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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: Convenios núms. 115, 119 y 120

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 119 (protección de la maquinaria) y 120 (higiene (comercio y oficinas)) en un mismo comentario.
Legislación y política nacional de SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de las siguientes normas: i) Ley núm. 5804/17, que establece el sistema nacional de prevención de riesgos laborales; ii) Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) núm. 03/2022, por la que se reglamenta el contenido y la frecuencia de los exámenes médicos obligatorios de admisión y periódicos de los trabajadores y otros aspectos referentes a la seguridad y salud ocupacional, conforme al Decreto núm. 5078/2021 de 5 de abril de 2021, y iii) Resolución del MTESS núm. 359/16, por la que se reglamenta el procedimiento para el registro de profesionales que desempeñan funciones en el ámbito de la salud y seguridad ocupacional, y se establecen las categorías, requisitos y sanciones de los mismos. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el MTESS y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social concretaron una alianza estratégica con la firma de un Memorándum de Entendimiento para elaborar y aplicar una política nacional de seguridad y salud en el trabajo y especializar a través de una formación de calidad a los fiscalizadores del MTESS.
Aplicación en la práctica de los Convenios núm. 115, 119 y 120. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco de la pandemia de COVID-19, en 2020, se realizaron 9 733 verificaciones en empresas para el control del cumplimiento de normas de salud y seguridad ocupacional en los 17 departamentos del país. Indica también que, durante el primer semestre de 2021, la Dirección General de Inspección y Fiscalización, en el marco del Plan de Gestión Anual, realizó 94 fiscalizaciones a empresas, 450 notificaciones a empresas para el control preventivo del cumplimiento de las normas legales vigentes, y 969 verificaciones del cumplimiento del protocolo sanitario y las disposiciones sanitarias vigentes en el marco de la pandemia de COVID19. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han realizado una serie de cursos y seminarios en materia de SST para inspectores, directores regionales del MTESS y agentes de SST, así como un evento sobre un entorno de trabajo seguro y saludable como principio y derecho fundamental en el trabajo en junio de 2023. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas incluyendo en comercios y oficinas.

A. Protección contra riesgos particulares

1. Convenio sobre la protección conta las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 1, 3, 1) y 2), y 6 del Convenio. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes con base en la evolución de los conocimientos. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la adopción del Reglamento Básico de protección Radiológica y Seguridad de las Fuentes de Radiación Ionizante, mediante la Resolución-D-ARRN núm. 006/2016, que fue modificado por la Resolución D-ARRN núm. 26/2016, de 22 de septiembre de 2016. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 73 a 85 del Reglamento en relación con las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. A este respecto, toma nota de que los siguientes límites son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales: i) en relación con los límites de dosis para la exposición ocupacional de trabajadores mayores de 18 años: a) dosis efectiva de 20 mSv anuales promediados en un periodo de cinco años consecutivos, con un total de 100 mSv durante los cinco años; b) dosis efectiva de 50 mSv en un solo año; c) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv anuales, y d) dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o para la piel de 500 mSv en un año (artículo 75 del Reglamento), y ii) en relación con los estudiantes de edades entre 16 y 18 años que requieren el uso de fuentes de radiación ionizante en el curso de sus estudios: a) dosis efectiva de 6 mSv en un año; b) dosis equivalente para el cristalino de 20 mSv en un año, y c) dosis equivalente para las extremidades o la piel de 150 mSv en un año (artículo 77 del Reglamento). En relación con los límites para trabajadores de emergencia, trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia, y trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones, la Comisión se remite a los artículos 2, 6 y 8 más abajo. Con referencia a sus comentarios sobre los artículos 2, 6 y 8, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la actualización de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en el Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante durante los años subsiguientes, con base en la evolución de los nuevos conocimientos, y en consulta con los interlocutores sociales.
Artículo 2. Actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores de emergencia. La Comisión toma nota de que, si bien el artículo 73 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante establece límites especiales en caso de circunstancias excepcionales, no define dichas circunstancias. Asimismo, toma nota de que el artículo 74 del Reglamento dispone que los límites de dosis establecidos en el Reglamento solo se aplican a exposiciones planificadas, con excepción de las exposiciones médicas y las exposiciones existentes. Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su Observación General de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para i) establecer las circunstancias que constituyen una situación de emergencia; ii) garantizar que los niveles de referencia retenidos se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y iii) que ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv.
Artículo 6. Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. La Comisión toma nota de que el artículo 87 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante dispone que, desde que se declara el estado de embarazo, las condiciones de trabajo deben ser tales que resulte altamente improbable que la dosis equivalente individual en la superficie del abdomen exceda de 2mSv. La Comisión recuerda que los métodos de protección en el trabajo de las trabajadoras embarazadas deberían prever un nivel de protección para el embrión/feto muy similar al que se prevé para el público, el cual es de 1mSv, y que, una vez que un empleador es notificado del embarazo de una trabajadora, deberían preverse controles suplementarios para mantener este nivel de protección del embrión/feto. Asimismo, a efectos de garantizar el mismo grado de protección para los hijos lactantes, debería aplicarse el mismo principio respecto de las trabajadoras en periodo de lactancia (párrafo 12 de la Observación General de 2015). Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 87 del Reglamento no menciona a las trabajadoras en periodo de lactancia. En referencia al párrafo 12 de su Observación General de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar un límite anual de dosis efectiva de radiaciones ionizantes de 1 mSv para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia.
Artículo 8. Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 78 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante establece las dosis promedio estimadas para los grupos críticos relevantes de personas del público, las cuales son acordes con las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, pero no dispone nada sobre los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su Observación General de 2015, la Comisión pide al Gobierno que indique si los límites de dosis establecidos para los grupos críticos relevantes de personas del público en el artículo 78 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante incluyen a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.
Artículo 14. Ocupación en trabajos que impliquen exposición a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 8 del Decreto núm. 7550/2017, por el cual se Reglamenta la Ley núm. 5508, de 28 de octubre de 2015, de promoción, protección de la maternidad y apoyo a la lactancia materna, establece que durante el periodo de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad competente como perjudiciales para su salud deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno también se remite al artículo 60 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante, este no prevé que no se deba emplear a trabajadores en tareas que los expongan a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión toma nota también de que el artículo 96 del mencionado Reglamento prevé la obligación de hacer los arreglos o acuerdos apropiados para proporcionar la vigilancia médica ocupacional de acuerdo con lo establecido por la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica en esta materia. Al tiempo que toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre las trabajadoras embarazadas, la Comisión le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se ocupe ni mantenga a ningún trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado.

2. Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. Tomando nota de la falta de información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la Comisión le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la venta y el arrendamiento de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección se prohíban por la legislación nacional o se impidan por otras medidas de análoga eficacia. Asimismo, la Comisión le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de que las personas comprendidas en el artículo 4 del Convenio apliquen lo dispuesto en su artículo 2.

