National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 4 del Convenio. Formulación, aplicación y revisión periódica de una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2008, suscribió un contrato con el Instituto Nacional de Cancerología con el fin de diseñar la Norma Técnica y el Plan Nacional para la prevención del cáncer ocupacional. Teniendo presente que resulta fundamental instalar una dinámica de aplicación y revisión periódica de la referida política con el fin de instalar una dinámica de progreso, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre la manera en que se desarrolla este proceso, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Parte V del Convenio. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota con agrado de cinco guías, elaboradas en 2008, de atención integral de salud ocupacional con relación a: Dermatitis de contacto ocupacional; Plaguicidas Inhibidores de la Colinestarasa; Cáncer de Pulmón; Asma; y Benceno y sus derivados. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos al tiempo que le solicita que proporcione informaciones prácticas sobre la aplicación en la práctica de dichas guías.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas en el último párrafo de su solicitud directa anterior, redactada en los siguientes términos:
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar detalladamente las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a cada uno de los artículos del Convenio y acordar atención especial a las disposiciones siguientes: artículo 6 (sistema de clasificación de los productos químicos), artículo 7 (obligación de etiquetar o marcar los productos químicos), artículo 8 (fichas de datos de seguridad de los productos químicos peligrosos), artículo 9 (responsabilidad de los proveedores), artículos 10 a 13 (responsabilidad de los empleadores relativa a la identificación de los productos químicos, su transferencia, exposición de los trabajadores a los productos químicos, control operativo), artículos 17 a 18 (derechos de los trabajadores y sus representantes, obligaciones de los trabajadores).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo necesario para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno y del material adjunto a la misma. Toma nota con interés del Manual de Agentes Carcinógenos de los grupos 1 y 2 de la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer (IARC) que selecciona los agentes, que, entre otros, estén presentes en los ambientes laborales colombianos.
Parte V del Convenio. Aplicación en la práctica. Comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC). La Comisión toma nota de la comunicación de la CUT y de la CTC, recibida el 31 de agosto de 2010 y comunicada al Gobierno el 6 de septiembre de 2010. La Comisión toma nota de que aún no se recibieron los comentarios del Gobierno sobre la comunicación. En este contexto, la Comisión se limitará a enunciar las principales cuestiones indicadas en la comunicación y las examinará con mayor detalle en su próxima reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular. En la primera parte de su comunicación, las centrales sindicales proporcionan informaciones complementarias sobre legislación que da expresión a algunas disposiciones del Convenio. En la segunda parte indican las siguientes cuestiones relacionadas a la aplicación práctica del Convenio.
– Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. La CUT y la CTC afirman que a pesar de contar con reglamentación, el verdadero problema de fondo es que la protección contra riesgos cubre únicamente a aquellos trabajadores que tienen una relación de trabajo formal, y que, en consecuencia se encuentran asegurados. Indican que el mayor número de trabajadores se encuentran en la economía informal e independiente y que para ellos no existe un sistema de prevención o protección frente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
– Artículo 13. Obligación de los empleadores de evaluar los riesgos y asegurar la protección de los trabajadores por los medios apropiados. Indican que para eliminar los riesgos químicos se deben utilizar materiales alternativos menos tóxicos, mejorar la ventilación, controlar las filtraciones o utilizar vestimentas protectoras. Afirman que sin embargo, no hay planes adecuados de prevención, no se toman medidas de control, no hay alertas oportunas y que todavía es frecuente la pérdida de vidas o los casos de incapacidad permanente debido a la manipulación de algunos agentes químicos.
– Artículo 15. Obligación de los empleadores de información y formación. Respecto de la formación indican que muchos trabajadores tienen un conocimiento empírico pero ignoran los reglamentos sobre seguridad industrial y por consiguiente las instrucciones sobre el manejo de los productos químicos, y que algunas empresas pasan por alto estos requisitos para pagar menos salarios.
