National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1
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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 101
Artículos 2, c), y 4 del Convenio. Trabajo por equipos. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales se ha autorizado a título excepcional que ciertas brigadas de construcción que efectúan trabajos urgentes, o trabajos particulares que deben ser asegurados por equipos sucesivos, regímenes de horarios de trabajo como los previstos en el artículo 4 del Convenio. Asimismo, toma nota de que, según el Gobierno, la organización sindical interesada ha dado su acuerdo a este régimen de trabajo y se ha consultado a los mismos trabajadores, tras lo cual los horarios se han inscrito en los convenios colectivos del trabajo. La Comisión observa que las informaciones comunicadas por el Gobierno no precisan las reglas que han sido aplicadas en este marco en materia de horas de trabajo. En cualquier caso, recuerda que, como señaló en su Estudio general de 2005, Horas de trabajo ¿de lo fijo a lo flexible? (párrafo 106), la flexibilidad que ofrece el artículo 4 del Convenio sólo es aplicable a las industrias cuyo funcionamiento ha de ser necesariamente continuo por razones técnicas (por ejemplo, un alto horno que no puede apagarse). El sector de la construcción no parece pertenecer a esta categoría de industria. Por consiguiente, el trabajo por equipos debe respetar los límites establecidos por el artículo 2, c), del Convenio, a saber, que el promedio de horas de trabajo calculado para un período máximo de tres semanas no exceda de ocho horas diarias ni de 48 horas por semana. La Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para garantizar el respeto de estas reglas por las brigadas de construcción en las que el trabajo se organiza por equipos. Asimismo, ruega al Gobierno que le comunique copia de los convenios colectivos que prevean un arreglo de este tipo.
Artículo 5. Excepciones. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 de la resolución núm. 187/2006 que establece el reglamento sobre el horario y la jornada de trabajo, y se aplica a todas las ramas de actividad, los jefes de las entidades laborales tienen la facultad de establecer jornadas de trabajo diferentes a la normal (es decir, ocho horas al día y, en promedio 48 horas a la semana) en ciertos casos, especialmente en las actividades temporales, cíclicas y estacionales, previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (apartado a)). Toma nota de que estas excepciones también pueden establecerse en «otros casos previstos en la ley» (apartado f)). La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 5 del Convenio, los límites señalados en el artículo 2, b), sólo pueden dejarse de lado en los casos excepcionales en los que estos límites se consideren inaplicables. La duración del trabajo debe establecerse entonces por vía de acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, el cual debe ser después confirmado por las autoridades nacionales. En todo caso, el promedio de horas de trabajo no puede superar las 48 horas a la semana. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que precise la forma en la que se establece el carácter excepcional de las situaciones que justifican dichas excepciones, que comunique copias de los convenios colectivos pertinentes y que indique las medidas adoptadas para garantizar el respeto del límite de 48 horas semanales calculado en promedio.
Por otra parte, la Comisión señala que, en su memoria, el Gobierno se refiere a la primera disposición transitoria de la resolución núm. 187/2006, según la cual los jefes de los organismos, entidades nacionales y consejos de administración provinciales deben notificar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su evaluación y aprobación, las adecuaciones que tienen aprobadas en la actualidad sobre la duración de la jornada de trabajo. Toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales las medidas previstas en lo que respecta a las horas de trabajo aplicables a las brigadas de construcción actualmente están siendo analizadas a fin de adaptarlas a las características propias de este sector. Sin embargo, la Comisión toma nota que, en virtud de la primera disposición transitoria, la notificación de las medidas previstas debía realizarse dentro de los 30 días posteriores a la fecha de adopción del reglamento, el 21 de agosto de 2006, y que la evaluación debía realizarse dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la información requerida. La Comisión confía en que, más de dos años después de la adopción de este reglamento, los procedimientos de evaluación previstos por su primera disposición transitoria se lleven rápidamente a término y ruega al Gobierno que le transmita información detallada sobre las medidas adoptadas en este marco por los diferentes sectores de actividad y, en particular, el de la construcción.
