National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 4 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Noruega (LO) comunicados por el Gobierno, en los que se indica que, si bien la organización sindical reconoce la existencia de una vasta legislación que regula las cuestiones de seguridad y salud de los trabajadores en el país, se pregunta si esto refleja una política nacional de seguridad y salud en el empleo coherente que abarque tanto a los lugares de trabajo que corresponden a la jurisdicción de la inspección del trabajo, como los que corresponden a la Autoridad de Seguridad en la Industria Petrolífera. La Comisión pide al Gobierno que facilite mayor información relativa a la cuestión planteada por la LO-Noruega.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Información estadística. La Comisión toma nota de que en sus memorias presentadas en 2010 sobre la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad y salud de los trabajadores, el Gobierno hace referencia a informaciones estadísticas procedentes de diversas fuentes. Entre esos datos incluye los correspondientes a 2005-2008, basados en informes elaborados por médicos especialistas en enfermedades provocadas por la exposición a productos químicos (excluidas las enfermedades relacionadas con el asbesto). Según esta información el número de casos denunciados disminuyó de 196 en 2005 a 130 en 2008. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que, si bien con arreglo a la Ley sobre el Medio Ambiente (WEA), es obligatorio informar a la inspección del trabajo los casos de enfermedades laborales, sólo entre un 4 y un 5 por ciento de los médicos del país cumplen con la obligación de informar. Las cifras citadas pueden no ser representativas del número real de incidentes. En este contexto, la Comisión se remite a las observaciones formuladas por la LO-Noruega, también comunicadas por el Gobierno, sobre la aparente discrepancia relativa al número de neoplasmas denunciados en 2005-2008. Según la información de la fuente antes mencionada, incluidas en la memoria sobre la aplicación del Convenio se registraron 45 de esos casos, aunque a tenor de la información presentada en virtud de la aplicación del Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), registraron 378 de tales casos. Otra fuente de datos estadísticos a la que se refiere el Gobierno son los informes comunicados al organismo de la seguridad social sobre lesiones causadas por productos químicos. Según se indica, esos informes son enviados sea por los trabajadores o por los empleadores al Servicio de Trabajo y Bienestar de Noruega, y son registrados por la Inspección del Trabajo. Según esta fuente, el total del número de lesiones parece haber disminuido, aunque el porcentaje de lesiones causadas por productos químicos se mantiene estable en 1,4 por ciento en el período 2004-2007, con un ligero incremento al 1,6 por ciento en 2008. La Comisión también toma nota de que el mayor número de infracciones a la ordenanza relativa a la protección contra la exposición de productos químicos en el lugar de trabajo, incluye los artículos 6 (evaluación del riesgo), 7 (medidas concretas para reducir la exposición a los productos químicos) y 9 (información y formación relativa a la seguridad). La Comisión, al tiempo que valora los esfuerzos realizados para proporcionar información estadística, toma nota con cierta preocupación que, según se informa, existen limitaciones y discrepancias en los datos que se han comunicado y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para solucionar dichas limitaciones. Al tomar nota de la decisiva importancia de contar con datos estadísticos fiables para facilitar el seguimiento de los progresos e informar a la política nacional en esta esfera, la Comisión invita al Gobierno a que facilite información más detallada sobre los sistemas nacionales vigentes de registro y notificación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y de todo otro método utilizado por el Gobierno para evaluar el impacto de las medidas adoptadas para mejorar la aplicación del Convenio en el país.
Leyes y reglamentos de aplicación. La Comisión toma nota con interés de la detallada información relativa a las enmiendas a las leyes y reglamentos de aplicación. La Comisión toma nota de que la recientemente modificada Ley núm. 62, de 17 de junio de 2005, que entró en vigor el 1.º de enero de 2008, sobre el Medio Ambiente de Trabajo, las Horas de Trabajo y la Protección de los Trabajadores (WEA), no incluye cambios que afecten la aplicación del presente Convenio. También toma nota de que la enmienda, en virtud de la ordenanza núm. 415, de 20 de marzo de 2003, a la ordenanza núm. 443, de 30 de abril de 2001, relativa a la protección contra sustancias químicas en el trabajo (ordenanza sobre productos químicos) amplía la normativa sobre los productos cancerígenos a fin de incluir sustancias mutágenas e introducir un valor límite para el polvo de madera. La Comisión entiende que en 2005 se introdujeron otras enmiendas a esta ley, incluyendo, entre otras, normas especiales para el trabajo llevado a cabo con cemento que contiene cromo IV. La Comisión también toma nota de las enmiendas a la ordenanza núm. 443, de 2001, sobre protección contra la exposición a productos químicos en el lugar de trabajo (ordenanza sobre productos químicos), más recientemente a través de la ordenanza núm. 363, de 2005; las enmiendas a la ordenanza núm. 1139, de 2002, relativa a la clasificación, etiquetado, etc., de los productos químicos peligrosos — más recientemente a través de la ordenanza núm. 121, de 2006; las enmiendas a la ordenanza núm. 412, de 2000, relativas a la producción y uso de sustancias peligrosas en las empresas — más recientemente a través de la ordenanza núm. 792, de 2005, y la adopción de la ordenanza núm. 516, de 2008, relativa al registro, evaluación, autorización y restricción de productos químicos (REACH), dan mayor cumplimiento al Convenio. La Comisión toma nota de la información relativa a la Ley sobre el Control de Productos núm. 79, de 1976, y su reglamento (ordenanza de 1.º de junio de 2004), que da efecto al artículo 5. La Comisión también toma nota que desde 2001 la lista de valores límites se ha revisado en dos oportunidades y está prevista una nueva revisión a finales de 2010. Por último, toma nota de las informaciones detalladas relativas a los mecanismos de aplicación de la Ley sobre el Cumplimiento Obligatorio, artículo 19, 1), de la WEA, y que en relación al caso Jotun se decidió no proseguir las actuaciones debido a la falta de pruebas. Además de esta información detallada, la Comisión agradece las traducciones realmente útiles de las modificaciones pertinentes en la legislación, que no están disponibles en uno de los idiomas de trabajo de la OIT.
Artículos 3 y 4 del Convenio. Consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la política nacional relativa a los productos químicos. La Comisión toma nota de la información según la cual la autoridad competente para la aplicación de la normativa (REACH), la Autoridad Noruega de Control de la Contaminación, ha designado representantes en diversos foros y grupos de trabajo encargados del cumplimiento y aplicación de la mencionada normativa y la Autoridad de Inspección Laboral de Noruega está encargada de la aplicación de los textos de la reglamentación de la REACH que se refieren al medio ambiente de trabajo y son del interés de los trabajadores. La Comisión también toma nota de que la Autoridad de Inspección Laboral de Noruega ha establecido una oficina REACH para mantener información actualizada en los aspectos de esa normativa relativos al medio ambiente de trabajo en Noruega. La Comisión toma nota con interés de los acuerdos institucionales de colaboración entre la Autoridad Noruega de Control de la Contaminación y la Autoridad de Inspección Laboral y solicita al Gobierno que comunique mayores informaciones sobre el mandato y actividades de la oficina REACH y de qué manera se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en este proceso y en la revisión periódica de la política nacional relativa a los productos químicos.
Artículo 6. Sistemas de clasificación de productos químicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información relativa a las enmiendas adoptadas, el 22 de abril de 2009, a la ordenanza núm. 1139, de 2002, relativa a la clasificación, etiquetado, etc. de los productos químicos peligrosos, y teniendo en cuenta las directivas europeas correspondientes, el número de excepciones a la exigencia de clasificación y etiquetado de sustancias individuales que contienen solventes orgánicos se ha reducido de 12 a tres sustancias (acrilamida, metilamidoglicolato y metacetato de metilacrilamida). La Comisión también toma nota de la información según la cual las autoridades competentes al respecto son la Autoridad Noruega de Control de la Contaminación, la Autoridad de Inspección Laboral, la Dirección de Protección Civil y Planificación de Emergencia y la Autoridad de Seguridad en la Industria Petrolífera y que, aunque esas autoridades pueden actual independientemente en sus áreas de responsabilidad, la Autoridad Noruega de Control de la Contaminación tiene una función de contacto en materias de interés común. Las actividades de inspección pueden ser independientes, coordinadas o simultáneas y se ha establecido una base de datos común en materia de inspección. La Comisión acoge con agrado esta información e invita al Gobierno a que facilite información adicional sobre la experiencia obtenida de los esfuerzos de colaboración entre esas instituciones y la eficacia de las medidas de seguimiento de la legislación pertinente en esta esfera.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Campaña de control de la aplicación. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada en relación con la campaña trienal relativa a los productos químicos iniciada en 2003. Esta campaña estaba centrada en cuatro sectores de actividad con un riesgo relativamente elevado de exposición a productos químicos nocivos incluyendo fábricas de automóviles, la fabricación de embarcaciones de plástico, la industria gráfica y los talleres mecánicos en general. La campaña tenía como objetivo principal aumentar el conocimiento del peligro que suponen los productos químicos para la salud, disminuir la exposición de los trabajadores a sustancias mutágenas y cancerígenas y reducir la posibilidad de que los trabajadores se vean afectados por enfermedades dermatológicas y respiratorias. Se aplicó una estrategia que abarcaba tres aspectos incluyendo la realización de inspecciones, actividades específicas para atender a las necesidades de información y orientación de los cuatro grupos determinados y garantizar una estrecha cooperación con las demás autoridades de inspección, las organizaciones de la industria y los prestadores de servicios de salud. En 2003-2006 se llevaron a cabo tres rondas de inspecciones. La primera reveló que aproximadamente el 75 por ciento de las empresas no realizaron o completaron las evaluaciones de riesgo exigidas; más del 50 por ciento de las empresas inspeccionadas no midieron la exposición a la atmósfera del lugar de trabajo; un tercio de los trabajadores no recibieron la formación exigida para el empleo; y se observó la falta de utilización de equipo de protección personal y ventilación. Todos los aspectos mencionados son requerimientos obligatorios en virtud de la WEA. En la segunda ronda de inspecciones se efectuó el seguimiento de un gran número de esas empresas. Cabe señalar al respecto que pudieron observarse mejoras considerables incluyendo: el número de fábricas de automóviles que realizaron evaluaciones de riesgos se incrementó de un 25 a un 75 por ciento; la medida de la exposición a la atmósfera de trabajo en la industria gráfica se incrementó de un 40 a un 72 por ciento, se observaron mejoras considerables en todas las medidas relativas a los peligros vinculados a los productos químicos (formación en materia de seguridad, medición de la exposición, elaboración de planes de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, etc.). Los miembros de la Comisión Tripartita de Noruega sobre asuntos de la OIT tuvieron la oportunidad de formular comentarios sobre esos informes de inspección y la Confederación Noruega de Sindicatos (LO), señaló que las conclusiones demostraban la necesidad de que se siguieran realizando inspecciones relativas a la aplicación del Convenio. Al tomar nota con interés de esta información detallada, la Comisión invita al Gobierno a garantizar un seguimiento a largo plazo de esta experiencia e indicar las repercusiones posibles de la misma en la estrategia general del Gobierno en la esfera de control de la aplicación de la legislación nacional.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Información estadística. Se hace referencia a los comentarios formulados en el contexto de la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) relativos a la información estadística comunicada y a la solicitud de que se proporcione mayor información en ese contexto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno que hace referencia a las observaciones formuladas por la Confederación de Comercio e Industria de Noruega (NHO). Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículos 3 y 4, del Convenio. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la política nacional relativa a los productos químicos. En relación con los comentarios formulados por la NHO sobre la actual elaboración de una legislación estratégica sobre sustancias químicas en la UE, el Gobierno reconoce que las autoridades competentes no siempre están en condiciones de controlar tan detalladamente como sería deseable, la evolución de la nueva normativa europea sobre las sustancias químicas «REACH» (registro, evaluación y autorización de las sustancias químicas), debido a la falta de recursos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva explicar las repercusiones de dicha falta de control en las consultas que deben celebrarse con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores con miras a formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente concebida para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo 5. Prohibición o restricción de la utilización de productos químicos peligrosos. Por lo que respecta a la autoridad competente que tiene facultades para prohibir o restringir la utilización de determinados productos químicos peligrosos, el Gobierno indica que la Autoridad Noruega de Control de la Contaminación rige la aplicación de la Directiva Europea sobre las Limitaciones (76/769/CEE) mediante el Reglamento sobre limitaciones a la utilización de sustancias químicas y otros productos peligrosos para la salud y el medio ambiente. La Comisión toma nota no obstante de que las normas del Reglamento noruego mencionado anteriormente no incluyen disposiciones relativas a la prohibición o limitación de ciertos productos químicos peligrosos. Por consiguiente, solicita al Gobierno se sirva indicar cuál es la disposición jurídica o texto legal que permite a la Autoridad Noruega de Control de la Contaminación a prohibir o limitar la utilización de determinados productos químicos.
Artículo 6. Sistema de clasificación de productos químicos. Por lo que respecta a los sistemas y criterios específicos adecuados para la clasificación de los productos químicos en función del tipo y del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan, y para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su peligrosidad, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, tras los comentarios formulados por la NHO, el reglamento núm. 1139 de 2002, relativo a la clasificación, etiquetado, etc., de productos químicos peligrosos, adoptado con objeto de aplicar las directivas europeas sobre sustancias y preparaciones peligrosas, no se ha revisado desde entonces. En consecuencia, el reglamento núm. 1139 de 2002 aún contiene ciertas excepciones a las directivas europeas correspondientes en relación con las prescripciones establecidas para la clasificación y etiquetado de 12 sustancias individuales que contienen disolventes orgánicos. Sin embargo, esas excepciones se aplicarán hasta el 1.º de julio de 2005. En consecuencia, en vista del vencimiento del plazo fijado para el 1.º de julio de 2005, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si tiene el propósito de adoptar reglamentos que no establezcan excepción alguna sobre las exigencias en materia de clasificación de los productos químicos peligrosos, a fin de dar pleno efecto al artículo 6 del Convenio. Por lo que respecta a la autoridad competente encargada de la clasificación de los productos químicos peligrosos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que debido a cambios de nombre, los organismos competentes para supervisar la observancia del reglamento núm. 1139 de 2002, relativo a la clasificación, etiquetado, etc., de los productos químicos son la Autoridad Noruega de Control de la Contaminación, la Dirección de Inspección del Trabajo, la Dirección de Protección Civil y Planificación de Emergencia y la Autoridad de Seguridad en la Industria Petrolífera. La Comisión solicita al Gobierno se sirva explicar si las autoridades mencionadas pueden actuar independientemente o deben coordinar sus actividades.
Parte III del formulario de memoria. Resoluciones de los tribunales en casos sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la compilación de casos objeto de investigación o en que se aplicaron multas. Toma nota de que, en su mayoría, las multas se han impuesto por infracción a las disposiciones de la ley sobre el medio ambiente de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que en algunos casos las multas no fueron aceptadas. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva indicar las consecuencias jurídicas que enfrenta una empresa que no acepta la multa impuesta debido a la infracción de la legislación. Por lo que respecta a los casos que se están investigando, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de sus resultados. En relación con la causa contra «Jotun», la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en 2000 se decidió en principio no proseguir las actuaciones, y que la Autoridad nacional de investigación y represión de delitos económicos y contra el medio ambiente, tras haber considerado la reapertura de las actuaciones, en diciembre de 2001 decidió no hacerlo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuál es la materia de este caso y especificar los motivos de la no reapertura de la causa.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, no se ha efectuado ningún estudio sistemático en relación con los efectos del Convenio en el empleo y la ocupación. No obstante, la Autoridad de Inspección Laboral ha adoptado medidas para incrementar el alcance y calidad de la supervisión en la esfera de los productos químicos peligrosos para la salud. A estos fines, se ha capacitado a funcionarios de inspección, y la autoridad de inspección del trabajo, lleva a cabo una importante campaña en cuatro industrias diferentes, con el objetivo de aumentar el conocimiento sobre los productos químicos peligrosos para la salud y reducir las probabilidades de que los trabajadores sufran trastornos provocados por los disolventes, así como dermatosis y enfermedades respiratorias. Esta campaña permitirá asimismo mejorar la aplicación del Convenio en las empresas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar en su próxima memoria, información sobre los resultados. En cuanto a las estadísticas relativas a la manera en que se aplica el Convenio en el país, el Gobierno indica que, si bien no se dispone de estadísticas sobre el número de infracciones a la legislación en materia de productos químicos, sí se dispone sobre el número de sanciones aplicadas en los años 2002 y 2003. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que la información sobre el número de sanciones impuestas sólo puede servir como indicador de la aplicación del Convenio en la práctica si se combina con la información sobre el número de infracciones registradas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta.
2. Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con interés la adopción de la ordenanza núm. 1362, de 21 de noviembre de 2003, sobre la protección contra las radiaciones y la utilización de radiaciones (modificada por la ordenanza núm. 167, de 18 de febrero de 2005) (ordenanza núm. 1362) que entró en vigor el 1.º de enero de 2004, por la que se aplican las disposiciones de la ley núm. 36 de 12 de mayo sobre la protección contra las radiaciones y el uso de radiaciones, y sustituye en cierta medida la ordenanza relativa al trabajo expuesto a radiaciones e ionizantes (núm. 1157 de 14 de junio de 1985, modificado por la ordenanza núm. 494 de 1.º de marzo de 2004). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la armonización entre los dos conjuntos de normas se basa en la competencia especializada de que disponen la Autoridad de Inspección del Trabajo (Arbeidstilsynet) y la Autoridad de Protección contra las Radiaciones (Statens stralevern). La Comisión toma nota de que la Autoridad de Protección contra las Radiaciones se ocupa de regular la cuestión relativa a los límites de dosis, mientras que las disposiciones relativas a los exámenes médicos seguirán regidas por la ordenanza de trabajo expuesto a radiaciones ionizantes.
3. Artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota con satisfacción de la declaración del Gobierno de que la ordenanza núm. 1362 se basa en recomendaciones recientes de organizaciones internacionales (CIPR/OIEA, UE) y que el artículo 21 de la ordenanza núm. 1362 establece una dosis límites de 20 mSv por año calendario para los trabajadores mayores de 18 años de edad, y el límite de dosis para los trabajadores más jóvenes (entre los 16 y los 18 años), como parte de su orientación profesional, no excederá 5 mSv anuales, y en relación con las mujeres embarazadas (una vez notificado el embarazo) la dosis a que esté expuesto el feto no excederá de un 1 mSv, límites que se encuentran en conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR.
4. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que hace referencia a las observaciones formuladas por la Confederación de Comercio e Industria de Noruega (NHO). Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
1. Artículos 3 y 4 del Convenio. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la política nacional relativa a los productos químicos. En relación con los comentarios formulados por la NHO sobre la actual elaboración de una legislación estratégica sobre sustancias químicas en la UE, el Gobierno reconoce que las autoridades competentes no siempre están en condiciones de controlar tan detalladamente como sería deseable, la evolución de la nueva normativa europea sobre las sustancias químicas «REACH» (registro, evaluación y autorización de las sustancias químicas), debido a la falta de recursos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva explicar las repercusiones de dicha falta de control en las consultas que deben celebrarse con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores con miras a formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente concebida para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
2. Artículo 5. Prohibición o restricción de la utilización de productos químicos peligrosos. Por lo que respecta a la autoridad competente que tiene facultades para prohibir o restringir la utilización de determinados productos químicos peligrosos, el Gobierno indica que la Autoridad Noruega de Control de la Contaminación rige la aplicación de la Directiva Europea sobre las Limitaciones (76/769/CEE) mediante el Reglamento sobre limitaciones a la utilización de sustancias químicas y otros productos peligrosos para la salud y el medio ambiente. La Comisión toma nota no obstante de que las normas del reglamento noruego mencionado anteriormente no incluyen disposiciones relativas a la prohibición o limitación de ciertos productos químicos peligrosos. Por consiguiente, solicita al Gobierno se sirva indicar cuál es la disposición jurídica o texto legal que permite a la Autoridad Noruega de Control de la Contaminación a prohibir o limitar la utilización de determinados productos químicos.
3. Artículo 6. Sistema de clasificación de productos químicos. Por lo que respecta a los sistemas y criterios específicos adecuados para la clasificación de los productos químicos en función del tipo y del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan, y para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su peligrosidad, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, tras los comentarios formulados por la NHO, el reglamento núm. 1139 de 2002, relativo a la clasificación, etiquetado, etc., de productos químicos peligrosos, adoptado con objeto de aplicar las directivas europeas sobre sustancias y preparaciones peligrosas, no se ha revisado desde entonces. En consecuencia, el reglamento núm. 1139 de 2002 aún contiene ciertas excepciones a las directivas europeas correspondientes en relación con las prescripciones establecidas para la clasificación y etiquetado de 12 sustancias individuales que contienen disolventes orgánicos. Sin embargo, esas excepciones se aplicarán hasta el 1.º de julio de 2005. En consecuencia, en vista del vencimiento del plazo fijado para el 1.º de julio de 2005, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si tiene el propósito de adoptar reglamentos que no establezcan excepción alguna sobre las exigencias en materia de clasificación de los productos químicos peligrosos, a fin de dar pleno efecto al artículo 6 del Convenio. Por lo que respecta a la autoridad competente encargada de la clasificación de los productos químicos peligrosos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que debido a cambios de nombre, los organismos competentes para supervisar la observancia del reglamento núm. 1139 de 2002, relativo a la clasificación, etiquetado, etc., de los productos químicos son la Autoridad Noruega de Control de la Contaminación, la Dirección de Inspección del Trabajo, la Dirección de Protección Civil y Planificación de Emergencia y la Autoridad de Seguridad en la Industria Petrolífera. La Comisión solicita al Gobierno se sirva explicar si las autoridades mencionadas pueden actuar independientemente o deben coordinar sus actividades.
4. Parte III del formulario de memoria. Resoluciones de los tribunales en casos sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la compilación de casos objeto de investigación o en que se aplicaron multas. Toma nota de que, en su mayoría, las multas se han impuesto por infracción a las disposiciones de la ley sobre el medio ambiente de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de que en algunos casos las multas no fueron aceptadas. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva indicar las consecuencias jurídicas que enfrenta una empresa que no acepta la multa impuesta debido a la infracción de la legislación. Por lo que respecta a los casos que se están investigando, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de sus resultados. En relación con la causa contra «Jotun», la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en 2000 se decidió en principio no proseguir las actuaciones, y que la Autoridad nacional de investigación y represión de delitos económicos y contra el medio ambiente, tras haber considerado la reapertura de las actuaciones, en diciembre de 2001 decidió no hacerlo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuál es la materia de este caso y especificar los motivos de la no reapertura de la causa.
5. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, no se ha efectuado ningún estudio sistemático en relación con los efectos del Convenio en el empleo y la ocupación. No obstante, la Autoridad de Inspección Laboral ha adoptado medidas para incrementar el alcance y calidad de la supervisión en la esfera de los productos químicos peligrosos para la salud. A estos fines, se ha capacitado a funcionarios de inspección, y la autoridad de inspección del trabajo, lleva a cabo una importante campaña en cuatro industrias diferentes, con el objetivo de aumentar el conocimiento sobre los productos químicos peligrosos para la salud y reducir las probabilidades de que los trabajadores sufran trastornos provocados por los disolventes, así como dermatosis y enfermedades respiratorias. Esta campaña permitirá asimismo mejorar la aplicación del Convenio en las empresas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar en su próxima memoria, información sobre los resultados. En cuanto a las estadísticas relativas a la manera en que se aplica el Convenio en el país, el Gobierno indica que, si bien no se dispone de estadísticas sobre el número de infracciones a la legislación en materia de productos químicos, sí se dispone sobre el número de sanciones aplicadas en los años 2002 y 2003. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que la información sobre el número de sanciones impuestas sólo puede servir como indicador de la aplicación del Convenio en la práctica si se combina con la información sobre el número de infracciones registradas.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. Toma nota con interés de la adopción de la nueva ley núm. 36, de 12 de mayo de 2000, sobre la protección contra las radiaciones y la utilización de radiaciones, que entró en vigor el 1.º de julio de 2000, y que derogó la ley núm. 1, de 18 de junio de 1938, sobre la utilización de rayos X y radio, así como de la adopción del reglamento, de 14 de junio de 1985, sobre la radiaciones ionizantes, en su forma revisada el 1.º de febrero de 2001, que entró en vigor el 1.º de julio de 2001. La Comisión toma nota de que la ley sobre la protección contra las radiaciones y el uso de radiaciones, de 2000, establece las líneas generales sobre la protección contra las radiaciones y habilita al ministro responsable para promulgar reglamentos adicionales que prescriban las medidas detalladas a tomar para aplicar las disposiciones de la ley. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que se está en proceso de adoptar un reglamento en virtud de la ley sobre protección contra las radiaciones y la utilización de radiaciones, de 2000, que entrará en vigor el 1.º de enero de 2004. El contenido del reglamento está basado ampliamente en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y en la directiva del Consejo núm. 96/29/EURATOM, de 13 de mayo de 1996. Teniendo en cuenta todo esto y en relación con sus anteriores comentarios, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
1. Artículo 13 del Convenio. Situaciones de exposición de emergencia. La Comisión toma nota con interés de que el capítulo 4, artículos 15 a 17 de la ley sobre protección contra las radiaciones y la utilización de radiaciones, de 2000, se refiere a «Planificación de la gestión de incidentes y accidentes. Preparación para las emergencias». Toma nota, en especial, de que el artículo 15 habilita al ministro para imponer, a través de reglamentos o decisiones individuales, a las empresas cubiertas por la ley, la obligación de establecer planes para hacer frente a los incidentes y accidentes y requisitos respecto a los ejercicios. El artículo 17 autoriza al Rey a promulgar reglamentos que prescriban las excepciones a los límites de las dosis y otros requisitos establecidos en virtud de esta ley en situaciones «... en las que realizar un rescate o una operación de emergencia civil lo haga necesario». A este respecto, el Gobierno indica que los reglamentos que se adopten sobre esta cuestión sustituirán a los «documentos no legislativos de planificación de las emergencias» que anteriormente se ocupaban de las cuestiones sobre las situaciones de emergencia. Mientras espera que el nuevo reglamento se adoptará en un futuro próximo, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia del reglamento tan pronto como éste se adopte para poderlo examinar en profundidad y determinar hasta qué punto dará efecto al artículo 13 del Convenio.
2. Artículo 14. La Comisión toma nota del artículo 8, apartado 1, de la ley sobre la protección contra las radiaciones y la utilización de radiaciones, de 2000, según el cual las personas que debido a su juventud, embarazo u otras razones son especialmente sensibles a las radiaciones, deben ser asignadas a tareas que no impliquen exposición a las radiaciones, o ser protegidas a través de otras medidas apropiadas. La Comisión desea que el Gobierno indique que si el artículo 8 de la ley antes mencionada dispone el derecho de los trabajadores a empleos alternativos, en caso de que el trabajo continuado que implique exposición a las radiaciones ionizantes esté contraindicado por razones de salud. Si este no es el caso, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias a este efecto. En este contexto, la Comisión desea señalar que la necesidad de encontrar empleos alternativos para los trabajadores afectados es un principio general de la salud en el trabajo, que aparece en el párrafo 17 de la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 171), así como en el párrafo 27 de la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 114). Asimismo, en virtud del artículo 11, párrafo 3, del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148), cuando por razones médicas sea desaconsejable la permanencia del trabajador en un puesto que entrañe exposición deberán adoptarse todas las medidas compatibles para trasladarlo a otro empleo adecuado o para asegurarle el mantenimiento de sus ingresos mediante prestaciones de seguridad social o por cualquier otro método. Además, la protección eficaz de la salud y seguridad de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, estipulada en el artículo 3, párrafo 1, de este Convenio puede requerir, entre otras cosas, una oferta conveniente de oportunidades de empleo alternativas.
La Comisión dirige asimismo una solicitud directa al Gobierno sobre otro punto.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Comercio e Industria de Noruega (NHO) y recibidos por la OIT en marzo de 2003. La Comisión solicita al Gobierno que suministre sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores basados en las observaciones realizadas por el Sindicato Noruego de la Federación de Trabajadores del Petróleo (OFS) sobre el hecho de que la compañía de pinturas Jotun hace propaganda y vende un producto que contiene isocianatos, sin suficiente información en las etiquetas para proteger a los usuarios. Toma nota de que el Ministerio de Trabajo y el Gobierno estaban tratando la denuncia de la compañía Jotun con la policía. Además, el Gobierno indica que no sabe si la Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Costa tiene acceso a las declaraciones de la Dirección de la Industria Petrolera y de la Dirección de Inspección del Trabajo. Con respecto a la verificación del cumplimiento por parte de la empresa Jotun de los requisitos de marcado y etiquetado, el Gobierno declara que ha inspeccionado el etiquetado y marcado de los riesgos para la salud, para el medio ambiente y las fichas de datos de seguridad para los productos químicos que contienen isocianatos de la empresa Jotun, y encontró que los productos químicos en cuestión están marcados y etiquetados de forma satisfactoria.
La Comisión toma nota de la adopción del texto de la ley núm. 4, de 4 de febrero de 1997, sobre la protección de los trabajadores y del medio ambiente de trabajo (Working Environment Act), en su forma enmendada por la ley núm. 117 de 21 de diciembre de 2001, así como del texto de las Normas sobre la Protección contra la Exposición a Productos Químicos en el Lugar de Trabajo (Chemicals Regulations) de 30 de abril de 2001, que entraron en vigor el 5 de mayo de 2001. La Comisión examinará estos textos para tratar de los asuntos planteados en la solicitud dirigida directamente al Gobierno que trata de los artículos 6, párrafo 3, y 7, párrafo 3, 2); artículo 9, párrafo 2; artículo 10, párrafo 3; artículo 11; artículo 12, a) y d); artículo 13, párrafo 1, a); artículo 15, c); artículo 17; artículo 18, párrafos 2 y 4; y artículo 19, del Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación de Sindicatos de Noruega (LO), transmitidos por el Gobierno en enero de 2001. Mientras espera la respuesta del Gobierno, la Comisión se refiere a los comentarios formulados por la mencionada organización de trabajadores en esta observación.
1. Como declaración general, la LO destaca que el Ministerio, a la hora de iniciar los procesos legislativos, debería realizar un esfuerzo activo para incorporar los convenios ratificados de la OIT en la legislación noruega, de modo que la aplicación de los convenios de la OIT, en los que es parte el país, no sea sólo un efecto secundario de la aplicación de sus obligaciones con arreglo a otros sistemas legales internacionales.
2. Artículo 13 del Convenio. Situaciones de exposición de emergencia. En sus comentarios, la LO se queja de que la legislación noruega carece de normas o de directrices que indiquen las acciones que deberán emprenderse en situaciones de emergencia en empresas en las que los trabajadores se encuentran expuestos a radiaciones ionizantes. La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado, en su memoria anterior de 2000, que, si bien no existían reglamentaciones o repertorios de recomendaciones prácticas que fijaran las dosis máximas para la exposición de los trabajadores en situaciones de emergencia, siendo la Autoridad de Protección de las Radiaciones de Noruega (NRPA) la autoridad competente para dictar reglamentaciones sobre la protección de las radiaciones, ésta había establecido los llamados «documentos no legislativos de planificación de las emergencias», que venían a reflejar las recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP), en 1990, en lo que respecta a las dosis límites para la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes en situaciones de emergencia. Tomando en consideración los comentarios transmitidos por la LO, la Comisión solicita otra vez al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se disponga de «documentos no legislativos de planificación de las emergencias» en toda empresa en la que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a radiaciones ionizantes. La Comisión solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas en lo que concierne al establecimiento de planes de emergencia en torno al diseño de las características protectoras del lugar de trabajo y de los equipos, así como al desarrollo de técnicas de intervención de emergencia. Al respecto, la Comisión se remite a los párrafos 6.1 a 6.3.7 del Repertorio de recomendaciones prácticas de 1987, de la OIT, sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes), que contiene un conjunto de recomendaciones prácticas que podría aportar una orientación al Gobierno.
3. Artículo 14. Empleo alternativo. Respecto de la disposición sobre el empleo alternativo, la LO resalta que la legislación noruega carece de normas sobre el derecho de los trabajadores de trasladarse y de cambiar de trabajo, en caso de peligro derivado de exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión recuerda que el Gobierno, en su memoria anterior, indicaba que no existían reglamentaciones ni repertorios de recomendaciones prácticas que abordaran la cuestión del empleo alternativo. A la luz de los comentarios de la LO, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general, con arreglo al Convenio, en los que se indica que no deberán escatimarse esfuerzos en suministrar a los trabajadores un empleo alternativo idóneo o en mantener su ingreso, a través de medidas de seguridad social o de otra manera cuando esté contraindicado, por razones de salud, el empleo continuado en un determinado trabajo que implique la exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para garantizar la efectiva protección de los trabajadores que hubiesen acumulado exposiciones más allá de las cuales pudiera producirse un riesgo inaceptable de perjuicios, y que pudieran, por tanto, enfrentarse al dilema de que la protección de su salud significaba la pérdida de su empleo.
La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros asuntos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]
La Comisión toma nota de las observaciones hechas por el Sindicato Noruego de la Federación de Trabajadores del Petróleo (OFS), que recordó sus anteriores comentarios respecto a sus quejas a las autoridades noruegas sobre el hecho de que la compañía de pinturas Jotun AS hace propaganda de y vende un producto que contiene isocianatos, sin suficiente información en las etiquetas para proteger a los usuarios. La Comisión toma nota de que la OFS está muy preocupada por el hecho de que el Gobierno noruego no aplica el Convenio núm. 170 a las disposiciones noruegas - especialmente respecto a la adecuada protección de los trabajadores de los isocianatos. El sindicato indica que las disposiciones noruegas por el momento sólo cubren una pequeña parte de los productos químicos peligrosos. Añade que además le preocupa mucho el hecho de que un proyecto reglamentario fue preparado por el Gobierno noruego a principios de los años noventa para cubrir los riesgos conocidos de los isocianatos, pero que este proyecto fue «eliminado» debido a sus posibles consecuencias económicas en la industria noruega. La OFS ha denunciado esta situación a la policía acompañando los artículos de los periódicos en los que alega que el Gobierno ha dado prioridad a las consideraciones económicas sobre la salud y la vida de los trabajadores.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la cual mantiene el punto de vista de que Noruega ha cumplido con los requisitos establecidos en el Convenio núm. 170 y remite la Comisión a su anterior respuesta. Con respecto a los recientes acontecimientos en la regulación y otras publicaciones respecto a los isocianatos, el Gobierno indica que la dirección de inspección del trabajo de Noruega publicó un documento respecto a la producción y uso de oxisocianatos en 1996. La dirección está todavía preparando una nueva normativa respecto a los agentes químicos en el trabajo, que aplicará la directiva del Consejo 98/24/EC, de 7 de abril de 1998, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores de los riesgos relacionados con los productos químicos en el trabajo. Esta directiva regula la valoración del riesgo, las medidas de protección y prevención, información y formación para los trabajadores y control de la salud. La memoria del Gobierno afirma que la normativa noruega cubrirá todos los tipos de agentes químicos, incluyendo los isocianatos.
Además, el Gobierno indica que en otoño de 1998, la dirección noruega de inspección del trabajo mandó una carta a 900 industrias manufactureras, haciendo hincapié en la importancia del etiquetado que contemplase los riesgos para la salud, y de que los folletos de información sobre salud, medio ambiente y seguridad (HES) para sus productos estuviesen de acuerdo con las disposiciones sobre productos químicos, y que las industrias manufactureras proporcionasen información completa a los usuarios sobre los riesgos para la salud. De acuerdo con el Gobierno, esta demanda condujo a una conciencia cada vez mayor entre las industrias respecto a estos asuntos.
La memoria del Gobierno también indica que en el verano de 1999, la dirección del trabajo llevó a cabo una campaña en la industria de la construcción enfocada a todas las enfermedades relacionadas con el uso de productos químicos en la industria. La campaña reveló que el 8,1 por ciento de las empresas no tienen un etiquetado sobre los riesgos para la salud satisfactorio o información sobre los riesgos para la salud de los isocianatos. Se ordenó a las empresas que corrigiesen la situación, y de acuerdo con el procedimiento regular, las oficinas de distrito de las autoridades de inspección del trabajo fueron asignadas al seguimiento de este mandato.
La Comisión espera que el Gobierno finalizará pronto el proyecto de la nueva legislación respecto a los productos químicos en el trabajo, cubriendo todos los tipos de agentes químicos, incluyendo los isocianatos, y aplicando la directiva del Consejo 98/24/EC, de abril de 1998. Espera que el Gobierno tomará pleno conocimiento de los requerimientos del artículo 3 del Convenio que requiere la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas a quienes conciernen estas medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio. (La Comisión también toma nota con interés de que el artículo 6 de la mencionada directiva pide consultas y participación de los trabajadores y/o sus representantes en los asuntos tratados por la directiva, incluyendo sus anexos.) La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información a este respecto y que comunique una copia de las nuevas disposiciones cuando éstas sean adoptadas.
La Comisión advierte que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus anteriores comentarios respecto a la denuncia de la OFS contra la compañía Jotun AS por violación de las regulaciones sobre etiquetado y de las regulaciones respecto a los HES folletos de información que contiene el producto «hard comp. B». La Comisión recuerda que el Gobierno indicó que una vez se terminase la investigación policial, publicaría un documento que contuviese las declaraciones hechas tanto por la dirección del petróleo como por la dirección de la inspección del trabajo a este respecto. Espera que el Gobierno comunique información sobre las medidas tomadas para dar acceso al OFS a la inspección de esas declaraciones cuando la investigación de la policía haya terminado. La Comisión espera asimismo que el Gobierno tomará mientras tanto las medidas necesarias para asegurar que la compañía de pinturas Jotun AS aplica de una forma satisfactoria las disposiciones de las regulaciones respecto a la salud, el medio ambiente y la seguridad (HES) regulaciones que están relacionadas con la información básica que debería indicarse en las etiquetas de los productos que contengan agentes químicos peligrosos, como está previsto en los artículos 7 y 10 del Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Noruega de Sindicatos de Trabajadores del Petróleo (OFS), que fueron comunicados al Gobierno en agosto de 1998 para sus comentarios. La OFS indica que durante los últimos 18 meses ha venido denunciando a las autoridades de Noruega que la empresa de pintura Jotun comercializa y vende productos que contienen isocianato, sin el etiquetado en el que figure información suficiente para proteger a los usuarios. La OFS afirma que en otoño de 1997, la Dirección de Inspección del Trabajo de la Industria del Petróleo de Noruega efectuó declaraciones oficiales relativas a los procedimientos judiciales iniciados contra la empresa de pintura Jotun. La OFS estima razonable considerar que esas declaraciones son críticas para la empresa Jotun y la comercialización y venta de sus productos. A juicio de la OFS, si esas declaraciones oficiales se hubiesen hecho públicas, podrían haber ayudado a salvaguardar la salud de los miembros de la OFS y de otros usuarios de los productos. La OFS indica que se le ha denegado acceso a copias de las declaraciones oficiales, a pesar de las reiteradas peticiones hechas a las autoridades a esos efectos.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual en Noruega los productos químicos que contienen isocianatos deben ser etiquetados como peligrosos para la salud de conformidad con el reglamento sobre clasificación, etiquetado, etc., de productos químicos peligrosos. El reglamento de salud, medio ambiente y seguridad (HES) también exige la preparación de fichas informativas de esos reglamentos. Los productos químicos que deben etiquetarse con arreglo a los reglamentos de etiquetado y se fabrican o importan en cantidades superiores a los 100 kg deben ser declarados al Registro de Productos de Noruega. El Gobierno añade que las autoridades de Noruega toman muy en serio el hecho de que la información que los fabricantes e importadores proporcionan sobre sus productos que contienen isocianatos es insuficiente en relación con los requisitos legales. En consecuencia, este otoño, la Dirección de Inspección del Trabajo pidió a 900 fabricantes, importadores y comercializadores de isocianatos que se aseguraran que el etiquetado y las fichas de datos HES de sus productos están en conformidad con la reglamentación y que suministran información completa a los usuarios sobre los riesgos que implican para la salud. Asimismo, se advierte especialmente a los establecimientos que deben declarar los productos al Registro de Productos. La Inspección del Trabajo impondrá multas o prohibición de ventas si no se da cumplimiento a las disposiciones reglamentarias sobre etiquetado que obligan a señalar los riesgos para la salud y se ha informado a los establecimientos a tales efectos. Además, la Inspección del Trabajo llevará a cabo en 1999 una campaña en la industria de la construcción centrada en todas las condiciones relativas a la utilización de productos químicos en esa industria. Por consiguiente, el Gobierno considera que su país ha cumplido plenamente con los requisitos del Convenio.
En lo que respecta a los comentarios formulados por la OFS, el Gobierno indica que durante la investigación de la denuncia de la OFS contra la empresa Jotun por infracción del reglamento sobre etiquetado y del reglamento relativo a las fichas de datos HES en relación con el producto "Hard Comp B", tanto la Dirección de la Industria del Petróleo como la Dirección de la Inspección del Trabajo efectuaron declaraciones a la policía, en carácter de orientación y con información para ser utilizada por la policía en la investigación y examen del caso. El Gobierno admite que, tras haber examinado la petición de la OFS con arreglo al artículo 2, párrafo 3, de la ley sobre libertad de información, el Ministerio de Gobiernos Locales y Regionales confirmó el 10 de noviembre de 1997 la denegación por la policía y el Ministerio Público, a autorizar que la OFS tomara conocimiento de la declaración de la Dirección de la Industria del Petróleo mientras se lleva a cabo la investigación, fundándose en el artículo 6, párrafo 5, de la ley de procedimiento penal que autoriza a excluir del conocimiento público los documentos preparados en relación con una infracción concreta de la ley. El Gobierno indica que una vez que haya finalizado la investigación policial, el Ministerio de Gobiernos Locales y Regionales permitirá sin más trámites el acceso al documento.
La Comisión toma nota de esa información y solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas para que la OFS pueda acceder y examinar las mencionadas declaraciones, tan pronto como haya concluido la investigación policial del caso. Al mismo tiempo, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la empresa Jotun dé adecuada aplicación a las disposiciones del reglamento de salud, medio ambiente y seguridad (HES) en relación con las informaciones que deben figurar en el etiquetado de productos que contienen productos químicos peligrosos de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 10 del Convenio.