La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos enunciados precedentemente y, en particular, sobre la manera en que asegura la aplicación de las referidas disposiciones en la práctica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
La Comisión toma nota de que la breve memoria del Gobierno recibida el 30 de agosto de 2010 no contenía respuestas a todas las cuestiones planteadas en su último comentario, y en particular que no se precisaban con claridad los artículos de la legislación nacional, incluyendo las normas técnicas colombianas que, en opinión del Gobierno, dan efecto a las disposiciones del Convenio. Toma nota asimismo que la Oficina pidió informaciones complementarias al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de los anexos a la memoria del Gobierno, recibidos el 27 de octubre de 2010 y, en particular, de la resolución núm. 00935 de 25 de mayo de 2001 del Ministerio de Trabajo por la cual se conforma la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto, cuyo artículo 7 enuncia sus funciones, entre las cuales está la de dar apoyo al Gobierno para el desarrollo normativo del presente Convenio. La Comisión toma también nota de la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) que fue recibida el 31 de agosto de 2010 y fue comunicada al Gobierno el 6 de septiembre de 2010. La Comisión toma nota de que no se recibieron las informaciones complementarias solicitadas ni la respuesta a la comunicación de los sindicatos. En este contexto, en la presente reunión, la Comisión sólo tomará nota de los comentarios de la CUT y la CTC y los examinará detalladamente en su próxima reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.
La Comisión indicará en la presente reunión los aspectos centrales de esta comunicación que parece encuadrarse en: los artículos 10 del Convenio (sustitución/prohibición del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto) y 3, apartado 2 (revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos). En efecto, las centrales sindicales declaran que el Gobierno desconoce el artículo 10, que dispone, que cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible adecuar la legislación nacional — y subrayan que en Colombia no se ha hecho — la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas siguientes: a) la sustitución, y b) la prohibición total o parcial; e indican diferentes organizaciones internacionales y científicas entre las cuales, la OMS, según la cual «no hay evidencia sustancial de un umbral para la exposición al asbesto por debajo del cual el cáncer no ocurra». Agrega la comunicación que en su memoria sobre el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), el Gobierno no se refiere a las medidas adoptadas para dar efectividad a estos servicios respecto del asbesto (artículos 6, párrafo 3, y 20); que no hay ni prevención ni protección respecto del asbesto (artículos 3, 9 y 15); que no hay un programa de capacitación nacional para el manejo y uso del asbesto (artículo 22), y que no se imponen las normas técnicas (artículo 5 del Convenio). La comunicación se refiere a estas cuestiones, en particular, con relación a los trabajadores de la minería y de la construcción. Indican la CUT y la CTC que en la mina situada en el departamento de Antioquía se extraen más de 10.000 toneladas al año lo que es absolutamente riesgoso, dado que la explotación minera se cumple de manera artesanal, sin tecnología. Indican también que en 2007 se importaron 30.403 toneladas de asbesto en el sector fibrocemento. Este sector habría adoptado algunas medidas pero según las centrales, no existen medidas de control para eliminar el riesgo y existe incapacidad gubernamental para ello. Indica que en el sector de la construcción el asbesto y su manipulación tienen graves consecuencias, y que se expone a los trabajadores que trabajan en demolición y producen tablas de aislamiento, pinturas de revestimiento, cables de asbesto, ropa y textiles de asbesto, cartones de encuadernar, empaquetaduras, plásticos reforzados, techos, tejas, acueductos entre otros, y que la mayoría de estos productos se elaboran con asbesto crisolita y crisodolita o amosita. También indican que en Colombia se estima que el número de muertes al año relacionadas con asbesto es de 320, según estimaciones de la organización Global Unions, con base en la metodología de la OIT. Para terminar, los sindicatos indican que las centrales sindicales colombianas están unidas en que debe prohibirse la utilización del asbesto y promover su sustitución y se refieren a la resolución núm. 001 de 14 de diciembre de 2006, de la Confederación de Trabajadores de Colombia, y sostienen que se debe aplicar el Convenio como legislación interna y no permisible. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre esta comunicación y lo invita a proporcionar informaciones sobre el efecto dado al artículo 4 del Convenio, a fin de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
1. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información complementaria y aclaraciones sobre los puntos siguientes.
