National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: observación
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 101
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 14: solicitud directa
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52: solicitud directa
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 101: solicitud directa
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 106: solicitud directa
Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno en lo que respecta a las disposiciones legislativas que rigen el descanso semanal de los empleados de los puestos y servicios de telecomunicaciones, así como de los empleados de las empresas de espectáculos y de diversión públicas.
Artículo 8, párrafo 3. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el artículo 3 del decreto núm. 713, que prevé una compensación económica en lugar del descanso compensatorio, no ha sido modificado. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación según la cual se ha abierto un debate en el sector trabajo y promoción del empleo, que forma parte del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE), a fin de armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. Este debate ha conducido a modificar los artículos relativos al descanso semanal, que se transcriben en un proyecto de Ley General del Trabajo.
Más concretamente, la Comisión toma nota de que el artículo 273 de este proyecto prevé que, «cuando por requerimientos de la producción el empleador designe como día de descanso uno distinto al previamente establecido, debe simultáneamente determinar el día en que los trabajadores disfrutarán del descanso sustitutorio en forma individual o colectiva». Sin embargo, toma nota de que el artículo 276 prevé que «los trabajadores que laboren en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en los siguientes siete días naturales, serán remunerados con la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100 por ciento». A este respecto, el Gobierno señala que el artículo 276 no está de conformidad con el Convenio pero que los servicios competentes tienen la intención de seguir el debate sobre este punto a fin de garantizar que la legislación nacional esté de plena conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan en este ámbito y que transmita copia del texto revisado de la Ley General del Trabajo una vez que haya sido adoptado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información detallada transmitida por el Gobierno en lo que respecta a las inspecciones efectuadas durante el año 2008. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones impuestas, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación pertinente, etc.
La Comisión toma nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la aplicación de los artículos 1 (vacaciones de los funcionarios que ejerzan funciones públicas y de confianza); 2, párrafo 2 (vacaciones de los trabajadores jóvenes y de los aprendices) y 8 (sistema de sanción) del Convenio. La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes:
Artículo 2, párrafos 1 y 4. Aplazamiento de las vacaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que a los trabajadores sometidos al régimen de la carrera administrativa se les aplican las disposiciones del decreto legislativo núm. 276 (ley de base de la carrera administrativa y de las remuneraciones del sector público), el cual será revisado próximamente en el marco de la reforma de la administración pública. La Comisión espera que el Gobierno aprovechará esta ocasión para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio en esta materia, limitando la remuneración de las vacaciones a los casos excepcionales y por la fracción de las vacaciones que exceda la duración mínima de seis días laborables previstos en el Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien informar a la Oficina de la evolución en esta materia y de aportar una copia de cualquier texto legislativo pertinente tan pronto sea adoptado.
Artículo 2, párrafo 3. Enfermedades o accidentes sobrevenidos durante las vacaciones. Tras su comentario anterior, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que permitan garantizar que las interrupciones en la asistencia al trabajo debido a enfermedad o accidente no se computarán a los efectos de las vacaciones anuales pagadas, tal como exige este artículo del Convenio.
Artículo 2, párrafo 5. Aumento progresivo de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no hay disposiciones legislativas que prevean un aumento progresivo de las vacaciones pagadas en función de la duración del servicio, sino que la legislación actual no prohíbe un acuerdo de este tipo en el marco de los convenios colectivos o de contratos individuales, ni de manera unilateral por parte del empleador. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de los convenios colectivos en los que se establecería un aumento progresivo semejante.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones generales sobre la manera en que el Convenio se está aplicando en la práctica, facilitando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección en los que se indica el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y de las sanciones impuestas, así como otras informaciones relativas al número de trabajadores cubiertos por la legislación, etc.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la aplicación de los artículos 5, a) (aprendices y jóvenes trabajadores), 5, c) (vacaciones proporcionales), y 10 (sistema de inspección) del Convenio. La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes:
Artículo 4. Campo de aplicación. Empresas asociativas y cooperativas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las empresas asociativas y cooperativas están reguladas por la ley núm. 26.887, de 19 de noviembre de 1997, relativa a las sociedades, así como por el texto único ordenado de la ley general de cooperativas (aprobado por el decreto supremo núm. 074-90-TR). La Comisión cree comprender que, si los trabajadores no asociados de estas empresas están sujetos a las disposiciones aplicables a la actividad privada, los trabajadores asociados (socios-trabajadores), estarán sujetos, por su parte, a las disposiciones de un reglamento que debería adoptarse próximamente. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione la información más amplia que pueda sobre esta materia y que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que regulan el derecho a vacaciones pagadas de estos trabajadores.
Artículo 5, b). Aumento progresivo de las vacaciones anuales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación no contiene ninguna disposición relativa al aumento de las vacaciones anuales pagadas en función de los años de servicio cumplidos por los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que indique, al igual que lo hizo en su última memoria con ocasión del Convenio núm. 52, si dicho aumento está previsto por los convenios colectivos del sector agrícola y, en el caso de que sea así, que proporcione una copia de los convenios colectivos pertinentes.
Partes IV y V del formulario de memoria. Decisiones judiciales y aplicación práctica. La Comisión toma nota con interés de la decisión del Tribunal Constitucional dictada el 21 de noviembre de 2007, en la que se hace referencia a las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando copia de todas las decisiones judiciales relativas a los asuntos de los que trata el Convenio. Ruega igualmente al Gobierno que proporcione informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección donde figuran el nombre y la naturaleza de las infracciones cometidas en materia de vacaciones anuales pagadas en el sector agrario y las sanciones impuestas, informaciones relativas al número de trabajadores agrícolas cubiertos por esta legislación, así como copias de convenios colectivos que incluyan cláusulas respecto a las vacaciones pagadas, etc.