Artículo 6, párrafo 1, b). Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que el artículo 72 del Código del Trabajo permite la realización de trabajo extraordinario, ya sea en forma de doble turno, de horas extras o de habilitación como laborales de los días de descanso semanal. Asimismo, toma nota de que en virtud del artículo 77 del mismo Código el trabajador no está obligado a trabajar por concepto de horas extras más de cuatro horas cada dos días consecutivos ni a doblar más de dos turnos en cada semana. Sin embargo, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede establecer límites diferentes en atención a las características del trabajo realizado en otros sectores de actividad. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio, sólo pueden admitirse excepciones temporales para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo. Estas excepciones deben preverse en reglamentos adoptados previa consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas. Ruega al Gobierno que indique si otras disposiciones legales especifican los casos en los que la prestación de horas extraordinarias está autorizada. Asimismo, se ruega al Gobierno que indique si se ha fijado un número máximo de horas extraordinarias al mes o al año.
Artículo 6, párrafo 2. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 78 del Código del Trabajo dispone que las horas extraordinarias se retribuyen en efectivo o se compensan en tiempo, y la cuantía del pago de este trabajo se determinará en la ley. La Comisión se remite a sus anteriores comentarios sobre este punto y ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar efecto a esta disposición del Código de Trabajo. La Comisión recuerda a este respecto que el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, establece un aumento salarial de al menos el 25 por ciento para las horas extraordinarias.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas, así como precisiones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, en particular sobre el número de trabajadores que pertenecen a las brigadas de construcción.
Artículo 6 del Convenio. Límites de las horas de trabajo – Casos excepcionales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 de la resolución núm. 187/2006 sobre el reglamento relativo a la duración y a las horas de trabajo, que se aplica a todas las ramas de actividad, los dirigentes de las unidades de trabajo pueden no respetar la duración normal del trabajo (es decir, ocho horas al día y, en promedio, 44 horas a la semana), en un determinado número de casos, especialmente en las actividades temporales, cíclicas y estacionales, previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (apartado a)). Toma nota de que tales excepciones pueden asimismo establecerse en «otros casos previstos por la ley» (inciso f)). La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 6 y 8 del Convenio, sólo pueden eliminarse los límites establecidos en el artículo 3, en los casos excepcionales en los que esos límites se hubiesen reconocido inaplicables. La duración del trabajo debe fijarse entonces por vía de un reglamento adoptado previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En todo caso, la duración media del trabajo no puede superar 48 horas semanales y la duración diaria no puede, en ningún caso superar las diez horas. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todas las excepciones acordadas en base al artículo 3 de la resolución núm. 187/2006, en el sector del comercio. Se solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar si sigue en vigor la resolución núm. 128/83, de 10 de diciembre de 1983, sobre los horarios de los comercios minoristas.
Artículo 7, párrafo 2. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que el artículo 72 del Código del Trabajo permite la ejecución de un trabajo suplementario, bajo la forma, ya sea de una doble jornada, ya sea de prestaciones de horas extraordinarias, ya sea de un trabajo durante los días de descanso semanal. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 77 del mismo Código, un trabajador no puede ser obligado a trabajar más de cuatro horas extraordinarias durante dos días consecutivos, ni a hacer más de dos dobles jornadas en el curso de una semana. Sin embargo, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, puede fijar otros límites en razón de las características del trabajo realizado en algunos sectores de actividad. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 7, párrafo 2, del Convenio, sólo pueden concederse excepciones temporales en casos bien determinados, especialmente en caso de accidente, para prevenir la pérdida de materias perecederas, para efectuar trabajos especiales como los inventarios o incluso para hacer frente a los aumentos de trabajo extraordinarios. Además, en virtud del artículo 8 del Convenio, esas excepciones deberán preverse mediante reglamentos adoptados previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si otras disposiciones legales especifican los casos en los que se autoriza la prestación de horas extraordinarias. Se solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar si se había fijado un número máximo de horas extraordinarias al año.
Artículo 7, párrafo 4. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 78 del Código del Trabajo dispone que el trabajo extraordinario es retribuido en efectivo o compensado en tiempo, en una cuantía que será determinado por la ley. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 4, del Convenio, prescribe un aumento salarial de al menos un 25 por ciento para las horas adicionales, salvo en caso de accidente sobrevenido o inminente, de fuerza mayor o de trabajos urgentes a realizar con máquinas. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 78 del Código del Trabajo.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, así como precisiones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación.
