ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre los Convenios núms. 155 y 187 de la Confederación Sueca de Profesionales (TCO), la Confederación Sueca de Asociaciones Profesionales (SACO) y la Confederación Sueca de Sindicatos (LO), transmitidas por el Gobierno.
Artículo 9, 1) del Convenio núm. 155 y artículo 4, 2), c) del Convenio núm. 187. Mecanismos para garantizar la observancia de la legislación nacional, incluidos los sistemas de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el aumento del número de inspecciones entre 2020 y 2022. Asimismo, toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre la implementación por el Organismo Sueco para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (SWEA) del proyecto nacional de supervisión Visión Cero (Nollvision), inicialmente durante el periodo 2018-2022. Este proyecto tiene como objetivo garantizar que los empleadores prevengan eficazmente los accidentes, los incidentes y los riesgos para la salud mediante una gestión sistemática del entorno de trabajo. El SWEA visitó unos 4 900 lugares de trabajo y llevó a cabo aproximadamente 7 700 procedimientos, centrándose en riesgos y sectores específicos. También señala que el SWEA extendió avisos de subsanación al 80 por ciento de los lugares de trabajo inspeccionados, impuso 60 prohibiciones inmediatas en casos de amenazas graves para la seguridad de los trabajadores y recaudó 330 recargos sobre las multas. La Comisión toma nota además de la información proporcionada por el Gobierno sobre la ampliación del Nollvision sobre la estrategia del entorno de trabajo para 2021-2025, que tiene como objetivo cambiar el enfoque de la prevención de las muertes en el lugar de trabajo para buscar la eliminación total de las muertes relacionadas con el trabajo. La Comisión toma nota de que la Agencia para la Gestión Pública (APM) evaluó la Estrategia del entorno de trabajo para una vida laboral moderna 2016-2020, concluyendo que el SWEA ha contratado y formado a unos 160 nuevos inspectores del entorno de trabajo, pero que el aumento del presupuesto del SWEA no compensa totalmente los costes derivados de la estrategia adoptada. También toma nota de que la APM considera que el refuerzo de las actividades de supervisión está en consonancia con los objetivos de la estrategia. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la LO, la SACO y la TCO sobre la transformación de los inspectores del entorno de trabajo de especialistas a generalistas, lo que repercute negativamente en la detección de riesgos en ámbitos especializados como la construcción o el trabajo estacional. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para seguir mejorando las actividades de inspección realizadas por el SWEA, así como otras medidas para garantizar que las leyes y los reglamentos en materia de SST se apliquen mediante un sistema de inspección adecuado. Le pide al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a las observaciones de la LO, la SACO y la TCO sobre el impacto del cambio de los inspectores de especialistas a generalistas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sueca de Sindicatos (LO) recibidas el 21 de noviembre de 2013.
Toma nota también de las observaciones conjuntas formuladas por la Confederación Sueca de Profesionales (TCO), la LO y la Confederación de Asociaciones Profesionales de Suecia (SACO), recibidas el 10 de noviembre de 2014. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios respecto de estas observaciones.
Artículo 4, 2), c), del Convenio. Mecanismos para garantizar la observancia de la legislación nacional, incluidos los sistemas de inspección. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, desde 2011 ha venido disminuyendo paulatinamente el número de visitas a los establecimientos de trabajo y el número de inspecciones a los mismos. El Gobierno señala que el número de inspectores ha descendido pero se ha optimizado el trabajo para mejorar la eficiencia de las visitas de inspección. El número de visitas asignadas a cada inspector aumentó entre 2009 y 2011 como consecuencia de la implantación de métodos de inspección más efectivos y la reducción de los trámites administrativos. Además, tras el proyecto piloto de 2011-2012, se decidió que las actividades de inspección deberían centrarse en alcanzar los establecimientos más vulnerables. En este contexto, la Agencia para la Gestión Pública (APM) analizó la capacidad del Organismo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (WEA) para cumplir con su mandato en consonancia con las decisiones del Gobierno con respecto al entorno de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la LO sobre el hecho de que el número de establecimientos sujetos a inspección por el WEA ha aumentado en 194 133 entre 2007 y 2012, y de que el número de trabajadores por inspector se ha incrementado de 11 010 a 16 991, lo que supera con creces la recomendación de la OIT de que exista un inspector por cada 10 000 trabajadores. Esto significa también que los inspectores han recibido instrucciones para orientar sus actividades hacia la mediación y la formación antes que hacia la inspección. A la luz de las observaciones de la LO, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre el funcionamiento de su sistema de la inspección del trabajo y sobre las medidas adoptadas o previstas para corregir la disminución del número de inspecciones efectuadas por el WEA. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que transmita información sobre el análisis de la APM sobre las actividades de la inspección del WEA, incluyendo los resultados obtenidos en ellas.
Artículo 4, 3), a). Órgano u órganos consultivos tripartitos de ámbito nacional para tratar las cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota que el Gobierno señala que, además de celebrar consultas regulares con los interlocutores sociales, el Ministerio del Trabajo lleva a cabo consultas cuando sea necesario. Además, en virtud de los artículos 5 y 6 de la ordenanza por la que se establece el WEA (2007:913), este órgano debe consultar a los interlocutores sociales en la medida necesaria para el cumplimiento de sus actividades y antes de tomar una decisión sobre las disposiciones o sobre casos administrativos relevantes. En este sentido, la Comisión toma nota de que la LO observa una vez más que las reuniones tripartitas organizadas son más centradas en dar informaciones en lugar de la discusión sobre la política y se celebran con demasiada poca frecuencia. A la luz de las observaciones de la LO, la Comisión pide al Gobierno que comunique información adicional sobre las consultas tripartitas mantenidas en materia de SST, entre otras, sobre su frecuencia y la naturaleza de las cuestiones planteadas en las reuniones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sueca de Sindicatos (LO), recibida el 21 de noviembre de 2013.
Toma nota también de las observaciones formuladas conjuntamente por la Confederación Sueca de Profesionales (TCO), la LO y la Confederación Sueca de Asociaciones Profesionales (SACO), recibidas el 10 de noviembre de 2014. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículo 4, 1), del Convenio. Política nacional. Consultas La Comisión toma nota de las observaciones de la LO, según las cuales el Gobierno no cumple con los requisitos previstos en este artículo en relación con la consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, dado que las reuniones tripartitas que se han organizado son sobre todo de naturaleza informativa no se focalizan de manera adecuada sobre cuestiones políticas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las consultas tripartitas celebradas en relación con la política nacional, incluyendo sobre su frecuencia y resultado, a la luz de las observaciones de la LO.
Artículo 9, 1). Sistema de inspección del trabajo apropiado y suficiente para asegurar la aplicación efectiva de las leyes y reglamentos en materia de seguridad y salud (SST). La Comisión toma nota de las observaciones de la LO, según las cuales el número de establecimientos de trabajo que la Dirección del Medio Ambiente de Trabajo (WEA) está encargada de inspeccionar se incrementó en 194 133 durante el período 2007-2012, y el número de trabajadores aumentó de 3 952 507 (2007) a 4 227 711 (2012), mientras que el número de inspectores se redujo de 359 a 250. La LO observa que debido al hecho de que el número de trabajadores por cada inspector ha aumentado a 16 991 mientras que la OIT recomienda un inspector cada 10 000 trabajadores, es evidente que estos funcionarios están expuestos a situaciones de estrés en relación con el número de inspecciones impuestas por la WEA y el Gobierno. En vista de las observaciones de la LO, se solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas tomadas en la práctica para asegurar de que las leyes y reglamentos en materia de SST se hacen cumplir mediante un sistema de inspección apropiado y suficiente.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las iniciativas adoptadas por la WEA, durante el período sobre el que se informa, para la prevención de los trastornos del sistema oseomuscular y las enfermedades relacionadas con el estrés, incluidos los programas de formación interactivos en línea sobre el estrés en el lugar de trabajo y de ergonomía para la prevención de los trastornos del sistema oseomuscular y páginas temáticas sobre esos temas, disponibles en la página web de la WEA. Otras medidas incluyen la revisión y entrada en vigor de disposiciones relativas a la ergonomía para la prevención de los trastornos del sistema oseomuscular, que introduce disposiciones sobre la manipulación de cargas (directiva UE núm. 90/269/CEE), la elaboración de disposiciones sobre cargas de trabajo perjudiciales para la salud, y las numerosas actividades llevadas a cabo por la WEA en el período 2009-2011 centradas en la violencia y amenazas en el lugar de trabajo, junto con iniciativas en materia de inspección, principalmente en el sector minorista. La Comisión también toma nota de las observaciones de la LO señalando que en 2012 aumentaron los accidentes de trabajo de toda clase, con excepción de los accidentes ocurridos durante el trayecto, y en particular de jóvenes trabajadores de edades entre 16 y 24 años (incremento anual del 17 por ciento) y, asimismo, el aumento en el número de casos de enfermedades profesionales. La LO indica que, en los últimos años, han aumentado considerablemente los informes relativos a problemas psicosociales en el lugar de trabajo y que actualmente no existen reglas de cumplimiento obligatorio para los empleadores en este sentido, a pesar de tratarse de uno de los mayores problemas relacionados con el trabajo que se presentan en Suecia. A la luz de las observaciones de la LO, la Comisión también solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para abordar la cuestión del número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluidas las enfermedades relacionadas con el estrés, y sobre el impacto de esas medidas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno, incluidos los textos legislativos adjuntos. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sueca de Sindicatos (LO) y de la Confederación Sueca de Profesionales (TCO), transmitidas a la Oficina por el Gobierno.
Artículo 3, 1) del Convenio. Promover un ambiente de trabajo seguro y saludable mediante la elaboración de una política nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere a una política nacional para el medioambiente del trabajo indicando que dicha política se refleja en el proyecto de ley de Presupuesto del Gobierno, y que se preparó un proyecto de plan nacional de acción para una política de medioambiente del trabajo futura. El Gobierno indica que este proyecto de política incluye medidas para facilitar y acelerar la creación de empleos y para romper el aislamiento de las personas apartadas del mercado de trabajo, y que se desarrolló este proyecto en consulta con los interlocutores sociales y otras partes interesadas. Al respecto, la Comisión toma nota de que la LO y la TCO señalan que, si bien se preparó un plan nacional de acción sobre una futura política de medioambiente del trabajo, en junio de 2010 este plan aún no se había adoptado. Se solicita al Gobierno que comunique más información sobre las políticas nacionales actuales y futuras de seguridad y salud en el trabajo (SST) que den efecto a esta disposición del Convenio y que presente una copia de los documentos de SST pertinentes.
Artículo 3, 3). Consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. La Comisión toma nota de la información, según la cual, tanto la legislación nacional como la legislación adoptada por la Autoridad del Medioambiente del Trabajo, están redactadas en consultas tripartitas y los resultados de la aplicación de las obligaciones relativas a la gestión sistemática del medioambiente del trabajo están compartidos con los interlocutores sociales y los inspectores en diferentes contextos. También toma nota de que la LO y la TCO indican que las consultas entre la Autoridad del Medioambiente del Trabajo (WEA) y los interlocutores sociales y los inspectores, sólo tuvieron lugar en raras ocasiones y únicamente en algunos distritos. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre el resultado y la frecuencia de las consultas celebradas en este sentido, a la luz de las observaciones de la LO y de la TCO.
Artículo 4, 2), c). Mecanismos para garantizar la observancia de la legislación nacional, incluidos los sistemas de inspección. La Comisión toma nota de la información, según la cual la Autoridad del Medioambiente del Trabajo es responsable de la aplicación de las reglas vinculantes sobre la naturaleza del medioambiente del trabajo y sobre las obligaciones relacionadas con el mismo, que esta Autoridad desarrolló un sistema de vigilancia del medioambiente del trabajo, prestándose especial atención a los lugares de trabajo en los que los riesgos de enfermedades y de accidentes son mayores, incluido un sistema de inspección, que garantiza el cumplimiento. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la LO y de la TCO, según las cuales en 2007 se redujo el número de inspectores del trabajo, pasando de 1,0 a 0,7 inspectores por 10.000 trabajadores, lo cual está por debajo de la recomendación de la OIT, que es de un inspector por 10.000 trabajadores. A la luz de las observaciones de la LO y de la TCO, se solicita al Gobierno que comunique más información sobre el funcionamiento, los esfuerzos para mantener, desarrollar progresivamente y revisar periódicamente su sistema de inspección del trabajo.
Artículo 4, 3), a). Un órgano u órganos consultivos tripartitos de ámbito nacional para tratar las cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que existen órganos tripartitos nacionales en el Ministerio de Trabajo y en la Autoridad del Medioambiente del Trabajo y, cuando es necesario, el Ministerio de Trabajo invita a representantes de otros departamentos a asistir a esas consultas. Al respecto, la Comisión toma nota de que la LO y la TCO cuestionan que esos acuerdos reúnan los requisitos del Convenio, dado que el órgano tripartito del Ministerio de Trabajo es más informativo que político en su naturaleza y se reúne con demasiada poca frecuencia, y dado que el órgano tripartito dentro de la WEA sólo aborda los asuntos delegados a esa autoridad. A la luz de las observaciones de la LO y de la TCO, se solicita al Gobierno que comunique más información sobre el funcionamiento del órgano o de los órganos tripartitos nacionales que abordan los asuntos relativos a la seguridad y salud en el trabajo.
Artículos 4, 3), d). Servicios de salud en el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. La Comisión toma nota de la referencia efectuada por el Gobierno a las disposiciones del Capitulo 3, artículo 2, b), de la Ley sobre el Medioambiente del Trabajo, según las cuales el empleador prestará servicios de salud en el trabajo en la medida en que lo requieran las condiciones laborales. También toma nota de las observaciones de la LO y de la TCO, según las cuales la aplicación en la práctica de la mencionada disposición no redundó en dar acceso a los servicios de salud en el trabajo a los sectores y las empresas que tienen mayor necesidad de tales servicios, y el efecto ha sido más bien el contrario, a saber, que allí donde es mayor la necesidad, los servicios de salud en el trabajo son más escasos. A la luz de las observaciones de la LO y de la TCO, se solicita al Gobierno que comunique más información sobre los esfuerzos realizados para mantener, desarrollar progresivamente y revisar periódicamente su sistema de servicio de salud en el trabajo.
Artículo 4, 3), e). Investigación en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo al sistema sueco, la investigación sobre el medioambiente del trabajo de financiación estatal se realiza en las instituciones de enseñanza superior. La Comisión también toma nota de los comentarios de la LO y de la TCO, según los cuales, desde el cierre del Instituto Nacional de Vida Laboral, está en retroceso la investigación de los asuntos relativos a la seguridad y salud en el trabajo y se ha dificultado considerablemente encontrar unos conocimientos ya vigentes y encontrar información respecto de la cual los científicos tengan una responsabilidad en un campo de investigación concreto. A la luz de las observaciones de la LO y de la TCO, se solicita al Gobierno que comunique más información sobre los esfuerzos realizados para mantener, desarrollar progresivamente y revisar periódicamente la investigación llevada a cabo en los asuntos relacionados con la SST.
Artículo 4, 3), g). Mecanismo para la recopilación y el análisis de los datos, y disposiciones con miras a la colaboración con los regímenes pertinentes de seguro o de seguridad social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del capítulo 8, artículo 1, de la Ley sobre el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se requiere que los empleadores notifiquen los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales a la Agencia de Seguro Social, y que el artículo 12 de la Ordenanza sobre el Medioambiente del Trabajo, impone el deber de que los médicos notifiquen a la Autoridad del Medioambiente del Trabajo cualquier enfermedad que pueda estar relacionada con el trabajo o que sea de interés desde el punto de vista del medioambiente del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Autoridad del Medioambiente del Trabajo es responsable de la recopilación y la publicación anual de las estadísticas de lesiones laborales, en cuanto a los accidentes del trabajo y a las enfermedades relacionadas con el trabajo, y que las encuestas por muestreo de las afecciones provocadas por el trabajo las lleva a cabo la Oficina Central de Estadísticas de Suecia (SCB) y se publican anualmente. La Comisión también toma nota de las observaciones de la LO y de la TCO, según las cuales la incidencia de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales no se notifican suficientemente en las estadísticas nacionales, debido a la estructura del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de Suecia, con lo cual es discutible que el mecanismo nacional de recopilación y análisis de datos sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales cumpla con los requisitos del Convenio al respecto. Se solicita al Gobierno que comunique más información sobre los mecanismos de recopilación y análisis de datos en el sistema nacional y los procesos para la colaboración con la Agencia de Seguro Social.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, que incluye una referencia a las enmiendas de 2009 a la ley sobre el entorno laboral, que dan más efecto al Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que el capítulo 13 de la ley sobre el entorno laboral requiere en la actualidad el nombramiento especial de un coordinador del entorno de la construcción para la realización de obras de construcción y de ingeniería civil, con la labor de coordinar la realización de los trabajos respecto del entorno laboral, incluida una función añadida de supervisión del trabajo de los subcontratistas, en cumplimiento del artículo 8 del Convenio, según el cual esta enmienda legislativa también se aplica a los trabajadores extranjeros por cuenta propia, y en el curso de la supervisión, se promovió la aportación de instrucciones en el propio idioma de los trabajadores extranjeros, cuando así se requería. La Comisión también toma nota de las enmiendas encaminadas a mejorar los requisitos de seguridad y salud en los sitios de construcción temporal o móvil, que también den cumplimiento a la directiva europea núm. 92/57/EEC sobre este tema. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las medidas legislativas emprendidas respecto del Convenio.

Parte VI del formulario de memoria. Aplicación práctica. En base a la información estadística transmitida por el Gobierno, la Comisión toma nota, como en sus comentarios anteriores, de que el número de accidentes en la industria de la construcción sigue siendo elevado. La Comisión toma nota de la información, según la cual la supervisión regular en el sector de la construcción se dirige fundamentalmente a la reducción de accidentes, por ejemplo, de los accidentes por caídas, y algunas prohibiciones se dirigen a las compañías que realizan trabajos de techado con aparatos cuya seguridad es insatisfactoria. La Comisión también toma nota de que se dictaron 159 requerimientos judiciales o prohibiciones administrativas en relación con las disposiciones sobre las obras de construcción y de ingeniería civil. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de la aplicación práctica del Convenio, con particular referencia a si se han adoptado o previsto algunas medidas especiales para reducir el número de accidentes en la industria de la construcción, y que comunique información sobre los resultados de los mencionados requerimientos judiciales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la respuesta del Gobierno a su comentario anterior y de la información comunicada, incluidas las enmiendas a la Ley sobre el Medio Ambiente de Trabajo (hasta, e incluyendo
SFS 2003:1099) («WEA»), a la ordenanza sobre el medio ambiente de trabajo (hasta, e incluyendo SFS 2003:791), y a la nueva ordenanza sobre la Dirección del medio ambiente de trabajo (instrucciones permanentes) (SFS 2000:1211), incluidas las enmiendas (hasta e incluyendo SFS 2002:755), todas las cuales dan más efecto al Convenio. La Comisión toma nota con interés de la reconstitución, en 2001, del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y de la Inspección del Trabajo, en una sola autoridad nacional, la Dirección de Medio Ambiente de Trabajo, que da más efecto al artículo 15 del Convenio.

2. Artículos 4 y 5 del Convenio. Consultas para la formulación, la puesta en práctica y el reexamen periódico de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.  La Comisión recuerda las observaciones de la Confederación Sindical de Suecia («LO») según las cuales, como consecuencia de una resolución del Gobierno, las partes centrales de ambos lados no habían estado representadas en los órganos de control regionales y el cumplimiento de las exigencias de los artículos 4 y 5 del Convenio, se había tornado cada vez más difícil. La Comisión toma nota de que, en su respuesta el Gobierno destaca que, de conformidad con la legislación nacional (artículo 2, punto 10 de la WEA), «en particular la Dirección de Medio Ambiente de Trabajo, promoverá la cooperación con los empleadores y los empleados en el contexto del medio ambiente de trabajo»). Teniendo en cuenta de las observaciones de la LO, la Comisión agradecerá que el Gobierno comunique más información acerca de la aplicación en la práctica de la legislación nacional pertinente, en particular en lo que concierne a las verdaderas consultas celebradas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores de cara a la formulación, a la puesta en práctica y al reexamen periódico de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.

3. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno y de los numerosos anexos.

2. Artículo 3. Adopción de normas. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno continúa adoptando normas para garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. Toma nota, entre otras cosas, de que la autoridad del medio ambiente de trabajo ha promulgado reglamentos en virtud del artículo 18 de la ordenanza sobre el medio ambiente de trabajo (SFS 1977: 1166) que incluye disposiciones para limitar la exposición al radón o a los descendientes del radón. En particular, toma nota de la actualización de los valores límite de exposición en el trabajo, de las medidas contra los contaminantes del aire (AFS 2000:3), del Reglamento sobre el trabajo con piedras (AFS 2003:2) y de que los artículos 21 a 23 del reglamento anterior establecen que las concentraciones de radón y de descendientes de radón deben ser bajas en todos los lugares de trabajo bajo tierra.

3. Artículo 15. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la afirmación del Gobierno respecto a que durante los últimos cinco años se ha intensificado la inspección del trabajo sobre fuentes radioactivas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 30 del Convenio.  La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores que se referían a las observaciones formuladas por la Confederación Sueca de Sindicatos (LO), según los cuales, la inspección del equipo de protección personal debe basarse en el control del mercado y sobre la necesidad de que se asignen recursos a las autoridades responsables con objeto de mantener un nivel de seguridad elevado. El Gobierno indica que desde el 1.º de enero de 1994, ha incorporado a su legislación la directiva CE 89/686/CEE sobre el equipo de protección personal, mediante el AFS 1993:11, diseño del equipo de protección personal, revisado mediante el AFS 1996:7. La directiva exige que las autoridades nacionales verifiquen que los productos de protección personal que se encuentren en el mercado cumplan con los requisitos de seguridad de la directiva. El Gobierno declara que en el marco de la inspección, se ha llevado a cabo un proyecto de los países nórdicos en el que los representantes de Suecia actúan en calidad de dirigentes y en el que toman parte los cinco países nórdicos. Los diversos equipos de protección personal se dividen entre los diferentes países. La Comisión toma nota del informe de esta actividad del Consejo de Ministros de los países nórdicos titulado Control del mercado del equipo de protección personal, de 1997.

La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información en sus futuras memorias sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio, con inclusión de toda la información necesaria sobre la aplicación del Convenio con arreglo a la parte V del formulario de memoria (informes de la inspección del trabajo, información sobre el número de trabajadores abarcados por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones notificadas y las medidas adoptadas en consecuencia, y el número de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales notificados).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar , en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Con relación a sus comentarios previos, basados en las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Suecia, la Comisión toma nota de la respuesta contenida en la memoria del Gobierno. Este declara que las partes del mercado laboral siempre participan en la redacción de las disposiciones establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y esta participación tiene lugar mediante grupos de trabajo tripartitos, al igual que mediante un proceso de consulta. Añade que se consulta a las partes del mercado laboral antes de que la dirección del Consejo tome decisiones.

La Comisión recuerda que la Confederación de Sindicatos de Suecia también había mencionado que, debido a una resolución gubernamental, los partidos centrales de ambas tendencias no habían estado representados en los órganos de control regionales (las personas designadas por la Confederación de Empleadores de Suecia habían abandonado las juntas de todas las autoridades gubernamentales encargadas de la toma de decisiones), y que había cesado por la misma razón la representación tripartita en el Fondo del Medio Ambiente del Trabajo y en los consejos de administración de las organizaciones encargadas de la comprobación y la inspección, como WEDAC y el Instituto Nacional de Pruebas e Investigación. La Confederación de Sindicatos también había indicado que el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 4 y 5 del Convenio resultaba igualmente difícil.

La Comisión agradecería al Gobierno que respondiera a estas observaciones de la Confederación de Sindicatos de Suecia, considerando los requerimientos del artículo 4, 1), del Convenio sobre la consulta con las organizaciones representantes de empleadores y trabajadores en la elaboración, aplicación y revisión periódica de la política nacional relativa a la seguridad y salud de los trabajadores.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las diversas regulaciones promulgadas por el Instituto Sueco de Protección contra las Radiaciones en aplicación del artículo 19 de la Ley sobre la Protección contra las Radiaciones (1988: 220) y de la ordenanza sobre la protección contra las radiaciones (1988: 293).

1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes para las mujeres embarazadas y lactantes directamente ocupadas en trabajos bajo radiaciones. Con respecto a la protección de las mujeres embarazadas y lactantes directamente ocupadas en trabajos bajo radiaciones, la Comisión toma nota con satisfacción de los artículos 9 al 11 de las disposiciones reglamentarias SSI FS 1998: 4 sobre las dosis límites en el trabajo con radiaciones ionizantes que cumplen las recomendaciones de 1990 de la CIPR y de esta forma dan efecto al artículo 3, párrafo 1, y al artículo 6, párrafo 2, del Convenio.

2. Artículo 8. Dosis límite para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. La Comisión toma nota con satisfacción del artículo 12 de las disposiciones reglamentarias SSI FS 1998: 4 que da efecto el artículo 8, del Convenio.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de que se habían hecho progresos en decidir si se adoptan las enmiendas legislativas en relación con el suministro de servicios de salud en el trabajo. Ha tomado nota de que en mayo de 1999, el Gobierno adoptó un proyecto del Gobierno núm. 120, de 1998/1999, que propone nuevas disposiciones sobre los servicios de salud en el trabajo en el capítulo 3 de la ley núm. 1160, de 1977, sobre el medio ambiente del trabajo que enmienda el artículo 9 de la ley núm. 1651, de 1993, sobre prestaciones por cuidados médicos y el artículo 9 de la ley núm. 1652, de 1993, sobre prestaciones por fisioterapia. El Gobierno ha indicado que el propósito de estas enmiendas es dilucidar la obligación del empleador de suministrar servicios de salud en el trabajo. Además, con ello se han intentado mejorar las tareas de los servicios de salud en el trabajo y clarificar la cooperación entre los servicios de salud en el trabajo y los cuidados médicos financiados de forma pública. En virtud de la nueva disposición propuesta en la Ley sobre el Medio Ambiente del Trabajo un empleador debe ser responsable de los servicios de salud en el trabajo exigidos por las condiciones del trabajo que prevalecen. Además, se piensa que los servicios de salud en el trabajo son recursos independientes que deben ser suministrados por un experto en el campo del medio ambiente del trabajo y la rehabilitación. Los servicios de salud en el trabajo deben servir para prevenir y eliminar los riesgos para la salud en los sitios de trabajo y para identificar y describir las conexiones existentes entre el medio ambiente del trabajo, la organización, la productividad y la salud. El Gobierno ha indicado que las enmiendas tendrán efecto el 1.º de enero de 2000.

La Comisión también ha tomado nota de que cuando se recibió la última memoria del Gobierno, las enmiendas mencionadas no habían sido todavía debatidas por el Riksdag, y que el Gobierno declaró las dificultades que tenía para contestar a la observación previa de la Comisión.

La Comisión espera que las enmiendas hayan sido adoptadas desde entonces y que el Gobierno estará en condiciones de responder a sus anteriores comentarios, que son como sigue:

Artículo 2 del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se han introducido enmiendas en la legislación nacional y cambios en el sistema de financiación de la atención médica en el trabajo, que tienen por objetivo fomentar actividades preventivas en el marco de una política sobre el medio ambiente del trabajo. En cuanto al control que el Gobierno ejerce sobre la atención médica en el trabajo, la Oficina Nacional de Auditoría llegó a la conclusión de que los efectos inductivos del sistema de subsidios estatales eran escasos, y que éstos surtían muy pocos efectos, por ejemplo, en la promoción de la afiliación de las pequeñas empresas, por lo que el Gobierno procedió a suprimir el régimen general de subvenciones para los servicios de salud en el trabajo, a contar de enero de 1993. En el ínterin, se designó un inspector especial encargado de estudiar la organización y la financiación de los servicios de salud en el trabajo, el que recomendó la supresión del control público sobre estos servicios. Esta recomendación se sustentó en el hecho de que los actores sociales del mercado laboral que han suscrito convenios colectivos se pronunciaron a favor del reajuste flexible y eficiente de la asignación de recursos a las actividades relacionadas con el medio ambiente y la readaptación profesional. El inspector especial propuso que las disposiciones jurídicas relativas a los servicios de salud en el trabajo se incorporasen a la Ley de Medio Ambiente de Trabajo. Tras analizar el informe del inspector especial, la mayoría de las autoridades y las organizaciones suscribieron la idea de incluir los servicios de salud en el trabajo en la Ley de Medio Ambiente de Trabajo, así como la de resolver mediante negociación colectiva todas las cuestiones relativas a los servicios de salud en el trabajo. Es así como al cabo de negociaciones en algunos sectores, se han concluido acuerdos relativos a la atención médica en el trabajo. Antes de decidir si se introducen o no enmiendas legislativas sobre esta materia, el Gobierno se ha propuesto esperar el resultado de las negociaciones en curso. En el tercer trimestre de 1993, el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo emprendió un estudio piloto con miras a preparar una ordenanza en materia de servicios de salud en el trabajo.

La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Federación Sueca de Sindicatos (LO), según los cuales desde que en julio de 1992 quedara sin efecto el acuerdo sobre el medio ambiente de trabajo suscrito entre la LO y la Confederación de Empleadores de Suecia (SAF), el que había regido las condiciones de los servicios de salud en el trabajo en el sector privado, dichos servicios no habían sido objeto de ninguna reglamentación mediante convenios colectivos, y que las negociaciones con miras a un nuevo acuerdo se habían estado celebrando durante más de dos años.

Por otra parte, la Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la SAF, según los cuales a nivel de la federación nacional se ha concertado un número considerable de acuerdos, y que se están celebrando discusiones con varias otras federaciones. El objeto principal de las deliberaciones es el beneficio que las empresas y los trabajadores pueden obtener de los servicios de salud en el trabajo. A guisa de conclusión, la SAF ha considerado que, en razón de las normas previstas en la legislación nacional, la gran mayoría de los empleadores no son capaces de cumplir con las responsabilidades que les incumben en relación con el medio ambiente del trabajo y la readaptación profesional si para ello no cuentan con la asistencia de los servicios de salud en el trabajo, y que no se necesita promulgar nuevas leyes para dar cumplimiento al Convenio.

La Comisión confía en que las iniciativas emprendidas por el Gobierno con miras a revisar la política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo permitirá encontrar una solución en el futuro próximo, a la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y los trabajadores. Le pide al Gobierno que se sirva indicar los progresos que se hayan logrado al respecto.

Artículo 3, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que le proporcionase informaciones sobre las medidas tomadas o que proyectara tomar a fin de fomentar la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores, y que indicase los progresos que se hubieran logrado a este respecto.

El Gobierno ha indicado que: el 1.º de julio de 1992 entró en vigor un nuevo acuerdo sobre servicios de salud en el trabajo, concluido entre el Organismo Nacional para los Empleadores Gubernamentales (SAV) y las organizaciones sindicales del sector público nacional; en el marco de un acuerdo especial en el ámbito del sector público local, que se concluyó en mayo de 1993, las partes señalaron que consideraban a los servicios de salud en el trabajo como un recurso potencial en el marco de las actividades relativas al medio ambiente del trabajo y la readaptación profesional; y que se han concluido un cierto número de acuerdos en el sector privado. Según el Gobierno, la disposición especial relativa a la Delegación de los Servicios de Salud en el Trabajo se eliminó de las Directivas Permanentes del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo; dichas Directivas están hoy redactadas en términos más generales, y establecen que tanto al Consejo como a la Inspección del Trabajo les corresponde supervisar y favorecer el desarrollo de servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionarle una copia del texto mencionado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según un estudio realizado conjuntamente por la organización sectorial de los Servicios de Salud en el Trabajo y los actores sociales presentes en el mercado de trabajo, y que la LO menciona en sus comentarios, en la actualidad se tiende a reducir considerablemente el personal de los servicios de salud en el trabajo y el número de dependencias del mismo.

Por su parte, la SAF ha señalado que los motivos de la reducción de los servicios de salud en el trabajo son: el desarrollo excesivo a que llegaron estos servicios, la disminución de la fuerza laboral del país, el aumento del gasto de las empresas en estos servicios y la amenaza que las reformas introducidas en la atención primaria de salud representan para el nivel de la atención médica. A juicio de la SAF, se ha prestado una atención excesiva a la capacidad de cobertura que ofrecen los servicios de salud en el trabajo medida únicamente en términos del número de las personas atendidas. La evaluación efectuada por las propias empresas de la utilización efectiva de los servicios de salud en el trabajo ha mostrado que apenas la mitad de los empleadores, entre los que también se incluyen las compañías afiliadas a los servicios de salud, consideran que éstos constituyen un recurso importante para el sector empresarial; por tal motivo, la SAF estima que es importante distinguir entre la cobertura formal, por una parte, y el valor de las prestaciones efectivas de los servicios de salud en el trabajo, por la otra.

La Comisión confía en que el Gobierno seguirá desplegando esfuerzos para perfeccionar progresivamente la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores. Se pide al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre las medidas que se hayan tomado o que se proyecten tomar a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

La Comisión dirige una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Con relación a sus comentarios previos, basados en las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Suecia, la Comisión toma nota de la respuesta contenida en la memoria del Gobierno. Este declara que las partes del mercado laboral siempre participan en la redacción de las disposiciones establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y esta participación tiene lugar mediante grupos de trabajo tripartitos, al igual que mediante un proceso de consulta. Añade que se consulta a las partes del mercado laboral antes de que la dirección del Consejo tome decisiones.

La Comisión recuerda que la Confederación de Sindicatos de Suecia también había mencionado que, debido a una resolución gubernamental, los partidos centrales de ambas tendencias no habían estado representados en los órganos de control regionales (las personas designadas por la Confederación de Empleadores de Suecia habían abandonado las juntas de todas las autoridades gubernamentales encargadas de la toma de decisiones), y que había cesado por la misma razón la representación tripartita en el Fondo del Medio Ambiente del Trabajo y en los consejos de administración de las organizaciones encargadas de la comprobación y la inspección, como WEDAC y el Instituto Nacional de Pruebas e Investigación. La Confederación de Sindicatos también había indicado que el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 4 y 5 del Convenio resultaba igualmente difícil.

La Comisión agradecería al Gobierno que respondiera a estas observaciones de la Confederación de Sindicatos de Suecia, considerando los requerimientos del artículo 4, 1), del Convenio sobre la consulta con las organizaciones representantes de empleadores y trabajadores en la elaboración, aplicación y revisión periódica de la política nacional relativa a la seguridad y salud de los trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Con relación a su anterior observación, la Comisión toma nota con interés de que se han hecho progresos en decidir si se adoptan las enmiendas legislativas en relación con el suministro de servicios de salud en el trabajo. Toma nota de que en mayo de 1999, el Gobierno adoptó un proyecto del Gobierno núm. 120, de 1998/1999, que propone nuevas disposiciones sobre los servicios de salud en el trabajo en el capítulo 3 de la ley núm. 1160, de 1977, sobre el medio ambiente del trabajo que enmienda el artículo 9 de la ley núm. 1651, de 1993, sobre prestaciones por cuidados médicos y el artículo 9 de la ley núm. 1652, de 1993, sobre prestaciones por fisioterapia. El Gobierno indica que el propósito de estas enmiendas es dilucidar la obligación del empleador de suministrar servicios de salud en el trabajo. Además, con ello se intentan mejorar las tareas de los servicios de salud en el trabajo y clarificar la cooperación entre los servicios de salud en el trabajo y los cuidados médicos financiados de forma pública. En virtud de la nueva disposición propuesta en la ley sobre el medio ambiente del trabajo un empleador debe ser responsable de los servicios de salud en el trabajo exigidos por las condiciones del trabajo que prevalecen. Además, se piensa que los servicios de salud en el trabajo son recursos independientes que deben ser suministrados por un experto en el campo del medio ambiente del trabajo y la rehabilitación. Los servicios de salud en el trabajo deben servir para prevenir y eliminar los riesgos para la salud en los sitios de trabajo y para identificar y describir las conexiones existentes entre el medio ambiente del trabajo, la organización, la productividad y la salud. El Gobierno ha indicado que las enmiendas tendrán efecto el 1.º de enero de 2000.

La Comisión también toma nota de que cuando se recibió la última memoria del Gobierno, las enmiendas mencionadas no habían sido todavía debatidas por el Riksdag, y que el Gobierno declaró las dificultades que tenía para contestar a la observación previa de la Comisión.

La Comisión espera que las enmiendas hayan sido adoptadas desde entonces y que el Gobierno estará en condiciones de responder a sus anteriores comentarios, que son como sigue:

  Artículo 2 del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se han introducido enmiendas en la legislación nacional y cambios en el sistema de financiación de la atención médica en el trabajo, que tienen por objetivo fomentar actividades preventivas en el marco de una política sobre el medio ambiente del trabajo. En cuanto al control que el Gobierno ejerce sobre la atención médica en el trabajo, la Oficina Nacional de Auditoría llegó a la conclusión de que los efectos inductivos del sistema de subsidios estatales eran escasos, y que éstos surtían muy pocos efectos, por ejemplo, en la promoción de la afiliación de las pequeñas empresas, por lo que el Gobierno procedió a suprimir el régimen general de subvenciones para los servicios de salud en el trabajo, a contar de enero de 1993. En el ínterin, se designó un inspector especial encargado de estudiar la organización y la financiación de los servicios de salud en el trabajo, el que recomendó la supresión del control público sobre estos servicios. Esta recomendación se sustentó en el hecho de que los actores sociales del mercado laboral que han suscrito convenios colectivos se pronunciaron a favor del reajuste flexible y eficiente de la asignación de recursos a las actividades relacionadas con el medio ambiente y la readaptación profesional. El inspector especial propuso que las disposiciones jurídicas relativas a los servicios de salud en el trabajo se incorporasen a la ley de medio ambiente de trabajo. Tras analizar el informe del inspector especial, la mayoría de las autoridades y las organizaciones suscribieron la idea de incluir los servicios de salud en el trabajo en la ley de medio ambiente de trabajo, así como la de resolver mediante negociación colectiva todas las cuestiones relativas a los servicios de salud en el trabajo. Es así como al cabo de negociaciones en algunos sectores, se han concluido acuerdos relativos a la atención médica en el trabajo. Antes de decidir si se introducen o no enmiendas legislativas sobre esta materia, el Gobierno se ha propuesto esperar el resultado de las negociaciones en curso. En el tercer trimestre de 1993, el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo emprendió un estudio piloto con miras a preparar una ordenanza en materia de servicios de salud en el trabajo.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Sueca de Sindicatos (LO), según los cuales desde que en julio de 1992 quedara sin efecto el acuerdo sobre el medio ambiente de trabajo suscrito entre la LO y la Confederación de Empleadores de Suecia (SAF), el que había regido las condiciones de los servicios de salud en el trabajo en el sector privado, dichos servicios no habían sido objeto de ninguna reglamentación mediante convenios colectivos, y que las negociaciones con miras a un nuevo acuerdo se habían estado celebrando durante más de dos años.

Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la SAF, según los cuales a nivel de la federación nacional se ha concertado un número considerable de acuerdos, y que se están celebrando discusiones con varias otras federaciones. El objeto principal de las deliberaciones es el beneficio que las empresas y los trabajadores pueden obtener de los servicios de salud en el trabajo. A guisa de conclusión, la SAF considera que, en razón de las normas previstas en la legislación nacional, la gran mayoría de los empleadores no son capaces de cumplir con las responsabilidades que les incumben en relación con el medio ambiente del trabajo y la readaptación profesional si para ello no cuentan con la asistencia de los servicios de salud en el trabajo, y que no se necesita promulgar nuevas leyes para dar cumplimiento al Convenio.

La Comisión confía en que las iniciativas emprendidas por el Gobierno con miras a revisar la política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo permitirá encontrar una solución en el futuro próximo, a la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y los trabajadores. Le pide al Gobierno que se sirva indicar los progresos que se hayan logrado al respecto.

  Artículo 3, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que le proporcionase informaciones sobre las medidas tomadas o que proyectara tomar a fin de fomentar la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores, y que indicase los progresos que se hubieran logrado a este respecto.

El Gobierno indica que: el 1.º de julio de 1992 entró en vigor un nuevo acuerdo sobre servicios de salud en el trabajo, concluido entre el Organismo Nacional para los Empleadores Gubernamentales (SAV) y las organizaciones sindicales del sector público nacional; en el marco de un acuerdo especial en el ámbito del sector público local, que se concluyó en mayo de 1993, las partes señalaron que consideraban a los servicios de salud en el trabajo como un recurso potencial en el marco de las actividades relativas al medio ambiente del trabajo y la readaptación profesional; y que se han concluido un cierto número de acuerdos en el sector privado. Según el Gobierno, la disposición especial relativa a la Delegación de los Servicios de Salud en el Trabajo se eliminó de las Directivas Permanentes del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo; dichas Directivas están hoy redactadas en términos más generales, y establecen que tanto al Consejo como a la Inspección del Trabajo les corresponde supervisar y favorecer el desarrollo de servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionarle una copia del texto mencionado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según un estudio realizado conjuntamente por la organización sectorial de los Servicios de Salud en el Trabajo y los actores sociales presentes en el mercado de trabajo, y que la LO menciona en sus comentarios, en la actualidad se tiende a reducir considerablemente el personal de los servicios de salud en el trabajo y el número de dependencias del mismo.

Por su parte, la SAF señala que los motivos de la reducción de los servicios de salud en el trabajo son: el desarrollo excesivo a que llegaron estos servicios, la disminución de la fuerza laboral del país, el aumento del gasto de las empresas en estos servicios y la amenaza que las reformas introducidas en la atención primaria de salud representan para el nivel de la atención médica. A juicio de la SAF, se ha prestado una atención excesiva a la capacidad de cobertura que ofrecen los servicios de salud en el trabajo medida únicamente en términos del número de las personas atendidas. La evaluación efectuada por las propias empresas de la utilización efectiva de los servicios de salud en el trabajo ha mostrado que apenas la mitad de los empleadores, entre los que también se incluyen las compañías afiliadas a los servicios de salud, consideran que éstos constituyen un recurso importante para el sector empresarial; por tal motivo, la SAF estima que es importante distinguir entre la cobertura formal, por una parte, y el valor de las prestaciones efectivas de los servicios de salud en el trabajo, por la otra.

La Comisión confía en que el Gobierno seguirá desplegando esfuerzos para perfeccionar progresivamente la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores. Se pide al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre las medidas que se hayan tomado o que se proyecten tomar a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

La Comisión dirige una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, la que da cuenta de nuevas iniciativas que se han emprendido con miras a fomentar la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores. La Comisión toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación Sueca de Sindicatos (LO) y la Confederación de Empleadores de Suecia (SAF). Artículo 2 del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se han introducido enmiendas en la legislación nacional y cambios en el sistema de financiación de la atención médica en el trabajo, que tienen por objetivo fomentar actividades preventivas en el marco de una política sobre el medio ambiente del trabajo. En cuanto al control que el Gobierno ejerce sobre la atención médica en el trabajo, la Oficina Nacional de Auditoría llegó a la conclusión de que los efectos inductivos del sistema de subsidios estatales eran escasos, y que éstos surtían muy pocos efectos, por ejemplo, en la promoción de la afiliación de las pequeñas empresas, por lo que el Gobierno procedió a suprimir el régimen general de subvenciones para los servicios de salud en el trabajo, a contar de enero de 1993. En el ínterin, se designó un inspector especial encargado de estudiar la organización y la financiación de los servicios de salud en el trabajo, el que recomendó la supresión del control público sobre estos servicios. Esta recomendación se sustentó en el hecho de que los actores sociales del mercado laboral que han suscrito convenios colectivos se pronunciaron a favor del reajuste flexible y eficiente de la asignación de recursos a las actividades relacionadas con el medio ambiente y la readaptación profesional. El inspector especial propuso que las disposiciones jurídicas relativas a los servicios de salud en el trabajo se incorporasen a la ley de medio ambiente de trabajo. Tras analizar el informe del inspector especial, la mayoría de las autoridades y las organizaciones suscribieron la idea de incluir los servicios de salud en el trabajo en la ley de medio ambiente de trabajo, así como la de resolver mediante negociación colectiva todas las cuestiones relativas a los servicios de salud en el trabajo. Es así como al cabo de negociaciones en algunos sectores, se han concluido acuerdos relativos a la atención médica en el trabajo. Antes de decidir si se introducen o no enmiendas legislativas sobre esta materia, el Gobierno se ha propuesto esperar el resultado de las negociaciones en curso. En el tercer trimestre de 1993, el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo emprendió un estudio piloto con miras a preparar una ordenanza en materia de servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la LO, según los cuales desde que en julio de 1992 quedara sin efecto el acuerdo sobre el medio ambiente de trabajo suscrito entre la LO y la SAF, el que había regido las condiciones de los servicios de salud en el trabajo en el sector privado, dichos servicios no habían sido objeto de ninguna reglamentación mediante convenios colectivos, y que las negociaciones con miras a un nuevo acuerdo se habían estado celebrando durante más de dos años. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la SAF, según los cuales a nivel de la federación nacional se ha concertado un número considerable de acuerdos, y que se están celebrando discusiones con varias otras federaciones. El objeto principal de las deliberaciones es el beneficio que las empresas y los trabajadores pueden obtener de los servicios de salud en el trabajo. A guisa de conclusión, la SAF considera que, en razón de las normas previstas en la legislación nacional, la gran mayoría de los empleadores no son capaces de cumplir con las responsabilidades que les incumben en relación con el medio ambiente del trabajo y la readaptación profesional si para ello no cuentan con la asistencia de los servicios de salud en el trabajo, y que no se necesita promulgar nuevas leyes para dar cumplimiento al Convenio. La Comisión confía en que las iniciativas emprendidas por el Gobierno con miras a revisar la política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo permitirá encontrar una solución en el futuro próximo, a la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y los trabajadores. Le pide al Gobierno que se sirva indicar los progresos que se hayan logrado al respecto. Artículo 3, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que le proporcionase informaciones sobre las medidas tomadas o que proyectara tomar a fin de fomentar la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores, y que indicase los progresos que se hubieran logrado a este respecto. El Gobierno indica que: el 1. o de julio de 1992 entró en vigor un nuevo acuerdo sobre servicios de salud en el trabajo, concluido entre el Organismo Nacional para los Empleadores Gubernamentales (SAV) y las organizaciones sindicales del sector público nacional; en el marco de un acuerdo especial en el ámbito del sector público local, que se concluyó en mayo de 1993, las partes señalaron que consideraban a los servicios de salud en el trabajo como un recurso potencial en el marco de las actividades relativas al medio ambiente del trabajo y la readaptación profesional; y que se han concluido un cierto número de acuerdos en el sector privado. Según el Gobierno, la disposición especial relativa a la Delegación de los Servicios de Salud en el Trabajo se eliminó de las Directivas Permanentes del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo; dichas Directivas están hoy redactadas en términos más generales, y establecen que tanto al Consejo como a la Inspección del Trabajo les corresponde supervisar y favorecer el desarrollo de servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionarle una copia del texto mencionado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según un estudio realizado conjuntamente por la organización sectorial de los Servicios de Salud en el Trabajo y los actores sociales presentes en el mercado de trabajo, y que la LO menciona en sus comentarios, en la actualidad se tiende a reducir considerablemente el personal de los servicios de salud en el trabajo y el número de dependencias del mismo. Por su parte, la SAF señala que los motivos de la reducción de los servicios de salud en el trabajo son: el desarrollo excesivo a que llegaron estos servicios, la disminución de la fuerza laboral del país, el aumento del gasto de las empresas en estos servicios y la amenaza que las reformas introducidas en la atención primaria de salud representan para el nivel de la atención médica. A juicio de la SAF, se ha prestado una atención excesiva a la capacidad de cobertura que ofrecen los servicios de salud en el trabajo medida únicamente en términos del número de las personas atendidas. La evaluación efectuada por las propias empresas de la utilización efectiva de los servicios de salud en el trabajo ha mostrado que apenas la mitad de los empleadores, entre los que también se incluyen las compañías afiliadas a los servicios de salud, consideran que éstos constituyen un recurso importante para el sector empresarial; por tal motivo, la SAF estima que es importante distinguir entre la cobertura formal, por una parte, y el valor de las prestaciones efectivas de los servicios de salud en el trabajo, por la otra. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá desplegando esfuerzos para perfeccionar progresivamente la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores. Se pide al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre las medidas que se hayan tomado o que se proyecten tomar a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y del comentario siguiente, el cual fue sometido por la Confederación de Sindicatos de Suecia: "El acuerdo central sobre medio ambiente del trabajo concluido entre la Confederación de Empleadores de Suecia (SAF) y la LO/PTK (Confederación de Sindicatos de Suecia y Federación de Empleados Asalariados de la Industria y los Servicios), fue revocado por la SAF durante el período al que se refiere esta memoria. Además, desde el otoño de 1992, y como consecuencia de una resolución del Gobierno, los delegados principales de ambas partes no habían estado representadas en el Directorio del Consejo de Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni en los órganos de supervisión regionales (habiendo dejado los candidatos de la SAF los consejos de todas las autoridades administrativas del Gobierno). La representación paritaria en el Fondo del Medio Ambiente del Trabajo y en los órganos administrativos de verificación e inspección de organizaciones tales como la SWEDAC y en el Instituto Nacional de Verificaciones e Investigaciones, habían cesado por la misma razón. La adaptación de los artículos 4 y 5 se había asimismo dificultado." La Comisión apreciaría que el Gobierno comunicara información sobre la evolución correspondiente a la aplicación de los artículos 4 y 5 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 30 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores que se referían a las observaciones formuladas por la Confederación Sueca de Sindicatos(LO), según los cuales, la inspección del equipo de protección personal debe basarse en el control del mercado y sobre la necesidad de que se asignen recursos a las autoridades responsables con objeto de mantener un nivel de seguridad elevado. El Gobierno indica que desde el 1.o de enero de 1994, ha incorporado a su legislación la directiva CE 89/686/CEE sobre el equipo de protección personal, mediante el AFS 1993:11, diseño del equipo de protección personal, revisado mediante el AFS 1996:7. La directiva exige que las autoridades nacionales verifiquen que los productos de protección personal que se encuentren en el mercado cumplan con los requisitos de seguridad de la directiva. El Gobierno declara que en el marco de la inspección, se ha llevado a cabo un proyecto de los países nórdicos en el que los representantes de Suecia actúan en calidad de dirigentes y en el que toman parte los cinco países nórdicos. Los diversos equipos de protección personal se dividen entre los diferentes países. La Comisión toma nota del informe de esta actividad del Consejo de Ministros de los países nórdicos titulado Control del mercado del equipo de protección personal, de 1997.

La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información en sus futuras memorias sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio, con inclusión de toda la información necesaria sobre la aplicación del Convenio con arreglo al punto V del formulario de memoria (informes de la inspección del trabajo, información sobre el número de trabajadores abarcados por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones notificadas y las medidas adoptadas en consecuencia, y el número de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales notificados).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, la que da cuenta de nuevas iniciativas que se han emprendido con miras a fomentar la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores. La Comisión toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación Sueca de Sindicatos (LO) y la Confederación de Empleadores de Suecia (SAF).

Artículo 2 del Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se han introducido enmiendas en la legislación nacional y cambios en el sistema de financiación de la atención médica en el trabajo, que tienen por objetivo fomentar actividades preventivas en el marco de una política sobre el medio ambiente del trabajo. En cuanto al control que el Gobierno ejerce sobre la atención médica en el trabajo, la Oficina Nacional de Auditoría llegó a la conclusión de que los efectos inductivos del sistema de subsidios estatales eran escasos, y que éstos surtían muy pocos efectos, por ejemplo, en la promoción de la afiliación de las pequeñas empresas, por lo que el Gobierno procedió a suprimir el régimen general de subvenciones para los servicios de salud en el trabajo, a contar de enero de 1993. En el ínterin, se designó un inspector especial encargado de estudiar la organización y la financiación de los servicios de salud en el trabajo, el que recomendó la supresión del control público sobre estos servicios. Esta recomendación se sustentó en el hecho de que los actores sociales del mercado laboral que han suscrito convenios colectivos se pronunciaron a favor del reajuste flexible y eficiente de la asignación de recursos a las actividades relacionadas con el medio ambiente y la readaptación profesional. El inspector especial propuso que las disposiciones jurídicas relativas a los servicios de salud en el trabajo se incorporasen a la Ley de Medio Ambiente de Trabajo. Tras analizar el informe del inspector especial, la mayoría de las autoridades y las organizaciones suscribieron la idea de incluir los servicios de salud en el trabajo en la Ley de Medio Ambiente de Trabajo, así como la de resolver mediante negociación colectiva todas las cuestiones relativas a los servicios de salud en el trabajo. Es así como al cabo de negociaciones en algunos sectores, se han concluido acuerdos relativos a la atención médica en el trabajo. Antes de decidir si se introducen o no enmiendas legislativas sobre esta materia, el Gobierno se ha propuesto esperar el resultado de las negociaciones en curso. En el tercer trimestre de 1993, el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo emprendió un estudio piloto con miras a preparar una ordenanza en materia de servicios de salud en el trabajo.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la LO, según los cuales desde que en julio de 1992 quedara sin efecto el Acuerdo sobre el Medio Ambiente de Trabajo suscrito entre la LO y la SAF, el que había regido las condiciones de los servicios de salud en el trabajo en el sector privado, dichos servicios no habían sido objeto de ninguna reglamentación mediante convenios colectivos, y que las negociaciones con miras a un nuevo acuerdo se habían estado celebrando durante más de dos años.

Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la SAF, según los cuales a nivel de la federación nacional se ha concertado un número considerable de acuerdos, y que se están celebrando discusiones con varias otras federaciones. El objeto principal de las deliberaciones es el beneficio que las empresas y los trabajadores pueden obtener de los servicios de salud en el trabajo. A guisa de conclusión, la SAF considera que, en razón de las normas previstas en la legislación nacional, la gran mayoría de los empleadores no son capaces de cumplir con las responsabilidades que les incumben en relación con el medio ambiente del trabajo y la readaptación profesional si para ello no cuentan con la asistencia de los servicios de salud en el trabajo, y que no se necesita promulgar nuevas leyes para dar cumplimiento al Convenio.

La Comisión confía en que las iniciativas emprendidas por el Gobierno con miras a revisar la política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo permitirá encontrar una solución en el futuro próximo, a la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y los trabajadores. Le pide al Gobierno que se sirva indicar los progresos que se hayan logrado al respecto.

Artículo 3, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que le proporcionase informaciones sobre las medidas tomadas o que proyectara tomar a fin de fomentar la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores, y que indicase los progresos que se hubieran logrado a este respecto.

El Gobierno indica que: el 1.o de julio de 1992 entró en vigor un nuevo acuerdo sobre servicios de salud en el trabajo, concluido entre el Organismo Nacional para los Empleadores Gubernamentales (SAV) y las organizaciones sindicales del sector público nacional; en el marco de un acuerdo especial en el ámbito del sector público local, que se concluyó en mayo de 1993, las partes señalaron que consideraban a los servicios de salud en el trabajo como un recurso potencial en el marco de las actividades relativas al medio ambiente del trabajo y la readaptación profesional; y que se han concluido un cierto número de acuerdos en el sector privado. Según el Gobierno, la disposición especial relativa a la Delegación de los Servicios de Salud en el Trabajo se eliminó de las Directivas Permanentes del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo; dichas Directivas están hoy redactadas en términos más generales, y establecen que tanto al Consejo como a la Inspección del Trabajo les corresponde supervisar y favorecer el desarrollo de servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionarle una copia del texto mencionado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según un estudio realizado conjuntamente por la organización sectorial de los Servicios de Salud en el Trabajo y los actores sociales presentes en el mercado de trabajo, y que la LO menciona en sus comentarios, en la actualidad se tiende a reducir considerablemente el personal de los servicios de salud en el trabajo y el número de dependencias del mismo.

Por su parte, la SAF señala que los motivos de la reducción de los servicios de salud en el trabajo son: el desarrollo excesivo a que llegaron estos servicios, la disminución de la fuerza laboral del país, el aumento del gasto de las empresas en estos servicios y la amenaza que las reformas introducidas en la atención primaria de salud representan para el nivel de la atención médica. A juicio de la SAF, se ha prestado una atención excesiva a la capacidad de cobertura que ofrecen los servicios de salud en el trabajo medida únicamente en términos del número de las personas atendidas. La evaluación efectuada por las propias empresas de la utilización efectiva de los servicios de salud en el trabajo ha mostrado que apenas la mitad de los empleadores, entre los que también se incluyen las compañías afiliadas a los servicios de salud, consideran que éstos constituyen un recurso importante para el sector empresarial; por tal motivo, la SAF estima que es importante distinguir entre la cobertura formal, por una parte, y el valor de las prestaciones efectivas de los servicios de salud en el trabajo, por la otra.

La Comisión confía en que el Gobierno seguirá desplegando esfuerzos para perfeccionar progresivamente la prestación de servicios de salud en el trabajo a todos los trabajadores. Se pide al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre las medidas que se hayan tomado o que se proyecten tomar a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria.

También, la Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sueca de Sindicatos (LO) sobre algunos puntos de la memoria del Gobierno, y en particular, de las informaciones suministradas en relación con el artículo 30 del Convenio. La antedicha Confederación estima que la inspección del equipo de protección personal tiene que fundarse en el control del mercado y que la forma de un alto nivel de seguridad mantenido depende de los recursos concedidos a este efecto a las autoridades responsables. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones que dan efecto al antedicho artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota con interés de la información detallada comunicada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio. De la memoria del Gobierno también toma nota de que el comentario que sigue a continuación fue sometido por la Confederación de Sindicatos de Suecia:

"El acuerdo central sobre medio ambiente del trabajo concluido entre la Confederación de Empleadores de Suecia (SAF) y la LO/PTK (Confederación de Sindicatos de Suecia y Federación de Empleados Asalariados de la Industria y los Servicios), fue revocado por la SAF durante el período al que se refiere esta memoria. Además, desde el otoño de 1992, y como consecuencia de una resolución del Gobierno, los delegados principales de ambas partes no habían estado representadas en el Directorio del Consejo de Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni en los órganos de supervisión regionales (habiendo dejado los candidatos de la SAF los consejos de todas las autoridades administrativas del Gobierno). La representación paritaria en el Fondo del Medio Ambiente del Trabajo y en los órganos administrativos de verificación e inspección de organizaciones tales como la SWEDAC y en el Instituto Nacional de Verificaciones e Investigaciones, habían cesado por la misma razón. La adaptación de los artículos 4 y 5 se había asimismo dificultado."

La Comisión valoraría que el Gobierno comunicara información sobre la evolución correspondiente a la aplicación de los artículos 4 y 5 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer