planteadas e insiste particularmente sobre las cuestiones relacionadas con la insuficiencia de cobertura de las prestaciones de la inspección del trabajo; la incompatibilidad del estatuto y condiciones de servicio de los agentes de la inspección con los principios de independencia, imparcialidad, probidad, reserva y discreción indispensables a un ejercicio adecuado de las funciones de inspección; a la formación y condiciones materiales de trabajo insuficientes; escasez de las facilidades de transporte y a la ineficacia de los mecanismos de sanción (artículos 2, 3, 6, 7, 11, 12, 15, a), 17 y 18).
La Comisión solicita al Gobierno que suministre cualquier información que juzgue pertinente respecto a los puntos expuestos de manera reiterada por la UNSITRAGUA y que la ilustre mediante todo documento útil.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores así como de la documentación adjunta. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) el 27 de octubre de 2002 y el 25 de agosto de 2004 y transmitidas al Gobierno el 18 de diciembre 2002 y el 2 de septiembre de 2004, respectivamente.
Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala los siguientes puntos:
1. Aptitudes lingüísticas de los inspectores para sus misiones en algunas regiones agrícolas. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley de Idiomas Nacionales (decreto núm. 19-2003). Dicha ley es una respuesta muy alentadora al punto planteado de manera reiterada por la UNSITRAGUA y sobre el cual la Comisión había llamado la atención del Gobierno, solicitándole adoptar medidas tendientes a la resolución de la barrera lingüística al ejercicio de las funciones de inspección del trabajo en las empresas agrícolas situadas en las regiones donde el idioma español no es accesible para los pueblos indígenas. En efecto, la Comisión había considerado indispensable para los inspectores del trabajo que puedan comunicarse de una manera suficiente con los empleadores y los trabajadores agrícolas concernidos para asegurar de la mejor manera posible la eficacia de sus funciones en sus aspectos preventivo y represivo. La ley mencionada tiene por objetivo el reconocimiento, el respeto, la promoción y el desarrollo de la utilización de los idiomas de los pueblos Maya, Garífuna y Xinca y garantiza el uso de estos idiomas en los sectores público y privado, así como en las actividades educativas, académicas, sociales, económicas políticas y culturales. En conformidad con el artículo 9 de la nueva ley, todas las disposiciones legales deben ser traducidas por la Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala y divulgarse en los idiomas mayas, garífuna y xinca. El artículo 14 de la ley impone al Estado la obligación de velar porque la comunicación en el marco de la prestación de bienes y servicios públicos se realice en el idioma de la comunidad lingüística concernida y de fomentar esta práctica en el sector privado. La Comisión toma nota en particular de que según el artículo 16, los candidatos a los puestos de la función pública deben de preferencia además de conocer el español, poseer capacidades lingüísticas que faciliten el intercambio necesario con la población de la región y de que deben adoptarse medidas sobre las exigencias pertinentes para la contratación de los funcionarios públicos y para la promoción de la formación lingüística de los funcionarios en servicio en coordinación con la Academia de las Lenguas Mayas. La Comisión toma nota con interés de que a pesar de las dificultades financieras para la aplicación de esta ley, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social celebró un acuerdo con la mencionada academia y la enseñanza del quiché (una de las lenguas mayas) para los funcionarios interesados, incluidos los inspectores, ha sido ya puesta en marcha. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre las medidas adoptadas en aplicación de la Ley de Idiomas Nacionales y especialmente sobre su impacto sobre la eficacia de los servicios de inspección del trabajo.
2. Formación apropiada de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura (artículo 9, párrafo 3, del Convenio). La Comisión toma nota con interés del fortalecimiento de las calificaciones de los inspectores en el transcurso de su formación inicial mediante talleres y seminarios, centrados en particular sobre los trabajadores agrícolas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre la periodicidad de estas actividades de formación, su contenido y su impacto en el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno, que indique si los inspectores reciben una formación en el curso de su empleo.
3. Facilidades de transporte y modalidades de reembolso de los gastos de desplazamiento profesional a los inspectores que ejercen en la agricultura (artículo 15, párrafos 1, b), y 2). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre los esfuerzos realizados con el fin de poner a disposición de los inspectores del trabajo los medios de transporte necesarios y por asignarles viáticos destinados a cubrir sus gastos de desplazamiento profesional. La Comisión solicita al Gobierno que suministre precisiones sobre las facilidades de transporte proporcionadas a los inspectores que ejercen en la agricultura y se ven, según él, confrontados a dificultades específicas en la materia y que facilite cualquier documento pertinente en apoyo de dichas informaciones, incluso copia de las disposiciones relativas a la asignación de sumas por concepto de gastos de misión.
