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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad y la eliminación de la violencia y el acoso, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 100 (igualdad de remuneración), 111 (discriminación en materia de empleo y ocupación), 156 (trabajadores con responsabilidades familiares), y 190 (violencia y acoso) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador y el Frente Unitario de Trabajadores (FUT), recibidas el 2 de septiembre de 2025, así como de la respuesta del Gobierno.

Parte I. C onvenios núms .100 y 111

Convenio núm. 111 - Política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 2, 3 y 5. Política nacional de igualdad de género. El Gobierno informa sobre: 1) medidas de capacitación para el emprendimiento de las mujeres (programa «Emprendamos con Inclusión y sin Discriminación» con especializaciones en emprendimiento y técnicas de gestión, e incentivos para planes de negocio; y Programa de Educación Financiera de BanEcuador para el desarrollo de iniciativas y el acceso a productos financieros); 2) medidas en el marco de la Política Pública «Economía Violeta» para facilitar el acceso de créditos a mujeres en la economía popular y solidaria, créditos productivos, y financiación de actividades agro productivas a través del programa «Super Mujer Rural»; 3) la atribución del «Sello empresa segura y libre de violencia y discriminación contra las mujeres» a 92 empresas entre 2022 y 2025. La Comisión asimismo observa que según la Encuesta Nacional de Empleo, Desempleo y Subempleo (ENEMDU) de 2024, la tasa de «empleo adecuado» fue del 41,4 por ciento para los hombres y del 28,4 por ciento para las mujeres. A este respecto, la Comisión observa que la Agenda Nacional de Igualdad de Género (ANIG) 2021-2025 prevé, entre otras, medidas para garantizar el acceso de las mujeres diversas al pleno empleo, a créditos y servicios financieros, y a medios de producción, redes de comercialización, tecnología y TIC. La Comisión toma nota asimismo de la obligación de todas las empresas de registrar ante el Ministerio del Trabajo sus Planes de Igualdad. La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno y le pide que continúe informando sobre las medidas adoptadas para fomentar la igualdad de género en el empleo y la ocupación, inclusive en el marco de la ANIG 2021-2025 y la adopción de Planes de Igualdad empresariales, y de toda evolución sobre las tasas de empleo de hombres y mujeres al respecto.
Política nacional de igualdad. Pueblos Afroecuatorianos, indígenas y Montubios. El Gobierno se refiere a la ENEMDU 2024, según la cual la etnia con la tasa de desempleo más elevada fue la afroecuatoriana, seguida de la mestiza (10,2 y 4 por ciento respectivamente), y los montubios y los pueblos indígenas fueron los grupos con una menor tasa de «empleo adecuado» (21,2 por ciento y 13,9 por ciento respectivamente). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre toda medida prevista o adoptada, incluida en el marco de las Agendas de Igualdad, para promover la igualdad en el empleo y la ocupación de los pueblos afroecuatorianos, mestizos, indígenas y Montubios.
El VIH y el sida. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de talleres del Ministerio del Trabajo de sensibilización sobre los derechos laborales de grupos de atención prioritaria y/o en situación de vulnerabilidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la inclusión de temas relativos a la discriminación por VIH y sida en las medidas de sensibilización realizadas.

Convenio núm. 100 – Principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor

Artículos 1 a 3. Evaluación objetiva del empleo. Mecanismos de fijación de salarios. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno relativa a los salarios mínimos y, en particular: 1) la previsión de incorporar evaluaciones objetivas con enfoque de género en los próximos procesos de revisión de los salarios mínimos sectoriales, considerando la posible concentración de mujeres en determinados niveles ocupacionales; 2) su disposición a recibir asistencia técnica de la OIT para el desarrollo de metodologías analíticas de clasificación de empleos con enfoque de género y el fortalecimiento de la capacidad institucional en la evaluación periódica de los salarios. La Comisión toma nota de que la ISP y el FUT apuntan a una falta de claridad en los procedimientos de evaluación objetiva del empleo ya que, refiriéndose el artículo 5 de la Ley Orgánica de Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres a los factores de valoración, no existe más desarrollo respecto de los sub-factores o del procedimiento a seguir. El Gobierno subraya, en respuesta, que se prevé la conformación de una Mesa Sectorial para la Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres, y que la evaluación objetiva del empleo se implementará a través de las medidas de capacitación y sensibilización sobre el valor de los trabajos, así como a través de la presentación de denuncias al respecto. La Comisión se refiere, al respecto a la Guía Detallada de la OIT sobre la evaluación no sexista del empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida prevista o adoptada para: i) incorporar las evaluaciones objetivas del empleo en la determinación de salarios mínimos considerando sus comentarios infra sobre el CNTS y ii) a través de la Mesa Sectorial, proporcionar orientaciones detalladas a los empleadores y trabajadores sobre el proceso de evaluación objetiva del empleo que se considere en línea con la legislación adoptada.

Convenios núms. 100 y 111 – Aplicación en la práctica

Artículo 4 del Convenio núm. 100. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Respecto a la participación de los interlocutores sociales, el Gobierno se refiere al Consejo Nacional de Trabajo y Salarios (CNTS) como un espacio institucional clave para promocionar el principio de igualdad de remuneración, ya que el CNTS participará formalmente en la Mesa Sectorial para la Igualdad Salarial (establecida en 2025), por la que se brinda acompañamiento técnico y especializado para fortalecer políticas públicas orientadas a erradicar la discriminación remunerativa de género y se desarrollan criterios de fijación de remuneraciones. La Comisión saluda asimismo que, en virtud del Acuerdo Ministerial MDT-2025-084, la paridad de género se toma en cuenta en la nominación y elección de miembros del CNTS y de las mesas de diálogo social que este conforme. La Comisión se refiere, a este respecto, a su pedido de asegurar que todas las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores puedan formar parte del CNTS, según lo anotado en su comentario relativo a la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida de acompañamiento o asistencia que se haya realizado desde la Mesa Sectorial para la Igualdad Salarial para la aplicación del Convenio.
Control de la aplicación.Convenios núms. 100 y 111.El Gobierno informa sobre: 1) las medidas del Ministerio del Trabajo para dar a conocer los derechos, obligaciones y prohibiciones del derecho laboral entre los empleadores y los trabajadores; 2) formaciones para inspectores del trabajo sobre la igualdad de remuneración y la valoración objetiva del trabajo, para detectar diferencias salariales injustificadas incluso en contextos donde hombres y mujeres ocupan cargos diferentes, pero desarrollan funciones de igual valor; 3) entre 2023 y 2025 se recibieron 49 denuncias por discriminación laboral en el sector público (31 presentadas por mujeres y 18 por hombres), 48 de las cuales fueron archivadas. La Comisión toma nota con interés de que la Ley Orgánica para la Igualdad Salarial entre Mujeres y Hombres de 2024 y el Reglamento que la operativiza (Acuerdo Ministerial MDT-2025-006), disponen varias obligaciones y procedimientos de denuncia, cuyo cumplimiento se verifica mediante la emisión de una certificación de cumplimiento. La Comisión pide al Gobierno que indique si, dado el alto número de causas archivadas, ha previsto realizar consultas con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas para identificar los posibles retos y dificultades para la presentación y sustanciación de denuncias de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las certificaciones de cumplimiento emitidas bajo el MDT-2025-006. Le pide asimismo que proporcione información sobre: i) el número de casos de discriminación en el empleo y la ocupación tratados por las autoridades competentes, si es posible desglosado por motivos de discriminación invocados; ii) los casos que conciernan la discriminación salarial o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de 2024, y iii) el resultado de las investigaciones llevadas a cabo y las sanciones impuestas.