B . Protección en ciertas ramas de actividad

3. Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)

Artículo 6 del Convenio. Servicios de inspección adecuados. En referencia a la solicitud anterior de la Comisión sobre inspecciones y aplicación en la práctica, la Comisión toma nota de la información facilitada y se remite a sus comentarios más arriba sobre la aplicación en la práctica de los Convenios ratificados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones, tras un dictamen médico, y oferta de otro empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la aplicación del presente artículo del Convenio se refleja en los servicios de diagnósticos y tratamientos que se realizan en las trabajadoras embarazadas ocupacionalmente expuestas, y en las medidas que se adoptan para proteger al feto de radiaciones ionizantes o, de ser el caso, para trasladar a las mujeres embarazadas de su puesto de trabajo sin interferir con el cobro de ingresos mientras dure el embarazo. La Comisión recuerda al Gobierno que, de acuerdo al presente artículo, el Gobierno debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores no sean ocupados ni mantenidos en un empleo que los exponga a radiaciones ionizantes cuando ello sea desaconsejable por razones médicas. Dichas medidas deben alcanzar a todos los trabajadores, no únicamente a las trabajadoras embarazadas. Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 40 de su observación general de 2015, según el cual los empleadores deberían realizar todos los esfuerzos razonables para asegurar a los trabajadores otro empleo cuando se haya determinado que tales trabajadores no puedan, por razones de salud, ser mantenidos en el empleo en razón de que pueden o podrían estar sometidos a una exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte medidas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a trabajadores en tareas que los expongan a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. Además, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas con relación a la oferta de empleo alternativo a dichos trabajadores.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que seguiría brindando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, pero no responde a la solicitud de 2009. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por el Convenio y el número y la naturaleza de las infracciones detectadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Legislación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la legislación adjunta, incluyendo de la ley núm. 5115 de 29 de noviembre de 2013, que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el cual tiene competencias, entre otros, para formular políticas y establecer normas reglamentarias sobre la salud y seguridad ocupacional, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Instituto de Previsión Social, y controlar y fiscalizar su cumplimiento.
Artículo 6, párrafo 1. Medidas apropiadas tomadas por la inspección. Aplicación del Convenio en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno indicando que, con la creación del nuevo Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se está llevando a cabo un proceso de reorganización administrativa, incluyendo la creación de la Dirección de Inspección y Fiscalización y su fortalecimiento con el apoyo de la OIT. La Comisión toma nota de un acta de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país, proporcionando informaciones relativas al número de trabajadores amparados por la legislación pertinente al Convenio, y sobre los problemas de aplicación y tendencias respecto al tipo de infracciones que surjan de la actividad de la inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. Desde hace varios años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional incorpore disposiciones que prohíban expresamente la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y que el deber de garantizar el cumplimiento de esta prohibición corresponde al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, y que prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que sigue pendiente la adecuación legislativa para poner estos artículos en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota también de que durante la Misión de asistencia técnica de la OIT que visitó el país en septiembre de 2014, el Gobierno y los interlocutores sociales firmaron un Memorándum de Entendimiento sobre las Normas Internacionales del Trabajo en el que se encomienda al Consejo Consultivo Tripartito del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, abocarse al estudio de las posibles adecuaciones normativas que se consideren necesarias, así como su seguimiento, de conformidad con todos los convenios internacionales del trabajo ratificados. Dicho memorándum también prevé que en caso de acuerdo en la tarea realizada se podrán formular las propuestas correspondientes para la consideración de la potestad soberana del Congreso Nacional de la República y que la OIT colaborará con el Consejo Consultivo Tripartito mediante la asistencia y el apoyo en la tarea encomendada. La Comisión saluda la firma del Memorándum de Entendimiento en cuestión y confía en que, en seguimiento a las tareas que lleve a cabo el Consejo Consultivo Tripartito, se tomen las medidas necesarias a fin de dar efecto a las presentes disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre toda evolución al respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y le solicita que continúe proporcionando informaciones sobre las inspecciones realizadas y las infracciones constatadas, incluyendo respecto de las maquinarias agrícolas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión se refiere al primer párrafo de sus comentarios a la aplicación del Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120) en el que, entre otros, el Gobierno indica que sería de gran trascendencia seguir contando con la asistencia técnica de la OIT en materia de salud y seguridad en el trabajo ya que se ha detectado el desconocimiento de la legislación laboral por parte de los trabajadores, en particular, en lo relacionado a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se solicitó la asistencia de la OIT en 2006, para una revisión de las normativas vigentes en materia de higiene y seguridad ocupacional y reglamentar y discutir, de forma tripartita, en lo referente a los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión manifestó su esperanza de que, después de esta revisión, la legislación nacional incorpore disposiciones que prohíban expresamente la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y que el deber de garantizar el cumplimiento de esta prohibición corresponde al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, y que prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que, el Gobierno indica, que las medidas de aplicación solamente se rigen por reglamentos nacionales, al tiempo que nota que el Gobierno no ha proporcionado dichos reglamentos. Además, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno no se disponen de elementos sobre la revisión legislativa referida previamente. La Comisión solicita al Gobierno que: a) proporcione informaciones sobre los reglamentos nacionales a que se refiere en su memoria y que dan efecto a estos artículos del Convenio; b) adopte las medidas necesarias, en su caso, para dar pleno efecto a estos artículos del Convenio, y c) informe si existe una revisión legislativa en curso y proporcione detalles al respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones sobre las inspecciones realizadas, sobre las dificultades relacionadas con recursos disponibles. Toma nota de las copias adjuntas de formularios de inspección proporcionados por el Gobierno, en los cuales hay una sección sobre máquinas y herramientas, en la cual se debe indicar si existe protección adecuada de las partes móviles. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los tipos de infracciones verificadas respecto de esta parte del formulario, y que continúe proporcionando toda información disponible sobre la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los sectores en que se hayan detectado mayores problemas en protección de maquinaria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión se refiere al apartado 32 de su Observación general de 1992 sobre el Convenio, que indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores afectados un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que considere la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas respecto de esos trabajadores, y que se desplegarán los esfuerzos que resulten necesarios a fin de proporcionarles un empleo alternativo adecuado u otros medios para que mantengan sus ingresos y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria se refiere a dos cuestiones relativas a la aplicación. En primer lugar, la memoria indica que hay algunas dificultades de adecuación al Convenio en algunas zonas de Paraguay, específicamente en el interior donde existen pocos servicios de apoyo para desarrollar un programa de garantía de calidad. A título de ejemplo, el Gobierno se refiere a la dificultad para que los equipos de radiaciones ionizantes que se encuentran en zonas alejadas cuenten con el certificado de calibración ya que en el país hay muy pocas empresas habilitadas para prestar ese servicio y se encuentran en la capital motivo por el cual los servicios más retirados están en lista de espera. Hay algunas dificultades de adecuación al Convenio. En segundo lugar el Gobierno indica que hay una falta de cultura de seguridad en el trabajador ocupacionalmente expuesto, debido a que no existe compensación a cambio de la seguridad en el trabajo. La Comisión, toma nota de que el Gobierno en su memoria solicita el apoyo de la Oficina para fortalecer la cultura de seguridad mediante la capacitación a los trabajadores ocupacionalmente expuestos mediante cursos nacionales y regionales. La Comisión coincide en que resulta fundamental el fortalecimiento de una cultura de salud y seguridad y en ese sentido llama a la atención del Gobierno el párrafo 306 de su Estudio General sobre el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), en el que la Comisión consideró imperativo que todas las partes cooperen para elaborar y reforzar medidas de protección social y de condiciones de trabajo seguras y saludables y consideró además que es igualmente importante «promover una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud, como lo establecen el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) y su Recomendación núm. 197, así como el Convenio núm. 155 y su Protocolo de 2002, y la Recomendación núm. 164, que han sentado las bases de este enfoque». La Comisión espera que la asistencia técnica de la Oficina pueda ponerse a disposición del Gobierno a fin de fortalecer una cultura de prevención. Además, la Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y que se sirva brindar informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por el Convenio y el número y naturaleza de infracciones detectadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno. Toma nota de un CD que, según la memoria, constituye la primera publicación en versión digital de la legislación laboral incluyendo el Reglamento técnico de seguridad, higiene y medicina del trabajo, incluyendo la recomendación al Convenio. Este CD se realizó con el apoyo del Programa VIH/SIDA de la OIT en Paraguay. Indica la memoria que sería de gran trascendencia contar con mayor apoyo de la OIT en la materia ya que se ha detectado el desconocimiento de la legislación laboral por parte de los trabajadores, en particular en lo relacionado a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

