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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental, Viceministro de Trabajo, declaró, refiriéndose a la prevención y control de los riesgos profesionales causados por sustancias o agentes cancerígenos, que había tomado debida nota de lo expuesto por la Comisión de Expertos en el sentido de adecuar e implementar a la brevedad posible el estudio sobre la prevención y control del cáncer profesional. Como quiera que no existe a la fecha comisión o convenio alguno con otra entidad gubernamental o privada que permita efectuar un control más efectivo de los riesgos a los que están expuestos algunos trabajadores de la industria, el Ministerio de Trabajo transitoriamente, a través de la Dirección General de Inspección, Higiene y Seguridad Ocupacional, viene elaborando un proyecto relativo a la protección de los trabajadores expuestos a sustancias peligrosas. Asimismo, en coordinación con el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásticas, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, el Instituto Peruano de Seguridad Social, la Organización Panamericana de la Salud y organizaciones no gubernamentales vienen concordando la ejecución de acciones conjuntas para el tratamiento de este tema, que se incluirán en el programa sectorial correspondiente. Debido a la particular situación en materia de salud que había venido atravesando su país, los orgnismos competentes debieron ocuparse de otras campañas como la de la lucha contra el cólera. En la actualidad se pretende implementar el estudio sobre la prevención y control del cáncer profesional, publicado por la OIT, al que se refiere la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores se declararon sorprendidos de que dieciséis años después de la ratificación de este Convenio, el Gobierno declare que iba a crear una comisión integrada por organismos públicos para la elaboración de leyes que apliquen el Convenio. Estimaron que esto y la declaración relativa a la realización de un estudio en la materia eran pasos hacia atrás en la fase actual, ya que, como había señalado la Comisión de Expertos, había una publicación de la OIT que puede servir deguía para la elaboración de una legislación adecuada. Siendo que este Convenio no es de aplicación automática es necesario que se elabore y adopte una legislación que podría inspirarse en el estudio de la OIT al que se refiere la Comisión de Expertos y ello debería hacerse con la asistencia técnica de la OIT.

Los miembros trabajadores señalaron que compartían las opiniones de los miembros empleadores. Tratándose de un Convenio importante en el mundo actual, lamentaron que habiendo ratificado Perú este Convenio en 1976 no hubiera tomado medidas para aplicarlo. No es suficiente que el Gobierno realice indagaciones ante dos institutos para obtener informaciones sobre su aplicación. Recordaron que desde hacía varios años la Comisisón de Expertos solicitaba la adopción de disposiciones específicas para prevenir y controlar el cáncer profesional. Expresaron la esperanza de que tales indagaciones terminaran pronto, instaron al Gobierno a que tomara medidas inmediatas para cumplir sus obligaciones en relación con el Convenio e insitieron en que solicitara la asistencia técnica de la OIT.

El representante gubernamental aclaró que, contrariamente a lo que habían interpretado algunos oradores, el Gobierno no iba a hacer un estudio sino que iba a implementar uno ya hecho. Con la ayuda de esta Comisión, de la Comisión de Expertos y de la OIT se podrá conseguir solucionar en breve plazo problemas que se vienen planteando desde hace años, lo cual es un objetivo del Gobierno. Indicó la posibilidad de que el Gobierno pidiera la colaboración o el financiamimento de la OIT para programas relativos a las cuestiones relativas al Convenio.

La Comisión lamentó observar que no parecía haber habido progresos en relación con la aplicación del Convenio, que había sido examinado por la Comisión de Expertos desde hacía varios años. La Comisión estimó que había llegado el momento de que se tomaran medidas al respecto. Recordó al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT no se limitaba sólo a las medidas de carácter legislativo, sino que alcanzaba también a su aplicación. Instó al Gobierno a que pusiera lo antes posible la situación en conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: Convenios núms. 62, 127, 139 y 176

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 62 (prescripciones de seguridad (edificación)), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 176 (seguridad y salud en las minas) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la decisión del Comité Tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en 2020, en virtud del Art. 24 de la Constitución de la OIT, por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) en la que se alegaba el incumplimiento por parte del Perú del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), y el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176). La Comisión toma nota de que el Comité Tripartito no encontró violaciones del Convenio núm. 176 en relación con los hechos alegados. La Comisión toma nota también de que, teniendo en cuenta el contexto de crisis sanitaria aguda provocada por la pandemia de COVID19 en el que la reclamación fue presentada, el Comité subrayó la importancia de sostener un diálogo social amplio con todas las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores de los sectores afectados al momento de adoptar medidas destinadas a encontrar soluciones eficaces y sostenibles a las crisis (como la provocada por la pandemia de COVID-19), incluidas las medidas de prevención y protección para garantizar la seguridad y la salud en las minas.
Política nacional de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo adoptó la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo al 2030 (PNSST al 2030) en su sesión ordinaria núm. 52, de 24 de septiembre de 2019, que fue aprobada mediante el Decreto Supremo núm. 018-2021-TR. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP indica que es necesario actualizar la PNSST, puesto que hay sectores económicos que no han sido considerados en relación con la SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

A. Protección contra riesgos particulares

1. Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 2, 2) del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Norma básica de ergonomía y de procedimiento de evaluación de riesgo disergonómico, aprobada mediante la Resolución Ministerial núm. 375-2008-TR, es de aplicación obligatoria a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. A este respecto, el Gobierno indica que la norma tiene por finalidad que las empresas puedan aplicarla en sus diferentes áreas y puestos de trabajo, así como a sus respectivas tareas, contribuyendo de esa forma al bienestar físico, mental y social del trabajador, y que, de acuerdo con su numeral 1, la evaluación ergonómica deberá formar parte de los procesos preventivos en las empresas, cualquiera que sea su actividad. La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.
Artículo 5. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. La CATP indica que el artículo 37, d) de la Norma básica de ergonomía y de procedimiento de evaluación de riesgo disergonómico establece la obligación del empleador de proporcionar capacitación y entrenamiento para el desarrollo profesional, pero no estipula que los trabajadores deban recibir formación satisfactoria de los métodos de trabajo que deban utilizar antes de iniciar la labor de transporte manual de carga. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículo 3. Transporte manual de carga que pueda comprometer la salud o seguridad de los trabajadores. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las infracciones de estándares de seguridad en la manipulación y transporte de materiales constituyen infracciones graves y muy graves en virtud de los artículos 27 y 28, respectivamente, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo núm. 019-2006-TR. En particular, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre 2022 y 2023, el sistema de inspección del trabajo cerró un total de 62 órdenes de inspección, de las cuales 18 fueron originadas por la presentación de denuncias y 44 por operativos en materia de estándares de seguridad sobre manipulación y transporte de materiales. A este respecto, 22 de dichas órdenes de inspección culminaron en acta de infracción y 40 en informe de actuaciones inspectoras de investigación. Indica también que la suma total de las multas impuestas por incumplimiento de las obligaciones de los empleadores en materia de estándares de seguridad sobre manipulación y transporte de materiales ascendió a 136 913 soles peruanos en 2022 y 12 561 soles peruanos en lo que va de 2023. La Comisión toma nota de que, según la CATP, i) la Ley núm. 29088 de seguridad y salud en el trabajo de los estibadores terrestres y transportistas manuales, la Ley núm. 29873 de seguridad y salud en el trabajo, así como su reglamento, y la Norma básica de ergonomía y de procedimiento de evaluación de riesgo disergonómico no cubren a los trabajadores autoempleados y los trabajadores informales, que son la mayor parte de trabajadores en el sector del transporte manual de carga; ii) los repartidores de las plataformas digitales deben transportar cajas voluminosas y no ergonómicas en sus espaldas con pesos superiores a los señalados en la legislación nacional y no reciben capacitaciones para realizar su trabajo, y iii) en cuanto a la supervisión de Ley núm. 29088, en vista de su artículo 23, la competencia para supervisar y coordinar el cumplimiento de la ley está dispersa, lo que ocasiona que ninguna institución asuma la responsabilidad de su cumplimiento, haciendo la ley totalmente ineficaz. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto de las observaciones de la CATP.Tomando nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le pide que indique en qué sectores se produjeron las inspecciones y las infracciones identificadas en materia de estándares de seguridad sobre manipulación y transporte de materiales. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número total y naturaleza de las inspecciones realizadas e infracciones identificadas, desglosadas por sector, en el marco de la aplicación del Convenio.

2. Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 2, 1) del Convenio. Niveles de exposición. Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el reglamento de la Ley núm. 29662 que prohíbe el asbesto anfíboles y regula el asbesto crisotilo fue aprobado mediante el Decreto Supremo núm. 028-2014-SA, publicado el 4 de octubre de 2014, y se encuentra vigente. Asimismo, indica que el artículo 11 estipula los requisitos para la autorización del uso regulado del asbesto crisotilo y establece la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) como la entidad encargada de atender las solicitudes de autorización. El Gobierno señala que la DIGESA no ha recibido solicitudes de autorización para el uso regulado del asbesto crisotilo. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre la sustitución de otras sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos o menos nocivos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP indica que no dispone de evidencias sobre la prohibición del asbesto anfíboles ni sobre la efectividad del procedimiento de autorización para el uso regulado del asbesto crisotilo ante la DIGESA. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la sustitución de sustancias y agentes cancerígenos a los que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos o menos nocivos.
Artículos 3 y 6. Establecimiento de un sistema apropiado de registro. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, mediante el Decreto Supremo núm. 0122014-TR, se aprobó el Registro Único de Información sobre accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales. Asimismo, la Comisión observa que el artículo 20 del Reglamento de prevención y control del cáncer profesional, aprobado mediante el Decreto Supremo núm. 039-93-PCM, establece la obligación de los empleadores de conservar las historias clínicas de los trabajadores durante un periodo de al menos 40 años tras el fin de la exposición a agentes cancerígenos e indica que deberán estar a disposición del Instituto Nacional de Salud. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP afirma que, si bien ha habido avances en relación con la notificación y registro de los incidentes peligrosos y los accidentes de trabajo, incluyendo los mortales, todavía existe un importante subregistro de las enfermedades profesionales, más aún en relación con la exposición a agentes cancerígenos. Asimismo, la CATP se remite al reporte anual sobre notificaciones de accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacional, publicado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), e indica que se notificaron 362 enfermedades ocupacionales en 2022 y que no se especificaron los casos de cáncer ocupacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.La Comisión pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar la creación y el mantenimiento de un sistema apropiado de registros en relación con la exposición de sustancias o agentes cancerígenos, incluso en el marco del registro único de información sobre accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales.
Artículo 5. Exámenes médicos durante y después del empleo. La Comisión toma nota de que el artículo 19 del Reglamento de prevención y control del cáncer ocupacional establece la realización de controles médicos periódicos para supervisar la exposición de los trabajadores a agentes cancerígenos y cocarcinógenos, pero no contempla la realización de exámenes médicos después del empleo. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
Artículo 6, c). Actividades de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que la CATP destaca la limitada prioridad del MTPE sobre la prevención de los riesgos en el lugar de trabajo, en particular, en relación con la exposición a sustancias cancerígenas. Asimismo, señala que no se evidencia la acción de inspección en esta materia y que el MTPE y el sistema de inspección deberían atender las denuncias vinculadas a la prevención de enfermedades profesionales, y no solo centrarse en los accidentes de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Asimismo, tomando nota de la falta de información al respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión le pide que proporcione información sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con el control y la prevención del cáncer ocupacional.

B. Protección en ciertas ramas de actividad

1. Convenio sobre prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT, en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio sobre prescripciones de seguridad (edificación). 1937 (núm. 62) como instrumento superado. Por consiguiente, el Consejo de Administración incluyó un punto en el orden del día de la 113.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2024) para que se considere su derogación o retiro. El Consejo de Administración pidió a la Oficina que emprendiera acciones de seguimiento para fomentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados relativos a la seguridad y salud en el trabajo en la construcción. En consecuencia, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión del Consejo de Administración en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que se aprueban las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, y a considerar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), como el instrumento más actualizado en esta materia.
Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, desde 2019, se han adoptado las siguientes normas en materia de SST en el sector de la construcción: i) Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, aprobado mediante el Decreto Supremo núm. 011-2019-TR; ii) Guía para el proceso de elección de los representantes de los trabajadores ante el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo en las obras de construcción, aprobada mediante la Resolución Ministerial núm. 256-2020-TR; iii) Resolución Ministerial núm. 251-2021-TR, que aprueba el listado de actividades del sector construcción a las que resulta aplicable el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, y iv) Decreto Supremo núm. 018-2022-TR, que aprueba los protocolos específicos para la vigilancia de la salud de los trabajadores del sector construcción.
Artículos 2 y 4 del Convenio. Sistema de inspección efectivo. La Comisión toma nota de que la CATP afirma en sus observaciones que, en la práctica, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) no tiene competencia para fiscalizar obras de construcción civil en el sector público, a pesar de que la legislación no prevé exclusiones en su mandato. Asimismo, señala que la SUNAFIL actúa tras la denuncia del afectado o de la organización sindical, pero no se verifica el cumplimiento mediante inspecciones de oficio o campañas de fiscalización en el sector de construcción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Asimismo, le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o prevista para garantizar, en la práctica, un sistema de inspección que asegure la aplicación de la legislación en materia de SST en el sector de la construcción, tanto en el sector público como privado.
Artículo 6. Obligación de informar de los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de accidentes. La Comisión toma nota de que, en vista de la información contenida en los Anuarios Estadísticos Sectoriales, el número total de accidentes no mortales en el sector de la construcción fue de 2 206 en 2018, 4 031 en 2019, 2 474 en 2020 y 3 297 en 2021, mientras que el número de accidentes mortales fue de 26, 35, 19 y 29, respectivamente. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de acuerdo con la información proporcionada por la SUNAFIL, entre 2022 y 2023, hubo 18 órdenes finalizadas en materia de notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso en el sector de la construcción. En cuanto a las denuncias presentadas sobre accidentes de trabajo contra empresas del sector de la construcción, indica que en el mismo periodo hubo 128 en materia de investigación de accidentes de trabajo o incidentes peligrosos y 46 de registros de accidentes de trabajo. En relación con ello, indica también que en el sistema de denuncias virtuales de la SUNAFIL no hay registrada ninguna denuncia presentada por organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que, según la CATP, las condiciones de SST en el sector son altamente deficientes y se desempeñan labores altamente riesgosas, y que, si bien el número de accidentes de trabajo declarados es bajo, esto se debe a que la informalidad laboral en el sector de la construcción abarca a más del 85 por ciento de los trabajadores, según datos del Instituto Nacional de Estadística e Informática. Sin embargo, señala que la PNSST al 2030 no hace referencia a la problemática de la informalidad en el sector de la construcción. La CATP afirma también que, en muchos casos, son los propios trabajadores los que desconocen que deben avisar al médico tratante que su accidente es de naturaleza laboral, por desconocimiento o miedo a perder su trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Asimismo, le pide que continúe proporcionando datos estadísticos sobre el número y clasificación de accidentes de trabajo en el sector de la construcción.

2. Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional de seguridad y salud en las minas, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería mediante el Decreto Supremo núm. 0242016-EM, modificado por el Decreto Supremo núm. 023-2017-EM, que deroga el anterior reglamento, que fue adoptado mediante el Decreto Supremo núm. 055-2010-EM. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP señala que, a fecha de agosto de 2023, no existe un diálogo tripartito nacional en el sector de la minería, lo cual se refleja en la ausencia de política nacional de SST en las minas, previa consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Asimismo, la Comisión le pide que proporcione información sobre los mecanismos previstos para la revisión periódica de las normas de seguridad y salud en el trabajo en el sector de la minería en consulta con los interlocutores sociales.
Artículo 5, 4, c). Legislación que especifique las medidas de protección que garanticen la seguridad de las explotaciones mineras abandonadas, a fin de eliminar o reducir al mínimo los riesgos que presentan para la seguridad y la salud. La Comisión toma nota de que el artículo 30 del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería prevé medidas para identificar y evaluar los riesgos en labores o ambientes abandonados temporal o definitivamente. Toma nota también de que el artículo 254 establece medidas de seguridad únicamente en labores abandonadas gaseadas. Asimismo, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 28090 que regula el cierre de minas establece la obligación del titular de la actividad minera de presentar un plan de cierre de minas que incluya, inter alia, medidas para asegurar la estabilidad física y química a largo plazo y la rehabilitación de áreas afectadas. Sin embargo, la Comisión observa que estas medidas se refieren al cierre de minas en general, pero no se prevén medidas de protección específicas en relación con las explotaciones mineras abandonadas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en 2017, se adoptó el protocolo núm. 004-2017-SUNAFIL/INII para la fiscalización en materia de SST en el subsector de minería, aprobado por la Resolución de Superintendencia núm. 265-2017. A este respecto, el Gobierno indica que entre 2022 y 2023, la SUNAFIL ha realizado 643 actuaciones inspectoras de fiscalización en el sector de explotación de minas y canteras para verificar el cumplimiento de las disposiciones normativas en materia de SST. En relación con ello, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha facilitado información específica sobre las actuaciones de inspección relacionadas con las explotaciones mineras abandonadas. La Comisión pide al Gobierno que indique cualquier otra disposición legislativa que establezca medidas de protección que garanticen la seguridad en cualquier explotación minera abandonada. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las inspecciones del trabajo realizadas en relación con las explotaciones mineras abandonadas.
Artículo 5, 4, e). Legislación que especifique la obligación de facilitar y mantener en condiciones higiénicas un número suficiente de equipos sanitarios y de instalaciones para lavarse, cambiarse y comer. La Comisión toma nota de los artículos 205 a 212 del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, que regulan las facilidades sanitarias y la limpieza; el artículo 82, que prevé las instalaciones para cambiarse; y el artículo 188, que regula los comedores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre 2022 y 2023, la SUNAFIL emitió 23 órdenes en materia de comedor, vestuario y servicios higiénicos en el sector de explotación de minas y canteras (20 en 2022). La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.
Artículo 12. Deber del empleador responsable de la mina de coordinar y de asumir la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones. La Comisión toma nota de que si bien el anterior Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, adoptado mediante el Decreto Supremo núm. 055-2010-EM, establecía en su artículo 54, e) que la alta gerencia del titular minero asumía la responsabilidad por la seguridad y salud ocupacional, el nuevo Reglamento dispone que dicha alta gerencia deberá determinar la responsabilidad en todos los niveles (artículo 54, e)). Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre 2022 y 2023, la SUNAFIL finalizó 202 órdenes con investigaciones de accidentes de trabajo en el sector de la explotación de minas y canteras. La Comisión toma nota de que la CATP expresa su preocupación por la falta de medidas por parte del Gobierno para prevenir las muertes de los trabajadores durante los últimos años. Se remite al grave accidente de trabajo que tuvo lugar en Yanaquihua en mayo de 2023, donde 27 trabajadores fallecieron por inhalación de monóxido de carbono a causa de un incendio debido a un cortocircuito. En relación con el accidente, la CATP indica que las autoridades de los gobiernos regionales señalaron carecer de recursos para cumplir sus funciones de fiscalización en materia de SST. Asimismo, afirma que, en general, los trabajadores subcontratados son los más afectados por la gran cantidad de accidentes mortales e incapacitantes a causa de la falta de condiciones de SST, equipamiento y capacitación en protocolos de seguridad. A este respecto, se remite a la información facilitada por el MTPE, según la cual, se produjeron 117 accidentes mortales en el sector de la minería entre 2018 y agosto del 2022, de los cuales más del 85 por ciento pertenecían a empresas de tercerización. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. En el marco del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería,la Comisión pide también al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, cuando dos o más empleadores realicen actividades en una misma mina, el empleador responsable de la mina coordine la aplicación de las medidas relativas a la SST y asuma la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones, incluyendo en empresas de tercerización o bajo otras modalidades de subcontratación. Asimismo, le pide que continue proporcionando información sobre las inspecciones de trabajo realizadas en el sector de la minería en materia de subcontratación.
Artículo 13, 1, a). Derecho de los trabajadores a notificar los accidentes, incidentes peligros y riesgos a la autoridad competente. La Comisión toma nota de que el artículo 44 del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería establece la obligación de los trabajadores de informar de cualquier incidente peligroso y accidentes de trabajo a su jefe inmediato o al representante del titular de la actividad minera, pero que no prevé nada sobre la notificación a la autoridad competente. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que establezcan el derecho de los trabajadores a notificar los accidentes, incidentes peligros o riesgos a la autoridad competente.
Artículo 13, 2, c) y e). Derecho de los representantes de seguridad y salud de recurrir a consejeros y expertos independientes y a consultar la autoridad competente. Observando la falta de respuesta del Gobierno a su solicitud anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los representantes de seguridad y salud tengan derecho a recurrir a consejeros y expertos independientes y a consultar a la autoridad competente.
Artículo 16. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la SUNAFIL fiscaliza y sanciona en materia de SST en los subsectores de minería, electricidad e hidrocarburos. El Gobierno indica también que, en virtud del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, la Subdirección de Intervenciones Especiales (SDIE) de la Dirección de Inteligencia Inspectiva es competente para ejecutar las acciones previas al inicio de las actuaciones de inspección y durante las mismas en materia de SST en los subsectores de hidrocarburos, electricidad y minería a nivel nacional. Asimismo, la SDIE emplea una herramienta tecnológica denominada «acciones previas», que permite llegar al 100 por cien de empresas formales en cada región del país, y remite los expedientes de actuación de inspección a la autoridad competente regional para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En respuesta a las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de 2014 sobre la Ley núm. 30222, que modifica la Ley núm. 29783 de Seguridad y Salud en el Trabajo, que permite la flexibilización de la inspección del trabajo en materia de prevención de riesgos laborales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la reducción de multas prevista en la disposición complementaria transitoria de la Ley núm. 30222 tenía un plazo de aplicación de tres años, por lo que ya no se encuentra vigente. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2023, la CATP indica que: i) de acuerdo con las estadísticas del Ministerio de Energía y Minas, el número total de accidentes de trabajo fue de 4 426 en 2018, 4 340 en 2019, 3 171 en 2020, 3 843 en 2021 y 4 365 en 2022; ii) en cuanto a las enfermedades profesionales, entre 2011 y 2022, la hipoacusia fue la enfermedad más frecuente en el sector de la minería, y la DIGESA y el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud desempeñan una labor mínima a este respecto, pese a que la minería constituye uno de los pilares clave de la economía del país. Asimismo, señala que los perforistas tienen un riesgo significativamente mayor de desarrollar hipoacusia al de otros trabajadores mineros y que, entre 2011 y 2020, el 90 por ciento de los casos de hipoacusia registrados correspondieron a estos trabajadores, y iii) existe un problema de subregistro por parte de las empresas mineras, sobre todo las artesanales y las que operan en el sector informal, incluyendo en relación con el uso de sustancias peligrosas como el mercurio y el cianuro de sodio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 1.º de septiembre de 2023.
Artículo 1, 1) y 3) del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y los agentes cancerígenos que deberán prohibirse o ser objeto de autorización. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, a la fecha, se encuentra vigente el Decreto Supremo núm. 015-2005-SA, que aprueba el Reglamento sobre valores límite permisibles para agentes químicos en el ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP indica que este reglamento no comprende todos los cancerígenos y los límites de exposición establecidos son significativamente superiores a los de otros países. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. Asimismo, tomando nota de que el Decreto Supremo núm. 015-2005-SA fue adoptado en 2005, y que no se ha efectuado ninguna revisión posterior, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar y revisar periódicamente: i) la lista de sustancias y agentes cancerígenos prohibidos, y ii) la lista de sustancias y agentes cancerígenos sujetos a autorización o control. La Comisión pide también al Gobierno que indique la manera en que la lista de sustancias o agentes prohibidos es formulada y aprobada, y la forma en que se ejerce la autorización o el control mencionados.
Artículo 6, a). Deber de adoptar medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y trabajadores más representativas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creó la Comisión técnica permanente de cáncer profesional y agentes químicos en el lugar de trabajo el 24 de octubre de 2018, de composición tripartita, con el fin de realizar acciones orientadas a promover, coordinar y supervisar el cumplimiento del presente Convenio. La Comisión toma nota de que la CATP informa que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo incumple con los acuerdos de la mencionada Comisión técnica y que esto resulta contraproducente para fomentar el diálogo tripartito. En particular, la CATP indica que en la sesión núm. 12 de la Comisión técnica, se acordó la propuesta de actualización del Reglamento de prevención y control del cáncer profesional, aprobado mediante el Decreto Supremo núm. 039-93-TR y publicado el 28 de junio de 1993. Esta propuesta contaba con el aval científico de los expertos del Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, que también participan en la Comisión técnica desde sus inicios. Sin embargo, a fecha de 15 de agosto de 2023, la CATP expresa su preocupación por la falta de información sobre el estado de la actualización del Reglamento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto. La Comisión le pide también que tome las medidas necesarias para garantizar el diálogo social tripartito en el marco de la Comisión técnica permanente de cáncer profesional y agentes químicos en el lugar de trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
La Comisión se felicita de la información facilitada en la memoria del Gobierno respecto de que en virtud del literal c), del artículo 11, de la ley núm. 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo acordó en sesión ordinaria núm. 7, de fecha 11 de abril de 2013, la conformación de una Comisión Técnica Temporal con el objeto de analizar la posible ratificación de los Convenios núms. 102, 121, 155, 161, y 187. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno está analizando la posibilidad de requerir formalmente la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 2, párrafo 1. Niveles de exposición. Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa que ha realizado progresos respecto de la prohibición del asbesto mediante la aprobación de la Ley que Prohíbe el Asbesto Anfíboles y Regulación del Asbesto Crisotilo, núm. 29662, de 21 de enero de 2011, en virtud de la cual se dispone que a partir del 1.º de julio de 2011 queda prohibida en todo el territorio nacional la posesión, elaboración, exportación, importación, distribución, manufactura y cesión de todas las variedades de fibras de asbestos por considerarse cancerígenas (artículo 1), y dispone la regulación del asbesto crisotilo (artículo 2). La Comisión también toma nota de la publicación del proyecto de reglamento de la referida ley núm. 29662, mediante resolución ministerial núm. 425-2012/MINSA (Ministerio de Salud), el 30 de mayo de 2012. Por otra parte, la Comisión observa que, según la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la promulgación de la citada ley núm. 29662 sólo permitió la aprobación de una reglamentación que no establece una prohibición inmediata del asbesto, si no que propone un plazo de adecuación, y que ello se debe a que las diferentes instancias del Gobierno han sido blanco de lobbies en contra de la prohibición del amianto. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto, y que informe si el proyecto de reglamento (resolución ministerial núm. 425-2012/MINSA) ya ha entrado en vigor y si su aplicación se ha hecha efectiva en todo el territorio nacional.
Artículo 6, c). Actividades de los servicios de inspección. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota del detalle de las actividades de los servicios de inspección con respecto a la prevención y control del cáncer profesional que el Gobierno adjunta a su memoria. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Salud no ha proporcionado información adicional sobre el proyecto de Prevención y control del cáncer profesional mencionado en su memoria anterior. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información detallada en su próxima memoria sobre el proyecto anteriormente mencionado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 5, párrafo 4, c), del Convenio. Legislación que especifique las medidas de protección que garanticen la seguridad de las explotaciones mineras abandonadas, a fin de eliminar o reducir al mínimo los riesgos que presentan para la seguridad y la salud. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, es facultad del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y de los gobiernos regionales, verificar el cumplimiento de la ley núm. 28090 que regula el cierre de minas y de su reglamento, aprobado por el decreto supremo núm. 033-2005-EM así como de la ley núm. 28271 que regula los pasivos ambientales y su reglamento, aprobado por el decreto supremo núm. 059-2005-EM. La Comisión toma nota de que según la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la OEFA centra sus funciones en verificar el cumplimiento de las acciones relacionadas con el cierre de minas y pasivos ambientales, pero que no se ocupa de fiscalizar la aplicación de las medidas de protección que garanticen la seguridad de los trabajadores. Asimismo, dicha organización sindical resalta que esa situación trae aparejados grandes bolsones de sustancias químicas que generan daños a la salud de los mineros y la población. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios al respecto, y que indique las medidas de protección destinadas a eliminar o reducir el riesgo en las explotaciones mineras abandonadas e informaciones sobre los resultados de su fiscalización.
Artículo 5, párrafo 4, e). Legislación que especifique la obligación de facilitar y mantener en condiciones higiénicas un número suficiente de equipos sanitarios y de instalaciones para lavarse, cambiarse y comer. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería (RSSOM), aprobado mediante el decreto supremo núm. 055-2010-TR, en relación con la aplicación de esta disposición. Por otra parte, la CATP indica que no existe una entidad estatal que se ocupe de fiscalizar la calidad de la alimentación en las minas ni las instalaciones para comer y que los trabajadores deben comer en los socavones que funcionan como comedores, que en realidad no son tales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre el efecto dado a este artículo del Convenio en la práctica.
Artículo 12. Deber del empleador responsable de la mina de coordinar y de asumir la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que el inciso a) del artículo 54 del decreto supremo núm. 055-2010-RT establece la responsabilidad del titular minero en materia de seguridad y salud en el trabajo y que el párrafo d) del artículo 68 de la Ley núm. 29783, Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), establece que el empleador en cuyas instalaciones se desempeñen las actividades garantiza la vigilancia de la normativa de SST por parte de los contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios que desarrollen actividades en las minas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la CATP, la mayoría de los accidentes mortales y que producen incapacidad se registran entre los trabajadores de las empresas de tercerización o de las diversas modalidades de subcontratación, habida cuenta de que no existen mecanismos de fiscalización efectivos en lo que atañe a la coordinación preventiva entre las diversas empresas contratantes y subcontratantes, pese a lo establecido en el párrafo d) anteriormente mencionado. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos con miras a asegurar la aplicación de este artículo en la práctica y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 13, párrafo 2, c), y e). Derecho de los representantes de seguridad y salud de recurrir a un consejero y expertos independientes y a consultar la autoridad competente. La Comisión toma nota de los artículos 55 y 60 del reglamento de la LSST aprobado por el decreto supremo núm. 005-2012-TR mencionados por el Gobierno mediante los cuales se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo del Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la CATP, las empresas mineras no acceden a facilitarles a los representantes sindicales la información pertinente para poder así acudir a consejeros y expertos independientes. Dicha organización indica que ello se debe a la ausencia total de inspección del cumplimiento de estas disposiciones normativas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este derecho en la práctica.
Artículo 13, párrafo 3, b). Procedimientos para el ejercicio de los derechos de los trabajadores y sus representantes de seguridad y salud, previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 13 del Convenio, que deberán determinarse mediante consultas entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes. La Comisión toma nota de que los artículos 29, 30, 31 y 32 de la LSST y los artículos 49 a 73 del reglamento de la LSST aprobado mediante decreto supremo núm. 005-2012-TR dan efecto a este artículo del Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno respecto de la promulgación de la ley núm. 29901 mediante la cual se transfieren las competencias de fiscalización del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería al Ministerio de Trabajo. Por otra parte, toma nota de que, según la CATP, la ley núm. 30222 permite la flexibilización de la inspección del trabajo en materia de prevención de riesgos laborales en las minas y que establece una reducción de multas por un período de tres años, durante el cual las que efectivamente se apliquen no serán mayores al 35 por ciento de la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso concreto. Asimismo, el incumplimiento de las medidas de prevención, aun cuando ponga en riesgo grave a un trabajador o a un grupo de trabajadores, también quedará comprendido dentro del ámbito de aplicación de la reducción de multas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 1, párrafos 1 y 3 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la determinación del poder cancerígeno de las sustancias o agentes se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Prevención y Control del Cáncer Profesional, aprobado mediante el decreto supremo núm. 039-93-PCM, de 28 de junio de 1993. En dicho decreto supremo se establece que el Instituto Nacional de Salud establecerá los valores límites permisibles sobre la base de la información de los Organismos Internacionales pertinentes y de estudios de investigación nacionales. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el «Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo 2014-2017», aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en la sesión ordinaria núm. 14, de fecha 12 de diciembre de 2013, ha contemplado entre las líneas de acción, la de desarrollar una normativa complementaria para la adecuada implementación de la Ley núm. 29783 (LSST) de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como la relativa a actualizar los listados sobre agentes cancerígenos y los TLV (valores umbrales límite) de los agentes químicos. Por otra parte, la Comisión toma nota de que según lo expresado por la CATP la norma referida tiene más de 21 años de antigüedad. La Comisión invita al Gobierno a que transmita copia del citado «Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo 2014-2017», especialmente, en lo referido a la actualización de los listados sobre agentes cancerígenos, e indique si ya se han actualizado los listados referidos, de conformidad con lo establecido en el Convenio.
Artículo 3. Establecimiento de un sistema apropiado de registro. Artículo 6. Adopción de medidas para dar efecto a las disposiciones del convenio, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas. La Comisión toma nota con interés de la información facilitada por el Gobierno en el sentido de que en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo funciona el Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales (SAT), mediante el cual los médicos asistenciales (de instituciones de salud públicas o privadas) efectúan las notificaciones de enfermedades ocupacionales, entre ellas, el cáncer profesional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del reglamento de la LSST, aprobado por decreto supremo núm. 005 2012-TR. Además, la Comisión toma nota de la propuesta de registro único de información sobre accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales presentada por la Comisión Técnica Multisectorial en setiembre de 2013, creada mediante resolución suprema núm. 069-2013-PCM, en el marco de la legislación referida anteriormente. La Comisión solicita información sobre el funcionamiento en la práctica del Sistema Informático de Notificación (SAT). La Comisión también pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso relativo a la aprobación del registro único de información sobre accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales en un futuro cercano.
Artículo 6, a). Deber de adoptar medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio en consulta con las organizaciones interesadas. La Comisión toma nota de que según la CATP, el Estado se niega a la inclusión y a la activa participación de las organizaciones sindicales en las distintas iniciativas vinculadas a la protección de la salud y la vida frente al cáncer profesional. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según la CATP, la Comisión Nacional contra el Cáncer Ocupacional, instituida hace ya 21 años en el país, no admite la participación sindical. Así, la Comisión recuerda al Gobierno que en el párrafo a), del artículo 6, del Convenio se establece la obligación de adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro medio, las medidas necesarias para dar efecto a sus disposiciones, en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que al adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio lo realice en consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores más representativas, tal como lo establece este artículo del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 3 del Convenio. Política nacional de seguridad y salud en las minas, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobó, el 11 de abril de 2013, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (PNSST) y solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los aspectos de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que guarden relación con el presente Convenio, y que indicara si se había previsto la elaboración de una política nacional de seguridad y salud en las minas. En su memoria, el Gobierno indica que si bien es cierto que en la PNSST no se ha plasmado ninguna acción directamente relacionada con la actividad minera, ello no supone que no se haya previsto o no se pueda llevar a cabo en el transcurso del tiempo. En el marco del eje de acción número 1, «promover un marco normativo armónico, coherente e integral sobre SST», el Ministerio de Energía y Minas se encuentra elaborando un proyecto de adecuación del reglamento de salud ocupacional y otras medidas complementarias. Al respecto, la CATP indica que la PNSST, aprobada mediante decreto supremo núm. 002-2013-TR, constituye un marco general de las prioridades del Estado en materia de seguridad y salud en el trabajo. Agrega que, sin embargo, aún no se han dado pasos para dar efecto a la política nacional de seguridad y salud en las minas, tal como lo prevé el presente Convenio. La CATP indica también que, a pesar de que las organizaciones sindicales del sector minero han solicitado su elaboración y manifestado su disposición a participar en el proceso, el Gobierno no ha desarrollado acciones concretas al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en las minas, en especial en lo que atañe a las medidas destinadas a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio, teniendo en cuenta las condiciones y la práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y que proporcione informaciones sobre el particular, incluyendo sobre los resultados de dichas consultas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, y por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 2 de septiembre de 2014. Dichas observaciones se refieren fundamentalmente a la no aplicación del Convenio a trabajadores no cubiertos por la ley núm. 29088, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Estibadores Terrestres y Transportistas Manuales, pero que sí están incluidos en el campo de aplicación del Convenio, a la ausencia de un sistema unificado de supervisión e inspección a los cargadores en los mercados, y a la ausencia de datos sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre estas observaciones.
Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno, el Convenio se aplica a las actividades de producción, transporte y comercialización de la cadena agroproductiva en el ámbito nacional, coincidiendo con el ámbito de aplicación de la ley núm. 29088, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Estibadores Terrestres y Transportistas Manuales. La Comisión solicitó al Gobierno que asegurara la aplicación del Convenio respecto de todas las actividades de transporte manual y habitual de carga en actividades no cubiertas por la ley núm. 29088 pero que están comprendidas en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio y que proporcionara informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo núm. 29873, de 2011 y su reglamento, aprobado mediante decreto supremo núm. 005-2012-TR son aplicables a todos los sectores económicos y de servicios, comprenden a todos los empleadores y trabajadores bajo el régimen de la actividad privada, incluyendo a los trabajadores por cuenta propia y al sector público. Según esta normativa, el empleador deberá establecer requisitos mínimos entre los cuales está el de peso. El Gobierno también informa que, para las actividades no cubiertas por la ley núm. 29088 se aplica la resolución ministerial núm. 375-2008-TR que aprueba la «norma básica de ergonomía y de procedimiento de evaluación de riesgo disergonómico» donde en su título III, Manipulación manual de cargas, numerales 4 a 13 establece medidas ergonómicas de protección para todos los trabajadores. El Gobierno concluye afirmando que el Convenio se aplica en el Perú a todos los sectores de la actividad económica mediante la ley núm. 29088 y su reglamento aprobado por el decreto supremo núm. 005-2009-TR y la resolución ministerial núm. 375-2008-TR. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CATP indica que el Gobierno no ha realizado ninguna acción normativa ni formulado propuesta alguna para incluir a todos los sectores de actividad económica para los cuales el Estado Miembro interesado mantenga un sistema de inspección del trabajo, a fin de adecuar su normativa al presente Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre el particular, y que indique si la resolución ministerial núm. 375-2008-TR es de aplicación obligatoria a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las resoluciones ministeriales adjuntas a la memoria del Gobierno y, en especial, de la resolución ministerial núm. 313-2011, que establece los exámenes médicos ocupacionales para la vigilancia de la salud de los trabajadores que manipulan cargas. La memoria indica asimismo que los estibadores terrestres, carretilleros y tricicleros que laboran en la cadena comercial de productos agrarios, desde los centros de acopio en las regiones hasta en los mercados mayoristas y minoristas, pertenecen a un gran sector de la economía informal, y que la manipulación manual de cargas ocasiona frecuentes y variadas enfermedades y accidentes de origen laboral. Al respecto la Comisión toma nota de que según la CUT, la gran mayoría de los estibadores terrestres y transportistas manuales son empleados por cuenta propia, o no tienen una relación formal con su empleador, o directamente trabajan en el sector de la economía informal y que no se fiscaliza correctamente el cumplimiento del peso máximo y otras reglas de salud y seguridad en el trabajo. Tampoco existe un sistema unificado en los mercados que supervise y haga cumplir las reglas sobre peso máximo. Por su parte, la CATP indica que al no existir fiscalización ni control se obliga a los estibadores a cargar más de 100 kilos por cada carga y al día puede haber entre 40 y 50 cargas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar la manera en que asegura la aplicación del Convenio a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio, incluyendo a los trabajadores de los mercados, a los trabajadores autónomos y de la economía formal e informal. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione resúmenes de los informes de los servicios de inspección y, en tanto lo permitan los servicios de estadística, información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas y de las medidas adoptadas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) recibidas con la memoria del Gobierno el 1.º de septiembre de 2014, y nuevamente recibidas por separado el 15 de septiembre de 2014. También toma nota de las observaciones formuladas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) recibidas el 15 de septiembre de 2014.
Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en particular a la ley núm. 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), reglamentada por el decreto supremo núm. 005-2012-TR, que deroga el decreto supremo núm. 009-2005-TR, y a la norma técnica de edificación G-050, de seguridad en la construcción, aprobada por el decreto supremo núm. 010-2009-VIVIENDA. Por otra parte, la Comisión toma nota de que según la CTP, ni la LSST ni la política nacional en materia de SST se refieren a la construcción y que la norma técnica de edificación mencionada por el Gobierno, si bien es importante para la estabilidad del suelo, no contiene medidas preventivas. Habida cuenta de que el Gobierno en su memoria se limita a reproducir las observaciones formuladas por dicha organización sindical sin realizar comentario alguno, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 6 del Convenio. Obligación de informar los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de accidentes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno que indican que, en 2012 se notificaron 1 863 accidentes no mortales en la construcción y en 2013 se notificaron 2 758; en tanto que en 2012 se notificaron 25 accidentes mortales y en 2013 se notificaron 18. Al respecto, la CATP afirma que: 1) no se suele notificar todos los casos de accidentes, y que ello no es revertido con acciones efectivas por parte del Gobierno, y 2) se declara el accidente mortal laboral como accidente mortal común. Sobre el primer punto afirma la CATP que en 2013 se verificaron 45 trabajadores muertos en la construcción y que esa información llega al sindicato por los afectados, en tanto que el Gobierno informa sobre 18 accidentes porque sus estadísticas se basan en la obligación del empleador de declarar y, si bien la omisión de declarar es una falta muy grave, por lo general ésta no es objeto de sanción efectiva. Respecto al segundo punto, informa la CATP que para eludir investigaciones hubo casos, sobre todo en zonas alejadas, en que los empleadores presentaron casos de muertes por accidente de trabajo como muertes por riña e incluso suicidio. La CATP solicita sobre todo que se incremente la eficacia de la inspección del trabajo y que se apliquen más frecuentemente las medidas de paralización de obras como medida preventiva, cuando se carezca de medidas de prevención o no se disponga de las licencias indispensables. La Comisión solicita al Gobierno que formule comentarios al respecto y que, en particular, adopte medidas para reforzar la inspección del trabajo en el sector de la construcción; para hacer frente a la falta de notificación de todos los casos de accidente y para que su sistema de estadísticas del trabajo tome en cuenta los casos no notificados por el empleador pero de los que se tiene conocimiento por medio de afectados, sindicatos, inspección del trabajo u otras vías, y que proporcione informaciones sobre el particular.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Legislación. La Comisión toma nota con interés de la detallada memoria del Gobierno, de las amplias consultas efectuadas para su elaboración y de la legislación pertinente adoptada, a saber: ley núm. 29783, de Seguridad y Salud en el Trabajo de 19 de agosto de 2012, que consagra los principios de prevención, responsabilidad, cooperación, información y capacitación, gestión integral, atención integral a la salud, consulta y participación, entre otros, y Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en minería, aprobado mediante decreto supremo núm. 055-2010-EM, los cuales se basan en el principio de prevención y dan efecto a la mayoría de las disposiciones del Convenio.
Artículo 3. Política nacional de seguridad y salud en las minas, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su artículo 4 establece que el Estado, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, tiene la obligación de formular, poner en práctica y reexaminar una Política Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo y crea el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en Trabajo, de composición tripartita. La Comisión toma nota asimismo con interés de que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobó, el 11 de abril de 2013, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre los aspectos de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que guarden relación con el presente Convenio. Sírvase asimismo informar si se tiene previsto elaborar una política nacional de seguridad y salud en las minas y proporcionar detalladas informaciones al respecto.
Artículo 5, párrafo 4, c). Legislación que especifique las medidas de protección que garanticen la seguridad de las explotaciones mineras abandonadas, a fin de eliminar o reducir al mínimo los riesgos que presentan para la seguridad y la salud. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio.
Artículo 5, párrafo 4, e). Legislación que especifique la obligación de facilitar y mantener en condiciones higiénicas un número suficiente de equipos sanitarios y de instalaciones para lavarse, cambiarse y comer. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado a este artículo del Convenio en lo que respecta a instalaciones para comer.
Artículo 12. Deber del empleador responsable de la mina de coordinar y de asumir la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las empresas contratistas tendrán responsabilidad solidaria. Sin embargo este artículo del Convenio dispone también que el empleador responsable de la mina deberá coordinar la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y tendrá asimismo la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones. Notando que la memoria no contiene informaciones al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado en la legislación y en la práctica a este deber de coordinación contenido en el presente artículo del Convenio.
Artículo 13, párrafo 2, c), y e). Derecho de los representantes de seguridad y salud de recurrir a consejeros y expertos independientes y a consultar la autoridad competente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones sobre las disposiciones legales que regulan el derecho de los representantes de seguridad y salud a recurrir a consejeros y expertos independientes tal como lo establece el párrafo 2, inciso c), de este artículo y a consultar otras autoridades competentes, además de los inspectores del trabajo (párrafo 2, inciso e), de este artículo.
Artículo 13, párrafo 3, b). Procedimientos para el ejercicio de los derechos de los trabajadores y sus representantes de seguridad y salud, previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 13 del Convenio, que deberán determinarse mediante consultas entre los empleadores y los trabajadores y sus representantes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se han efectuado consultas para determinar los procedimientos para el ejercicio de los derechos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo y, en su caso, que proporcione informaciones sobre el particular.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país, incluyendo el nombre de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio y que continúe proporcionando informaciones sobre las acciones desarrolladas por la Inspección del Trabajo, incluyendo los principales problemas identificados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y toma nota con interés de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Estibadores Terrestres y Transportistas Manuales núm. 29088, y de su reglamento, aprobado mediante decreto supremo núm. 005-2009-TR, que dan efecto a numerosos artículos de este Convenio, de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo núm. 29873, publicada en el Diario Oficial el 20 de agosto de 2011, que promueve principios del moderno enfoque de SST, tales como la cultura de la prevención, la consulta y la participación de los interlocutores sociales e instituye el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 2, párrafo 2 del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Convenio se aplica a las actividades de producción, transporte y comercialización de la cadena agroproductiva en el ámbito nacional, concordado con el ámbito de aplicación de la ley núm. 29088. La Comisión nota asimismo de que según el artículo 3 de dicha ley, que contiene definiciones, «cadena agroproductiva» es el sistema que agrupa a los agentes económicos, interrelacionados por el mercado y que participan articuladamente en un mismo proceso, desde la provisión de insumos, producción, transformación, industrialización, transporte y comercialización, hasta el consumo final de un producto agrícola o pecuario en forma sostenida y rentable, basados en principios de confianza y equidad. La Comisión observa que la ley núm. 29088 determina su propio campo de aplicación pero hace notar al Gobierno que el campo de aplicación del Convenio es más amplio que el de la ley referida y que según su artículo 2, párrafo 2, el Convenio se debe aplicar a todos los sectores de actividad económica para los cuales el Estado Miembro interesado mantenga un sistema de inspección del trabajo, como podría ser, por ejemplo, el trabajo de carga y descarga en un aeropuerto. La Comisión entiende que esta ley cubre de manera adecuada una gran parte de las actividades de transporte manual y habitual de carga pero no todas, y solicita al Gobierno que asegure la aplicación del Convenio respecto de todas las actividades de transporte manual y habitual de carga en actividades no cubiertas por la ley núm. 29088 pero que están comprendidas en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio y que se sirva proporcionar informaciones sobre el particular.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una apreciación general sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección y, en tanto lo permitan los servicios de estadística, información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas y de las medidas adoptadas al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno recibida el 14 de septiembre de 2010; de los comentarios al proyecto de memoria del Gobierno enviados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), recibidos en la sede el 14 de septiembre de 2010 y comunicados al Gobierno el 28 de septiembre de 2010; de los comentarios de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), recibidos en la sede el 12 de noviembre de 2010, así como de los comentarios de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), ambos enviados al Gobierno el 18 de noviembre de 2010. La Comisión toma nota de que la CGTP indica, respecto de la autoridad competente para suspender o restringir por motivos de seguridad y salud las actividades mineras, que hubiera sido recomendable que el Gobierno informe acerca del número de asentamientos mineros clausurados como medida de prevención por parte del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), que proporcione mayores informaciones en su memoria, además de citar los artículos legales pertinentes, y que indique las inspecciones efectuadas. La Comisión toma nota de que según la CCL, tal como se ha previsto en la legislación sobre la materia, el Estado debe garantizar a los titulares de derechos mineros, que se cumplan las disposiciones que constan en la Ley de Minería, su Reglamento General, los reglamentos de seguridad minera en todas las concesiones de exploración, de explotación y de las autorizaciones para instalar plantas de beneficio, fundición y refinación. Para finalizar, la Comisión toma nota de que según la CONFIEP, por razones de orden cronológico, cuando fue elaborada la memoria no se consideró en la misma el reciente Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en minería, sancionado por decreto supremo núm. 055-2010-EM. En efecto, la Comisión toma nota de que la primera memoria del Gobierno, comunicada en septiembre de 2010 se basa en el decreto supremo núm. 046-2001-EM, Reglamento de Seguridad e Higiene Minera y que dicho decreto quedó completamente derogado en virtud de la disposición derogatoria única del decreto supremo núm. 055-2010-EM, publicado en el Diario Oficial el Peruano, el 22 de agosto de 2010, el cual consta de 396 artículos, 19 anexos y tres guías. Teniendo en cuenta lo antedicho, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una nueva memoria detallada sobre la base de la legislación vigente y de su aplicación en la práctica junto con los comentarios que considere oportuno formular respecto de las comunicaciones referidas.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2012.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

La Comisión toma nota de los numerosos anexos comunicados por el Gobierno, entre ellos, el Manual de Salud Ocupacional, publicado en 2005 por la Dirección General de Salud Ambiental, el Módulo sobre Salud y Seguridad en el Trabajo y la Estrategia de Salud en el Trabajo, publicado por el Instituto de Estudios Sindicales. Además, toma nota con interés del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por decreto supremo núm. 009-2005-TR y modificado por el decreto supremo núm. 007-2007-TR, que sienta las bases de una política nacional de seguridad y salud en el trabajo. Recordando que los convenios clave de seguridad y salud en el trabajo son el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002, y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), y notando que el decreto supremo núm. 007-2007-TR referido, parece facilitar la aplicación de estos convenios, la Comisión llama a la atención del Gobierno que en el marco del Plan de Acción 2010-2016 para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de esos tres instrumentos, adoptado por el Consejo de Administración en marzo de 2010, puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina si lo considera oportuno y lo invita a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto.

Artículo 2 del Convenio. Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2005, en la Dirección de Salud Ocupacional se elaboró una propuesta para la prohibición del asbesto y se opinó sobre una propuesta legislativa del Congreso en el mismo sentido. Ambos instrumentos están siendo revisados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.

Artículo 6, c), y parte IV del formulario de memoria. Actividades de los servicios de inspección para velar por la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la transmisión de información a los trabajadores, la consulta que se mantiene con ellos y las publicaciones relacionadas como por ejemplo, el perfil del Proyecto de Prevención y Control de Cáncer Profesional. Notando que las informaciones proporcionadas sobre las actividades inspectivas no se refieren específicamente al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones prácticas, incluyendo resúmenes de la inspección del trabajo, vinculados a las disposiciones del presente Convenio. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara mayores informaciones respecto al perfil del Proyecto de Prevención y Control de Cáncer Profesional mencionado en su memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó que, tomando en cuenta que la prohibición, autorización y control de sustancias y agentes periódicamente determinados es un aspecto muy importante de la aplicación del Convenio y que los Ministerios de Trabajo y Promoción en el Empleo y de Salud han instalado la Comisión de Prevención y Control del Cáncer Profesional. La Comisión esperaba que el Gobierno completara en el futuro cercano el proceso de determinación de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control y solicitó al Gobierno que informara sobre el progreso obtenido al respecto. La Comisión toma nota con satisfacción del decreto supremo núm. 15-2005-SA por el que se aprueba el Reglamento sobre valores límite permisibles para agentes químicos en el ambiente de trabajo, derogándose el decreto supremo núm. 0258-75-SA, por considerar que este último tenía limitaciones en los componentes que regía, al no regular sobre determinadas sustancias químicas utilizadas actualmente. El Reglamento es de aplicación nacional en todos los ambientes de trabajo donde se utilicen agentes o sustancias químicas o cancerígenas que puedan ocasionar riesgos y/o daños a la salud y seguridad de los trabajadores. Dichos valores deben ser aplicados por profesionales con conocimientos en temas de salud e higiene ocupacional. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la periodicidad y manera en que procede a la determinación y actualización de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del presente Convenio.

Artículo 3. Establecimiento de un sistema de registros. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud del Instituto Nacional de Salud, si bien no cuenta con un registro sobre cáncer profesional, desde 2003, la Dirección Ejecutiva de Medicina y Psicología del Trabajo de dicha entidad ha realizado evaluaciones médico ocupacionales. Además se han elaborado guías técnicas para el diagnóstico médico en salud ocupacional, entre las que se encuentra la guía para el diagnóstico de neumoconiosis (silicosis, asbestosis y otros), de manera concertada con entidades públicas y privadas y se está a la espera de su aprobación. El Gobierno indica además, otras medidas. Sin embargo, la Comisión toma nuevamente nota de que aún no existe en el país sistema alguno de registro de los casos de cáncer profesional y/o enfermedades profesionales. La Comisión, recordando nuevamente que de conformidad con este artículo se debe establecer un sistema apropiado de registros, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la existencia de tal sistema en un futuro cercano y que proporcione informaciones detalladas sobre toda evolución al respecto.

Comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP). La Comisión toma nota de los comentarios de la CGTP transmitidos por el Gobierno junto con su memoria en 2009. La Comisión notando que dichos comentarios no parecen tener relación directa con el presente Convenio, indica que si la CGTP considera oportuno, proporcione informaciones sobre la manera en que sus comentarios se vinculan con las disposiciones del presente Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno y de los comentarios de la Cámara de Comercio de Lima y de la Confederación General de Trabajadores de Perú (CGTP), acerca de las cuales el Gobierno informa en su memoria. Toma nota que los comentarios de la Cámara de Comercio de Lima completan la memoria del Gobierno agregando informaciones sobre la legislación aplicable. La Comisión toma nota que según la CGTP, la Federación de Trabajadores de Construcción Civil de Perú cuenta con una Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo que da seguimiento al decreto supremo núm. 009-2005-TR, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, modificado por el decreto supremo núm. 007-2007-TR. La CGTP indica que los datos estadísticos comunicados en la memoria corresponden a 2007 y que es recomendable actualizar con las estadísticas de 2008 advirtiéndose el incremento de accidentes de trabajo en el sector construcción, debido principalmente a la resistencia del sector empresarial por acatar las medidas de seguridad y protección de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona comentarios sobre el particular y lo invita a comunicar las observaciones que considere oportunas sobre la comunicación de la CGTP.

La Comisión señala a la atención del Gobierno el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), que revisa este Convenio, y que puede estar mejor adaptado a la situación actual de la industria de la construcción. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT había invitado a los Estados Parte del Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1998 (núm. 167), cuya ratificación implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio núm. 62 (documento GB.268/8/2). La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Con referencia a su observación, la Comisión toma nota de que se ha elaborado un proyecto de ley general del trabajo, que contiene una sección dedicada a la seguridad y salud ocupacional, enviado a la Oficina Internacional del Trabajo en vista de recibir comentarios sobre este texto.

2. Artículo 2 del Convenio.Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por substancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. La Comisión toma nota del artículo 8 del Reglamento sobre valores límites permisibles para agentes químicos donde están previstas las medidas para evitar riesgo, garantizar la protección de la salud de los trabajadores y realizar el control del ambiente en los puestos de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que informe si se utiliza también como tal medida la sustitución exigida en este artículo del Convenio e indique las disposiciones que constituyen una base legislativa para la sustitución.

3. Artículo 5. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, decreto supremo núm. 046-2001-EM cuyo artículo 24, n), contiene la obligación de establecer y hacer cumplir que todo trabajador se someta a los exámenes médicos preocupacionales, anuales y de retiro. También toma nota de que un proyecto de reglamento de seguridad y salud en el trabajo prevé también dicha obligación. Recordando que de conformidad con este artículo del Convenio se deberá asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales, la Comisión solicita al Gobierno que informe si el texto en cuestión establece la obligación de efectuar los exámenes médicos a que se refiere este artículo y solicita al Gobierno que comunique una copia de éste con su memoria próxima cuando éste sea adoptado.

4. Artículo 6, c), y parte IV del formulario de memoria.Actividades de los servicios de inspección para velar por la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Instituto Nacional de Salud, a través del Centro de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud, realiza asesorías, cursos, talleres, estudios evaluativos de salud ocupacional, y el método que se emplea es el reconocimiento, evaluación y control tanto en los estudios evaluativos médicos, como en los estudios evaluativos en los centros de trabajo, resultado de los cuales se desprenden las medidas preventivas que deberán adoptar los centros laborales en cuanto a salud, seguridad e higiene en el trabajo. También toma nota de que el Gobierno señala que en la actualidad el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo realiza inspecciones generales sobre seguridad y salud en el trabajo y no realiza inspecciones especificas para dar cumplimiento a lo estrictamente establecido en el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que se proporcionen los servicios de inspección apropiados con el fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que informe de todo progreso obtenido al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

2. Artículo 1, párrafos 1 y 3 del Convenio. Determinación periódica de las substancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión nota que desde hace muchos años atrae la atención del Gobierno a la necesidad de tomar medidas para determinar periódicamente las substancias y agentes cancerígenos a los que la exposición estará prohibida o controlada y autorizada por una instancia especial. La Comisión toma nota de que el Gobierno, según su última memoria, no ha procedido a una revisión del anexo del decreto supremo núm. 007-93-TR en donde se prevén las substancias y agentes cancerígenos y cocarcinógenos. También toma nota de la referencia del Gobierno a la resolución ministerial núm. 243-2005/MINSA, de 22 de marzo de 2005, mediante la cual el Ministerio de Salud ha publicado en su pagina web, un proyecto modificatorio sobre Valores Limites Permisibles para Agentes Químicos en el Ambiente de Trabajo aprobado por el decreto supremo núm. 0258-75-SA, que se incluye en el anexo II del referido documento los valores límites permisibles para agentes químicos cancerigenos en el ambiente de trabajo y en su anexo III se incluye el listado de agentes químicos cancerigenos cuyos contactos deben evitarse. Tomando en cuenta que la prohibición, autorización y control de sustancias y agentes periódicamente determinados es un aspecto muy importante de la aplicación del Convenio y que los Ministerios de Trabajo y Promoción en el Empleo y de Salud han instalado la Comisión de Prevención y Control del Cáncer Profesional la Comisión espera que el Gobierno acabe en el futuro cercano el proceso de determinación de  substancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control y ruega al Gobierno que informe sobre el progreso obtenido al respecto.

3. Artículo 3. Establecimiento de un sistema de registros. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no existe en el país sistema alguno de registro de los casos de cáncer profesional y/o enfermedades profesionales y que el Instituto Nacional de Salud, sin embargo, registra enfermedades ocupacionales cuando se realizan estudios médicos evaluativos en los centros de trabajo o cuando los trabajadores se sometan a la evaluación médica ocupacional. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo un sistema  apropiado de registros tiene que ser establecido y confía que el Gobierno haga lo necesario para asegurar la existencia de tal sistema en el futuro cercano. Solicita al Gobierno que proporcione la información sobre el progreso obtenido al respecto.

4. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia al artículo 5 del reglamento de prevención y control del cáncer profesional aprobado mediante el decreto supremo núm. 039-93-PCM de 11 de junio de 1993. El citado artículo 5 establece algunas de las obligaciones de los empresarios, en particular, la de evaluar los riesgos a que pueden estar sometidos los trabajadores. La Comisión recuerda que la obligación, a que se refiere el artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio, es la de determinar periódicamente las substancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. Dicha obligación recae específicamente en el Gobierno. Por ende, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que informe si el anexo del decreto supremo núm. 007-93-TR, en donde se prevén las substancias y agentes cancerígenos y cocarcinógenos, ha sido revisado por el Instituto Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 22 del decreto supremo núm. 039-93-PCM y cuáles han sido las fuentes de información que se utilizaron para proceder a tal revisión.

Artículo 3. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los datos que los empleadores deben comunicar al Instituto Nacional de Salud en virtud del artículo 12 del decreto supremo núm. 039-93-PCM, en respuesta de la solicitud directa anterior. A su vez, la Comisión toma nota del oficio núm. 502-2001-TR/OAJ que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social ha cursado al Instituto Nacional de Salud, a fin que informe sobre la aplicación en la práctica de las evaluaciones periódicas de control de los trabajadores expuestos a agentes cancerígenos. La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio obliga al establecimiento de un sistema apropiado de registros por parte del Gobierno. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre la existencia del mismo, comunique el número y la naturaleza de las enfermedades observadas, sus causas y de las infracciones registradas. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que transmita una copia del informe que reciba del Instituto Nacional de Salud en respuesta al citado oficio que el Ministerio le envió.

Artículo 5. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en respuesta a la solicitud directa anterior. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo del Convenio se deberá asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión, al tomar nota del papel asignado al Instituto Nacional de Salud, ruega al Gobierno que indique si existe una base legislativa o reglamentaria que imponga la obligación de efectuar los exámenes médicos a que se refiere este artículo.

Artículo 6, párrafos a) y c), y Parte IV del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre cuáles son los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio, o para cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada, en cumplimiento del párrafo c), del artículo 6. De igual forma, la Comisión pide al Gobierno que comunique ejemplares de informes que muestren cómo se controlan las obligaciones impuestas a los empleadores en los artículos 5 a 16 del decreto supremo núm. 039-93-PCM y cuáles son las sanciones previstas para cuando los empleadores infringen dichas obligaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de la referencia al artículo 5 del reglamento de prevención y control del cáncer profesional aprobado mediante el decreto supremo núm. 039-93-PCM de 11 de junio de 1993. El citado artículo 5, establece algunas de las obligaciones de los empresarios, en particular, la de evaluar los riesgos a que pueden estar sometidos los trabajadores. La Comisión recuerda que la obligación, a que se refiere el artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio, es la de determinar periódicamente las substancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. Dicha obligación recae específicamente en el Gobierno. Por ende, la Comisión ruega una vez más al Gobierno que informe si el anexo del decreto supremo núm. 007-93-TR, en donde se prevén las substancias y agentes cancerígenos y cocarcinógenos, ha sido revisado por el Instituto Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 22 del decreto supremo núm. 039-93-PCM y cuáles han sido las fuentes de información que se utilizaron para proceder a tal revisión.

Artículo 3. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los datos que los empleadores deben comunicar al Instituto Nacional de Salud en virtud del artículo 12 del decreto supremo núm. 039-93-PCM, en respuesta de la solicitud directa anterior. A su vez, la Comisión toma nota del oficio núm. 502-2001-TR/OAJ que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social ha cursado al Instituto Nacional de Salud, a fin que informe sobre la aplicación en la práctica de las evaluaciones periódicas de control de los trabajadores expuestos a agentes cancerígenos. La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio obliga al establecimiento de un sistema apropiado de registros por parte del Gobierno. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre la existencia del mismo, comunique el número y la naturaleza de las enfermedades observadas, sus causas y de las infracciones registradas. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que transmita una copia del informe que reciba del Instituto Nacional de Salud en respuesta al citado oficio que el Ministerio le envió.

Artículo 5. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en respuesta a la solicitud directa anterior. La Comisión recuerda que de conformidad con este artículo del Convenio se deberá asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión, al tomar nota del papel asignado al Instituto Nacional de Salud, ruega al Gobierno que indique si existe una base legislativa o reglamentaria que imponga la obligación de efectuar los exámenes médicos a que se refiere este artículo.

Artículo 6, párrafos a) y c), y punto IV del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre cuáles son los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio, o para cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada, en cumplimiento del párrafo c) del artículo 6. De igual forma, la Comisión pide al Gobierno que comunique ejemplares de informes que muestren cómo se controlan las obligaciones impuestas a los empleadores en los artículos 5 a 16 del decreto supremo núm. 039-93-PCM y cuáles son las sanciones previstas para cuando los empleadores infringen dichas obligaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. Artículo 1, párrafos 1 y 3 del Convenio. La Comisión observa que el decreto supremo núm. 89-93-PCM, modificado por el decreto supremo núm. 007-93-TR, tiene en anexo una lista de sustancias y agentes cancerígenos y que en virtud del artículo 22 del decreto, el Instituto Nacional de la Salud determina periódicamente las sustancias y los agentes cancerígenos a los cuales está prohibido exponer a los trabajadores, salvo expresa autorización o control. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en sus próximas memorias, las determinaciones periódicas realizadas, a la luz de las informaciones mencionadas en el párrafo 3 de este artículo del Convenio.

2. Artículo 5. La Comisión observa que en virtud del artículo 19 del decreto núm. 89-93-PCM, el Ministerio de la Salud, mediante el Instituto Nacional de la Salud, se encarga del control de la evaluación periódica de los trabajadores expuestos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar precisiones sobre la manera en que dicho control se realiza. La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio deben tomarse medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores, durante el empleo o después del mismo, exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden o biológicos, para evaluar la exposición y el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.

3. Artículo 3 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio y en particular informaciones sobre los datos que los empleadores deben comunicar al Instituto Nacional de la Salud en virtud del artículo 12 del decreto, y que se refieren en particular a las actividades y los procedimientos aplicados, las razones del uso y de la producción de sustancias cancerígenas, el número de los trabajadores expuestos, el grado de exposición y las medidas de prevención. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar el número y la naturaleza de las infracciones registradas y de las enfermedades observadas, así como la causa de esas enfermedades.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota con satisfacción del decreto supremo núm. 089-93-PCM, en su texto modificado por el decreto supremo núm. 007-93-TR, que instituye el reglamento sobre la prevención y el control del cáncer profesional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno y de los datos estadísticos enviados en conformidad con el artículo 6 del Convenio.

Artículo 13, párrafo 2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la disposición del artículo 61 del Código de los Niños y Adolescentes en la cual se prohíbe ocupar los adolescentes (personas desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad, según el artículo 1 de este Código) en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté sujeta a la responsabilidad del adolescente. También toma nota de que, en virtud del segundo párrafo de este mismo artículo 61 del Código, una relación de trabajos y actividades peligrosas y nocivas para la salud física de los adolescentes se establece periódicamente por el Ente Rector en coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia de este texto en su última versión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y sus informaciones.

1. Artículo 13, párrafo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de insertar en la legislación nacional una disposición especial que fijara la edad mínima de toda persona que se haya de emplear para el manejo de aparatos elevadores, comprendidos los tornos de andamiaje, y transmitir señales al conductor, prohibiendo que se empleen en dichas labores personas que no hayan alcanzado el límite de edad establecido.

En ausencia de informaciones sobre esta cuestión la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para hacer surtir efectos a esta disposición del Convenio.

2. Además, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores, así como a la observación general de 1988 sobre este Convenio con respecto al artículo 6 (véase Conferencia Internacional del Trabajo, 75.a reunión, informes III, parte A, página 122), y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria los datos estadísticos más recientes sobre el número y clasificación de los accidentes sufridos por las personas ocupadas en los trabajos a que este Convenio se refiere.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión ha comprobado que no existen todavía disposiciones específicas desde la ratificación del Convenio para impedir y controlar el cáncer.

La Comisión lamenta tomar nota de las informacines comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el grupo de trabajo de los organismos públicos que debía proponer normas de aplicación del Convenio no había obtenido ningún resultado significativo. Toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, se ha encargado a la Dirección General de Inspección e Higiene y Seguridad Ocupacional que elabore un proyecto relativo a la protección de los trabajadores expuestos a sustancias peligrosas y recuerda que, en materia de cáncer profesional, la mayor parte de las disposiciones del Convenio requieren la aplicación de medidas específicas de carácter jurídico o técnico de parte de los Estados que lo han ratificado. A este respecto, la Comisión recuerda que el estudio sobre la prevención y control del cáncer profesional publicado por la OIT puede servir de guía para la aplicación de los principios del Convenio y espera que se adoptarán las medidas necesarias en un próximo futuro para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos, tal como está previsto en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno indique todo progreso realizado al respecto.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha solicitado informaciones sobre la aplicación del Convenio al Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásticas, vinculado con el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, y que se propone trasmitir dichas informaciones en cuanto las reciba. La Comisión espera que el Gobierno podrá, por tanto, comunicar informaciones detalladas sobre las actividades prácticas de dichos institutos en materia de prevención y de control del cáncer profesional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que se va a crear un grupo de trabajo integrado por el Ministro del Trabajo y Promoción Social, el Ministro de Salud y el Instituto Peruano de la Seguridad Social, para elaborar un proyecto de decreto en el que se incorpore el cáncer en el ámbito de aplicación del reglamento de la ley de accidentes y enfermedades del trabajo (D.L. núm. 18846). La Comisión espera que se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas de conformidad con el artículo 6 del Convenio y que el Gobierno proporcione copia de dicho texto cuando se adopte.

2. La Comisión recuerda que deben tomarse medidas especiales para la prevención y control del cáncer profesional a fin de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio. Estas disposiciones deberán contemplar, entre otras cosas: a) la posibilidad de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por productos o agentes menos nocivos y para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos y la duración y grado de exposición (artículo 2); b) la obligación de proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición, recopilando para ello los datos necesarios e informando en consecuencia a las personas interesadas (artículos 3 y 4); y c) la obligación de hacer exámenes médicos o biológicos o de otra índole a los trabajadores expuestos a este riesgo, durante y después del empleo, para evaluar su exposición y proteger su salud (artículo 5).

La Comisión espera nuevamente que el Gobierno no dejará de tomar las medidas que requiere el Convenio y que en su próxima memoria indicará el progreso realizado a este respecto. Se ruega también enviar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio que se menciona en la parte V del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración de la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y de las informaciones referentes a la aplicación, en la práctica, del artículo 17 del Convenio (medidas de seguridad y equipo apropiados para el salvamento de personas que efectúen trabajos en las proximidades de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse).

1. Artículo 13, párrafo 2. En su respuesta el Gobierno se refiere al artículo 65 de la nueva Constitución política del país como la disposición que da efecto al Convenio. Ahora bien, en esta disposición no se hace más que establecer la mayoría de edad de 18 años cumplidos de los ciudadanos, mientras que en el artículo precitado del Convenio se prohíbe emplear como conductores, o para transmitir señales al conductor, a personas que no hayan alcanzado la edad mínima que fije la legislación nacional. El Gobierno añade, empero, que las personas encargadas de conducir grúas u otros aparatos elevadores son, en la práctica, trabajadores calificados que han recibido la formación adecuada por parte de los organismos competentes y que la responsabilidad de su contratación para dichos puestos incumbe al empleador.

La Comisión toma nota de estas indicaciones y espera que el Gobierno no tenga inconveniente en establecer esta práctica por vía legal o reglamentaria incorporando, por ejemplo, en la resolución de 23 de marzo de 1983 (que contiene las normas generales de seguridad e higiene en la industria de la construcción) una disposición en la que se fije la edad mínima de las personas que pueden emplearse como conductores de grúas o para transmitir señales al conductor, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión espera que en la próxima memoria figuren informaciones sobre los progresos realizados en este sentido.

2. La Comisión ha tomado nota igualmente de las estadísticas sobre accidentes sufridos por las personas ocupadas en la industria de la construcción e invita al Gobierno a que siga suministrando tales estadísticas en futuras memorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.

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