National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. Derecho al descanso semanal. La Comisión ha formulado sus comentarios sobre la falta de disposiciones legislativas que garanticen el derecho de los trabajadores a un período de descanso semanal e ininterrumpido que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas en el curso de cada período de siete días sobre la base de los principios de regularidad, continuidad y uniformidad. En su respuesta, el Gobierno indica que no cree necesario adoptar medidas para dar una expresión legislativa específica a lo dispuesto en este artículo del Convenio. El Gobierno explica que aunque la legislación nacional no regula explícitamente los períodos de descanso semanal, no ha dejado de dar efecto a lo establecido en el Convenio mediante una combinación de las disposiciones legislativas vigentes, principalmente, la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo de 1992 que impone a los empleadores la obligación de adoptar toda clase de medidas en la práctica para impedir daños a los empleados mientras estos trabajan, incluido el estrés a causa del trabajo o la fatiga mental o física; la Ley de Relaciones del Trabajo de 2000 que exige un acuerdo por escrito para todos los trabajadores; y la Ley del Salario Mínimo de 1983 que establece que, teniendo en cuenta que el número máximo de horas semanales no debe superar las 40, el empleador y el empleado deben tratar de fijar las horas de trabajo diario de modo que no sumen más de cinco días de trabajo por semana. En este sentido, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Empresa Nueva Zelandia (BNZ) en apoyo de las tesis del Gobierno, según las cuales, el marco legislativo de Nueva Zelandia protege inequívocamente la salud y la seguridad de los trabajadores al tiempo que reconoce que la naturaleza del trabajo y las prácticas laborales han evolucionado desde la adopción del Convenio, lo que no siempre hace posible la observancia de sus estrictas exigencias.
La Comisión, al tiempo que toma nota de estas explicaciones, sigue creyendo que la protección del derecho de los trabajadores a un período de descanso semanal del modo establecido por el Convenio no puede lograrse si no se especifican claramente normas y pautas en la legislación nacional o en los convenios colectivos. Aun cuando el Convenio fue efectivamente adoptado en 1921, este hecho no es por sí solo un motivo para que haya quedado obsoleto hoy en día. Las normas internacionales del trabajo no se han mostrado indiferentes a los desafíos de la globalización ni a las transformaciones capitales que ha sufrido el mundo del trabajo. En este sentido, conviene recordar que el Consejo de Administración de la OIT, en base a las conclusiones y las propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, emprendió una revisión exhaustiva de los convenios y recomendaciones sobre derecho internacional del trabajo. Como resultado de esta revisión, se consideró que 71 convenios — entre ellos, el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) sobre el descanso semanal — eran instrumentos que respondían a las actuales necesidades y se recomendó activar su promoción. Por consiguiente, la Comisión estima que el objeto y el propósito del Convenio así como su contenido normativo no han perdido relevancia en absoluto y continúa siendo un elemento fundamental de la legislación laboral al igual que lo era antes. La Comisión pide, por tanto, al Gobierno que considere adoptar todas las acciones pertinentes para hacer más acordes la legislación y la práctica nacional con la letra y el espíritu del presente Convenio.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), relativos al problema del cansancio de los conductores en el sector de los transportes por carretera y de la minería. Según el NZCTU, la fatiga de los conductores es, primordialmente, un motivo de preocupación por la seguridad, pero indica que podría deberse a la falta de un descanso adecuado. En relación con la situación en algunas minas, el NZCTU denuncia prácticas de siete días de trabajo ininterrumpido con turnos de 11 ó 12 horas cada uno. Por último, el NZCTU llama la atención sobre un nuevo proyecto de ley destinado a suprimir el derecho de los trabajadores a una comida y una pausa para el descanso, ya sea porque éstas se posponen a otro momento o porque se reemplazan por una compensación pecuniaria. Aun cuando este último punto no guarda una relación directa con la aplicación del Convenio, ilustra la importancia cardinal que revisten los períodos de descanso regular para la salud y el bienestar de los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione los comentarios que estime pertinentes para responder a las observaciones del NZCTU.
