National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, que incluye una referencia a las enmiendas de 2009 a la ley sobre el entorno laboral, que dan más efecto al Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que el capítulo 13 de la ley sobre el entorno laboral requiere en la actualidad el nombramiento especial de un coordinador del entorno de la construcción para la realización de obras de construcción y de ingeniería civil, con la labor de coordinar la realización de los trabajos respecto del entorno laboral, incluida una función añadida de supervisión del trabajo de los subcontratistas, en cumplimiento del artículo 8 del Convenio, según el cual esta enmienda legislativa también se aplica a los trabajadores extranjeros por cuenta propia, y en el curso de la supervisión, se promovió la aportación de instrucciones en el propio idioma de los trabajadores extranjeros, cuando así se requería. La Comisión también toma nota de las enmiendas encaminadas a mejorar los requisitos de seguridad y salud en los sitios de construcción temporal o móvil, que también den cumplimiento a la directiva europea núm. 92/57/EEC sobre este tema. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las medidas legislativas emprendidas respecto del Convenio.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación práctica. En base a la información estadística transmitida por el Gobierno, la Comisión toma nota, como en sus comentarios anteriores, de que el número de accidentes en la industria de la construcción sigue siendo elevado. La Comisión toma nota de la información, según la cual la supervisión regular en el sector de la construcción se dirige fundamentalmente a la reducción de accidentes, por ejemplo, de los accidentes por caídas, y algunas prohibiciones se dirigen a las compañías que realizan trabajos de techado con aparatos cuya seguridad es insatisfactoria. La Comisión también toma nota de que se dictaron 159 requerimientos judiciales o prohibiciones administrativas en relación con las disposiciones sobre las obras de construcción y de ingeniería civil. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de la aplicación práctica del Convenio, con particular referencia a si se han adoptado o previsto algunas medidas especiales para reducir el número de accidentes en la industria de la construcción, y que comunique información sobre los resultados de los mencionados requerimientos judiciales.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la respuesta del Gobierno a su comentario anterior y de la información comunicada, incluidas las enmiendas a la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo (hasta, e incluyendo SFS 2003:1099) («WEA»), a la ordenanza sobre el medio ambiente de trabajo (hasta, e incluyendo SFS 2003:791), y a la nueva ordenanza sobre la Dirección del medio ambiente de trabajo (instrucciones permanentes) (SFS 2000:1211), incluidas las enmiendas (hasta e incluyendo SFS 2002:755), todas las cuales dan más efecto al Convenio. La Comisión toma nota con interés de la reconstitución, en 2001, del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y de la Inspección del Trabajo, en una sola autoridad nacional, la Dirección de Medio Ambiente de Trabajo, que da más efecto al artículo 15 del Convenio.
2. Artículos 4 y 5 del Convenio. Consultas para la formulación, la puesta en práctica y el reexamen periódico de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. La Comisión recuerda las observaciones de la Confederación Sindical de Suecia («LO») según las cuales, como consecuencia de una resolución del Gobierno, las partes centrales de ambos lados no habían estado representadas en los órganos de control regionales y el cumplimiento de las exigencias de los artículos 4 y 5 del Convenio, se había tornado cada vez más difícil. La Comisión toma nota de que, en su respuesta el Gobierno destaca que, de conformidad con la legislación nacional (artículo 2, punto 10 de la WEA), «en particular la Dirección de Medio Ambiente de Trabajo, promoverá la cooperación con los empleadores y los empleados en el contexto del medio ambiente de trabajo»). Teniendo en cuenta de las observaciones de la LO, la Comisión agradecerá que el Gobierno comunique más información acerca de la aplicación en la práctica de la legislación nacional pertinente, en particular en lo que concierne a las verdaderas consultas celebradas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores de cara a la formulación, a la puesta en práctica y al reexamen periódico de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
3. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno y de los numerosos anexos.
2. Artículo 3. Adopción de normas. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno continúa adoptando normas para garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. Toma nota, entre otras cosas, de que la autoridad del medio ambiente de trabajo ha promulgado reglamentos en virtud del artículo 18 de la ordenanza sobre el medio ambiente de trabajo (SFS 1977: 1166) que incluye disposiciones para limitar la exposición al radón o a los descendientes del radón. En particular, toma nota de la actualización de los valores límite de exposición en el trabajo, de las medidas contra los contaminantes del aire (AFS 2000:3), del Reglamento sobre el trabajo con piedras (AFS 2003:2) y de que los artículos 21 a 23 del reglamento anterior establecen que las concentraciones de radón y de descendientes de radón deben ser bajas en todos los lugares de trabajo bajo tierra.
3. Artículo 15. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la afirmación del Gobierno respecto a que durante los últimos cinco años se ha intensificado la inspección del trabajo sobre fuentes radioactivas.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 30 del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores que se referían a las observaciones formuladas por la Confederación Sueca de Sindicatos (LO), según los cuales, la inspección del equipo de protección personal debe basarse en el control del mercado y sobre la necesidad de que se asignen recursos a las autoridades responsables con objeto de mantener un nivel de seguridad elevado. El Gobierno indica que desde el 1.º de enero de 1994, ha incorporado a su legislación la directiva CE 89/686/CEE sobre el equipo de protección personal, mediante el AFS 1993:11, diseño del equipo de protección personal, revisado mediante el AFS 1996:7. La directiva exige que las autoridades nacionales verifiquen que los productos de protección personal que se encuentren en el mercado cumplan con los requisitos de seguridad de la directiva. El Gobierno declara que en el marco de la inspección, se ha llevado a cabo un proyecto de los países nórdicos en el que los representantes de Suecia actúan en calidad de dirigentes y en el que toman parte los cinco países nórdicos. Los diversos equipos de protección personal se dividen entre los diferentes países. La Comisión toma nota del informe de esta actividad del Consejo de Ministros de los países nórdicos titulado Control del mercado del equipo de protección personal, de 1997.
La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información en sus futuras memorias sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio, con inclusión de toda la información necesaria sobre la aplicación del Convenio con arreglo a la parte V del formulario de memoria (informes de la inspección del trabajo, información sobre el número de trabajadores abarcados por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones notificadas y las medidas adoptadas en consecuencia, y el número de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales notificados).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar , en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Con relación a sus comentarios previos, basados en las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Suecia, la Comisión toma nota de la respuesta contenida en la memoria del Gobierno. Este declara que las partes del mercado laboral siempre participan en la redacción de las disposiciones establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y esta participación tiene lugar mediante grupos de trabajo tripartitos, al igual que mediante un proceso de consulta. Añade que se consulta a las partes del mercado laboral antes de que la dirección del Consejo tome decisiones.
La Comisión recuerda que la Confederación de Sindicatos de Suecia también había mencionado que, debido a una resolución gubernamental, los partidos centrales de ambas tendencias no habían estado representados en los órganos de control regionales (las personas designadas por la Confederación de Empleadores de Suecia habían abandonado las juntas de todas las autoridades gubernamentales encargadas de la toma de decisiones), y que había cesado por la misma razón la representación tripartita en el Fondo del Medio Ambiente del Trabajo y en los consejos de administración de las organizaciones encargadas de la comprobación y la inspección, como WEDAC y el Instituto Nacional de Pruebas e Investigación. La Confederación de Sindicatos también había indicado que el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 4 y 5 del Convenio resultaba igualmente difícil.
La Comisión agradecería al Gobierno que respondiera a estas observaciones de la Confederación de Sindicatos de Suecia, considerando los requerimientos del artículo 4, 1), del Convenio sobre la consulta con las organizaciones representantes de empleadores y trabajadores en la elaboración, aplicación y revisión periódica de la política nacional relativa a la seguridad y salud de los trabajadores.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las diversas regulaciones promulgadas por el Instituto Sueco de Protección contra las Radiaciones en aplicación del artículo 19 de la Ley sobre la Protección contra las Radiaciones (1988: 220) y de la ordenanza sobre la protección contra las radiaciones (1988: 293).
1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para las mujeres embarazadas y lactantes directamente ocupadas en trabajos bajo radiaciones. Con respecto a la protección de las mujeres embarazadas y lactantes directamente ocupadas en trabajos bajo radiaciones, la Comisión toma nota con satisfacción de los artículos 9 al 11 de las disposiciones reglamentarias SSI FS 1998: 4 sobre las dosis límites en el trabajo con radiaciones ionizantes que cumplen las recomendaciones de 1990 de la CIPR y de esta forma dan efecto al artículo 3, párrafo 1, y al artículo 6, párrafo 2, del Convenio.
2. Artículo 8. Dosis límite para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. La Comisión toma nota con satisfacción del artículo 12 de las disposiciones reglamentarias SSI FS 1998: 4 que da efecto el artículo 8, del Convenio.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión ha tomado nota de que se habían hecho progresos en decidir si se adoptan las enmiendas legislativas en relación con el suministro de servicios de salud en el trabajo. Ha tomado nota de que en mayo de 1999, el Gobierno adoptó un proyecto del Gobierno núm. 120, de 1998/1999, que propone nuevas disposiciones sobre los servicios de salud en el trabajo en el capítulo 3 de la ley núm. 1160, de 1977, sobre el medio ambiente del trabajo que enmienda el artículo 9 de la ley núm. 1651, de 1993, sobre prestaciones por cuidados médicos y el artículo 9 de la ley núm. 1652, de 1993, sobre prestaciones por fisioterapia. El Gobierno ha indicado que el propósito de estas enmiendas es dilucidar la obligación del empleador de suministrar servicios de salud en el trabajo. Además, con ello se han intentado mejorar las tareas de los servicios de salud en el trabajo y clarificar la cooperación entre los servicios de salud en el trabajo y los cuidados médicos financiados de forma pública. En virtud de la nueva disposición propuesta en la Ley sobre el Medio Ambiente del Trabajo un empleador debe ser responsable de los servicios de salud en el trabajo exigidos por las condiciones del trabajo que prevalecen. Además, se piensa que los servicios de salud en el trabajo son recursos independientes que deben ser suministrados por un experto en el campo del medio ambiente del trabajo y la rehabilitación. Los servicios de salud en el trabajo deben servir para prevenir y eliminar los riesgos para la salud en los sitios de trabajo y para identificar y describir las conexiones existentes entre el medio ambiente del trabajo, la organización, la productividad y la salud. El Gobierno ha indicado que las enmiendas tendrán efecto el 1.º de enero de 2000.
La Comisión también ha tomado nota de que cuando se recibió la última memoria del Gobierno, las enmiendas mencionadas no habían sido todavía debatidas por el Riksdag, y que el Gobierno declaró las dificultades que tenía para contestar a la observación previa de la Comisión.
La Comisión espera que las enmiendas hayan sido adoptadas desde entonces y que el Gobierno estará en condiciones de responder a sus anteriores comentarios, que son como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se han introducido enmiendas en la legislación nacional y cambios en el sistema de financiación de la atención médica en el trabajo, que tienen por objetivo fomentar actividades preventivas en el marco de una política sobre el medio ambiente del trabajo. En cuanto al control que el Gobierno ejerce sobre la atención médica en el trabajo, la Oficina Nacional de Auditoría llegó a la conclusión de que los efectos inductivos del sistema de subsidios estatales eran escasos, y que éstos surtían muy pocos efectos, por ejemplo, en la promoción de la afiliación de las pequeñas empresas, por lo que el Gobierno procedió a suprimir el régimen general de subvenciones para los servicios de salud en el trabajo, a contar de enero de 1993. En el ínterin, se designó un inspector especial encargado de estudiar la organización y la financiación de los servicios de salud en el trabajo, el que recomendó la supresión del control público sobre estos servicios. Esta recomendación se sustentó en el hecho de que los actores sociales del mercado laboral que han suscrito convenios colectivos se pronunciaron a favor del reajuste flexible y eficiente de la asignación de recursos a las actividades relacionadas con el medio ambiente y la readaptación profesional. El inspector especial propuso que las disposiciones jurídicas relativas a los servicios de salud en el trabajo se incorporasen a la Ley de Medio Ambiente de Trabajo. Tras analizar el informe del inspector especial, la mayoría de las autoridades y las organizaciones suscribieron la idea de incluir los servicios de salud en el trabajo en la Ley de Medio Ambiente de Trabajo, así como la de resolver mediante negociación colectiva todas las cuestiones relativas a los servicios de salud en el trabajo. Es así como al cabo de negociaciones en algunos sectores, se han concluido acuerdos relativos a la atención médica en el trabajo. Antes de decidir si se introducen o no enmiendas legislativas sobre esta materia, el Gobierno se ha propuesto esperar el resultado de las negociaciones en curso. En el tercer trimestre de 1993, el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo emprendió un estudio piloto con miras a preparar una ordenanza en materia de servicios de salud en el trabajo.
La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Federación Sueca de Sindicatos (LO), según los cuales desde que en julio de 1992 quedara sin efecto el acuerdo sobre el medio ambiente de trabajo suscrito entre la LO y la Confederación de Empleadores de Suecia (SAF), el que había regido las condiciones de los servicios de salud en el trabajo en el sector privado, dichos servicios no habían sido objeto de ninguna reglamentación mediante convenios colectivos, y que las negociaciones con miras a un nuevo acuerdo se habían estado celebrando durante más de dos años.
Por otra parte, la Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la SAF, según los cuales a nivel de la federación nacional se ha concertado un número considerable de acuerdos, y que se están celebrando discusiones con varias otras federaciones. El objeto principal de las deliberaciones es el beneficio que las empresas y los trabajadores pueden obtener de los servicios de salud en el trabajo. A guisa de conclusión, la SAF ha considerado que, en razón de las normas previstas en la legislación nacional, la gran mayoría de los empleadores no son capaces de cumplir con las responsabilidades que les incumben en relación con el medio ambiente del trabajo y la readaptación profesional si para ello no cuentan con la asistencia de los servicios de salud en el trabajo, y que no se necesita promulgar nuevas leyes para dar cumplimiento al Convenio.
La Comisión confía en que las iniciativas emprendidas por el Gobierno con miras a revisar la política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo permitirá encontrar una solución en el futuro próximo, a la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y los trabajadores. Le pide al Gobierno que se sirva indicar los progresos que se hayan logrado al respecto.
Artículo 3, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que le proporcionase informaciones sobre las medidas tomadas o que proyectara tomar a fin de fomentar la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores, y que indicase los progresos que se hubieran logrado a este respecto.
El Gobierno ha indicado que: el 1.º de julio de 1992 entró en vigor un nuevo acuerdo sobre servicios de salud en el trabajo, concluido entre el Organismo Nacional para los Empleadores Gubernamentales (SAV) y las organizaciones sindicales del sector público nacional; en el marco de un acuerdo especial en el ámbito del sector público local, que se concluyó en mayo de 1993, las partes señalaron que consideraban a los servicios de salud en el trabajo como un recurso potencial en el marco de las actividades relativas al medio ambiente del trabajo y la readaptación profesional; y que se han concluido un cierto número de acuerdos en el sector privado. Según el Gobierno, la disposición especial relativa a la Delegación de los Servicios de Salud en el Trabajo se eliminó de las Directivas Permanentes del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo; dichas Directivas están hoy redactadas en términos más generales, y establecen que tanto al Consejo como a la Inspección del Trabajo les corresponde supervisar y favorecer el desarrollo de servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionarle una copia del texto mencionado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según un estudio realizado conjuntamente por la organización sectorial de los Servicios de Salud en el Trabajo y los actores sociales presentes en el mercado de trabajo, y que la LO menciona en sus comentarios, en la actualidad se tiende a reducir considerablemente el personal de los servicios de salud en el trabajo y el número de dependencias del mismo.
Por su parte, la SAF ha señalado que los motivos de la reducción de los servicios de salud en el trabajo son: el desarrollo excesivo a que llegaron estos servicios, la disminución de la fuerza laboral del país, el aumento del gasto de las empresas en estos servicios y la amenaza que las reformas introducidas en la atención primaria de salud representan para el nivel de la atención médica. A juicio de la SAF, se ha prestado una atención excesiva a la capacidad de cobertura que ofrecen los servicios de salud en el trabajo medida únicamente en términos del número de las personas atendidas. La evaluación efectuada por las propias empresas de la utilización efectiva de los servicios de salud en el trabajo ha mostrado que apenas la mitad de los empleadores, entre los que también se incluyen las compañías afiliadas a los servicios de salud, consideran que éstos constituyen un recurso importante para el sector empresarial; por tal motivo, la SAF estima que es importante distinguir entre la cobertura formal, por una parte, y el valor de las prestaciones efectivas de los servicios de salud en el trabajo, por la otra.
La Comisión confía en que el Gobierno seguirá desplegando esfuerzos para perfeccionar progresivamente la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores. Se pide al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre las medidas que se hayan tomado o que se proyecten tomar a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro muy próximo.
La Comisión dirige una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.
Con relación a su anterior observación, la Comisión toma nota con interés de que se han hecho progresos en decidir si se adoptan las enmiendas legislativas en relación con el suministro de servicios de salud en el trabajo. Toma nota de que en mayo de 1999, el Gobierno adoptó un proyecto del Gobierno núm. 120, de 1998/1999, que propone nuevas disposiciones sobre los servicios de salud en el trabajo en el capítulo 3 de la ley núm. 1160, de 1977, sobre el medio ambiente del trabajo que enmienda el artículo 9 de la ley núm. 1651, de 1993, sobre prestaciones por cuidados médicos y el artículo 9 de la ley núm. 1652, de 1993, sobre prestaciones por fisioterapia. El Gobierno indica que el propósito de estas enmiendas es dilucidar la obligación del empleador de suministrar servicios de salud en el trabajo. Además, con ello se intentan mejorar las tareas de los servicios de salud en el trabajo y clarificar la cooperación entre los servicios de salud en el trabajo y los cuidados médicos financiados de forma pública. En virtud de la nueva disposición propuesta en la ley sobre el medio ambiente del trabajo un empleador debe ser responsable de los servicios de salud en el trabajo exigidos por las condiciones del trabajo que prevalecen. Además, se piensa que los servicios de salud en el trabajo son recursos independientes que deben ser suministrados por un experto en el campo del medio ambiente del trabajo y la rehabilitación. Los servicios de salud en el trabajo deben servir para prevenir y eliminar los riesgos para la salud en los sitios de trabajo y para identificar y describir las conexiones existentes entre el medio ambiente del trabajo, la organización, la productividad y la salud. El Gobierno ha indicado que las enmiendas tendrán efecto el 1.º de enero de 2000.
La Comisión también toma nota de que cuando se recibió la última memoria del Gobierno, las enmiendas mencionadas no habían sido todavía debatidas por el Riksdag, y que el Gobierno declaró las dificultades que tenía para contestar a la observación previa de la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se han introducido enmiendas en la legislación nacional y cambios en el sistema de financiación de la atención médica en el trabajo, que tienen por objetivo fomentar actividades preventivas en el marco de una política sobre el medio ambiente del trabajo. En cuanto al control que el Gobierno ejerce sobre la atención médica en el trabajo, la Oficina Nacional de Auditoría llegó a la conclusión de que los efectos inductivos del sistema de subsidios estatales eran escasos, y que éstos surtían muy pocos efectos, por ejemplo, en la promoción de la afiliación de las pequeñas empresas, por lo que el Gobierno procedió a suprimir el régimen general de subvenciones para los servicios de salud en el trabajo, a contar de enero de 1993. En el ínterin, se designó un inspector especial encargado de estudiar la organización y la financiación de los servicios de salud en el trabajo, el que recomendó la supresión del control público sobre estos servicios. Esta recomendación se sustentó en el hecho de que los actores sociales del mercado laboral que han suscrito convenios colectivos se pronunciaron a favor del reajuste flexible y eficiente de la asignación de recursos a las actividades relacionadas con el medio ambiente y la readaptación profesional. El inspector especial propuso que las disposiciones jurídicas relativas a los servicios de salud en el trabajo se incorporasen a la ley de medio ambiente de trabajo. Tras analizar el informe del inspector especial, la mayoría de las autoridades y las organizaciones suscribieron la idea de incluir los servicios de salud en el trabajo en la ley de medio ambiente de trabajo, así como la de resolver mediante negociación colectiva todas las cuestiones relativas a los servicios de salud en el trabajo. Es así como al cabo de negociaciones en algunos sectores, se han concluido acuerdos relativos a la atención médica en el trabajo. Antes de decidir si se introducen o no enmiendas legislativas sobre esta materia, el Gobierno se ha propuesto esperar el resultado de las negociaciones en curso. En el tercer trimestre de 1993, el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo emprendió un estudio piloto con miras a preparar una ordenanza en materia de servicios de salud en el trabajo.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Sueca de Sindicatos (LO), según los cuales desde que en julio de 1992 quedara sin efecto el acuerdo sobre el medio ambiente de trabajo suscrito entre la LO y la Confederación de Empleadores de Suecia (SAF), el que había regido las condiciones de los servicios de salud en el trabajo en el sector privado, dichos servicios no habían sido objeto de ninguna reglamentación mediante convenios colectivos, y que las negociaciones con miras a un nuevo acuerdo se habían estado celebrando durante más de dos años.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la SAF, según los cuales a nivel de la federación nacional se ha concertado un número considerable de acuerdos, y que se están celebrando discusiones con varias otras federaciones. El objeto principal de las deliberaciones es el beneficio que las empresas y los trabajadores pueden obtener de los servicios de salud en el trabajo. A guisa de conclusión, la SAF considera que, en razón de las normas previstas en la legislación nacional, la gran mayoría de los empleadores no son capaces de cumplir con las responsabilidades que les incumben en relación con el medio ambiente del trabajo y la readaptación profesional si para ello no cuentan con la asistencia de los servicios de salud en el trabajo, y que no se necesita promulgar nuevas leyes para dar cumplimiento al Convenio.
El Gobierno indica que: el 1.º de julio de 1992 entró en vigor un nuevo acuerdo sobre servicios de salud en el trabajo, concluido entre el Organismo Nacional para los Empleadores Gubernamentales (SAV) y las organizaciones sindicales del sector público nacional; en el marco de un acuerdo especial en el ámbito del sector público local, que se concluyó en mayo de 1993, las partes señalaron que consideraban a los servicios de salud en el trabajo como un recurso potencial en el marco de las actividades relativas al medio ambiente del trabajo y la readaptación profesional; y que se han concluido un cierto número de acuerdos en el sector privado. Según el Gobierno, la disposición especial relativa a la Delegación de los Servicios de Salud en el Trabajo se eliminó de las Directivas Permanentes del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo; dichas Directivas están hoy redactadas en términos más generales, y establecen que tanto al Consejo como a la Inspección del Trabajo les corresponde supervisar y favorecer el desarrollo de servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionarle una copia del texto mencionado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según un estudio realizado conjuntamente por la organización sectorial de los Servicios de Salud en el Trabajo y los actores sociales presentes en el mercado de trabajo, y que la LO menciona en sus comentarios, en la actualidad se tiende a reducir considerablemente el personal de los servicios de salud en el trabajo y el número de dependencias del mismo.
Por su parte, la SAF señala que los motivos de la reducción de los servicios de salud en el trabajo son: el desarrollo excesivo a que llegaron estos servicios, la disminución de la fuerza laboral del país, el aumento del gasto de las empresas en estos servicios y la amenaza que las reformas introducidas en la atención primaria de salud representan para el nivel de la atención médica. A juicio de la SAF, se ha prestado una atención excesiva a la capacidad de cobertura que ofrecen los servicios de salud en el trabajo medida únicamente en términos del número de las personas atendidas. La evaluación efectuada por las propias empresas de la utilización efectiva de los servicios de salud en el trabajo ha mostrado que apenas la mitad de los empleadores, entre los que también se incluyen las compañías afiliadas a los servicios de salud, consideran que éstos constituyen un recurso importante para el sector empresarial; por tal motivo, la SAF estima que es importante distinguir entre la cobertura formal, por una parte, y el valor de las prestaciones efectivas de los servicios de salud en el trabajo, por la otra.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, la que da cuenta de nuevas iniciativas que se han emprendido con miras a fomentar la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores. La Comisión toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación Sueca de Sindicatos (LO) y la Confederación de Empleadores de Suecia (SAF). Artículo 2 del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se han introducido enmiendas en la legislación nacional y cambios en el sistema de financiación de la atención médica en el trabajo, que tienen por objetivo fomentar actividades preventivas en el marco de una política sobre el medio ambiente del trabajo. En cuanto al control que el Gobierno ejerce sobre la atención médica en el trabajo, la Oficina Nacional de Auditoría llegó a la conclusión de que los efectos inductivos del sistema de subsidios estatales eran escasos, y que éstos surtían muy pocos efectos, por ejemplo, en la promoción de la afiliación de las pequeñas empresas, por lo que el Gobierno procedió a suprimir el régimen general de subvenciones para los servicios de salud en el trabajo, a contar de enero de 1993. En el ínterin, se designó un inspector especial encargado de estudiar la organización y la financiación de los servicios de salud en el trabajo, el que recomendó la supresión del control público sobre estos servicios. Esta recomendación se sustentó en el hecho de que los actores sociales del mercado laboral que han suscrito convenios colectivos se pronunciaron a favor del reajuste flexible y eficiente de la asignación de recursos a las actividades relacionadas con el medio ambiente y la readaptación profesional. El inspector especial propuso que las disposiciones jurídicas relativas a los servicios de salud en el trabajo se incorporasen a la ley de medio ambiente de trabajo. Tras analizar el informe del inspector especial, la mayoría de las autoridades y las organizaciones suscribieron la idea de incluir los servicios de salud en el trabajo en la ley de medio ambiente de trabajo, así como la de resolver mediante negociación colectiva todas las cuestiones relativas a los servicios de salud en el trabajo. Es así como al cabo de negociaciones en algunos sectores, se han concluido acuerdos relativos a la atención médica en el trabajo. Antes de decidir si se introducen o no enmiendas legislativas sobre esta materia, el Gobierno se ha propuesto esperar el resultado de las negociaciones en curso. En el tercer trimestre de 1993, el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo emprendió un estudio piloto con miras a preparar una ordenanza en materia de servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la LO, según los cuales desde que en julio de 1992 quedara sin efecto el acuerdo sobre el medio ambiente de trabajo suscrito entre la LO y la SAF, el que había regido las condiciones de los servicios de salud en el trabajo en el sector privado, dichos servicios no habían sido objeto de ninguna reglamentación mediante convenios colectivos, y que las negociaciones con miras a un nuevo acuerdo se habían estado celebrando durante más de dos años. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la SAF, según los cuales a nivel de la federación nacional se ha concertado un número considerable de acuerdos, y que se están celebrando discusiones con varias otras federaciones. El objeto principal de las deliberaciones es el beneficio que las empresas y los trabajadores pueden obtener de los servicios de salud en el trabajo. A guisa de conclusión, la SAF considera que, en razón de las normas previstas en la legislación nacional, la gran mayoría de los empleadores no son capaces de cumplir con las responsabilidades que les incumben en relación con el medio ambiente del trabajo y la readaptación profesional si para ello no cuentan con la asistencia de los servicios de salud en el trabajo, y que no se necesita promulgar nuevas leyes para dar cumplimiento al Convenio. La Comisión confía en que las iniciativas emprendidas por el Gobierno con miras a revisar la política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo permitirá encontrar una solución en el futuro próximo, a la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y los trabajadores. Le pide al Gobierno que se sirva indicar los progresos que se hayan logrado al respecto. Artículo 3, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que le proporcionase informaciones sobre las medidas tomadas o que proyectara tomar a fin de fomentar la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores, y que indicase los progresos que se hubieran logrado a este respecto. El Gobierno indica que: el 1. o de julio de 1992 entró en vigor un nuevo acuerdo sobre servicios de salud en el trabajo, concluido entre el Organismo Nacional para los Empleadores Gubernamentales (SAV) y las organizaciones sindicales del sector público nacional; en el marco de un acuerdo especial en el ámbito del sector público local, que se concluyó en mayo de 1993, las partes señalaron que consideraban a los servicios de salud en el trabajo como un recurso potencial en el marco de las actividades relativas al medio ambiente del trabajo y la readaptación profesional; y que se han concluido un cierto número de acuerdos en el sector privado. Según el Gobierno, la disposición especial relativa a la Delegación de los Servicios de Salud en el Trabajo se eliminó de las Directivas Permanentes del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo; dichas Directivas están hoy redactadas en términos más generales, y establecen que tanto al Consejo como a la Inspección del Trabajo les corresponde supervisar y favorecer el desarrollo de servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionarle una copia del texto mencionado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según un estudio realizado conjuntamente por la organización sectorial de los Servicios de Salud en el Trabajo y los actores sociales presentes en el mercado de trabajo, y que la LO menciona en sus comentarios, en la actualidad se tiende a reducir considerablemente el personal de los servicios de salud en el trabajo y el número de dependencias del mismo. Por su parte, la SAF señala que los motivos de la reducción de los servicios de salud en el trabajo son: el desarrollo excesivo a que llegaron estos servicios, la disminución de la fuerza laboral del país, el aumento del gasto de las empresas en estos servicios y la amenaza que las reformas introducidas en la atención primaria de salud representan para el nivel de la atención médica. A juicio de la SAF, se ha prestado una atención excesiva a la capacidad de cobertura que ofrecen los servicios de salud en el trabajo medida únicamente en términos del número de las personas atendidas. La evaluación efectuada por las propias empresas de la utilización efectiva de los servicios de salud en el trabajo ha mostrado que apenas la mitad de los empleadores, entre los que también se incluyen las compañías afiliadas a los servicios de salud, consideran que éstos constituyen un recurso importante para el sector empresarial; por tal motivo, la SAF estima que es importante distinguir entre la cobertura formal, por una parte, y el valor de las prestaciones efectivas de los servicios de salud en el trabajo, por la otra. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá desplegando esfuerzos para perfeccionar progresivamente la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores. Se pide al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre las medidas que se hayan tomado o que se proyecten tomar a este respecto.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y del comentario siguiente, el cual fue sometido por la Confederación de Sindicatos de Suecia: "El acuerdo central sobre medio ambiente del trabajo concluido entre la Confederación de Empleadores de Suecia (SAF) y la LO/PTK (Confederación de Sindicatos de Suecia y Federación de Empleados Asalariados de la Industria y los Servicios), fue revocado por la SAF durante el período al que se refiere esta memoria. Además, desde el otoño de 1992, y como consecuencia de una resolución del Gobierno, los delegados principales de ambas partes no habían estado representadas en el Directorio del Consejo de Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni en los órganos de supervisión regionales (habiendo dejado los candidatos de la SAF los consejos de todas las autoridades administrativas del Gobierno). La representación paritaria en el Fondo del Medio Ambiente del Trabajo y en los órganos administrativos de verificación e inspección de organizaciones tales como la SWEDAC y en el Instituto Nacional de Verificaciones e Investigaciones, habían cesado por la misma razón. La adaptación de los artículos 4 y 5 se había asimismo dificultado." La Comisión apreciaría que el Gobierno comunicara información sobre la evolución correspondiente a la aplicación de los artículos 4 y 5 del Convenio.
Artículo 30 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores que se referían a las observaciones formuladas por la Confederación Sueca de Sindicatos(LO), según los cuales, la inspección del equipo de protección personal debe basarse en el control del mercado y sobre la necesidad de que se asignen recursos a las autoridades responsables con objeto de mantener un nivel de seguridad elevado. El Gobierno indica que desde el 1.o de enero de 1994, ha incorporado a su legislación la directiva CE 89/686/CEE sobre el equipo de protección personal, mediante el AFS 1993:11, diseño del equipo de protección personal, revisado mediante el AFS 1996:7. La directiva exige que las autoridades nacionales verifiquen que los productos de protección personal que se encuentren en el mercado cumplan con los requisitos de seguridad de la directiva. El Gobierno declara que en el marco de la inspección, se ha llevado a cabo un proyecto de los países nórdicos en el que los representantes de Suecia actúan en calidad de dirigentes y en el que toman parte los cinco países nórdicos. Los diversos equipos de protección personal se dividen entre los diferentes países. La Comisión toma nota del informe de esta actividad del Consejo de Ministros de los países nórdicos titulado Control del mercado del equipo de protección personal, de 1997.
La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información en sus futuras memorias sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio, con inclusión de toda la información necesaria sobre la aplicación del Convenio con arreglo al punto V del formulario de memoria (informes de la inspección del trabajo, información sobre el número de trabajadores abarcados por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones notificadas y las medidas adoptadas en consecuencia, y el número de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales notificados).
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, la que da cuenta de nuevas iniciativas que se han emprendido con miras a fomentar la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores. La Comisión toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación Sueca de Sindicatos (LO) y la Confederación de Empleadores de Suecia (SAF).
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la LO, según los cuales desde que en julio de 1992 quedara sin efecto el Acuerdo sobre el Medio Ambiente de Trabajo suscrito entre la LO y la SAF, el que había regido las condiciones de los servicios de salud en el trabajo en el sector privado, dichos servicios no habían sido objeto de ninguna reglamentación mediante convenios colectivos, y que las negociaciones con miras a un nuevo acuerdo se habían estado celebrando durante más de dos años.
El Gobierno indica que: el 1.o de julio de 1992 entró en vigor un nuevo acuerdo sobre servicios de salud en el trabajo, concluido entre el Organismo Nacional para los Empleadores Gubernamentales (SAV) y las organizaciones sindicales del sector público nacional; en el marco de un acuerdo especial en el ámbito del sector público local, que se concluyó en mayo de 1993, las partes señalaron que consideraban a los servicios de salud en el trabajo como un recurso potencial en el marco de las actividades relativas al medio ambiente del trabajo y la readaptación profesional; y que se han concluido un cierto número de acuerdos en el sector privado. Según el Gobierno, la disposición especial relativa a la Delegación de los Servicios de Salud en el Trabajo se eliminó de las Directivas Permanentes del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo; dichas Directivas están hoy redactadas en términos más generales, y establecen que tanto al Consejo como a la Inspección del Trabajo les corresponde supervisar y favorecer el desarrollo de servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionarle una copia del texto mencionado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según un estudio realizado conjuntamente por la organización sectorial de los Servicios de Salud en el Trabajo y los actores sociales presentes en el mercado de trabajo, y que la LO menciona en sus comentarios, en la actualidad se tiende a reducir considerablemente el personal de los servicios de salud en el trabajo y el número de dependencias del mismo.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria.
También, la Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sueca de Sindicatos (LO) sobre algunos puntos de la memoria del Gobierno, y en particular, de las informaciones suministradas en relación con el artículo 30 del Convenio. La antedicha Confederación estima que la inspección del equipo de protección personal tiene que fundarse en el control del mercado y que la forma de un alto nivel de seguridad mantenido depende de los recursos concedidos a este efecto a las autoridades responsables. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones que dan efecto al antedicho artículo del Convenio.
La Comisión ha tomado nota con interés de la información detallada comunicada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio. De la memoria del Gobierno también toma nota de que el comentario que sigue a continuación fue sometido por la Confederación de Sindicatos de Suecia:
"El acuerdo central sobre medio ambiente del trabajo concluido entre la Confederación de Empleadores de Suecia (SAF) y la LO/PTK (Confederación de Sindicatos de Suecia y Federación de Empleados Asalariados de la Industria y los Servicios), fue revocado por la SAF durante el período al que se refiere esta memoria. Además, desde el otoño de 1992, y como consecuencia de una resolución del Gobierno, los delegados principales de ambas partes no habían estado representadas en el Directorio del Consejo de Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni en los órganos de supervisión regionales (habiendo dejado los candidatos de la SAF los consejos de todas las autoridades administrativas del Gobierno). La representación paritaria en el Fondo del Medio Ambiente del Trabajo y en los órganos administrativos de verificación e inspección de organizaciones tales como la SWEDAC y en el Instituto Nacional de Verificaciones e Investigaciones, habían cesado por la misma razón. La adaptación de los artículos 4 y 5 se había asimismo dificultado."
La Comisión valoraría que el Gobierno comunicara información sobre la evolución correspondiente a la aplicación de los artículos 4 y 5 del Convenio.