2. Se invita al Gobierno a describir las modalidades que se deberán prescribir en cumplimiento del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, estableciendo que, cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores.
3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones de la legislación nacional que garanticen:
- la prevención o control de la exposición al asbesto mediante alguna de las medidas mencionadas en el artículo 9 (medidas técnicas de prevención adecuadas o reglas especiales, incluidas las autorizaciones para la utilización del asbesto);
- la protección de la salud de los trabajadores por las medidas mencionadas en el artículo 10 (sustitución del asbesto por otros materiales o la prohibición de la utilización del asbesto)
- la prohibición de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra (artículo 11);
- la prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto (artículo 12);
- la notificación por los empleadores a la autoridad competente de determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto (artículo 13);
- la responsabilidad de los productores y los proveedores de asbesto, así como de los fabricantes y los proveedores de productos que contengan asbesto, de rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos, en un idioma y de una manera fácilmente comprensibles por los trabajadores y los usuarios interesados, según las prescripciones dictadas por la autoridad competente (artículo 14);
- la fijación, revisión y actualización periódica de los límites de exposición u otros criterios de exposición a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos (artículo 15, párrafo 2, junto con el artículo 3, párrafo 2).
4. Se invita al Gobierno a proporcionar información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al artículo 16 (obligación del empleador de establecer medidas prácticas para la prevención y control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto), artículo 17 (autorización para llevar a cabo la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando haya riesgo de que el asbesto puede entrar en suspensión en el aire, únicamente a los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos), artículo 18, párrafo 3 (prohibición de que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal) y artículo 19 (obligación del empleador de eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de la población vecina a la empresa), artículo 20, párrafo 2 y 3 (obligación del empleador de conservar los registros de los controles del medioambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores durante el plazo prescrito por la autoridad competente y, posibilidad de que los trabajadores interesados y sus representantes tengan acceso a dichos registros).
1. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno que incluye, en parte, respuestas a los anteriores comentarios de la Comisión. Toma nota de la información sobre la aplicación del artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.
2. Artículo 3. Consultas con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores interesadas. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a actividades, en forma de seminarios y foros, a través de las que indica que difunde información sobre el contenido del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria es silenciosa respecto al efecto dado al requisito de organizar consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. Se pide al Gobierno que describa la forma en la que se realizan las consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas tomadas para dar efecto al Convenio.
3. Artículo 4. Legislación que garantiza la aplicación del Convenio adoptada en base a una evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios sobre el Reglamento de Seguridad y Salud de 1979, toma nota de que la memoria del Gobierno es silenciosa a este respecto, y reitera su solicitud al Gobierno de que indique si ha emprendido una evaluación de las normas existentes de seguridad y salud, con miras a tomar las consiguientes medidas necesarias para actualizar la legislación que aplica las disposiciones del Convenio.
4. Artículo 5, párrafos 1 y 2. Normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas. En este contexto, el Gobierno se refiere en su memoria al proyecto de reglamento técnico que se estaba redactando para el sector de la construcción, tomando debida cuenta de las disposiciones del Convenio así como de las normas específicas de diferentes países de América Latina. La Comisión confía en que dicho reglamento sea adoptado en un futuro próximo y pide al Gobierno que proporcione una copia de este texto una vez que haya sido adoptado.