Artículo 3 del Convenio. Duración semanal del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 67 del Código del Trabajo, la duración normal de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias y de un promedio de 44 horas semanales. Toma nota asimismo de que el Código del Trabajo no define el período de referencia en base al cual debe calcularse la duración promedio semanal del trabajo. El Código tampoco prevé un límite absoluto a la duración semanal del trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio, fija en 48 horas la duración máxima semanal del trabajo. El Convenio sólo permite el cálculo en promedio de la duración del trabajo con una superación, algunas semanas, del límite de 48 horas, en los casos excepcionales contemplados en el artículo 6 del Convenio. Así, la Comisión no puede sino constatar que el artículo 67 del Código del Trabajo, que prevé el cálculo en promedio de la duración semanal del trabajo sin ninguna restricción, no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. Confía en que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para modificar su legislación, con el fin de no permitir que se sobrepasen puntualmente las 48 horas semanales, en el marco del cálculo en promedio de la duración semanal del trabajo, sino en las hipótesis previstas en el Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de toda evolución al respecto.
Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
Artículo 2 del Convenio. Duración semanal del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 67 del Código del Trabajo, la duración normal de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias y de un promedio de 48 horas semanales. Asimismo, toma nota de que el Código de Trabajo no define el período de referencia en base al cual debe calcularse a la duración semanal media del trabajo. El Código no prevé tampoco un límite absoluto a la duración semanal del trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio fija en 48 horas la duración semanal máxima del trabajo. El Convenio sólo permite el calcular el promedio de la duración del trabajo superando, ciertas semanas, el límite de 48 horas en hipótesis bien determinadas (por ejemplo, en el caso del trabajo en equipo, previsto en el artículo 2, c), del Convenio). De esta forma, la Comisión sólo puede observar que el artículo 68 del Código del Trabajo, que prevé el promedio de la duración semanal del trabajo sin ninguna restricción, no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. Confía en que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para modificar su legislación a fin de permitir la superación puntual de las 48 horas, en el marco del cálculo del promedio de la duración del trabajo, sólo en las hipótesis previstas por el Convenio. Ruega al Gobierno que le transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el reglamento general de los contingentes constructores de 1989 establece una duración diaria del trabajo de doce horas, seis días a la semana y 26 días al mes (artículo I.6 del reglamento). En respuesta a los comentarios anteriores a la Comisión sobre este reglamento, el Gobierno había indicado que, debido al «período especial» que atravesaba el país, este régimen no se aplicaba en la práctica, y ello debido a las carencias de materias primas y combustible. La Comisión cree comprender que el «período especial» marcado por una crisis económica importante ya ha terminado, tal como lo indica el hecho de que la resolución núm. 187/2006 que establece el reglamento sobre jornada y horario de trabajo deroga, entre otras, la resolución núm. 13 de 23 de octubre de 2001, que establecía en ciertos casos horarios de trabajo reducidos y había sido adoptada en el marco de la etapa inicial del «período especial». Si es cierto que ha finalizado el período especial, la Comisión ruega al Gobierno que precise si las disposiciones del reglamento general de los contingentes constructores son de nuevo aplicables en la práctica. A este respecto, recuerda que las normas establecidas por este reglamento (12 horas al día y 72 horas a la semana) superan en mucho los límites autorizados por el artículo 2 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para enmendar este reglamento a fin de de poner sus disposiciones de conformidad con el Convenio.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
Artículo 8 del Convenio. Nulidad de los acuerdos que impliquen el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a la observación que formula en relación con la aplicación del Convenio núm. 52.
Artículo 4 del Convenio. Nulidad de los acuerdos relativos al abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión recuerda que, desde hace más de 20 años, señala a la atención del Gobierno el artículo 98 del Código del Trabajo que no está de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Convenio, en virtud del cual se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. Asimismo, la Comisión había señalado en el párrafo 193 de su Estudio general de 1964 sobre las vacaciones anuales pagadas que por motivos sociales y de salud no debería permitirse al trabajador renunciar a una parte de sus vacaciones a cambio de una indemnización. Además, en virtud del artículo 98 del Código del Trabajo, el Comité estatal de trabajo y seguridad social puede autorizar excepcionalmente que, en determinados sectores o actividades, la administración conceda a uno o varios trabajadores, si éstos lo aceptan voluntariamente, la liquidación en efectivo de sus vacaciones sin recibir un descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el Ministerio de Trabajo no ha registrado ninguna autorización en este sentido y que, aunque el artículo 98 del Código del Trabajo no se aplica en la práctica, permanecerá formalmente en vigor hasta la adopción del nuevo Código del Trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno tenga en cuenta los comentarios que formula desde hace años sobre este punto con miras a poner su legislación de plena conformidad con el Convenio. Ruega de nuevo al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y que le transmita copia de los textos pertinentes una vez que hayan sido adoptados.