4. Cooperación entre los servicios de la inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales para la aplicación efectiva de sanciones apropiadas (artículos 12 y 24). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona en su memoria las informaciones solicitadas con respecto a las medidas para garantizar una cooperación entre los servicios de inspección y los órganos gubernamentales competentes para la aplicación efectiva de sanciones apropiadas. Asimismo, toma nota de que conformemente al artículo 144 del Código del Trabajo, deben adoptarse textos reglamentarios específicos sobre el trabajo agrícola y ganadero. La Comisión ruega al Gobierno que suministre copia de los reglamentos adoptados en aplicación de dicho artículo, así como copia de cualquier texto aplicable a la constatación de infracciones a la legislación relativa a las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas y a su represión.
La Comisión solicita igualmente al Gobierno que suministre precisiones sobre la manera como se garantiza el apoyo de los órganos públicos competentes a los inspectores del trabajo confrontados a obstáculos en el ejercicio de sus misiones en ciertas regiones particularmente, a la hostilidad de los empleadores.
La Comisión nota con interés que según el artículo 2 del acuerdo ministerial núm. 364-2003 de 12 de agosto de 2003, mediante el cual se crea el Departamento de Pueblos Indígenas en el seno del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dicho Departamento debe coordinar acciones con la Inspección General del Trabajo y con la Procuraduría de la Defensa del Trabajador para velar por el respeto de los derechos de los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas en aplicación del acuerdo ministerial citado que impliquen la inspección del trabajo en la agricultura.
Además, refiriéndose a los puntos planteados en comentarios ulteriores comunicados a la OIT por la UNSITRAGUA, la Comisión señala lo siguiente.
5. Condiciones de trabajo en las empresas de producción agrícola destinada a las firmas multinacionales. La UNSITRAGUA se refiere a los casos de las empresas que fijan metas de producción a los trabajadores quienes para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado. Según la mencionada organización «estos casos se ven con más frecuencia en las fincas que producen banano como productores independientes para la transnacional frutera estadounidense conocida como «Chiquita», que tiene presencia en las fincas del municipio de Morales del departamento de Izabal y en la costa sur de Guatemala». Citan además como ejemplo «las fincas El Real y El Atlántico ubicadas en el distrito de Bogos, del municipio de Morales del departamento de Izabal en donde los empresarios se niegan a negociar si no se admite como condición previa que el trabajo por pieza (a destajo) no se encuentre sujeto a la jornada [ordinaria] de trabajo en contradicción con las disposiciones vigentes».
Los informes sobre responsabilidad corporativa de Chiquita Brands International de 2000 y 2001 afirman que en Guatemala «trabajadores por hora y administradores algunas veces trabajan más de 60 horas» y que «los trabajadores excedían el máximo de horas extra».
Según la UNSITRAGUA, el Ministerio de Trabajo ha dado toda la libertad a los empleadores en cuestión para imponer, en el marco de las negociaciones colectivas, la exclusión del trabajo a destajo del campo de aplicación de la legislación relativa a las horas suplementarias. La inspección del trabajo se negó a emitir el dictamen solicitado sobre la cuestión mediante la resolución LPR/ahd 6133-2002 de 25 de julio de 2002. La UNSITRAGUA interpuso un recurso contra dicha decisión el 19 de septiembre de 2002 ante el Ministro de Trabajo y Previsión Social, el cual no ha surtido ningún efecto, mientras la práctica del trabajo forzoso continúa en la impunidad y con la indiferencia de los servicios de inspección del trabajo.
En comentarios comunicados en agosto 2004 a la OIT, la UNSITRAGUA señala que el Ministerio de Trabajo no ha realizado o siquiera contemplado realizar una investigación a través de la Inspección General del Trabajo para constatar los casos y controlar las empresas productoras independientes en las cuales se está utilizando el pago del salario a destajo o la imposición de metas de producción como mecanismos de extensión no remunerada de la jornada ordinaria de trabajo.
6. Carencias del sistema de inspección en la agricultura. La Comisión observa que en sus comentarios recibidos en agosto de 2004 sobre la aplicación de este Convenio, la UNSITRAGUA deplora en particular las carencias del sistema de inspección del trabajo en la agricultura (escasa cobertura; formación inadecuada, especialmente en las cuestiones específicas a la seguridad y a la salud en el medio agrícola; carencia de instrumentos y equipo necesarios para los controles).
La Comisión examinará en su próxima reunión apropiada los puntos planteados en las observaciones sucesivas de la UNSITRAGUA junto con la próxima memoria del Gobierno, acompañada de cualquier información y documento que estime útil someter en respuesta.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una demanda relativa a otros puntos.
También en relación con su observación, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la OIT de la evolución del proyecto de estatuto particular de los inspectores del trabajo, anunciado en su memoria.
