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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 23, 108 y 134 relativos a la gente de mar. A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión recuerda que, en el marco del Mecanismo de Examen de las Normas, el Consejo de Administración de la OIT, por recomendación del Comité Tripartito Especial del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), clasificó los Convenios núms. 22, 23, 108, 133 y 134, todos ratificados por Uruguay, como «normas superadas». En su 343.ª reunión (noviembre de 2021), el Consejo de Administración inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión (2030) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto sobre la derogación de los Convenios núms. 22, 23, 133 y 134 y pidió a la Oficina que llevara a cabo una iniciativa para promover, con carácter prioritario, la ratificación del MLC, 2006 y del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) entre los países vinculados por estos Convenios. Pidió asimismo a la Oficina promover la ratificación del Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003, en su versión enmendada (núm. 185) entre los países vinculados por el Convenio núm. 108. La Comisión alienta en consecuencia al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el MLC, 2006 y los Convenio núms. 185 y 188 y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con  profunda preocupación  del impacto de la pandemia de COVID-19 sobre la protección de los derechos de la gente de mar protegidos por el Convenio.  A este respecto, la Comisión se refiere a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª sesión (GB.340/Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y la enfermedad por la COVID-19, que insta a los Miembros a que adopten medidas para hacer frente al impacto adverso de la pandemia sobre los derechos de la gente de mar, y pide al Gobierno que proporcione información en sus próximas memorias de sobre toda medida temporal adoptada a este respecto, su duración y su impacto en los derechos de la gente de mar.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 4 del Convenio. Derecho a la repatriación gratuita. Observando que en la legislación citada por el Gobierno no se garantiza expresamente el derecho a la repatriación de la gente de mar en caso de naufragio, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Decreto núm. 676/967 que dicta normas sobre el contrato de enrolamiento y repatriación de la gente de mar y cuyo artículo 4 atiende los requerimientos sobre los gastos de retorno del tripulante que deberán ser asumidos por el armador, estando comprendido todo lo relacionado con el transporte, alojamiento y manutención de la gente de mar. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108)

Artículo 6 del Convenio. Permiso de entrada de cualquier marino portador de un documento de gente de mar válido. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas, los reglamentos o instrucciones administrativas que garantizan el derecho de entrada de los marinos portadores de documentos de identidad expedidos por otros países para fines de licencia temporal en tierra, embarco o reembarco o a efectos de tránsito de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Observando que el Gobierno no proporciona información sobre este punto, la Comisión reitera su solicitud.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, párrafos 1 a 3 y artículo 3 del Convenio. Estadísticas sobre los accidentes del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar aplicación a estas exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las estadísticas del Banco de Seguros del Estado sobre accidentes relativos al personal embarcado de la pesca. Al tiempo que toma nota de esta información y recordando que el Convenio se aplica a todo buque, que no sea de guerra, matriculado en su territorio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar: i) que se compilen estadísticas relativas a todos los accidentes del trabajo sobrevenidos a la gente de mar que trabaja a bordo de buques cubiertos por el Convenio (artículo 2), y ii) que se emprendan investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos que revelen las estadísticas (artículo 3).
Artículo 5. Obligación de la gente de mar de cumplir con las disposiciones relativas a la prevención de accidentes. Observando que el capítulo II de la disposición marítima núm. 17 de 11 de octubre de 1983 no contiene recomendaciones de carácter obligatorio para la mejora de la seguridad y la higiene a bordo de buques, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento obligatorio de las disposiciones adoptadas en materia de prevención de accidentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Decreto 406/988 del 03 de junio de 1988 es la norma general de prevención en todas aquellas actividades que no cuentan con una normativa específica, tal y como ocurre con el trabajo marítimo. Recordando la necesidad de que la legislación en materia de prevención de accidentes tenga en cuenta las condiciones específicas del sector marítimo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para dar cumplimiento al artículo 5 del Convenio.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación en la práctica al artículo 8 del Convenio. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para crear, en conformidad con el artículo 8, comisiones mixtas nacionales o locales encargadas de la prevención de accidentes, o grupos especiales de trabajo en que estén representadas las organizaciones de armadores y las de la gente de mar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) está siendo estudiado en el ámbito del Grupo Tripartito de Normas Internacionales. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar estas cuestiones en un único comentario que figura a continuación.

Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9)

Artículos 2 a 5 del Convenio. Agencias de colocación de la gente de mar. La Comisión había solicitado información sobre la ley y la práctica relativas al funcionamiento de las agencias de colocación de la gente de mar. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Registro de Personal de la Marina Mercante tiene a su cargo la colocación de la gente de mar de forma gratuita, conforme a lo establecido en el decreto núm. 463/968 de 23 de julio de 1968.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 14, párrafo 2 del Convenio. Certificado que califique la calidad del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la gente de mar tenga derecho, en cualquier caso, a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la disposición marítima núm. 16 de 25 de octubre de 1982 sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar que recuerda que según resulta del ordenamiento jurídico, los convenios internacionales ratificados se convierten en normas plenamente vigentes en el ámbito nacional y priman sobre los que pudieran contener menores beneficios o garantías en el derecho interno. La Comisión concluye que el artículo 14, párrafo 2 del Convenio según el cual «la gente de mar tendrá derecho, en cualquier caso, a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato», forma parte del derecho uruguayo por lo que no es necesaria la adopción de otras disposiciones nacionales que le den aplicación.

Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108)

Artículos 2 a 4 del Convenio. Emisión de un documento de identidad de la gente de mar. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la disposición marítima núm. 38 de 14 de marzo de 1988 que regula la emisión de documentos de identidad de la gente de mar de conformidad con las exigencias del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que la autoridad marítima no otorga documentos de identidad a la gente de mar, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda medida que prevé adoptar para garantizar la emisión de documentos de identidad de conformidad con lo previsto en la disposición marítima núm. 38.
Artículo 5, párrafo 2. Readmisión en el territorio. La Comisión había pedido al Gobierno que especificara las disposiciones que garantizan que un marino portador de un documento de identidad de la gente de mar expedido por las autoridades uruguayas sea readmitido en el territorio del Uruguay durante un período de por lo menos un año a partir de la fecha de vencimiento del mismo. Observando que el Gobierno no suministra información sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que especifique cómo se da aplicación al párrafo 2 del artículo 5.
Artículo 6. Permiso de entrada de cualquier marino portador de un documento de gente de mar válido. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones que garantizan el derecho de entrada de los marinos portadores de documentos de identidad de gente de mar válidos expedidos por otros países para fines de licencia temporal en tierra, embarco o reembarco o a efectos de tránsito. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los documentos que acreditan la calidad de tripulante son la libreta de tripulante, el pasaporte con la constancia de marino o documentación habilitante como persona apta para cumplir tareas a bordo. La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no precisa si se garantiza el derecho de entrada a los marinos portadores de documentos de identidad de la gente de mar expedidos por otros países. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas, los reglamentos o instrucciones administrativas que garantizan el derecho de entrada de los marinos portadores de documentos de identidad expedidos por otros países para fines de licencia temporal en tierra, embarco o reembarco o a efectos de tránsito de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
La Comisión recuerda que el Convenio ha sido revisado por el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185). La Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general relativa a las enmiendas a los anexos del Convenio núm. 185 recientemente adoptadas.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, párrafos 1 a 3, del Convenio. Estadísticas sobre los accidentes del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera estadísticas recientes sobre los accidentes del trabajo en el sector marítimo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no cuenta con estadísticas específicas para todos los tipos de accidentes. Recordando que según el Convenio, las estadísticas habrán de registrar el número, naturaleza, causas y efectos de los accidentes del trabajo, indicándose claramente en qué parte del buque y en qué lugar ocurre el accidente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la compilación de estadísticas de conformidad con las exigencias del Convenio.
Artículo 3. Investigaciones. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera informaciones sobre las investigaciones que se llevan a cabo sobre la evolución general en materia de accidentes del trabajo en el mar y sobre los riesgos particulares del trabajo marítimo que habrán puesto de relieve las estadísticas compiladas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Autoridad Marítima no investiga la evolución general en materia de accidentes de trabajo. Al tiempo que recuerda que según el Convenio deberán emprenderse investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos que revelen las estadísticas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 3 del Convenio.
