National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 6 del Convenio. Compensación de las vacaciones al cese del contrato de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT). La CGT había indicado anteriormente que aunque los trabajadores que tienen un contrato de trabajo reciben una compensación, éste no es el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, o de los trabajadores vinculados a través de órdenes de prestación de servicios ni tampoco del de millones de trabajadores del sector informal. En su respuesta de fecha 15 de enero de 2009, el Gobierno indica que se reconoce a los trabajadores el derecho a las vacaciones anuales pagadas, siempre que sean parte en una relación laboral y estén vinculados mediante un contrato de trabajo y que, en consecuencia, las personas vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios, los contratistas, los que realizan tareas rurales o los que carecen de vinculación contractual no pueden legalmente beneficiar de la protección de esas disposiciones.
Por lo que respecta a los trabajadores de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, la Comisión toma nota de la ley núm. 79 de 23 de diciembre de 1988 y del decreto núm. 4588 de 27 de diciembre de 2006 que reglamentan las relaciones de trabajo en las cooperativas de trabajo asociado, así como la ley núm. 1233 de 22 de junio de 2008 que precisa los elementos estructurales y las contribuciones a cargo de las cooperativas de trabajo asociado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, al ser los asociados trabajadores y administradores, no se generan relaciones que estén en contradicción y que impongan la intervención del Estado para dirimirlas; razón por la cual las cooperativas de trabajo asociado no están sometidas a la legislación laboral ordinaria. La relación de trabajo asociado está regulada mediante estatutos aceptados por los mismos asociados en los que se fijan las reglas que hacen posible la organización del trabajo en común y que deben ser respetadas por todos los miembros. La Comisión toma nota, no obstante, de que las disposiciones de la ley núm. 1233 de 22 de junio de 2008 someten las cooperativas de trabajo social a las disposiciones legislativas en vigor en lo que concierne, incluyendo la protección de los jóvenes trabajadores y de la maternidad; la inscripción y registro de la cooperativa ante el Ministerio de la Protección Social y de la Superintendencia de la economía solidaria; el pago de las contribuciones sociales relativas al aprendizaje y a las asignaciones familiares; la afiliación de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social en carácter de trabajadores dependientes, es decir subordinados a un empleador y beneficiarios de un contrato de trabajo. Además, el artículo 8 de la misma ley establece que el régimen de trabajo asociado cooperativo se regulará de acuerdo con los postulados, principios y directrices de la OIT relativos al trabajo decente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones más amplias a este respecto indicando el número de personas empleadas en las cooperativas de trabajo asociado y que precise de qué manera se rige el derecho de esos trabajadores a las vacaciones anuales pagadas, tanto en la legislación como en la práctica.
La Comisión aprovecha esta ocasión para recordar nuevamente que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT consideró que los Convenios núms. 52 y 101 estaban superados e invitó a los Estados parte en estos convenios a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 132, que si bien no se considera totalmente actualizado sigue siendo pertinente en ciertos aspectos (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones en virtud del Convenio núm. 132 por las personas empleadas en todos los sectores económicos, incluido el sector agrícola, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de los Convenios núms. 52 y 101. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que pueda adoptar en lo que concierne a la posible ratificación del Convenio núm. 132 y los cambios legislativos que sería necesario realizar a fin de poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones de este último Convenio.
Artículo 9 del Convenio. Compensación de las vacaciones al cese del contrato de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a los comentarios que formula en relación con el Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52).
Artículo 10. Sistema de inspección. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT). La CGT había hecho referencia a los problemas de la inspección en el sector agrícola que obedecen a la falta de efectivos en la inspección del trabajo y solicitó, en dos oportunidades, la introducción de una reforma dirigida a fortalecer el papel de la inspección del trabajo del Ministerio de la Protección Social, sin resultado. En su respuesta de fecha de 15 de enero de 2009, el Gobierno indica que el Ministerio de la Protección Social, por intermedio de la Unidad especial de inspección, vigilancia y control del trabajo, está adoptando medidas para modernizar y racionalizar las labores de inspección, centrándose especialmente en la prevención. La Comisión también toma nota de la indicación según la cual se han establecido procedimientos y parámetros unificados a fin de permitir el desarrollo, la factibilidad financiera y la extensión de la cobertura del sistema de protección social en el país. Al tomar nota de que el Gobierno no proporciona información alguna en relación con los efectivos de la inspección del trabajo actualmente en funciones en el sector agrícola y sobre los resultados obtenidos, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones más amplias a este respecto y mantenga a la Oficina informada de todo progreso concreto en relación con la modernización del sistema de la inspección del trabajo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de informes de los servicios de inspección, datos estadísticos sobre el número de trabajadores agrícolas protegidos por la legislación, el número de infracciones observadas en el sector agrícola, etc.
La Comisión toma nota de las informaciones recibidas del Gobierno el 10 de febrero de 2009 en respuesta a las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo (CGT). La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la exposición de motivos de la ley núm. 789 de 2002 que ha sido objeto de las mencionadas observaciones y, más especialmente, al objetivo asignado a esta ley que consiste en permitir la creación de empleos sin que la carga que esto supone sea demasiado gravosa para las empresas. La Comisión desea plantear los puntos siguientes en relación con la aplicación del Convenio.
Artículo 2, b), del Convenio. Distribución irregular de las horas semanales de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 161 del Código del Trabajo prevé que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no puede ser superior a ocho horas por día ni a 48 horas semanales, salvo las excepciones que enumera. Así, la Comisión toma nota del apartado d), de ese artículo, incorporado por el artículo 51 de la ley núm. 789 antes mencionada, que permite la conclusión de un acuerdo entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual la duración semanal del trabajo puede distribuirse de manera irregular en el marco de «jornadas flexibles de trabajo». En ese caso, la semana debe incluir, como mínimo, un día de descanso, y las horas de trabajo diarias pueden variar entre cuatro y diez horas. El trabajador no tendrá derecho a un incremento de la remuneración por concepto de horas extraordinarias en la medida en que el número de horas semanales de trabajo no exceda un promedio de 48 horas semanales durante el período diurno (entre las 6 horas y las 22 horas). La Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 2, b), del Convenio, somete el establecimiento de un sistema de distribución irregular de la duración semanal del trabajo a su aprobación por la autoridad nacional competente o a la conclusión de un acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. A estos efectos, un simple acuerdo individual de trabajo no es suficiente, habida cuenta de la posibilidad de los riesgos de abuso que esto supone, en particular cuando permite a un empleador modificar unilateralmente los horarios de trabajo de los asalariados. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en la sentencia C-038/04 de 27 de enero de 2004, la Corte Constitucional consideró que esta disposición no es contraria a las disposiciones del Convenio núm. 1. Sin embargo, la Corte no se refirió al artículo 2, b), de este Convenio, sino al artículo 4 del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), que limita a diez horas la duración de la jornada de trabajo en caso de distribución desigual de las horas semanales de trabajo. En relación con el Convenio núm. 1, la Corte se limitó a citar el artículo 2, c), de este instrumento, que permite sobrepasar el límite de ocho horas por día y de 48 horas por semana en la situación específica del trabajo por equipos. Ahora bien, el alcance del artículo 161, d), del Código del Trabajo no se limita claramente al trabajo por equipo. Al margen de ese ámbito preciso, es conveniente respetar las condiciones impuestas por el artículo 2, b), del Convenio que permite únicamente el exceso de una hora en la duración de la jornada de trabajo en caso de distribución desigual de las horas de trabajo semanales. En esa hipótesis, la duración de la jornada de trabajo no puede, en consecuencia, superar las nueve horas, y no diez horas como lo autoriza el artículo 161, d), del Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien modificar esta disposición, para asegurar que los sistemas de distribución irregular de la duración semanal del trabajo solamente pueden establecerse en una empresa determinada con la aprobación de las autoridades competentes o tras la conclusión de un acuerdo a este respecto entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas interesadas. Dicha modificación podría hacerse, por ejemplo, en el ámbito de las labores de la Comisión de seguimiento y verificación de las políticas de generación de empleos, prevista en los artículos 45 y 46 de la ley núm. 789 de 2002. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva limitar a nueve horas la duración máxima de la jornada de trabajo en el ámbito de tales sistemas. Por último, habida cuenta de que la última frase del artículo 161, d), del Código del Trabajo hace referencia a un promedio de 48 horas semanales de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar si esta disposición también permite distribuir de manera irregular la duración del trabajo sobre un período más largo que el de una semana.
Artículo 6, párrafo 1, b) y 2. Horas extraordinarias – excepciones temporales. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 162, párrafo 2, del Código del Trabajo, la duración ordinaria del trabajo no puede prolongarse sino con la autorización del Ministerio del Trabajo y en conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados — salvo ciertas excepciones enumeradas taxativamente, por ejemplo, el personal de dirección. La Comisión toma nota no obstante de que el Código no contiene ninguna disposición que precise los casos en que se autoriza la realización de horas extraordinarias, y considera que una simple remisión a los convenios de la OIT no es suficiente a este respecto. A excepción de determinados casos especiales, como el trabajo por equipos, o en las fábricas de funcionamiento continuo, o aun en los trabajos urgentes o en las situaciones de fuerza mayor, objeto de una reglamentación específica en el Código del Trabajo en conformidad con las disposiciones del Convenio, la realización de horas extraordinarias en el marco de las excepciones temporales sólo se autoriza para permitir a las empresas hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo. Por otra parte, para autorizar esas excepciones es necesaria la adopción de un reglamento dictado por la autoridad nacional, por industria o profesión, tras celebrar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas e indicando con precisión las condiciones en que se autorizan. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si la autorización del Ministerio del Trabajo prevista en el artículo 162, párrafo 2, del Código del Trabajo es de naturaleza individual o si se trata de un reglamento más general que establece las condiciones con arreglo a las cuales se autoriza la realización de horas extraordinarias en el sector de actividades de que se trate. En esta última hipótesis, se solicita asimismo al Gobierno que indique si el Ministerio del Trabajo adopta su decisión previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En relación con las circunstancias que justifican la realización de horas extraordinarias, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar medidas necesarias para garantizar que, además de los casos particulares antes mencionados (fuerza mayor, trabajo por equipos, etc.), esta posibilidad sólo quede abierta para permitir a los empleadores hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo.