Artículo 5 del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a sus comentarios formulados en virtud del artículo 8, párrafo 3, del Convenio núm. 106.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno en lo que respecta al número de visitas de inspección realizadas durante el período 2007‑2008 a fin de asegurar el control de la legislación relativa al descanso semanal, así como al número de infracciones observadas. Ruega al Gobierno que continúe proporcionando información general sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones observadas en materia de descanso semanal y las sanciones impuestas, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, etc.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto a los esfuerzos que ha llevado a cabo para reflejar plenamente en su memoria los comentarios formulados por las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 6, párrafo 1, apartado b), del Convenio. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 9 del decreto legislativo núm. 854 sobre la duración del trabajo (refundido por el Decreto Supremo núm. 007-2002-TR), las horas extraordinarias deberán efectuarse de forma voluntaria, salvo en un caso de fuerza mayor. No obstante, la Comisión toma nota de que este texto no enumera las hipótesis en las cuales se autorizará la prestación de horas extraordinarias, con independencia de la cuestión de saber si el trabajador ha dado o no su consentimiento para ello. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio, restringe esta posibilidad a los casos en los cuales el empleador tenga que hacer frente a un aumento extraordinario del volumen de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno tomará medidas para garantizar el respeto del Convenio sobre este punto.
Artículo 6, párrafo 2. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 10 del decreto legislativo núm. 854 mencionado prevé un aumento de la remuneración de las horas extraordinarias, por lo menos entre un 25 y un 30 por ciento del salario normal. Además, toma nota de que, según establece el inciso iv) de este artículo, el trabajador y el empleador podrán convenir la compensación de las horas extraordinarias efectuadas por períodos equivalentes de descanso. La Comisión señala a este respecto que el artículo 6, párrafo 2 del Convenio establece un aumento salarial de al menos el 25 por ciento por las horas extraordinarias realizadas en todo caso, es decir, tanto si se ha concedido o no al trabajador un descanso compensatorio. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la concesión — sobre la base de un acuerdo entre el empleador y el trabajador correspondiente — de un descanso compensatorio por las horas extraordinarias realizadas no sustituya sino que se sume a la mejora salarial prescrita por el artículo 10 del decreto legislativo núm. 854.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno por lo que respecta a las actividades de Inspección del Trabajo para garantizar el respeto de las disposiciones legales relativas a la duración del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando indicaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos extractos de informes de los servicios de inspección con el número y la naturaleza de las infracciones registradas y las medidas adoptadas para ponerle remedio, así como precisiones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación respecto a la duración del trabajo y copias de los convenios colectivos que contienen disposiciones relativas a la ordenación del tiempo de trabajo.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Cálculo de la duración media del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, b), del decreto legislativo núm. 854 sobre la Duración del Trabajo (consolidado por el decreto supremo núm. 007-2002-TR), el empleador podrá establecer la duración del trabajo de modo que esta sea superior a ocho horas algunos días e inferior a ese límite en otros días, a condición de que la duración del trabajo en la semana no supere las 48 horas de promedio. La Comisión toma nota igualmente de que, según prevé el párrafo 1, apartado c), del mismo artículo, el empleador podrá reducir o aumentar el número de días de trabajo a lo largo de la semana distribuyendo la duración de la jornada de trabajo, a condición de que no supere una media de 48 horas a la semana. En el caso de jornadas de trabajo prolongadas o atípicas, la duración de la jornada de trabajo no podrá sobrepasar las diez horas de media dentro del período considerado. La Comisión toma nota, además, de que el párrafo 2 del mismo artículo impone en este caso al empleador obligaciones de consulta y negociación con el sindicato en cuestión o, en su defecto, con los representantes de los trabajadores.
La Comisión reitera al respecto que, conforme al Convenio, la duración normal del trabajo no podrán exceder, por regla general, de ocho horas diarias y de 48 horas semanales y que, tal como ha subrayado en su Estudio general de 2005, Horas de trabajo (párrafo 57), «estos topes fijados a las horas normales de trabajo deben considerarse como límites máximos absolutos, que no admiten variaciones ni excepciones, aún consensuadas por las partes». El artículo 2, b), del Convenio permite, con algunas limitaciones, distribuir de manera desigual las horas de trabajo a lo largo de la semana y no calcular la media de la duración del trabajo por semana, especialmente si no se ha fijado ningún período de referencia para este cálculo de media. Además, el artículo 5 del Convenio, que autoriza a repartir la duración del trabajo basándose en un período de tiempo más largo que una semana, no se puede utilizar más que en casos excepcionales que hagan inaplicables los límites fijados por el Convenio en materia de duración del trabajo al día y a la semana. Esta disposición requiere la firma de un convenio sobre esta materia entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores y su aprobación por las autoridades nacionales competentes. La Comisión confía en que el Gobierno modificará las disposiciones del decreto legislativo núm. 854 a fin de restringir la posibilidad de calcular la duración media de la jornada de trabajo a la semana a los casos excepcionales que hagan inaplicables los límites normales de ocho horas por día y de 48 horas por semana. Ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución que se produzca a este respecto.
Artículo 2, c). Trabajo en equipos. Al referirse a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con interés de la decisión pronunciada el 17 de abril de 2006 por el Tribunal Constitucional, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala (STTA) contra la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Tacna, el cual había rechazado el recurso de esta organización para que se reconociera como ilegales los horarios de trabajo impuestos por la Empresa Southern Peru Copper Corporation (turnos de trabajo de 12 horas al día durante cuatro días a la semana, seguidos de tres días de descanso). La Comisión toma nota de que la decisión del Tribunal Constitucional se funda sobre disposiciones relativas a la duración del trabajo contenidas no sólo en la Constitución, sino igualmente en el Convenio núm. 1 de la OIT, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión toma nota de que, sobre la base del análisis de las disposiciones mencionadas y teniendo en cuenta la peligrosidad del trabajo en las minas, el Tribunal Constitucional falló que el régimen de trabajo impuesto por la Empresa Southern Peru Copper Corporation era contrario a la Constitución y que, por consiguiente, la duración de la jornada de trabajo en las minas no debía sobrepasar las ocho horas.
La Comisión toma nota, además, de la Resolución del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2006 que establece precisiones respecto a la decisión mencionada y reproduce extractos del Estudio general sobre las horas de trabajo que la Comisión había realizado en 2005. La Comisión toma nota igualmente de que esta Resolución del Tribunal Constitucional destaca que, en todos los sectores de actividad, incluido el sector minero, los regímenes de modificación del tiempo de trabajo, en el marco de los cuales el promedio de horas de trabajo calculado sobre una base de tres semanas como máximo supera las ocho horas por día y las 48 horas por semana, son contrarios a la Constitución. No obstante, observa que la mencionada resolución somete la limitación de la duración del trabajo para los trabajadores del sector minero a un «test de protección» en el que se reagrupan varias condiciones acumulativas: a) una evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las características del centro minero; b) un examen del cumplimiento o no de las condiciones de seguridad laboral por parte del empleador; c) una verificación de si se cumplen o no las garantías adecuadas por parte del empleador por lo que respecta a la protección del derecho a la salud y de una alimentación adecuada para resistir jornadas mayores a la ordinaria; d) la concesión o no por parte del empleador de los descansos adecuados durante la jornada diaria, y e) la observancia o no por parte del empleador de fijar una duración reducida de la jornada de trabajo cuando este es nocturno. Además, el Tribunal menciona la posibilidad de tener en cuenta un criterio suplementario, a saber, la inclusión o no en el convenio colectivo aplicable de disposiciones que limiten a ocho horas la duración de la jornada de trabajo. El Tribunal Constitucional mantiene la conclusión a la que había llegado en el asunto anterior, a saber, que el horario de trabajo impuesto por la Empresa Southern Peru Copper Corporation es inconstitucional, pero reduce considerablemente el alcance de la limitación de la duración del trabajo en el marco del trabajo por equipos.
La Comisión reitera que, según el tenor literal del artículo 2), c), del Convenio, cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar los límites normales que fija el Convenio, ya sean ocho horas por día y 48 horas por semana, con la condición de que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de 48 por semana. Esta disposición, que constituye por sí misma una cláusula de flexibilidad que permite tener en cuenta la organización particular del trabajo en determinadas empresas, no admite excepciones como lo permitiría la aplicación del «test de protección», que menciona el Tribunal Constitucional. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto riguroso de esta norma en todas las empresas a las cuales es aplicable el Convenio, incluidas las empresas del sector minero.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
Artículo 5 del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que, en su memoria de 2003 relativa al Convenio núm. 106, el Gobierno indicaba que no se había aportado modificación alguna al artículo 3 del decreto legislativo núm. 713, en virtud del cual, los asalariados que trabajan en su día de descanso, sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de una sobretasa del 100 por ciento. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar el respeto del artículo 5 del Convenio, según el cual los Estados deberán, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones generales sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica proporcionando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, si es posible, precisiones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.
En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno relativas al sistema de inspección, incluidas las visitas habituales y especiales, que tiene la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de la legislación nacional sobre el tiempo de trabajo, como prevé el artículo 13 del decreto supremo núm. 007-2002-TR.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala (STTA), de fecha 1.º de agosto de 2003, en los que se alega la práctica abusiva respecto de las horas de trabajo en la Empresa Southern Perú Copper Corporation. Según la organización sindical, a partir del 10 de abril de 2000, la empresa minera Southern Perú había impuesto una jornada laboral obligatoria de 12 horas diarias y de 60 horas semanales a 300 trabajadores de las minas, con lo que se violaba el artículo 25 de la Constitución Nacional y también se contravenía la cláusula 22 del convenio colectivo concluido por la empresa el 24 de octubre de 2001. El STTA denuncia esta decisión unilateral adoptada con arreglo al artículo 9 del decreto supremo núm. 003-97-TR, a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (decreto legislativo núm. 728), que faculta a los empleadores a modificar turnos, días u horas de trabajo, teniendo en cuenta sus necesidades. La organización sindical también alega que las largas horas de trabajo ya habían tenido graves consecuencias en la salud y en la seguridad de los trabajadores, incluidos algunos accidentes fatales. Además, la Comisión toma nota de que, tras las acciones legales tomadas por el STTA contra la empresa Southern Perú Copper Corporation, el Tribunal Constitucional había emitido una decisión, el 27 de septiembre de 2002, declarando infundada la demanda. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir cualquier observación que pueda querer formular en relación con los puntos planteados por el STTA y también especificar las disposiciones legales que rigen en la actualidad el promedio de horas de trabajo en las empresas industriales.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar, en su próxima memoria, información general sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes de inspección que muestren el número de violaciones observadas y de sanciones impuestas, las diferentes categorías y el número aproximado de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, copias de los convenios colectivos que incluyan acuerdos especiales de tiempo de trabajo, etc.
Artículo 2, párrafo 5, del Convenio. Aumento progresivo de las vacaciones anuales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar si la duración de las vacaciones anuales pagadas aumenta progresivamente con la duración del servicio, como lo prevé el artículo 2, párrafo 5, del Convenio.
Artículo 8. Sanciones. En virtud del artículo 23 del decreto legislativo núm. 713, en caso de que un trabajador no haya ejercido su derecho al descanso por vacaciones dentro del año siguiente a aquel en que se adquiere el derecho, percibirá, además, de la remuneración ordinaria por el trabajo realizado, una remuneración por los días de vacaciones perdidos y una indemnización de una cuantía equivalente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si además de esas compensaciones financieras, la legislación prevé la imposición de sanciones cuando el trabajador se ve privado del descanso anual al que tiene derecho. De manera general, se invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre el sistema de sanciones en vigor para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Campo de aplicación - empresas asociativas y cooperativas. En virtud del artículo 77 del decreto legislativo núm. 653 (Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario), los trabajadores agrícolas están sujetos al régimen laboral común de la actividad privada en materia de trabajo. Sin embargo, la misma disposición excluye de este régimen a los trabajadores miembros de empresas asociativas y cooperativas, que se regulan por sus normas específicas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones legislativas aplicables a estos trabajadores y que comunique copia de ellas.
Artículo 5, a). Jóvenes trabajadores. En virtud del artículo 51 del Código de los Niños y Adolescentes, la edad mínima para los trabajos agrícolas es de 15 años. Tal como indica en su observación formulada en virtud de la aplicación del Convenio núm. 52 la Comisión cree comprender que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, se deriva del artículo 61 del Código antes citado que los jóvenes trabajadores no escolarizados también disfrutan del derecho a vacaciones pagadas. La Comisión ruega al Gobierno que precise la duración de estas vacaciones. Además, señala que el campo de aplicación del Código de los Niños y Adolescentes excluye el trabajo de los aprendices, que es objeto de una reglamentación distinta. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones aplicables a los aprendices en materia de vacaciones pagadas y que comunique copia de ellas.
Apartado b). Aumento progresivo de las vacaciones anuales. La Comisión ruega al Gobierno que precise si la duración de las vacaciones anuales pagadas aumenta progresivamente a medida que se incrementa la duración del servicio del trabajador.
Apartado c). Vacaciones proporcionales. Se invita al Gobierno a precisar si un trabajador cuyo período de servicio continuo es inferior al requerido para poder tener derecho a vacaciones anuales pagadas completas en aplicación del decreto legislativo núm. 713, tiene derecho a unas vacaciones proporcionales o, en su defecto, a una indemnización compensatoria. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que precise, en caso de respuesta afirmativa, la duración mínima de servicio requerida para poder disfrutar de estas posibilidades.
Artículo 10 y parte III del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el sistema de inspección y de control encargado de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 11 y parte V del formulario de memoria. Se invita al Gobierno a proporcionar informaciones relativas al número y a las categorías de trabajadores protegidos por el Convenio, así como sobre las actividades de los servicios de inspección en materia de vacaciones pagadas en la agricultura.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los tribunales han dictado resoluciones relativas a cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio y, en caso de respuesta afirmativa, que comunique copia de éstos.
Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación - administración. El Gobierno adjunta a su memoria una copia del decreto legislativo núm. 800 de 30 de diciembre de 1995, que dispone, en su artículo 2, que el horario corrido en una jornada de trabajo en la administración pública es de siete horas y 45 minutos, y se cumple de lunes a viernes, lo que representa un descanso semanal de dos días. Este decreto legislativo precisa que es modificatorio del artículo 1 del decreto-ley núm. 18223. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de ese texto.
Artículo 3, párrafo 3. Aplicación del Convenio a categorías suplementarias de establecimiento. El Gobierno indica en su memoria que no existe una reglamentación específica que rija el descanso semanal para las personas empleadas en establecimientos, instituciones y servicios administrativos que suministren servicios personales, en servicios de correo y telecomunicaciones, y en lugares públicos de diversión. El Gobierno añade que se aplican a esos establecimientos el decreto legislativo núm. 713 y su reglamento de aplicación núm. 012-92-TR. Sin embargo, esos textos sólo conciernen al sector privado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar cuáles son las disposiciones aplicables a esos trabajadores en materia de descanso semanal cuando están empleados en establecimientos públicos.
Artículo 8, párrafo 3. Excepciones temporales - descanso compensatorio. En su memoria, el Gobierno indica que no se ha aportado modificación alguna al artículo 3 del decreto legislativo núm. 713. En virtud de esta disposición, los asalariados que trabajan en su día de descanso, sin sustituirlo por otro día durante la semana tendrán derecho al pago de una sobretasa del 100 por ciento. Ahora bien, el artículo 8, párrafo 3, del Convenio, estipula la obligatoriedad de otorgar un descanso compensatorio a los trabajadores sujetos a una excepción temporal, independientemente de que reciban o no una compensación monetaria. La Comisión insta al Gobierno a indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio sobre este punto.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación - función pública. Según las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, las disposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, establecidas en el decreto legislativo núm. 276, Ley de base de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, se aplican a los servidores públicos contratados, así como a los funcionarios políticos o de confianza. En virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 276, esas dos categorías de funcionarios no están comprendidas en la carrera administrativa, pero sí en las disposiciones del decreto legislativo en lo que le sea aplicable. Por otra parte, el artículo 24 del mismo decreto legislativo enumera exclusivamente los derechos de los servidores públicos de carrera, incluidos los relativos a las vacaciones anuales pagadas, sin referirse expresamente ni a los servidores públicos contratados ni a los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Además, el artículo 40 de la Constitución Política del Perú dispone que los funcionarios que desempeñan funciones políticas o de confianza no pertenecen a la carrera administrativa. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones más precisas sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio a los servidores públicos contractuales, así como a los funcionarios que desempeñan funciones políticas o de confianza.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las disposiciones que rigen las vacaciones pagadas de los miembros de las fuerzas armadas y fuerzas policiales. Solicita al Gobierno se sirva remitir copia del decreto supremo núm. 213-90-EF, del decreto legislativo núm. 745 y de los reglamentos dictados en la aplicación de este último.
Artículo 2, párrafo 1, y artículo 4. Postergación de las vacaciones anuales. En el decreto supremo núm. 121-2002-PCM se fijó de manera obligatoria el período de vacaciones de los trabajadores del sector público, entre el 16 de diciembre de 2002 y el 3 de enero de 2003, es decir un período de vacaciones de más de seis días laborales. No obstante, ese decreto supremo se aplica exclusivamente para un año determinado. En virtud del artículo 2, párrafo 1, del decreto legislativo núm. 276, aún se permite a los servidores públicos acumular hasta dos períodos de vacaciones de común acuerdo. La Comisión recuerda que el Convenio sólo permite la postergación de las vacaciones de un año para otro a título excepcional y por la parte de las vacaciones que exceda de la duración mínima de seis días laborales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas legislativas adoptadas o previstas para garantizar de manera permanente la aplicación del Convenio sobre este punto.
Artículo 2, párrafo 2. Trabajadores jóvenes. Solamente pueden ingresar a la carrera administrativa los ciudadanos mayores de 18 años; en consecuencia, esta disposición del Convenio no es aplicable a los trabajadores jóvenes del sector público. Por lo que respecta al sector privado, la Comisión cree entender, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, que del artículo 61 del Código de los Niños y Adolescentes se desprende que también se benefician del derecho a las vacaciones pagadas los trabajadores jóvenes que no van a la escuela. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar la duración de esas vacaciones para los trabajadores menores de 16 años. Por otra parte, la Comisión observa que se excluye el campo de aplicación del Código de la Niñez y Adolescencia del trabajo de los aprendices, objeto de una reglamentación distinta. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las disposiciones aplicables a los aprendices en materia de vacaciones pagadas y de comunicar copia de dichas disposiciones.
Artículo 2, párrafo 3. Enfermedades o accidentes ocurridos durante las vacaciones. El artículo 13 del decreto legislativo núm. 713 dispone que el descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente, a menos que esta causa sobrevenga durante el período de vacaciones anuales. Según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria complementaria de 2000, las vacaciones suspenden la relación laboral, en consecuencia, no existe la obligación del empleador de compensar al trabajador por los días de vacaciones perdidas por causa de enfermedad o accidente. Sin embargo, el artículo 2, párrafo 3, del Convenio no prevé excepción alguna a la prohibición de computar a los efectos de las vacaciones anuales pagadas las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a la enfermedad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva poner la legislación nacional en conformidad con esta disposición del Convenio y mantenerla informada de todo progreso realizado en la materia.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información complementaria sobre el punto siguiente.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 25 de la Constitución Política los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal, declarando que su disfrute y compensación se regulan por ley o por acuerdo. La Comisión también toma nota de que ni el decreto legislativo núm. 276, de 6 de marzo de 1984 relativo a las bases de la carrera administrativa y de remuneraciones en el sector público, ni el decreto legislativo núm. 800, por el que se establece el horario de la jornada de trabajo en la administración pública, que rige de lunes a viernes, son aplicables a las empresas industriales públicas.
En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique de qué modo se aplica el Convenio a las empresas industriales públicas. Solicita también al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en virtud del Convenio núm. 106.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios anteriores. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 25 de la Constitución Política de 1993 reconoce el derecho de los trabajadores al descanso semanal y que su disfrute y compensación se regulan por ley o por convenio. Toma nota también de que el decreto legislativo núm. 276, de 6 de marzo de 1984, de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, así como de su reglamento aprobado mediante el decreto supremo núm. 005-90-PCM, de 17 de enero de 1990, no contienen tal reglamento sobre el descanso semanal para las personas empleadas en establecimientos, instituciones o servicios administrativos públicos, mientras que, según la indicación del Gobierno, el artículo 2 del decreto legislativo núm. 800, establece expresamente el horario de atención y la jornada diaria en la administración pública, de lunes a viernes. Ello implicaría un descanso semanal de dos días. La Comisión solicita al Gobierno que indique otras referencias (tiempo y lugar de publicación) del decreto legislativo núm. 800 y que comunique una copia de su texto.
Artículo 3, párrafo 3. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el horario de trabajo y de descanso de los periodistas se establece mediante la ley núm. 24724 y el decreto supremo núm. 001-88-TR, y, en el caso de los artistas, mediante la ley núm. 19479, ley del artista. Toma nota también de que, en ausencia de reglamentaciones específicas, las disposiciones generales del decreto legislativo núm. 713, de 7 de noviembre de 1991, sobre el descanso semanal, se aplica a la actividad privada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique más información detallada sobre si existen reglamentaciones específicas sobre el descanso semanal para todas las personas empleadas en establecimientos, instituciones y servicios administrativos que suministren servicios personales, en servicios de correo y telecomunicaciones, y en lugares públicos de diversión, sean públicos o privados.
Artículo 7, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el comunicado oficial núm. 011-94-RR-PP del Ministerio de Trabajo, que delega en las partes contratantes de empleadores y trabajadores acordar sustituir el día de descanso semanal por un feriado no laborable oficial, no afecta el día de descanso semanal obligatorio establecido en la Constitución y en el decreto legislativo núm. 713. Toma nota asimismo de que el decreto legislativo núm. 25921, de 27 de noviembre de 1992, y la directiva nacional núm. 001-93-DNRT, del Ministerio de Trabajo, rigen el derecho de los empleadores de modificar el horario de trabajo y el procedimiento a seguir en tales casos. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de la directiva nacional núm. 001-93-DNRT.
Artículo 8, párrafo 3. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre el artículo 3 del decreto legislativo núm. 713 y toma nota de que la información comunicada por el Gobierno no responde a los mismos. Tal disposición está en conflicto con el Convenio, en la medida en que no concede un descanso compensatorio al trabajador que ha trabajado un día de descanso semanal. La Comisión reitera que la compensación monetaria no debe sustituir al día de descanso compensatorio. Solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar a las personas concernidas el descanso compensatorio previsto en el artículo 8, párrafo 3.
La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que ha realizado en virtud del Convenio núm. 52.
La Comisión toma nota del decreto legislativo núm. 276 (ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público) y del nuevo Código de los Niños y Adolescentes (ley núm. 27337 de 7 de agosto de 2000).
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que los trabajadores del sector público tienen derecho a disfrutar de vacaciones anuales pagadas de 30 días, tal y como dispone el artículo 24, letra d), del decreto legislativo núm. 276. Toma nota también del artículo 2 del decreto, que dispone que no están comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos contratados, ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones del decreto «en lo que les sea aplicable», y que no están comprendidos los miembros de las fuerzas armadas y fuerzas policiales, y los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Se solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que rigen las vacaciones anuales pagadas para estas categorías de trabajadores del sector público.
Artículo 2, párrafos 1 y 4. La Comisión toma nota de que el artículo 24, letra d), del decreto legislativo núm. 276, permite acuerdos sobre acumulación de vacaciones de hasta dos períodos. Recuerda que el Convenio da derecho al trabajador, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos. En circunstancias especiales, cualquier parte de las vacaciones anuales que exceda la duración mínima establecida prescrita en el Convenio, puede dividirse en dos partes. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas legislativas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio al respecto.
Artículo 2, párrafo 2. De la memoria, la Comisión toma nota de que la igualdad de derechos para todas las personas, se establece en el artículo 2 de la Constitución, y que el decreto legislativo núm. 713 no hace distinción alguna respecto de edad, sexo o condición económica. Así, según el artículo 10 del decreto, los trabajadores jóvenes tienen derecho a un descanso vacacional pagado de 30 días calendario, después de un año de servicio continuo. Sin embargo, la Comisión recuerda que el decreto se limita a actividades del sector privado. Por consiguiente, solicita al Gobierno que le informe de cualquier legislación que garantice vacaciones anuales pagadas a los trabajadores jóvenes del sector público. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria, según la cual los trabajadores jóvenes menores de 16 años de edad se encuentran, por lo general, en edad escolar. Para este grupo, el artículo 61 del nuevo Código de los Niños y Adolescentes (ley núm. 27337) dispone que los empleadores están obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela y que el derecho a vacaciones pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares, que, por lo general, van de la segunda quincena del mes de diciembre al mes de abril del siguiente año. No obstante, del texto del Código, no surge con claridad si, por ejemplo, los jóvenes menores de 16 años de edad que no van a la escuela, tienen derecho al menos a 12 días laborables de vacaciones anuales pagadas, después de un año de servicio continuo, como exige el Convenio. Sírvase comunicar información acerca de qué manera se da cumplimiento a esta exigencia del Convenio, tanto en el sector público como en el privado.
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) el 23 de abril de 2001 y el 6 de junio de 2001 sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno de fecha 3 de septiembre de 2001. Además, toma nota de que según la declaración jurada de un grupo de mineros de la Compañía Minera Milpo S.A., el empleador, utilizando la amenaza de dar fin a su empleo, les obligó a aceptar un plan de trabajo de 14 días trabajando 12 horas diarias y siete días de descanso.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, c), del Convenio, cuando la gente trabaja por equipos, es posible emplear a personas por más de ocho horas al día y más de 48 horas a la semana, y siempre que la media de horas trabajadas durante un período de tres semanas o menos no exceda las ocho horas diarias y las 48 horas a la semana. La Comisión considera que el plan horario de trabajo descrito por la CGTP no cumple con el artículo 2 del Convenio, ya que la media de horas de trabajo semanales por un período de tres semanas llega a 56 horas por semana y excede el límite prescrito por el artículo 2, c) (48 horas a la semana).
Además, la Comisión toma nota de las copias de contratos individuales de trabajo concluidos entre los trabajadores y la Compañía Minera Milpo S.A., enviados por el Gobierno junto con su respuesta, que disponen una jornada laboral de diez horas durante 14 días consecutivos y siete días de descanso. Esto lleva a que la semana laboral sea de 46,7 horas, que está por debajo del límite de 48 horas a la semana permitido por el artículo 2, c), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se asegura en la práctica que el tiempo real de trabajo no excede el tiempo de trabajo especificado en los contratos individuales de trabajo (que no debería sobrepasar la norma prescrita por el Convenio) y los convenios colectivos y que todo esto se establece en cumplimiento de las normas prescritas por el Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio y de las indicaciones comunicadas en respuesta a su observación de 1997. La Comisión había tomado nota de la adopción del decreto legislativo núm. 854 sobre la jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo y de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) sobre los abusos a los que podrían conducir algunas disposiciones de ese decreto, incluso a su inconstitucionalidad.
Por una parte, la CGTP había alegado que las disposiciones del artículo 2 del decreto núm. 854 introducen excesivas facultades al empleador para modificar la duración de la jornada, de manera unilateral, desvirtuando los acuerdos bilaterales preexistentes suscritos, y con la única salvedad de que no sobrepasara el techo de las 48 horas semanales. En su respuesta, el Gobierno indica que las prerrogativas acordadas al empleador por el decreto están compensadas por la posibilidad, en virtud del artículo 9 del decreto supremo núm. 008-97-TR, de recurrir a un órgano de conciliación o a una instancia judicial, en caso de desacuerdo entre el empleador y los trabajadores. Añade que, de conformidad con los artículos 4 y 5 del decreto supremo, los cambios decididos por el empleador no podrán afectar el derecho al descanso semanal ni al que corresponde a los días feriados. Sobre estos asuntos, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que las posibilidades ofrecidas al empleador, en el artículo 2 del decreto, de fijar de manera unilateral una duración del trabajo superior a 8 horas diarias (literal b)) o el número de jornadas de trabajo semanales (literal c)), no entran en la categoría de excepciones previstas en el Convenio, especialmente en su artículo 2, párrafo b), en la medida en que, teniendo en cuenta el interés de los trabajadores, el Convenio exige expresamente que las excepciones vengan determinadas por convenios colectivos o por una disposición de la autoridad competente. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con las mencionadas disposiciones del Convenio.
Por otra parte, la CGTP había alegado que el artículo 3, del decreto núm. 854, que permite que el empleador extienda unilateralmente la duración de la jornada laboral menor de 8 horas, vulnera el artículo 62 de la Constitución del Perú, que garantiza que las disposiciones de una legislación o reglamentación en vigor durante la firma de un contrato, le siguen siendo aplicables, a pesar de la adopción de una nueva legislación o reglamentación. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno al respecto.
1. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a su observación anterior. Toma nota de que la Corte Superior de Lima, en el caso de la Cervecería Backus y Johnston S. A., había expedido una resolución que confirmó que el sistema de rotación de turnos denunciado no infringe la legislación en vigor, en la medida en que está prevista en los convenios colectivos suscritos por las partes. La Comisión toma nota asimismo de que las partes habían suscrito, en febrero de 1996, un nuevo convenio colectivo, con el objeto de poner fin al conflicto que los oponía.
2. Además, la Comisión está en conocimiento de las informaciones comunicadas por el Gobierno, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, sobre los convenios colectivos previstos en el artículo 5, cuyas estipulaciones fueron transformadas en reglamentos.
3. Por último, la Comisión toma nota de la adopción del decreto legislativo núm. 854 sobre la jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo. Al respecto, está asimismo en conocimiento de los comentarios formulados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP). Esta última, alega que el artículo 2 del mencionado decreto introduce excesivas facultades al empleador para modificar la duración de la jornada, de manera unilateral, desvirtuando los acuerdos bilaterales preexistentes suscritos. Los literales c) y d) del artículo 2, permitírian, además, al empleador introducir turnos de trabajo superiores a 12 horas diarias, siempre que no sobrepase el techo de las 48 horas semanales. La Confederación sindical añade que el artículo 3 del decreto, que confiere al empleador la facultad de extender de manera unilateral las jornadas inferiores a las ocho horas diarias, viola el artículo 62 de la Constitución del Perú, que garantiza que las disposiciones de una legislación o de una reglamentación en vigor durante la suscripción de un contrato, sigan siendo aplicables, no obstante la adopción de una nueva legislación o reglamentación. La Comisión comprueba que el Gobierno no ha enviado la observación relativa a estas alegaciones. Considera que las posibilidades ofrecidas al empleador en el artículo 2 del decreto, de fijar de manera unilateral una duración del trabajo superior a ocho horas diarias (literal b)) o el número de jornadas de trabajo semanales (literal c)), no entran en la categoría de excepciones previstas en el Convenio, especialmente en su artículo 2, b). Se solicita al Gobierno tenga a bien responder a las observaciones formuladas por la CGTP y adoptar las medidas necesarias para armonizar, en los puntos tratados, su legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de la información de la última memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas específicas que rigen el descanso semanal del personal que efectúa trabajo de oficina en establecimientos públicos, instituciones y servicios administrativos. Agradecería también que el Gobierno comunicara a la Oficina copias de esas disposiciones.
Artículo 3. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que considere la comunicación de una declaración a la Oficina, de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, aplicando explícitamente el Convenio a las personas empleadas en los servicios de telecomunicaciones, en las empresas de periódicos y en lugares de diversión y entretenimiento. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique la medida en que haya aplicado o se proponga aplicar el Convenio a los servicios de orden personal, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo.
Artículo 7, párrafos 1 y 2. La memoria del Gobierno se refiere al comunicado oficial núm. 011-94-RR-PP, del Ministerio de Trabajo, mediante el cual se informa que por razones de productividad o por interés de las partes, empleadores y trabajadores pueden acordar sustituir el día del descanso semanal por un feriado no laborable oficial. La Comisión solicita al Gobierno que aclare de qué modo el comunicado oficial núm. 011-94-RR-PP afecta la aplicación práctica del derecho al descanso semanal y que envíe un ejemplar de este comunicado a la Oficina.
Artículo 8, párrafo 3. En virtud del artículo 3 del decreto legislativo núm. 713, el trabajador que ha trabajado el día de descanso semanal, sin una sustitución de éste por un día de descanso en la misma semana, tiene derecho a la remuneración correspondiente más una tasa complementaria del 100 por ciento por el trabajo realizado. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud de esta disposición del Convenio, en un caso como el presente, el descanso compensatorio es obligatorio, independientemente de la compensación monetaria. Por consiguiente, espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio en este punto.
Artículo 10, párrafos 1 y 2. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique cualquier información de que disponga sobre el mecanismo de inspección en relación con el descanso semanal, incluidas las sanciones que pueden ser impuestas para garantizar la adecuada aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio.
Artículo 11, b). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias que pueden invocarse, en virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 713, para autorizar excepciones temporales en virtud del artículo 8 del Convenio.
La Comisión toma nota de la información de la última memoria del Gobierno y, en particular, de la adopción del decreto legislativo núm. 713, de fecha 7 de noviembre de 1991, y del decreto supremo 012-92-TR, de fecha 2 de diciembre de 1992, sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué modo se aplica el Convenio a las empresas industriales públicas. Solicita también al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en virtud del Convenio núm. 106.
La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 52, como sigue:
La Comisión toma nota de la adopción del decreto legislativo núm. 713, de 7 de noviembre de 1991, y del decreto supremo núm. 012-92-TR, de 2 de diciembre de 1992, sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 1, párrafo 1 del Convenio. La ley núm. 9049, de 13 de febrero de 1940 (derogada por el decreto legislativo núm. 713), concedía a los trabajadores de las empresas públicas y privadas 30 días de vacaciones anuales pagadas. Dado que el decreto legislativo núm. 713 parece aplicarse únicamente a los trabajadores en el empleo privado, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas legislativas que rigen las vacaciones anuales pagadas para los trabajadores de las empresas y de los establecimientos públicos, y que comunique en un futuro cercano una copia de dichas medidas legislativas.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria la legislación que garantiza a los trabajadores jóvenes el derecho a vacaciones anuales, y espera que el Gobierno comunique a la Oficina el texto pertinente. Confía también en que el Gobierno garantizará que en la práctica los trabajadores jóvenes tengan derecho a vacaciones anuales pagadas de al menos 12 días laborables después de un año de servicio continuo.
Artículo 2, párrafo 3, b). El artículo 13 del decreto legislativo núm. 713, establece que el descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente, a menos que la incapacidad sobrevenga durante el período de vacaciones. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 3, b), del Convenio, que exige que los empleadores no computen, a los efectos de las vacaciones anuales pagadas, las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad. Solicita al Gobierno que indique si esas ausencias que sobrevienen durante las vacaciones son deducidas de las vacaciones anuales pagadas.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del decreto ley núm. 26136, de 1992, el que incorpora en la legislación nacional las disposiciones del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria, tal como lo indica en su memoria, de fecha 18 de mayo de 1993, tenga a bien brindar información sobre la aplicación práctica de ese decreto-ley (parte VI del formulario de memoria).
2. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de una comunicación del Sindicato de Empleados de la Cervecería Bakus y Johnston S.A. que se refiere a cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, que fue recibida en la OIT en enero de 1995 y transmitida al Gobierno en febrero del año en curso. La Comisión confía en que el Gobierno agregará a su memoria los comentarios que juzgue oportuno formular al respecto.
1. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno relativos a la observación formulada por el Sindicato de Empleados de la Cervecería Bakus y Johnston S.A. De acuerdo con el sindicato, se aplicaría en la empresa un sistema de turnos por el cual luego de siete semanas de haber laborado 56 horas a la semana cada trabajador disponía sólo de un día adicional de descanso para compensar el exceso de jornadas trabajadas. El sindicato interpuso un recurso ante los tribunales del trabajo alegando violación del artículo 25 de la Constitución Política del Estado, del Convenio núm. 1 y de los convenios colectivos suscritos por las partes. La decisión judicial que se puso en conocimiento de la Comisión, reconoce que en las siete semanas que configuran los turnos de los cuadros previstos en el convenio colectivo se obtiene la proporción de un descanso de 24 horas por 48 horas de trabajo, lo cual pareciera no transgredir lo dispuesto en la legislación vigente. En relación con la observación formulada por el sindicato, el Gobierno declara que lo solicitado es improcedente e indica que, en el ejercicio de los derechos que le garantiza la legislación nacional, el sindicato interpuso una acción judicial por incumplimiento de disposiciones laborales y convencionales. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione el texto de la resolución judicial dictada por el tribunal de alzada en el caso planteado por el Sindicato de Empleados de la Cervecería Bakus y Johnston S.A. de manera de poder apreciar la manera en que se ha dado efecto a las disposiciones del Convenio, las cuales no autorizan - a la excepción de lo establecido en el artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a los trabajos cuyo funcionamiento sea continuo, que la duración media del trabajo exceda cuarenta y ocho horas por semana (artículos 2, apartado c) y 5, párrafo 2 del Convenio). La Comisión agradecería también al Gobierno que se sirva comunicar, tal como lo requiere el artículo 7 del Convenio, información completa acerca del cumplimiento de los convenios previstos en el artículo 5, es decir, una lista de estos convenios con indicación de las industrias y de los trabajadores a que se apliquen incluyendo, si fuere posible, el texto de dichos convenios. Sírvase también indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.
2. La Comisión toma nota de los datos sobre las labores realizadas en 1993 por la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien incluir en su próxima memoria, si las estadísticas existentes lo permiten, el número de trabajadores protegidos por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones observadas, así como el número de horas extraordinarias efectuadas en los casos a que se refieren los artículos 3 y 6 del Convenio.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.
En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y, en particular, de la adopción del decreto legislativo núm. 713, de 8 de noviembre de 1991, y de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 012-92-TR, sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Se solicita al Gobierno que aporte una mayor claridad a las cuestiones que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que los mencionados decretos parecieran aplicarse solamente a los trabajadores de las empresas privadas. Se solicita al Gobierno que indique de qué modo se aplica el Convenio a los establecimientos, instituciones y servicios administrativos públicos, cuyo personal efectúa principalmente trabajo de oficina, de conformidad con este artículo del Convenio.
Artículo 3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual sus servicios de telecomunicaciones, periódicos, lugares de recreo y diversión están sujetos a regímenes de descanso semanal especiales, pero que parecieran estar, sin embargo, comprendidos, de manera general, en las disposiciones de la legislación. Por consiguiente, es posible que el Gobierno deseara considerar la comunicación como una declaración a la Oficina, en virtud del párrafo 2 de este artículo, por la que acepta las obligaciones del Convenio respecto de los establecimientos enumerados en el párrafo 1, b), c) y d). Además, se solicita al Gobierno que indique en qué medida se ha aplicado o se propone aplicar las disposiciones del Convenio con respecto a los servicios de orden personal, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo.
Artículo 6, párrafo 4. Se solicita al Gobierno que indique de qué modo son respetadas las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas, siempre que sea posible, en lo que respecta al descanso semanal.
Artículo 7, párrafo 1. La Comisión toma nota del decreto ley núm. 25921, que establece el procedimiento al que se debe someter la iniciativa del empleador para modificar, entre otras cosas, los días de trabajo. Se solicita al Gobierno que indique si las modificaciones que podrían ser propuestas por el empleador en este sentido deben, sin embargo, reunir las condiciones establecidas en virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 713.
Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto legislativo núm. 713 prevé que, cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos respetando la debida proporción, o designar como día de descanso uno distinto al domingo. Toma nota también de la indicación de la memoria del Gobierno, según la cual esto permite el establecimiento de sistemas de turnos para que los trabajadores puedan gozar de manera periódica del derecho de descanso semanal. Se solicita al Gobierno que indique si los trabajadores a quienes se aplican estos regímenes de descanso semanal especiales se aplican cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas, de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, tienen derecho, por cada período de siete días, a un período de descanso de al menos 24 horas.
Artículo 10, párrafos 1 y 2. Se solicita nuevamente al Gobierno que comunique la información de que disponga sobre el trabajo de inspección en relación con el descanso semanal, así como las sanciones que puedan ser impuestas para garantizar la administración adecuada de las reglamentaciones que dan efectividad al Convenio.
Artículo 11, b). Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias que podrían ser invocadas, en virtud del artículo 2 del decreto legislativo núm. 713, derivadas de las excepciones temporales que pueden autorizarse en virtud del artículo 8 del Convenio.
En seguimiento a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales ha sido adoptado el decreto-ley núm. 26136 a fin de asegurar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio. El Gobierno señala que el texto adoptado se refiere a la jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, que el artículo 10 fija la jornada de trabajo en ocho horas por día y cuarenta y ocho horas por semana, y que el trabajo fuera de la jornada ordinaria es remunerado de manera especial. Por otra parte, el Gobierno señala que el artículo 7 fija una media de cuarenta y ocho horas semanales para los regímenes de trabajo por equipo o acumulativo.
La Comisión pide al Gobierno que suministre una copia del decreto-ley núm. 26136, y que proporcione informaciones detalladas sobre su aplicación práctica.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la primera memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalles adicionales sobre los siguientes puntos:
Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Al tomar nota de los artículos 1 y 2 de la ley núm. 3010 sobre el descanso dominical, la Comisión agradecería que el Gobierno indicara hasta qué punto cada una de las actividades a las que se hace referencia en estos artículos está cubierta en la práctica por dichas disposiciones.
Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones especiales relativas al descanso semanal en los establecimientos donde trabajan solamente miembros de la familia del empleador o de personas que ocupen cargos de alta dirección.
Artículo 7. La Comisión toma nota de las excepciones a la regla del descanso dominical estipulada en el artículo 2 de la ley núm. 3010. La Comisión solicita al Gobierno que indique las personas y tipos de establecimiento sometidos en la práctica a regímenes especiales de descanso en virtud de este artículo, y la clase de consultas que tienen lugar con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 8. La Comisión toma nota de que algunas de las excepciones previstas en el artículo 2 de la ley núm. 3010 se relacionan con excepciones temporales cubiertas por este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se concede a los trabajadores interesados un descanso semanal compensatorio, de conformidad con este artículo, y la clase de consultas que tienen lugar con las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores.
Artículo 10. La Comisión solicita al Gobierno que comunique la información disponible sobre las medidas pertinentes para asegurar la inspección adecuada en relación con el descanso semanal.
La Comisión se remite a sus observaciones anteriores, en las cuales había tomado nota de las reservas y desacuerdo de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con el proyecto de decreto presidencial encaminado a garantizar que las horas de trabajo que sobrepasen las ocho diarias y las 48 semanales sólo se autoricen en las condiciones y dentro de los límites previstos por los artículos 3 a 6 del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la memoria comunicada por el Gobierno, según la cual si bien la situación no se había modificado, el Gobierno abrigaba la esperanza de poder armonizar la legislación con el Convenio procediendo para ello a celebrar nuevas consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores o aprovechando la próxima adopción del anteproyecto de legislación del trabajo. A este respecto el Gobierno declara que podría ser muy útil la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión confía en que el Gobierno podrá, en un futuro próximo, tomar las medidas adecuadas para garantizar la conformidad de la ley y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio relativas a la reglamentación de las horas extraordinarias de trabajo. Una respuesta positiva de la OIT a la asistencia técnica mencionada por el Gobierno podría hacer avanzar la solución de estos problemas.