Artículo 1 del Convenio. Semana de 40 horas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio, Empresa Nueva Zelandia (BNZ) confirma la información que contiene la memoria del Gobierno en relación con el respeto del principio de la semana de 40 horas así como la validez de los métodos estadísticos utilizados. Asimismo, esta Organización ha señalado, en base a los datos estadísticos comunicados por el Gobierno, que el número de asalariados que efectúan largas horas de trabajo ha disminuido considerablemente desde 2001.
Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), en las que reitera sus comentarios de 2003 sobre la brecha existente entre el principio de la semana de 40 horas establecido en Nueva Zelandia y la realidad, ya que en este país se observa que una proporción importante de asalariados trabajan regularmente más de 40 horas a la semana. El NZCTU recuerda que el artículo 11B de la Ley de 1983 sobre el Salario Mínimo, que prevé que en general la duración del trabajo no supere las 40 horas a la semana, sin contar las horas extraordinarias, dispone asimismo que las partes pueden fijar una duración del trabajo superior. Señala que esta disposición no impide que los empleadores fijen una duración del trabajo semanal superior a 40 horas como condición de atribución de un empleo. La NZCTU también evoca la cuestión de la carga de trabajo que conduce a los asalariados a realizar horas extraordinarias no remuneradas y la de los bajos salarios que les llevan a tener dos trabajos al mismo tiempo. Además, esta Organización cita un estudio de la Universidad Victoria de Wellington, según el cual el 33 por ciento de los acuerdos colectivos del sector minero prevén una duración semanal del trabajo superior a 40 horas, mientras que en el 64 por ciento de los acuerdos colectivos del sector agrícola no se fija ninguna duración del trabajo, ni en el 64 por ciento de los acuerdos celebrados en el sector de la educación ni en el 75 por ciento de los acuerdos en el sector del comercio minorista de alimentos. Según el NZCTU, desde el año 2000, la semana de trabajo de alrededor del 40 por ciento de los asalariados va de lunes a domingo, especialmente en lo que respecta a los trabajadores empleados en los sectores de la agricultura, el comercio minorista, la hotelería, así como para ciertos asalariados del sector servicios. En lo que respecta al sector público, el NZCTU se refiere a un estudio realizado en 2005 por la Comisión de Servicios Estatales titulado «Progresión y desarrollo de las carreras», según el cual el 68 por ciento de los funcionarios entrevistados indicaron que realizaban más horas de trabajo que las previstas en su contrato de trabajo, aunque esta tasa ha disminuido desde el año 2000, año en el que representaba el 76 por ciento de estos funcionarios. El NZCTU acoge con agrado una serie de cambios positivos, incluso su colaboración con el Gobierno en lo que respecta a diversas iniciativas tales como el proyecto «equilibrio entre la vida privada y la vida profesional», la adopción de la Ley sobre una Organización Flexible del Trabajo con miras a aliviar la presión económica que empuja a ciertos asalariados a trabajar muchas horas y a veces a tener dos empleos para poder cubrir sus necesidades fundamentales. Sin embargo, el NZCTU señala que quedan muchas cosas por hacer antes de que el principio de la semana de 40 horas sea una realidad para el conjunto de los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita sus comentarios en respuesta a las observaciones del NZCTU.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores al descanso semanal. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, de 1992, en su forma enmendada, los empleadores tienen el deber de impedir que se produzcan daños a los empleados mientras trabajan, incluidos los daños derivados de unas horas laborales excesivas o de unos períodos de descanso insuficientes, aun cuando no exista reglamentación relativa a las horas de trabajo y los períodos de descanso semanal. El Gobierno declara que, ante la ausencia de una legislación prescriptiva, el enfoque de Nueva Zelandia en la seguridad y la salud en el trabajo, es un marco integral, basado en principios y actuaciones, que reconoce la diversidad y la complejidad de los lugares de trabajo modernos y del trabajo. El Gobierno añade que la ley sobre seguridad y salud en el trabajo, es un código integral e integrado que establece los deberes generales que pueden complementarse mediante reglamentos, códigos de prácticas y directrices aprobados. Este marco garantiza que se establezcan grandes incentivos para asegurar que los trabajadores reciban un período de descanso semanal, al tiempo que se requiere que los empleadores adopten todas las medidas factibles para garantizar la seguridad de los empleados mientras se encuentran trabajando.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por Empresa Nueva Zelandia (BNZ), según los cuales los períodos de descanso diario están especificados en los convenios colectivos o en los acuerdos de empleo individuales, al tiempo que el requisito de al menos 24 horas de descanso semanal está implícito en la obligación de especificar las horas de trabajo. Según BNZ, es probable que estas normas de protección se revelen mucho más eficaces que la disposición de un período de descanso semanal de 24 horas obligatorio, que podría cumplirse más en la infracción que en la observancia.
