National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota con interés de la información integral comunicada por el Gobierno en su última memoria, incluidas la información estadística sobre la aplicación del Convenio en los Países Bajos y la información relativa a los derechos de indemnización a las víctimas del asbesto afectados por el mesiotelioma. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) y recibidos por la Oficina, el 30 de agosto de 2010, que indican que sólo la mitad de las víctimas de mesiotelioma recibe la cuantía completa de la indemnización estándar fijada. La Comisión acoge con beneplácito el detallado informe de la encuesta decenal publicado por el Instituto Holandés de Víctimas del Asbesto (IAS) y su sitio web informativo, que contiene información pertinente relacionada con el asbesto de todo el mundo. La Comisión también toma nota del trabajo significativo emprendido por el IAS en el terreno del asbesto, incluido el desarrollo de una base de datos sobre las víctimas del asbesto; la investigación sobre las técnicas de diagnóstico y las comisiones médicas sobre mesiotelioma; la investigación sobre el cáncer de pulmón relacionado con el asbesto; y la investigación sobre el posible vínculo entre el método de exposición al asbesto y la naturaleza de los efectos cancerígenos. La Comisión toma nota asimismo de la información que indica que se habían adoptado medidas para controlar el trabajo con el asbesto, incluidos el aumento de los procedimientos y el fortalecimiento de las autoridades locales; un enfoque más integrado de cumplimiento y multas más elevadas; la mejora del sistema de certificación; y la posible incorporación de nuevas conclusiones científicas (en particular, los posibles valores límite) en las medidas legislativas. La Comisión toma nota que los comentarios de la FNV, piden una estrecha vigilancia de los efectos de tales medidas. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación de este Convenio en la práctica, en particular sobre los resultados de las medidas adoptadas para abordar los riesgos implicados cuando se realizan trabajos de demolición en los que existe una exposición al asbesto y sobre la asignación de una indemnización a las víctimas afectadas de mesotelioma, a la luz de los comentarios de la FNV.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno en la que se señala que se han introducido enmiendas a la Ley sobre las Condiciones de Trabajo, que establecen una nueva distinción de responsabilidades entre el Gobierno y los interlocutores sociales. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones, adjuntas a la memoria del Gobierno, de la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y la Confederación de Empleadores e Industrias de los Países Bajos (VNO-NGW), y de las observaciones transmitidas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), que se enviaron al Gobierno el 16 de septiembre de 2009. La Comisión toma nota del resumen adjunto del informe anual del Centro Nacional de Enfermedades Profesionales que proporciona información interesante sobre las enfermedades profesionales, incluidas las tendencias y la divulgación de información sobre las diferentes ramas y profesiones. Resulta especialmente interesante la información que pone de manifiesto que la prohibición de fumar en bares y restaurantes ha conducido a una reducción de los problemas de salud.
Artículo 5, apartado d), y artículo 11, apartado e), del Convenio. Comunicación y cooperación a nivel de grupo de trabajo y de empresa, y publicación de información. La Comisión toma nota de las observaciones de la FNV en las que se indica que la legislación no confiere a los trabajadores el derecho a solicitar documentos sobre evaluación de riesgos y medidas adoptadas en la empresa para hacer frente a esos riesgos. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione más información sobre las medidas legislativas establecidas que dan efecto al artículo 5, d), y el artículo 11, e), en lo que respecta al acceso de los trabajadores a la información sobre la evaluación de riesgos y las medidas adoptadas en la empresa para hacer frente a esos riesgos.
Artículo 9, párrafo 1. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información según la cual las aproximadamente 350.000 empresas de los Países Bajos que tienen al menos un empleado, la inspección del trabajo realiza inspecciones proactivas en 20.000 empresas cada año. En lo que respecta a las observaciones de la FNV en las que se señala que las quejas de los trabajadores en relación con el incumplimiento de las leyes no siempre se investigan, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado que todas las quejas se investigan, y que siempre se respeta el anonimato de los reclamantes. Sin embargo, la Comisión toma nota que el Gobierno no ha transmitido copia de la directriz interna pertinente de 17 de junio de 2008 de la inspección del trabajo, que le pidió que transmitiera. Asimismo, la Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones realizadas por la FNV, el Gobierno ha indicado que forma parte del procedimiento estándar y de la formación e instrucción de los inspectores permitir que los comités de empresa acompañen al inspector y debatan los problemas de manera privada, y que después de una inspección, el comité de empresa tiene derecho a una copia de la carta o cartas que se envíen al empleador. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de la directriz interna de 17 de junio de 2008 de la inspección del trabajo, que protege el anonimato de los reclamantes.