Parte II. C onvenio núm. 156

Artículos 1 y 3. Definición de hijos a cargo y otros miembros de la familia. El Gobierno proporciona información sobre la categorización de edad, filiación y afinidad contenida en los artículos 21 a 26 del Código Civil, así como a elementos como la patria potestad, la tutela, la curatela, la corresponsabilidad parental y los deberes de los progenitores para determinar la relación de dependencia. La Comisión también observa que: 1) la Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano (LODCH) de 2023 se refiere a las responsabilidades de cuidado respecto de «hijos e hijas, dependientes directos, otros miembros de la familia directa que componen los diferentes tipos de familia que de manera evidente necesiten cuidado o protección»; 2) la Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad (LOPD) de 2025 reconoce a las personas «sustitutas directas», «sustitutas por solidaridad humana» y «cuidadoras» según el grado de parentesco y el grado de discapacidad de la persona a la que se cuida, y 3) ciertas medidas de licencia o flexibilidad anotadas en los párrafos subsiguientes conciernen el cuidado al del cónyuge, conviviente y los parientes al cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, particularmente en casos de que tengan discapacidades severas o enfermedades catastróficas. La Comisión toma nota de estas informaciones que responden a su solicitud anterior.
Artículo 3. Política nacional. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por el Consejo Nacional para la Igualdad de Género (CNIG) y el Ministerio de Trabajo para divulgar y capacitar sobre la Agenda Nacional de las Mujeres y la Igualdad de Género 2014-2017 y para sensibilizar sobre derechos laborales con enfoque de género en el marco del Plan Nacional del Buen Vivir 2013-2017. El Gobierno también se refiere a la adopción de Agendas Nacionales subsiguientes, tomando nota la Comisión de que la ANIG de 20212025 establece líneas de acción para garantizar servicios y promover la corresponsabilidad en el ejercicio del derecho al cuidado, incluido en el ámbito laboral, con metas definidas para 2025. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que ya se han realizado varios avances a nivel normativo: 1) la LODCH reconoce el «derecho al cuidado humano» en el ámbito laboral y prevé, entre otros, la erradicación de todo tipo de discriminación a las personas trabajadoras que pertenezcan al sector público y privado y que ejerzan el cuidado en todas sus formas; 2) la Norma Técnica para la Transversalización del Enfoque de Género (2024) incluye la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en las políticas internas institucionales, y 3) la LOPD prohíbe toda discriminación contra la familia o persona sustituta o cuidadora de una persona con discapacidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evaluación que se realice de los resultados por la ANIG 2021-2025 y la legislación recientemente adoptada para promover para promover la corresponsabilidad y prevenir la discriminación por razón de responsabilidades familiares, y sobre su consideración en la preparación de la futura ANIG 2025-2029, actualmente en preparación.
Artículos 4, a) y 7. Acceso a la orientación y formación profesional. El Gobierno indica que las medidas de formación y orientación profesionales adoptadas para posibilitar que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse o reintegrarse en la fuerza de trabajo incluyen programas de formación continua, centros de desarrollo profesional inclusivos, servicios de orientación laboral personalizados, y talleres de competencias y capacitación. El Gobierno asimismo indica que otras medidas tales como la promoción de teletrabajo y el trabajo flexible contribuyen a que los trabajadores con responsabilidades familiares permanezcan en sus empleos. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores con responsabilidades familiares que se benefician de las medidas y programas de orientación y formación profesional.
Artículo 4, b). Igualdad de oportunidades y de trato en las condiciones de empleo y de seguridad social. Licencias, modalidades de trabajo flexible y prestaciones de seguridad social. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno relativa al sector público. La Comisión toma nota de la modificación reciente en el Código del Trabajo (artículos 152, 152.1, 152.2 y 155) y la LOSEP (artículos 27, 28 y 33), aumentándose la licencia por paternidad a 15 días, la licencia por adopción a 30 días, la licencia no remunerada para el cuidado de hijos a 15 meses, y la reducción de jornada de la madre lactante de 12 meses a contar después del parto a 15 meses desde el fin de la licencia por maternidad. La Comisión también constata: 1) la licencia remunerada de 3 a 8 días por calamidad doméstica y la reducción de jornada para el cuidado de familiares con discapacidades severas o enfermedades catastróficas, así como para la matriculación de hijos en establecimientos educativos (LOSEP artículos 27 y 33); 2) la protección de la remuneración en caso de falta injustificada al trabajo por calamidad doméstica o fuerza mayor (Código del Trabajo, artículo 54); 3) el apoyo a la integración laboral de las personas cuidadoras, y el derecho de las personas sustitutas o cuidadoras a un permiso de dos horas diarias para el cuidado de personas con discapacidad (LOPD, artículos 10, 11 y 58), y 4) varias medidas de corresponsabilidad en las transferencias monetarias de bonos y ayudas financieras del Estado. La Comisión toma nota de que: 1) la ISP y el FUT señalan que el permiso de lactancia se prevé solo para la madre (sin que el padre pueda beneficiarse del mismo en caso de fallecimiento); 2) dichas organizaciones sindicales y la respuesta del Gobierno se refieren a la disposición de salas de lactancia y servicios de cuidado infantil en el sector público y privado (artículos 26 y 27 LODCH, MDT-2023-085 y MSP2024-002). La Comisión pide al Gobierno que indique si: i) en su nueva redacción, el artículo 152.2 del Código del Trabajo mantiene que la licencia por adopción sea remunerada y ii) se considera, en el futuro, modificar los marcos legislativos para harmonizar las licencias y garantías establecidas para el sector público y privado respecto de los artículos 27 y 33 de la LOSEP y el artículo 54 del Código del Trabajo y para continuar promoviendo la corresponsabilidad familiar. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe información sobre el número de trabajadores y trabajadoras que hacen uso de los distintos regímenes de licencias o permisos y que tienen acceso a espacios de lactancia o cuidado infantil en el lugar de trabajo.
Artículo 5. Servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar. El Gobierno informa sobre el número de beneficiarios de los servicios ofrecidos por los Centros de Desarrollo Infantil Integral (CDI) (atención a niños y niñas de 1 a 3 años de edad) y el Servicio de Atención Familiar Creciendo con Nuestros Hijos (CNH) (consejerías familiares y atención a niños y niñas de hasta 3 años de edad y a mujeres gestantes). La Comisión asimismo toma nota de que, según datos de 2022 sobre la oferta de servicios de cuidado recogidos en la ANIG 2021-2025: 1) hubo un 53,1 por ciento de usuarias y un 46,9 por ciento de usuarios; 2) un alto porcentaje de la población en grupos de atención prioritaria no accede a estos servicios, siendo fundamental ampliar la cobertura en el marco de un sistema integral basado en la corresponsabilidad del Estado con el sector privado empresarial y la sociedad en general, y 3) las mujeres asumen principalmente las tareas de cuidado y de sostenibilidad de la vida. La Comisión observa al respecto que la LODCH (Título Séptimo) y la ANIG 2021-2025 (acción 1.1) prevén la creación de un Sistema Nacional Integrado para el Cuidado. La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno y le pide que continúe informando sobre las medidas adoptadas para ofrecer, y expandir la cobertura, de los servicios de cuidado infantil y a otras personas en necesidad de cuidados, incluido en el marco del Sistema Nacional Integrado de Cuidados. Le pide, asimismo, que indique se si ha previsto realizar un estudio sobre el impacto de la oferta de dichos servicios en la inserción laboral de las mujeres y hombres con responsabilidades familiares.
Artículo 6. Comprensión pública del principio. El Gobierno indica que: 1) según la Encuesta de Uso del Tiempo (de 2012) la brecha de tiempo de trabajo no remunerado entre hombres y mujeres superaba las 20 horas por semana; 2) el Ministerio del Trabajo realizó talleres sobre derechos laborales desde una perspectiva de igualdad de género, con énfasis en los grupos de atención prioritaria y/o en situación de vulnerabilidad; 3) el CNIG y el CONADIS llevaron a cabo varias acciones de asistencia técnica, formación, investigación y publicación de materiales; 4) a través de los Comités de Personas Responsables del Cuidado (CPRC) se busca sensibilizar y empoderar a cuidadores y familias de personas con discapacidad. La Comisión también observa que la LODCH prevé medidas para la promoción del derecho al cuidado (artículo 35). La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a informar y concienciar sobre el principio de igualdad para los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares.
Artículo 8. Terminación de la relación de trabajo. El Gobierno clarifica que la protección contra la discriminación vinculada a los roles reproductivos cubre también a los hombres. Se refiere al respecto a varias disposiciones legislativas, incluidos: 1) el artículo 152.1 del Código del Trabajo, en virtud del cual la madre o padre que haga uso de licencia o permiso sin remuneración para el cuidado de los hijos no pueden ser despedidos por este hecho, y 2) la LODCH (artículos 12 y 14) y la LOPD (artículo 58) se refieren a la prohibición del despido y a la estabilidad laboral reforzada. El Gobierno informa que durante 2024 y 2025, se ejecutaron seis inspecciones integrales para verificar la normativa relativa a la protección de la mujer embarazada, sin haber identificado incumplimiento. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre todo caso o investigación en relación con el despido de trabajadores con motivo de sus responsabilidades familiares que haya sido tratado por las autoridades competentes.
Artículos 9 y 11. Participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del Convenio. El Gobierno informa de que la participación de organizaciones de empleadores y trabajadores se garantiza a través de consultas previas y diálogo social, comisiones técnicas y mesas de trabajo especializadas, la negociación colectiva, y la participación de dichas organizaciones en mecanismos de monitoreo y evaluación. Se refiere, asimismo, a la inclusión de criterios relativos a la conciliación de la vida laboral y familiar en el otorgamiento del «Sello Empresa Segura» a las empresas que lo solicitan. La Comisión toma nota de que la ISP y el FUT destacan una falta de negociación colectiva en los temas cubiertos por el Convenio, si bien se refieren a la participación sindical en la elaboración de la Ley Orgánica Reformatoria al Código del Trabajo para Dignificar el Trabajo del Hogar, de 2025, cuyo articulado prevé la garantía de cuidado para los hijos e hijas de trabajadores del hogar y que se controlará en el marco de la CNTS. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida de consulta, sensibilización o negociación adoptada para garantizar participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del Convenio.
Aplicación en la práctica. El Gobierno proporciona información sobre las actividades realizadas por los diversos Consejos nacionales para la igualdad para implementar políticas de igualdad y no discriminación. Indica, en particular, que el CONADIS participa en las inspecciones junto con el Ministerio del Trabajo, para controlar las condiciones laborales de las personas «sustitutas» cubiertas por la LOPD. El Gobierno informa, además, de jurisprudencia relativa a los derechos de mujeres embarazadas y en periodo de lactancia según la LOSEP (Sentencia Corte Constitucional 3-19-JP/20 y acumulados) y a la no extinción de la licencia por maternidad tras el fallecimiento del hijo (Sentencia Corte Constitucional 878-20-JP/24). La Comisión toma nota de que la ISP y el FUT subrayan una falta de aplicación en la práctica respecto del uso de licencias y la falta de servicios de atención. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo caso de incumplimiento relativo a las obligaciones relevantes para la aplicación del Convenio identificado por la inspección del trabajo o las autoridades competentes, y las sanciones impuestas en tal caso.