Al tomar debida nota de estas explicaciones, la Comisión se ve obligada a señalar que las disposiciones de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo relativas al descanso semanal, son tan generales y permisivas, que no dan efecto a las exigencias específicas del Convenio. La Comisión desea recordar que el ámbito de aplicación y la finalidad del artículo 2 del Convenio, son claros. Deberá otorgarse a los trabajadores un período de descanso semanal ininterrumpido, comprendiendo no menos de 24 horas en el curso de cada período de siete días, debiendo ser este período de descanso, en la medida de lo posible, el mismo para todos y coincidir con el día ya designado por tradición o costumbre como día de descanso semanal. El Convenio está, así, articulado en torno a tres principios básicos: regularidad (descanso que ha de tomarse en intervalos de siete días); continuidad (descanso de al menos 24 horas consecutivas); y uniformidad (descanso semanal que todos los trabajadores han de tomar simultáneamente). Son estas normas mínimas que los gobiernos tienen que aplicar y ejecutar, ya sea mediante leyes o reglamentos nacionales, ya sea garantizando que los convenios colectivos contengan al menos disposiciones favorables. El Convenio autoriza, por supuesto, excepciones totales o parciales (incluidas las suspensiones o las disminuciones) de la norma general sobre el descanso semanal establecida en el artículo 2, sobre todo en caso de necesidad para mantener en funcionamiento algunos establecimientos (por ejemplo, procesos continuos, transportes, hospitales, hoteles, periódicos, etc.) o circunstancias excepcionales (por ejemplo, accidentes, fuerza mayor o trabajo urgente en los establecimientos o en los equipos). Sin embargo, el Convenio apunta a garantizar que se autoricen, con un carácter tan limitado como sea posible, excepciones totales o parciales al descanso semanal normal y, en todo caso, sólo previa una debida consideración que se hubiese dado a todas las implicaciones y necesidades sociales y económicas.
La Comisión considera que el derecho de los trabajadores a un período mínimo de descanso o tiempo libre semanal, como prescribe el Convenio, es de tan cardinal importancia para su salud y bienestar, que requiere ser regulado de manera bien precisa y, por tanto, vinculante, y no pudiendo dejarse al simple poder de persuasión de los códigos de prácticas y directrices. En cuanto a los comentarios de BNZ en relación con la aparente incapacidad de la presente Comisión de reconocer que éste es un Convenio que data de 1921 y que la protección general de las relaciones laborales han cambiado marcadamente desde entonces, la Comisión recuerda que los principios y los objetivos perseguidos por el Convenio núm. 14 se han reafirmado y fortalecido en 1957 con el Convenio de la OIT sobre el descanso semanal en el comercio y en las oficinas, 1957 (núm. 106), que había recibido, hasta la fecha, 63 ratificaciones. A la luz de las observaciones anteriores, la Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para armonizar su legislación con los requisitos básicos del Convenio, dando expresión legislativa específica al derecho de los trabajadores a 24 horas consecutivas de descanso todas las semanas.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), relativos al problema del cansancio de los conductores en el sector de los transportes por carretera, especialmente debido a la legislación vigente, que autoriza hasta 70 horas de trabajo a la semana. El NZCTU reconoce que los organismos gubernamentales trabajan para abordar el asunto, por ejemplo, desarrollando una estrategia para luchar contra el asunto del cansancio del conductor, anunciada en diciembre de 2007, pero indica que el cansancio y el estrés acumulados tras horas excesivamente largas, no pueden resolverse con breves pausas. La Comisión valorará recibir cualquier comentario que el Gobierno pueda querer formular en respuesta a las observaciones del NZCTU.
Por último, la Comisión hace propicia esta oportunidad para recordar que, en base a las conclusiones y a las propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT había decidido que debería impulsarse la ratificación de los convenios actualizados, incluidos el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), debido a que esos instrumentos siguen respondiendo a las actuales necesidades (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17-18). En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que contemple la ratificación del Convenio núm. 106 y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada o prevista a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que se ha comprometido a prestar asistencia a los trabajadores para que logren un equilibrio entre el trabajo y su vida personal y, por consiguiente, en la actualidad, está examinando un programa específico de trabajo sobre este tema. El Gobierno señala además que las disposiciones en materia de buena fe de la ley de relaciones laborales, requieren que las partes en las negociaciones se comuniquen entre sí de manera abierta y honesta, así como que tengan en cuenta la opinión de su interlocutor, incluida la cuestión del descanso semanal. Además, el Gobierno se remite a las disposiciones relativas a la salud y seguridad de la ley de empleo, en la medida en que exige a los empleadores que realicen una tarea de prevención de los daños derivados para los trabajadores en el trabajo, incluidos los daños derivados del exceso de horas de trabajo o de períodos de descanso insuficientes.
Las observaciones de la Organización de Empleadores de Nueva Zelandia (Business New Zealand), comunicadas con la memoria del Gobierno, respaldan la opinión de este último en el sentido de que las modificaciones en el marco de las relaciones laborales destinadas a fomentar el papel de la negociación colectiva y los sindicatos, probablemente permitan ayudar a establecer firmemente el principio de la semana de 40 horas.
En relación con el principio de las 40 horas semanales de trabajo, y la posibilidad de establecer excepciones en virtud del artículo 11 B de la ley sobre el salario mínimo, el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZTU) indica no obstante que tiene conocimiento del abuso generalizado de que es objeto este principio en la práctica. Así, según el censo de 2001, el 34 por ciento de los trabajadores encuestados trabajaban más de 40 horas, el 21 por ciento más de 50 horas y el 9 por ciento más de 60 horas por semana. El NZTU señala además que es evidente la tendencia hacia el incremento constante de las horas de trabajo. Según el NZTU, el problema también se presenta en el servicio público tanto en el ámbito del personal de dirección como del personal auxiliar. En respuesta a dichas observaciones, el Gobierno anuncia la designación de un grupo permanente encargado de elaborar, en el marco del programa destinado a lograr un equilibrio entre el trabajo y la vida personal, un conjunto de opciones políticas con objeto de que los trabajadores tengan un mejor acceso a un equilibrio entre el trabajo y su vida personal.
Los datos estadísticos facilitados por el Gobierno también muestran que los llamados a la buena voluntad de las partes contratantes no son suficientes para garantizar el principio de las 40 horas. Según esas cifras, el 34 por ciento de los convenios colectivos que abarcan al 37 por ciento de los trabajadores tienen una duración semanal que se extiende de lunes a domingo. El mismo número de trabajadores desempeñan actividades laborales de una duración media superior a 40 horas por semana. Aunque las estadísticas facilitadas parecen no proporcionar una reseña coherente sobre las categorías y números de trabajadores concernidos (una encuesta independiente indica que el 77 por ciento de los convenios colectivos del trabajo establecen una duración normal del trabajo de 40 horas o menos por semana; y, según datos compilados por el Departamento de Trabajo, en 2.161 convenios colectivos examinados que abarcan a 226.021 trabajadores, el 84 por ciento de dichos convenios que comprenden al 83 por ciento de los trabajadores establece como norma la semana de 40 horas), la Comisión señala a la atención del Gobierno que establecer un promedio entraña la posibilidad de trabajar más de 40 horas por semana. Con objeto de garantizar la observancia de la letra y el espíritu del Convenio, cuya finalidad es salvaguardar la salud y el bienestar de los trabajadores y su protección contra los abusos, debería establecerse, por lo menos, un período de tiempo razonable para establecer un promedio, por ejemplo, limitándolo a un cierto período en un mes determinado. Cuando las horas de trabajo se calculan como un promedio, es evidente que cuanto más largo sea el período de referencia, mayor será el riesgo de que se cometan abusos. Además, las horas de trabajo normales en exceso de las 40 horas semanales sólo deberían permitirse para determinadas categorías de trabajadores y tipos de trabajo. En principio, ese trabajo debería determinarse y pagarse como horas extraordinarias. En relación con el párrafo 12 de la Recomendación núm. 116, sobre la reducción de la duración del trabajo, y el Estudio general, de 1967, la Comisión recuerda que el cálculo de la duración normal del trabajo sobre la base de un período más largo que la semana debería ser excepcional y limitado a ciertos sectores en los que las necesidades técnicas lo justifiquen (párrafo 142).
La Comisión solicita al Gobierno que siga indicando en sus próximas memorias todas las medidas que haya tomado o previsto en conformidad con los comentarios antes mencionados, para garantizar la plena aplicación del principio de la semana de 40 horas establecido en el Convenio. Asimismo, sírvase indicar a qué tipo de empleo se aplica este principio y en qué medida es posible trabajar un número superior de 40 horas semanales, ya sea en forma normal o como horas extraordinarias y, en este último caso, con precisiones relativas a la tasa de pago de las horas extraordinarias.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), así como de los comentarios formulados por la Organización de Empleadores de Nueva Zelandia sobre la memoria del Gobierno relativa a la ausencia de disposiciones legislativas que requieren un período mínimo de descanso semanal de 24 horas.
El Gobierno explica que, en virtud de la ley de 2002, sobre salud y seguridad en el empleo (enmienda), todo empleador tiene la obligación de prevenir los daños derivados del exceso de horas de trabajo o de períodos de descanso insuficiente, reglamentando así implícitamente los períodos de descanso semanal. La Comisión espera que la ley de 2002, sobre seguridad y salud en el empleo (enmienda), contribuirá a reforzar los períodos de descanso semanal. Un período consecutivo de descanso semanal es necesario para evitar la fatiga del trabajador y también para garantizar a los trabajadores un período de tiempo en el que puedan desarrollar su personalidad y ocuparse de la familia y de las actividades sociales. Sin embargo, esta ley no proporciona al trabajador el derecho de solicitar un período de descanso ininterrumpido de 24 horas. Además, el hecho de que la ley de relaciones laborales de 2000, que incluye disposiciones en materia de buena fe, fomenta la negociación individual y colectiva, pero no garantiza un período de descanso semanal. La Comisión coincide con los comentarios del NZCTU, en el sentido de que la «capacidad de los trabajadores para negociar las horas y los períodos de descanso con los empleadores no constituye en sí una disposición suficiente para garantizar que los trabajadores podrán disfrutar de un buen equilibrio entre el trabajo y su vida personal con adecuadas interrupciones para el descanso».
En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión desea hacer hincapié una vez más en que los trabajadores a los que se aplica este Convenio tienen derecho, con sujeción a las excepciones previstas en el artículo 4 del Convenio, a un período de descanso semanal ininterrumpido no inferior a 24 horas consecutivas. El descanso dominical de los trabajadores ya estaba incluido en los principios generales establecidos en el artículo 427 del Tratado de Versalles y, tal como la Comisión señala en su Estudio general sobre el tiempo de trabajo, de 1984, debido a que sus orígenes son tan lejanos, por lo general se habla del descanso semanal como uno de los aspectos de la organización del trabajo observados más escrupulosamente; y en muchos países se lo considera como un derecho fundamental incorporado a la Constitución. La Comisión confía en que en un futuro muy próximo, el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para asegurar que también se garantice a los trabajadores en Nueva Zelandia un período de descanso semanal y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos alcanzados.