Limitación del número de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 22 de la ley núm. 50 de 1990 ha introducido un nuevo artículo en el Código del Trabajo (no numerado, e intercalado entre los artículos 167 y 168 del Código), en virtud del cual el número de horas suplementarias no podrá exceder de dos horas diarias ni de 12 semanales, y la realización de horas extraordinarias de trabajo sólo se autorizará cuando la duración del trabajo sea de diez horas en virtud de un acuerdo concluido entre el empleador y el trabajador. La Comisión desea recordar que, si el Convenio impone únicamente la limitación del número de horas extraordinarias autorizadas en cada caso mediante la aplicación de un reglamento adoptado por la autoridad nacional competente previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, sin fijar un límite preciso a este respecto, el tope máximo a establecer a nivel nacional debe ser razonable. Como la Comisión subrayó en su Estudio General de 2005, Horas de trabajo (párrafo 144), «dichos límites deberán ser ‘razonables’ y señalarse en consonancia con el objetivo general [del Convenio], a saber: fijar la jornada de ocho horas y la semana de 48 horas como norma jurídica para los horarios de trabajo, con el fin de proteger al trabajador frente a una fatiga indebida, de asegurarle un tiempo de ocio razonable y de otorgarle oportunidades de diversión y de vida social». Ahora bien, la perspectiva de realizar 12 horas suplementarias por semana, si no se ve acompañada por un límite mensual o anual, equivale a autorizar la realización de centenares de horas extraordinarias anuales. En el Estudio General antes mencionado (nota al pie de página 89, párrafo 144), la Comisión recuerda que de los trabajos preparatorios del Convenio puede desprenderse que los límites considerados permisibles se cifraban en un total de 150 horas anuales en los casos de excepción temporal o de 100 horas anuales para las actividades no estacionales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas requeridas para fijar un límite mensual o anual razonable al número de horas extraordinarias que puedan realizarse en el marco de las derogaciones temporales.
Artículo 9 del Convenio. Compensación de las vacaciones al cese del contrato de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 52.
Artículo 10. Sistema de inspección. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), de fecha 19 de agosto de 2008 y transmitidas al Gobierno el 19 de septiembre de 2008, relativas a los problemas de la inspección en el sector agrícola, debidos a la falta de efectivos en la inspección del trabajo. La CGT indica que, en octubre de 2007 y posteriormente en julio de 2008, había solicitado la introducción de una reforma dirigida a fortalecer el papel de la inspección del trabajo del Ministerio de la Protección Social, sin resultados. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir todo comentario que considere pertinente al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Excepciones totales o parciales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 175, párrafo 1, del Código del Trabajo, el trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite en aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivo de carácter técnico, así como en las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos o la venta y preparación de alimentos. Asimismo, toma nota de que en virtud del párrafo 2 de dicho artículo, el Gobierno especificará los tipos de trabajo afectados. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 4 del Convenio somete las excepciones totales o parciales al régimen normal de descanso semanal al hecho de tener en cuenta las consideraciones oportunas de orden económico y humanitario, a fin de garantizar un equilibrio entre los intereses de los empleadores y los de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique si se ha adoptado un reglamento en aplicación del artículo 175 del Código del Trabajo y, en caso de que se haya hecho, que comunique una copia de éste. Asimismo, se ruega al Gobierno que indique la manera en que las consideraciones económicas y humanitarias se tienen en cuenta en el marco de la aplicación de esta disposición del Código del Trabajo.