Parte III. C onvenio núm . 190

General. Marco jurídico. La Comisión toma nota en su comentario infra de la diversa legislación reciente relativa a la violencia y el acoso laboral, incluidos los Acuerdos Ministeriales Nro. MDT-2025-102 («Norma para la prevención y atención a todo caso de discriminación, violencia y acoso laboral en el sector privado») y MDT2025-093 («Norma para la prevención, protección y sanción de las faltas disciplinarias graves por discriminación, violencia y acoso laboral; y, acoso sexual laboral, en el ámbito laboral del sector público») que derogan el MDT-2017-0082 y del MDT2020244.
Artículos 1, 4, 2) y 7 del Convenio. Definición y prohibición de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. El Gobierno informa que en 2024 se modificó el Código del Trabajo (artículos 46.1 y 44) y la LOSEP (artículos 23, 24, artículo a continuación del 24, y 48) para definir y prohibir la «violencia y el acoso» en un solo concepto, incluyendo todo tipo de comportamientos o prácticas inaceptables que ocurran una sola vez o de manera repetitiva que resulten en daño físico, psicológico, sexual, económico, político, simbólico o digital, incluyéndose la violencia y acoso de género o por razones discriminatorias. Incluye, asimismo, como actos de violencia y acoso, la no desconexión digital, el desacato al tiempo de descanso, permisos, vacaciones, el desacato de la privacidad de la intimidad personal y familiar, y el cambio de ocupación sin autorización expresa y escrita del trabajador con reducción de remuneración. La Comisión pide al gobierno que informe: i) si la prohibición de «violencia y acoso» también se aplica al trabajador según el artículo 46 del Código del Trabajo, cuya redacción actual parece referirse solamente al «acoso» en su apartado j) y ii) que proporcione, si se encuentran disponibles, ejemplos de casos en los que se hayan considerado conductas constitutivas de «violencia y acoso» según las definiciones mencionadas.
Artículos 2 y 3. Ámbito de aplicación. La Comisión saluda: 1) la adopción de la Ley Orgánica para la Acción Voluntaria en 2024, cuyo texto reconoce el derecho de las y los voluntarios de «realizar sus actividades bajo condiciones de seguridad, higiene, libres de violencia sexual y psicológica» (artículo 7, i)), y 2) que los artículos 46.1 del Código del Trabajo y el artículo a continuación del 24 de la LOSEP, enmendados en 2024, indican que las personas trabajadoras, servidoras y servidores públicos, y otras personas en el mundo del trabajo, gozarán de protección contra la violencia y el acoso, con independencia de su situación contractual tanto en la economía formal como informal, incluidas las personas en formación, pasantes, aprendices, despedidos, voluntarios, personas en busca de empleo, postulantes a un empleo y trabajadores tercerizados, y se refieren a la violencia y el acoso mediante la tecnología. La Comisión toma nota de estas informaciones que responden a su solicitud anterior.
Artículo 4, 2). Enfoque integrado, inclusivo y que tenga en cuenta las consideraciones de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han comenzado a tomar acciones para incorporar las disposiciones del Convenio relativas a los formatos accesibles y que, al respecto, el SECAP implementa un enfoque integrado incorporando un análisis interseccional de casos de acoso y discriminación laboral. Asimismo, la ISP y el FUT señalan la participación sindical en la elaboración de cierta legislación, pero que siguen faltando mecanismos institucionalizados de consulta y diálogo social tripartito al respecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre toda otra medida que se adopte para aplicar las disposiciones del Convenio relativas a los formatos accesibles, y que informe sobre toda medida adoptada para consultar las organizaciones de empleadores y trabajadores en relación al enfoque para la implementación del Convenio.
Artículo 8. Medidas apropiadas de prevención. La Comisión toma nota de la diversa información proporcionada por el Gobierno y, en particular, de que el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP): 1) ha capacitado a su personal técnico y administrativo para identificar manifestaciones de violencia y acoso que afectan especialmente a trabajadores de la economía informal, personas de la movilidad humana, mujeres en situación de pobreza y el trabajo no remunerado, así como a personas que trabajan en línea, plataformas digitales, teletrabajo y trabajo doméstico; 2) se articula con otras instituciones para derivar la atención de casos; 3) tiene protocolos que permiten denuncias por parte de usuarios y usuarias externos vinculados a procesos formativos, y 4) incorpora en sus acciones de formación la prevención y atención a riesgos de violencia y acoso en plataformas digitales, teletrabajo y trabajo en línea. El Gobierno también indica que las Inspectorías del Trabajo pueden recibir y tramitar denuncias de trabajadores de la economía informal y que, en el marco de sus normas generales, la inspección verifica el cumplimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores domésticos y otros sectores priorizados. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas que se hayan ido adoptando, más allá de en el marco de la formación, para prevenir y dar una protección efectiva contra la violencia y el acoso en sectores, ocupaciones o modalidades de trabajo que puedan estar más expuestos, incluida toda acción específica realizada por la inspección del trabajo.
Artículo 9. Responsabilidades del empleador. La Comisión toma nota de la modificación de diversas disposiciones legislativas, y en particular de: 1) las obligaciones previstas en el sector público y privado para, según el número de trabajadores, seguir los lineamientos para la prevención y erradicación de la violencia y el acoso expedidos por el Ministerio del Trabajo o adoptar un Protocolo Interno de Prevención y Erradicación de la Discriminación, Violencia y Acoso Laboral (empleador con 10 trabajadores o más), y un Programa de Prevención de Riesgos Psicosociales (artículos 42 del Código del Trabajo, MDT-2025-102 y MDT-2025-093); 2) la obligación del inspector del trabajo de considerar la violencia y el acoso entre los factores de riesgo psicosocial al evaluar riesgos en lugares de trabajo (artículo 545 Código del Trabajo) y del empleador público de tener en cuenta la violencia y el acoso al identificar riesgos del trabajo (artículo 23 LOSEP); 3) la capacitación en consulta tripartita y el derecho de los trabajadores a recibir capacitación sobre la prevención de la violencia y el acoso (artículo 23 LOSEP) y la obligación de los empleadores de ejecutar procesos de capacitación sobre temas de igualdad de género, incluida la erradicación de la violencia en el trabajo (Artículo 46.1 del Código del Trabajo, MDT-2025-006 y MDT-2025-102). La Comisión observa que la ISP y el FUT indican que las organizaciones sindicales tienen una actuación exigua en el diseño e implementación de políticas en el lugar de trabajo, y que la ISP y el FUT indican que no hay disposiciones sobre la integración de la violencia y acoso dentro de las instancias de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) como se garantiza la participación de los trabajadores y sus representantes en la elaboración y adopción de los protocolos y reglamentos relativos a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo; ii) las medidas adoptadas o previstas para la publicación por parte del Ministerio de Trabajo de los Lineamientos previstos para los empleadores con menos de diez trabajadores según el MDT-2025-102, y iii) si se ha previsto la adopción de medidas para requerir, en la legislación, la consideración de la violencia y acoso en la gestión de la salud y la seguridad en el trabajo, y para dar orientaciones detalladas sobre la identificación de riesgos.
Artículo 10, a) y h). Seguimiento y control de la aplicación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre: 1) la aplicación de la suspensión de actividades o cierre de lugares de trabajo prevista en el artículo 436 del Código del Trabajo según lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2024-196 por parte del Ministerio del Trabajo; 2) la expedición del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) por Decreto Ejecutivo Nro. 255 de 2024, cuyo artículo 9 prevé la capacidad del ente rector del trabajo para ordenar medidas de suspensión inmediata de las actividades laborales. La Comisión asimismo observa que, según las indicaciones del Gobierno, las denuncias de violencia y acoso en el sector privado son atendidas a través de inspecciones focalizadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo de los que conozcan la inspección del trabajo y otras autoridades competentes, así como sobre las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.
Artículo 10, b) y e). Fácil acceso a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y eficaces. La Comisión toma nota de que: 1) los Acuerdos Ministeriales MDT-2025-102 y MDT-2025-093 establecen procedimientos de denuncia para la violencia y el acoso en el sector público y privado; 2) en dicha normativa, así como en el Código del Trabajo y la LOSEP en su tenor enmendado en 2024, se prevé la adopción de medidas de protección para denunciantes, víctimas, testigos e informantes contra las represalias y la victimización. La ISP y el FUT destacan que, en el sector público, los procedimientos internos de queja incrementan el riesgo de discrecionalidad y represalias ante las quejas de violencia y acoso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación, en la práctica, de las medidas de protección que se hayan otorgado según el Código del Trabajo y la LOSEP (por ejemplo, proporcionando información, si está disponible, sobre casos precisos en los que estas medidas se hayan aplicado) Asimismo, pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de causas de desestimación de denuncias en el sector público.
Artículo 10, f). Violencia doméstica. El Gobierno indica que las medidas previstas en los artículos 42 del Código del Trabajo y 33 de la LOSEP cubren a todas las «personas trabajadoras» conforme al principio constitucional de igualdad y que, en 2024 se añadieron disposiciones para la licencia o permiso sin remuneración para la o el trabajador calificado como sujeto procesal del proceso penal por feminicidio u otras muertes violentas por razón de género para realizar diligencias administrativas o judiciales. La Comisión pide al Gobierno que, en caso de encontrarse disponible, proporcione información sobre el número de mujeres y de hombres que se hayan acogido a los derechos de licencia por violencia doméstica.
Artículo 10, g). Derecho de alejarse de una situación de trabajo y deber de informar a la dirección. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que informe sobre si, en caso de alejarse de una situación de trabajo debido a riesgos de violencia y acoso, el trabajador concernido tiene el deber de informar a la dirección.
Artículo 11, a). Tratar la violencia y el acoso en las políticas pertinentes. La Comisión toma nota de la información sobre las medidas previstas en las Agendas Nacionales 2021-2025. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evaluación que se realice de las medidas adoptadas y los resultados alcanzados en lo relativo a la prevención y eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo a través de las diferentes Agendas Nacionales, y sobre su consideración en la preparación de futuras políticas.
Artículo 11, b) y c). Orientaciones y herramientas de formación y campañas de sensibilización. La Comisión saluda la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre las capacitaciones llevadas a cabo por diversos ministerios en materia de enfoque de género, salud y seguridad en el trabajo y la prevención de riesgos psicosociales y de acoso laboral, prevención de violencia contra las mujeres, protocolos de actuación y rutas de atención para empresas, docentes, personal de gobiernos descentralizados y personal militar y policial. Se informa también sobre medidas para facilitar el acceso a la capacitación, la creación del curso «Conocimiento Básico para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres» para funcionarios de instituciones públicas y de servicios de emergencia, y sobre la continuación de certificación bajo el «Sello Empresa Segura, Libre de Discriminación Contra las Mujeres» durante 2024 y 2025. La Comisión toma nota de estas informaciones que responden a su solicitud anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador y el Frente Unitario de Trabajadores (FUT), recibidas el 2 de septiembre de 2025, así como de la respuesta del Gobierno.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 2 y 3, b). Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que el marco constitucional garantiza la no discriminación, y que se ha emitido diversa normativa laboral al respecto, incluida la Ley orgánica reformatoria a varias leyes respecto de la discriminación por edad en el sistema laboral, de 2025. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo y la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) tratan la discriminación en ciertos aspectos del empleo y la profesión en varias disposiciones, las cuales reconocen explícitamente motivos de discriminación diferentes, si bien ninguna parece ser exhaustiva o excluir otros posibles motivos de discriminación. Asimismo, la Comisión advierte que los Acuerdos Ministeriales núms. MDT-2025-102 (sector privado) y MDT-2025-093 (sector público) prohíben la discriminación por los motivos enunciados en el artículo 11.2 de la Constitución para todos los aspectos del empleo y la ocupación, cubriendo: 1) explícitamente la discriminación por razón de sexo, religión, filiación política e ideología (que incluirían la opinión política) y diferencia física (que incluiría el color), y 2) otros motivos tales como la etnia, el lugar de nacimiento, la edad, la identidad de género, la identidad cultural, el estado civil, el idioma, el pasado judicial, la condición socioeconómica, la condición migratoria, la orientación sexual, el estado de salud, el portar VIH, y la discapacidad, así como cualquier otra distinción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las diversas disposiciones legislativas, indicando en particular si: i) el término «condición socioeconómica» cubre la discriminación por «origen social», y ii) los términos «lugar de nacimiento» y «condición migratoria» cubren la discriminación por «ascendencia nacional».
