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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la primera memoria general del Gobierno, que incluye textos legislativos adjuntos. La Comisión también toma nota de los comentarios presentados por la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), la Confederación Finlandesa de Profesionales (STTK), la Confederación Finlandesa de Sindicatos de Asalariados Diplomados de la Educación Superior (AKAVA), la Comisión de Empleadores de las Entidades Locales (KT) y el Servicio de Empleadores del Estado (VTML), adjuntos a la memoria del Gobierno.

Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. Promoción de la mejora continua de la SST mediante el desarrollo de una política nacional, un sistema nacional y un programa nacional. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el marco legal para la Estrategia lo confiere la Ley sobre la Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA), de 2002, que apoya la legislación, y que tal legislación promueve y apoya el desarrollo sistemático de las condiciones laborales en los lugares de trabajo, a través de diversos programas y proyectos, en colaboración con diversos actores, como el Foro para el bienestar en el trabajo, que se había establecido en 2008. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), en los que afirma que la Estrategia de seguridad y salud en el trabajo del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud (Estrategia OSH), de 1998, se aplica al sector de la seguridad y la salud en el trabajo, en el Ministerio, pero no incluye una sección sobre salud en el trabajo y asistencia sanitaria en el trabajo, y no se gestiona o prepara, por ejemplo, por parte de la Comisión Consultiva de Salud sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud. La SAK mantiene asimismo que esta Estrategia de OSH no da satisfacción a las necesidades de la vida laboral, que no se basa en un análisis de la situación a fondo y no incluye medidas vinculadas, por ejemplo, con la asistencia de la salud mental y las enfermedades relacionadas con el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno, por su parte, declara que el sistema de asistencia de la salud en el trabajo de Finlandia se reforma, de conformidad con la decisión en principio del Consejo de Estado, dictada en 2004, y la estrategia de política social y sanitaria para 2015 del Ministerio de Asuntos Sociales y Salud también incluye artículos sobre la seguridad y la salud en el trabajo, y la asistencia de la salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre el funcionamiento, los esfuerzos para promover y las continuas mejoras de la SST, a través del desarrollo de una política nacional, de un sistema nacional y de un programa nacional. También se solicita al Gobierno que mantenga informada a la Comisión sobre la reforma del sistema de asistencia de la salud en el trabajo de Finlandia.

Artículo 3, párrafo 3. Promoción de los principios básicos y desarrollo de una cultura nacional de prevención de la seguridad y la salud que incluya información, consultas y formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la Comisión Consultiva sobre Seguridad y Salud en el Trabajo se encarga de la formación, la orientación, las estadísticas y otros datos relativos a la supervisión. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere al Fondo del Medio Ambiente del Trabajo de Finlandia (ley núm. 407/1979), que recibe fondos con arreglo al artículo 35 de la Ley del Seguro por Accidentes del Trabajo y que tales fondos se otorgan para la investigación y la formación en seguridad en el trabajo, y la compilación y la difusión de información relacionadas con la SST, además de la financiación de las actividades del Centro de Seguridad en el Trabajo. La Comisión también toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que las organizaciones más representativas del mercado laboral siempre contribuyen a la preparación de la legislación sobre SST, mediante comités consultivos, ya sea como miembros de grupos de trabajo especialmente nombrados, ya sea en su defecto, dictándose una declaración. En lo que atañe a las condiciones nacionales y a la práctica que se toma en consideración, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los informes de seguimiento de la Estrategia de seguridad y salud en el trabajo incluyen un análisis integral de la actividad de la SST, una evaluación del desarrollo de las condiciones laborales basadas en estadísticas y en resultados de la investigación, y una contribución de diversos actores y grupos de interés. La Comisión también toma nota de los comentarios planteados por la SAK, que son de la opinión de que existe una necesidad de preparar un amplio plan nacional de acción interadministrativo, basado en un análisis a fondo de la situación, como parte del Programa de política del Gobierno para el empleo, la capacidad empresarial y la vida laboral, en colaboración con las partes implicadas en el mercado laboral, a efectos de promover la SST, y que la mencionada política debería basarse en una cooperación tripartita transparente, abierta y confidencial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre el resultado de las consultas celebradas al respecto y que siga comunicando información acerca de las medidas adoptadas para aplicar esta disposición del Convenio.