Artículo 5. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que el artículo 180 del Código del Trabajo dispone que el trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a su elección, a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero. Asimismo, toma nota de que esta opción también la ofrece el artículo 184 del Código del Trabajo a los trabajadores que realizan labores que no puedan ser suspendidas. La Comisión ruega al Gobierno que a este respecto se remita a la observación que formula en virtud de la aplicación del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106). Señala a la atención del Gobierno el hecho de que, aunque el Convenio núm. 14 no impone, como el Convenio núm. 106, la obligación absoluta de acordar un descanso compensatorio a los trabajadores a los que las suspensiones o disminuciones del descanso semanal son aplicables, su artículo 5 dispone, sin embargo, que los Estados parte deberán «en todo lo posible» establecer disposiciones a este fin. El principal objetivo del Convenio es, en efecto, proteger la salud de los trabajadores garantizándoles períodos mínimos de descanso y este objetivo no se puede lograr si el descanso compensatorio se sustituye por una indemnización. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno extienda a los trabajadores empleados a título excepcional el día de descanso semanal y a los que efectúan tareas cuya ejecución no puede suspenderse el beneficio del artículo 181 del Código del Trabajo, que prevé un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de una retribución monetaria, para todos los trabajadores empleados de forma habitual el día de descanso semanal.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, si es posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
Artículo 3 del Convenio. Duración del trabajo. En relación a su comentario anterior, la Comisión toma nota de nuevo de que el artículo 161 d), del Código del Trabajo — en su tenor modificado por el artículo 51 de la Ley núm. 789 de 27 de diciembre de 2002 — prevé, en base a un acuerdo individual entre el empleador y el empleado un tiempo de trabajo flexible que puede ser de cuatro a diez horas por día y realizarse sin horas extraordinarias entre las 6 horas de la mañana y las 10 horas de la noche, seis días a la semana, a condición de que la media de 48 horas por semana no se supere. La Comisión se ve obligada a recordar que el Convenio sólo prevé excepciones a la regla general de ocho horas al día y 48 a la semana en las condiciones estrictas previstas en el artículo 4 (horas de trabajo distribuidas semanalmente de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas), artículo 5 (interrupción general del trabajo), artículo 6 (casos excepcionales), y artículo 7 (excepciones permanentes y temporales). Asimismo, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 8 del Convenio las excepciones a la jornada de ocho horas requieren reglamentos adoptados por la autoridad pública previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores — especialmente en lo que concierne a las tasas salariales para el pago de horas suplementarias — y que, por consiguiente, un acuerdo individual entre el empleador y el trabajador no es suficiente en ningún caso para autorizar una prolongación de la duración del trabajo. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 85-168 del Estudio general de 2005 relativo a los Convenios núms. 1 y 30 sobre la duración del trabajo que contiene un análisis detallado de las disposiciones del Convenio relativas a la repartición de la duración del trabajo y a las excepciones autorizadas. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que revise el artículo 161 d) del Código del Trabajo a fin de garantizar que todo acuerdo sobre un tiempo de trabajo flexible esté plenamente de conformidad con las exigencias del Convenio y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6 del Convenio. Compensación de las vacaciones al cese del contrato de trabajo. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 789 de 27 de diciembre de 2002 por la que se modifica parcialmente el artículo 189 del Código del Trabajo, y que actualmente dispone que cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá proporcionalmente por fracción de año, y ya no únicamente por fracciones que excedan de tres meses. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 19 de agosto de 2008, que se transmitieron al Gobierno el 19 de septiembre de 2008, según las cuales, aunque los trabajadores que tienen un contrato de trabajo reciben una compensación, este no es el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, o los trabajadores vinculados a través de órdenes de prestación de servicios o millones de trabajadores del sector informal. La Comisión pide al Gobierno que le transmita todo comentario que considere útil a este respecto.
La Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT consideró que los Convenios núms. 52 y 101 son obsoletos e invitó a los Estados parte en estos Convenios a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 132, que no se considera que esté totalmente actualizado pero que sigue siendo pertinente en ciertos aspectos (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones en virtud del Convenio núm. 132, para las personas empleadas en los sectores económicos que no sean la agricultura, por un Estado parte en los Convenios núms. 52 y 101 conlleva de pleno derecho la denuncia inmediata de estos Convenios (artículo 16, a) y b)). La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que pueda adoptar en lo que concierne a la posible ratificación del Convenio núm. 132 y los cambios legislativos que sería necesario realizar a fin de poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones de este último Convenio.
Artículo 7, párrafo 1, del Convenio. Regímenes especiales de descanso semanal. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 175, párrafo 1, del Código del Trabajo, el trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite para aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivo de carácter técnico, así como para las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos o el expendio y la preparación de alimentos. Asimismo, toma nota de que en virtud del párrafo 2 de dicho artículo el Gobierno nacional especificará las labores correspondientes. La Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, en virtud del que la institución de regímenes especiales de descanso semanal sólo puede autorizarse cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas sea tal que no pueda aplicarse un régimen normal. Tal como señaló la Comisión en su Estudio general de 1984 sobre el tiempo de trabajo (párrafo 166), «la evolución en ciertos sectores, como el del comercio, podría llevar al establecimiento de regímenes especiales que quizá no siempre se ajustarían a las condiciones fijadas en las aludidas normas internacionales». Estas excepciones en el sector del comercio sólo parecen justificarse cuando responden realmente a necesidades básicas de la población. A este respecto, la Comisión señala que la instauración de regímenes especiales de descanso semanal puede tener un impacto importante sobre la vida social y familiar de los trabajadores interesados. Por consiguiente, la Comisión espera que la aplicación del artículo 175 del Código del Trabajo se haga respetando las condiciones fijadas en el artículo 7, párrafo 1, del Convenio y ruega al Gobierno que transmita información más completa sobre los tipos de establecimientos autorizados a establecer regímenes especiales de descanso semanal en aplicación de esta disposición del Código del Trabajo.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, si es posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno en la que éste se limita a indicar que no se han producido cambios en la legislación nacional.
Artículo 2 del Convenio. Duración del trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), de 18 de agosto de 2008, que fueron transmitidas al Gobierno el 19 de septiembre de 2008, y según las cuales la ley núm. 789 de 2002 es contraria a las disposiciones del Convenio ya que alarga la duración del trabajo diario en cuatro horas, obligando a ciertos trabajadores — especialmente en el comercio — a trabajar diez o doce horas al día, sin disfrutar del descanso dominical. A este respecto la Comisión toma nota del artículo 161, d), del Código del Trabajo — en su tenor modificado por el artículo 51 de la ley antes citada — que prevé en base a un acuerdo individual entre el empleador y el trabajador un tiempo de trabajo flexible que puede ser de entre cuatro a diez horas por día sin que sean consideradas como horas extraordinarias, a efectuar entre las 6 horas de la mañana y las 10 horas de la noche, seis días a la semana, a condición de que el número de horas de trabajo no exceda las 48 horas semanales. La Comisión se ve obligada de nuevo a recordar que el Convenio sólo permite que se supere el límite de la duración máxima diaria del trabajo en las condiciones específicas definidas en el artículo 2, b) (repartición de la duración del trabajo durante la semana) y c) (cálculo medio en un período de tres semanas). Por otra parte, el Convenio prevé otras excepciones a la regla general de ocho horas al día y 48 horas a la semana, pero únicamente en las condiciones estrictas previstas en el artículo 2 (accidentes, trabajos urgentes y fuerza mayor), artículo 4 (fábricas de funcionamiento continuo), artículo 5 (cálculo medio en los casos excepcionales) y artículo 6 (excepciones permanentes y temporales). Por último, la Comisión señala que las excepciones a la jornada de ocho horas requieren consultas previas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, e incluso reglamentos adoptados por la autoridad pública previa consulta con estas organizaciones, y que, por consiguiente, un acuerdo individual entre el empleador y el trabajador no resulta suficiente en ningún caso para autorizar una prolongación de la duración del trabajo. A este fin, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 85 a 168 del Estudio general que realizó en 2005 sobre los Convenios núms. 1 y 30 sobre las horas de trabajo y que ofrece un análisis detallado de las disposiciones del Convenio relativas a la repartición de las horas de trabajo y a las excepciones autorizadas. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que revise el artículo 161, d), del Código del Trabajo a fin de ponerlo en plena conformidad con el Convenio y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a su anterior observación y que el artículo 180 del Código del Trabajo no ha sido enmendado. Señala que en virtud de este artículo un trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 8, párrafo 3, del Convenio establece que cuando se autoricen excepciones temporales deberá concederse a las personas interesadas un descanso semanal compensatorio de una duración total equivalente por lo menos a 24 horas, y ello independientemente de la concesión de una compensación monetaria. La Comisión recuerda que desde hace más de treinta años formula comentarios sobre la inconformidad del artículo 180 del Código del Trabajo no sólo con la letra sino también con el espíritu del Convenio, que se centra en proteger la salud de los trabajadores garantizándoles un descanso semanal que tenga una duración mínima. Expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte finalmente las medidas necesarias para enmendar el artículo 180 del Código del Trabajo con miras a poner la legislación de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se limita a indicar que la legislación no se ha modificado. Asimismo, toma nota de que el Gobierno no ha respondido a su comentario anterior. La Comisión recuerda, que desde la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, es decir, desde hace más de 30 años, viene formulando comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 180 del Código del Trabajo, en virtud del cual, el trabajador que realice un trabajo el día de descanso obligatorio puede elegir ser compensado mediante un descanso compensatorio o una retribución en dinero. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno, el hecho de que, de conformidad con el artículo 8, párrafo 3, del Convenio, cuando se autoricen excepciones temporales, deberá concederse a los trabajadores interesados un descanso semanal compensatorio ininterrumpido de 24 horas, como mínimo. Tal como la Comisión subrayara en su Estudio general sobre el descanso semanal, de 1964 (párrafo 200), esta forma de compensación en forma de aumento de la tasa salarial está en contradicción formal con el Convenio. El hecho de que el trabajador elija esta forma de compensación no tiene incidencia a este respecto. En efecto la compensación monetaria del descanso semanal que se haya trabajado vulnera el objetivo mismo del Convenio, que es garantizar un descanso mínimo al trabajador para proteger su salud. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adaptará, sin tardanza, las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con esta disposición del Convenio.
Punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, en la medida de lo posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación, informes de los servicios de inspección e informaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas.
Artículo 8, parágrafo 3, del Convenio. Excepciones temporales. El artículo 180 del Código del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 50 de 1990, dispone que el trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero. En los comentarios que formula desde la primera memoria del Gobierno consecutiva a la ratificación del Convenio, es decir desde hace más de 30 años, la Comisión recuerda que en virtud de esta disposición del Convenio debe concederse un descanso compensatorio de una duración al menos igual a la del período mínimo previsto por el artículo 6, (es decir al menos 24 horas consecutivas) en caso de excepciones temporales a las prescripciones sobre el descanso semanal. En su memoria de 1996, el Gobierno indicaba que había sido elaborado un proyecto de ley para armonizar el artículo 180 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su última respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que finalmente este proyecto de ley ha sido adoptado. La Comisión recuerda que el artículo 8, párrafo 3, del Convenio se aplica a todos los trabajadores cubiertos por éste y que el descanso compensatorio no puede ser reemplazado por una compensación en dinero ni siquiera con el acuerdo del trabajador interesado. La Comisión confía en que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio sobre este punto y le ruega que proporcione informaciones sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2005.]
El Gobierno indica que la ley núm. 789, de 2002, enmienda el Código de Trabajo introduciendo disposiciones sobre horarios de trabajo flexibles. El artículo 161, d) de la ley de enmienda permite horarios de entre 4 a 10 horas por día realizadas entre las 6 y las 22 horas durante como máximo seis días a la semana, a condición de que la media de 48 horas por semana no se supere. Según la Comisión, puede deducir de la memoria del Gobierno que diversas disposiciones de la nueva ley deberían adaptarse a los requisitos del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione una copia del texto de la ley núm. 789, de 2002.
Mientras el artículo 4 del Convenio permite el trabajo de hasta 10 horas al día siempre que no se supere la media de 48 horas semanales, el artículo 161, d) del Código del Trabajo establece un límite de 48 horas a la semana como media, sin el límite de 10 horas al día, que requiere el Convenio.
Según el artículo 5, las horas de trabajo diarias pueden incrementarse una hora sin que la jornada de trabajo exceda de 10 horas, a fin de recuperar ciertas horas de trabajo, que se han perdido en caso de una interrupción general del trabajo debida a circunstancias específicas, y siempre que esta recuperación se produzca dentro de un período razonable de tiempo.
A fin de cumplir con el artículo 6, el artículo 161, d) del Código de Trabajo tendría que limitarse a los casos excepcionales.
Cuando las circunstancias específicas, tal como están definidas en el artículo 7, justifican excepciones permanentes o temporales, se pueden permitir ciertas horas adicionales al día y, respecto a las excepciones temporales, al año, pero sólo en virtud de disposiciones especiales promulgadas por las autoridades públicas.
Asimismo, el Convenio requiere disposiciones sobre el pago de las horas adicionales (artículo 7, párrafo 4) y consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores (artículo 8).
La Comisión pide al Gobierno que ponga su legislación en conformidad con estos requisitos del Convenio y que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados.
1. Según la información proporcionada por el Gobierno, la ley núm. 789, de 2002, enmienda el Código de Trabajo en los siguientes puntos.
La jornada diurna es definida como el período comprendido entre las 6 y las 22 horas. Se permite durante todos los días de la semana el trabajo por turnos, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de 6 horas diarias y 36 horas por semana (artículo 161, c), del nuevo Código de Trabajo). Se puede realizar una jornada de trabajo flexible que consista en al menos 4 horas y hasta 10 horas al día, sin pagar horas extras, entre las 6 y las 22 horas hasta seis días a la semana, a condición de que no se superen como media las 48 horas a la semana (artículo 161, d), del nuevo Código de Trabajo). La Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de las disposiciones pertinentes de la ley núm. 789, de 2002.
Artículos 2, 4, 5 y 6 del Convenio. La flexibilización del tiempo de trabajo está sujeta a ciertas restricciones del Convenio, con el cual el Código reformado de Trabajo no cumple plenamente. De esta forma, en virtud del artículo 5, del Convenio, en los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2 del Convenio el cálculo de las medias puede autorizarse durante un período más largo que una semana en casos excepcionales. Asimismo, la autorización de las autoridades públicas debe estar basada en un acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
El artículo 2, b), del Convenio dispone la distribución de las horas de trabajo durante la semana a condición de que el límite diario de 8 horas no se exceda en más de una hora. En caso de turnos, el artículo 2, c), del Convenio, además del límite semanal de una media de 48 horas, impone una media diaria de 8 horas durante un período de como máximo tres semanas.
Además, del sistema de media, las extensiones regulares y temporales de los límites de las horas de trabajo sólo pueden permitirse bajo las circunstancias específicas enumeradas en el artículo 6 del Convenio, incluyendo el pago del tiempo suplementario.
2. La observación comunicada por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Complementarios de Colombia (ANTHOC) concierne a las condiciones de trabajo del personal de un hospital universitario, tales como los turnos de 6 a 12 horas continuas de trabajo por día o la reducción de los salarios porque el personal no quiso trabajar los domingos y los días festivos. Sin embargo, estas observaciones no se tratarán en virtud de este Convenio, porque los hospitales no están dentro de su ámbito de aplicación.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión tomó nota de que en virtud de las disposiciones del artículo 180 del Código de Trabajo, modificado por la ley núm. 50 de 1990, de reforma del Código de Trabajo, el trabajador que realice excepcionalmente un trabajo el día de descanso obligatorio puede elegir ser compensado mediante un descanso compensatorio o una retribución en dinero. La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se examina actualmente un proyecto de ley para modificar dicha disposición. La Comisión recuerda que el artículo 8, párrafo 3, del Convenio exige que se conceda un descanso semanal compensatorio de una duración por lo menos igual al período mínimo previsto en el artículo 6 cuando se autoricen excepciones temporales a las prescripciones relativas al descanso semanal.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para 2003.]
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para 2002.]
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión tomó nota de que en virtud de las disposiciones del artículo 180 del Código de Trabajo, modificado por la ley núm. 50 de 1990, de reforma del Código de Trabajo, el trabajador que realice excepcionalmente un trabajo el día de descanso obligatorio puede elegir ser compensado mediante un descanso compensatorio o una retribución en dinero. La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se examina actualmente un proyecto de ley para modificar dicha disposición. La Comisión recuerda que el artículo 8, párrafo 3, del Convenio exige que se conceda un descanso semanal compensatorio de una duración por lo menos igual al período mínimo previsto en el artículo 6 cuando se autoricen excepciones temporales a las prescripciones relativas al descanso semanal. La Comisión confía en que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda evolución en la materia.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión tomó nota de que en virtud de las disposiciones del artículo 180 del Código de Trabajo, modificado por la ley núm. 50 de 1990, de reforma del Código de Trabajo, el trabajador que realice excepcionalmente un trabajo el día de descanso obligatorio puede elegir ser compensado mediante un descanso compensatorio o una retribución en dinero. La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se examina actualmente un proyecto de ley para modificar dicha disposición. La Comisión recuerda que el artículo 8, párrafo 3 del Convenio exige que se conceda un descanso semanal compensatorio de una duración por lo menos igual al del período mínimo previsto en el artículo 6 cuando se autoricen excepciones temporales a las prescripciones relativas al descanso semanal. La Comisión confía en que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda evolución en la materia.
En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentaba tener que tomar nota de que la ley núm. 50/90, de 1990, de reforma del Código Sustantivo del Trabajo (CST), dispone que el empleador sólo está obligado a conceder un día de descanso remunerado compensatorio cuando la persona trabaje en un turno dominical o festivo en un establecimiento que funcione sin solución de continuidad merced a turnos de trabajo sucesivos; en los demás casos, los trabajos excepcionales realizados en un día de descanso semanal podrán seguir siendo compensados (como disponía la versión anterior del CST) sea mediante un descanso, sea mediante retribución en metálico según la elección del trabajador. La Comisión había tomado nota de que esta legislación es contraria al artículo 8, párrafo 3, del Convenio, que exige se conceda siempre un descanso semanal compensatorio. En su última memoria, el Gobierno, reiterando su respuesta anterior sobre este punto, indica que la reforma constitucional de 1991 establece en su artículo 53 la obligatoriedad de que el Congreso expida el estatuto del trabajo teniendo en cuenta los convenios internacionales del trabajo y, por ende, este Convenio. La Comisión reitera al Gobierno, que en conformidad con el artículo 8, párrafo 3, cuando se autoricen excepciones temporales al requisito del descanso semanal, deberá concederse al trabajador un descanso semanal compensatorio, independientemente de cualquier remuneración. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo para poner su legislación en conformidad con el Convenio y que indicará toda evolución que se produzca a este respecto.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentaba tener que tomar nota de que la ley 50/90, de 1990, de reforma del Código Sustantivo del Trabajo (CST), dispone que el empleador está obligado a conceder una día de descanso remunerado compensatorio cuando la persona trabaje en un turno dominical o festivo en un establecimiento que funcione sin solución de continuidad merced a turnos de trabajo sucesivos; en los demás casos, los trabajos excepcionales realizados en un día de descanso semanal podrán seguir siendo compensados (como disponía la versión anterior del CST) sea mediante un descanso, sea mediante retribución en metálico según la elección del trabajador. Esta opción es contraria al artículo mencionado del Convenio, que exige se conceda siempre un descanso semanal compensatorio. En su última memoria, el Gobierno indicaba que la reforma constitucional de 1991 establece en su artículo 53 la obligatoriedad de que el Congreso expida el Estatuto del Trabajo teniendo en cuenta los convenios internacionales del trabajo y, por ende, este artículo, objeto de los comentarios de la Comisión desde 1973. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar que se conceda un descanso semanal compensatorio a todos los trabajadores abarcados por el Convenio cuando se autoricen excepciones temporales a las disposiciones sobre el descanso semanal.
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. En comentarios que formula desde 1973 la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno que no se ajusta a lo dispuesto por el Convenio el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) pues autoriza a las personas que trabajan en forma excepcional el día de descanso semanal que puedan escoger entre tomar un descanso compensatorio o recibir una indemnización en metálico.
La Comisión toma nota de que si bien la ley 50/90, que reforma el CST, modifica el mencionado artículo 180, esta modificación sólo obliga al empleador a conceder un día de descanso remunerado compensatorio cuando la persona trabaje en un turno dominical o festivo que de otro modo sería el día semanal de descanso, en un establecimiento que funcione sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, merced a la organización de turnos de trabajo sucesivos. En los demás casos, los trabajos excepcionales realizados en el día de descanso semanal podrán seguir siendo compensados mediante un descanso o una retribución en metálico.
La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, toda autorización temporal a las disposiciones sobre el descanso semanal exige que se conceda un descanso semanal compensatorio a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. La Comisión lamenta observar que la dificultad que durante tanto tiempo ha sido objeto de sus comentarios persista en la nueva legislación. La Comisión espera que el Gobierno indicará las medidas que prevé para solucionar este problema.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. En solicitudes directas que formula desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 180 del Código de Trabajo autoriza que las personas que trabajan en forma excepcional el día de descanso semanal puedan escoger entre tomar un descanso compensatorio o recibir una indemnización en metálico, lo que no se ajusta a esta disposición del Convenio. Como respuesta el Gobierno declara que el artículo 180 no constituye una excepción temporal sino que sólo prevé una posibilidad ocasional, ante la cual no parece pertinente privar al trabajador de elegir entre el descanso compensatorio y una retribución adicional en dinero. La Comisión desea recordar una vez más que todas las personas protegidas por el Convenio, incluso si trabajan sólo en forma excepcional el día de descanso semanal, deben disfrutar efectivamente de un descanso compensatorio, independientemente de cualquier indemnización en efectivo. Por tal motivo solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar en este punto la legislación nacional con el Convenio.
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. En solicitudes directas que formula desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 180 del Código de Trabajo autoriza que las personas que trabajan en forma excepcional el día de descanso semanal puedan escoger entre tomar un descanso compensatorio o recibir una indemnización en metálico, lo que no se ajusta a esta disposición del Convenio. Como respuesta el Gobierno declara que el artículo 180 no constituye una excepción temporal sino que sólo prevé una posibilidad ocasional, ante la cual no parece pertinente privar al trabajador de elegir entre el descanso compensatorio y una retribución adicional en dinero.
La Comisión desea recordar una vez más que todas las personas protegidas por el Convenio, incluso si trabajan sólo en forma excepcional el día de descanso semanal, deben disfrutar efectivamente de un descanso compensatorio, independientemente de cualquier indemnización en efectivo. Por tal motivo solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar en este punto la legislación nacional con el Convenio.
La Comisión ha tomado nota de las observaciones presentadas por la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) en la que se alega que, sobre la base del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, para los Auxiliares de vuelo o los Auxiliares de a bordo, se ha establecido una duración del trabajo superior a ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales.
Estas observaciones fueron comunicadas al Gobierno el 4 de septiembre de 1989. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicase los comentarios que estime pertinente formular sobre los alegatos de la referida asociación.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990].
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. En solicitudes directas que formula desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 108 del Código de Trabajo autoriza que las personas que trabajan en forma excepcional el día de descanso semanal puedan escoger entre tomar un descanso compensatorio o recibir una indemnización en metálico, lo que no se ajusta a esta disposición del Convenio. Como respuesta el Gobierno declara que el artículo 180 no constituye una excepción temporal sino que sólo prevé una posibilidad ocasional, ante la cual no parece pertinente privar al trabajador de elegir entre el descanso compensatorio y una retribución adicional en dinero. La Comisión desea recordar una vez más que todas las personas protegidas por el Convenio, incluso si trabajan sólo en forma excepcional el día de descanso semanal, deben disfrutar efectivamente de un descanso compensatorio, independientemente de cualquier indemnización en efectivo. Por tal motivo solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar en este punto la legislación nacional con el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias a ese fin en un futuro próximo.