Artículos 10 y 16. Al tomar nota de la indicación del Gobierno de un aumento del número de inspectores del trabajo en el curso del año 2000 y de la creación de una sección encargada de realizar cotidianamente visitas de inspección de rutina, la Comisión señala que, sin embargo, las estadísticas de las visitas de inspección que figuran en los cuadros anexados a la memoria del Gobierno, de 3 de septiembre de 2001, difieren de las que figuran en el Boletín de Estadísticas del Trabajo de 2000, así como de aquellas que figuran en la memoria de 28 de agosto de 2002. Se solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones precisas y detalladas sobre el número y la distribución geográfica, y por categoría, de los inspectores de trabajo, así como de las estadísticas de las visitas de inspección, presentadas, en lo posible, de la manera preconizada en los puntos c) a d), de la Parte IV de la Recomendación núm. 81 que completa el Convenio.
Artículo 15, a). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se habían fortalecido los mecanismos de control, de manera que los inspectores de trabajo no tuviesen un interés directo o indirecto en las empresas sujetas a su control. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva especificar estos mecanismos y comunicar una copia de cualquier texto pertinente.
Artículos 20 y 21. Al tomar nota de las informaciones contenidas en el Boletín de Estadísticas del Trabajo, de 2000, en lo que atañe a las visitas de inspección y a los accidentes del trabajo, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien adoptar rápidamente medidas dirigidas a garantizar que la autoridad central de la inspección de trabajo publique y comunique a la OIT, en los plazos requeridos en el artículo 20, un informe anual de carácter general sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control y que contengan las informaciones requeridas en relación con todos los temas definidos en el artículo 21.
Establecimientos comprendidos en el sistema de inspección del trabajo. Los cuadros estadísticos de las visitas de inspección hacen aparecer a los sindicatos como una rama de actividad que los asimila a los establecimientos comerciales e industriales. Los inspectores del trabajo han realizado visitas a los mismos, ya fuera a solicitud, ya fuera de oficio. La Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva indicar la índole y el objeto de tales visitas.
Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si existe una definición legal de «empresas agrícolas» para los fines del Convenio y que, si así es, le proporcione copia de todo texto pertinente.
Artículo 5, párrafo 1, c) y 6, párrafos 1, a) y 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 139 del Código de Trabajo, toda mujer o todo menor que realice un trabajo agrícola con el consentimiento del patrón se considera que tiene un contrato de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indique de qué forma se garantiza por parte de los inspectores del trabajo el control de las condiciones de trabajo de los menores y de las mujeres y que precise si la disposición antes mencionada se aplica a los miembros de la familia del dueño de la explotación agrícola.
Artículo 6, párrafo 1, c). La Comisión agradecería al Gobierno que indique si los inspectores tienen que, cuando constatan hechos durante la ejecución de sus misiones, señalar a la autoridad competente los defectos o los abusos que no están específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes y someterles sus propuestas sobre la mejora de la legislación. Llegado el caso, se ruega al Gobierno que comunique copia de todo texto pertinente.
Artículo 6, párrafo 3. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la manera en la que se garantiza que las funciones que se confían a los inspectores del trabajo en la agricultura, fuera de las definidas en los párrafos 1 y 2, no perjudican la autoridad o la imparcialidad requerida en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Artículo 12, párrafo 1. Se ruega al Gobierno que indique el organismo responsable de la coordinación de las actividades en materia de seguridad y de salud en el trabajo entre los servicios de inspección en la agricultura y los otros servicios gubernamentales interesados.
Artículo 13. Tomando nota de que, según las informaciones proporcionadas, la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura, los empleadores y los trabajadores, se realiza en el seno de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que dé detalles sobre las cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo en la agricultura que son discutidas en el seno de dicha Comisión y sobre el alcance de las opiniones pronunciadas.
Artículos 14 y 21. Tomando nota de que el número de inspectores con competencias en el sector de la agricultura es de alrededor de 200 personas, además de los técnicos que realizan tareas de inspección en el ámbito de la seguridad y de la higiene en el trabajo agregados a la Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que le comunique informaciones sobre el número y la repartición geográfica y por categoría de los inspectores del trabajo en la agricultura, así como estadísticas sobre las empresas agrícolas sujetas a inspección y sobre las visitas de inspección. Asimismo, se ruega al Gobierno que dé a conocer las repercusiones de los esfuerzos que declara haber realizado para extender la cobertura del sistema de inspección del trabajo a todas las regiones del país y para instaurar el principio mínimo de una visita de inspección por año y por empresa agrícola.
Artículo 16, párrafo 1, a). Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre este punto, la Comisión quiere señalar el interés de autorizar a los inspectores la entrada nocturna en las empresas agrícolas sujetas a su control, incluso cuando teóricamente no están en actividad, para ejercer un control del empleo ilegal de personas fuera de los horarios normales de trabajo o también del estado de las máquinas cuando están paradas.