Artículo 5, párrafo 1. Formular, aplicar, controlar, evaluar y revisar periódicamente un programa nacional sobre SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 1998, el Ministerio de Asuntos Sociales y Salud había ratificado la Estrategia de SST y su aplicación había sido controlada y evaluada con regularidad, que el perfil nacional de la SST de Finlandia se había creado de conformidad con la Recomendación núm. 197 de la OIT y publicado en 2006, y que la declaración y las medidas sobre la preparación, la aplicación y el control de la estrategia de SST de la Comisión Europea, forma parte de la política de SST de Finlandia. La Comisión también toma nota de que la SAK destaca que la política nacional debería ser supervisada y evaluada, con carácter regular, que ello requiere mejores y más desarrolladas estadísticas, incluido un análisis más detallado de los accidentes del trabajo, en particular, así como la información y la compilación de las estadísticas sobre todos los casos de enfermedades profesionales, de enfermedades relacionadas con el trabajo y de condiciones riesgosas y peligrosas, y que la evaluación y el desarrollo del impacto de la política nacional, debería estar respaldada por un proceso de información sobre las actividades de las autoridades de seguridad y salud en el trabajo, de carácter anual, en cumplimiento del Convenio núm. 81 de la OIT, y la creación de un perfil nacional, de conformidad con la Recomendación núm. 197 de la OIT. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre el funcionamiento y los esfuerzos realizados para formular, controlar, evaluar y revisar periódicamente su programa nacional de SST.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en relación con el efecto dado a los artículos 5, e), 19, a) y b), del Convenio, y artículos 1, a) y d), 3, a), 4, a), y 7, del Protocolo. La Comisión toma nota con interés de la detallada información estadística comunicada, que se examina más adelante. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), la Confederación Finlandesa de Profesionales (STTK), la Confederación Finlandesa de Sindicatos de Asalariados Diplomados de la Educación Superior (AKAVA), la Unión de Trabajadores Sociales Talentia, la Comisión de Empleadores de las Entidades Locales (KT), y el Servicio de Empleadores del Estado (VTML) que se adjuntan a la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. Política nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno señalando que la elaboración del Servicio de Atención de Salud en el Trabajo se basa en la decisión del Consejo de Estado sobre el principio «Salud en el trabajo 2015 – Elaboración de la estrategia para la atención de salud en el trabajo». Este documento establece una política detallada sobre la mayoría de los aspectos de la atención de salud en el trabajo. La Comisión también toma nota de la información proporcionada en relación con los aspectos prácticos de la política relativa a la salud en el trabajo 1998-2007 que figura en el informe sobre la Estrategia de salud y seguridad en el trabajo 1998-2007, comunicado a la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre el proceso constante de formulación, aplicación y actualización periódica de la política nacional sobre la SST en el país.

Artículo 9. Sistema de inspección. La Comisión toma nota de los comentarios de la AKAVA relativas a la aplicación del sistema de inspección, según las cuales se redujeron los recursos destinados a las autoridades de SST, y a la insuficiencia de la supervisión y especialización en relación con los aspectos de salud mental de los servicios de SST. La Comisión también toma nota de la sugerencia de la AKAVA señalando que en lugar de reducir los recursos, se requieren recursos adicionales destinados al control del riesgo. Al tomar nota de que el Gobierno no trata esas cuestiones en su memoria, la Comisión solicita al Gobierno que dé respuesta a los comentarios de la AKAVA en su próxima memoria.

Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores retirados de situaciones que entrañan un peligro inminente y grave para su vida. La Comisión toma nota de que la comunicación del Sindicato de Trabajadores Sociales Talentia expresa su preocupación sobre la ambigüedad de la legislación nacional, en particular respecto de si es indispensable que los trabajadores concurran solos a visitas domiciliarias a los clientes, o hagan frente a los mismos, si temen a los clientes en cuestión, conociendo su carácter violento, o si han recibido amenazas de muerte de parte del cliente. En esos casos, los supervisores del trabajador les han ordenado que cumplieran sus tareas. Si los trabajadores se niegan a hacerlo, después de haber evaluado personalmente que la situación representa un peligro considerable, su conducta puede interpretarse como una negativa a trabajar sin motivos válidos. La Comisión también toma nota de la opinión de la AKAVA a este respecto, según la cual es importante clarificar la legislación de SST relativa a impedir más eficazmente la violencia relacionada con el trabajo y para mejorar el apoyo posterior a los accidentes en los casos de amenazas y violencia vinculadas al trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno no aborda estas preocupaciones en su memoria, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien dar respuestas a las observaciones del Sindicato de Trabajadores Sociales Talentia y de la AKAVA en su próxima memoria.

Artículos 14 y 19, d). Formación en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con la obligación que incumbe a los empleadores en virtud del artículo 33, de la ley núm. 44, de 2006. La Comisión también toma nota de las cuestiones planteadas por la SAK y la STTK, según las cuales, no se han establecido criterios de formación, requisitos en materia de calificaciones o de control del desempeño, destinados a los representantes de los empleadores y de los trabajadores responsables de la SST. La Comisión también toma nota de que, según la comunicación, numerosos médicos que trabajan en atención de salud en el trabajo no poseen las calificaciones exigidas y, en vista de que trabajan principalmente en centros de atención de salud, persisten las dudas acerca de la manera en que se identifican las enfermedades profesionales. Al tomar nota de que el Gobierno no aborda esas observaciones en su memoria, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien dar respuesta a las observaciones de la SAK y la STTK en su próxima memoria.

Artículo 2 del Protocolo. Legislación nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual hasta la fecha no se ha dictado un decreto en virtud del artículo 46, 4), de la ley núm. 44, de 2006, relativa al contenido y la manera en que debe llevarse a cabo la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre toda decisión adoptada a este respecto.

Artículo 3, c). Período de conservación de los registros. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual, en virtud del artículo 10 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, los empleadores están obligados a llevar un control de los accidentes del trabajo, y a estos fines deben conservar el registro de dichos accidentes durante un período adecuado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva aclarar el sentido de la expresión «período adecuado de tiempo».