Artículo 4, párrafo 3, apartado h). Prevención de los accidentes. Cargas peligrosas. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si existen disposiciones específicas relativas a medidas para la prevención de accidentes propios del empleo marítimo que comprenden aspectos sobre las cargas peligrosas. La Comisión toma nota de las disposiciones marítimas núms. 51 de 16 de diciembre de 1996; 55 de 24 de junio de 1997; 85 de 12 de junio de 2002; 101 de 13 de junio de 2005; 102 de 5 de junio de 2005; 123 de 21 de agosto de 2009, y 153 de 12 de octubre de 2014 comunicadas por el Gobierno y observa que las mismas incluyen disposiciones específicas sobre la prevención de accidentes a bordo de buques que transportan cargas peligrosas. La Comisión observa asimismo que el decreto núm. 158/985 de 25 abril de 1985 aprueba el reglamento de operaciones y transporte de mercaderías peligrosas, el cual contiene disposiciones sobre medidas para la prevención de accidentes causados por cargas peligrosas. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Código Marítimo Internacional de Mercaderías Peligrosas (IMDG) y el Código de Gestión de Seguridad (ISM) de la Organización Marítima Internacional han sido incorporados en el derecho positivo nacional.
Artículo 4, párrafo 3, apartado h). Prevención de los accidentes. Lastres. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones que tratan de la prevención de accidentes relacionados con los lastres. La Comisión toma nota de las disposiciones marítimas comunicadas por el Gobierno y observa que la disposición marítima núm. 109 ALFA de 7 de noviembre de 2006, menciona la seguridad de las tripulaciones y personas involucradas en acciones de cambio del agua de lastre. Sin embargo, dicha disposición no incluye medidas para la prevención de los accidentes causados por los lastres. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que indique si existen otras disposiciones que den aplicación al artículo 4, párrafo 3, apartado h), del Convenio.
Artículo 5. Obligación de la gente de mar de cumplir con las disposiciones relativas a la prevención de accidentes. La Comisión había señalado al Gobierno que el capítulo II de la disposición marítima núm. 17 de 11 de octubre de 1983 contiene recomendaciones sin carácter obligatorio para la mejora de la seguridad y la higiene a bordo de buques, mediante, entre otras recomendaciones, el uso de equipo de protección. La Comisión recuerda que según el Convenio, las disposiciones relativas a la prevención de accidentes deberán especificar claramente la obligación de cumplirlas por parte de los armadores, la gente de mar, y otras personas interesadas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento obligatorio de las disposiciones adoptadas en materia de prevención de accidentes, y en particular las relativas al equipo de protección.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes de trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara si se había establecido en el sector marítimo una comisión sectorial para la formulación, puesta en práctica, y examen periódico de la política nacional en materia de salud y seguridad, de conformidad con lo estipulado en el decreto núm. 291/007 de 13 de agosto de 2007. Al tiempo que toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual desde 2013 funciona una comisión sectorial encargada de realizar un proyecto de norma para la prevención de riesgos laborales en el sector portuario, la Comisión observa que dicha comisión no incluye representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar y no aborda el tema del trabajo del personal embarcado. Al tiempo que recuerda que según el Convenio, deberán crearse comisiones mixtas nacionales y locales o grupos especiales de trabajo encargados de la prevención de accidentes, en que estén representadas las organizaciones de armadores y las de gente de mar, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación en la práctica al artículo 8 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos que el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006) está siendo estudiado en el ámbito del Grupo Tripartito de Normas Internacionales. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar estas cuestiones en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 4 del Convenio. Derecho a la repatriación gratuita. La Comisión había solicitado al Gobierno informaciones sobre la repatriación de la gente de mar en caso de naufragio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 12 de la ley núm. 16387, de 27 de junio de 1993, y al artículo 13 del decreto núm. 426/994, de 20 de septiembre de 1994, sobre los buques mercantes y el derecho a enarbolar el pabellón nacional. Sin embargo, la Comisión observa que aunque en virtud de lo dispuesto en la legislación en cuestión se obliga a los buques mercantes que enarbolan la bandera nacional a transportar gratuitamente marineros náufragos, dicha legislación no garantiza el derecho a la repatriación de la gente de mar en caso de naufragio. La Comisión solicita por lo tanto nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 4 del Convenio.

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)

Artículos 3 a 5 del Convenio. Certificado médico obligatorio. La Comisión había tomado nota de la ausencia de disposiciones reglamentarias específicas relativas a un carné de salud específico para la gente de mar que diera aplicación a las disposiciones del Convenio y había solicitado al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos realizados al respecto. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la disposición marítima núm. 162/016 de 15 de abril de 2016 sobre el certificado de salud marítimo que responde a sus solicitudes anteriores en relación con el certificado médico de la gente de mar.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Legislación para garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de leyes que garanticen la aplicación de las normas técnicas sobre el alojamiento de la tripulación, establecidas en las partes II y III del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) y en la parte I de este Convenio. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la circular DIRME núm. 014/16 de 29 de septiembre de 2016 según la cual los buques y artefactos navales deben cumplir con las normas técnicas establecidas por la OIT que son objeto de inspección por parte de la Comisión Técnica de la Dirección Registral y de Marina Mercante (DIRME-COTEC).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, párrafos 1 a 3, del Convenio. Estadísticas sobre los accidentes del trabajo. Recordando que la última vez que el Gobierno transmitió estadísticas fue en 1996, la Comisión le ruega que transmita las estadísticas más recientes que estén a su disposición sobre los accidentes del trabajo en el sector marítimo establecidas por el Banco de Seguros del Estado y que se centran en el número, la naturaleza, las causas y las consecuencias de los accidentes del trabajo y ofrecen precisiones sobre la parte del buque (por ejemplo el puente, las máquinas o los locales de servicio general) y el lugar (por ejemplo en el mar o en un puerto) en donde se ha producido el accidente. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el párrafo 5 de la norma A4.3 del Convenio sobre trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que revisa este Convenio, dispone que la autoridad competente nacional deberá asegurar, entre otras cosas, que se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas sobre los accidentes del trabajo, y las lesiones y enfermedades profesionales y, cuando sea necesario, que se les dé seguimiento mediante investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos señalados. Además, de conformidad con la pauta B4.3.5, párrafo 2, del MLC, 2006, en estas estadísticas deberían registrarse el número, la naturaleza, las causas y los efectos de los accidentes del trabajo, y las lesiones y enfermedades profesionales, indicándose claramente, de ser necesario, en qué parte del buque se ha producido, el tipo de cada accidente, y si ha ocurrido en el mar o en puerto.
Artículo 3. Investigaciones. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las investigaciones que actualmente se están llevando a cabo sobre la evolución general en materia de accidentes del trabajo en el mar y sobre los riesgos particulares del trabajo marítimo que ponen de relieve las estadísticas compiladas a este respecto.
Artículo 4, párrafo 3, apartados h) e i). Cargas peligrosas y equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se indica que Uruguay ratificó el Convenio internacional para la salvaguardia de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) de 1974, y que la aplicación de este Convenio garantiza la plena aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Convenio. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio SOLAS fija reglas generales relativas a la seguridad y la eficacia en la explotación de los buques sin tener por objetivo específico la seguridad y salud en el trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la disposición marítima núm. 51, de fecha 16 de diciembre de 1996, adjunta a la última memoria del Gobierno, que fija las reglas de seguridad para los trabajos de desgasificación y de mantenimiento a bordo de los buques que transportan combustibles líquidos o gaseosos, productos químicos y mercancías peligrosas. La Comisión ruega al Gobierno que indique si existen otras disposiciones que traten específicamente de las medidas a adoptar para la prevención de accidentes a bordo de buques que transportan cargas peligrosas. Asimismo, ruega al Gobierno que indique qué disposiciones fijan las reglas a seguir en relación con la utilización de equipos individuales de protección. A este respecto, recuerda que el párrafo 2, de la pauta B4.3.1 del MLC, 2006, también prevé la adopción de disposiciones relativas a la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo sobre los puntos antes citados.
Artículo 5. Obligación de la gente de mar de cumplir con las disposiciones relativas a la prevención de accidentes. La Comisión toma nota que el capítulo II de la disposición marítima núm. 17 contiene recomendaciones para la mejora de la seguridad y la higiene, en las que se enumeran las medidas que deberían adoptar los marinos en este ámbito. Sin embargo, señala que este documento sólo contiene recomendaciones y no disposiciones de carácter obligatorio. La Comisión ruega al Gobierno que indique si existen otras disposiciones legales que prevean la obligación de la gente de mar de respetar las disposiciones adoptadas en materia de prevención de accidentes a bordo de los buques y, de ser necesario, que comunique copias de estas disposiciones. Recuerda a este respecto que el párrafo 2, de la norma A4.3 del MLC, 2006, prevé que las disposiciones relativas a la protección de la salud y la seguridad y a la prevención de los accidentes deberían especificar claramente la obligación de los armadores, la gente de mar y otras personas interesadas de cumplir las normas aplicables.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes del trabajo. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 291/007, de fecha 13 de agosto de 2007, cuyo artículo 12 prevé la creación de una comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen periódico, de una política nacional en materia de salud y seguridad. Ruega al Gobierno que indique si dicha comisión ha sido establecida por el sector marítimo y, de ser necesario, que transmita toda la información pertinente sobre las actividades de esta comisión. De manera general, la Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma se garantiza la participación activa de los armadores y de la gente de mar o sus representantes en la aplicación de los programas de prevención de los accidentes del trabajo. Señala que, en virtud del párrafo 1, apartado c), de la norma A4.3 del MLC, 2006, la legislación u otras medidas que se han de adoptar en este ámbito deben, entre otras cosas, incluir programas a bordo para la prevención de accidentes del trabajo, lesiones y enfermedades profesionales y para lograr una mejora continua de la protección de la seguridad y la salud en el trabajo, con la participación de representantes de la gente de mar y todas las demás personas interesadas en su aplicación. Además, el párrafo 2, de la pauta B4.3.7 del MLC, 2006, prevé que habría que crear comisiones o grupos de trabajo especiales y comités de a bordo, de carácter mixto, encargados de la protección de la seguridad y la salud en el trabajo en que estén representadas las organizaciones de armadores y de la gente de mar.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, adjuntando extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indiquen el número y la naturaleza de las infracciones a las disposiciones legales pertinentes detectadas y las medidas adoptadas para abordarlas, así como información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación de aplicación del Convenio.
Por último, la Comisión espera que el Gobierno pueda pronto ratificar el MLC, 2006, que revisa el Convenio así como 36 otros convenios internacionales sobre el trabajo marítimo y cuya regla 4.3 y el Código correspondiente contienen disposiciones detalladas sobre la seguridad y salud en el trabajo y la prevención de accidentes. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que pueda adoptar a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4 del Convenio. Derecho a la repatriación. La Comisión recuerda que el Convenio prevé que los gastos de repatriación no estarán a cargo de la gente de mar si ésta ha sido desembarcada por, entre otras cosas, naufragio. No obstante, la Comisión entiende que, en caso de naufragio, la legislación nacional, en los artículos 1179 a 1184 del Código de Comercio, sólo contempla las circunstancias en las cuales podrán pagarse aumentos de salarios o prestaciones especiales a los miembros de la tripulación. La Comisión le ruega al Gobierno que facilite más explicaciones sobre este punto. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que se ha incorporado un requisito similar en la norma A2.5.1, apartado b), ii), y c), y en la pauta B2.5.1.1 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que dispone que la gente de mar tiene derecho a la repatriación a la expiración de su acuerdo de empleo por razones justificadas o cuando ya no puedan desempeñar sus cometidos establecidos en el acuerdo de empleo o no pueda esperarse que los desempeñen en determinadas circunstancias.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles, extractos de informes de los servicios de inspección, y las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio.
Por último, la Comisión recuerda que el MLC, 2006, en la regla 2.5, la norma A2.5 y la pauta B2.5, contiene prescripciones actualizadas y detalladas sobre la repatriación que revisan las normas existentes establecidas en los Convenios núms. 23 y 166. La Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar el MLC, 2006, en el futuro inmediato y a que tenga a la Oficina informada de cualquier decisión que adopte a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 5, párrafo 2), del Convenio. Readmisión en el territorio. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, en particular de la adopción de la ley núm. 18250, de fecha 6 de enero de 2008, en materia de inmigración. La Comisión recuerda que, en virtud de la disposición marítima núm. 38, de fecha 14 de marzo de 1988 de la Prefectura Nacional Naval, el documento de identidad de la gente de mar tiene una validez de diez años. Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno especificar las disposiciones legislativas, los reglamentos o instrucciones administrativas que garantizan que un marino será readmitido en el país durante un período de al menos un año después de la expiración de su documento de identidad, según establece el citado artículo del Convenio.