Artículo 10. Pactos en materia de seguridad y salud. La Comisión toma nota de que el informe final de evaluación sobre la utilización de pactos ha demostrado que las empresas que no realizan pactos consiguen menos mejoras en lo que respecta a los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión espera que las nuevas medidas adoptadas por el Gobierno, en lo que respecta a la reorganización de las responsabilidades del empleador, el trabajador y el Gobierno en el ámbito público y privado, contribuyan a un mayor cumplimiento de las obligaciones legales en las empresas. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
Artículo 11, apartado c). Notificación de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la FNV en lo que respecta a la notificación insuficiente en materia de enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre las medidas adoptadas para mejorar la notificación en materia de enfermedades profesionales en el Sistema Nacional de Registros del Comité Nacional de Enfermedades Profesionales, incluida la mejora de la relación de comunicación con expertos responsables de presentar los informes proporcionando información a medida a esos expertos, ofreciendo comentarios apropiados y cursos de perfeccionamiento, así como elaborando directrices para permitir a los expertos informar sobre las enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, le transmita más información sobre el impacto de estas medidas.
Artículo 17. Dos o más empresas desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones de la VNO-NCW, en lo que respecta a este artículo, en las que indica que aunque las responsabilidades de los empleadores que cooperan en un lugar de trabajo están reguladas claramente en virtud de la Ley sobre las Condiciones de Trabajo y el decreto sobre las condiciones de trabajo, en la práctica existen muchos obstáculos a la aplicación de las obligaciones jurídicas en lo que respecta a la distribución de las responsabilidades. La VNO-NCW también indica que la observancia en este ámbito no siempre se examina debidamente durante las inspecciones. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre la aplicación práctica del artículo 17.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota con interés de que recientemente se ha revisado la Ley sobre las Condiciones de Trabajo que afecta a la distribución de responsabilidades entre el Gobierno y los interlocutores sociales en lo que respecta a la elaboración de reglamentos sobre seguridad y salud en el trabajo. Toma nota de que el Gobierno ha indicado que dentro del llamado «ámbito público» su principal responsabilidad todavía es establecer las reglas y los objetivos generales que se tienen que cumplir en lo que respecta al nivel de protección de los trabajadores, pero que el llamado «ámbito público» ahora será la principal responsabilidad de los interlocutores sociales, que tendrán que acordar las formas y métodos de trabajar a fin de alcanzar e implementar esos objetivos. La Comisión toma nota de que dichos acuerdos entre los empleadores y los trabajadores pueden formularse en los llamados «catálogos SST», que pueden someterse a la inspección del trabajo para su aprobación. Tras su aprobación estas medidas se considerarán jurídicamente vinculantes y los inspectores las tendrán en cuenta durante sus inspecciones. La Comisión toma nota de que la FNV ha indicado que esos «catálogos SST» sólo pueden aprobarse a nivel de rama de actividad o sectorial, frente al nivel de empresa. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la FNV sobre la falta de objetivos claros y límites de exposición en la legislación; la falta de seguimiento de algunos proyectos emprendidos por el Gobierno para promover una mejor cultura de seguridad y salud en las empresas, y la falta de disponibilidad e independencia de los médicos o expertos de la empresa. Asimismo, la Comisión toma nota de la información en relación con el establecimiento de un «grupo de apoyo sobre evaluación de riesgos» que pretende promover activamente el desarrollo y aplicación de la evaluación de riesgos, especialmente en las pequeñas y medianas empresas. Por último, la Comisión toma nota de la información en relación con la tendencia desigual pero globalmente a la baja relacionada con los accidentes mortales y de que el Gobierno ha indicado que está elaborando un plan de acción específico para hacer frente a los accidentes mortales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiéndole información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo información sobre el progreso de los «catálogos SST»; la evolución e impacto de medidas adoptadas para hacer frente a los accidentes mortales, y las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se realice un seguimiento apropiado de la finalización de los proyectos destinados a promover la seguridad y salud en el trabajo en las empresas.
La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) sobre la breve memoria del Gobierno. Esas observaciones fueron transmitidas al Gobierno el 16 de septiembre de 2009.
Artículo 1 del Convenio. Actualización de la nueva legislación y reglamentos administrativos. La Comisión toma nota de las observaciones de la FNV según las cuales, la última memoria del Gobierno, aparte de reiterar que no se han registrado nuevos cambios, carece de contenido alguno. La FNV ha indicado que el contenido de la memoria es insuficiente considerando que, durante el período sobre el que se informa, la legislación sobre seguridad y salud de los Países Bajos ha cambiado muy considerablemente. Esos cambios implican la posibilidad de que los interlocutores sociales elaboren los denominados «catálogos de seguridad y salud» a nivel de sectores y ramas, con la finalidad de establecer los medios para alcanzar los objetivos fijados en la Ley sobre Condiciones de Trabajo. La FNV señala que en el sector de la construcción se han elaborado tales catálogos. La Comisión solicita al Gobierno que incluya, en su próxima memoria, informaciones sobre toda nueva medida legislativa adoptada en relación con el Convenio y que proporcione información actualizada sobre el grado de adecuación de los denominados «catálogos de seguridad y salud».