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información estadística detallada que se ha comunicado en relación con la evolución en Finlandia, durante el período 2005-2009, incluido el estudio relativo al Análisis de la evolución de los accidentes del trabajo – Informe final de 31 de enero de 2010, del Instituto Finlandés de Salud en el Trabajo. La Comisión toma nota de que se hace referencia a cinco indicadores (accidentes del trabajo y enfermedades profesionales indemnizados; accidentes del trabajo indemnizados (para todos los sectores, incluida la industria de la construcción, el transporte y la almacenaje); accidentes en el lugar de trabajo y accidentes de trayecto; accidentes de trayecto mortales y enfermedades profesionales indemnizadas); que se ha registrado una notable disminución en el número de accidentes del trabajo especialmente en sectores en que ese riesgo es elevado, tales como en la construcción y el transporte; que los datos desglosados por sexto indican que la frecuencia de los accidentes de los hombres es más del doble que la de las mujeres y que los fallecimientos relacionados con el trabajo afectan casi exclusivamente a los hombres, que los factores que influyen en la disminución de los accidentes son la recesión económica y la reducción del empleo; que otros factores sociales, tales como la edad también influyen en el número de accidentes del trabajo; que los accidentes ocurren más frecuentemente entre los jóvenes trabajadores que entre los de más edad, pero el tipo de accidente varía con la edad, y la recuperación de una lesión lleva más tiempo para los trabajadores de más edad; que los accidentes de trabajo de los trabajadores de más edad consisten a menudo en caídas, deslizamientos y tropiezos y que algunos factores relacionados con el estilo de vida, tales como el deterioro de la salud, el estrés, la fatiga, el tabaco, el alcohol y la utilización de drogas, así como el exceso de peso, también son factores conocidos que incrementan el riesgo de accidentes. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando una información general sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país basándose en datos estadísticos pertinentes y en los análisis realizados a partir de dichos datos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información comunicada sobre el efecto dado al artículo 7, 1), b) y 7, 2), del Convenio, y de las referencias a la nueva legislación adoptada que da más efecto al Convenio, así como de la información detallada aportada en torno a las orientaciones reguladoras para los diferentes tipos de trabajo que implican una posible exposición a radiaciones. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) incluidas en la memoria del Gobierno.

Artículos 3, 1) y 6, 1) del Convenio. Protección efectiva de los trabajadores a la luz de los nuevos conocimientos; dosis máximas admisibles. La Comisión toma nota de que según los comentarios de la SAK, las dosis límite para la exposición a radiaciones en relación con el trabajo, que define la Autoridad de Radiaciones y Nuclear (STUK), deberían ser más estrictas en base a los datos de investigación actuales. Al tomar nota de que el Gobierno no aborda estos asuntos en su memoria, la Comisión solicita al Gobierno que responda, en su próxima memoria, a la observación de la SAK.

Artículo 12. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de que según la comunicación de la SAK, las inspecciones de salud no se efectúan en todos los trabajadores, debido a la utilización de trabajadores temporales y subcontratados. Al tomar nota de que el Gobierno no aborda estos asuntos en su memoria, la Comisión solicita al Gobierno que responda, en su próxima memoria, a la observación de la SAK.

Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas aportadas para el mantenimiento del ingreso, cuando es médicamente desaconsejable una continua asignación de trabajo que implique una exposición. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, de conformidad con la Ley sobre el Seguro de Accidentes del Trabajo (núm. 608/1948), la indemnización de las lesiones o las enfermedades, comprende el tratamiento médico, las asignaciones diarias, las pensiones por accidentes y las asignaciones por discapacidad, incluido todo complemento pertinente, compensación por costos y pérdida del ingreso, derivados del tratamiento físico. Sin embargo, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión quisiera nuevamente señalar a la atención del Gobierno que según quedó establecido en el párrafo 32 de la observación general de 1992 en virtud del Convenio, y el hecho de que esta disposición también se vincula con situaciones anteriores a la declaración de enfermedades profesionales, pero después de determinar que una continua asignación a un trabajo que implique una exposición a radicaciones ionizantes sea médicamente desaconsejable. En estos casos, el párrafo 32 deja claro que deberán redoblarse esfuerzos para dotar a los trabajadores concernidos de un empleo alternativo idóneo o para mantener su ingreso, a través de medidas de seguridad social o de otro tipo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se ofrezca a los trabajadores un empleo alternativo o que se mantenga su ingreso cuando se hubiese determinado que es médicamente desaconsejable para ellos seguir con su trabajo, incluida la información acerca de la situación de los trabajadores que hubiesen sido empleados durante menos de tres años.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que según la SAK, no están supervisadas las disposiciones sobre la asistencia de la salud en el trabajo y no se dispone de estadísticas sobre la aplicación de las inspecciones reglamentarias de salud, o sobre la negligencia y las sanciones relacionadas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para hacer frente a las cuestiones planteadas por la SAK y que aporte una evaluación general sobre la aplicación del Convenio, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes de inspección, así como información estadística sobre el número y los resultados de esas inspecciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información detallada que ha proporcionado, que incluye la legislación pertinente que ha sido adoptada a partir de la fecha de presentación de la memoria anterior, como por ejemplo, el decreto del Consejo de Estado sobre la Seguridad en el Trabajo en las Obras de Construcción (núm. 205/2009) que viene a sustituir al decreto de 1994 sobre el mismo tema. También toma nota con interés de la Ley núm. 44/2006 sobre la Observancia de las Normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y de Cooperación en Materia de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo, así como de la Ley núm. 1233/2006 relativa a las Obligaciones y Responsabilidades del Contratista en caso de Subcontratación. Por otra parte, toma nota de los comentarios formulados por la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) que figuran en la memoria presentada por el Gobierno.