Artículo 6. Permiso de entrada en un territorio para licencia en tierra, tránsito o traslado. Tomando nota de que, en virtud del artículo 41 de la ley núm. 18250, es imprescindible un pasaporte para entrar en un país, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 5 y 6 del Convenio, el documento de identidad de la gente de mar es el único documento que necesita el marino para entrar en el territorio del país o en el de cualquier Estado parte en el convenio y de regresar al territorio del Estado emisor incluso después de la expiración de la validez del documento. Los principios de libre admisión a un territorio (para fines de licencia temporal en tierra) y el derecho a ser readmitido en el territorio no son de aplicación directa, sino que requieren medidas específicas por parte de la autoridad competente para su aplicación. La Comisión le ruega, por consiguiente al Gobierno indicar las disposiciones legislativas, los reglamentos o instrucciones administrativas que garanticen el derecho de entrada de los marinos portadores de documentos de identidad válidos expedidos por otros países para fines de licencia temporal en tierra, embarco o reembarco o a efectos de tránsito.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose por ejemplo, estadísticas sobre el número de documentos de identidad de la gente de mar expedidos durante el período en cuestión, así como extractos de informes de los servicios encargados de velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos correspondientes, y las dificultades que hubieran tenido que superarse en la aplicación del Convenio, etc.

Por último, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que el Convenio ha sido revisado por el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185), que fue adoptado por la OIT para mejorar la seguridad portuaria y fronteriza, y al mismo tiempo que para facilitar el derecho de la gente de mar a la licencia temporal en tierra mediante la elaboración de un documento de identidad más seguro y uniforme en todos los países. De hecho, el Convenio núm. 185 complementa las medidas adoptadas dentro del marco de la Organización Marítima Internacional (OMI) con la adopción del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), establece parámetros básicos relativos al contenido y la forma de los documentos, y proporciona orientación técnica en los anexos a fin de garantizar que los Estados Miembros puedan adoptar fácilmente sus sistemas teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales. Al respecto, la Comisión desea referirse al resumen del consenso alcanzado en la reunión consultiva sobre el Convenio núm. 185, celebrada en Ginebra, durante los días 23-24 de septiembre de 2010, según el cual se necesitan con urgencia, especialmente entre los Estados del puerto, nuevas ratificaciones y el reconocimiento de documentos de identidad de la gente de mar (DIGM) para facilitar la licencia en tierra (véase CSID/C.185/2010/4, p. 17). Así pues, la Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 185, en un futuro próximo y a mantener informada a la Oficina de todas las decisiones que se adopten a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Señala a su atención los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 4, del Convenio. Repatriación de la gente de mar extranjera. Desde hace varios años, el Gobierno indica que no se han efectuado modificaciones legislativas y remite, en lo concerniente a la aplicación del Convenio, a las informaciones contenidas en sus memorias anteriores. En consecuencia, la legislación no contendría disposiciones que rijan la repatriación de la gente de mar extranjera. Sin embargo, el artículo 24 del decreto núm. 426/994, de 24 de septiembre de 1994, dispone que la tripulación de los buques mercantes nacionales estará integrada, con un mínimo equivalente al 75 por ciento de la oficialidad de ciudadanos uruguayos, incluyendo al capitán, el jefe de máquinas y el radiotelegrafista. Ese porcentaje puede reducirse hasta un mínimo del 50 por ciento en virtud del artículo 26 de ese texto, cuando se trate de un buque que haya enarbolado anteriormente la bandera de un país integrante del MERCOSUR, y que los miembros extranjeros de la tripulación sean originarios de ese país. La Comisión recuerda que, según el Convenio, las condiciones en que tendrá derecho a ser repatriada la gente de mar extranjera embarcada en un país que no sea el suyo deberán determinarse por la legislación nacional o, en su defecto, por el contrato de enrolamiento del marino. Por lo tanto, le pide al Gobierno que comunique informaciones completas sobre la organización de la repatriación de los tripulantes extranjeros empleados a bordo de buques que enarbolan pabellón uruguayo.