Artículo 4 y parte V del formulario de memoria. Mantener un sistema de inspección adecuado que garantice la aplicación efectiva de la legislación referente a las disposiciones de seguridad en la industria de la edificación. La Comisión toma nota de que el Gobierno incluye amplia información sobre la aplicación práctica del Convenio en su memoria correspondiente al período que se extiende del 1.º de junio de 1996 al 1.º de junio de 2001, pero que no se comunica información al respecto en la memoria de este año. La Comisión toma nota de que las observaciones de la FNV, según las cuales, durante el período cubierto por la memoria se registraron varios accidentes en el sector de la edificación en relación con sustancias químicas, trabajo ilegal, riesgos de caídas de altura y algunos otros aspectos peligrosos de los que se da cuenta en los informes realizados por la inspección del trabajo, aunque esta información no se incluye en la última memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre la aplicación práctica del Convenio, con la inclusión de datos sobre el número de empresas en el sector de la construcción, el número de accidentes de trabajo y el número de inspecciones realizadas, así como las medidas adoptadas para reducir el número de accidentes en ese sector.
La Comisión señala a la atención del Gobierno el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), que revisa el presente Convenio, y que puede estar mejor adaptado a la situación actual de la industria de la construcción. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT invitó a los Estados parte en el presente a considerar la ratificación del Convenio núm. 167, cuya ratificación implicará ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 62 (documento GB.268/8/2). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno en su última memoria, incluyendo información sobre los efectos dados al artículo 2, b), a e), artículo 3, 2), artículo 4, artículo 12, 1), y artículo 22, 1), del Convenio. La Comisión también toma nota de la información indicando que la prohibición total del asbesto de 1993 sigue en vigor sin excepciones y de que una reciente enmienda a la legislación recoge las disposiciones del reglamento de la Comunidad Europea relativo a la utilización sin peligro de productos químicos (CE 1907/2006), norma que no autoriza excepciones a la prohibición del uso del asbesto.
Artículo 21, párrafo 4. Indemnizaciones para los trabajadores que padecen enfermedades causadas por el asbesto. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación de Sindicatos de los Países Bajos (FNV), recibidas el 25 de noviembre de 2004 y comunicadas al Gobierno el 6 de diciembre de 2004. En sus observaciones, la FNV se refiere especialmente al derecho a una indemnización de los trabajadores que padecen enfermedades profesionales causadas por el asbesto; actualmente se examina la cuestión de si el empleador, además de la indemnización ordinaria, debe pagar también una indemnización adicional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayor información sobre el derecho a la indemnización y las indemnizaciones efectivamente pagadas a los trabajadores que padecen enfermedades causadas por el asbesto.
Artículo 22, párrafo 1. Difusión de informaciones acerca de los riesgos de la exposición al asbesto. En relación con sus comentarios anteriores sobre las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Empleados de Categorías Medias y Superiores, la Comisión toma nota de la información según la cual el Instituto Nacional para las Víctimas del Asbesto participa en la difusión de información acerca de la utilización del asbesto en el lugar de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayor información sobre la labor del Instituto Nacional para las Víctimas del Asbesto y de qué manera están vinculados a la difusión de informaciones acerca de los riesgos de la exposición al asbesto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno incluyendo información sobre el registro de todas las víctimas del mesotelioma, dado que no se dispone de estadísticas sobre casos relacionados únicamente con el trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones de la FNV, presentadas el 28 de agosto de 2009 y comunicadas al Gobierno el 16 de septiembre de 2009 indicando que debería ser posible determinar el número de víctimas del mesotelioma provocado por factores relacionados con el trabajo, haciendo referencia entre otros, a la información disponible en el Instituto Nacional para las Víctimas del Asbesto. Asimismo, la FNV indica que ha pedido al Gobierno que adopte medidas destinadas a establecer un registro nacional sobre el asbesto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la FNV según las cuales en 2007 se llegó a la conclusión de que en los Países Bajos la eliminación del asbesto de los edificios y otros lugares es deficiente, y que una parte considerable de la labor de demolición se realiza sin protección adecuada para los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar una respuesta a esos comentarios; facilitar la información estadística pertinente; e indicar las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores que realizan trabajos de demolición estén adecuadamente protegidos de los riesgos derivados de la exposición al asbesto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que incluye el texto del decreto de 7 de febrero de 2004, que enmienda el decreto sobre condiciones de trabajo, que la Comisión ha podio ahora examinar. Toma nota con satisfacción de que el decreto da efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de los Países Bajos (FNV) sobre la memoria del Gobierno del año 2004, así como de la respuesta del Gobierno a esas observaciones en torno al contexto general en el que se produjeron los recientes cambios legislativos en el país, incluida la aplicación de un sistema de gestión de la seguridad y los requisitos para la elaboración de documentos adicionales de inventario y evaluación de los riesgos (ARIE) en el caso de todas las instalaciones combinadas y para contar con un documento ARIE, en todas las instalaciones. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información adicional sobre el contexto general de los cambios legislativos antes mencionados y la experiencia obtenida en su aplicación práctica.
2. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de que la FNV consideraba que la memoria del Gobierno de 2004 era incompleta en el asunto de los accidentes laborales mayores que se habían producido, al tiempo que el Gobierno respondía que había comunicado estadísticas acerca del número de empresas comprendidas en las leyes y reglamentaciones pertinentes. Al tomar nota de que la aportación de estadísticas respecto de los accidentes laborales mayores que implican sustancias peligrosas, es esencial para la finalidad de valoración general de la manera en que se aplica el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluidas las estadísticas relativas a los accidentes laborales mayores que implican sustancias peligrosas, que hubiesen ocurrido en el período de presentación de la memoria.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información proporcionada, incluidas las respuestas a las observaciones de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), la Confederación Sindical de Categorías Medias y Superiores (MHP) y la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) formuladas en 2004. La Comisión también toma nota de las observaciones análogas formuladas el corriente año por la FNV, MHP y CNV.
2. Artículo 9, 1), del Convenio. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno respecto del número de inspectores, el número promedio de inspecciones en materia de salud y seguridad llevadas a cabo, el número de investigaciones sobre quejas de los trabajadores y el promedio de multas impuestas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número total de establecimientos del país que deben ser objeto de inspecciones realizadas por los inspectores de la OSH, la frecuencia de esas inspecciones y las funciones de los inspectores. A la luz de las observaciones formuladas por la FNV, según los cuales, no siempre se investigan las quejas de los trabajadores relativas a la inobservancia de la legislación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva aclarar si se investigan las quejas formuladas por los trabajadores. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno, según la cual, de conformidad con la reglamentación y procedimientos internos de la inspección del trabajo, en todos los casos se protege el anonimato de la persona que formula la denuncia. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de los reglamentos internos pertinentes de la inspección del trabajo para su examen. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el consejo laboral siempre tiene oportunidad de acompañar en sus visitas al inspector del trabajo y al empleador. También toma nota de que el artículo 12 de la ley sobre las condiciones de trabajo, de 1998, requiere que los integrantes de los consejos laborales tengan oportunidad de entrevistar a los funcionarios de inspección durante su visita a la empresa o instituto, sin presencia de terceros, y que puedan acompañar a esos funcionarios en dicha visita, salvo que estos funcionarios se opongan por motivos relacionados con el adecuado cumplimiento de su cometido. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas en la práctica para dar efecto a estos requisitos.
3. Artículo 10. Pactos en materia de seguridad y salud. La Comisión toma nota de que el informe presentado al Parlamento sobre los resultados de los nueve pactos en materia de seguridad y salud que vencieron en 2004 indica que el 57 por ciento de las ramas trasladan el contenido de lo acordado a disposiciones incluidas en los convenios colectivos celebrados entre los interlocutores sociales a nivel de rama. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno que esos convenios colectivos alientan a los interlocutores sociales a mantener la vigilancia respecto de las condiciones de trabajo en sus propios sectores incluso con posterioridad al vencimiento de los acuerdos en el año 2006. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del Convenio en: i) empresa en la que no se concluyeron acuerdos en materia de seguridad y salud; y ii) empresas en la que se concluyeron acuerdos en materia de seguridad y salud pero no se suscribieron convenios colectivos entre los interlocutores sociales interesados sobre la base de lo acordado en los pactos.
4. Artículo 11, párrafo c). Declaración de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de las observaciones de la FNV, según los cuales, la notificación de las enfermedades profesionales al Centro de Enfermedades Profesionales de los Países Bajos es insuficiente. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el mencionado Centro trabaja juntamente con los servicios privados de seguridad y salud ocupacional para mejorar la notificación de las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptas a este respecto.
5. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Plataforma Nacional para la Salud y Seguridad de los Trabajadores (Plataforma OHS) se estableció por iniciativa de los interlocutores sociales para hacer llegar información sobre las prescripciones legales y mejores prácticas en materia de seguridad y salud a las pequeñas y medianas empresas (PYME) que constituye su objetivo principal. También toma nota de que la Plataforma OHS es parte de la red nacional de centros de contactos con la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo y está financiada por el Ministerio de Asuntos Sociales y del Empleo. La Comisión también toma nota de que la FNV también discrepa con la conclusión general del Gobierno de que «en general, la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en el país ha mejorado claramente durante los años 1999 a 2004». La FNV observa que durante muchos años el número total de accidentes (mortales) permaneció invariable. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio, incluida la información sobre el funcionamiento de la Plataforma OHS.
La Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Sindical de Empleados de Categorías Medias y Superiores (MHP), de fecha 27 de septiembre de 2004, que contienen información sobre las funciones del Instituto Nacional para las Víctimas del Asbesto, que consisten en la difusión de información sobre el uso real de asbesto en los lugares de trabajo. Además, la Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la Federación de Sindicatos de los Países Bajos (FNV), recibidos por la OIT en fecha 25 de noviembre de 2004. En sus comentarios, la Federación se refiere en particular a los derechos eventuales de indemnización de los trabajadores afectados por una enfermedad profesional provocada por el asbesto, y a la cuestión, actualmente en examen, a saber si el empleador está obligado a pagar una suma que se añadiría a la indemnización estándar. La Comisión tratará estos comentarios en su próxima reunión junto con las respuestas recibidas del Gobierno.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de los comentarios aportados por la Confederación Sindical de Empleados de Categorías Medias y Superiores (MHP), sobre la aplicación de este convenio, declarando que la Comisión, en sus comentarios anteriores, no se encontraba en condiciones de determinar con precisión si se daba en verdad efecto a las disposiciones del Convenio. La MHP indica que ello se debe al hecho que el texto del Decreto relativo a la protección contra las radiaciones, al que se refería el Gobierno, no se había anexado a la memoria del Gobierno. Al tomar nota de la observación de la MHP, la Comisión toma nota de que, en el momento en que se habían formulado sus comentarios anteriores, aún no se había adoptado el decreto sobre protección contra las radiaciones. Sin embargo, de la memoria del Gobierno toma nota de que este Decreto se había adoptado el 16 de julio de 2001 y había entrado en vigor el 1.º de marzo de 2002, en su forma enmendada, para trasladar a la legislación nacional la directiva sobre seguridad básica, 96/29/Euratom, de 1996, y la directiva sobre tratamiento con radiaciones médicas 97/43/Euratom, que venían a reflejar las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR), a la que se refiere la Comisión cuando determina en qué medida la legislación nacional da efecto a las disposiciones de este Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia del Decreto relativo a la protección contra las radiaciones, de 2001, en su forma enmendada, para un examen exhaustivo.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria correspondiente al período 1999-2004. Toma nota de que la ley relativa a las condiciones de trabajo, de 1998, que entró en vigor el 1.º de noviembre de 1999, da efecto a la mayoría de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) comunicada por el Gobierno con su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que haga observaciones sobre el contenido de los comentarios en cuestión. La Comisión examinará la ley y toda la información recibida en su próxima reunión.
[Se invita al Gobierno a responder a las observaciones en 2005.]
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Toma nota de que, durante el período de memoria, se han cambiado diversos artículos del Decreto sobre las Condiciones de Trabajo y que la parte de este decreto que es aplicable a los establecimientos que manejan grandes cantidades de sustancias peligrosas ha sido modernizada. Debido a que no dispone de dicho texto en alguna de las lenguas de trabajo de la OIT, la Comisión examinará dicho texto en la próxima reunión a fin de determinar hasta qué punto el decreto en cuestión da efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) sobre la memoria del Gobierno, enviados directamente a la OIT. La Comisión pide al Gobierno que comunique las observaciones sobre el contenido de estos comentarios que desee realizar. La Comisión examinará en su próxima reunión toda la información, incluida la recibida del Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que suministre informaciones detalladas en respuesta a estos comentarios en 2005.]
1. La Comisión toma nota con interés de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores relativos a las cuestiones planteadas por la Confederación Sindical de los Países Bajos, comunicadas por el Gobierno en 1992. También toma nota con interés de las enmiendas y ampliación de los reglamentos sobre la industria de la construcción, en relación con la aplicación de las directivas europeas de 1989 y 1992. En particular, toma nota de la adopción de la enmienda (decreto núm. 440 de junio de 1994) a la ley sobre las condiciones de trabajo, y del decreto núm. 597, de 11 de agosto de 1994, relativo a las normas de construcción. En virtud de la ley modificada, los empleadores están obligados a elaborar un documento por el que se identifican y evalúan los riesgos vinculados a las actividades de su empresa, con objeto de adoptar medidas destinadas a la protección de sus empleados. Las medidas se concretan en un plan de acción y se ejecutan con carácter prioritario. Al llevar a cabo la primera identificación y evaluación del riesgo, los empleados deben recurrir a un servicio autorizado de seguridad, salud y bienestar. El Gobierno indica que desde el 1.o de enero de 1996 se obliga a todos los empleadores de la industria de la construcción a estar en posesión de un certificado de identificación y evaluación del riesgo aprobado por un servicio autorizado de seguridad, salud y bienestar.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el decreto sobre las normas de construcción tiene la finalidad de mejorar la salud de los empleados que trabajan en obras temporales y móviles. Una de las características principales del decreto es que sus disposiciones prevén la responsabilidad de todas las partes que participan en el procedimiento de construcción, en particular, los empleadores, principales, diseñadores y trabajadores por cuenta propia, según la función y situación en la actividad. La memoria del Gobierno indica que esta división ampliada de la responsabilidad ha integrado la política de seguridad, salud y bienestar en la construcción en su conjunto, culminando en el establecimiento de una cadena de responsabilidades sin desmedro de la responsabilidad que, en particular, incumbe a los empleadores de este sector.
2. Aparatos elevadores. Artículos 4 y 12, párrafo 1, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información de que a partir del 1.o de mayo de 1994, las diferentes inspecciones del Ministerio de Asuntos Sociales y del Empleo se fusionaron para constituir un servicio de inspección único (I-SZW). El Gobierno indica que esta fusión no sólo es compatible con la idea de un servicio centralizado sino que también permite un control y aplicación de los reglamentos más efectiva y eficiente. Por consiguiente, el Gobierno considera que la capacidad de inspección del actual I-SZW es adecuada para un sector como el de la industria de la construcción.