Artículo 16, párrafo 1, c), i). Según el artículo 281, m) del Código de Trabajo, los inspectores del trabajo pueden convocar en sus oficinas a los empleadores y a los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que precise si asimismo se prevé, en conformidad con esta disposición del Convenio, que los inspectores del trabajo tengan el poder de interrogar cuando realizan visitas de inspección al lugar de trabajo, ya sea solos, ya sea en presencia de testigos, al empleador, al personal de la empresa y toda otra persona que se encuentre en la explotación.
Artículo 16, párrafos 2 y 3; artículos 17 y 18, párrafo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que precise si se ha aplicado cada una de estas disposiciones y que comunique, si es el caso, todo texto pertinente.
Artículo 18, párrafos 2, b) y 3. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la forma en la que se garantiza que los inspectores del trabajo o, a petición suya, las autoridades jerárquicas o judiciales competentes, pueden ordenar medidas de ejecución inmediata en los casos de peligro inminente para la salud o para la seguridad de los trabajadores.
Artículo 19, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno que indique de qué forma los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional se dan a conocer a los inspectores del trabajo y que comunique, si es necesario, todo texto pertinente.
Artículos 26 y 27. La Comisión toma nota de las informaciones que contiene el «Boletín de estadísticas del trabajo 2002». Agradecería al Gobierno que tome las disposiciones necesarias que garanticen que la autoridad central de inspección publica y comunica regularmente a la OIT un informe anual sobre la actividad de los servicios de inspección en la agricultura.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores, de los documentos comunicados en los anexos, así como del texto del decreto núm. 18-2001 que modifica el Código de Trabajo. Toma nota asimismo de la comunicación por el Gobierno con fecha del 19 de septiembre de 2002 de las observaciones de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) y de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), respecto de la aplicación del Convenio. La Comisión constata que el Gobierno no responde a los puntos evocados por esas organizaciones.
Según la FENASTEG, existe una injerencia de la administración pública en las funciones de los inspectores de trabajo. Además, estos últimos no gozan de una estabilidad laboral y no cuentan con los insumos necesarios y el equipo para desarrollar sus funciones. La organización deplora la inobservancia de los procedimientos dirigidos a la aplicación de sanciones por violación de las disposiciones legales, así como la exclusión del campo de la competencia de la inspección de trabajo de los conflictos que oponen los trabajadores del Estado a su empleador.
Desde el punto de vista de la UNSITRAGUA, los inspectores del trabajo no deberían limitarse sólo al control y a la persecución de las infracciones, sino deberían ejercer asimismo funciones de mediación y de educación de los empleadores. Los medios de transporte de los inspectores de trabajo serían insuficientes y no se les reembolsaría los gastos de desplazamiento profesionales. Al considerar insuficiente el nivel de remuneración de los inspectores del trabajo y al calificar como trabajo forzoso el trabajo que estos últimos realizan sin contrapartida salarial cuando exceden los horarios normales de trabajo, el Sindicato ha formulado asimismo observaciones en este sentido respecto de la aplicación por el Gobierno de los Convenios núms. 29 sobre el trabajo forzoso y 105 sobre la abolición del trabajo forzoso. Por último, según el Sindicato, la inspección del trabajo no tendría la capacidad de proteger a los trabajadores que se quejan de eventuales represalias.
Al tomar nota de la indicación del Gobierno de la existencia de mecanismos de compensación de las horas extraordinarias efectuadas por los inspectores de trabajo, la Comisión le agradecerá que se sirva comunicar una copia de cualquier texto, así como de cualquier documento o formulario de aplicación pertinente.
Además, se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias acerca de la manera en que se da efecto, en el derecho y en la práctica, a los artículos 6, 11 y 15 del Convenio, sobre el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores de trabajo; las condiciones de utilización de los medios de transporte y las modalidades de reembolso de los gastos de desplazamiento profesional de los inspectores de trabajo y, por último, la obligación de confidencialidad respecto del origen de cualquier queja que les de a conocer un defecto en la instalación o una infracción de las disposiciones legales.