Asimismo, la Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT consideró que los Convenios núms. 52 y 101 son obsoletos e invitó a los Estados parte en estos Convenios a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no se considera plenamente actualizado pero sigue siendo pertinente en ciertos aspectos (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132, para las personas empleadas en sectores económicos, incluyendo la agricultura, por parte de un Estado parte en los Convenios núms. 52 y 101 conlleva de pleno derecho la denuncia inmediata de estos últimos Convenios. Esta iniciativa parece incluso más interesante debido a que la legislación de Cuba, que prevé unas vacaciones anuales pagadas de al menos un mes para cada período de 11 meses de servicio, es claramente más favorable que las disposiciones del Convenio núm. 52, y parece ser en conformidad a la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 132. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que adopte en lo que respecta a la posible ratificación del Convenio núm. 132.
Artículo 8 del Convenio. Nulidad de los acuerdos que impliquen el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a la observación que formula respecto de la aplicación del Convenio núm. 52.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa.
Artículo 4 del Convenio. Nulidad de los acuerdos relativos al abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había llegado a la conclusión de que el artículo 98 del Código del Trabajo no estaba en conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Convenio, en virtud del cual se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. En virtud del artículo 98 del Código del Trabajo, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar excepcionalmente que, en determinados sectores o actividades, la administración conceda a uno o varios trabajadores, si estos lo aceptan voluntariamente, la liquidación en efectivo de sus vacaciones sin recibir un descanso compensatorio. El Gobierno indica en su memoria que el artículo 98 del Código del Trabajo sigue formalmente en vigor a la espera de la conclusión del procedimiento de enmienda de dicho Código, pero que en la práctica ya no se aplica. La Comisión espera que el Gobierno establecerá, en el marco de la reforma del Código del Trabajo, la nulidad de todo acuerdo relativo a la renuncia a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda evolución a este respecto.
Además de su observación, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los siguiente puntos:
Artículos 4, 5, 6 y 7 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una lista actualizada de las excepciones al artículo 4 del Convenio, que el Gobierno proporcionó en 1992. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos los reglamentos promulgados en virtud del artículo 70 del Código de Trabajo de la República de Cuba y que proporcione copias de ellos. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno ciertos convenios colectivos regulan las horas de trabajo y las horas extraordinarias. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione copia de dichos convenios.
Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el número de trabajadores que actualmente forman parte de los contingentes de constructores.
La Comisión toma nota de que se están considerando las propuestas de un nuevo reglamento sobre las horas de trabajo en la industria de la construcción a fin de reemplazar el actual sistema de contingentes de constructores con una jornada de trabajo de 10 a 12 horas, que fue objeto de comentarios por parte de la Comisión durante varios años. La Comisión confía en que el nuevo reglamento se adoptará pronto y que estará en conformidad con las disposiciones del Convenio, y pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos realizados.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión toma nota de las memorias sobre la aplicación de este Convenio y del Convenio núm. 52, a las cuales el Gobierno también se remite.
Artículo 4 del Convenio. El Gobierno indica que el artículo 95 del Código de Trabajo de 1984, también es aplicable en caso de medidas excepcionales en virtud del artículo 98 del Código de Trabajo. Esto significa que el trabajador tiene derecho a al menos siete días de vacaciones pagadas durante un año de trabajo, estas vacaciones se pueden posponer o el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, puede excepcionalmente, autorizar el reemplazamiento de las vacaciones por una remuneración suplementaria, con el consentimiento del trabajador y por motivos de producción de bienes o para proporcionar servicios en ramas, actividades o lugares de trabajo específico. La Comisión toma nota de que durante varios años el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social no ha ejercido su función en virtud del artículo 98 del Código de Trabajo. Asimismo, toma nota de que la enmienda prevista del Código de Trabajo de 1984 continúa debatiéndose. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en un futuro próximo se realizarán progresos a este respecto, y que, en particular, las disposiciones sobre las vacaciones se pondrán en plena conformidad con los requisitos del Convenio. Solicita al Gobierno que le proporcione copias de todos los textos legislativos pertinentes tan pronto como sean adoptados.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Dirección Nacional de Inspección, además del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social (artículos 298 a 303 del Código de Trabajo) y la Inspección Sindical del Trabajo (artículos 305 y 306 del Código de Trabajo) están autorizados a tomar las medidas apropiadas para garantizar la aplicación de la legislación del trabajo, en virtud del artículo 10 del Convenio y de la parte III del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia del decreto legislativo núm. 147 de 2 de abril de 1994, y cualquier otra legislación relacionada con la inspección del trabajo, que cubra también las vacaciones pagadas.