Artículo 13, párrafo 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información de que los empleadores deben observar las disposiciones legales asegurándose que todo conductor de grúa o de otro aparato elevador deberá estar debidamente calificado. El Gobierno indica que los empleadores pueden contratar un experto interno o externo para determinar si se reúnen todos los requisitos.
3. Andamiajes. Artículo 7, párrafo 8. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual, con respecto a la construcción, utilización y control de los andamiajes, el Gobierno considera que existen suficientes disposiciones legales que dan cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Considera que los instrumentos prescritos por la legislación tales como la identificación obligatoria del riesgo y la utilización de servicios de expertos en materia de seguridad, salud y bienestar (en vigor a partir del 1.o de enero de 1996) y la elaboración de un programa de salud y seguridad para las obras de construcción de mayor tamaño, proporcionan un marco adecuado para que los empleados den cumplimiento a sus obligaciones. Indica además que los empleadores y los empleados siguen siendo responsables de la aplicación práctica de las prescripciones encaminadas a garantizar buenas condiciones de trabajo en las obras de construcción.
Artículo 3, a). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual las disposiciones legislativas referidas a la información y capacitación de los empleados se han hecho extensivas a las obras de construcción de mayores dimensiones con la entrada en vigor del decreto sobre las normas de construcción dictado en cumplimiento de la ley relativa a las condiciones de trabajo. El Gobierno indica que el artículo 5, párrafo 1, g), del decreto exige que el programa de salud y seguridad indique de qué manera se pone en práctica la cooperación y consulta entre los empleadores y los empleados en la obra de construcción y de qué modo se imparte información y capacitación a los empleados.
Artículo 4 y punto V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones sobre las estadísticas publicadas sobre la inspección llevada a cabo por el I-SZW (servicio de inspección) para los años 1991 a 1996. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria siga comunicando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno correspondiente al período 1987-1991, así como de las observaciones formuladas por la Confederación del Movimiento Sindical Neerlandés (FNV) sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, comunicadas en marzo de 1992. I. Aparatos elevadores 1. La Comisión toma nota de que la Confederación del Movimiento Sindical Neerlandés (FNV) expresa una relativa satisfacción por la forma en que se cumplen las disposiciones relativas a los aparatos elevadores pero menciona que, entre los aspectos considerados insuficientes, cabe perfeccionar la necesidad de comprobar la fiabilidad de los elevadores antes de comenzar todo nuevo proyecto de edificación. El Gobierno se remite en su respuesta a diversas disposiciones, entre las cuales el artículo 141.4 del reglamento de 1938 (VBF) sobre la seguridad en las fábricas y los lugares de trabajo, indicando que las grúas se deben revisar y ensayar antes del comienzo de todo nuevo proyecto de construcción pero que dicha tarea no está a cargo de la fundación KEBOMA, establecida sólo para verificaciones y comprobaciones periódicas de grúas móviles o de torre correspondiendo a los propios empleadores la responsabilidad de realizar los necesarios exámenes y ensayos antes de comenzar toda nueva obra de construcción. La Comisión señala que en virtud del artículo 12, párrafo 1 del Convenio, las máquinas y los dispositivos elevadores deberán ser examinados y ensayados debidamente después de su montaje en el tajo y antes de ser utilizados, mientras que según el artículo 4 deberá existir un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de las leyes y reglamentos que se relacionen con disposiciones de seguridad en la industria de la edificación. La FNV también estima con carácter general que la capacidad de inspección de la Inspección del Trabajo es demasiado limitada. La Comisión espera que el Gobierno se sirvirá indicar las medidas tomadas para mantener un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de la legislación sobre medidas de seguridad en la industria de la edificación, comprendido el artículo 141.4 del VBF. 2. La FNV también señala en sus comentarios que no se exigen certificados a los conductores de grúas en ciertos lugares importantes de las obras (como por ejemplo los de carpintería) y que a su juicio se debería superar esta deficiencia. En su respuesta, el Gobierno indica que en el momento actual sólo se utilizan conductores de grúa con certificado de competencia en edificaciones, construcciones, obras de ingeniería terrestre e hidráulica, conducciones y conductos subterráneos que estén en vías de construcción, instalación, ampliación, renovación, demolición o son objeto de trabajos de mantenimiento y, con respecto al artículo 212 ter del VBF, señala que la conveniencia de extender la obligación de poseer un certificado de competencia en materia de aparatos elevadores a otras ramas y sectores de la industria está en estudio. Sin embargo el Gobierno señala que en la práctica quienes se ocupan de grúas y aparatos elevadores por lo general trabajan en muchos sectores donde no es necesario poseer dicho certificado y por lo tanto el conjunto de las operaciones llevadas a cabo por conductores u operadores sin certificado es relativamente pequeño. En relación con el artículo 13, párrafo 1 del Convenio, la Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para garantizar que todo conductor de grúa o encargado de la manipulación de aparatos elevadores tenga las debidas calificaciones para ejercer su trabajo y que el Gobierno indicará las medidas adoptadas al efecto. II. Andamiajes 3. Con respecto a los