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Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Un representante gubernamental declaró que los textos orgánicos instituyeron una inspección médica del trabajo encargada del control de los problemas relativos a la protección de la maquinaria, a la higiene y a la seguridad en el trabajo. Esta inspección no está, sin embargo, en condiciones de funcionar en la práctica por falta de recursos en cuanto a personal calificado y a equipos. El único médico inspector del trabajo había fallecido, funcionando la inspección gracias a un técnico superior de salud y a un jefe de servicio de higiene y seguridad en el trabajo, que colaboran con la Oficina de la Seguridad Social, dando consejos y elaborando incluso actas. El Gobierno solicitó al Departamento del Trabajo de la Oficina una asistencia para la formación de un médico generalista en medicina del trabajo y para recibir equipos adecuados, a los efectos de posibilitar que funcione la inspección médica. Por otra parte, indicó que el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo no cuenta con medios para trabajar.

Los miembros trabajadores recordaron que el caso venía siendo examinado por la Comisión de Expertos desde hace muchos años y que había sido discutido en la Comisión, especialmente en 1991. No se comunicó memoria alguna para su examen por la Comisión de Expertos. El Gobierno mencionó dificultades administrativas. Durante la discusión en la Comisión en 1991, el representante gubernamental había indicado que estos textos habían sido elaborados y sometidos a las autoridades competentes para su aprobación. Recordaron que los miembros empleadores y los miembros trabajadores habían expresado su preocupación respecto de los largos plazos en la solución del problema, habida cuenta de la importancia que reviste la aplicación del Convenio para la seguridad, la salud, e incluso para la vida de los trabajadores. Insistieron en que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para reglamentar el problema y comunique a tiempo una memoria sobre la aplicación del Convenio.

Los miembros empleadores se unieron a la declaración de los miembros trabajadores. En referencia a las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales la designación de las maquinarias o parte de las mismas que sean peligrosas se haría por decreto, consideraron que la lista en cuestión debería poder ser establecida por la administración, sin necesidad de intervención de un médico.

El miembro trabajador de la República Centroafricana declaró que se habían adoptado algunos decretos y consideró que la lista podría ser también adoptada mediante un decreto. Hizo referencia a las dificultades encontradas por los trabajadores de los bosques y por los trabajadores de las fábricas de ollas para fundamentar sus demandas o reclamaciones en caso de accidente, en ausencia de un texto. La Comisión debería insistir para que el Gobierno adopte un decreto y comunique el texto.

El representante gubernamental declaró que el Gobierno examinaría en qué etapa del procedimiento se encontraba el texto.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas oralmente por el representante gubernamental y recordó que este caso es objeto de comentarios de la Comisión de Expertos desde hace más de quince años y ha sido discutido ocho veces en la Comisión de la Conferencia entre 1978 y 1993. La Comisión lamentó tomar nota, con gran preocupación, de esta situación, así como de las dificultades administrativas y financieras invocadas por el Gobierno. La Comisión tomó nota de los contactos establecidos por el Gobierno con la Oficina, a efectos de la formación de un médico especializado en medicina del trabajo. La Comisión observó, una vez más, que ningún progreso ha sido realizado para aplicar este convenio, de vital importancia para la seguridad, la salud y la vida de los trabajadores. La Comisión instó al Gobierno a tomar sin demora las medidas necesarias para aplicar las disposiciones del Convenio y así garantizar la protección que éste otorga a la integridad física de los trabajadores. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno comunicará rápidamente la memoria debida y que, tanto la Comisión de Expertos, como esta Comisión, podrán comprobar progresos concretos en un futuro muy próximo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Un representante gubernamental subrayó que un texto relativo a la protección de la maquinaria había sido adoptado en 1954 por el Gobernador General del Africa Ecuatorial Francesa, es decir en la época colonial. En 1981, un comité técnico de higiene y seguridad de los trabajadores, adscrito al Ministerio del Trabajo, se había establecido. El problema concreto que se plantea es el de encontrar los recursos humanos y materiales para que funcione el comité mencionado. El Gobierno ha solicitado la asistencia de la OIT, que respondió rápidamente, y sólo han pasado tres años desde la creación de la Direción de medicina del trabajo en la República Centroafricana. Dicha Dirección ha sido confiada al único médico inspector del trabajo del país. Sin embargo, se han preparado textos, actualizados, que se sometieron para su adopción a las autoridades competentes. De todos modos, el Gobierno tiene buenas esperanzas de que la situación en la materia podrá evolucionar bastante rápido.

Los miembros empleadores pusieron en relieve que este caso se discutía por quinta vez en los últimos diez años. La Comisión de Expertos ha formulado comentarios sobre el tema desde hace más de quince años. Se ha preparado un proyecto de ley en 1980 en ocasión de la visita al país de una misión de contactos directos, pero la ley no ha sido nunca adoptada. Según los miembros empleadores, la Comisión de la Conferencia debería expresar su gran preocupación ante el largo plazo transcurrido para la solución de este problema. El Gobierno debería hacer un esfuerzo especial para adoptar los textos apropiados.

Los miembros trabajadores convinieron con los empleadores y subrayaron que este convenio "técnico" es un instrumento muy importante dado que de él depende la seguridad, la salud, y en su caso, la vida de los trabajadores. Convendría solicitar al Gobierno que se comprometa a adoptar los textos necesarios dentro de un plazo determinado.

El representante gubernamental declaró que su Gobierno compartía totalmente las preocupaciones de la Comisión y que haría todo lo que estaba a su alcance para adoptar muy rápido los textos en la materia.

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental. Tomó nota de la voluntad del Gobierno de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar las divergencias que subsisten entre la ley y la práctica, por una parte, y las disposiciones del Convenio, por la otra. Expresó su firme esperanza de que las disposiciones legales se adoptarían a la mayor brevedad, de manera que el Gobierno esté en condiciones de informar en un futuro muy cercano sobre los progresos decisivos y sustanciales que se hayan alcanzado.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Véase el Convenio núm. 29, como sigue, las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno:

El gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos concernientes al susodicho, Convenio, así como a los Convenios núms. 105 y 129, el Gobierno ha indicado que se han elaborado proyectos de textos para poner las leyes y prácticas nacionales incriminadas en conformidad con estos convenios. Se ha iniciado el procedimiento constitucional para la adopción de los mencionados proyectos, el cual continúa ante las instancias competentes. Procede, además, recordar las declaraciones anteriores de su delegación en respuesta a los precedentes comentarios de la Comisión de Expertos relativos a las divergencias entre los convenios internacionales y las disposiciones legales y la práctica nacional en la República Centroafricana.

Además, el representante gubernamental recordó que, respecto del Convenio, ya se había elaborado un proyecto de decreto en el curso de los contactos directos mantenidos entre las autoridades centroafricanas y los representantes de la OIT. Este texto, como muchos otros, fue sometido a examen del Consejo de Ministros pero, debido a los cambios ocurridos en la vida política del país, el texto fue retomado y reactualizado antes de ser sometido al nuevo procedimiento constitucional de adopción de textos por las instancias competentes, procedimiento que es relativamente largo. El Gobierno se compromete a mencionar en su próxima memoria la adopción de estos textos, incluido el relativo a la protección de las máquinas.

En la próxima memoria del Gobierno se mencionarán igualmente las observaciones de la Comisión relativas al retraso en la producción de informes; el Gobierno es consciente del problema que esto representa, hace suyas las observaciones de la Comisión de Expertos y hará todo cuanto esté en su mano para que los informes se comuniquen efectivamente a la OIT, a fin de permitir apreciar la aplicación de los convenios y de las recomendaciones por parte de su país y asimismo informarse de la práctica nacional.

Los miembros empleadores recordaron que este Convenio especifica medidas tales como la definición de partes peligrosas y de maquinaria peligrosa. El problema fue el objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos durante 12 años y ha sido debatido quizá cinco veces en la presente Comisión. Tuvieron lugar contactos directos en 1980, y durante esa misión se preparó el adecuado proyecto legislativo. Este proyecto sigue todavía paralizado nueve años más tarde. La presente Comisión debería expresar su preocupación sobre este retraso importante. Debería hacerse un llamamiento al Gobierno para que hiciera esfuerzos especiales a fin de remediar la no conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio.

Los miembros trabajadores insistieron en la gravedad de las dificultades que existen a este respecto. El proyecto de decreto elaborado con la ayuda de la OIT sigue siendo un proyecto desde hace nueve años. Ahora bien, hay que ser bien conscientes de que el presente Convenio es un Convenio técnico muy importantes y de él depende la seguridad de los trabajadores. Los miembros trabajadores esperaron que el decreto se promulgara de una vez y que entrara en vigor antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos y que se transmitiera el texto de dicho decreto.

El representante gubernamental declaró que, en efecto, hay retraso en la adopción del decreto pero que, en la práctica, ya se han tomado disposiciones para que las normas que se refieren a la protección de los trabajadores contra las maquinarias se respeten, mediante la intervención de inspectores del trabajo encargados de hacer aplicar las normas en materia de higiene, de seguridad, de protección y de salud de los trabajadores. Así pues, en la práctica, ya se han desplegado esfuerzos en materia de protección, que se verán reforzados por la adopción del mencionado decreto.

Los miembros trabajadores tomaron nota de la voluntad del Gobierno de hacer respetar las disposiciones contenidas en el proyecto de decreto mediante la inspección de trabajo, pero declararon que mientras no exista decreto ni legislación, no existe tampoco ninguna posible sanción.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental. La Comisión señaló la persistencia de graves divergencias entre la ley y la práctica, de una parte, y las disposiciones del Convenio, de otra. La Comisión expresó la viva esperanza de que muy pronto se adopten las disposiciones jurídicas, de forma que el año próximo el Gobierno pueda informar de los progresos decisivos y sustanciales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 4, 5 y 8 del Convenio. Política nacional. Esferas de acción. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica: i) que, en 2019, se puso en marcha un proceso de elaboración de una política nacional coherente en materia seguridad y salud en el trabajo (SST), y que este proceso tiene en cuenta las esferas de acción enumeradas en el artículo 5, respetando el tripartismo, y ii) que también se están elaborando directrices en materia de SST que pueden evaluarse periódicamente. El Gobierno añade que ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para que le ayude a completar este proyecto. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar la finalización de una política coherente en materia de seguridad y salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno y expresa la esperanza de que dicha asistencia técnica se proporcione en un futuro próximo.
Artículo 7. Examen periódico de la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el examen periódico de la situación en materia de salud y seguridad en el trabajo está garantizada por los textos en vigor y los órganos consultivos, en particular el Consejo Nacional Permanente del Trabajo (CNPT), órgano tripartito de concertación permanente sobre todas las cuestiones relativas al trabajo, el empleo, la formación profesional y, sobre todo, la seguridad y la salud de los trabajadores. Uno de los cometidos de este órgano tripartito es emitir dictámenes y formular recomendaciones sobre sectores específicos, con el fin de determinar los medios eficaces de control de los riesgos profesionales y de proponer las medidas adecuadas. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto núm. 07.177, de 18 de junio de 2007, relativo a la organización y el funcionamiento del CNPT, este debe reunirse al menos dos veces al año. Tomando nota de las actividades del CNPT, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo sea objeto, a intervalos adecuados, de un examen global.
Artículos 13 y 19, f). Situación de peligro inminente y grave para la vida o la salud. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno hace referencia a los artículos 143 y 144 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 143 establece las disposiciones relativas al despido por razones económicas, y que el artículo 144 prevé recursos en caso de despido injustificado. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno sobre el proyecto de revisión del Código del Trabajo, cuyo artículo 354 establece que el trabajador tiene la obligación de alertar al empleador inmediatamente y por cualquier medio, de cualquier situación laboral que tenga motivos razonables para pensar que presenta un peligro inminente y grave para su vida o su salud, así como de cualquier defecto que observe en el sistema de protección. Asimismo, establece que el empleador no podrá exigir al trabajador que haya ejercido su derecho de interrumpir el trabajo que reanude su actividad en una situación de trabajo en la que subsista un peligro grave e inminente derivado, en particular, de un defecto en el sistema de protección. La Comisión recuerda que el artículo 19, f) del Convenio dispone que el empleador no podrá exigir de los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud, y observa que esto abarcaría cualquier peligro de este tipo, y no solo el derivado de un defecto en el sistema de protección. La Comisión recuerda además que el artículo 13 del Convenio establece que, de conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se adopte el artículo 354 del proyecto de revisión del Código del Trabajo y que dé pleno efecto a los artículos 1319, f) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 4, 5 y 8 del Convenio. Política nacional. Esferas de acción. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica: i) que, en 2019, se puso en marcha un proceso de elaboración de una política nacional coherente en materia seguridad y salud en el trabajo (SST), y que este proceso tiene en cuenta las esferas de acción enumeradas en el artículo 5, respetando el tripartismo, y ii) que también se están elaborando directrices en materia de SST que pueden evaluarse periódicamente. El Gobierno añade que ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para que le ayude a completar este proyecto. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para garantizar la finalización de una política coherente en materia de seguridad y salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno y expresa la esperanza de que dicha asistencia técnica se proporcione en un futuro próximo.
Artículo 7. Examen periódico de la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el examen periódico de la situación en materia de salud y seguridad en el trabajo está garantizada por los textos en vigor y los órganos consultivos, en particular el Consejo Nacional Permanente del Trabajo (CNPT), órgano tripartito de concertación permanente sobre todas las cuestiones relativas al trabajo, el empleo, la formación profesional y, sobre todo, la seguridad y la salud de los trabajadores. Uno de los cometidos de este órgano tripartito es emitir dictámenes y formular recomendaciones sobre sectores específicos, con el fin de determinar los medios eficaces de control de los riesgos profesionales y de proponer las medidas adecuadas. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto núm. 07.177, de 18 de junio de 2007, relativo a la organización y el funcionamiento del CNPT, este debe reunirse al menos dos veces al año. Tomando nota de las actividades del CNPT, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo sea objeto, a intervalos adecuados, de un examen global.
Artículos 13 y 19, f). Situación de peligro inminente y grave para la vida o la salud. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno hace referencia a los artículos 143 y 144 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 143 establece las disposiciones relativas al despido por razones económicas, y que el artículo 144 prevé recursos en caso de despido injustificado. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno sobre el proyecto de revisión del Código del Trabajo, cuyo artículo 354 establece que el trabajador tiene la obligación de alertar al empleador inmediatamente y por cualquier medio, de cualquier situación laboral que tenga motivos razonables para pensar que presenta un peligro inminente y grave para su vida o su salud, así como de cualquier defecto que observe en el sistema de protección. Asimismo, establece que el empleador no podrá exigir al trabajador que haya ejercido su derecho de interrumpir el trabajo que reanude su actividad en una situación de trabajo en la que subsista un peligro grave e inminente derivado, en particular, de un defecto en el sistema de protección. La Comisión recuerda que el artículo 19, f) del Convenio dispone que el empleador no podrá exigir de los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud, y observa que esto abarcaría cualquier peligro de este tipo, y no solo el derivado de un defecto en el sistema de protección. La Comisión recuerda además que el artículo 13 del Convenio establece que, de conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se adopte el artículo 354 del proyecto de revisión del Código del Trabajo y que dé pleno efecto a los artículos 13 y 19, f) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 4, 5 y 8 del Convenio. Política nacional. Esferas de acción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que el Departamento de Medicina de Trabajo emprendió un proyecto sobre la política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST).Al tiempo que toma debidamente nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de SST y de medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, y que tome las medidas necesarias por vía legislativa o reglamentaria para dar efecto a esta política, de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 del Convenio.
Artículo 7. Examen periódico de la situación en materia de SST y de medio ambiente de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el examen de la situación en materia de SST y de medio ambiente de trabajo no se lleva a cabo de manera sistemática ni a intervalos apropiados, debido a la falta de recursos materiales, humanos y financieros.Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la falta de recursos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y de medio ambiente de trabajo sea objeto de un examen general a intervalos apropiados.
Artículos 13 y 19, f). Situación de peligro inminente y grave para la vida o la salud. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre: a) las medidas adoptadas o previstas para asegurar que se proteja de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, y b) las medidas adoptadas para asegurar que un empleador no pueda exigir del trabajador que reanude una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud, de conformidad con el artículo 19, f), del Convenio.La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a los artículos 13 y 19, f), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 4, 5 y 8 del Convenio. Política nacional. Esferas de acción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que el Departamento de Medicina de Trabajo emprendió un proyecto sobre la política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST). Al tiempo que toma debidamente nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de SST y de medio ambiente de trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, y que tome las medidas necesarias por vía legislativa o reglamentaria para dar efecto a esta política, de conformidad con los artículos 4, 5 y 8 del Convenio.
Artículo 7. Examen periódico de la situación en materia de SST y de medio ambiente de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el examen de la situación en materia de SST y de medio ambiente de trabajo no se lleva a cabo de manera sistemática ni a intervalos apropiados, debido a la falta de recursos materiales, humanos y financieros. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la falta de recursos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y de medio ambiente de trabajo sea objeto de un examen general a intervalos apropiados.
Artículos 13 y 19, f). Situación de peligro inminente y grave para la vida o la salud. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre: a) las medidas adoptadas o previstas para asegurar que se proteja de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, y b) las medidas adoptadas para asegurar que un empleador no pueda exigir del trabajador que reanude una situación de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud, de conformidad con el artículo 19, f), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a los artículos 13 y 19, f), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta una vez más tomar nota de que el Gobierno reitera, como ha hecho desde 1992, que no se dispone de estadísticas sobre las patologías y la mortalidad causadas por el saturnismo entre los obreros pintores. En relación con sus comentarios acerca de la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), este año, la Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias y a que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Expresa su preocupación a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 009-004, de 29 de enero de 2009, en que se promulga el Código del Trabajo, que deroga la ley núm. 61-221, de 2 de junio de 1961, algunas de cuyas disposiciones son pertinentes para la aplicación del Convenio. La Comisión dispuso de esta última ley. La Comisión también toma nota de la referencia realizada por el Gobierno a la orden núm. 005/MFPESSFP/CAB/SG/DGTEFP, de 11 de julio de 1994, que establece y regula el funcionamiento de los comités de salud y seguridad en la República Centroafricana, y a la orden núm. 008/MFPTSS/CAB/SG/DGTE/DESTRE, de 26 de junio de 1986, respecto de las medidas generales de seguridad y salud aplicables en empresas agrícolas, forestales, industriales y comerciales, así como en empresas similares públicas y paraestatales. La Comisión no dispuso de las dos órdenes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, una copia de las dos órdenes a las que se hizo antes referencia, así como de cualquier otro texto legislativo pertinente adoptado o previsto en virtud de la nueva ley en que se promulga el Código del Trabajo, con el fin de permitirle examinar de qué manera se da efecto a las disposiciones del Convenio, con particular referencia a los artículos 5, 6, 1), y 19. La Comisión también señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 10 del Convenio. Temperatura de los lugares de trabajo. Artículo 16. Información sobre las disposiciones que garantizan que los locales subterráneos o sin ventanas se ajusten a normas de higiene adecuadas. Artículo 18. Protección contra las vibraciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere brevemente a la orden general núm. 3758, de 25 de noviembre de 1954, respecto de las medidas generales de seguridad y salud aplicables en las empresas agrícolas, forestales, industriales y comerciales y en establecimientos administrativos similares, en el África Ecuatorial Francesa (AEF). Sin embargo, la Comisión señala que no se hace una referencia precisa a las disposiciones pertinentes de la orden que dan efecto a estas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre las disposiciones pertinentes de la orden que dan efecto a los artículos 10, 16 y 18 del Convenio.
Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en la República Centroafricana, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, cuando proceda, información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones registradas y las medidas adoptadas en consecuencia, etc.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota con preocupación de que desde hace muchos años formula comentarios sobre la aplicación de los artículos 2, 3) y 4), 10, 1), y 11 del Convenio, y de que aún no se adoptó la anunciada revisión del decreto general núm. 3758, de 25 de noviembre de 1954, con miras a garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio. La Comisión reitera que la Oficina Internacional del Trabajo está dispuesta a asistir al Gobierno en la preparación de los textos pertinentes. En relación con sus comentarios acerca de la aplicación por el Gobierno del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), este año, la Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.
La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.
Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio). Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Legislación. La Comisión acoge con agrado la adopción del nuevo Código del Trabajo, ley núm. 09.004 de 29 de enero de 2009, cuyo artículo 300 dispone entre otras cosas, que el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud deberán adoptar un reglamento en materia de seguridad y salud en el trabajo en consulta con el Consejo Nacional para la Prevención de los Riesgos Profesionales. La Comisión toma nota de que esta disposición allana el camino para la adopción de la legislación requerida para aplicar las disposiciones del presente Convenio. Sin embargo, la memoria no dice nada sobre si se ha preparado dicho reglamento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que pidió al Gobierno que transmitiese copias de los siguientes textos legislativos: decreto núm. 05.006 de 12 de enero de 2005 sobre la organización y funcionamiento del Ministerio de la Función Pública, Trabajo, Seguridad Social e Integración Profesional de los Jóvenes y que establece las responsabilidades del ministro; el decreto núm. 005/MFPESSFP/CAB/SG/DGTEFP de 11 de julio de 1994 sobre el establecimiento y funcionamiento de los comités de seguridad y salud en la República Centroafricana; el decreto núm. 008/MFPTSS/CAB/SG/DGTE/DESTRE de 26 de junio de 1986 sobre las medidas generales de seguridad y salud aplicables en las empresas agrícolas, forestales, industriales y comerciales así como en empresas públicas y para-públicas similares, y la ordenanza general núm. 3758, de 25 de noviembre de 1954 sobre las medidas generales de seguridad y salud aplicables en las empresas agrícolas, forestales, industriales y comerciales así como en establecimientos administrativos similares en el África Ecuatorial Francesa, así como todos los demás textos legislativos pertinentes. A fin de poder examinar cómo se da efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que junto con su próxima memoria transmita copias de los textos antes mencionados.
Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Obligación de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que el recientemente creado Departamento de Medicina del Trabajo está formulando una política nacional coherente sobre seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente de trabajo en base a las necesidades del país, y que también tiene en cuenta la situación económica del país y su desarrollo. La Comisión recuerda que este trabajo se lleva a cabo en estrecha colaboración con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores del país, y que estas organizaciones también deberán participar en el proceso de reexamen periódico de esta política teniendo en cuenta los progresos realizados, los cambios de la sociedad y los cambios tecnológicos. Además, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que la política es coherente y que tiene por objetivo prevenir los accidentes y lesiones derivados del trabajo, relacionados con éste y que ocurran durante su ejecución. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos que se realicen en relación con la formulación, puesta en práctica y reexamen periódico de una política que esté de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
Artículos 13 y 19, f). Derecho a interrumpir el trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno no existen disposiciones legislativas que garanticen la protección que ofrecen estos artículos. La Comisión quiere señalar que los artículos 13 y 19, f), son disposiciones complementarias y ambos se refieren a situaciones en las que los trabajadores juzgan necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para proteger a los trabajadores de las consecuencias injustificadas de tomar esta decisión, de conformidad con el artículo 13, y que indique las disposiciones que se han tomado para garantizar que ningún empleador pueda exigir al trabajador que reanude una situación de trabajo en la que exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud, tal como dispone el artículo 19, f).
Artículo 14. Medidas para la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación. La Comisión toma nota de la información según la cual las medidas previstas en este artículo están dentro del ámbito de competencias del Departamento de Medicina del Trabajo de acuerdo con las disposiciones del decreto antes mencionado núm. 05006 de 12 de enero de 2005. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la forma en la que se da efecto a esta disposición, en particular, acerca de las medidas adoptadas para promover, de manera conforme a las condiciones y a la práctica nacionales, la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación, incluidos los de la enseñanza superior técnica, médica y profesional, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores.
Artículo 15. Medidas para garantizar la coordinación entre las diversas actividades y los diversos organismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las obligaciones que prevé éste artículo han sido asignadas al Departamento de Medicina del Trabajo en virtud de las disposiciones del decreto núm. 05006 de 12 de enero de 2005. Solicita al Gobierno que indique qué instituciones y estructuras institucionales existen para garantizar la coordinación necesaria entre las autoridades nacionales competentes y los organismos responsables de dar efecto al Convenio y que también indique la fase en la que se consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita una valoración general de la forma en la que el Convenio se aplica en el país y que adjunte extractos de los informes de inspección y, si existe, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones constatadas, el número, la naturaleza y las causas de los accidentes notificados, etc.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión acoge con agrado la información relativa a la recientemente adoptada ley núm. 09.004, Código del Trabajo, de 29 de enero de 2009, incluyendo la referencia a su artículo 300, el cual dispone, entre otros, que el Ministerio de Trabajo, junto con el Ministerio de Salud, adoptarán reglamentos sobre seguridad y salud en el trabajo, en consulta con el Consejo Nacional de Prevención de Riesgos Laborales. La Comisión toma nota de que esta disposición allana el camino para la adopción de la legislación requerida para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio. Sin embargo, la memoria no dice nada en cuanto a si se han preparado o están en preparación tales reglamentos. En relación con la solicitud de información acerca de la aplicación práctica del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Ministerio de Trabajo no tiene en la actualidad a su disposición estadísticas fiables en este terreno.
Con estos antecedentes, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, que figura a continuación:
Introducción en la legislación nacional de las normas establecidas en los convenios ratificados. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.
La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de auto ejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.
La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.
Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio). Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.
En referencia a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) este año, la Comisión insta al Gobierno a que no escatime ningún esfuerzo en adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias y a que proporcione informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Legislación. La Comisión acoge con agrado la adopción del nuevo Código del Trabajo, ley núm. 09.004 de 29 de enero de 2009, cuyo artículo 300 dispone entre otras cosas, que el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud deberán adoptar un reglamento en materia de seguridad y salud en el trabajo en consulta con el Consejo Nacional para la Prevención de los Riesgos Profesionales. La Comisión toma nota de que esta disposición allana el camino para la adopción de la legislación requerida para aplicar las disposiciones del presente Convenio. Sin embargo, la memoria no dice nada sobre si se ha preparado dicho reglamento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que pidió al Gobierno que transmitiese copias de los siguientes textos legislativos: decreto núm. 05.006 de 12 de enero de 2005 sobre la organización y funcionamiento del Ministerio de la Función Pública, Trabajo, Seguridad Social e Integración Profesional de los Jóvenes y que establece las responsabilidades del ministro; el decreto núm. 005/MFPESSFP/CAB/SG/DGTEFP de 11 de julio de 1994 sobre el establecimiento y funcionamiento de los comités de seguridad y salud en la República Centroafricana; el decreto núm. 008/MFPTSS/CAB/SG/DGTE/DESTRE de 26 de junio de 1986 sobre las medidas generales de seguridad y salud aplicables en las empresas agrícolas, forestales, industriales y comerciales así como en empresas públicas y para-públicas similares, y la ordenanza general núm. 3758, de 25 de noviembre de 1954 sobre las medidas generales de seguridad y salud aplicables en las empresas agrícolas, forestales, industriales y comerciales así como en establecimientos administrativos similares en el África Ecuatorial Francesa, así como todos los demás textos legislativos pertinentes. Toma nota de que la memoria del Gobierno no llevaba adjuntas copias de la legislación mencionada, tal como se había solicitado. A fin de poder examinar cómo se da efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que junto con su próxima memoria transmita copias de los textos antes mencionados.
La Comisión toma nota de que la memoria presentada en 2011 es idéntica a la presentada en 2008 y que no contiene información nueva en respuesta a los comentarios de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a repetir sus anteriores comentarios redactados como sigue:
Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Obligación de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que el recientemente creado Departamento de Medicina del Trabajo está formulando una política nacional coherente sobre seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente de trabajo en base a las necesidades del país, y que también tiene en cuenta la situación económica del país y su desarrollo. La Comisión recuerda que este trabajo se lleva a cabo en estrecha colaboración con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores del país, y que estas organizaciones también deberán participar en el proceso de reexamen periódico de esta política teniendo en cuenta los progresos realizados, los cambios de la sociedad y los cambios tecnológicos. Además, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que la política es coherente y que tiene por objetivo prevenir los accidentes y lesiones derivados del trabajo, relacionados con éste y que ocurran durante su ejecución. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se realicen en relación con la formulación, puesta en práctica y reexamen periódico de una política que esté de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
Artículos 13 y 19, f). Derecho a interrumpir el trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno no existen disposiciones legislativas que garanticen la protección que ofrecen estos artículos. La Comisión quiere señalar que los artículos 13 y 19, f), son disposiciones complementarias y ambos se refieren a situaciones en las que los trabajadores juzgan necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para proteger a los trabajadores de las consecuencias injustificadas de tomar esta decisión, de conformidad con el artículo 13, y que indique las disposiciones que se han tomado para garantizar que ningún empleador pueda exigir al trabajador que reanude una situación de trabajo en la que exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su vida o su salud, tal como dispone el artículo 19, f).
Artículo 14. Medidas para la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación. La Comisión toma nota de la información según la cual las medidas previstas en este artículo están dentro del ámbito de competencias del Departamento de Medicina del Trabajo de acuerdo con las disposiciones del decreto antes mencionado núm. 05006 de 12 de enero de 2005. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la forma en la que se da efecto a esta disposición, en particular, acerca de las medidas adoptadas para promover, de manera conforme a las condiciones y a la práctica nacionales, la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación, incluidos los de la enseñanza superior técnica, médica y profesional, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores.
Artículo 15. Medidas para garantizar la coordinación entre las diversas actividades y los diversos organismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las obligaciones que prevé éste artículo han sido asignadas al Departamento de Medicina del Trabajo en virtud de las disposiciones del decreto núm. 05.006 de 12 de enero de 2005. Solicita al Gobierno que indique qué instituciones y estructuras institucionales existen para garantizar la coordinación necesaria entre las autoridades nacionales competentes y los organismos responsables de dar efecto al Convenio y que también indique la fase en la que se consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica e inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita una valoración general de la forma en la que el Convenio se aplica en el país y que adjunte extractos de los informes de inspección y, si existe, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones constatadas, el número, la naturaleza y las causas de los accidentes notificados, etc.
Plan de Acción (2010-2016). Habida cuenta de todo esto, la Comisión aprovecha esta oportunidad para informar al Gobierno de que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó un Plan de Acción para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva de los instrumentos clave en materia de SST, que son el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB307/10/2 (Rev.)). La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno que en virtud de este Plan de Acción, la Oficina puede proporcionar asistencia a los gobiernos, de resultar necesario, a fin de poner su legislación y práctica nacional de conformidad con estos convenios clave en materia de SST con miras a promover su ratificación y aplicación efectiva. La Comisión invita al Gobierno a transmitir información sobre todas las necesidades que pueda tener a este respecto así como en relación con la aplicación de otros instrumentos sobre seguridad y salud en el trabajo también adoptados por el Gobierno tales como el Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13), el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 (núm. 62), el Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) y el Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información acerca de los comentarios que la Comisión ha venido formulando a lo largo de muchos años sobre la aplicación de los artículos 2, 3) y 4), 10, 1) y 11, del Convenio, y de que aún no se adoptó la anunciada revisión del Decreto General núm. 3758, de 25 de noviembre de 1954, con miras a garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio. La Comisión reitera que la Oficina Internacional del Trabajo está dispuesta a asistir al Gobierno en la preparación de los textos pertinentes. En relación con sus comentarios acerca de la aplicación por el Gobierno del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), este año, la Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta una vez más tomar nota de que el Gobierno reitera, como ha hecho desde 1992, que no se dispone de estadísticas sobre las patologías y la mortalidad causadas por el saturnismo entre los obreros pintores. En relación con sus comentarios acerca de la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), este año, la Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias y a que proporcione informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que el Gobierno no adjunta a su memoria más reciente los textos legislativos solicitados y toma nota con preocupación de que la memoria no contiene ninguna nueva información sobre los comentarios de larga data formulados por la Comisión sobre la aplicación del Convenio. Con estos antecedentes, la Comisión se ve obligada a reiterar su comentario anterior, redactado como sigue:
La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 009-004, de 29 de enero de 2009, en que se promulga el Código del Trabajo, que deroga la Ley núm. 61-221, de 2 de junio de 1961, algunas de cuyas disposiciones son pertinentes para la aplicación del Convenio. La Comisión dispuso de esta última ley. La Comisión también toma nota de la referencia realizada por el Gobierno a la orden núm. 005/MFPESSFP/CAB/SG/DGTEFP, de 11 de julio de 1994, que establece y regula el funcionamiento de los comités de salud y seguridad en la República Centroafricana, y a la orden núm. 008/MFPTSS/CAB/SG/DGTE/DESTRE, de 26 de junio de 1986, respecto de las medidas generales de seguridad y salud aplicables en empresas agrícolas, forestales, industriales y comerciales, así como en empresas similares públicas y paraestatales. La Comisión no dispuso de las dos órdenes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, una copia de las dos órdenes a las que se hizo antes referencia, así como de cualquier otro texto legislativo pertinente adoptado o previsto en virtud de la nueva ley en que se promulga el Código del Trabajo, con el fin de permitirle examinar de qué manera se da efecto a las disposiciones del Convenio, con particular referencia a los artículos 5, 6, 1) y 19. La Comisión también señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 10 del Convenio. Temperatura de los lugares de trabajo. Artículo 16. Información sobre las disposiciones que garantizan que los locales subterráneos o sin ventanas se ajusten a normas de higiene adecuadas. Artículo 18. Protección contra las vibraciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere brevemente a la orden general núm. 3758, de 25 de noviembre de 1954, respecto de las medidas generales de seguridad y salud aplicables en las empresas agrícolas, forestales, industriales y comerciales y en establecimientos administrativos similares, en el África Ecuatorial Francesa (AEF). Sin embargo, la Comisión señala que no se hace una referencia precisa a las disposiciones pertinentes de la orden que dan efecto a estas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre las disposiciones pertinentes de la orden que dan efecto a los artículos 10, 16 y 18 del Convenio.
Aplicación en la práctica. Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en la República Centroafricana, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, cuando proceda, información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones registradas y las medidas adoptadas en consecuencia, etc.
En relación con sus comentarios acerca de la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), este año, la Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar, tal como ha hecho desde 1992, que no se dispone de estadísticas sobre las patologías y la mortalidad causadas por el saturnismo entre los obreros pintores.

Por lo tanto, se ve obligada de nuevo a confiar en que el Gobierno tome las medidas necesarias a fin de que la Oficina Centroafricana de la Seguridad Social (OCSS), que es responsable de compilar las estadísticas necesarias, tome las medidas necesarias para compilar estas estadísticas y transmitirlas, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota en particular de la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para África Central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación:

Introducción en la legislación nacional de las normas establecidas en los convenios ratificados. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de auto ejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio). Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que formula desde hace varios años acerca de la aplicación del artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio, la Comisión comprueba que el decreto de aplicación previsto en el artículo 37, párrafo 3 del decreto general núm. 3758, del 25 de noviembre de 1954, para designar las máquinas o elementos de máquinas peligrosos no ha sido adoptado aún. La Comisión toma nuevamente nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades competentes continúan elaborando el proyecto de decreto.

La Comisión confía en que el futuro decreto de aplicación dará asimismo efecto al párrafo 1 del artículo 10 del Convenio relativo a las medidas que el empleador debe tomar para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria, así como de los peligros que entraña su utilización y de las precauciones que deben tomarse; como asimismo, al artículo 11, que dispone que ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista, ni inutilizar éstos, al tiempo que se garantiza que, cualesquiera sean las circunstancias, ningún trabajador será obligado a utilizar una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista o cuando los mismos se encuentren inutilizados.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede, de considerarlo oportuno, solicitar la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para la elaboración de dicho texto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno se limita a reiterar, tal como ha hecho desde 1992, que no se dispone de estadísticas sobre las patologías y la mortalidad causadas por el saturnismo entre los obreros pintores.

2. Por lo tanto, se ve obligada de nuevo a confiar en que el Gobierno tome las medidas necesarias a fin de que la Oficina Centroafricana de la Seguridad Social (OCSS), que es responsable de compilar las estadísticas necesarias, tome las medidas necesarias para compilar estas estadísticas y transmitirlas, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota en particular de la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa Central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación:

Introducción en la legislación nacional de las normas establecidas en los convenios ratificados. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de auto ejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio). Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que formula desde hace varios años acerca de la aplicación del artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio, la Comisión comprueba que el decreto de aplicación previsto en el artículo 37, párrafo 3 del decreto general núm. 3758, del 25 de noviembre de 1954, para designar las máquinas o elementos de máquinas peligrosos no ha sido adoptado aún. La Comisión toma nuevamente nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades competentes continúan elaborando el proyecto de decreto.

La Comisión confía en que el futuro decreto de aplicación dará asimismo efecto al párrafo 1 del artículo 10 del Convenio relativo a las medidas que el empleador debe tomar para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria, así como de los peligros que entraña su utilización y de las precauciones que deben tomarse; como asimismo, al artículo 11, que dispone que ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista, ni inutilizar éstos, al tiempo que se garantiza que, cualesquiera sean las circunstancias, ningún trabajador será obligado a utilizar una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista o cuando los mismos se encuentren inutilizados.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede, de considerarlo oportuno, solicitar la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para la elaboración de dicho texto.

2. La Comisión espera que el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que formula desde hace varios años acerca de la aplicación del artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio, la Comisión comprueba que el decreto de aplicación previsto en el artículo 37, párrafo 3 del decreto general núm. 3758 del 25 de noviembre de 1954 para designar las máquinas o elementos de máquinas peligrosos no ha sido adoptado aún. La Comisión toma nuevamente nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades competentes continúan elaborando el proyecto de decreto.

La Comisión confía en que el futuro decreto de aplicación dará asimismo efecto al párrafo 1 del artículo 10 del Convenio relativo a las medidas que el empleador debe tomar para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria así como de los peligros que entraña su utilización y de las precauciones que deben tomarse como asimismo al artículo 11, que dispone que ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista, ni inutilizar éstos, al tiempo que se garantiza que, cualesquiera sean las circunstancias, ningún trabajador será obligado a utilizar una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista o cuando los mismos se encuentren inutilizados.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede, de considerarlo oportuno, solicitar la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para la elaboración de dicho texto.

La Comisión espera que el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota en particular de la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa Central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación:

Introducción en la legislación nacional de las normas establecidas en los convenios ratificados

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de autoejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio)

Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que formula desde hace varios años acerca de la aplicación del artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio, la Comisión comprueba que el decreto de aplicación previsto en el artículo 37, párrafo 3 del decreto general núm. 3758 del 25 de noviembre de 1954 para designar las máquinas o elementos de máquinas peligrosos no ha sido adoptado aún. La Comisión toma nuevamente nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades competentes continúan elaborando el proyecto de decreto.

La Comisión confía en que el futuro decreto de aplicación dará asimismo efecto al párrafo 1 del artículo 10 del Convenio relativo a las medidas que el empleador debe tomar para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria así como de los peligros que entraña su utilización y de las precauciones que deben tomarse como asimismo al artículo 11, que dispone que ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista, ni inutilizar éstos, al tiempo que se garantiza que, cualesquiera sean las circunstancias, ningún trabajador será obligado a utilizar una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista o cuando los mismos se encuentren inutilizados.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede, de considerarlo oportuno, solicitar la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para la elaboración de dicho texto.

La Comisión espera que el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota en particular la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación:

Introducción en la legislación nacional de las normas
establecidas en los convenios ratificados

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de autoejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio)

Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde realmente a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota en particular la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación:

Introducción en la legislación nacional de las normas
establecidas en los convenios ratificados

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de autoejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio)

Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que formula desde hace varios años acerca de la aplicación del artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio, la Comisión comprueba que el decreto de aplicación previsto en el artículo 37, párrafo 3 del decreto general núm. 3758 del 25 de noviembre de 1954 para designar las máquinas o elementos de máquinas peligrosos no ha sido adoptado aún. La Comisión toma nuevamente nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades competentes continúan elaborando el proyecto de decreto.

La Comisión confía en que el futuro decreto de aplicación dará asimismo efecto al párrafo 1 del artículo 10 del Convenio relativo a las medidas que el empleador debe tomar para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria así como de los peligros que entraña su utilización y de las precauciones que deben tomarse como asimismo al artículo 11, que dispone que ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista, ni inutilizar éstos, al tiempo que se garantiza que, cualesquiera sean las circunstancias, ningún trabajador será obligado a utilizar una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista o cuando los mismos se encuentren inutilizados.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede, de considerarlo oportuno, solicitar la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para la elaboración de dicho texto.

La Comisión espera que el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Señala en particular la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación:

  Introducción en la legislación nacional de las normas
  establecidas en los convenios ratificados

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de autoejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

  Estadísticas de accidentes (artículo 6 del Convenio)

Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno  declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Señala en particular la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación:

  Introducción en la legislación nacional de las normas
  establecidas en los convenios ratificados

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de autoejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

  Estadísticas de accidentes (artículo 6)

Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno  declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Señala en particular la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación: Introducción en la legislación nacional de las normas establecidas en los convenios ratificados En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional. La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de autoejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes. Estadísticas de accidentes (artículo 6) Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno. La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Señala en particular la información según la cual el Gobierno había tomado debida nota de los comentarios de la Comisión y se adoptarían las medidas necesarias encaminadas a la revisión general de los textos legislativos y reglamentarios relativos al trabajo, previstos por el Departamento del Trabajo, y se solicitaría la asistencia técnica del equipo consultivo multidisciplinario de la OIT para Africa central. La Comisión confía en que se llevará a cabo pronto esta revisión general y en que el Gobierno dará respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, tal y como se exponen a continuación.

Introducción en la legislación nacional de las normas establecidas en los convenios ratificados

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adopción de medidas en las leyes y en las reglamentaciones, para dar efecto a las disposiciones contenidas en el Convenio, aun cuando, como afirmara el Gobierno, en virtud de la Constitución de 4 de enero de 1995, los acuerdos, los tratados y los convenios internacionales que hubieran sido debidamente ratificados por la República, tienen fuerza de ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en la legislación nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el solo hecho de su ratificación, no es suficiente para dar efecto a las mismas en el ámbito nacional, en todos los casos en los que las disposiciones no son de autoejecución, esto es, que requieren medidas especiales para su aplicación. Tal es el caso, al menos, de la parte I del Convenio. Además, se requieren también medidas especiales para establecer las sanciones por inobservancia de las normas previstas en el instrumento, tal es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 1, párrafo 1, con arreglo al cual todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a mantener en vigor legislaciones o reglamentos que garanticen la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las partes II a IV del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que se habían preparado proyectos de textos, previos contactos directos que habían tenido lugar en 1978 y en 1980, con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que se adopten en un futuro muy cercano los textos pertinentes.

Estadísticas de accidentes (artículo 6)

Durante algunos años, la Comisión ha venido tomando nota de la ausencia, en las memorias del Gobierno, de información estadística relativa al número y a la clasificación de los accidentes producidos en el sector de la construcción. En su última memoria, el Gobierno declara que el Departamento del Trabajo no dispone en la actualidad de estadísticas fiables en este terreno.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a comunicar la última información estadística con la indicación del número y de la clasificación de los accidentes en una empresa o en un sector. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas que se hubiesen adoptado para dar efecto al Convenio en este punto y de comunicar la información estadística adecuada.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con los comentarios que formula desde hace varios años acerca de la aplicación del artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio, la Comisión comprueba que el decreto de aplicación previsto en el artículo 37, párrafo 3 del decreto general núm. 3758 del 25 de noviembre de 1954 para designar las máquinas o elementos de máquinas peligrosos no ha sido adoptado aún. La Comisión toma nuevamente nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades competentes continúan elaborando el proyecto de decreto.

La Comisión confía en que el futuro decreto de aplicación dará asimismo efecto al párrafo 1, del artículo 10, del Convenio relativo a las medidas que el empleador debe tomar para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria así como de los peligros que entraña su utilización y de las precauciones que deben tomarse como asimismo al artículo 11, que dispone que ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista, ni inutilizar éstos, al tiempo que se garantiza que, cualesquiera sean las circunstancias, ningún trabajador será obligado a utilizar una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista o cuando los mismos se encuentren inutilizados.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede, de considerarlo oportuno, solicitar la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para la elaboración de dicho texto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno.

Introducción en derecho interno de las normas contenidas en los convenios ratificados

En sus comentarios anteriores, la Comisión ha llamado la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar las disposiciones, por la vía legislativa o reglamentaria, con el objeto de asegurar la aplicación de las normas contenidas en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, con referencia a la Constitución del 4 de enero de 1995, repite su declaración según la cual los acuerdos, tratados y convenios internacionales regularmente ratificados por la República tienen la fuerza de la ley nacional.

La Comisión recuerda que la incorporación en el derecho nacional de las disposiciones de los convenios ratificados, por el único hecho de su ratificación, no es suficiente para hacerles surtir efecto en el orden interno en todos los casos cuando las disposiciones no son self-executing, lo que significa que requieren las medidas especiales para ser aplicables, lo que es el caso, al menos de la Parte I del Convenio. Las medidas especiales también son necesarias para prever sanciones en el caso del incumplimiento de las normas contenidas en el instrumento, lo que es el caso del artículo 3, c), del Convenio.

La Comisión llama de nuevo la atención del Gobierno al artículo 1, párrafo 1, según el cual todo Miembro que lo ratifique se obliga a mantener en vigor una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones generales establecidas en las Partes II, III y IV del mismo. A este respecto, la Comisión recuerda que unos proyectos de textos han sido preparados a continuación de los contactos directos efectuados en 1978 y 1980 con los servicios gubernamentales competentes. La Comisión no puede sino expresar la firme esperanza de que los textos apropiados sean adoptados en un futuro muy próximo.

Información estadística sobre los accidentes (artículo 6 del Convenio)

Desde hace varios años, la Comisión hace constar la ausencia en las memorias del Gobierno de los datos estadísticos sobre el número y la clasificación de los accidentes sufridos en la industria de la edificación. En su última memoria, el Gobierno señala que el Departamento del Trabajo no dispone actualmente de estadísticas fiables al respecto.

La Comisión recuerda que, en virtud de este artículo del Convenio, todo Miembro que lo ratifique se obliga a enviar los datos estadísticos más recientes que permitan dar cuenta de la extensión y de la naturaleza de los riesgos de accidentes inherentes en una empresa o en un sector de la actividad. La Comisión expresa, de nuevo, la esperanza de que el Gobierno esté en condiciones, en un futuro muy próximo, de señalar las medidas tomadas para asegurar el respeto del Convenio en este aspecto y de proporcionar los datos estadísticos pertinentes.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace más de 15 años, la Comisión se ha referido al artículo 37, párrafo 3, de la orden general núm. 3758, que prevé que las maquinarias o partes de las mismas que sean peligrosas y cuya venta, exposición o alquiler estén prohibidos, se determinarán por decreto, en virtud del párrafo 1 del artículo 37.

La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el proyecto de decreto previsto en el mencionado artículo 37, se encontraba ante las autoridades competentes y no había sido aún adoptado en su última memoria. Reitera esta indicación. Había señalado asimismo que ese proyecto debía también dar efecto a los artículos 10, párrafo 1, y 11 del Convenio, relativos a las medidas que el empleador debe tomar para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria, y deberá indicarles los peligros que entraña su utilización. El artículo 11 dispone que ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista, ni inutilizar éstos, al tiempo que se garantiza que, cualesquiera sean las circunstancias, ningún trabajador será obligado a utilizar una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista o cuando estén inutilizados.

El Gobierno indica en su última memoria que el procedimiento legislativo dirigido a la adopción de los textos previstos para dar efecto a las mencionadas disposiciones del Convenio, no ha podido llevarse a cabo, debido al bloqueo de las instituciones políticas antes de los cambios ocurridos en 1993, y que las autoridades han adoptado medidas para acelerar la adopción de los textos en consideración.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adopte en un futuro muy próximo el texto en cuestión y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del mismo junto a su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 2, párrafo 3 y 4 del Convenio. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión menciona el párrafo 3 del artículo 37 de la orden general núm. 3758 donde se establece que las maquinarias o partes de las mismas que sean peligrosas y cuya venta, exposición o alquiler estén prohibidos, se determinarán por decreto según el párrafo 1 del mismo artículo 37: La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno el proyecto de decreto previsto para dicho artículo 37 se encontraba a estudio de las autoridades competentes y que no había sido aún adoptado. También había indicado que el mismo proyecto también debía dar efecto a los artículos 10, párrafo 1 y 11 del Convenio, que se refieren a las medidas que el empleador debe adoptar para informar a los trabajadores sobre la legislación nacional relacionada con la protección de la maquinaria e indicarle los peligros que entraña su utilización. El artículo 11 por su parte dispone que los trabajadores no deben utilizar una máquina que no esté provista de dispositivos de protección ni utilizarlos, garantizando al mismo tiempo que no se exija a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya prevista o estén inutilizados.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 1993, según la cual los textos orgánicos han establecido una inspección médica del trabajo encargada del control de los problemas relativos a la protección de la maquinaria, a la higiene y a la seguridad en el trabajo. Sin embargo, esta inspección, según lo indicado por el representante gubernamental, no está en condiciones de funcionar en la práctica por falta de recursos en cuanto a personal calificado y a equipos. El Gobierno ha solicitado a la OIT una asistencia para la formación de un médico generalista en medicina del trabajo y para recibir equipos adecuados, a los efectos de posibilitar el funcionamiento de la inspección médica.

La Comisión toma nota de que los miembros empleadores y los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia han considerado que la lista de las máquinas o de las partes peligrosas de las máquinas debería poder ser establecida por la Administración, sin necesidad de la intervención de un médico.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el texto en consideración sea adoptado en un futuro muy próximo y solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia junto a su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1992.

1. En relación con comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión señala nuevamente a la atención la necesidad de adoptar una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones del Convenio. Comprueba una vez más que aún no se han adoptado las medidas necesarias para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio, en particular, los proyectos preparados a tales efectos como consecuencia de las misiones de contactos directos con los servicios gubernamentales competentes que tuvieron lugar en 1978 y 1980 y que están aún a estudio. La Comisión expresa una vez más su esperanza en que se adoptarán los textos necesarios y que el Gobierno podrá comunicar un ejemplar de los mismos en fecha muy próxima.

La Comisión espera que dichos textos harán surtir efectos a las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 7, párrafos 1, 2, 5 a 8 (construcción, utilización e inspección de andamiajes), artículo 8, párrafos 1, c) y 2, a) y b) (normas de construcción y mantenimiento de plataformas); artículo 9, párrafo 2 (precauciones apropiadas cuando se efectúan trabajos en un tejado), artículo 10, párrafos 3 a 5 (iluminación de todos los lugares de trabajo, precauciones para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas, reglas para la apilación adecuada de los materiales), artículo 12, párrafo 2 (examen periódico de las cadenas y utensilios similares), artículo 13, párrafo 2 (prescripción relativa a la edad de las personas encargadas de manejar aparatos elevadores o transmitir señales al conductor), artículo 14, párrafos 1 a 3 (determinación e indicación de la carga útil admisible), artículo 16 (utilización del equipo de protección personal), artículo 17 (medidas que aseguren el rápido salvamento de personas que trabajan en la proximidad de cualquier lugar donde exista peligro de ahogarse), artículo 18 (medidas apropiadas para prestar rápidamente los primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo).

2. Artículo 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno faltan datos estadísticos sobre el número y la clasificación de accidentes ocurridos en la industria de la construcción. La Comisión toma nota de la indicación que según esta memoria, la Oficina Centroafricana de Seguridad Social que se encarga de cuestiones relacionadas con los accidentes del trabajo, cuenta con estadísticas trimestrales y que una vez terminadas las tareas de control y ajuste de los datos, que están en curso, se comunicará un boletín en donde figurarán dichas estadísticas. La Comisión confía en que los datos estadísticos mencionados se comunicarán en un futuro muy próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 2, párrafo 3 y 4 del Convenio. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión menciona el párrafo 3 del artículo 37 de la orden general núm. 3758 donde se establece que las maquinarias o partes de las mismas que sean peligrosas y cuya venta, exposición o alquiler estén prohibidos, se determinarán por decreto según el párrafo 1 del mismo artículo 37.

La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno el proyecto de decreto previsto para dicho artículo 37 se encontraba a estudio de las autoridades competentes y que no había sido aún adoptado. También había indicado que el mismo proyecto también debía dar efecto a los artículos 10, párrafo 1 y 11 del Convenio, que se refieren a las medidas que el empleador debe adoptar para informar a los trabajadores sobre la legislación nacional relacionada con la protección de la maquinaria e indicarle los peligros que entraña su utilización. El artículo 11 por su parte dispone que los trabajadores no deben utilizar una máquina que no esté provista de dispositivos de protección ni utilizarlos, garantizando al mismo tiempo que no se exija a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya prevista o estén inutilizados.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia de 1991 según la cual sólo después de tres años de la creación, con la ayuda de la OIT, de la Dirección de Medicina del Trabajo de la República Centroafricana, que había sido confiada a un solo médico inspector del trabajo para todo el país, se habían elaborado y actualizado los textos y sometidos a las autoridades competentes para su adopción.

La Comisión toma nota de la preocupación expresada por los miembros trabajadores y empleadores de la Comisión de la Conferencia con respecto a los retrasos excesivos en la solución del problema así como a la importancia que reviste la aplicación de este Convenio para la seguridad, la salud e incluso la vida de los trabajadores.

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, a quien solicita se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio con respecto a los puntos planteados y comunicar todo progreso realizado en tal sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de la memoria comunicada por el Gobierno.

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar una legislación que haga surtir efectos a las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que no se ha realizado ningún progreso en tal sentido, y en particular para adoptar los proyectos de textos preparados como consecuencia de los contactos directos mantenidos en 1978 y 1980 con los servicios gubernamentales competentes. En su última memoria, el Gobierno recuerda que se han vuelto a examinar dichos proyectos y que han sido presentados nuevamente a las autoridades competentes ante las cuales siguen el procedimiento legislativo con miras a su adopción.

La Comisión vuelve a expresar la esperanza de que los textos en cuestión serán adoptados en un futuro muy próximo y que el Gobierno podrá comunicar ejemplares de los mismos con su próxima memoria.

La Comisión espera que dichos textos harán surtir efectos a las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 7, párrafos 1, 2, 5 a 8 (construcción, utilización e inspección de andamiajes), artículo 8, párrafos 1, c) y 2, a) y b) (normas de construcción y mantenimiento de plataformas); artículo 9, párrafo 2 (precauciones apropiadas cuando se efectúan trabajos en un tejado, artículo 10, párrafos 3 a 5 (iluminación de todos los lugares de trabajo, precauciones para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas, reglas para la apilación adecuada de los materiales), artículo 12, párrafo 2 (examen periódico de las cadenas y utensilios similares), artículo 13, párrafo 2 (prescripción relativa a la edad de las personas encargadas de manejar aparatos elevadores o transmitir señales al conductor), artículo 14, párrafos 1 a 3 (determinación e indicación de la carga útil admisible), artículo 16 (utilización del equipo de protección personal), artículo 17 (medidas que aseguren el rápido salvamento de personas que trabajan en la proximidad de cualquier lugar donde exista peligro de ahogarse), artículo 18 (medidas apropiadas para prestar rápidamente los primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo).

2. Artículo 4. La Comisión había tomado nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno recibida en junio de 1988, según la cual existía en el Ministerio de Obras Públicas un cuerpo de ingenieros y de técnicos que tiene por misión, en colaboración con los inspectores del trabajo, verificar la aplicación de las prescripciones de seguridad de la industria de la construcción, según lo requiere el artículo 4 del Convenio. La Comisión había expresado su esperanza en que el Gobierno comunicaría informaciones más detalladas sobre las actividades concretas que, en esta materia, llevan a cabo, tanto el cuerpo de ingenieros y técnicos como la inspección del trabajo. En ausencia de tales informaciones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarlas junto con su próxima memoria.

3. Artículo 6. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno faltan, datos estadísticos sobre el número y la clasificación de accidentes ocurridos en la industria de la construcción, mientras que el artículo antes mencionado del Convenio prevé la comunicación de estas informaciones a la OIT. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar los datos necesarios en su próxima memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia de 1989.

Artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se remite al artículo 37, párrafo 3, de la orden general núm. 3758, que prevé que las máquinas o las partes de las máquinas peligrosas, cuya venta y exposición, o cuyo alquiler estén prohibidos, según el párrafo 1 del artículo 37, serán designadas por un decreto.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de decreto previsto por el mencionado artículo 37 se encuentra todavía pendiente ante las autoridades competentes y no ha sido aún adoptado. En su memoria, el Gobierno declara que este proyecto debe asimismo dar efecto a los artículos 10, párrafo 1, y 11 del Convenio, relativos a las medidas que deben ser adoptadas por el empleador para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria y para indicarles los peligros que entraña su utilización. El artículo 11 prevé que los trabajadores no deben utilizar una máquina que no esté provista de dispositivos de protección, ni inutilizar a éstos, garantizando al mismo tiempo que, cualesquiera sean las circunstancias, no se verán obligados a utilizar una máquina cuando los dispositivos de protección de que está provista no estén colocados en su lugar, o cuando sean inutilizados.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, éste realiza los mayores esfuerzos con miras a acelerar la adopción del decreto, y expresa una vez más la esperanza de que este texto sea adoptado en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Hace varios años que la Comisión viene señalando la necesidad de adoptar una legislación con miras a dar efecto a las disposiciones del Convenio. En sus anteriores observaciones, la Comisión había tomado nota de que se había preparado un proyecto de decreto a raíz de los contactos directos con los servicios gubernamentales competentes en 1978 y 1980, pero que dicho proyecto no se había adoptado todavía. En su última memoria, recibida en junio de 1988, el Gobierno indica que, habida cuenta de los profundos cambios que han experimentado las instituciones del país, se han recogido los proyectos de textos anunciados y se han sometido de nuevo a las autoridades competentes, que dichos proyectos siguen el procedimiento legislativo ante las antedichas autoridades nacionales para su adopción y que el Gobierno informará a la OIT en el momento oportuno sobre cualquier hecho nuevo que se produzca en esta situación. A falta de nuevas informaciones sobre las medidas eventualmente tomadas para dar efecto a este Convenio ratificado hace ya más de 25 años, la Comisión señala de nuevo la necesidad de adoptar disposiciones específicas que garanticen la seguridad a los trabajadores en la industria de la construcción, de conformidad con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 7, párrafos 1, 2, 5 a 8 (construcción, utilización e inspección de andamiajes); artículo 8, párrafos 1, c), y 2, a) y b) (normas de construcción y mantenimiento de plataformas); artículo 9, párrafo 2 (precauciones convenientes cuando se efectúan trabajos en el tejado); artículo 10, párrafos 3 a 5 (iluminación de todos los lugares de trabajo; precauciones para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas; regla de apilación adecuada de los materiales); artículo 12, párrafo 2 (examen periódico de las cadenas y utensilios similares); artículo 13, párrafo 2 (prescripción relativa a la edad de las personas encargadas de manejar aparatos elevadores o transmitir señales al conductor); artículo 14, párrafos 1 a 3 (determinación y marcaje de la carga útil admisible); artículo 16 (utilización del equipo de protección personal); artículo 17 (rápido salvamento de personas que trabajan a proximidad de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse), artículo 18 (primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo). La Comisión confía en que en un futuro muy próximo se adopte un texto que dé efecto a estas disposiciones y que el Gobierno comunique una copia del mismo. 2. Artículos 4 y 6. La Comisión ha tomado nota de que, según la indicación del Gobierno en su memoria, recibida en junio de 1988, según la cual existe en el Ministerio de Obras Públicas un cuerpo de ingenieros y de técnicos que tienen por misión, en colaboración con los inspectores del trabajo, verificar la aplicación de las prescripciones de seguridad en la industria de la construcción, según se requiere en el artículo 4 del Convenio. Por otra parte, y en lo que hace al artículo 6, donde se prevé que se comuniquen a la OIT informaciones estadísticas sobre el número y la clasificación de accidentes ocurridos en la industria de la construcción, el Gobierno indica en su memoria que el Departamento del Trabajo no dispone actualmente de estadísticas fiables en este campo. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará en fecha próxima informaciones más detalladas sobre la actividad concreta del cuerpo de ingenieros y de técnicos y de la inspección del trabajo, con miras a examinar la aplicación de las prescripciones de seguridad en la industria de la construcción, incluida una indicación de los accidentes registrados y de las medidas tomadas al respecto.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. Hace varios años que la Comisión viene señalando la necesidad de adoptar una legislación con miras a dar efecto a las disposiciones del Convenio.

En sus anteriores observaciones, la Comisión había tomado nota de que se había preparado un proyecto de decreto a raíz de los contactos directos con los servicios gubernamentales competentes en 1978 y 1980, pero que dicho proyecto no se había adoptado todavía. En su última memoria, recibida en junio de 1988, el Gobierno indica que, habida cuenta de los profundos cambios que han experimentado las instituciones del país, se han recogido los proyectos de textos anunciados y se han sometido de nuevo a las autoridades competentes, que dichos proyectos siguen el procedimiento legislativo ante las antedichas autoridades nacionales para su adopción y que el Gobierno informará a la OIT en el momento oportuno sobre cualquier hecho nuevo que se produzca en esta situación.

A falta de nuevas informaciones sobre las medidas eventualmente tomadas para dar efecto a este Convenio ratificado hace ya más de 25 años, la Comisión señala de nuevo la necesidad de adoptar disposiciones específicas que garanticen la seguridad a los trabajadores en la industria de la construcción, de conformidad con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 7, párrafos 1, 2, 5 a 8 (construcción, utilización e inspección de andamiajes); artículo 8, párrafos 1, c), y 2, a) y b) (normas de construcción y mantenimiento de plataformas); artículo 9, párrafo 2 (precauciones convenientes cuando se efectúan trabajos en el tejado); artículo 10, párrafos 3 a 5 (iluminación de todos los lugares de trabajo; precauciones para prevenir los riesgos de las instalaciones eléctricas; regla de apilación adecuada de los materiales); artículo 12, párrafo 2 (examen periódico de las cadenas y utensilios similares); artículo 13, párrafo 2 (prescripción relativa a la edad de las personas encargadas de manejar aparatos elevadores o transmitir señales al conductor); artículo 14, párrafos 1 a 3 (determinación y marcaje de la carga útil admisible); artículo 16 (utilización del equipo de protección personal); artículo 17 (rápido salvamento de personas que trabajan a proximidad de cualquier lugar donde haya peligro de ahogarse), artículo 18 (primeros auxilios a toda persona lesionada durante el trabajo).

La Comisión confía en que en un futuro muy próximo se adopte un texto que dé efecto a estas disposiciones y que el Gobierno comunique una copia del mismo.

2. Artículos 4 y 6. La Comisión toma nota de que, según la indicación del Gobierno en su memoria, existe en el Ministerio de Obras Públicas un cuerpo de ingenieros y de técnicos que tienen por misión, en colaboración con los inspectores del trabajo, verificar la aplicación de las prescripciones de seguridad en la industria de la construcción, según se requiere en el artículo 4 del Convenio. Por otra parte, y en lo que hace al artículo 6, donde se prevé que se comuniquen a la OIT informaciones estadísticas sobre el número y la clasificación de accidentes ocurridos en la industria de la construcción, el Gobierno indica en su memoria que el Departamento del Trabajo no dispone actualmente de estadísticas fiables en este campo.

En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará en fecha próxima informaciones más detalladas sobre la actividad concreta del cuerpo de ingenieros y de técnicos y de la inspección del trabajo, con miras a examinar la aplicación de las prescripciones de seguridad en la industria de la construcción, incluida una indicación de los accidentes registrados y de las medidas tomadas al respecto. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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