La Comisión toma nota del informe de 1998 de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, que ha sido comunicado junto con la memoria sobre el Convenio núm. 81. El informe de inspección indica, entre otras cosas, 8.966 inspecciones, incluyendo la supervisión de las vacaciones, y 142.885 infracciones de la legislación del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionándole copias de los informes de inspección del trabajo y que le comunique pormenores, si los hay, sobre la aplicación de las disposiciones sobre las vacaciones.
Parte V del formulario de memoria. En relación con su anterior observación de 1995, la Comisión toma nota de que según el informe de 1998 de la inspección nacional del trabajo, proporcionado junto con la memoria del Gobierno, se han realizado 8.966 inspecciones que incluyen, entre otras, las relativas a las vacaciones. No obstante, la memoria no contiene información especial, ni estadísticas sobre la aplicación de las disposiciones sobre las vacaciones. Por lo tanto, la Comisión desea reiterar sus comentarios anteriores sobre este punto, redactada como sigue:
La Comisión también observa que el artículo 95 del Código del Trabajo prevé que «la administración de la entidad laboral siempre que propone el descanso tiene que garantizar que el trabajador disfrute de no menos de siete días de vacaciones pagadas dentro del año de trabajo». Solicita al Gobierno que comunique ejemplares de los informes de la inspección nacional del trabajo, que contengan información y estadísticas sobre la aplicación de las disposiciones relativas a las vacaciones.
En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1984 permite expresamente que el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social autorice, con el acuerdo de los trabajadores, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo en determinadas ramas, actividades o lugares de trabajo, por razones de producción de bienes o de prestación de servicios. La Comisión destacó que dicha sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo, contraviene el artículo 4 del Convenio, por el cual se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho de vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, el artículo 95 del Código de Trabajo, en virtud del cual un empleador deberá garantizar que el trabajador disfrute de no menos de siete días de vacaciones pagadas dentro del año de trabajo, si pospone las vacaciones del trabajador, también es aplicable en caso de medidas excepcionales de conformidad con el artículo 98. Toma nota asimismo de que, durante algunos años, la autoridad conferida en el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social no se ha ejercido en la práctica. También toma nota de que están realizándose estudios para modificar el Código de Trabajo de 1984 en el ámbito del tiempo de trabajo y de descanso, teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión, para adaptarlo a la situación real del país. Confía en que el Gobierno siga desplegando todos los esfuerzos posibles para modificar el Código de Trabajo en un futuro próximo e insta al Gobierno a que transmita el nuevo texto a la Oficina, después de que éste haya sido adoptado.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa de 1993. Por una parte, la Comisión toma nota de la indicación según la cual aún se mantiene el régimen aplicable a los contingentes de constructores y que depende de las circunstancias del "período especial". La Comisión considera necesario recordar que el Gobierno había indicado en su memoria anterior que ese régimen debía aplicarse temporalmente y que se restablecería, en cuanto las condiciones lo permitiesen, la duración normal del trabajo de 8 horas al día y de 44 horas a la semana, como prevé el artículo 67 del Código de Trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que de las estadísticas de la inspección del trabajo para el año 1997, se desprende que la duración de la jornada laboral puede llegar hasta 10 horas para una gran mayoría de trabajadores. La Comisión recuerda que el exceso de la duración de la jornada laboral autorizada, en el marco de un reparto desigual en la semana, nunca podrá ser mayor de una hora diaria, en virtud del artículo 2, b), del Convenio. La Comisión desea asimismo recordar que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, cuando la duración media del trabajo se calcula basándose en un período de tiempo más largo que la semana, es la autoridad o el organismo competente quien debe fijar con anticipación la ampliación de ese período. Ante esta situación, la Comisión confía en que el Gobierno emprenda, en un futuro próximo, las acciones necesarias con miras a restablecer, tanto en la legislación nacional como en la práctica, una duración del trabajo que esté de conformidad con las prescripciones del Convenio.
La Comisión ha tomado conocimiento de las informaciones relativas al contenido de las disposiciones del artículo 70 del Código de Trabajo. Al recordar las prescripciones del artículo 5 del Convenio, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en caso necesario, una copia de todo reglamento adoptado por la autoridad competente en aplicación de este artículo.