Artículos 5 y 18. La Comisión toma nota con interés de las nuevas disposiciones introducidas por el decreto núm. 18, de mayo de 2001, que modifican los artículos 269 y siguientes del Código de Trabajo, según las cuales se había establecido un mecanismo de imposición de sanciones, con miras a garantizar que éstas se aplican efectivamente en caso de una infracción debidamente comprobada por los inspectores de trabajo. Al tomar nota de que estas disposiciones completan útilmente el artículo 281, c) del mencionado Código, en virtud del cual los inspectores de trabajo están autorizados a recurrir a la fuerza pública para poner fin a toda resistencia que les impida el ejercicio de sus misiones, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien aportar información acerca de la aplicación práctica de tal mecanismo y sobre los progresos realizados en el respeto de las disposiciones legales cuyo control incumbe a los inspectores de trabajo.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
Refiriéndose asimismo a su observación en virtud del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo en los establecimientos industriales y comerciales, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores, de los documentos comunicados en anexo, así como del texto del decreto núm. 18-2001 que modifica el Código de Trabajo. Asimismo, toma nota de las observaciones formuladas, por una parte, por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) y, por otra parte, por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), comunicadas por el Gobierno, sobre la aplicación de este Convenio y del Convenio núm. 81. La Comisión observa que el Gobierno no responde a los puntos planteados por estas organizaciones. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase informaciones pertinentes sobre la inspección del trabajo en la agricultura, y observa que sus comentarios en virtud del Convenio núm. 81 conciernen mutatis mutandis a la aplicación de las siguientes disposiciones de este Convenio: artículo 9, párrafo 3 (formación adecuada de los inspectores del trabajo en la agricultura para el desempeño de sus funciones); artículo 15 (medios de transporte necesarios y medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo los gastos de viaje a las zonas rurales para cumplir con sus obligaciones) y artículos 12 y 24 (cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y los servicios gubernamentales).
Además, la Comisión señala que según la observación de UNSITRAGUA los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura se ven confrontados a una dificultad específica en el ejercicio de sus funciones: el desconocimiento de las lenguas que hablan los trabajadores agrícolas que, en ciertas regiones, no siempre conocen la lengua nacional. La Comisión estima que es indispensable que los inspectores del trabajo se puedan comunicar de una forma suficiente con los empleadores y los trabajadores cubiertos por sus servicios, con el fin de garantizar un mínimo de eficacia en sus misiones de control preventivas y represivas así como de información y de consejo técnico. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para resolver este problema lingüístico, por ejemplo, asignando intérpretes a los inspectores del trabajo o a través de todo otro medio apropiado, y que le comunique las informaciones pertinentes.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 1999, así como de los documentos que se adjuntan. La Comisión toma nota con interés de las informaciones que dan cuentan de las diversas formas de coordinación que se llevan a cabo entre los servicios de inspección y otros órganos e instituciones públicas que ejercen actividades análogas. La Comisión toma nota en particular de que la inspección del trabajo coordina su accionar en materia de control de las disposiciones legales relativas a la salud y la seguridad en el trabajo con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y que en 1998 una delegación del Ministerio de Trabajo argentino organizó seminarios destinados a los inspectores del trabajo.
La Comisión también toma nota con interés de que, según las informaciones disponibles en la OIT, está prevista la modernización de la administración del trabajo en el marco del proyecto de cooperación internacional y de asistencia técnica denominado Modernización de las Administraciones de Trabajo de América Central (MATAC-OIT). La Comisión espera que el Gobierno facilitará periódicamente informaciones sobre el progreso de dicho proyecto en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de este Convenio y que, en particular, se adoptarán medidas que favorezcan la publicación y la comunicación de informes anuales de la inspección del trabajo que cumplan las prescripciones de forma y contenido establecidas en los artículos 20 y 21 del Convenio.
La Comisión toma nota de la información según la cual entre 1998 y 1999 se incrementó el número de los inspectores de trabajo. Sin embargo, observa que se ha registrado una disminución importante de ese número en relación al indicado por el Gobierno en su memoria de 1995. Se invita al Gobierno a que facilite informaciones precisas que permitan a la Comisión evaluar los efectivos de los inspectores del trabajo teniendo en cuenta los criterios establecidos por el artículo 10 para asegurar, entre otras cosas, que las inspecciones a los establecimientos se lleven a cabo con la frecuencia y el esmero que prescribe el artículo 16.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los medios de transporte asignados a la inspección son insuficientes en relación con las necesidades y que se ha creado una unidad de modernización encargada de adoptar medidas para mejorar la situación a este respecto. Al señalar a la atención del Gobierno lo dispuesto en el artículo 11, la Comisión agradecería al Gobierno que facilite informaciones sobre los medios de transporte y sobre toda disposición financiera que se haya adoptado o se considere adoptar para el reembolso a los inspectores de trabajo de los gastos de transporte en que hayan incurrido por motivos profesionales.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre la manera en que se da efecto al apartado a) del artículo 15, en virtud del cual se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia.
Al tomar nota de las estadísticas de las visitas de inspección comunicadas por el Gobierno, la Comisión le pide tenga a bien proporcionar informaciones complementarias sobre la frecuencia de las visitas de rutina.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza en junio de 1998. Solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación de Guatemala que definen la expresión «empresa agrícola».
Artículo 5, párrafo 1, apartados a), b) y c). La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre en qué medida se ha dado efecto a las disposiciones del Convenio con respecto a las categorías de personas que trabajen en las empresas agrícolas mencionadas en el artículo 5, párrafo 1, a), b) y c).
Artículo 6, párrafo 1, c). Sírvase indicar cuáles son las disposiciones de la legislación nacional que exigen que los inspectores de trabajo pongan en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.
Artículo 6, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las demás funciones encomendadas a los inspectores de trabajo, en virtud de los artículos 54, 73, 75, 84, 85, 140, 141, 143, 212, 223, 227, 229, 288, 375, 376, 389, 394 y 408 del Código de Trabajo; el artículo 1 de la resolución del Gobierno núm. 777-94, de fecha 23 de diciembre de 1994 y de la resolución núm. 24-91 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de fecha 21 de agosto de 1991, no entorpecen el cumplimiento efectivo de las funciones principales de la inspección del trabajo o menoscaban, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Artículo 7, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno que facilite la información siguiente: i) indicación sobre el lugar exacto que ocupa la Sección de la Inspección Laboral Agropecuaria en el sistema de la Inspección General de Trabajo, si se trata sólo de otra denominación de la Sección de la Inspección Laboral Agropecuaria de la Subinspectoría General para la zona de Guatemala, situada en la sede de la Inspección General de Trabajo o si se trata de un órgano separado; ii) información sobre el número actual de Subinspectorías Generales; y iii) información sobre el régimen actual del Departamento Nacional de Inspección de Trabajo Agropecuario y el lugar que ocupa en el sistema de la Inspección General de Trabajo.
Artículo 9, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que informe de manera pormenorizada sobre las oportunidades de formación ofrecidas a los inspectores de trabajo en el curso del empleo.
Artículo 10. Sírvase comunicar información sobre el porcentaje de mujeres que forman parte del personal de la inspección del trabajo en general y del porcentaje relativo de mujeres ocupadas en niveles superiores de la inspección del trabajo en particular.
Artículo 11. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que expertos y técnicos nacionales debidamente calificados colaboran en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura (en particular, no a nivel de Ministerio, sino en lo que respecta a las visitas en los lugares de trabajo).
Artículo 12, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno: i) que facilite información sobre las formas de cooperación entre la Inspección del Trabajo y la Comisión Presidencial de Derechos Humanos, la Procuraduría de los Derechos Humanos, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Dirección General de Migración y el Instituto de Seguridad Social; ii) que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar una cooperación eficaz entre el servicio de inspección del trabajo y los diferentes servicios gubernamentales en el sector de la prevención y control en materia de seguridad y salud en el trabajo; y iii) que indique cuál es el órgano responsable de la coordinación de las actividades de los servicios de inspección y de los diversos servicios gubernamentales en la esfera de la seguridad y la salud en el trabajo.
Artículo 13. Sírvase comunicar informaciones sobre el número y la frecuencia de los seminarios de formación, de las visitas de información y de las discusiones para la divulgación de información sobre derechos laborales, así como sobre las disposiciones concretas adoptadas por el Gobierno para promover tal colaboración.
Artículo 14. La Comisión solicita al Gobierno que indique: i) el número total de inspectores del trabajo y el número de inspectores del trabajo responsables del control de las empresas agrícolas; ii) si los diez inspectores encargados de funciones técnicas o de carácter especial se cuentan entre los 60 inspectores repartidos en las regiones; iii) el número, naturaleza, importancia y situación de las empresas agrícolas sujetas a inspección y el número y categorías de las personas que trabajan en tales empresas.
Artículo 15, párrafo 1. Sírvase facilitar informaciones específicas sobre el número de oficinas locales y la forma en que están equipadas, así como también sobre las medidas adoptadas o previstas desde la presentación de la memoria, destinadas a incrementar el número de vehículos necesarios para que los inspectores de trabajo desempeñen sus funciones.
Artículo 16, párrafo 1, a). La Comisión toma nota que de conformidad con el inciso a) del artículo 281 del Código de Trabajo, los inspectores de trabajo pueden visitar los lugares de trabajo cualquiera sea su naturaleza en distintas horas del día y aun de la noche, si el trabajo se ejecuta durante ésta, con una finalidad exclusiva de control, establecida por el artículo 278 del Código de Trabajo. De ese modo, parece inferirse de la legislación de Guatemala que las facultades de entrada de los inspectores de trabajo se ven considerablemente restringidas debido a que no se los autoriza a visitar los lugares de trabajo durante la noche si la empresa no está en funcionamiento. La Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner el inciso a) del artículo 281 del Código de Trabajo de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, a), del Convenio.
Artículo 16, párrafo 1, b). La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera la legislación nacional da efecto a esta disposición.
Artículo 16, párrafo 1, c) e i). Sírvase indicar si los inspectores de trabajo tienen derecho a interrogar, solos o ante testigos, al empleador o a cualquier otra persona que se encuentre en la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales.
Artículo 16, párrafo 1, c), ii). Sírvase indicar si la legislación ordena llevar libros o registros relativos a las condiciones de vida y de trabajo, distintas de las mencionadas en el inciso b) del artículo 281 del Código de Trabajo y cuáles son las disposiciones legales (de existir alguna) que autorizan a los inspectores de trabajo a exigir la presentación de tales documentos.
Artículo 16, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la legislación contiene alguna de tales normas dirigidas específicamente a los inspectores de trabajo y que comunique información sobre la aplicación práctica de esta disposición en las actividades de la inspección del trabajo en la agricultura.
Artículo 16, párrafo 3. Sírvase indicar si la legislación da efecto a esta disposición.
Artículo 17. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué casos y en qué condiciones los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participan en el control preventivo al que se refiere este artículo.
Artículo 18, párrafo 4. Sírvase indicar si la legislación de Guatemala contiene alguna disposición que establece un procedimiento de notificación a los representantes de los trabajadores en cuanto a los defectos comprobados por el inspector y las medidas ordenadas al respecto.
Artículo 19, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el procedimiento y los plazos de notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional a la Inspección General del Trabajo.
Artículo 19, párrafo 2. Sírvase describir el procedimiento de participación de los inspectores del trabajo en la investigación de las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves, e indicar las medidas adoptadas o previstas con objeto de dictar la reglamentación normativa adecuada.
Artículo 20, a). Sírvase facilitar información sobre la aplicación en la práctica del artículo 20, a), y, en particular, los criterios y procedimientos para su aplicación.
Artículo 21. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones específicas sobre las medidas prácticas adoptadas para asegurar la eficacia del control de las empresas agrícolas, de conformidad con lo previsto en este artículo e indique la frecuencia de las visitas de inspección.
Artículo 26. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia del informe anual dentro del plazo establecido en el párrafo 3 del artículo 26 del Convenio, y que describa cuál es el procedimiento que permite a una parte interesada tener acceso al informe.
Artículo 27. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta que los informes anuales publicados por la autoridad central de inspección deberán abordar, en particular, las cuestiones enumeradas en el artículo 27 del Convenio, incluidas, aunque no exclusivamente, las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y de sus causas (artículo 27, f) y g)).
La Comisión también solicita al Gobierno que facilite copias de los siguientes documentos mencionados en la memoria:
- documento por el que se establecen los requisitos para acceder al empleo en carácter de inspector del trabajo, determinado por la Oficina Nacional de Servicio Civil;
- acuerdo entre la Inspección del Trabajo y la Procuraduría de los Derechos Humanos, a fin de tener una cooperación más eficaz en el acompañamiento de las inspecciones;
- Reglamento de Viáticos.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación de Guatemala que definen la expresión "empresa agrícola".
Artículo 16, párrafo 1, a). La Comisión toma nota que de conformidad con el inciso a), del artículo 281 del Código de Trabajo, los inspectores de trabajo pueden visitar los lugares de trabajo cualquiera sea su naturaleza en distintas horas del día y aun de la noche, si el trabajo se ejecuta durante ésta, con una finalidad exclusiva de control, establecida por el artículo 278 del Código de Trabajo. De ese modo, parece inferirse de la legislación de Guatemala que las facultades de entrada de los inspectores de trabajo se ven considerablemente restringidas debido a que no se los autoriza a visitar los lugares de trabajo durante la noche si la empresa no está en funcionamiento. La Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner el inciso a), del artículo 281 del Código de Trabajo de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, a) del Convenio.
Artículo 16, párrafo 1, c) y ii). Sírvase indicar si la legislación ordena llevar libros o registros relativos a las condiciones de vida y de trabajo, distintas de las mencionadas en el inciso b), del artículo 281 del Código de Trabajo y cuáles son las disposiciones legales (de existir alguna) que autorizan a los inspectores de trabajo a exigir la presentación de tales documentos.
Artículo 20, a). Sírvase facilitar información sobre la aplicación en la práctica del del artículo 20, a) y, en particular, los criterios y procedimientos para su aplicación.
Artículo 26. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia del informe anual dentro del plazo establecido en el párrafo 3, del artículo 26 del Convenio, y que describa cuál es el procedimiento que permite a una parte interesada tener acceso al informe.
Articulo 27. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta que los informes anuales publicados por la autoridad central de inspección deberán abordar, en particular, las cuestiones enumeradas en el artículo 27, del Convenio, incluidas, aunque no exclusivamente, las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y de sus causas (artículo 27, f) y g)).
-- documento por el que se establecen los requisitos para acceder al empleo en carácter de inspector del trabajo, determinado por la Oficina Nacional de Servicio Civil;
-- acuerdo entre la Inspección del Trabajo y la Procuraduría de los Derechos Humanos, a fin de tener una cooperación más eficaz en el acompañamiento de las inspecciones;
-- Reglamento de Viáticos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 30 de junio de 1997. Solicita más información sobre algunos puntos.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno: i) que comunique información sobre las formas particulares de cooperación entre la inspección del trabajo y la Comisión Presidencial sobre Derechos Humanos, Procuraduría de los Derechos Humanos, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Dirección General de Migración y el Instituto de Seguridad Social; ii) que indique las medidas que se han adoptado o que se prevén para garantizar la cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y los diferentes servicios gubernamentales en el terreno de la prevención y de la supervisión de la seguridad y la salud en el trabajo, y iii) que indique el organismo responsable de la coordinación de las acciones de los servicios de inspección y de los diversos servicios gubernamentales en el área de la seguridad y la salud en el trabajo.
Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el salario promedio anual de los inspectores del trabajo en comparación con el salario promedio anual de los empleados del Gobierno y con el salario promedio anual de Guatemala.
Artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las oportunidades de formación que tienen los inspectores del trabajo en el curso del empleo.
Artículo 8. Sírvase facilitar información sobre el porcentaje de mujeres nombradas para el personal de la inspección, en general, y sobre el porcentaje relativo de mujeres en puestos más altos de la inspección del trabajo, en particular.
Artículo 10. Sírvase indicar si se produjo algún cambio en el número real de inspectores del trabajo y en su distribución entre la capital y las regiones particulares. Sírvase indicar también si se habían establecido nuevos puestos de inspectores del trabajo, tal y como se menciona en la última memoria del Gobierno, y otras medidas que hubieran sido adoptadas o que se contemplen para aumentar el número de inspectores del trabajo.
Artículo 11. Sírvase indicar la distribución geográfica de coches o de otros medios de transporte de que dispone la inspección del trabajo, en función del número de inspectores.
Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica del artículo 15, párrafo a) del Convenio y, en particular, sobre los criterios y los procedimientos para su ejecución.
Artículo 16. La Comisión solicita al Gobierno que indique: i) el número total de establecimientos sujetos a inspección; ii) el número de establecimientos inspeccionados durante el último período de presentación de la memoria, y iii) el período habitual entre dos inspecciones previstas consecutivas en cada establecimiento por separado.
Artículo 20. La Comisión toma nota de que no se recibió la copia del informe general anual de la autoridad central de inspección de Guatemala. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia de ese informe dentro del período establecido en el párrafo 3, del artículo 20 del Convenio y que indique el procedimiento que ha de seguir la parte interesada para tener acceso al informe.
Artículo 21. La Comisión solicita al Gobierno que tome en consideración que los informes anuales de la autoridad central de inspección habrá de tratar, en particular, de los temas que figuran en la lista del artículo 21, incluidas, pero no limitadas a ellas, las estadísticas de los accidentes del trabajo y las estadísticas de las enfermedades profesionales (artículo 21, párrafos f) y g).
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno relativa al número de inspectores del trabajo (98 inspectores, 55 de los cuales se encuentran en el área metropolitana). La Comisión solicita al Gobierno que indique si ese número se considera suficiente, teniendo en cuenta que el Gobierno organiza las visitas de inspección según un programa establecido para garantizar que los establecimientos se inspeccionen con la frecuencia y esmero que sean necesarios (artículos 10 y 16, del Convenio).
La Comisión toma nota, asimismo, de que a pesar de no haber sido recibido por la Oficina el informe anual de la inspección, la introducción de un sistema de inspecciones ex officio permitirá proporcionar datos estadísticos sobre las cuestiones señaladas en el artículo 21, c), f) y g). La Comisión subraya la importancia de la compilación y publicación de los informes anuales, como medio para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión espera que el informe, conteniendo toda la información requerida en el artículo 21, se transmita regularmente a la Oficina dentro de los plazos establecidos en el artículo 20.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículo 20 del Convenio. La Comisión espera que, en el futuro, los informes anuales sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo se comunicarán dentro de los plazos fijados por el Convenio.
Artículo 21. La Comisión toma nota de que si bien el informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección correspondiente a 1989 es conciso y contiene la mayor parte de las informaciones requeridas, no figuran en él estadísticas sobre los lugares de trabajo sujetos a la inspección y número de trabajadores allí empleados, así como los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales registradas (puntos c), f) y g)). La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que estos datos se reúnan e incluyan en el próximo informe anual.
La Comisión toma nota de que pese a que no se ha comunicado la memoria del Gobierno se ha recibido el informe anual de inspección para 1989. La Comisión espera que el Gobierno comunicará una memoria sobre el Convenio para poderlo examinar en su próxima reunión.
Artículo 20 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que la OIT no ha recibido los informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección correspondientes a los años 1987 y 1988. La Comisión espera que en el futuro dichos informes se publicarán y comunicarán en los plazos fijados por este artículo del Convenio.