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el Reglamento General de la Ley Orgánica para Impulsar la Economía Violeta, adoptado en 2023, define el acoso sexual como «cualquier acción ya sea ocasional o repetida, cuyo propósito sea o pueda perjudicar la integridad sexual de la persona trabajadora, persona servidora pública, u otra persona relacionada en el mundo del trabajo», y reconoce que puede ocurrir durante la jornada de trabajo o en conexiones laborales, por medios físicos o digitales, y en sentido vertical ascendente y descendente, y horizontal (definición también reproducida en el «formato de protocolo interno de prevención y erradicación de la discriminación, violencia y acoso laboral» publicado por el Ministerio del Trabajo), y 2) el artículo 12 de la Ley orgánica integral para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres incluye entre las formas de violencia laboral contra las mujeres el condicionar la contratación o permanencia en el trabajo a través de favores de naturaleza sexual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica para Impulsar la Economía Violeta, en particular sobre si la misma cubre claramente el acoso sexual cometido contra hombres y mujeres que se asemeja a un chantaje —también conocido como quid pro quo— y el que resulta en un ambiente hostil.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 y 2. El principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor.Definición de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa de la adopción de la Ley orgánica para la igualdad salarial entre mujeres y hombres en 2024, cuyo texto prevé para el sector público y privado el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en el desempeño de un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor (artículo 1). La Comisión observa que, según dicha Ley, se considera que un trabajo es de «igual valor» a otro «cuando la naturaleza de las funciones o tareas encomendadas, las condiciones profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se lleven a cabo sean equivalentes» debiendo considerarse, para determinar el «valor», los criterios de competencias y calificaciones, condiciones laborales, esfuerzo y responsabilidad (artículo 3). La Comisión asimismo observa que el artículo 79 del Código del Trabajo, modificado en 2023, contiene disposiciones similares. La Comisión se refiere, a este respecto, a la guía de la OIT «Igualdad salarial - Guía introductoria». La Comisión saluda los avances legislativos realizados por el Gobierno y le pide que confirme si el artículo 3 de la Ley orgánica para la igualdad salarial entre mujeres y hombres prevé la comparación de trabajos que sean de naturaleza completamente diferente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida de promoción y sensibilización sobre el contenido de la Ley orgánica que se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1 a 4 del Convenio.Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno para suministrar en su memoria información con datos indicativos de los ingresos promedios de los ciudadanos diferenciados por sexo, área geográfica, etnia y grupo de ocupación entre 2019 y julio de 2022. La Comisión observa que de la información suministrada surge que en el periodo entre diciembre de 2019 y julio de 2022 la brecha de remuneración por motivo de género aumentó: 1) a nivel nacional, de 15,3 por ciento en diciembre de 2019 a 19,3 por ciento en julio de 2022; 2) en el área urbana, de 15,9 por ciento a 20,7 por ciento, y 3) en el área suburbana, de 27,6 por ciento a 29,2 por ciento. La Comisión observa también que: i) según la información suministrada, aún existe una brecha importante entre hombres y mujeres en los ingresos que perciben las personas de distintas etnias y los grupos de ocupación, y ii) la brecha salarial entre hombres y mujeres en la economía informal disminuyó de 42,2 por ciento a 38,6 por ciento.
Artículo 3.Evaluación objetiva del empleo.Salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas tomadas para garantizar que la fijación de los salarios mínimos para los diferentes sectores (servicio doméstico, sector artesanal, sector de la microempresa) esté libre de prejuicios sexistas, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la fijación de los salarios mínimos sectoriales se realiza sin discriminación por motivo de género porque se basa en una metodología objetiva basada en cinco niveles ocupacionales: jefatura, supervisión, operación, asistencia y soporte. Además, el Gobierno indica que, para favorecer el diálogo e inclusión de los actores sociales en la toma de decisiones, se constituyen de manera tripartita entre representantes del sector trabajador, empleador y oficial. El Ministerio del Trabajo emite anualmente los respectivos acuerdos ministeriales por medio de los cuales se establece el Salario Básico Unificado, y los salarios mínimos sectoriales para los trabajadores del sector privado.
En relación con ambas cuestiones, la Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en las que recomienda que «haga cumplir estrictamente el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor a fin de reducir y acabar eliminando la brecha salarial de género mediante la revisión periódica de los salarios en todos los sectores, la aplicación de métodos analíticos de clasificación y evaluación de los empleos que tengan en cuenta las cuestiones de género y la realización de inspecciones laborales y encuestas salariales periódicas» (documento CEDAW/C/ECU/CO/10, 24 de noviembre de 2021, párrafo 32, f)). En estas condiciones, la Comisión considera que, a efectos de poder tomar las medidas oportunas que deberían adoptarse para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, sería de utilidad que el Gobierno, junto con las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas, realice un estudio detallado de las estadísticas suministradas y de las medidas que puedan adoptarse para revertir las diferencias de ingresos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para disminuir la brecha de remuneración por motivo de género y que continúe enviando la información estadística actualizada. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe si al llevar a cabo la evaluación objetiva y el establecimiento de los cinco niveles ocupacionales a la que se refiere, ha tenido en consideración la posible presencia predominante de hombres o mujeres en algunas de las ocupaciones en mencionadas. La Comisión considera que ese ejercicio podría permitir determinar si se establecen salarios mínimos más bajos en los sectores donde predominan las mujeres. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
Artículo 4.Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el funcionamiento del Consejo Nacional del Trabajo y Salarios, un órgano tripartito de carácter consultivo y técnico del Ministerio del Trabajo que se encarga del diálogo social sobre las políticas salariales y de trabajo y empleo, para lo cual anualmente realiza sesiones con la participación de representantes del sector empleador, trabajador y oficial. La Comisión pide al Gobierno que informe si en el marco del Consejo Nacional del Trabajo y Salarios se prevé tomar medidas para dar aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en los procesos de inspección no se han detectado casos de incumplimiento del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina establecido en el Convenio. Ante las dificultades que pueden enfrentar los inspectores del trabajo en la práctica para identificar los casos de discriminación en materia de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, sobre todo cuando los hombres y las mujeres no desempeñan las mismas tareas, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la formación que reciben los inspectores del trabajo para aumentar su capacidad de prevenir, detectar y resolver esos casos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, b) y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.Legislación. En relación con la necesidad de dar plena expresión en la legislación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, el Gobierno indica en su memoria, que: 1) es consciente de que se requieren cambios fundamentales en el ámbito de la legislación laboral en general; 2) se ha abierto un debate nacional en el marco del «Plan Nacional de Oportunidades 2021-2025», con la participación de la sociedad civil, el sector trabajador, el sector empleador y la academia, para en consenso desarrollar propuestas de reformas al actual Código del Trabajo, incluido su artículo 79, para recoger lo determinado en el Convenio y referirse al trabajo de «igual valor» o, en su defecto, desarrollar una propuesta de ley que fortalezca el campo laboral y que también incluya preceptos no restrictivos, y 3) en todo este proceso el poder legislativo juega un papel fundamental para cristalizar estas aspiraciones. La Comisión saluda la predisposición del Gobierno para tomar las medidas legislativas necesarias para dar curso a la solicitud que viene realizando desde hace numerosos años. Al mismo tiempo que toma nota de las dificultades que surgen para realizar una modificación de un Código de Trabajo, la Comisión recuerda que, tal como lo reconoce el Gobierno, el artículo 79 de dicho Código debe ser modificado dado que contiene una definición más restrictiva del principio establecido en el Convenio. La Comisión confía en que próximamente se tomarán las medidas legislativas necesarias —inclusive más allá de la reforma al Código de Trabajo— para dar plena aplicación al principio establecido en el artículo 1, b), del Convenio que se refiere al trabajo de «igual valor».
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión toma nota del informe del Gobierno sobre la Aplicación de la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing de 1.º de mayo de 2014, en el cual el Gobierno indica que se nota una feminización en los estudiantes de estudios superiores, pero que las mujeres se centran en carreras típicamente femeninas. La Comisión toma nota asimismo de la información enviada por el Gobierno en su memoria sobre la brecha de remuneración, pero observa que los datos indicando los ingresos promedios de los ciudadanos no tienen ninguna fecha, lo cual no permite determinar cuál ha sido la evolución de la brecha de remuneración. No obstante, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno que muestran que la brecha de remuneración por motivo de género es del 16 por ciento a nivel nacional, 19,7 por ciento en el área urbana y 25,2 por ciento en el área rural. La Comisión también observa que la brecha de remuneración disminuye a medida que aumenta el nivel de instrucción. De esta forma, se puede notar que a nivel nacional, para los que no han completado la escuela primaria, la brecha de remuneración por motivo de género es del 42,7 por ciento y para los que han completado estudios superiores, la brecha de remuneración es del 21,3 por ciento. El Gobierno indica asimismo que la brecha de remuneración entre hombres y mujeres en el sector informal es del 14 por ciento. Por otra parte, el Gobierno indica que en 2014 el Servicio Ecuatoriano de Capacitación ofreció 9 774 cursos de formación profesional a 155 895 participantes en los sectores social, productivo y público. De estos participantes, hubo 57 por ciento de mujeres en los cursos del sector social y 54 por ciento de mujeres en los del sector productivo. La Comisión observa, sin embargo, que los datos enviados indican la capacitación de estos cursos por área académica, pero no están desglosados por sexo, lo cual impide evaluar si hay segregación de género en la participación en los cursos. Recordando que se necesita información que permita determinar la evolución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno para reducirla, la Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad, desglosados por sexo, por categoría profesional y, en la medida de lo posible, por color y raza para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con miras a promover el empleo de las mujeres en una gama más amplia de sectores y ocupaciones. Sírvase indicar las medidas tomadas para disminuir la brecha de remuneración por motivo de género, especialmente para las mujeres que no han completado la escuela primaria.
Artículo 2. Promoción del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno firmó un Memorando de Entendimiento con ONU Mujeres con el fin de integrar el enfoque de género en todas sus acciones y políticas de empleo orientadas a la prevención de la discriminación y a fomentar el acceso de las mujeres al mundo del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas, políticas y programas adoptados para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en los sectores público y privado.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio del Trabajo implementó en 2010 un régimen salarial competitivo con equidad de salarios en diferentes sectores. El Gobierno indica que, como consecuencia de ello, los trabajadores en general, los trabajadores del servicio doméstico, los artesanos y los colaboradores de la microempresa tienen el mismo salario. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo llegó a esta equidad y cuáles son los criterios de evaluación sobre los cuales se ha basado para fijar estos salarios sin discriminación por motivo de género. La Comisión también pide al Gobierno que envíe información sobre la manera cómo se promueve la utilización de metodologías de evaluación objetiva de empleos para la fijación de salarios en el sector privado, de conformidad con el Convenio.
Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores para dar aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Inspección del trabajo. Sírvase suministrar información sobre los casos de violación del principio del Convenio detectados por los servicios de inspección del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que desde hace más de veinte años se refiere a la necesidad de modificar el artículo 79 del Código del Trabajo que establece que a trabajo igual corresponde igual remuneración, lo cual es más restrictivo que el principio establecido en el artículo 1, b), del Convenio que se refiere al trabajo de «igual valor». La Comisión observa que el Gobierno no envía información sobre el avance en la adopción del nuevo Código del Trabajo. La Comisión recuerda que la noción de trabajo de igual valor constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y de la promoción de la igualdad. Asimismo, se trata de un concepto fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Con miras a superar la segregación ocupacional, la aplicación del principio consagrado en el Convenio no se limita a la comparación entre hombres y mujeres en un mismo establecimiento o empresa, sino que permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por hombres y mujeres en distintos lugares o empresas o entre distintos empleadores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 669, 673 y siguientes). La Comisión insta al Gobierno a que en el marco de la reforma del Código del Trabajo modifique el actual artículo 79, dando plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión observa que si bien el Gobierno informa sobre el considerable aumento de la participación de las mujeres en los cargos de elección popular, en los ministerios, en el Poder Judicial y en la Asamblea Parlamentaria y sobre la unificación del salario básico a partir de 2010, la información suministrada no permite determinar cuál es la evolución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres ni las medidas adoptadas por el Gobierno para reducirla. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional y, en la medida de lo posible, por color y raza para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con miras a promover el empleo de las mujeres en una gama más amplia de sectores y ocupaciones incluso a través de una adecuada formación profesional.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a la necesidad de modificar el artículo 79 del Código del Trabajo que establece que a trabajo igual corresponde igual remuneración, lo cual es más restrictivo que el principio establecido en el artículo 1 del Convenio que se refiere al trabajo de «igual valor». Esta noción constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y de la promoción de la igualdad. Asimismo, se trata de un concepto fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor. Con miras a superar la segregación ocupacional, la aplicación del principio consagrado en el Convenio no se limita a la comparación entre hombres y mujeres en un mismo establecimiento o empresa, sino que permite una comparación mucho más amplia entre los empleos desempeñados por hombres y mujeres en distintos lugares o empresas o entre distintos empleadores (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 669, 673 y siguientes). La Comisión insta al Gobierno a que en el marco de la reforma del Código del Trabajo modifique el actual artículo 79 del Código del Trabajo, dando plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Brecha salarial. La Comisión toma nota de que según el estudio «Empleo Público en el Ecuador una Mirada desde el Género» — elaborado por el Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU), la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES), la Fundación Friedrich Ebert, FES-ILDIS y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) —, el ingreso laboral medio de las mujeres en el empleo público representa un 82 por ciento del ingreso de los hombres. El estudio también señala que las actividades ocupadas mayoritariamente por mujeres, enseñanza y salud, son en las que se perciben menores ingresos. La Comisión toma nota de que en dicho estudio igualmente se destaca la fuerte segregación vertical existente en la rama de servicios sociales y salud en la cual las mujeres ocupan las categorías menos remuneradas. La Comisión toma nota de que según el estudio en relación a la gestión pública en municipios y consejos provinciales se evidencian patrones marcados de segregación vertical, encontrándose una participación mínima de las mujeres en los niveles jerárquicos superiores. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno la SENRES ha dictado una resolución en vigor desde enero de 2009 por la cual se sustituyen las anteriores denominaciones salariales de los empleados del sector público por la tabla de homologación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que está tomando para reducir la brecha salarial existente en el sector público y aquellas orientadas a eliminar la segregación vertical en la rama de servicios sociales y salud y en la gestión de municipios y consejos provinciales. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que se estén desarrollando para impulsar políticas destinadas a promover y garantizar el acceso de la mujer en una gama más amplia de sectores y ocupaciones con mayor nivel de responsabilidad y remuneración, incluyendo a través de la oferta apropiada de formación profesional y educación. Sírvase igualmente seguir proporcionando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional, puesto y, en la medida de lo posible, por color y raza, para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución en su artículo 326, 4), establece que «a trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración» dando expresión legal al Convenio. La Comisión toma nota igualmente de que se ha presentado un proyecto de ley para la reforma del Código del Trabajo a la Asamblea Constituyente. Recordando que desde hace varios años la Comisión viene señalando en sus comentarios que los términos del artículo 79 del Código del Trabajo son más restringidos que el principio consagrado en el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta ocasión para armonizar el artículo 79 del Código del Trabajo con el artículo 1 del Convenio, dando plena expresión al principio de la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. [Sírvase informar sobre los avances alcanzados en la reforma de dicho artículo.]
Artículo 2. Promoción del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que los Consejos Nacionales, incluido el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU), y los programas que se desarrollan en el marco de los mismos se encuentran en un proceso de institucionalización para convertirse en entes planificadores de la política pública de igualdad de acuerdo con los artículos 156 y 157 de la nueva Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los avances de dicho proceso en lo que afecta a políticas y programas destinados a la aplicación de los principios del Convenio.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar como se promueve la evaluación objetiva del empleo, incluyendo información sobre la manera en que el Consejo Nacional de Salarios promueve la utilización de metodologías de evaluación objetiva de puestos para la fijación de salarios en el sector privado.
Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en mayo de 2009 se celebró en Quito el Encuentro Regional sobre Equidad Salarial en el que se debatieron estrategias para propiciar el diálogo de experiencias en procesos de concertación social a favor de la equidad entre hombres y mujeres en la remuneración. Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores para dar aplicación al principio del Convenio.
Inspección del trabajo. Sírvase suministrar información sobre los casos de violación del principio del Convenio detectados por los servicios de inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las cuestiones planteadas. La Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior que estaba redactada en los términos siguientes:
Brecha salarial. La Comisión toma nota de que según el estudio «Empleo Público en el Ecuador una Mirada desde el Género» — elaborado por el Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU), la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES), la Fundación Friedrich Ebert, FES-ILDIS y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) —, el ingreso laboral medio de las mujeres en el empleo público representa un 82 por ciento del ingreso de los hombres. El estudio también señala que las actividades ocupadas mayoritariamente por mujeres, enseñanza y salud, son en las que se perciben menores ingresos. La Comisión toma nota de que en dicho estudio igualmente se destaca la fuerte segregación vertical existente en la rama de servicios sociales y salud en la cual las mujeres ocupan las categorías menos remuneradas. La Comisión toma nota de que según el estudio en relación a la gestión pública en municipios y consejos provinciales se evidencian patrones marcados de segregación vertical, encontrándose una participación mínima de las mujeres en los niveles jerárquicos superiores. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno la SENRES ha dictado una resolución en vigor desde enero de 2009 por la cual se sustituyen las anteriores denominaciones salariales de los empleados del sector público por la tabla de homologación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que está tomando para reducir la brecha salarial existente en el sector público y aquellas orientadas a eliminar la segregación vertical en la rama de servicios sociales y salud y en la gestión de municipios y consejos provinciales. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que se estén desarrollando para impulsar políticas destinadas a promover y garantizar el acceso de la mujer en una gama más amplia de sectores y ocupaciones con mayor nivel de responsabilidad y remuneración, incluyendo a través de la oferta apropiada de formación profesional y educación. Sírvase igualmente seguir proporcionando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional, puesto y, en la medida de lo posible, por color y raza, para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados.
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución en su artículo 326, 4), establece que «a trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración» dando expresión legal al Convenio. La Comisión toma nota igualmente de que se ha presentado un proyecto de ley para la reforma del Código del Trabajo a la Asamblea Constituyente. Recordando que desde hace varios años la Comisión viene señalando en sus comentarios que los términos del artículo 79 del Código del Trabajo son más restringidos que el principio consagrado en el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta ocasión para armonizar el artículo 79 del Código del Trabajo con el artículo 1 del Convenio, dando plena expresión al principio de la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. [Sírvase informar sobre los avances alcanzados en la reforma de dicho artículo.]
Artículo 2. Promoción del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que los Consejos Nacionales, incluido el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU), y los programas que se desarrollan en el marco de los mismos se encuentran en un proceso de institucionalización para convertirse en entes planificadores de la política pública de igualdad de acuerdo con los artículos 156 y 157 de la nueva Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los avances de dicho proceso en lo que afecta a políticas y programas destinados a la aplicación de los principios del Convenio.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar como se promueve la evaluación objetiva del empleo, incluyendo información sobre la manera en que el Consejo Nacional de Salarios promueve la utilización de metodologías de evaluación objetiva de puestos para la fijación de salarios en el sector privado.
Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en mayo de 2009 se celebró en Quito el Encuentro Regional sobre Equidad Salarial en el que se debatieron estrategias para propiciar el diálogo de experiencias en procesos de concertación social a favor de la equidad entre hombres y mujeres en la remuneración. Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores para dar aplicación al principio del Convenio.
Inspección del trabajo. Sírvase suministrar información sobre los casos de violación del principio del Convenio detectados por los servicios de inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Brecha salarial. La Comisión toma nota de que según el estudio «Empleo Público en el Ecuador una Mirada desde el Género» — elaborado por el Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU), la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES), la Fundación Friedrich Ebert, FES-ILDIS y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) —, el ingreso laboral medio de las mujeres en el empleo público representa un 82 por ciento del ingreso de los hombres. El estudio también señala que las actividades ocupadas mayoritariamente por mujeres, enseñanza y salud, son en las que se perciben menores ingresos. La Comisión toma nota de que en dicho estudio igualmente se destaca la fuerte segregación vertical existente en la rama de servicios sociales y salud en la cual las mujeres ocupan las categorías menos remuneradas. La Comisión toma nota de que según el estudio en relación a la gestión pública en municipios y consejos provinciales se evidencian patrones marcados de segregación vertical, encontrándose una participación mínima de las mujeres en los niveles jerárquicos superiores. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno la SENRES ha dictado una resolución en vigor desde enero de 2009 por la cual se sustituyen las anteriores denominaciones salariales de los empleados del sector público por la tabla de homologación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que está tomando para reducir la brecha salarial existente en el sector público y aquellas orientadas a eliminar la segregación vertical en la rama de servicios sociales y salud y en la gestión de municipios y consejos provinciales. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que proporcione información acerca de las medidas que se estén desarrollando para impulsar políticas destinadas a promover y garantizar el acceso de la mujer en una gama más amplia de sectores y ocupaciones con mayor nivel de responsabilidad y remuneración, incluyendo a través de la oferta apropiada de formación profesional y educación. Sírvase igualmente seguir proporcionando información estadística sobre los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los distintos sectores de actividad desglosados por categoría profesional, puesto y, en la medida de lo posible, por color y raza, para permitir a la Comisión evaluar los progresos logrados.

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Constitución en su artículo 326, 4) establece que «a trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración» dando expresión legal al Convenio. La Comisión toma nota igualmente de que se ha presentado un proyecto de ley para la reforma del Código del Trabajo a la Asamblea Constituyente. Recordando que desde hace varios años la Comisión viene señalando en sus comentarios que los términos del artículo 79 del Código del Trabajo son más restringidos que el principio consagrado en el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta ocasión para armonizar el artículo 79 del Código del Trabajo con el artículo 1 del Convenio, dando plena expresión al principio de la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. [Sírvase informar sobre los avances alcanzados en la reforma de dicho artículo.]

Artículo 2.Promoción del principio del Convenio. La Comisión toma nota de que los Consejos Nacionales, incluido el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU), y los programas que se desarrollan en el marco de los mismos se encuentran en un proceso de institucionalización para convertirse en entes planificadores de la política pública de igualdad de acuerdo con los artículos 156 y 157 de la nueva Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los avances de dicho proceso en lo que afecta a políticas y programas destinados a la aplicación de los principios del Convenio.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo.La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar como se promueve la evaluación objetiva del empleo, incluyendo información sobre la manera en que el Consejo Nacional de Salarios promueve la utilización de metodologías de evaluación objetiva de puestos para la fijación de salarios en el sector privado.

Artículo 4. Colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que en mayo de 2009 se celebró en Quito el Encuentro Regional Sobre Equidad Salarial en el que se debatieron estrategias para propiciar el diálogo de experiencias en procesos de concertación social a favor de la equidad entre hombres y mujeres en la remuneración. Sírvase proporcionar información sobre las medidas adoptadas en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores para dar aplicación al principio del Convenio.

Inspección del trabajo. Sírvase suministrar información sobre los casos de violación del principio del Convenio detectados por los servicios de inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló a la atención del Gobierno que los términos del artículo 79 del Código del Trabajo son más restringidos que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio y manifestó su esperanza de que el gobierno adoptaría las medidas necesarias para poner el artículo referido en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que proporcionará informaciones de los resultados de la Asamblea Constituyente que reformará los principios de la Constitución y donde habrá representantes de los gremios de defensa de los derechos salariales de las mujeres trabajadoras. La Comisión ha tomado conocimiento que el 13 de mayo de 2008, la Asamblea Constituyente adoptó una serie de disposiciones entre las cuales el artículo 3, cuyo inciso d) establece que «A trabajo de igual valor corresponde igual remuneración, sin discriminación alguna». La Comisión acoge con agrado esta disposición que da expresión al Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno se sirva informar sobre su adopción definitiva y sobre la modificación del artículo 79 del Código del Trabajo, cuya adecuación al Convenio viene solicitando la Comisión desde hace varios años.

Artículo 2. Promoción del principio.La Comisión toma nota que el Plan de Igualdad de Oportunidades (PIO) 2005-2009 se articula sobre dos ejes principales: 1) incluir la mayor parte de organizaciones de mujeres en el proceso de definición de prioridades y 2) formular el Plan sobre un sistema de derechos que permita superar las restricciones del enfoque sectorial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones sobre las medidas adoptadas o previstas dentro del PIO para promover el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y sobre los resultados obtenidos.

Unidad de Género, Juventud y Minorías Etnicas. La Comisión toma nota de diversas actividades de fortalecimiento de capacidades como la publicación de un «Vademécum laboral con perspectiva de género» y la realización de talleres con la OIT en Quito, Guayaquil y Cuenca, sobre Género, Raza, Pobreza y Empleo. Además, toma nota con interés del Programa Femenino de Mujeres y Trabajadoras Indígenas y Afroecuatorianas (PROINDAFRO) con la finalidad de lograr fuentes de autoempleo dirigido a mujeres indígenas y afroecuatorianas de bajos recursos, que no proceden a la formalización de sus actividades productivas por limitaciones de distinto tipo pero que tienen las potencialidades para hacerlo. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre las actividades realizadas por esta Unidad, explicando específicamente la manera en que las publicaciones, cursos y programas, incorporan el principio del Convenio. Solicita asimismo se sirva informar si, y en qué medida, PROINDAFRO ha logrado incrementar los ingresos de las mujeres cubiertas por dicho programa.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión nota que según el Gobierno se debe efectuar un convenio interinstitucional con Instituciones involucradas en el tema salarial con el objeto de actualizar la estructura ocupacional de acuerdo a la Codificación Industrial Internacional Uniforme y mantener homogénea su codificación. La Comisión espera que la misma se realizará sobre la base de tareas realizadas, lo cual permitirá la comparación de «trabajos de naturaleza absolutamente diferentes, pero que, sin embargo son de igual valor» según lo expresó la Comisión en su observación general de 2006. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la actualización de la estructura ocupacional referida. Sírvase asimismo informar si, en el contexto del Convenio de Marco de Cooperación Interinstitucional entre la Secretaría Nacional de Remuneraciones del Estado, el Consejo Nacional de Mujeres, el Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales y la Internacional de Servicios Públicos en Ecuador (ISP), del cual tomó nota la Comisión en su observación relativa al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), se han desarrollado o previsto actividades con relación a la evaluación objetiva del empleo o a otros aspectos relacionados con el Convenio.

Inspección del Trabajo y Prevención. La Comisión toma nota de la realización de diversos talleres de género e inspectores del trabajo llevados a cabo en 2006 en Quito, Cuenca y Guayaquil. Toma nota también que, según el Gobierno, se deben promover inspecciones de los funcionarios de la Unidad Salarial a las empresas con la finalidad de tener un efectivo control del pago de los beneficios adicionales y utilidades contempladas en el Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en la que en los talleres de género para inspectores del trabajo se incluye el principio del Convenio y si se han realizado las inspecciones referidas sobre el control de los beneficios adicionales y utilidades. Solicita también informaciones sobre los resultados de dichas inspecciones, desglosados por sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 1, b), del Convenio. La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, el artículo 79 del Código del Trabajo, que dispone que «a trabajo igual corresponde igual remuneración», se encuentra en conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política, que recoge el principio de «igualdad de remuneración» entre ambos sexos por un «trabajo de igual valor» consagrado en el Convenio. La Comisión recuerda, tal como lo indicó en su Estudio general sobre la igualdad de remuneración de 1986 (párrafos 19 a 23), que las obligaciones derivadas del artículo 1 del Convenio van más allá de la diferencia al «mismo» o «similar» trabajo, y se extienden al trabajo «de igual valor», lo cual requiere una más amplia comparación del valor de los diferentes trabajos. El establecimiento de una base más amplia de comparación se fundamenta en la necesidad de garantizar que las mujeres reciban la misma remuneración cuando el trabajo que realizan sea diferente al de los hombres, pero de igual valor, basándose en una evaluación objetiva del empleo. Esto reviste especial importancia debido a la segregación en la ocupación, una práctica en la que hombres y mujeres trabajan a menudo en categorías ocupacionales y empleos diferentes y los trabajos considerados tradicionalmente como «femeninos» pueden ser subvaluados debido a los estereotipos sexuales. En consecuencia, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 79 del Código del Trabajo es más restringido que el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» consagrado en el Convenio y confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner el artículo 79 referido en conformidad con el Convenio, y la mantendrá informada de los progresos realizados a este respecto.

2. Artículo 2. En relación con los puntos 2 y 3 de su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota del Plan de Igualdad de Oportunidades 2005‑2009, redactado por el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) y de la información que figura en la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que el Gobierno ha asumido el compromiso de desarrollar un plan operativo conjunto con el CONAMU que incluye el tema de la igualdad salarial, y la elaboración de los indicadores para el seguimiento de la aplicación del Convenio núm. 100. Asimismo, toma nota de que el convenio de cooperación interinstitucional firmado entre el CONAMU y el Ministerio de Trabajo incluye el cumplimiento y seguimiento de las políticas laborales tendientes a equilibrar todo tipo de desigualdad entre la mano de obra masculina y femenina. La Comisión espera que en dicho marco el Gobierno diseñe e implemente medidas para disminuir la segregación profesional y sectorial de las mujeres para reducir la brecha salarial tanto en el sector público como en el privado y para reducir la discriminación por sexo en los puestos mejor remunerados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre estos puntos, con inclusión de datos estadísticos, así como sobre los resultados obtenidos.

3. Unidad de Género y Jóvenes. Tomando nota de la creación en 2005 de la Unidad de Género y Jóvenes adscrita a la Dirección de Empleo, la Comisión solicita información sobre las actividades desarrolladas por dicha unidad en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

4. Inspección del Trabajo y Prevención. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno de que la Unidad de Género del Ministerio de Trabajo aumentará la eficacia de la Inspección del Trabajo con el objetivo de hacer cumplir los principios del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las tareas de promoción llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo, sobre los casos tratados y las medidas adoptadas en relación con el principio del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y de los datos estadísticos que acompaña con la misma. También toma nota del informe preparado por el Consejo Nacional de las Mujeres (SIMUJERES - SIISE, 1997-2002).

1. En un comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si contempla enmendar la sección 79 del Código del Trabajo que dispone que «a trabajo igual corresponde igual remuneración», para que esté en conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política que recoge el principio de igualdad de remuneración entre ambos sexos por trabajo de igual valor. La Comisión constata que el Gobierno no proporciona información en esta cuestión y le agradecería que lo haga con su próxima memoria.

2. La Comisión toma nota de la información suministrada en el informe del Consejo Nacional de las Mujeres señalando las dificultades que enfrentan las mujeres en el mercado de trabajo, esta información hace referencia en particular a una tasa de desempleo que duplica a la de los hombres; a la segregación ocupacional y sectorial de aquellas que acceden al mercado de trabajo; y a una menor remuneración a la que perciben los hombres por trabajos equivalentes.

3. La Comisión constata que según los datos estadísticos las mujeres perciben el 73 y 84 por ciento de la remuneración que corresponde a los hombres en el sector público y privado respectivamente; que sólo el 28,47 por ciento de las mujeres están ocupadas en el sector privado mientras que tal porcentaje para los hombres es del 71,53 por ciento; que solamente el 19,61 y 21,66 por ciento de los trabajadores que perciben los salarios más elevados en el sector privado y en el público respectivamente, son mujeres. También comprueba que en los servicios sociales y de salud, a pesar que las mujeres representan el 63,45 por ciento del total del personal, perciben en promedio el 59 por ciento del salario que corresponde a los hombres en estos mismos servicios. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o  previstas para incrementar el ingreso de mujeres en el sector privado; para reducir la brecha salarial tanto en el sector público como en el privado, y reducir la discriminación por sexo en los puestos mejor remunerados.

4. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual se encuentra en etapa de revisión la ley de servicio civil y carrera administrativa, en la cual se podrán evaluar los procedimientos utilizados para la selección y evaluación de los empleados del sector público. La Comisión confía que el Gobierno informará sobre la manera en la cual los prejuicios con motivo de sexo son eliminados y sobre los impactos de las diferencias salariales en el sector público.

5. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que el Consejo Nacional de Salarios (CONADES) y el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM) van a organizar talleres para promover y garantizar la aplicación, a todos los trabajadores y trabajadoras, del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. También toma nota de la información del Gobierno indicando que existe la voluntad política de revisar la existencia de diferencias salariales según el sexo, y que es posible que se cree una unidad de género en el Ministerio de Trabajo para tal fin. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre cualquier avance en estos temas en su próxima memoria.

6. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades realizadas por la Inspección del Trabajo y el Departamento de Prevención Laboral del Ministerio de Trabajo y de Recursos Humanos para determinar infracciones al principio de igual remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, así como de la información estadística y de un ejemplar de convenio colectivo que acompaña con la misma.

1. En su comentario anterior la Comisión solicitó al Gobierno que, a los efectos de permitir la evaluación de la aplicación del principio del Convenio en el sector público, proporcione información sobre los porcentajes de hombres y mujeres en las diferentes ocupaciones y en los diferentes niveles de la administración pública, como también datos estadísticos, desglosados por sexo, sobre los ingresos correspondientes. La Comisión comprueba que el Gobierno no adjunta con su memoria estos datos. Asimismo, la Comisión había destacado que la discriminación puede derivarse de la existencia de categorías profesionales y empleos u ocupaciones reservados para las mujeres. A tal efecto solicitó una vez más al Gobierno que facilite porcentajes estadísticos sobre los porcentajes de hombres y mujeres ocupados en la manufactura de ciertos textiles y prendas de vestir, productos alimenticios y artículos de cuero, como también en los distintos niveles de estas actividades. La Comisión también comprueba que el Gobierno no adjunta con su memoria estos datos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual en noviembre de 2001 se realizó una encuesta nacional para conocer información estadística detallada y de que el Gobierno hará conocer los resultados a la Oficina. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará la información solicitada con su próxima memoria. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que también tome en cuenta al preparar información estadística, los comentarios por ella efectuados en la observación general de 1998.

2. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual no ha podido proporcionar información sobre el número de inspecciones para cuestiones salariales o de discriminación en general por falta de recursos humanos, materiales y técnicos. También la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno información sobre los métodos utilizados para determinar si existen diferencias salariales basadas en motivos de sexo. La Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica que efectúa el Gobierno y confía en que la Oficina estará en condiciones de proporcionarla en un futuro próximo.

3. La Comisión en su comentario anterior solicitó al Gobierno que facilite información sobre las actividades del Consejo Nacional de Salarios (CONADES) y/o de las comisiones sectoriales para garantizar o promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la manifestación del Gobierno en su última memoria según la cual el CONADES, al igual que las demás entidades del Estado, realiza su trabajo según las disposiciones constitucionales en donde está inserto el principio de igualdad. La Comisión comprueba que en su respuesta el Gobierno no proporciona información sobre ninguna actividad para garantizar o promover el principio que consagra el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Recordando lo dispuesto en el párrafo 253 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, la Comisión observa que la afirmación según la cual la aplicación del Convenio no plantea dificultades, o la afirmación de que el Convenio se aplica plenamente, sin dar más precisiones, resultan difícilmente aceptables. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno responderá a las solicitudes antes mencionadas de que se envíen informaciones de la manera más pormenorizada que sea posible. La Comisión confía de que el Gobierno indicará en su próxima memoria la forma en la que el CONADES y/o las comisiones sectoriales y/o el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público (CONAREM) están promoviendo, y en su caso garantizando, la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

4. En su comentario anterior la Comisión solicitó al Gobierno que indique los métodos adoptados o por adoptarse para evaluar las tareas en función del trabajo realizado, particularmente en la administración pública. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la evaluación objetiva de los empleos se realiza basándose en los trabajos que realicen y que el salario se revisa y analiza considerando el trabajo y su valor sin distinción de sexos. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta detallada sobre la metodología utilizada para la evaluación de los puestos de trabajo, y de esta manera poder medir y comparar objetivamente, de manera analítica, el valor relativo de las tareas cumplidas. Tal como lo destacó la Comisión en el párrafo 255 de su Estudio general sobre igualdad de remuneración, de 1986, el hecho de referirse el Convenio al principio de «igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor» se amplía inevitablemente el margen de comparación, puesto que es necesario comparar, en función de la igualdad de valor, trabajos que tienen características diferentes. Por lo tanto es importante disponer, para cuando sea preciso comparar el valor de trabajos diferentes, de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles, que garanticen, en el momento de la comparación, que no se toma directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo. A título ilustrativo la Comisión en el párrafo 60 de su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, hizo mención a algunos de los criterios a los que más a menudo se hace referencia en distintas leyes sobre igualdad de remuneración, a fin de comparar el trabajo que debe ser realizado por hombres y mujeres. Entre ellos se citan la calificación profesional (o los conocimientos respaldados por un título o diploma o por la práctica y las aptitudes derivadas de la experiencia adquirida), el esfuerzo (esfuerzo físico o mental, o las tensiones, físicas, mentales o nerviosas, relacionadas con el cumplimiento de la tarea) y la responsabilidad (o grado de decisión) necesarios para dar cumplimiento a la tarea (considerando la naturaleza, amplitud y complejidad de las tareas inherentes a cada trabajo), y las condiciones en las que debe realizarse (comprendidos factores tales como el grado de peligro asociado al trabajo). La Comisión confía en que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en relación con la utilización de metodologías objetivas de evaluación de puestos.

5. En su comentario anterior la Comisión tomó nota del convenio de cooperación técnica interinstitucional firmado el 22 de febrero de 1999 entre el Ministerio de Trabajo y el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) para constituir una base de datos sobre los ingresos de los trabajadores y trabajadoras en el sector privado en el año 1998 para analizar la situación de los hombres y mujeres en relación con los ingresos y para formular políticas y efectuar acciones dirigidas a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en el marco del mencionado convenio.

6. La Comisión toma nota de la información estadística elaborada por el Sistema Integrado de Indicadores Sociales del Ecuador (SIISE). La Comisión comprueba que en 1998 la desigualdad de género para las mujeres en el ingreso laboral según el grado de utilización de la fuerza laboral se acentuó en comparación con la existente en el año anterior. Asimismo la Comisión observa que de acuerdo con los datos estadísticos acompañados por el Gobierno con su última memoria, el porcentaje de hombres ocupados en el trabajo mercantil subordinado asciende a 64,2 por ciento en el país y a 35,8 por ciento en el caso de las mujeres. También toma nota que en el caso del trabajo mercantil no subordinado el porcentaje de hombres ocupados es de 39 por ciento mientras que el porcentaje de mujeres es de 61 por ciento. Por último toma nota que las mujeres realizan el 98,7 por ciento del trabajo doméstico y que los hombres el 1,3 por ciento. La Comisión recuerda que tal como mencionó en su comentario anterior, la discriminación puede derivarse también de la existencia de categorías profesionales y empleos u ocupaciones reservados para las mujeres. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para examinar este tipo de discriminación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las memorias suministradas por el Gobierno, así como de la información estadística adjunta.

1. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre los ingresos de hombres y mujeres en el Ecuador. En cuanto a la situación de las mujeres en el mercado laboral, la Comisión nota que el 41 por ciento de los asalariados del Gobierno son mujeres, comparado con el 29 por ciento de los asalariados en el sector privado. Se pide nuevamente al Gobierno que facilite información sobre los porcentajes de hombres y mujeres en las diferentes ocupaciones y en los diferentes niveles de la administración pública. Igualmente, a fin de permitir la evaluación por la Comisión de la aplicación del principio del Convenio en el sector público, se pide que el Gobierno proporcione la información estadística más completa posible, desglosada por sexo, sobre los ingresos de hombres y mujeres en los diferentes puestos y en los diferentes niveles de la administración pública. A este respecto, sírvase remitirse a los comentarios de la Comisión en su observación general de 1998 relativa al Convenio.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, la Inspección del Trabajo y el Departamento de Prevención Laboral del Ministerio de Trabajo y de Recursos Humanos son las instituciones responsables de garantizar la aplicación del principio del Convenio. El Gobierno indica que se están realizando inspecciones en las empresas, pero que éstas no han constatado la existencia de diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre las inspecciones llevadas a cabo durante el período abarcado por la memoria indicando el número de inspecciones sobre cuestiones salariales o de discriminación en general y los métodos utilizados para determinar si existen diferencias salariales basadas en motivos de sexo.

3. Según la información suministrada por el Gobierno, la política salarial se ejecuta a través de tres mecanismos: a) la fijación del salario mínimo vital y el incremento de remuneraciones, función del Consejo Nacional de Salarios (CONADES); b) Comisiones sectoriales tripartitas; y c) la negociación colectiva. La Comisión toma nota igualmente de la promulgación de la ley para la transformación económica del Ecuador (núm. 2000-4) de 13 de marzo de 2000, que establece la política salarial en el país. La Comisión agradecería que el Gobierno facilite información en su próxima memoria sobre las actividades llevadas a cabo o contempladas por el CONADES y/o las comisiones sectoriales para garantizar o promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione una copia de la ley núm. 2000-4, así como ejemplares de contratos colectivos, de empleo particularmente en los sectores con mayoría femenina.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las resoluciones del CONADES, que establecen el salario mínimo mensual para los trabajadores ocupados en la manufactura de ciertos textiles y prendas de vestir, productos alimenticios y artículos de cuero. La Comisión tomó nota de que estas resoluciones establecen los salarios correspondientes a los diferentes empleos en los sectores mencionados sin distinción entre hombres y mujeres. Sin embargo, la Comisión destacó que la discriminación puede derivarse de la existencia de categorías profesionales y empleos u ocupaciones reservados para las mujeres. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información estadística sobre los porcentajes de hombres y mujeres en las ocupaciones y los niveles definidos en las resoluciones mencionadas.

5. La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio prevé que se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique los métodos que se proponen o se han propuesto para evaluar las tareas en función del trabajo realizado, particularmente en la administración pública.

6. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los programas mixtos que el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos tiene el propósito de emprender conjuntamente con el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU). Toma nota del convenio de cooperación técnica interinstitucional firmado el 22 de febrero de 1999 entre el Ministerio y el CONAMU, y que en el marco del mismo, se está constituyendo una base de datos sobre los ingresos de los trabajadores y trabajadoras en el sector privado en el año 1998. El Gobierno indica que la base de datos permitirá el análisis de la situación de los hombres y mujeres en relación con los ingresos. La Comisión nota de que uno de los compromisos asumidos por el Ministerio y el CONAMU es la formulación de políticas y el cumplimiento de acciones dirigidas a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión espera que se le otorgue prioridad al cumplimiento de estos compromisos y pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta.

1. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno con arreglo a la cual las instituciones responsables de garantizar la aplicación del principio rector del Convenio son la Inspección del Trabajo y el Departamento de Prevención Laboral del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Sin embargo, el Gobierno indica que la Inspección del Trabajo no ha realizado ninguna inspección para garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que indique los métodos aplicados en la actualidad para promover y garantizar la aplicación del principio rector del Convenio. También se pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre las inspecciones del trabajo que hayan comprobado la existencia de diferencias de salario entre hombres y mujeres.

2. Además de sus comentarios anteriores sobre las diferencias de salario entre trabajadores y trabajadoras en el Ecuador, la Comisión pide al Gobierno que indique qué métodos se proponen o se han propuesto para promover el objetivo de evaluar las tareas en función del trabajo realizado. Por otra parte, para que la Comisión pueda evaluar la aplicación del principio rector del Convenio en la administración pública, se pide al Gobierno que facilite información sobre los coeficientes de hombres y mujeres en las diversas ocupaciones y en los diversos niveles de dicho sector.

3. La Comisión toma nota de las resoluciones de la Comisión Nacional de Salarios facilitadas por el Gobierno que establecen un salario mínimo mensual para los trabajadores ocupados en la manufactura de ciertos textiles y prendas de vestir, productos alimenticios y artículos de cuero. Estas resoluciones establecen los salarios correspondientes a los diversos empleos en los sectores mencionados sin distinción entre hombres y mujeres. Pese a ello, la Comisión recuerda que la discriminación puede derivarse de la existencia de categorías profesionales y empleos reservados para las mujeres y, por consiguiente, el hecho de que trabajadoras se concentren más en determinadas tareas o sectores de actividad ha de tenerse en cuenta para evitar una subvaluación de las tareas que se consideran como predominantemente "femeninas". (Véase Estudio General sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1986, párrafo 22.) A ese respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite información estadística sobre los coeficientes de hombres y mujeres en las ocupaciones y los niveles definidos en las resoluciones antes mencionadas.

4. El Ministerio de Trabajo indica que emprenderá diversos programas de consuno con la Comisión Nacional de la Mujer (CONAMU). La Comisión agradecería que el Gobierno facilite información en su próxima memoria sobre esos programas mixtos en relación con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión nota con satisfacción la promulgación del artículo 36 de la nueva Constitución política del Ecuador, que entró en vigor el 10 de agosto del 1998, y cuyo texto incorpora el principio establecido en el artículo 1 del Convenio. El texto del Artículo 36 reza de la siguiente manera:

El Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor.

La memoria del Gobierno indica que el artículo 36 de la nueva Constitución del Ecuador hace parte de la norma principal, y cita la práctica de interpretación legal bien establecida que las falencias u omisiones de la norma supletoria, tal como lo es la sección 79 del Código de Trabajo, a la cual la Comisión ha hecho referencia por varios años, se complementarán con la norma principal. La Comisión pide al Gobierno que indique si contempla enmendar la sección 79 del Código para que conforme con el nuevo artículo 36 constitucional.

La Comisión también nota con interés que el artículo 36 de la nueva constitución del Ecuador dispone que el Estado velará especialmente por el respeto a los derechos laborales y reproductivos de las mujeres para el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y su acceso a los sistemas de seguridad social, particularmente en el caso de la madre gestante y en período de lactancia, de la mujer trabajadora, la mujer en los sectores informales y artesanales, la jefa de hogar y la viuda. El artículo 36 prohíbe explícitamente todo tipo de discriminación laboral contra la mujer y reconoce el trabajo doméstico no remunerado como labor productiva.

La Comisión está dirigiendo una solicitud directa al Gobierno sobre otros asuntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación anexa.

1. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había recordado que el concepto de igualdad de salario se aplica tanto por un trabajo igual, como a un trabajo de igual valor. El Gobierno había respondido que el actual tenor del artículo 78 del Código de Trabajo no debe interpretarse en forma restrictiva para aludir sólo a un "trabajo idéntico", sino que se utiliza también para significar un trabajo "análogo". Nuevamente, la Comisión había pedido al Gobierno que le informara sobre las medidas adoptada para modificar el tenor del artículo 78 del Código del Trabajo para que determine en forma expresa que la igualdad de remuneración se debe aplicar también cuando los empleos tienen distinta naturaleza, pero igual valor, de conformidad con el Convenio. En su actual memoria el Gobierno informa que no ha sido modificado el artículo 78 del Código de Trabajo, sin embargo señala que en las últimas reformas a la Constitución Política se garantizan expresamente en el artículo 22, numeral 6 la igualdad jurídica de la mujer al establecer que "se declara la igualdad jurídica de los sexos. La mujer tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre en todos los ordenes de la vida, especialmente en lo económico, laboral...". Al respecto, la Comisión recomienda una modificación del tenor del artículo 78 del Código para que refleje con exactitud el concepto de trabajo de igual valor.

2. La Comisión había tomado nota con interés de un convenio colectivo de trabajo en la industria textil, así como de estadísticas de 1992 sobre la distribución por sexo en diferentes ramas de actividad, suministradas por el Gobierno en la cual se verificaba que el ingreso mensual de las mujeres era significativamente menor que el de los hombres, especialmente en la escala más alta de salarios. Al respecto el Gobierno informa que las diferencias salariales en el mercado de trabajo entre hombres y mujeres serían de orden cultural y ancestral, pero que en todo caso no se producen por razones legales, pues los salarios fijados por ley obedecen a estudios objetivos y técnicos y no dan lugar a discriminación alguna. La Comisión sugiere al Gobierno la orientación de las instituciones encargadas de velar por la aplicación práctica de la legislación del trabajo, si así lo considera pertinente, por ejemplo, el sistema de inspección del trabajo, sobre la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Asimismo, sugiere la utilización de la cooperación técnica de la OIT en este sentido si lo estima necesario. La Comisión pide al Gobierno el envío de los resultados de las inspecciones del trabajo que hayan verificado diferencias salariales entre hombres y mujeres por razones de sexo.

3. La Comisión toma nota de la escala de salarios para la administración pública enviada por el Gobierno y de la declaración del Gobierno de que no se dispone de un desglose por sexo. La Comisión recuerda al Gobierno la utilidad de estadísticas sobre el porcentaje de mujeres y de hombres en las distintas ocupaciones y niveles de la administración pública en la búsqueda de medidas para velar que los principios del Convenio se respeten (párrafo 248 del Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma buena nota de la memoria del Gobierno y de la documentación anexa.

1. En comentarios anteriores la Comisión había recordado que el concepto de igualdad de salario se aplica tanto para un trabajo igual, como a un trabajo de igual valor. Al respecto, el Gobierno había respondido que el actual tenor del artículo 78 del Código del Trabajo no debe interpretarse en forma restrictiva para aludir sólo a un "trabajo idéntico", sino que se utiliza también para significar un trabajo "análogo". Nuevamente, la Comisión pide al Gobierno se sirva informar las medidas adoptadas para modificar el tenor del artículo 78 del Código del Trabajo para que determine en forma expresa que la igualdad de remuneración se debe aplicar también cuando los empleos tienen distinta naturaleza pero igual valor, de conformidad con el Convenio.

2. La Comisión toma nota con interés, tanto del ejemplar del reciente Convenio colectivo de trabajo, concluido en la rama de industria que ocupa el mayor porcentaje de mano de obra femenina (textiles), como de la información estadística sobre la distribución del sexo femenino en las distintas ramas de actividad económica que el Gobierno tuvo a bien remitirle. Observa que según las estadísticas, en 1992, el ingreso mensual de las mujeres fue significativamente menor que el de los hombres, especialmente en la escala más alta de salarios. Desearía recibir las posibles explicaciones sobre dicho fenómeno así como las próximas estadísticas en la materia.

3. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria las escalas de salarios aplicables en la administración pública, indicando la distribución de hombres y mujeres en los diferentes niveles.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En su solicitud directa de 1988, la Comisión había tomado nota de que el artículo 78 del Código del Trabajo, que prevé la igualdad de remuneración sin distinción de sexo para un trabajo igual, no bastaba para aplicar el Convenio, que prevé la igualdad de salario por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno en la cual éste responde que tanto la Constitución como el Código del Trabajo prohíben tomar en consideración el sexo de la persona para fijar el salario, que la expresión "trabajo igual" que utiliza el artículo 78 del Código del Trabajo no se debe interpretar en forma restrictiva que alude sólo a un trabajo "idéntico", sino que se utiliza para significar un trabajo "análogo" que tenga igual valor, agregando que en la práctica se está generalizando el sistema de evaluación objetiva de los empleos, tanto en la administración pública como en las empresas privadas. En tales condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para modificar el tenor del artículo 78 del Código del Trabajo, para que determine en forma expresa que la igualdad de remuneración se debe aplicar también cuando los empleos tienen distinta naturaleza pero igual valor, de conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas en tal sentido.

2. La Comisión comprueba, además, que no dispone de informaciones recientes que le permitan apreciar, cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres cuyos salarios sean superiores a los mínimos legales. Por tal motivo la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar en su próxima memoria:

i) las escalas de salarios aplicables en la administración pública, indicando la distribución de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

ii) el texto de los principales convenios colectivos de trabajo que fijan niveles de salarios, en particular de las ramas de actividad que emplean un número importante de mujeres, indicando el porcentaje de trabajadoras cubiertas por dichos convenios y la distribución de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

iii) datos estadísticos relativos a las ganancias medias de la mano de obra masculina y femenina, de ser posible, por ocupación y rama de actividad, así como informaciones sobre el porcentaje de mujeres en las distintas ocupaciones y ramas de la actividad económica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud anterior que estaba así redactada:

La Comisión se refiere al artículo 78 del Código del Trabajo, en virtud del cual a trabajo igual corresponde igual remuneración sin distinción de sexo, más la especialización y la práctica en la ejecución del trabajo se tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración. Al respecto la Comisión se remite a las explicaciones contenidas en los párrafos 19 a 21 y 44 a 65 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración. Recuerda que el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio se refiere a un trabajo de igual valor y advierte que si criterios de evaluación tales como aptitudes del trabajador o su rendimiento permiten una apreciación objetiva de la prestación de diferentes personas que realizan un trabajo semejante, no procuran una base suficiente para la aplicación del principio enunciado en el Convenio, particularmente cuando hombres y mujeres realizan, en la práctica, trabajos diferentes pero de igual valor.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que hayan sido tomadas o previstas para alcanzar en la práctica la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, especialmente cuando los empleos son de naturaleza diferente pero de igual valor.

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