Artículo 1, 1), del Convenio. Campo de Aplicación. Con referencia a la anterior solicitud directa sobre los comentarios formulados por SAK, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que esa es la legislación laboral que rige en esta esfera, actualmente el decreto núm. 205/2009 se aplica a «la construcción, renovación y mantenimiento de edificios o estructuras sobre el nivel del suelo o en el agua, así como al diseño de instalaciones, demoliciones, terraplenes, obras hidráulicas y construcciones en relación con la construcción, renovación o mantenimiento de que se trate», sin que pueda aplicarse en el ámbito de los astilleros. Con referencia a los términos del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre en qué manera se da cumplimiento al Convenio, en la legislación y en la práctica, en el ámbito de los astilleros.

Parte VI del formulario de memoria. Lugar de trabajo en donde dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente (artículo 8). Bienestar (artículo 32). Declaración de accidentes y enfermedades profesionales (artículo 34). Organización de servicios de inspección del trabajo apropiados (artículo 35 b)). Con referencia a las observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la información facilitada relativa a la legislación aprobada recientemente y a los datos estadísticos sobre la frecuencia y los resultados de las inspecciones del trabajo realizadas en esta área durante el período de cinco años que se extiende de 2005 a 2009. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica haber concedido gran importancia a la inspección de los lugares de trabajo compartidos, que se refleja, entre otras cosas, en el hecho de que entre 2005 y 2008 se incrementó el número de inspecciones del trabajo realizadas en tales sitios. En este contexto, la Comisión también toma de las preocupaciones expresadas por SAK, en el sentido de que, como consecuencia del aumento de la actividad del mercado gris, la externalización y la subcontratación de la actividad de las obras de construcción, ya no se llevan necesariamente registros de los accidentes de trabajo que ocurren en el sector de la construcción, y esta situación distorsiona la cantidad real de accidentes en el ámbito de dicho sector; que las estadísticas que se realizan en Finlandia consisten «solamente de los accidentes de trabajo que atañen a empresas aseguradas en el país, lo que significa que en tales estadísticas no se incluyen los accidentes de trabajo que se producen en el ámbito de empresas registradas en otro país». La Comisión toma nota de que SAK lamenta la terminación en 2007 del registro denominado RAKETTI, concerniente a la supervisión sanitaria de los trabajadores de la construcción, y el hecho de que el sistema de atención sanitaria profesional por tarjeta, que posteriormente fue sustituido por este registro, no ha funcionado como se esperaba y que el Sindicato de la Construcción de Finlandia observó que los servicios de atención médica del trabajo de todo el sector de la construcción adolece de deficiencias, en el sentido de que brinda a los trabajadores alojamiento y lugares de trabajos inadecuados, habiéndose registrado, como consecuencia de ello, problemas concretos en una obra de construcción de una planta nuclear, en cuyo ámbito, el nivel del lugar de alojamiento representaba un riesgo para la salud, y causaba problemas de índole social. La Comisión pide al Gobierno que facilite más información sobre la aplicación práctica de la legislación de reciente adopción y sobre las medidas adoptadas para responder a los comentarios formulados por SAK respecto de la efectividad del mecanismo finlandés de notificación de accidentes y enfermedades profesionales en el ámbito de la industria de la construcción y del funcionamiento de los servicios de salud en el trabajo que se prestan. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando datos estadísticos actualizados, incluidos los extractos de los informes de inspección con información sobre el número y la índole de las infracciones constatadas, desagregada por sexo, de ser posible.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota con interés de la información facilitada en la memoria del Gobierno en respuesta a las observaciones anteriores relativas a la fijación, si hubiere lugar, de los límites de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones, de conformidad con el artículo 8 del Convenio y de garantizar la adopción de medidas para prevenir y limitar los riesgos profesionales y proteger a los trabajadores contra tales riesgos, como exige el artículo 4. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), comunicada con la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las preocupaciones de la SAK, en el sentido de que los fundamentos para evaluar los riesgos ocupacionales causados por la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones continúan siendo insuficientes al igual que la escasa vigilancia del medio ambiente de trabajo y la evaluación de la exposición. La Comisión también había tomado nota de la respuesta de las organizaciones de empleadores (TT y LTK), según la cual el Convenio no exige en forma alguna que se fijen valores límites obligatorios y que la legislación finlandesa ha establecido algunas limitaciones obligatorias, con respecto, por ejemplo, a la exposición al ruido.

En su última memoria, el Gobierno indica que, en diciembre de 1993, el Consejo de Estado adoptó una decisión (1404/1993) sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos causados por la exposición al ruido, mediante la fijación de valores límites de exposición que son incluso inferiores a los que tiene el propósito de aplicar la directiva 188/86/EEC de la UE. Además, la decisión establece un nuevo valor límite de exposición a la presión sonora de máxima intensidad, reiterada o aislada. Cuando tal exposición superara alguno de esos límites, el empleador está obligado a establecer y llevar a cabo un programa de control del ruido con el objeto de reducirlo tanto como sea posible, teniendo en cuenta el progreso técnico y la disponibilidad de medios de control del ruido, especialmente en la fuente. El Gobierno añade que, el 22 de diciembre de 1993, el Consejo de Estado también dictó una decisión sobre seguridad de la maquinaria que responde plenamente a la directiva de la UE y contribuye al control del ruido y las vibraciones, mediante el establecimiento de ciertos valores límites que, una vez rebasados, obligan al fabricante a declararlos.

Con respecto a la exposición de las vibraciones del brazo, la mano y la totalidad del cuerpo, el Gobierno indica de que no existen valores límites obligatorios y que todavía se está a la espera de una nueva directiva de la UE sobre los agentes físicos. El Gobierno añade que tratará asimismo de incluir las vibraciones de impacto reiterado (de las herramientas eléctricas de percusión), ya que parecen ser más peligrosas para la salud de los trabajadores que las vibraciones "ordinarias" (de las maquinarias rotativas u oscilantes). Se ha establecido un grupo de trabajo dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales y de Salud con el objeto de considerar la posición de Finlandia sobre el contenido de la directiva de la UE en preparación.

Por lo que respecta a los contaminantes del aire, el Ministerio de Asuntos Sociales y de Salud ha adoptado una decisión (365/1998), confirmando las nuevas concentraciones de contaminantes del aire, conocidas como peligrosas.

En sus últimos comentarios, la SAK, declara que en las empresas siguen existiendo insuficiencias en lo que respecta a la gestión de la prevención de la seguridad y la salud en el trabajo. En las pequeñas empresas en particular, existe un gran desfase entre los programas de acción en materia de salud y seguridad en el trabajo y en la vigilancia de los riesgos que entrañan. Considera que las operaciones de control deberían prestar mayor atención a los programas de control del ruido y que, actualmente, las medidas de control están destinadas principalmente a verificar los defectos más evidentes. La evaluación y control de las condiciones de higiene en el lugar de trabajo, que se considera un prerequisito básico de protección, son de nivel insuficiente en el sector de la construcción. A juicio de la organización, no se aplican adecuadamente las medidas exigidas por los reglamentos.

La Comisión agradecería al Gobierno que continuara adoptando medidas para fijar, completar y revisar a intervalos regulares los límites de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones, si hubiere lugar, con arreglo a los nuevos conocimientos y datos nacionales e internacionales, como lo requiere el artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información más detallada sobre la gestión de la prevención de la salud y la seguridad en el trabajo, la vigilancia de los riesgos en las pequeñas empresas y el control y evaluación de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en el sector de la construcción.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), incluidos en la memoria del Gobierno. En relación con la aplicación del artículo 17, párrafo 1, del Convenio, la SAK declara que se presentan problemas en la práctica porque, además de las empresas autorizadas, especializadas en la eliminación de asbesto, existen empresas irresponsables que llevan a cabo trabajos de eliminación de asbestos, incluso sin haber solicitado la autorización exigida. Además, en lo que respecta al artículo 21, la SAK observa que este artículo no se aplica en una medida conveniente. En efecto, los trabajadores que han sido expuestos al asbesto han tenido dificultades cuando han solicitado un examen médico, porque las compañías de seguros no han autorizado el pago de esos exámenes. Además, los daños a la salud causados por el asbesto, se definen como benignos y, por consiguiente, la indemnización pagada a los trabajadores es limitada. La Comisión aborda esos comentarios y otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación práctica del Convenio, en particular, en lo que se refiere a los medios para garantizar un sistema fiable de registro de los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), de la Confederación Finlandesa de los Asalariados (STTK), del Sindicato de los Trabajadores Finlandeses de las Industrias Metalúrgicas y del Sindicato de los Trabajadores de la Construcción.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que por decisión núm. 838/93 la lista de las sustancias cancerígenas ha sido completada. Sin embargo, la Comisión toma nota en la memoria del Gobierno de la indicación según la cual esta lista difiere de la que fue establecida por la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC), la que incluye sustancias tales como polvo de silicio, polvo de madera, gases de combustión de gasóleo y formaldehído. La Comisión solicita al Gobierno que indique si los trabajadores están expuestos a dichos agentes y sustancias y que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para tomar en cuenta la información más reciente proveniente de la IARC y otros organismos competentes en la determinación periódica que debe ser llevada a cabo de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículos 2, 3, 5 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la decisión del Gobierno núm. 1182/92 sobre la prevención del riesgo de cáncer en el trabajo y en particular de los artículos 19 a 21 al respecto, que disponen que el empleador deberá llevar una lista de los agentes cancerígenos utilizados o existentes en el lugar de trabajo y de los productos que contengan tales agentes; una lista de los trabajadores que estén expuestos a dichas sustancias y, si disponible, el nivel de exposición; un sistema de registro de datos y un registro especial (artículo 19); la determinación de la exposición en general (artículo 20); y la determinación de la exposición anual (artículo 21). La Comisión toma nota de que según la SAK el registro no abarca a todas las personas expuestas a un nivel que deba declararse obligatoriamente, debido a la evaluación inadecuada del riesgo así como a la insuficiencia de la inspección. Además, la Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de los Trabajadores Finlandeses de las Industrias Metalúrgicas según los cuales los trabajadores que tienen contratos de corta duración y los trabajadores que fueron expuestos a sustancias cancerígenas en un empleo anterior quedan excluidos del seguimiento. La Comisión toma nota de la indicación de la memoria del Gobierno según la cual los efectos preventivos del registro (registro ASA) son difíciles de medir, y la morbilidad debida al cáncer entre los trabajadores registrados ha sido seguida experimentalmente sólo una vez, aunque se prevé repetir dicho seguimiento en 1996-1997. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados del seguimiento interno así como también sobre los comentarios formulados por la SAK y por el Sindicato de los Trabajadores Finlandeses de las Industrias Metalúrgicas.

2. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, según la cual el registro (ASA) indica que un total de 14.846 trabajadores en 1.693 departamentos de trabajo han sido expuestos a sustancias cancerígenas en 1993, 5,4 por ciento menos que en 1992, y que las sustancias más corrientes han sido los compuestos del cromo (VI), el níquel y sus compuestos, el amianto, el benceno y los hidrocarburos policíclicos de la serie aromática. Además, la Comisión toma nota de que en 1990-1993 el Instituto de la Salud Ocupacional realizó un estudio general durante el cual fueron censadas cerca de 3.000 nuevas enfermedades profesionales relacionadas con el amianto; y fueron señalados 80 a 160 cánceres debidos a la exposición al amianto, en 1992-1994. En 1993, de 164 cánceres señalados como enfermedades profesionales, 162 fueron causados por el amianto.

La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de los Trabajadores de la Construcción según los cuales, a pesar de que está prohibido el uso del amianto, el peligro sigue existiendo para los trabajadores ocupados en tareas de demolición de viejas construcciones que contienen dicha sustancia. Si bien el trabajo con amianto está sujeto a una autorización y a la supervisión de la inspección, 10 a 20 por ciento del trabajo en el que se utiliza esa sustancia se realiza sin la debida notificación; por consiguiente, el riesgo de cáncer profesional debido al amianto sigue siendo peligrosamente elevado. Además, el sindicato considera que los métodos de diagnóstico precoz y de seguimiento no son siempre los adecuados y que las personas enfermas pueden carecer de tratamiento o de indemnización cuando aparece el cáncer. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la STTK según los cuales ha habido algunos casos en los que la investigación de las causas de un cáncer presunto no ha sido adecuada.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para reducir al mínimo compatible con la seguridad el número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como la duración y el nivel de dicha exposición, y para garantizar que los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos sean sometidos a exámenes médicos durante el empleo y después del mismo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los comentarios del Sindicato de los Trabajadores de la Construcción relativos a la exposición de los trabajadores al amianto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

1. Artículo 3, párrafo 1 y artículo 6, párrafo 2 del Convenio. En relación con su observación general de 1992 formulada en virtud del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción y entrada en vigor de la nueva ley en materia de radiaciones (592/91) y del decreto en materia de radiaciones (1512/91) que se basan en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), de 1990 (Publicación núm. 60 de la CIPR); la nueva legislación establece, entre otros, los principios en materia de licencias, optimización y protección individual relacionados con la utilización de la radiación, reduce los límites de dosis para los trabajadores expuestos a radiaciones y para otras personas, fija límites de dosis específicos para las trabajadoras embarazadas, de conformidad con las recomendaciones de la CIPR y abarca también las radiaciones naturales. Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de la memoria del Gobierno de que, en virtud de la enmienda 1192/90 de la ley sobre seguro de enfermedad y de la enmienda 717/91 del decreto sobre el seguro de enfermedad (473/63), de la decisión del Consejo de Estado en relación con la protección contra el riesgo profesional de daños mutagénicos y teratogénicos y de que resulte afectada la procreación (1043/91), y de la decisión del Ministerio de Trabajo relativa a factores que pueden engendrar el riesgo de daños mutagénicos o teratogénicos o de que resulte afectada la procreación (1044/91), una mujer embarazada empleada en tareas o en condiciones en las que el embarazo o el desarrollo del feto pueda ser puesto en peligro por una sustancia química, radiaciones (ionizantes) o enfermedad contagiosa debe, cuando sea posible, ser asignada a otro trabajo adecuado, a menos que la fuente de riesgo pueda suprimirse del trabajo o de las condiciones de trabajo. La medida del riesgo se determina en cada caso por un médico familiarizado con las condiciones de trabajo. Cuando no pueda asignársele otra tarea, la trabajadora tendrá derecho a un descanso especial por maternidad durante el período de duración del embarazo.

2. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK) según la cual existían problemas en cuanto a la aplicación de la legislación de protección contra las radiaciones con respecto a muchos trabajadores extranjeros empleados por las centrales nucleares, en especial para la limpieza anual y el mantenimiento y que los delegados de la protección del trabajo y los delegados sindicales no siempre recibían informaciones adecuadas sobre la protección contra las radiaciones. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria de que, en virtud de varias decisiones del Consejo de Estado (a saber, 1672/92 y 743/78), emitidas de conformidad con la ley sobre protección de la salud en el trabajo (743/78), todos aquellos que puedan estar expuestos a las radiaciones ionizantes en el trabajo deberán someterse a exámenes médicos, los empleadores estarán obligados a suministrar a esos trabajadores la información adecuada respecto a los riesgos profesionales para la salud en los lugares de trabajo, su prevención y los métodos de trabajo correctos, y que en virtud del artículo 6 de la ley sobre protección de la salud en el trabajo, la Comisión de Protección del Trabajo y el delegado de protección del trabajo estarán facultados para obtener de parte del personal de protección de la salud en el trabajo las informaciones obtenidas por ellos en su tarea que sean pertinentes para la salud de los trabajadores y la promoción de un ambiente de trabajo sano. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno en su memoria de la declaración de la Organización Central de Sindicatos de Finlandia según la cual la práctica actual en los lugares de trabajo es adecuada y se da cumplimiento a las disposiciones.