Parte V del formulario de memoria. Informaciones estadísticas. El Gobierno comunica, junto con su memoria, informaciones estadísticas generales relativas a los trabajadores protegidos y al número de empresas inspeccionadas en 2004 y en el primer semestre de 2005. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, estadísticas específicas relativas a la gente de mar, indicando, por ejemplo, el número de marinos repatriados durante el año comprendido por la memoria, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las medidas adoptadas en consecuencia, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota con interés de la creación del Consejo consultivo asesor tripartito en políticas de inspección del trabajo, especialmente encargado de promover el desarrollo legislativo en materia de prevención de los riesgos profesionales y coordinar la actividad de los órganos e instituciones que participan en la mejora del entorno y las condiciones de trabajo. No obstante, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 4, párrafo 3, h), del Convenio. Cargas peligrosas y lastre. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que no se ha adoptado disposición alguna para la prevención de los accidentes de trabajo en el manejo de cargas peligrosas y lastres. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 6. Inspección. En su comentario formulado en 2001, la Comisión solicitaba al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para el control de la aplicación de las disposiciones del Convenio. El Gobierno expresa en su memoria la voluntad de proporcionar a los servicios de inspección del trabajo y de la seguridad social, que considera estratégicos, medios suplementarios. La Comisión le pide se sirva indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados en ese sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de las observaciones formuladas por el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT). En referencia a la parte III del formulario de memoria, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar una respuesta a esos comentarios, para que pueda examinarlos más detalladamente en su próxima reunión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En particular, toma nota con interés, en relación con el artículo 7 del Convenio, que de acuerdo con el artículo 17, de la ley núm. 16.387 de 27 de junio de 1993, tal como quedó substituido por la ley núm. 16.736 de 5 de enero de 1996, la tripulación mínima de seguridad de cada buque mercante será determinada por la autoridad competente. La tripulación operativa será establecida por el armador con el asesoramiento del capitán del buque.

En relación con sus comentarios precedentes respecto del artículo 4, párrafo 3, apartado h), del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno tendrá en cuenta el comentario de la Comisión indicando que se deberían adoptar medidas adecuadas para la prevención de los accidentes de trabajo en el manejo de cargas peligrosas y lastres, tal como se establece en esta disposición del Convenio. La Comisión recuerda, al efecto, que de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, las disposiciones correspondientes relativas a la prevención de accidentes del trabajo pueden adoptarse mediante legislación, repertorios de recomendaciones prácticas u otros medios apropiados. Por ende, la Comisión renueva su esperanza de que el Gobierno adopte estas medidas que se le vienen solicitando desde 1989.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que no se han puesto en ejecución programas de inspección en el ámbito del Convenio y, por ende, no se ha verificado el cumplimiento de las disposiciones del mismo en la práctica. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 6 se deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento adecuado de las disposiciones del Convenio. La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno adoptará las medidas correspondientes para dar cumplimiento a esta obligación prevista en este artículo del Convenio.