andamiajes, la Comisión toma nota de las opiniones expresadas por la FNV según las cuales si bien se satisfacen las exigencias del Convenio en términos formales, en la práctica pueden señalarse las siguientes carencias: no existen disposiciones específicas sobre las calificaciones y experiencia requeridas a los trabajadores encargados de la construcción de andamiajes o de su control; no se realizan inspecciones periódicas de los materiales para la construcción de andamios ni se les inspecciona antes de que comience la edificación; pese a la obligación general que tienen los empleadores de informar a los trabajadores, no existe ninguna disposición específica sobre la información que deben dar en materia de andamiajes; la capacidad de inspección de la Inspección del Trabajo se considera insuficiente. El Gobierno menciona en su respuesta las disposiciones del artículo 212ter del VBF, sobre la experiencia exigida a los trabajadores que trabajan en la instalación y armado de andamiajes, a su supervisión por un experto y a la comprobación y examen periódico de los andamios, también a cargo de un experto. El Gobierno se refiere además a un anteproyecto de directiva de la Comunidad Económica para modificar la directiva de noviembre de 1989 sobre la seguridad y la salud en la utilización de herramientas en los lugares de trabajo (89/655/CEE); en virtud de este anteproyecto los andamiajes de construcción deben ser aprobados toda vez que se hayan montado en una nueva ubicación antes del comienzo de las obras; se espera que esta directiva enmendada comenzará a aplicarse a fines de 1994. El Gobierno indica que la obligación general de los empleadores de informar con claridad a los empleados sobre el carácter de su trabajo (artículo 6 de la Factories Act (ley de fábricas)) significa que los trabajadores de andamiajes deberán recibir amplias informaciones sobre todo lo que se refiera a la construcción y armado de andamiajes y que, por lo tanto, no se estima necesario que los organismos oficiales comuniquen informaciones más detalladas. Por último, el Gobierno estima que la inspección de obras tiene capacidad suficiente para cumplir las tareas que se le han asignado entre las cuales, sin embargo, no figura la comprobación de la construcción de todos los andamiajes, tarea que corresponde a un experto, según el artículo 212 ter del VBF. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y espera que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 8, del Convenio, se aplicará en breve la directiva propuesta para garantizar la inspección de andamiajes toda vez que se armen en una nueva ubicación y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas para tal fin. Por otra parte, en relación con el artículo 3, párrafo a, del Convenio, la Comisión espera que, además de la obligación general de informar claramente a los empleados sobre el carácter de su trabajo, se exigirá a los empleadores que pongan en conocimiento de las personas interesadas la legislación y los reglamentos que garantizan la aplicación de las disposiciones del Convenio en materia de andamiajes, es decir a los encargados de la construcción y armado de andamiajes y a quienes los utilizan, en una forma aprobada por la autoridad competente. Por último, en lo que se refiere a la capacidad de la Inspección del Trabajo para garantizar la observancia real de las leyes y reglamentos que se relacionan con disposiciones de seguridad (artículo 4, del Convenio), la Comisión también toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas sobre el número de contravenciones, órdenes de clausuras y accidentes del trabajo en la industria de la construcción y en las compañías que los instalan en la edificación, solicitando al Gobierno se sirva comunicar más amplias informaciones sobre las actividades pertinentes de la Inspección.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno correspondiente al período 1987-1991, así como de las observaciones formuladas por la Confederación del Movimiento Sindical Neerlandés (FNV) sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, comunicadas en marzo de 1992.
I. Aparatos elevadores
1. La Comisión toma nota de que la Confederación del Movimiento Sindical Neerlandés (FNV) expresa una relativa satisfacción por la forma en que se cumplen las disposiciones relativas a los aparatos elevadores pero menciona que, entre los aspectos considerados insuficientes, cabe perfeccionar la necesidad de comprobar la fiabilidad de los elevadores antes de comenzar todo nuevo proyecto de edificación. El Gobierno se remite en su respuesta a diversas disposiciones, entre las cuales el artículo 141.4 del reglamento de 1938 (VBF) sobre la seguridad en las fábricas y los lugares de trabajo, indicando que las grúas se deben revisar y ensayar antes del comienzo de todo nuevo proyecto de construcción pero que dicha tarea no está a cargo de la fundación KEBOMA, establecida sólo para verificaciones y comprobaciones periódicas de grúas móviles o de torre correspondiendo a los propios empleadores la responsabilidad de realizar los necesarios exámenes y ensayos antes de comenzar toda nueva obra de construcción. La Comisión señala que en virtud del artículo 12, párrafo 1 del Convenio, las máquinas y los dispositivos elevadores deberán ser examinados y ensayados debidamente después de su montaje en el tajo y antes de ser utilizados, mientras que según el artículo 4 deberá existir un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de las leyes y reglamentos que se relacionen con disposiciones de seguridad en la industria de la edificación. La FNV también estima con carácter general que la capacidad de inspección de la Inspección del Trabajo es demasiado limitada. La Comisión espera que el Gobierno se sirvirá indicar las medidas tomadas para mantener un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de la legislación sobre medidas de seguridad en la industria de la edificación, comprendido el artículo 141.4 del VBF.
2. La FNV también señala en sus comentarios que no se exigen certificados a los conductores de grúas en ciertos lugares importantes de las obras (como por ejemplo los de carpintería) y que a su juicio se debería superar esta deficiencia. En su respuesta, el Gobierno indica que en el momento actual sólo se utilizan conductores de grúa con certificado de competencia en edificaciones, construcciones, obras de ingeniería terrestre e hidráulica, conducciones y conductos subterráneos que estén en vías de construcción, instalación, ampliación, renovación, demolición o son objeto de trabajos de mantenimiento y, con respecto al artículo 212 del VBF, señala que la conveniencia de extender la obligación de poseer un certificado de competencia en materia de aparatos elevadores a otras ramas y sectores de la industria está en estudio. Sin embargo el Gobierno señala que en la práctica quienes se ocupan de grúas y aparatos elevadores por lo general trabajan en muchos sectores donde no es necesario poseer dicho certificado y por lo tanto el conjunto de las operaciones llevadas a cabo por conductores u operadores sin certificado es relativamente pequeño. En relación con el artículo 13, párrafo 1 del Convenio, la Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para garantizar que todo conductor de grúa o encargado de la manipulación de aparatos elevadores tenga las debidas calificaciones para ejercer su trabajo y que el Gobierno indicará las medidas adoptadas al efecto.
II. Andamiajes
3. Con respecto a los andamiajes, la Comisión toma nota de las opiniones expresadas por la FNV según las cuales si bien se satisfacen las exigencias del Convenio en términos formales, en la práctica pueden señalarse las siguientes carencias: no existen disposiciones específicas sobre las calificaciones y experiencia requeridas a los trabajadores encargados de la construcción de andamiajes o de su control; no se realizan inspecciones periódicas de los materiales para la construcción de andamios ni se les inspecciona antes de que comience la edificación; pese a la obligación general que tienen los empleadores de informar a los trabajadores, no existe ninguna disposición específica sobre la información que deben dar en materia de andamiajes; la capacidad de inspección de la Inspección del Trabajo se considera insuficiente.
El Gobierno menciona en su respuesta las disposiciones del artículo 212ter del VBF, sobre la experiencia exigida a los trabajadores que trabajan en la instalación y armado de andamiajes, a su supervisión por un experto y a la comprobación y examen periódico de los andamios, también a cargo de un experto. El Gobierno se refiere además a un anteproyecto de directiva de la Comunidad Económica para modificar la directiva de noviembre de 1989 sobre la seguridad y la salud en la utilización de herramientas en los lugares de trabajo (89/655/EEG); en virtud de este anteproyecto los andamiajes de construcción deben ser aprobados toda vez que se hayan montado en una nueva ubicación antes del comienzo de las obras; se espera que esta directiva enmendada comenzará a aplicarse a fines de 1994. El Gobierno indica que la obligación general de los empleadores de informar con claridad a los empleados sobre el carácter de su trabajo (artículo 6 de la Factories Act (ley de fábricas)) significa que los trabajadores de andamiajes deberán recibir amplias informaciones sobre todo lo que se refiera a la construcción y armado de andamiajes y que, por lo tanto, no se estima necesario que los organismos oficiales comuniquen informaciones más detalladas. Por último, el Gobierno estima que la inspección de obras tiene capacidad suficiente para cumplir las tareas que se le han asignado entre las cuales, sin embargo, no figura la comprobación de la construcción de todos los andamiajes, tarea que corresponde a un experto, según el artículo 212ter del VBF.
La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y espera que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 8, del Convenio, se aplicará en breve la directiva propuesta para garantizar la inspección de andamiajes toda vez que se armen en una nueva ubicación y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas para tal fin. Por otra parte, en relación con el artículo 3, párrafo a, del Convenio, la Comisión espera que, además de la obligación general de informar claramente a los empleados sobre el carácter de su trabajo, se exigirá a los empleadores que pongan en conocimiento de las personas interesadas la legislación y los reglamentos que garantizan la aplicación de las disposiciones del Convenio en materia de andamiajes, es decir a los encargados de la construcción y armado de andamiajes y a quienes los utilizan, en una forma aprobada por la autoridad competente. Por último, en lo que se refiere a la capacidad de la Inspección del Trabajo para garantizar la observancia real de las leyes y reglamentos que se relacionan con disposiciones de seguridad (artículo 4, del Convenio), la Comisión también toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas sobre el número de contravenciones, órdenes de clausuras y accidentes del trabajo en la industria de la construcción y en las compañías que los instalan en la edificación, solicitando al Gobierno se sirva comunicar más amplias informaciones sobre las actividades pertinentes de la Inspección.