3. La Comisión plantea ciertas cuestiones en una solicitud formulada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior sobre las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 16 del Convenio. También toma nota de las declaraciones formuladas por la Confederación de industriales y empleadores de Finlandia (TT), la Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK) y la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), comunicados con la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.

En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas por la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) y la Confederación de Empleados Asalariados (TVK) con respecto a la insuficiencia de las medidas tomadas por el Gobierno para satisfacer las exigencias del artículo 8, pues no se limitaban debidamente los valores de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones ni resultaban obligatorios para los empleadores. En este respecto, las organizaciones de empleadores habían declarado que la creación del Consejo para evaluar los riesgos de los productos químicos para la salud y la Comisión asesora de la protección de la mano de obra de la industria química habían mejorado los mecanismos administrativos necesarios para aplicar este artículo del Convenio.

En su última memoria el Gobierno se remite a la Decisión de Consejo de Estado 920/92, en virtud de la cual el Ministerio de Trabajo puede fijar concentraciones de impurezas suspendidas en el aire reputadas peligrosas para el trabajador y que deben ser tomadas en consideración cuando se evalúen los riesgos del lugar de trabajo y de la exposición de los trabajadores (artículo 6). En virtud de dicha Decisión, estas concentraciones deben establecerse habida cuenta de los conocimientos científicos y, en particular, tomar en cuenta los valores límites de referencia publicados por la Comisión de las Comunidades Europeas. Además, el artículo 5 de la Decisión dispone que cuando sea necesario el Consejo de Estado fijará en forma separada valores límites obligatorios para las impurezas suspendidas en el aire de los lugares de trabajo, que obligarán al empleador a adoptar medidas inmediatas para reducir los niveles de exposición en los casos que se superen dichos límites.

En sus últimos comentarios, la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) declara que los fundamentos para evaluar los riesgos ocupacionales causados por la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones continúan siendo insuficientes al igual que la escasa vigilancia del medio ambiente de trabajo y la evaluación de la exposición. En respuesta a lo anterior, las organizaciones de empleadores TT y LTK declaran que el Convenio no exige en forma alguna que se fijen valores límites obligatorios y recuerda que, no obstante, la legislación finlandesa ha establecido algunas limitaciones obligatorias, con respecto, por ejemplo, a la exposición al ruido.

La Comisión desea recordar que el artículo 8 del Convenio requiere que la autoridad competente establezca criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo y si hubiere lugar, fijar los límites de exposición sobre la base de tales criterios. En virtud del artículo 4, la legislación deberá disponer la adopción de medidas en el lugar de trabajo para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos. La Comisión toma nota de la indicación dada por el Gobierno en su memoria según la cual los nuevos valores límites se establecerán con fundamentos científicos de tal forma que la determinación de los riesgos planteados por las sustancias químicas resulte claro. El Gobierno indica además que la elaboración de las propuestas está a cargo de la Comisión asesora de protección de la mano de obra de la química, cuya composición es tripartita. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre todo nuevo valor límite que establezca el Consejo de Estado, en virtud del artículo 5 de la Decisión 920 de 1992 o el Ministerio de Trabajo en virtud el artículo 6.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK), comunicados junto con la memoria del Gobierno y, a este respecto, se remite a los comentarios que envía directamente al Gobierno en relación con el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161).

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) y la Confederación de Empleadores Finlandeses (STK) incluidos en las memorias del Gobierno. La Comisión trata estos comentarios y otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK) y de la Confederación de Empleados Asalariados (TVK) comunicados por el Gobierno. Según la SAK, los fundamentos actuales del registro de los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas es insuficiente y cabría reforzar las inspecciones de las autoridades de protección del trabajo. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que se lleva un registro de personas expuestas a sustancias cancerígenas en virtud de los artículos 10 y 11 de la decisión del Consejo de Estado 583/85, sobre la protección contra los riesgos de cáncer en el trabajo. El artículo 10 de la decisión mencionada dispone además que la dirección de la protección del trabajador es responsable de que la información sobre sustancias cancerígenas y sobre los trabajadores expuestos a las mismas sean registradas. La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio requiere el establecimiento de un sistema apropiado de registro de las sustancias o agentes cancerígenos y que, según el artículo 6, c) se deberán proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio. Cabe señalar aquí que el párrafo 15, 2) de la Recomendación sobre el cáncer profesional propone que al establecer un sistema de registro se tenga en cuenta la asistencia que pueden prestar las organizaciones internacionales y nacionales, incluidas las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio en la forma prevista en el punto IV del formulario de memoria, y en particular sobre los medios para asegurar un registro adecuado de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones formuladas por la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK) sobre la aplicación del Convenio, comunicadas por el Gobierno sin comentarios.