La Comisión espera igualmente que a raíz de la adopción de esas medidas y de las inspecciones que se lleven a cabo, el Gobierno estará en medida de comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de este Convenio, comunicando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de la inspección, datos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones observadas y el curso que se les haya dado, así como sobre el número de accidentes de trabajo registrados, etc., tal como se solicita en la parte V del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 83/996 de 7 de marzo de 1996, en virtud del cual se crea el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que tiene a su cargo la elaboración y proposición de planes, programas y campañas nacionales de seguridad, higiene y mejora de las condiciones de trabajo, varias actividades relativas a la prevención de los accidentes del trabajo en que participan los representantes empresariales y de los trabajadores (artículo 8 del Convenio).

Artículo 4, párrafo 3, apartado h). La Comisión hace constar que ninguna medida especial fue adoptada para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de indicar en un futuro próximo disposiciones establecidas que den una base sólida para la prevención de los accidentes del trabajo en el manejo de cargas peligrosas y lastres y solicita al Gobierno que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4, párrafo 3, h) del Convenio. La Comisión ha tomado nota de los textos del Reglamento de Trojas de fecha 8.06.1931 y de los decretos núm. 2740 de fecha 23.12.1943, núm. 3769 de fecha 28.09.1944 y núm. 1049 de fecha 26.12.1974 adjuntados a la memoria del Gobierno y hace constar que estos no prevén medidas para dar efecto a la mencionada disposición del Convenio.

La Comisión llama la atención del Gobierno a su deber, en conformidad con la disposición del Convenio, de establecer disposiciones relativas a la prevención de accidentes propios al empleo marítimo mediante legislación, repertorios de recomendaciones prácticas u otros medios apropiados que habrán de comprender el aspecto de cargas peligrosas y lastres. Ella solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas, adoptadas o previstas, para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno en su memoria, el proyecto de decreto por el cual se establece la creación de comisiones mixtas de seguridad e higiene del trabajo en todas las empresas, incluso los buques de bandera nacional que no sean de guerra no ha sido adoptado. Ella reitera su esperanza en que este decreto será aprobado en un futuro muy próximo y ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del mismo una vez adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión se refiere a su observación de 1978 en la que tomaba nota con satisfacción de que tanto en el permiso de embarque como en la libreta de embarque, comunicados entonces por el Gobierno, figuraba la declaración, prevista por la presente disposición del Convenio, de que constituían documentos de identidad de la gente de mar de acuerdo a lo establecido en el presente Convenio.

La Comisión observa, sin embargo, que en el ejemplar de libreta de embarque, comunicado por el Gobierno con la última memoria, no figura la susodicha declaración. Observa asimismo que por disposición marítima de la Prefectura Nacional Naval, núm. 38, de 14 de marzo de 1988, se ha instituido un documento de identidad de la gente de mar entre cuyas formalidades debe figurar, como lo indica el anexo "Alfa", la leyenda indicativa de que constituye un documento nacional de identidad según el Convenio núm. 108 de la OIT. La Comisión ruega al Gobierno que comunique un ejemplar de este nuevo documento de identidad con su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior, sobre la aplicación de los artículos 3 y 6, párrafo 4, del Convenio. La Comisión solicita del Gobierno que brinde informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:

Artículo 4, párrafo 3, h) del Convenio. Cuáles son las medidas (legislación, repertorios de recomendaciones prácticas u otras) tomadas para la aplicación de esta disposición del Convenio, dado que la disposición marítima núm. 18 no prevé medidas a este efecto?

Artículo 8. La Comisión toma nota con interés que el Poder Ejecutivo tiene a estudio un proyecto de decreto por el cual se establecería la creación de comisiones mixtas de seguridad e higiene del trabajo en todas las empresas, incluso los buques de bandera nacional que no sean de guerra. La Comisión expresa la esperanza de que este decreto será aprobado próximamente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que la disposición marítima núm. 18 de 28 de diciembre de 1984 contiene disposiciones relativas a la prevención de accidentes sobre los buques que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, a), f) y g) del Convenio, tratan de los siguientes aspectos: disposiciones generales y disposiciones básicas; prevención y extinción de los incendios; y anclas, cadenas y cables. Dicha disposición da efecto también al artículo 6, párrafo 4, del Convenio, sobre la información de la gente de mar.

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