Artículo 3 del Convenio. Caso en que no resulte evidente la aplicación del Convenio a un establecimiento, institución o servicio. El Gobierno indica que se han detectado problemas en caso de empresas subcontratistas, que contratan servicios de otras personas y en el proceso se desdibujan las responsabilidades de los derechos laborales. Al respecto, el Ministerio de Justicia y Trabajo en septiembre de 2008 ha firmado un convenio con la Unidad de Contrataciones Públicas, para incluir en forma taxativa el cumplimiento de la legislación laboral y las normas de salud y seguridad en el trabajo y para que en la estructura de costos se incluyan tanto los beneficios sociales como la compra de equipos de protección personal y para que en los contratos se contemplen sanciones por incumplimiento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva continuar proporcionando informaciones al respecto y espera que la Oficina continúe proporcionando al Gobierno la asistencia técnica necesaria.

Artículo 6, párrafo 1, y parte IV del formulario de memoria. Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota con interés de los denodados esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la inspección en materia de salud y seguridad y proporcionar informaciones. El Gobierno indica que en la administración anterior, considerando el período 2007-2008, los servicios de inspección se realizaban por denuncias y a veces de oficio. Además, el Gobierno indica que, en el período 2008-2009, debido a la cantidad de denuncias de corrupción en el proceso inspectivo, se han tomado las siguientes disposiciones: Elaboración de actas-formularios de inspección para uniformar y sistematizar las informaciones obtenidas; se ha analizado el procedimiento para optimizar los plazos; se ha enfatizado la divulgación de la información; se han realizado operativos denominados «Trabajo decente en el campo, en la construcción, en los establecimientos ganaderos y otros»; se han realizado inspecciones de oficio, no habiendo capacidad para responder a las denuncias. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio, sobre las tareas de inspección en la materia y sobre su impacto y resultados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6, párrafo 1, y parte IV del formulario de memoria. Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno prácticamente no proporciona nueva información en respuesta a su comentario anterior. Por consiguiente, la Comisión debe solicitar nuevamente al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio incluyendo datos sobre personas empleadas cubiertas por la legislación pertinente y sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas, así como extractos de informes de inspecciones para posibilitar a la Comisión la determinación de la eficacia del control realizado.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno.

2. Artículo 6, párrafo 1, y parte IV del formulario de memoria. Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno prácticamente no proporciona nueva información en respuesta a su comentario anterior. Por consiguiente, la Comisión debe solicitar nuevamente al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio incluyendo datos sobre personas empleadas cubiertas por la legislación pertinente y sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas, así como extractos de informes de inspecciones para posibilitar a la Comisión la determinación de la eficacia del control realizado.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información que contiene la última memoria del Gobierno. Debido a que contiene muy poca información en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada, de nuevo, a señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

2. Artículo 2, párrafos 1 y 2, y artículos 4 y 15, del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las empresas que utilizan máquinas y/o equipos sin protección son sancionadas. También toma nota de que se solicitó la asistencia de la OIT en 2006, para una revisión de las normativas vigentes en materia de higiene y seguridad ocupacional y reglamentar y discutir, de forma tripartita, en lo referente a los artículos 4 y 15, del Convenio. La Comisión espera que, después de esta revisión, la legislación nacional contendrá disposiciones que prohíban expresamente la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y que el deber de garantizar el cumplimiento de esta prohibición corresponde al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, y que prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del texto revisado una vez que haya sido adoptado.

3. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las inspecciones realizadas en la empresa Aceros de Paraguay-Acepar S.A. en virtud de la orden de inspección núm. 79/07 y en la empresa Achon Industrial en virtud de la orden de inspección núm. 80/07. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más amplia en relación con la aplicación práctica de este Convenio, que incluya datos estadísticos sobre las inspecciones del trabajo; el número y la naturaleza de las infracciones comunicadas; el número, la naturaleza y las causas de los accidentes que se han producido, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota que esta memoria casi no contiene información pertinente en respuesta a sus observaciones enviadas al Gobierno en 2000, 2003, 2004 y 2005. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno que responda a las cuestiones siguientes.

2. Artículo 6, párrafo 1 del Convenio, y parte IV del formulario de memoria.Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota que el cumplimiento de la normativa vigente se fiscaliza por los servicios de inspección del trabajo a través de inspecciones oculares, siendo en caso de necesidad acompañada por instrumentos de medición de nivel sonoro y de temperatura. Recomendaciones e indicaciones de medidas correctoras oportunas están propuestas para el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo (CyMAT). También toma nota de que las modificaciones que deben hacerse para el mejoramiento de las CyMAT dependen de la gravedad de los riesgos existentes, medidas necesarias tienen que ser tomadas a intervalos determinados (2, 7, 15, 30, 45 días) y controles subsiguientes se realizan una vez terminado el plazo establecido. En relación con la aplicación del Convenio en la práctica la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las infracciones detectadas son las referentes a ambientes ruidosos, falta de iluminación, de ventilación, excesivo calor, utilización de equipos de protección personal inadecuados. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su memoria próxima, información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio incluyendo datos sobre personas empleadas cubiertas por la legislación pertinente y sobre el número y naturaleza de infracciones observadas, así como extractos de informes de inspecciones para posibilitar a la Comisión la determinación de la eficacia del control realizado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Puesto que esta memoria no contiene respuesta a sus comentarios anteriores la Comisión atrae de nuevo la atención del Gobierno a los puntos siguientes.

2. Artículos 2, párrafos 1 y 2, 4 y 15 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección; sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las empresas que utilizan maquinas y/o equipos sin protección están sancionados. También toma nota de que se solicitó asistencia de la OIT para una revisión de las normativas vigentes en materia de higiene y seguridad ocupacional esta prevista para el año 2006 para reglamentar, y discutir en forma tripartita en lo referente a los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión espera que después de esta revisión aparezcan en la normativa nacional disposiciones que prohíban expresamente la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, que el deber de garantizar el cumplimiento de esta prohibición corresponda al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos y que prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre con su próxima memoria una copia del texto una vez revisado.

3. Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la copia de inspecciones realizadas comunicada con la memoria. Constata que el acto de inspección en la Planta Industrial Siderúrgica «Aceros del Paraguay S.A – CEPAR» tiene poca relación con la aplicación del Convenio. También toma nota de que según la memoria del Gobierno no existen datos estadísticos precisos del periodo del 1.º de junio de 1999 al 31 de mayo de 2005. La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recopilar y comunicar, en su memoria próxima, indicaciones sobre la manera de aplicar el Convenio en la práctica y en particular los datos estadísticos sobre el número y naturaleza de las infracciones registradas, número, naturaleza y causa de los accidentes comprobados, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 10754/2000 que contiene disposiciones con el fin de aplicar el artículo 3, párrafo 1 (medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes), el artículo 4 (deber de organizar y ejecutar las actividades previstas de manera que se logre la protección eficaz), el artículo 5 (reducción al nivel mas bajo posible de la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes), el artículo 6, párrafo 1 (dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para diferentes tipos de trabajadores), y el artículo 7, párrafo 1 (medidas para fijar niveles apropiados para los trabajadores de edad de 18 años y menos) del Convenio.

2. Artículo 2 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de que según el departamento de protección radiológica de la dirección de control de profesiones y establecimientos de salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social el decreto núm. 10754/2000 tiene un alcance nacional y para todos los trabajadores ocupacionalmente expuestos a las radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una apreciación general sobre la manera en que el Convenio se aplica en el país, agregando extractos de informes oficiales e información sobre toda dificultad que encuentre en la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual el Gobierno había considerado la necesidad de prohibir expresamente, mediante ley, reglamentación u otra medida igualmente efectiva, la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, garantizar el cumplimiento de esta prohibición. Sin embargo, toma nota de que, contrariamente a la declaración del Gobierno, el artículo 391 del Código del Trabajo no prevé sanciones relativas a la aplicación de las disposiciones del Convenio, que comprendan, además del empleador, al vendedor, al arrendador, o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, o a sus mandatarios, como exigen los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para prohibir expresamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1 y 2) y prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio (artículo 15).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha dictado varias resoluciones respecto a la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes, en especial en el sector salud. Además, toma nota de la indicación del Gobierno de que la resolución núm. 678 de 16 de julio de 1979 que establecía las normas respecto a los riesgos relacionados con la utilización de los rayos X y la radioterapia en aplicaciones médicas, ha sido derogada. Las dosis máximas permisibles de radiaciones ionizantes que pueden recibirse de fuentes externas o internas al cuerpo y las cantidades máximas permisibles de sustancias radiactivas que pueden ser introducidas en el cuerpo actualmente están fijadas por la resolución núm. 488/90, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que aprueba las normas técnicas y un manual sobre protección radiológica y seguridad nuclear en el sector salud. La Comisión, tomando nota de que sólo el sector salud está cubierto por la resolución núm. 488/90, pide al Gobierno que indique las actividades, que no sean las del sector salud, que implican exposición a las radiaciones ionizantes y que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que las disposiciones del Convenio se aplican a todos los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio.

2. Artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1, y artículo 4. La Comisión toma nota de que el artículo 54 de la resolución núm. 488/90 se refiere a las dosis límites establecidas por la Comisión Internacional de la Protección Radiológica (CIPR) en 1990 para garantizar la protección efectiva de los trabajadores, que también ha servido como base para las Normas internacionales de seguridad de 1994. De conformidad con el artículo 55, a) de la resolución núm. 488/90, la dosis límite anual de exposición a las radiaciones ionizantes para los trabajadores que llevan a cabo trabajos directamente relacionados con las radiaciones es de 50 mSv. No obstante, la CIPR adoptó en 1999 un valor de 20 mSv como la dosis límite anual, con una media cada cinco años de 100 mSv, con la disposición añadida de que la dosis efectiva no debería exceder los 50 mSv en un solo año. Con respecto a la dosis límite para las mujeres embarazadas, una vez que se ha comprobado que lo están, el artículo 58 junto con el artículo 66 de la resolución antes mencionada dispone una dosis límite que es tres décimos de la dosis límite establecida para los trabajadores que trabajan en contacto con las radiaciones, es decir 15 mSv por año. Por lo tanto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno las explicaciones dadas en el párrafo 13 de su observación general de 1992 en virtud del Convenio en donde se remite a las recomendaciones de la CIPR. En sus actuales recomendaciones, la CIPR recomienda que los métodos de protección en el trabajo de las mujeres que puedan estar embarazadas deben contener una norma de protección para los fetos ampliamente comparable con la proporcionada para el público en general, que no tiene que estar expuesta a más de 1 mSv. Una vez que se conoce el embarazo, debe aplicarse a la superficie del abdomen (bajo vientre) una dosis límite equivalente a 2 mSv para el resto del embarazo. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que en la práctica las dosis límite adoptadas por los órganos internacionales se aplican. Actualmente, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha sometido un proyecto de ley, que refleja las dosis límite adoptadas por la CIPR en 1990. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique la situación actual del proyecto de ley mencionado dentro del proceso legislativo. Además quiere pedir al Gobierno que le proporcione una copia de dicho proyecto de ley tan pronto como haya sido adoptado.

3. Artículo 5. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 54 de la resolución núm. 488/90, los objetivos de una protección efectiva contra la radiación están determinados por la aplicación de los términos «justificación», «optimización» y «limitación de las dosis individuales», en conformidad con los requisitos establecidos por la CIPR. Además, toma nota de que estos términos están definidos en la parte introductoria del artículo 54 de la resolución núm. 488/90. No obstante esta resolución, así como otros textos legislativos, no requieren realmente que se hagan todos los esfuerzos para limitar la exposición de los trabajadores hasta el nivel más bajo posible, ni disponen que todas las exposiciones innecesarias deben ser evitadas por parte de todos los que ello concierne. Además, la Comisión pide al Gobierno que le indique las medidas tomadas o contempladas para limitar la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible, y para garantizar que se evita la exposición innecesaria a las radiaciones ionizantes. Además, la Comisión pide al Gobierno que explique la naturaleza legal de los comentarios introductorios a cada capítulo de la resolución núm. 488/90, y que indique en particular si estos comentarios son vinculantes y pueden por lo tanto ser utilizados como base de demandas legales.

4. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 54 de la resolución núm. 488/90 se refiere a las dosis límites establecidas por la CIPR para optimizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. De lo dicho anteriormente, la Comisión deduce que el Gobierno está obligado a revisar los límites de dosis máximas permisibles establecidos a la luz de los actuales conocimientos para cumplir con las dosis límites adoptadas por la CIPR en 1990. A este respecto, tomó nota de nuevo de la indicación del Gobierno de que se está preparando un proyecto de ley que sigue las nuevas dosis límite adoptadas por la CIPR en 1990. La Comisión espera que el nuevo proyecto de ley que refleja las actuales dosis límite recomendadas por la CIPR respecto a la exposición a las radiaciones ionizantes será adoptada próximamente.

5. Artículo 7, párrafo 1, a). En virtud del artículo 55 de la resolución núm. 488/90, la dosis límite para trabajadores de más de 18 años que trabajan directamente con radiaciones ionizantes es de 50 mSv al año. La Comisión recuerda que la dosis límite anual establecida por el CIPR para esta categoría de trabajadores es de 20 mSv. Por lo tanto, la Comisión espera que el nuevo proyecto de ley se adoptará en un futuro próximo y cumplirá con las dosis límite establecidas por la CIPR que también sirvieron de base para las normas internacionales de seguridad de 1994.

6. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los extractos de los informes de inspección que han sido proporcionados en la memoria del Gobierno, así como de los análisis de los resultados recibidos de las medidas llevadas a cabo con dosímetros para supervisar la exposición a las radiaciones ionizantes del personal empleado en el «Centro de imágenes Golden Center». La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionándole información sobre la aplicación práctica del Convenio en el país.

2. La Comisión reitera su profunda preocupación dada la grave situación observada en sus comentarios anteriores, así como por la falta de nuevas informaciones. Insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se insta al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual el Gobierno había considerado la necesidad de prohibir expresamente, mediante ley, reglamentación u otra medida igualmente efectiva, la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, garantizar el cumplimiento de esta prohibición. Sin embargo, toma nota de que, contrariamente a la declaración del Gobierno, el artículo 391 del Código del Trabajo no prevé sanciones relativas a la aplicación de las disposiciones del Convenio, que comprendan, además del empleador, al vendedor, al arrendador, o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, o a sus mandatarios, como exigen los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para prohibir expresamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1 y 2) y prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio (artículo 15).

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha dictado varias resoluciones respecto a la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes, en especial en el sector salud. Además, toma nota de la indicación del Gobierno de que la resolución núm. 678 de 16 de julio de 1979 que establecía las normas respecto a los riesgos relacionados con la utilización de los rayos X y la radioterapia en aplicaciones médicas, ha sido derogada. Las dosis máximas permisibles de radiaciones ionizantes que pueden recibirse de fuentes externas o internas al cuerpo y las cantidades máximas permisibles de sustancias radiactivas que pueden ser introducidas en el cuerpo actualmente están fijadas por la resolución núm. 488/90, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que aprueba las normas técnicas y un manual sobre protección radiológica y seguridad nuclear en el sector salud. La Comisión, tomando nota de que sólo el sector salud está cubierto por la resolución núm. 488/90, pide al Gobierno que indique las actividades, que no sean las del sector salud, que implican exposición a las radiaciones ionizantes y que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que las disposiciones del Convenio se aplican a todos los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio.

2. Artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1, y artículo 4. La Comisión toma nota de que el artículo 54 de la resolución núm. 488/90 se refiere a las dosis límites establecidas por la Comisión Internacional de la Protección Radiológica (CIPR) en 1990 para garantizar la protección efectiva de los trabajadores, que también ha servido como base para las Normas internacionales de seguridad de 1994. De conformidad con el artículo 55, a) de la resolución núm. 488/90, la dosis límite anual de exposición a las radiaciones ionizantes para los trabajadores que llevan a cabo trabajos directamente relacionados con las radiaciones es de 50 mSv. No obstante, la CIPR adoptó en 1999 un valor de 20 mSv como la dosis límite anual, con una media cada cinco años de 100 mSv, con la disposición añadida de que la dosis efectiva no debería exceder los 50 mSv en un solo año. Con respecto a la dosis límite para las mujeres embarazadas, una vez que se ha comprobado que lo están, el artículo 58 junto con el artículo 66 de la resolución antes mencionada dispone una dosis límite que es tres décimos de la dosis límite establecida para los trabajadores que trabajan en contacto con las radiaciones, es decir 15 mSv por año. Por lo tanto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno las explicaciones dadas en el párrafo 13 de su observación general de 1992 en virtud del Convenio en donde se remite a las recomendaciones de la CIPR. En sus actuales recomendaciones, la CIPR recomienda que los métodos de protección en el trabajo de las mujeres que puedan estar embarazadas deben contener una norma de protección para los fetos ampliamente comparable con la proporcionada para el público en general, que no tiene que estar expuesta a más de 1 mSv. Una vez que se conoce el embarazo, debe aplicarse a la superficie del abdomen (bajo vientre) una dosis límite equivalente a 2 mSv para el resto del embarazo. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que en la práctica las dosis límite adoptadas por los órganos internacionales se aplican. Actualmente, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha sometido un proyecto de ley, que refleja las dosis límite adoptadas por la CIPR en 1990. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique la situación actual del proyecto de ley mencionado dentro del proceso legislativo. Además quiere pedir al Gobierno que le proporcione una copia de dicho proyecto de ley tan pronto como haya sido adoptado.

3. Artículo 5. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 54 de la resolución núm. 488/90, los objetivos de una protección efectiva contra la radiación están determinados por la aplicación de los términos «justificación», «optimización» y «limitación de las dosis individuales», en conformidad con los requisitos establecidos por la CIPR. Además, toma nota de que estos términos están definidos en la parte introductoria del artículo 54 de la resolución núm. 488/90. No obstante esta resolución, así como otros textos legislativos, no requieren realmente que se hagan todos los esfuerzos para limitar la exposición de los trabajadores hasta el nivel más bajo posible, ni disponen que todas las exposiciones innecesarias deben ser evitadas por parte de todos los que ello concierne. Además, la Comisión pide al Gobierno que le indique las medidas tomadas o contempladas para limitar la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible, y para garantizar que se evita la exposición innecesaria a las radiaciones ionizantes. Además, la Comisión pide al Gobierno que explique la naturaleza legal de los comentarios introductorios a cada capítulo de la resolución núm. 488/90, y que indique en particular si estos comentarios son vinculantes y pueden por lo tanto ser utilizados como base de demandas legales.

4. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 54 de la resolución núm. 488/90 se refiere a las dosis límites establecidas por la CIPR para optimizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. De lo dicho anteriormente, la Comisión deduce que el Gobierno está obligado a revisar los límites de dosis máximas permisibles establecidos a la luz de los actuales conocimientos para cumplir con las dosis límites adoptadas por la CIPR en 1990. A este respecto, tomó nota de nuevo de la indicación del Gobierno de que se está preparando un proyecto de ley que sigue las nuevas dosis límite adoptadas por la CIPR en 1990. La Comisión espera que el nuevo proyecto de ley que refleja las actuales dosis límite recomendadas por la CIPR respecto a la exposición a las radiaciones ionizantes será adoptada próximamente.

5. Artículo 7, párrafo 1, a). En virtud del artículo 55 de la resolución núm. 488/90, la dosis límite para trabajadores de más de 18 años que trabajan directamente con radiaciones ionizantes es de 50 mSv al año. La Comisión recuerda que la dosis límite anual establecida por el CIPR para esta categoría de trabajadores es de 20 mSv. Por lo tanto, la Comisión espera que el nuevo proyecto de ley se adoptará en un futuro próximo y cumplirá con las dosis límite establecidas por la CIPR que también sirvieron de base para las normas internacionales de seguridad de 1994.

6. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los extractos de los informes de inspección que han sido proporcionados en la memoria del Gobierno, así como de los análisis de los resultados recibidos de las medidas llevadas a cabo con dosímetros para supervisar la exposición a las radiaciones ionizantes del personal empleado en el «Centro de imágenes Golden Center». La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionándole información sobre la aplicación práctica del Convenio en el país.

La Comisión expresa su profunda preocupación dada la grave situación observada en sus comentarios anteriores, así como por la falta de nuevas informaciones. Insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la información y de las respuestas a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7 y 14 del Convenio, y sobre la validez de la resolución núm. 649/80.

Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual el Gobierno había considerado la necesidad de prohibir expresamente, mediante ley, reglamentación u otra medida igualmente efectiva, la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, garantizar el cumplimiento de esta prohibición. Sin embargo, toma nota de que, contrariamente a la declaración del Gobierno, el artículo 391 del Código del Trabajo no prevé sanciones relativas a la aplicación de las disposiciones del Convenio, que comprendan, además del empleador, al vendedor, al arrendador, o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, o a sus mandatarios, como exigen los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para prohibir expresamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1 y 2) y prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio (artículo 15).

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar un parte de su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la información y de las respuestas a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7 y 14 del Convenio, y sobre la validez de la resolución núm. 649/80.

Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual el Gobierno había considerado la necesidad de prohibir expresamente, mediante ley, reglamentación u otra medida igualmente efectiva, la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la protección adecuada, y deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, así como a sus mandatarios respectivos, garantizar el cumplimiento de esta prohibición. Sin embargo, toma nota de que, contrariamente a la declaración del Gobierno, el artículo 391 del Código del Trabajo no prevé sanciones relativas a la aplicación de las disposiciones del Convenio, que comprendan, además del empleador, al vendedor, al arrendador, o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor, o a sus mandatarios, como exigen los artículos 4 y 15 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte pronto las medidas necesarias para prohibir expresamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1 y 2) y prevea sanciones para dar aplicación a las disposiciones del Convenio (artículo 15).

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota con satisfacción de lo dispuesto en el artículo 227, párrafos 1 y 5, del decreto núm. 14390 de 1992, por los que se determinan los límites mínimos y máximos de temperatura y humedad en lo que respecta al medio ambiente y la naturaleza del trabajo, en aplicación del artículo 10 del Convenio. La Comisión también toma nota con satisfacción de que los artículos 231 y 232 del decreto mencionado anteriormente, relacionados con la reducción del ruido y las vibraciones dan pleno efecto al artículo 18 del Convenio.

2. Además, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del nuevo Código Penal, cuyo artículo 205 establece que la exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos se considera un acto punible.

3. Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Y quisiera señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha dictado varias resoluciones respecto a la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes, en especial en el sector salud. Además, toma nota de la indicación del Gobierno de que la resolución núm. 678 de 16 de julio de 1979 que establecía las normas respecto a los riesgos relacionados con la utilización de los rayos X y la radioterapia en aplicaciones médicas, ha sido derogada. Las dosis máximas permisibles de radiaciones ionizantes que pueden recibirse de fuentes externas o internas al cuerpo y las cantidades máximas permisibles de sustancias radiactivas que pueden ser introducidas en el cuerpo actualmente están fijadas por la resolución núm. 488/90, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que aprueba las normas técnicas y un manual sobre protección radiológica y seguridad nuclear en el sector salud. La Comisión, tomando nota de que sólo el sector salud está cubierto por la resolución núm. 488/90, pide al Gobierno que indique las actividades, que no sean las del sector salud, que implican exposición a las radiaciones ionizantes y que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que las disposiciones del Convenio se aplican a todos los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio.

2. Artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1, y artículo 4. La Comisión toma nota de que el artículo 54 de la resolución núm. 488/90 se refiere a las dosis límites establecidas por la Comisión Internacional de la Protección Radiológica (CIPR) en 1990 para garantizar la protección efectiva de los trabajadores, que también ha servido como base para las Normas internacionales de seguridad de 1994. De conformidad con el artículo 55, a) de la resolución núm. 488/90, la dosis límite anual de exposición a las radiaciones ionizantes para los trabajadores que llevan a cabo trabajos directamente relacionados con las radiaciones es de 50 mSv. No obstante, la CIPR adoptó en 1999 un valor de 20 mSv como la dosis límite anual, con una media cada cinco años de 100 mSv, con la disposición añadida de que la dosis efectiva no debería exceder los 50 mSv en un solo año. Con respecto a la dosis límite para las mujeres embarazadas, una vez que se ha comprobado que lo están, el artículo 58 junto con el artículo 66 de la resolución antes mencionada dispone una dosis límite que es tres décimos de la dosis límite establecida para los trabajadores que trabajan en contacto con las radiaciones, es decir 15 mSv por año. Por lo tanto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno las explicaciones dadas en el párrafo 13 de su observación general de 1992 en virtud del Convenio en donde se remite a las recomendaciones de la CIPR. En sus actuales recomendaciones, la CIPR recomienda que los métodos de protección en el trabajo de las mujeres que puedan estar embarazadas deben contener una norma de protección para los fetos ampliamente comparable con la proporcionada para el público en general, que no tiene que estar expuesta a más de 1 mSv. Una vez que se conoce el embarazo, debe aplicarse a la superficie del abdomen (bajo vientre) una dosis límite equivalente a 2 mSv para el resto del embarazo. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que en la práctica las dosis límite adoptadas por los órganos internacionales se aplican. Actualmente, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ha sometido un proyecto de ley, que refleja las dosis límite adoptadas por la CIPR en 1990. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique la situación actual del proyecto de ley mencionado dentro del proceso legislativo. Además quiere pedir al Gobierno que le proporcione una copia de dicho proyecto de ley tan pronto como haya sido adoptado.

3. Artículo 5. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 54 de la resolución núm. 488/90, los objetivos de una protección efectiva contra la radiación están determinados por la aplicación de los términos «justificación», «optimización» y «limitación de las dosis individuales», en conformidad con los requisitos establecidos por la CIPR. Además, toma nota de que estos términos están definidos en la parte introductoria del artículo 54 de la resolución núm. 488/90. No obstante esta resolución, así como otros textos legislativos, no requieren realmente que se hagan todos los esfuerzos para limitar la exposición de los trabajadores hasta el nivel más bajo posible, ni disponen que todas las exposiciones innecesarias deben ser evitadas por parte de todos los que ello concierne. Además, la Comisión pide al Gobierno que le indique las medidas tomadas o contempladas para limitar la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible, y para garantizar que se evita la exposición innecesaria a las radiaciones ionizantes. Además, la Comisión pide al Gobierno que explique la naturaleza legal de los comentarios introductorios a cada capítulo de la resolución núm. 488/90, y que indique en particular si estos comentarios son vinculantes y pueden por lo tanto ser utilizados como base de demandas legales.

4. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 54 de la resolución núm. 488/90 se refiere a las dosis límites establecidas por la CIPR para optimizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. De lo dicho anteriormente, la Comisión deduce que el Gobierno está obligado a revisar los límites de dosis máximas permisibles establecidos a la luz de los actuales conocimientos para cumplir con las dosis límites adoptadas por la CIPR en 1990. A este respecto, tomó nota de nuevo de la indicación del Gobierno de que se está preparando un proyecto de ley que sigue las nuevas dosis límite adoptadas por la CIPR en 1990. La Comisión espera que el nuevo proyecto de ley que refleja las actuales dosis límite recomendadas por la CIPR respecto a la exposición a las radiaciones ionizantes será adoptada próximamente.

5. Artículo 7, párrafo 1, a). En virtud del artículo 55 de la resolución núm. 488/90, la dosis límite para trabajadores de más de 18 años que trabajan directamente con radiaciones ionizantes es de 50 mSv al año. La Comisión recuerda que la dosis límite anual establecida por el CIPR para esta categoría de trabajadores es de 20 mSv. Por lo tanto, la Comisión espera que el nuevo proyecto de ley se adoptará en un futuro próximo y cumplirá con las dosis límite establecidas por la CIPR que también sirvieron de base para las normas internacionales de seguridad de 1994.

6. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de los extractos de los informes de inspección que han sido proporcionados en la memoria del Gobierno, así como de los análisis de los resultados recibidos de las medidas llevadas a cabo con dosímetros para supervisar la exposición a las radiaciones ionizantes del personal empleado en el «Centro de imágenes Golden Center». La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionándole información sobre la aplicación práctica del Convenio en el país.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota con satisfacción de lo dispuesto en el artículo 227, párrafos 1 y 5, del decreto núm. 14390 de 1992, por los que se determinan los límites mínimos y máximos de temperatura y humedad en lo que respecta al medio ambiente y la naturaleza del trabajo, en aplicación del artículo 10 del Convenio. La Comisión también toma nota con satisfacción de que los artículos 231 y 232 del decreto mencionado anteriormente, relacionados con la reducción del ruido y las vibraciones dan pleno efecto al artículo 18 del Convenio.

2. Además, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del nuevo Código Penal, cuyo artículo 205 establece que la exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos se considera un acto punible.

3. Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores que formula desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de prohibir expresamente, por la legislación nacional u otras medidas de análoga eficacia, la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección, indicando que la obligación de observar esta prohibición incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor o a sus mandatarios respectivos. Ella ha señalado también que para asegurar la aplicación efectiva de tal prohibición sería necesario de prever sanciones.

En sus respuestas a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica una vez más que las normas del Código del Trabajo y las disposiciones de la resolución núm. 649/80 dan efecto a las disposiciones mencionadas pero que los comentarios de la Comisión serán tomados en cuenta para asegurar la mejor observancia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para prohibir explícitamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1) y 2)); para establecer la responsabilidad de las personas a las cuales incumbe la obligación de respetar dicha prohibición (artículo 4); y para establecer las sanciones que aseguren la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio (artículo 15).

2. Artículos 7 y 14. La Comisión toma nota del artículo 391 del Código del Trabajo que prevé sanciones para el empleador que no observe las disposiciones del Código y los reglamentos técnicos para prever los riesgos en el uso de las máquinas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para establecer, en conformidad con el artículo 14 del Convenio, la responsabilidad del mandatario del empleador.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 282 del nuevo Código del Trabajo, adoptado en 1993, prevé que la Autoridad Administrativa deberá dictar las reglamentaciones del título V (De la seguridad, higiene y comodidad en el trabajo), previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores. Dado que la resolución núm. 649/80 (reglamento en materia de seguridad de la maquinaria) adoptada en aplicación del antiguo Código, contiene las disposiciones que dan efecto a ciertas disposiciones del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la vigencia de la resolución núm. 649/80.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En comentarios que viene formulando desde 1973, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo); artículo 18 (reducción del ruido y de las vibraciones en los lugares de trabajo) y artículo 4, b), del Convenio (dar efecto, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, a la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)). En su memoria para el año 1992, el Gobierno ha indicado que se habían adoptado normas en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo y que serían enviadas a la Oficina en cuanto se encontraran impresas. La última memoria del Gobierno se refiere al decreto núm. 14390, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, y al decreto núm. 14204, que establece la reglamentación relativa al Consejo Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo, e indica que el proyecto de ley nacional sobre seguridad, higiene y medicina del trabajo se encuentra en fase de revisión por el Congreso Nacional, y que se enviará a la Oficina en cuanto sea adoptado. La Comisión confía en que la nueva legislación garantizará la plena aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que envíe copias de los decretos núms. 14390 y 14204, así como cualquier otra legislación pertinente que hubiera sido adoptada, junto a su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:

1. Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores que formula desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de prohibir expresamente, por la legislación nacional u otras medidas de análoga eficacia, la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección, indicando que la obligación de observar esta prohibición incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor o a sus mandatarios respectivos. Ella ha señalado también que para asegurar la aplicación efectiva de tal prohibición sería necesario de prever sanciones.

En sus respuestas a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica una vez más que las normas del Código del Trabajo y las disposiciones de la resolución núm. 649/80 dan efecto a las disposiciones mencionadas pero que los comentarios de la Comisión serán tomados en cuenta para asegurar la mejor observancia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para prohibir explícitamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1) y 2)); para establecer la responsabilidad de las personas a las cuales incumbe la obligación de respetar dicha prohibición (artículo 4); y para establecer las sanciones que aseguren la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio (artículo 15).

2. Artículos 7 y 14. La Comisión toma nota del artículo 391 del Código del Trabajo que prevé sanciones para el empleador que no observe las disposiciones del Código y los reglamentos técnicos para prever los riesgos en el uso de las máquinas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para establecer, en conformidad con el artículo 14 del Convenio, la responsabilidad del mandatario del empleador.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 282 del nuevo Código del Trabajo, adoptado en 1993, prevé que la Autoridad Administrativa deberá dictar las reglamentaciones del título V (De la seguridad, higiene y comodidad en el trabajo), previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores. Dado que la resolución núm. 649/80 (reglamento en materia de seguridad de la maquinaria) adoptada en aplicación del antiguo Código, contiene las disposiciones que dan efecto a ciertas disposiciones del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la vigencia de la resolución núm. 649/80.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En comentarios que viene formulando desde 1973, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo); artículo 18 (reducción del ruido y de las vibraciones en los lugares de trabajo) y artículo 4, b), del Convenio (dar efecto, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, a la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)). En su memoria para el año 1992, el Gobierno ha indicado que se habían adoptado normas en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo y que serían enviadas a la Oficina en cuanto se encontraran impresas. La última memoria del Gobierno se refiere al decreto núm. 14390, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, y al decreto núm. 14204, que establece la reglamentación relativa al Consejo Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo, e indica que el proyecto de ley nacional sobre seguridad, higiene y medicina del trabajo se encuentra en fase de revisión por el Congreso Nacional, y que se enviará a la Oficina en cuanto sea adoptado. La Comisión confía en que la nueva legislación garantizará la plena aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que envíe copias de los decretos núms. 14390 y 14204, así como cualquier otra legislación pertinente que hubiera sido adoptada, junto a su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la resolución núm. 678, de 16 de julio de 1979, que establece las normas relativas a los riesgos relacionados con la utilización de rayos X y radioterapia en las aplicaciones médicas. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las actividades que no sean aquellas cubiertas por la resolución núm. 678, que entrañan la exposición a las radiaciones ionizantes y que comunicara información pormenorizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio a todos los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y que se respetaran las dosis máximas admisibles.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales la resolución núm. 678 no sigue en vigencia pero se ha revisado, ni se ha ajustado la dosis máxima de exposición, ni se han adoptado medidas apropiadas para la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud y seguridad, ni para situaciones excepcionales o incidentes graves y que la aplicación en la práctica es casi imposible por falta de recursos humanos, técnicos y materiales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual un control de normas de protección radiológica en los establecimientos sanitarios no ha observado ninguna irregularidad.

Refiriéndose en particular a los artículos 2, 3, párrafos 1 y 6, párrafo 2, del Convenio, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno estará próximamente en condiciones de comunicar si se han adoptado las medidas adecuadas con miras a asegurar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, especialmente respecto de las cuestiones específicas mencionadas en las conclusiones de la observación general de 1992 (párrafo 35) y que se conformen las dosis máximas admisibles que allí se mencionan, basándose en los conocimientos actuales tales como los contenidos en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y en las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes de 1994.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT el 29 de marzo de 1993.

1. Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículos 4 y 15 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores que formula desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de prohibir expresamente, por la legislación nacional u otras medidas de análoga eficacia, la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección, indicando que la obligación de observar esta prohibición incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor o a sus mandatarios respectivos. Ella ha señalado también que para asegurar la aplicación efectiva de tal prohibición sería necesario de prever sanciones.

En sus respuestas a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica una vez más que las normas del Código del Trabajo y las disposiciones de la resolución núm. 649/80 dan efecto a las disposiciones mencionadas pero que los comentarios de la Comisión serán tomados en cuenta para asegurar la mejor observancia del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para prohibir explícitamente la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección (artículo 2, párrafos 1) y 2)); para establecer la responsabilidad de las personas a las cuales incumbe la obligación de respetar dicha prohibición (artículo 4); y para establecer las sanciones que aseguren la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio (artículo 15).

2. Artículos 7 y 14. La Comisión toma nota del artículo 391 del Código del Trabajo que prevé sanciones para el empleador que no observe las disposiciones del Código y los reglamentos técnicos para prever los riesgos en el uso de las máquinas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para establecer, en conformidad con el artículo 14 del Convenio, la responsabilidad del mandatario del empleador.

3. La Comisión toma nota de que el artículo 282 del nuevo Código del Trabajo, adoptado en 1993, prevé que la Autoridad Administrativa deberá dictar las reglamentaciones del título V (De la seguridad, higiene y comodidad en el trabajo), previa consulta con las organizaciones más representativas de los trabajadores y empleadores. Dado que la resolución núm. 649/80 (reglamento en materia de seguridad de la maquinaria) adoptada en aplicación del antiguo Código, contiene las disposiciones que dan efecto a ciertas disposiciones del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la vigencia de la resolución núm. 649/80.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En comentarios que viene formulando desde 1973, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo); artículo 18 (reducción del ruido y de las vibraciones en los lugares de trabajo) y artículo 4, b), del Convenio (dar efecto, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, a la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)). En su memoria para el año 1992, el Gobierno ha indicado que se habían adoptado normas en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo y que serían enviadas a la Oficina en cuanto se encontraran impresas. La última memoria del Gobierno se refiere al decreto núm. 14390, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, y al decreto núm. 14204, que establece la reglamentación relativa al Consejo Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo, e indica que el proyecto de ley nacional sobre seguridad, higiene y medicina del trabajo se encuentra en fase de revisión por el Congreso Nacional, y que se enviará a la Oficina en cuanto sea adoptado. La Comisión confía en que la nueva legislación garantizará la plena aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que envíe copias de los decretos núms. 14390 y 14204, así como cualquier otra legislación pertinente que hubiera sido adoptada, junto a su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículo 4 y artículo 15 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno ha indicado que los tomará en consideración para garantizar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas, con el objeto de que entre las personas encargadas de asegurar la protección de las máquinas figuren expresamente las que procedan a la venta, arrendamiento, cesión a cualquier título y la exposición de máquinas, y que se estipulen las acciones penales en caso de infracción.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria según las cuales han sido adoptadas las normas en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo y que se enviará a la Oficina un ejemplar de las mismas en cuanto hayan sido impresas. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno según la cual estas normas abarcan varias empresas administradas por el Estado, las municipalidades y otros organismos autónomos. La Comisión espera que la nueva legislación garantizará la aplicación de los siguientes artículos del Convenio, que son objeto de sus comentarios desde 1973: artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo), artículo 18 (reducción del ruido y las vibraciones en los lugares de trabajo) y artículo 4, b), del Convenio (dar efecto en cuanto sea posible y oportuno a la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)). Se solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo en cuanto disponga de una copia impresa del mismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y de la resolución núm. 678, de 16 de julio de 1979, que establece las normas relativas a los riesgos relacionados con la utilización de rayos x y radioterapia. Toma nota de que, en virtud del artículo 1, esta resolución es aplicable a los trabajos en hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, consultorios médicos, dentales y radiológicos y centros anticancerosos en los que el personal está expuesto de modo habitual a los rayos x correspondientes a una energía inferior o igual a 1.000.000 de electrovoltios y a las radiaciones del radio utilizado en curioterapia. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, las disposiciones del Convenio se aplican a todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.

La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, por falta de recursos humanos, técnicos y materiales, no se han adoptado medidas para revisar las dosis máximas de exposición, ni para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, como no sea la protección prevista en la resolución núm. 678. La Comisión solicita al Gobierno que indique las actividades que tienen lugar en el país, que no sean aquellas cubiertas por la resolución núm. 678, que contempla la exposición a las radiaciones ionizantes, e insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias en un futuro cercano para garantizar que se aplican las disposiciones de este Convenio a todas las actividades que implican tal exposición. En este sentido, la Comisión remite al Gobierno a su observación general de 1992, sobre de este Convenio, que establece, entre otras cosas, los límites de dosis máximas revisados, recomendados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica, en 1990. Se solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar protección a todos los trabajadores que pudieran estar expuestos a radiaciones ionizantes, especialmente respecto de las cuestiones específicas planteadas en las conclusiones de la observación general de 1992 (párrafo 35).

[Se solicita al Gobierno que comunique información detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Artículo 2, párrafos 1 y 2, artículo 4 y artículo 15 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que los tomará en consideración para garantizar una mejor aplicación del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas, con el objeto de que entre las personas encargadas de asegurar la protección de las máquinas figuren expresamente las que procedan a la venta, arrendamiento, cesión a cualquier título y la exposición de máquinas, y que se estipulen las acciones penales en caso de infracción.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior en el sentido de que el proyecto de ley en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo que, según la memoria precedente, tendría en cuenta todos los comentarios formulados por la Comisión, se encuentra en una etapa avanzada de estudio por el Congreso Nacional y que se transmitirá a la Oficina tan pronto como se adopte. Dado que esta cuestión viene planteándose desde hace varios años, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que se adopte en un futuro muy próximo dicha ley, a fin de garantizar la aplicación del artículo 10 (temperatura de los locales) y el artículo 18 (reducción de ruidos y vibraciones) del Convenio y, de conformidad con el artículo 4, b), y, para dar efecto, dentro de lo posible y aconsejable según la situación nacional, a la Recomendación núm. 120 sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964.

La Comisión ruega, además, al Gobierno que se sirva indicar si el proyecto de ley abarca igualmente las empresas administradas por el Estado, por las municipalidades o por otros organismos autonómos o de autogestión y, en caso de que no sea el caso, suministrar, tal como se ha solicitado anteriormente, copia de las disposiciones reglamentarias que aseguren la aplicación del Convenio con tales empresas y organismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión toma nota de que desde hace muchos años no se ha recibido una memoria detallada sobre la aplicación de este Convenio. Expresa por lo tanto la esperanza de que en la próxima memoria del Gobierno figure la información solicitada en el formulario de memoria sobre la aplicación del Convenio y, en particular, con relación al párrafo 1 del artículo 3 y al párrafo 2 del artículo 6, donde se estipulan las medidas de protección y las dosis máximas que deben revisarse basándose en los nuevos conocimientos. La Comisión ruega además al Gobierno que tenga a bien adjuntar una copia de la Resolución núm. 678, de 16 de julio de 1979, a su próxima memoria.

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