5. Artículo 7. Deber de cumplir con las medidas prescritas en materia de seguridad y salud en el lugar de trabajo. El Gobierno se refiere a la creación, por medio de la resolución núm. 01865 de 23 de octubre de 2001, de la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del sector de la construcción. La Comisión confía en que las actividades de dicha Comisión ayudarán a los empleadores así como a los que trabajan por cuenta propia a cumplir de forma adecuada las medidas de seguridad y salud. Se pide al Gobierno que mantenga informada a la Comisión sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
6. Artículo 8, párrafos 1 y 2. Cooperación entre dos o más empleadores que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. En relación con sus anteriores comentarios la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a ciertas disposiciones de la legislación nacional, incluyendo la Circular Unificada 2004. La Comisión no tiene a su disposición ninguna copia de esta circular, por lo tanto, pide al Gobierno que le proporcione una copia de este instrumento junto con su próxima memoria a fin de que la Comisión pueda estudiarla.
7. Artículo 12, párrafos 1 y 2. Derecho del trabajador de alejarse de una situación de peligro inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de interrumpir las actividades y proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios en los que pidió al Gobierno que indicase las disposiciones legislativas o de otro tipo que dan efecto a este artículo. Teniendo en cuenta que el derecho de los trabajadores a alejarse que se contempla en el artículo 12, párrafo 1, debe ser establecido en un texto legal o normativo, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas legislativas necesarias para dar debido efecto a este artículo del Convenio.
8. Proyecto de reglamento técnico. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los reglamentos técnicos para el sector de la construcción y para el trabajo en las alturas que están siendo preparados. Confía en que los dos reglamentos darán debido efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 13, párrafo 2 - indicación de los medios de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo; artículo 15, párrafo 1, d) - registro de los exámenes y pruebas de cada aparato elevador y accesorio de izado; artículo 16, párrafos 1 y 2 - requisitos para garantizar que los vehículos de transporte y la maquinaria de movimiento de tierras y manipulación de materiales son manejados por trabajadores que ya han recibido una formación adecuada; artículo 17, párrafo 1, d) - que establece que hay que garantizar que los trabajadores que manejan instalaciones, máquinas y equipos han recibido una formación apropiada; artículo 17, párrafo 3 - estipula que se tiene que garantizar que las instalaciones y los equipos a presión son examinados y sometidos a prueba por una persona competente; artículo 20 - establece la determinación de las características de las ataguías y los cajones de aire comprimido, y que se tiene que garantizar que son examinados y su construcción se realiza bajo supervisión de una persona competente; artículo 21 - para establecer la naturaleza de los exámenes médicos requeridos para los trabajadores que trabajan con aire comprimido y asegurar la supervisión de estas operaciones por una persona competente; artículo 22 - el diseño y construcción de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones, las precauciones que deben tener los trabajadores que utilizan estas armaduras y sus elementos para prevenir los riesgos y las medidas que garantizan que se construyen sólo bajo la supervisión de una persona competente; artículo 23 - medidas para proteger a los trabajadores que efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua.
9. Artículo 26, párrafos 1 y 3. Requisitos sobre la construcción, instalación y mantenimiento de equipos e instalaciones eléctricos. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la resolución núm. 180372 de 2004, reglamento técnico de instalaciones eléctricas, que contiene requisitos en relación con el diseño y los materiales utilizados en las instalaciones eléctricas. La Comisión no dispone de copia de este texto, por lo tanto, pide al Gobierno que le envíe una copia de este texto junto con su próxima memoria.
10. Por último, la Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 27, b) - asignar a una persona competente para que se haga responsable de guardar, transportar, manipular o utilizar explosivos; artículo 28, párrafo 2, a) - reemplazar las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos peligrosas; artículo 28, párrafo 4 - destrucción y eliminación de deshechos en las obras a fin de evitar daños para la salud; artículo 29, párrafos 1 y 2 - medidas adecuadas para garantizar la protección contra los riesgos debidos a incendios; artículo 30, párrafo 2 - proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos; artículo 32 - proporcionar agua potable e instalaciones para cambiarse de ropa, locales e instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los trabajadores y las trabajadoras; y artículo 34 - requisitos para informar sobre accidentes y enfermedades profesionales a la autoridad competente.
1. Parte II del formulario de memoria. Información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de las breves memorias del Gobierno y señala a su atención el hecho de que las memorias presentadas contienen informaciones insuficientes sobre las medidas adoptadas en el país a fin de dar efecto a la mayor parte de los artículos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones complementarias sobre las cuestiones siguientes:
2. Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente. Refiriéndose a la importancia particular de establecer un marco apropiado para la acción nacional relativa a los productos químicos, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno lo dispuesto en este artículo que establece la obligación de cada miembro de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. Se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas a este respecto y a describir de qué manera se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas en la formulación, puesta en práctica y reexamen de esta política.
3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar detalladamente las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a cada uno de los artículos del Convenio y acordar atención especial a las disposiciones siguientes: artículo 6 (sistema de clasificación de los productos químicos), artículo 7 (obligación de etiquetar o marcar los productos químicos), artículo 8 (fichas de datos de seguridad de los productos químicos peligrosos), artículo 9 (responsabilidad de los proveedores), artículos 10 a 13 (responsabilidad de los empleadores relativa a la identificación de los productos químicos, su transferencia, exposición de los trabajadores a los productos químicos, control operativo), artículos 17 a 18 (derechos de los trabajadores y sus representantes, obligaciones de los trabajadores).
1. La Comisión toma nota de la primera y segunda memorias detalladas del Gobierno, que incluyen en anexo información legislativa. Basándose en la información disponible, la Comisión llega a la conclusión de que la conformidad legislativa se garantiza respecto a pocas disposiciones del Convenio, y que se necesitan aclaraciones respecto a la aplicación de muchas de ellas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información adicional sobre los puntos siguientes.
2. Artículo 4 del Convenio. Formulación de una política nacional coherente relacionada con la protección contra riesgos de accidentes mayores y su aplicación a través de medidas de prevención y de protección. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 70 del decreto-ley núm. 1295 de 1994 por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tiene la función de recomendar la formulación de las estrategias y programas para el sistema general de riesgos profesionales que tiene que ser aprobado por el Congreso de la República. Agradecería al Gobierno que le proporcionase, en su próxima memoria, información sobre dichas estrategias y programas relacionados con la protección de los trabajadores, el público y el medio ambiente contra el riesgo de accidentes mayores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione copias de programas de salud en el trabajo para empresas de alto riesgo, que establezcan medidas - de prevención y protección - para controlar los riesgos en dichas empresas.
3. Artículo 5. Establecimiento de un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores por parte de la autoridad competente. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las actividades de la Dirección técnica de riesgos profesionales, que identifica a las instalaciones de alto riesgo en base a la tabla de la clasificación de actividades económicas. Se pide al Gobierno que proporcione información pormenorizada sobre el sistema establecido para la identificación de dichas instalaciones, indicando la forma en la que se consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y que proporcione información sobre la revisión de la tabla de clasificación de actividades económicas.
4. Parte III del Convenio. Responsabilidades de los empleadores. Se ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información detallada sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que los empleadores identifican, de conformidad con el sistema mencionado en el artículo 5, toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores (artículo 7), notifican a la autoridad competente el cierre definitivo de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores antes de que éstos tengan lugar (artículo 8, párrafo 2), establecen y mantienen un sistema documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores (artículo 9), preparan, actualizan y enmiendan, si es necesario, un informe de seguridad y lo transmiten o ponen a disposición (artículos 10, 11 y 12), y tras un accidente mayor presentan a la autoridad competente un informe detallado en el que se analicen las causas del accidente y las medidas adoptadas para atenuar sus efectos (artículo 14).
5. Parte IV del Convenio. Responsabilidades de las autoridades competentes. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas a fin de garantizar que la autoridad competente establece, actualiza a intervalos apropiados y coordina con las autoridades y organismos interesados planes y procedimientos de emergencia que contengan disposiciones para proteger a la población y al medio ambiente fuera del emplazamiento en que se encuentre cada instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores (artículo 15), se difunde entre los miembros de la población que estén expuestos a los efectos de un accidente mayor la información sobre las medidas de seguridad que han de adoptarse y sobre la manera de comportarse en caso de accidente mayor y que se proporciona a los Estados afectados la información necesaria cuando las consecuencias de un accidente mayor puedan trascender las fronteras (artículo 16), y que la autoridad competente elabora una política global de emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos (artículo 17).
6. Parte V del Convenio. Derechos y obligaciones de los trabajadores y sus representantes. Artículo 20, apartados c), e) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes a ser consultados durante la preparación de los informes de seguridad, los planes y procedimientos de emergencia, los informes sobre los accidentes, a tener acceso a estos documentos, interrumpir sus actividades, si está justificado, y discutir con el empleador riesgos potenciales. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas legislativas y/o prácticas tomadas para garantizar que los trabajadores y sus representantes serán consultados en la preparación del informe de seguridad, tendrán acceso a él, y también serán consultados respecto a los planes y procedimientos de emergencia y los informes sobre accidentes; que podrán tomar medidas correctivas y, en caso necesario, interrumpir la actividad, cuando basándose en su formación y experiencia, tengan razones válidas para creer que existe un peligro inminente de accidente mayor y, según corresponda, informar a su supervisor o dar la alarma; que podrán discutir con el empleador cualquier peligro potencial que consideren que puede causar un accidente mayor y tener derecho a informar a la autoridad competente acerca de dichos peligros.
7. Parte VI del Convenio. Responsabilidad de los países exportadores. La Comisión toma nota de la referencia realizada por el Gobierno a su participación en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los deshechos peligrosos y su eliminación, así como en la elaboración del Concepto Fundamentado Previo (PIC) basado en el Convenio de Roterdam. La Comisión pide al Gobierno que indique los textos legislativos y otras disposiciones adoptadas, incluyendo su cobertura, para garantizar la recogida y comunicación a un Estado importador de la información sobre la prohibición de la utilización de sustancias, tecnologías o procesos peligrosos en el Estado exportador.
8. Parte V del formulario de memoria. Información sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada y pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria más información sobre la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando extractos de los informes de inspección y, si estas estadísticas existen, información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, desglosadas por sexo, cuando sea posible, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y le agradecería que comunique informaciones detalladas sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafos 2 y 3 del Convenio. La Comisión observa que el artículo 309 del Código Sustantivo del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación las labores de conservación o reparación de edificios. La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las razones para excluir las labores de conservación y reparación de edificios o construcciones y si se consultó a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 3. La Comisión recuerda que de conformidad con las disposiciones de este artículo el Gobierno debería consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas a adoptar para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que informe de la manera en que fueron consultadas las organizaciones mencionadas.
Artículo 4. La Comisión toma nota que el Gobierno adoptó el Reglamento de higiene y seguridad para las industrias de la construcción en 1979. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de adopción del citado Reglamento, la Comisión solicita al Gobierno que informe si se ha procedido a una evaluación de los riesgos existentes para la seguridad y la salud a fin de adoptar las medidas necesarias para actualizar consecuentemente la legislación que aplica las disposiciones de este Convenio.
Artículo 5, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que se han publicado algunas guías y manuales relacionados con la seguridad y la prevención de accidentes en la industria de la construcción. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique con su próxima memoria copia de las publicaciones mencionadas y que indique si ha tenido debidamente en cuenta las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la normalización, y en caso afirmativo cuáles.
Artículo 7. La Comisión pide al Gobierno que informe cómo se asegura que los empleadores y trabajadores por cuenta propia cumplen con las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.
Artículo 8, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota que, de conformidad con el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, existe una responsabilidad solidaria de los contratistas independientes en relación con los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas a los trabajadores. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo del Convenio se deberán adoptar medidas para asegurar la coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud y para definir la responsabilidad en el cumplimiento efectivo de tales medidas. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas o por adoptar para garantizar la aplicación de lo dispuesto por este artículo.
Artículo 12, párrafos 1 y 2. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo se deberá prever que todo trabajador tendrá derecho de alejarse de una situación de peligro cuando existan motivos razonables para considerar que la misma entrañará un riesgo inminente y grave para su salud, así como la obligación para el empleador de adoptar las inmediatas medidas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que informe cuáles son las disposiciones legislativas o reglamentarias que dan aplicación a lo dispuesto en ese artículo.
Artículo 13, párrafo 2. La Comisión agradecerá al Gobierno que informe cuáles son las medidas adoptadas para garantizar el adecuado señalamiento de los lugares de acceso y de salida de los lugares de trabajo, de acuerdo con lo previsto en esta disposición del Convenio.
Artículo 15, párrafo 1, d). La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las disposiciones que prescriben que los resultados de los exámenes y pruebas de los aparatos elevadores y de todo otro accesorio de izado sean debidamente registrados.
Artículo 16, párrafos 1 y 2. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las disposiciones existentes a fin de garantizar lo dispuesto en este artículo en relación con los vehículos y maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales, así como para garantizar que los mismos sean manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y que exista el señalamiento adecuado y la organización y control del tráfico de los vehículos.
Artículo 17, párrafo 1, d). La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar la formación apropiada a los trabajadores que deberán manejar las instalaciones, máquinas y equipos.
Artículo 17, párrafo 3. La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas para garantizar que las instalaciones y equipos a presión sean examinados y sometidos a prueba por personas competentes, en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.
Artículo 20. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que determinan las características de las ataguías y los cajones de aire y que garantizan que el trabajo con los mismos y su supervisión se efectúa por una persona competente.
Artículo 21. La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que establecen la naturaleza del examen médico a que deberán ser sometidos los trabajadores que realizan trabajos en aire comprimido y que garantiza la supervisión del desarrollo de esas operaciones por una persona competente.
Artículo 22. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las disposiciones que determinan las características de los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones, así como el que el montaje de las armaduras y de sus elementos, de los encofrados, apuntalamientos y entibaciones se efectuarán bajo la supervisión de una persona competente, a fin de proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañen los mismos.
Artículo 23. La Comisión agradecerá al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores que efectúan trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua.
Artículo 26, párrafos 1 y 3. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las normas y reglas técnicas en vigor para prevenir los peligros derivados de los equipos eléctricos.
Artículo 27, b). La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que garantizan que una persona competente guardará, transportará, manipulará o utilizará los explosivos.
Artículo 28, párrafo 2, a) y b). La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas para reemplazar las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos peligrosas, en la medida en que sea posible, o las medidas técnicas que deban de aplicarse a las instalaciones, maquinaria, equipos o procesos.
Artículo 28, párrafo 4. La Comisión pide al Gobierno que describa las medidas previstas para evitar la destrucción o eliminación de materiales de deshecho en las obras si ello puede ser perjudicial para la salud.
Artículo 29, párrafos 1 y 2. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones en vigor que prevén las medidas adecuadas para garantizar la protección contra los riesgos derivados de incendios.
Artículo 30, párrafo 2. La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que garanticen que el empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos.
Artículo 32. La Comisión pide al Gobierno que informe cuáles son las medidas adoptadas para garantizar el suministro de agua potable, instalaciones sanitarias, para ropa y locales para comer y guarecerse en lugares distantes, en dónde se efectúen trabajos diferentes a los de la construcción de túneles o galerías o cuando se ocupa menos de 50 trabajadores. La Comisión agradecerá también que el Gobierno indique cuáles serán las disposiciones que garantizan la existencia de instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 34. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones en vigor que garanticen la declaración a la autoridad competente de las enfermedades profesionales.