Según la SAK, existen problemas en la supervisión de las centrales de energía nuclear prevista por la ley en relación con la protección contra las radiaciones. La SAK indica que dichas centrales emplean muchos trabajadores extranjeros, en especial para la limpieza anual y el mantenimiento, y que se omite notificar a dichos trabajadores extranjeros informaciones sobre las dosis de radiación. La Comisión señala que el artículo 2 (párrafo 1) del Convenio dispone que dicho instrumento se aplica a todas las actividades que entrañan la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Además, el artículo 9 dispone que se deberá instruir debidamente a todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones sobre las precauciones que deben tomar para su protección así como de las razones que las motivan. La Comisión toma nota que el artículo 25 de la ley sobre la protección contra las radiaciones dispone que sólo una persona con las necesarias calificaciones y competencia profesionales podrá ocuparse de instalar, reparar y prestar servicio a piezas de dispositivos generadores de radiaciones. La Comisión toma nota además de que en virtud del artículo 36 de la misma ley, se deberá dar a los trabajadores formación y orientación con respecto a sus obligaciones de conformidad con la naturaleza de las tareas que desempeñen y las condiciones del lugar de trabajo, con la finalidad de garantizar una prevención adecuada y evitar exposiciones innecesarias a radiaciones, así como los riesgos que conduzcan a una exposición excesiva. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores extranjeros cuyas tareas impliquen la entrada en establecimientos en donde existen fuentes radiactivas, y en particular para las operaciones de mantenimiento y limpieza anual, reciban las informaciones e instrucciones necesarias con respecto a los peligros de las radiaciones ionizantes.

La SAK también señala que los delegados de la protección del trabajo y los delegados sindicales no siempre reciben informaciones adecuadas sobre la protección contra las radiaciones. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar en qué forma se garantiza que los trabajadores reciban las instrucciones e informaciones apropiadas de conformidad con el artículo 9 del Convenio.

Además la Comisión plantea otros puntos de una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 287, sancionada el 31 de marzo de 1988, establece el texto de un artículo 9, c), que se debe añadir a la ley núm. 299/58, sobre la protección de los trabajadores. El mencionado apartado c) del artículo 9, dispone que los trabajadores de ambos sexos tienen derecho a interrumpir una situación de trabajo que entrañe peligro inminente y grave para su vida o su salud y que la validez de dicho derecho proseguirá mientras el empleador no tome las medidas correctivas necesarias, garantizando de este modo la aplicación de los artículos 13 y 19, párrafo f), del Convenio. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente el Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la información y de las copias de la nueva legislación que el Gobierno ha comunicado en su memoria, así como de las declaraciones formuladas por la Confederación de Empleadores de Finlandia (STK), la Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK), la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK), la Confederación de Asalariados (TVK), comunicadas junto con la memoria del Gobierno.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la creación del consejo para evaluar los riesgos de los productos químicos para la salud y de la comisión de protección de los trabajadores en materia de productos químicos encargados de la tarea de proponer valores limitativos obligatorios en las impurezas suspendidas en el aire. En aquel entonces, las organizaciones de empleadores STK y LTK habían declarado que estas comisiones habían mejorado los mecanismos administrativos necesarios para aplicar el artículo 8 del Convenio, mientras que las organizaciones de trabajadores SAK y TVK consideraron que las medidas tomadas por el Gobierno eran insuficientes para atender a los requisitos de este artículo, ya que el boletín adoptado por la Junta Nacional de Protección de los Trabajadores sólo cubría impurezas en el aire y porque legalmente no es obligatorio para los empleadores.

En sus últimas observaciones, las organizaciones de empleadores STK y LTK declararon que la junta consultiva de protección de los trabajadores contra los productos químicos (la Comisión entiende que se trata aquí de la comisión de protección de los trabajadores contra los productos químicos creada en virtud de la resolución núm. 585, de 6 de junio de 1985, del Consejo de Estado) desempeña una función esencial en la preparación de los reglamentos oficiales para dar efecto al Convenio. Las organizaciones de trabajadores SAK y TVK, sin embargo, siguen observando que no existen reglas suficientemente obligatorias sobre valores limitativos que obliguen a los empleadores.

La Comisión toma nota con interés de la información suministrada en la memoria del Gobierno con relación a los valores legalmente limitativos y obligatorios para el asbesto, el benceno y los compuestos de plomo establecidos por el Consejo de Estado. Toma nota sin embargo de que todavía no existen legalmente valores limitativos obligatorios relativos a otros contaminantes del aire, el ruido o las vibraciones. En su memoria, el Gobierno declara que si bien las instrucciones dictadas por los inspectores del trabajo no son legalmente obligatorias, la oficina de distrito de protección de los trabajadores puede tomar medidas legales contra el empleador, incluida la imposición de multas y prisión a este respecto. La Comisión ruega al Gobierno que indique cualesquiera casos concretos en que se haya tomado una acción legal contra un empleador por no aplicar las instrucciones relativas a los límites de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Por otra parte, en sus anteriores solicitudes directas la Comisión ha solicitado al Gobierno que indique el tipo de penas impuestas cuando un empleador no cumple las instrucciones de los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 16 del Convenio. Como quiera que en la memoria del Gobierno no se indica la naturaleza de las penas impuestas, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno no deje de indicar en su próxima memoria las penas dictadas para garantizar la observancia de las instrucciones de los inspectores del trabajo relativas a las medidas necesarias para prevenir los riesgos de contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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