Por último, al tomar nota de las breves informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el régimen de remuneración de las horas extraordinarias previsto en el capítulo IV del Código de Trabajo, la Comisión le solicita una vez más que comunique todo reglamento promulgado por la autoridad competente de conformidad con dicho capítulo.
La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 52, como sigue:
En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1984, permite expresamente que el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social autorice, con el acuerdo de los trabajadores, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo en determinadas ramas o actividades, por necesidades de la producción o de los servicios. La Comisión destacó que tal sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo, contraviene el artículo 4 del Convenio, por el cual se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual se encuentra aún en estudio la reglamentación sobre tiempo de trabajo y descanso. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado en este sentido y que comunique copias de cualquier texto legislativo pertinente, en caso de que haya sido éste promulgado.
La Comisión también observa que el artículo 95 del Código de Trabajo prevé que "la administración de la entidad laboral siempre que pospone el descanso tiene que garantizar que el trabajador disfrute de no menos de siete días de vacaciones pagadas dentro del año de trabajo". Solicita al Gobierno que comunique ejemplares de los informes de la Inspección Nacional del Trabajo, que contengan información y estadísticas sobre la aplicación de las disposiciones sobre vacaciones.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma conocimiento de la resolución núm. 13/91, de 23 de octubre de 1991.
Artículos 2, b) y c) y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los contingentes de constructores se basan en la participación voluntaria de los trabajadores y la jornada laboral - para responder a las necesidades de importancia vital para el desarrollo - es de 12 horas para los contingentes mencionados. La resolución 20/88 autoriza la duración de diez horas en el sector de la construcción. Es también la duración del trabajo para las microbrigadas. El Gobierno reconoce expresamente que, en los casos mencionados, se sobrepasaron los límites previstos en los artículos 2, b) y c) del Convenio. El Gobierno afirma que el país atraviesa un período especial y que los regímenes de trabajo a los que se hizo referencia no se están aplicando en la práctica. En lugar de las diez horas por día previstas, las jornadas laborales son de ocho horas, e incluso menos. Hasta en los casos de disminución de la jornada laboral, por falta de materiales, los salarios (en relación con las tarifas anteriores) no se vieron afectados.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que la resolución 13/91, de 23 de octubre de 1991, dispone (en su parte cuarta) que la jornada laboral es de ocho horas diarias y de cuarenta y cuatro horas semanales o de 190,6 horas mensuales. En algunos casos, las reducciones horarias dan lugar a una remuneración del 70 por ciento del salario fijo (parte tercera).
Este régimen, que depende de circunstancias del "período especial", tiene un carácter transitorio, debiendo restablecerse la jornada normal de trabajo en el momento en que tales condiciones así lo permitan (parte sexta).
La Comisión observa que es en razón de circunstancias particulares que las normas del trabajo han sido llevadas a ocho horas diarias y a cuarenta y cuatro horas semanales. Espera que el Gobierno pueda adoptar medidas para reorganizar los horarios cuando se vuelva a una situación normal, de modo que se garantice la conformidad de su legislación y su práctica con las disposiciones del Convenio.
En particular, el sobrepasar el límite previsto en el artículo 2, b), no debería exceder de una hora diaria, es decir, que en las condiciones previstas en esta disposición, el límite puede ser llevado a nueve horas diarias; duraciones mayores no parecen aceptables en virtud del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar todas las informaciones útiles sobre esta cuestión.
Artículo 4. Al remitirse a su solicitud directa anterior, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los regímenes de trabajo continuo por equipos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 70 del Código de Trabajo, y comunicar la reglamentación que hubiera sido adoptada en aplicación de este artículo.
Artículo 6. En relación con su solicitud anterior, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el régimen de remuneración de las horas extraordinarias previsto en el capítulo IV del Código de Trabajo, y facilitar especialmente cualquier reglamentación promulgada en virtud de este capítulo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 1, correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1991, así como de la recepción de la carta de respuesta a las alegaciones presentadas por la CIOSL sobre diversas vulneraciones del Convenio. A este respecto, y tras haber examinado dichas alegaciones, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar en su próxima memoria informaciones más detalladas sobre los siguientes artículos del Convenio:
Artículo 2, apartado b). Esta disposición se refiere a los casos en que, por disposición de la autoridad pública competente o por acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, se pueda sobrepasar el límite de ocho horas, sin que el exceso sea nunca mayor de una hora diaria, cuando la duración del trabajo en uno o más días de la semana sea inferior a ocho horas.
En cuanto al Reglamento General de los Contingentes Constructores y de las resoluciones núms. 20/88 y 5765/86, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar datos más detallados sobre el funcionamiento en la práctica de estos sistemas en el momento actual. En particular la Comisión desearía conocer si en virtud de estos regímenes se distribuyen las horas de trabajo cuando en uno o más días de la semana no llegan a ser ocho y, en tal caso, si se supera en más de una hora el límite diario de ocho.
El artículo 2, apartado c), se refiere a la posibilidad de sobrepasar el límite de ocho horas al día y de 48 horas por semana cuando los trabajos se efectúen por equipo y el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas o más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de 48 horas por semana.
En relación con las disposiciones de las resoluciones núms. 20/88 y 5765/86, la Comisión desearía saber si en virtud de estos regímenes se cumplen trabajos en equipo y, en tal caso, si las horas de trabajo de los trabajadores de dichos turnos se ajustan a las disposiciones del Convenio.
En cuanto a las disposiciones del Reglamento General de los Contingentes Constructores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales sobre el funcionamiento en la práctica de estos contingentes en el momento actual. En particular la Comisión desearía mayores detalles sobre la conformidad vel non del régimen de trabajo por turnos efectuado en virtud del Reglamento mencionado a esta disposición del Convenio.
Artículo 3. Esta disposición se refiere a la posibilidad de sobrepasar el límite de horas de trabajo previsto en el artículo 2 del Convenio en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes, o en caso de fuerza mayor, pero sólo en cuanto sea indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa.
Con respecto a los sistemas de trabajo regidos por el Reglamento General de los Contingentes Constructores y las resoluciones núms. 20/88 y 5765/86, la Comisión desearía saber por cuánto tiempo y en qué medida tales regímenes han funcionado en la práctica e igualmente si continúan funcionando en la actualidad. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera expresar su opinión acerca de si considera estos sistemas de trabajo, en todo o en parte, como expresiones de las excepciones temporales previstas por el artículo 3 del Convenio y, en tal caso, los fundamentos de su opinión.
Artículo 4. La cuestión que plantea esta disposición es el promedio de horas de trabajo en los trabajos por equipos sucesivos, que no deberá exceder de 56 horas por semana.
La Comisión señala que en virtud del artículo 70 del Código de Trabajo de 1986 se prevén situaciones en que se hagan trabajos con un funcionamiento continuo, asegurado por equipos sucesivos. Entre sus disposiciones el artículo 70 prevé que las condiciones que regulan dichos regímenes serán establecidas por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, junto con otros organismos oficiales, y aceptada por la organización nacional de trabajadores interesada. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones más detalladas sobre los sistemas regidos por el artículo 70 del Código de Trabajo y, en particular, la comunicación de los reglamentos promulgados en virtud del artículo 70 que tengan importancia para la aplicación de esta disposición del Convenio.
En cuanto a los regímenes establecidos por el Reglamento General de los Contingentes Constructores y las resoluciones núms. 20/88 y 5765/86, la Comisión desearía saber qué sistemas de trabajo funcionan en la práctica y si de hecho se cumplen trabajos continuos, efectuados por turnos.
Artículo 5. El punto en controversia es el relativo a los casos excepcionales en que los límites fijados en el artículo 2 se reconocen inaplicables. En tales casos, las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden, por medio de convenios adaptar la jornada de trabajo, cuya duración media calculada en un período determinado, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas semanales.
La Comisión señala, que en virtud del artículo 70 del Código del Trabajo, se contempla un régimen de trabajo en el cual su duración media puede calcularse para un período determinado. Entre las disposiciones del artículo 70 se prevé que las condiciones que rijan tales sistemas serán establecidas por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, junto con otros organismos oficiales, requiriéndose el acuerdo de las organizaciones nacionales de trabajadores interesadas. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones más detalladas sobre los sistemas regidos por el artículo 70 del Código de Trabajo y, en particular, la comunicación de los reglamentos dictados en virtud del artículo 70 que tengan importancia para la aplicación de esta disposición del Convenio.
En cuanto al régimen establecido por el Reglamento General de los Contingentes Constructores y las resoluciones núms. 20/88 y 5765/86, la Comisión desea conocer de qué forma funcionan en la práctica y si de hecho, en tales sistemas la duración media del trabajo se determina para un período dado.
Artículo 6 del Convenio. Esta disposición del Convenio trata de los reglamentos de la autoridad pública para determinar las excepciones permanentes y temporales, que deberán dictarse previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. También se menciona en esta disposición que la tasa del salario de dichas horas extraordinarias será aumentada por lo menos en un 25 por ciento con relación al salario normal.
La Comisión señala que el capítulo IV del Código de Trabajo regula la remuneración de las horas extraordinarias y dispone que los reglamentos promulgados en virtud de dicho capítulo serán establecidas por la ley. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones más detalladas sobre los sistemas que rige el capítulo IV del Código de Trabajo y, en particular, los reglamentos promulgados en virtud de las disposiciones de dicho capítulo.
En cuanto a los sistemas previstos en el Reglamento General de los Contingentes Constructores y en las resoluciones núms. 20/88 y 5765/86, la Comisión señala que además del conjunto de la legislación antes mencionada y de las explicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, parece desprenderse que las personas que trabajan en virtud de estos regímenes reciben una tasa de remuneración superior a la obligatoria. Sin embargo, aún no resulta plenamente claro a la Comisión si, dadas las condiciones de hecho del trabajo realizado en virtud de tales sistemas, las escalas de la remuneración de las horas extraordinarias aplicables en tales casos son fundamentalmente equivalentes a las horas extraordinarias mencionadas por esta disposición del Convenio.
En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones adicionales sobre el actual funcionamiento de hecho y de derecho de estos sistemas, comprendida la remuneración de las horas que excedan los límites establecidos por este Convenio.
En observaciones anteriores, la Comisión ha comentado que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1979, en virtud del cual el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar, con el acuerdo de los trabajadores, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo en determinadas ramas o actividades, por necesidades de la producción o de los servicios. Esto no concuerda con el artículo 4 del Convenio, en virtud del cual todo acuerdo que implique la renuncia al derecho a vacaciones anuales pagadas debería ser considerado nulo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en el sentido de que se está preparando una reglamentación sobre horario de trabajo y vacaciones, que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión y de que el Gobierno informará a la Comisión tan pronto como haya sido aprobada.
La Comisión espera que el Gobierno tomará pronto las medidas necesarias y que proporcionará información completa.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva remitirse a sus comentarios relativos al Convenio núm. 52, como sigue:
La Comisión ha tomado nota de una comunicación de la Confederación Internacional de Sindicatos Libres (CIOSL), de fecha 31 de enero de 1991 y cuya copia ha sido transmitida al Gobierno por carta de 19 de febrero de 1991. La CIOSL presenta alegaciones según las cuales no se ha dado efecto a las disposiciones del Convenio relativas a la duración del trabajo y al régimen de horas extraordinarias. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara sus propias observaciones sobre estas alegaciones a fin de que pueda examinar la cuestión en profundidad en su próxima reunión.
Se ruega al Gobierno comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.
En su observación anterior, la Comisión había llamado a la atención del Gobierno el artículo 98 del Código de Trabajo de 1979, en virtud del cual el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar, en determinadas ramas o actividades, por necesidad de la producción o los servicios, y si los trabajadores así lo aceptan, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo, lo que no concuerda con el artículo 4 del Convenio según el cual se considerará nulo todo acuerdo que implique la renuncia del derecho a vacaciones anuales pagadas.
En respuesta el Gobierno declara que a tenor del artículo 52, inciso n), del decreto ley núm. 67, de 19 de abril de 1983, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, al otorgar las autorizaciones previstas en el artículo 98 del Código de Trabajo deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanantes de los convenios y, con la finalidad de hacer surtir efectos a este Convenio, se ha introducido precisamente en el Código de Trabajo, una disposición, el artículo 95, según la cual los trabajadores deberán beneficiarse de siete días de vacaciones pagadas por lo menos en el curso del año de trabajo.
La Comisión ha tomado nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno. No obstante observa que el artículo 98 del Código de Trabajo establece claramente la posibilidad, en casos excepcionales en él definidos, de la liquidación en efectivo de las vacaciones de los trabajadores, "sin disfrutar del descanso", y que en esos casos el trabajador percibirá además "el salario correspondiente a los días que trabaje dentro del período que le correspondía haber descansado". A fin de evitar cualquier equívoco y una aplicación del Código contraria al Convenio, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas adecuadas para declarar en forma expresa que el artículo 98 no se podrá aplicar con respecto al mínimo de vacaciones pagadas establecido por el artículo 95 del Código de Trabajo.
La Comisión ruega al Gobierno remitirse a los comentarios formulados con respecto al Convenio núm. 52, como sigue: