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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículos 2 y 3 del Convenio. Promoción y garantía de la aplicación del Convenio en la práctica. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que se habían dictado instrucciones administrativas para los inspectores del trabajo sobre el control de las disposiciones legales relativas a la igualdad de género, incluido el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno prosigue reforzando su marco legal e institucional para aplicar el Convenio, mediante la inclusión, en la Ley de Inspección del Trabajo, de 3 de mayo de 2005, de disposiciones que definan las vulneraciones del principio de igualdad de remuneración por las personas físicas y jurídicas como un delito administrativo pasible de multas (artículos 13 y 26). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual las inspecciones del trabajo apuntaban a centrarse en áreas que no fuesen la discriminación basada en motivos de género, pero, sin embargo, en la segunda mitad de 2004 y en la primera mitad de 2005, se había identificado un total de 757 casos de infracciones a las disposiciones sobre igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información acerca del trabajo de los servicios de inspección del trabajo relacionados con el control de la aplicación de las disposiciones relativas a la igualdad de remuneración, incluida la información sobre la extensión, la naturaleza y los resultados de los casos abordados. La Comisión también valorará recibir información sobre toda sentencia relativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

2. Además, la Comisión toma nota de que la Confederación de Sindicatos Checo-Moravios, en sus comentarios adjuntos a la memoria del Gobierno, expresa la opinión según la cual cada empleador debería desempeñar un papel más importante en la promoción de la igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al respecto, el sindicato sugiere que deberían adoptarse, en el ámbito de la empresa, planes de igualdad de género. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para facilitar y alentar medidas en el ámbito de la empresa para promover la aplicación del principio del Convenio, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación del Convenio en la legislación. La Comisión toma nota de la entrada en vigor el 1.º de enero de 2004 de la ley núm. 218/2002 sobre el servicio de los funcionarios públicos en la administración y sobre la remuneración de dichos funcionarios y otros empleados de la administración («Ley del Servicio»). El artículo 80 establece el principio de igualdad de trato entre todos los funcionarios públicos en lo que respecta a las condiciones de trabajo, incluida la «remuneración y otras compensaciones monetarias». En virtud de la parte X de la ley, la remuneración de los funcionarios públicos, los candidatos al servicio público y otros empleados de la Administración consiste en un salario básico y pagos adicionales, tales como pagas extras por la realización de tareas de gestión, horas extras, trabajo nocturno, gratificaciones, etc. En virtud del artículo 136, 2) de la ley, el Gobierno ha promulgado la regulación núm. 469/2002, que contiene la lista de las actividades administrativas clasificadas en grados de salario según su complejidad, responsabilidad y exigencias. La Comisión considera que las disposiciones antes mencionadas están de acuerdo con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione información sobre su implementación en la práctica, incluyendo los fallos administrativos y judiciales pertinentes, así como su impacto en la reducción de la brecha entre sexos en lo que respecta a todos los niveles de remuneración en el servicio público.

2. Artículos 2 y 3. Promover y garantizar la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota con interés de la instrucción metodológica núm. 9/2002 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dirigida a los inspectores del trabajo. La instrucción explica las disposiciones legales sobre igualdad entre sexos que están en vigor, incluyendo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por la realización de un trabajo del mismo valor, y hace hincapié en la función de los inspectores del trabajo para garantizar su aplicación. La instrucción proporciona directrices prácticas a los inspectores del trabajo sobre cómo realizar inspecciones sobre la igualdad. Además, el Ministerio promulgó instrucciones metodológicas detalladas para las inspecciones en lo que respecta a la igualdad de remuneración el 25 de octubre de 2003 en las que se instruye a los inspectores en la utilización de un método analítico para evaluar el valor del trabajo a fin de determinar la discriminación salarial. La Comisión se congratula por estas medidas para promover la aplicación del Convenio en la práctica a través de las que se proporcionan a los inspectores del trabajo las instrucciones necesarias y las informaciones prácticas. Se pide al Gobierno que proporcione información sobre la utilización práctica de estas instrucciones y sobre el número de inspecciones realizadas en lo que respecta a la discriminación salarial, incluidas las sanciones impuestas. Sírvase asimismo continuar proporcionando información sobre todas las medidas tomadas para superar la amplia brecha salarial existente entre los sexos.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) recibidos el 5 de octubre de 2001, así como la respuesta del Gobierno de fecha 7 de diciembre de 2001. La CIOSL alega que la legislación nacional no se encuentra en conformidad con el Convenio, que sólo exige que las mujeres reciban una remuneración igual por realizar el mismo trabajo. La CIOSL también señala que los salarios de las mujeres son inferiores a los de los hombres en aproximadamente un 30 por ciento, que es desproporcionadamente elevado el número de mujeres en empleos de baja remuneración, y que están subrepresentadas en los altos cargos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, la ley núm. 1/1992 sobre el salario y la ley núm. 143/1992 sobre los sueldos han sido modificadas por la ley núm. 217/2000, que establece la igualdad de remuneración por un trabajo igual y por un trabajo de igual valor para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. La Comisión recuerda que su observación anterior, había recibido con agrado los cambios legislativos que exigen el pago de una remuneración igual para el hombre y la mujer por el mismo trabajo y por un trabajo de igual valor. Al tomar nota, no obstante, de que aún deben realizarse progresos para reducir el 30 por ciento de diferencia salarial entre hombres y mujeres, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo y de las leyes pertinentes que rigen la remuneración en el sector público y en el privado, así como sobre los progresos realizados en la aplicación de este principio en la práctica.

2. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 218/2002, de 26 de abril de 2002 (ley sobre la función pública). La Comisión, a la espera de una traducción de dicha ley, examinará su conformidad con el Convenio en su próxima sesión.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. Haciendo referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión nota con interés que el Código de Trabajo de 1965 ha sido sustancialmente modificado en 2000 para estar en conformidad con la legislación de la Unión Europea relevante y con el Convenio. La Sección 1 del Código de Trabajo prohíbe la discriminación de los trabajadores  por razones, entre otras, basadas en el sexo, y determina que todos los empleadores deben garantizar un trato igual a todos los trabajadores en lo que respecta a las condiciones de trabajo incluyendo los salarios y otras consideraciones (emolumentos) en efectivo o en especie, por su trabajo.

2. La Comisión también toma nota de que la ley núm. 1/1992 sobre salarios, remuneración por trabajo en reservae ingresos medios, que regula la remuneración en todas las esferas excepto en las «organizaciones presupuestarias», es decir aquellas financiadas a través del presupuesto estatal, ha sido modificada mediante la ley núm. 217/2000. Dicha ley también modifica la ley núm. 143/1992 sobre salarios, remuneración por trabajo en reserva en organizaciones del presupuesto y otros órganos. La Comisión toma nota de que esta ley establece la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina y un sistema de clasificación de empleos que se utilizará para establecer la remuneración con los mismos criterios tanto para los hombres como para las mujeres. La Comisión también toma nota de que el principio de igual salario se extiende a todos los componentes de la remuneración.

3. La Comisión nota con interés las clasificaciones previstas en la ley para establecer cómo se determina el trabajo de igual valor y que la ley establece unos criterios objetivos para evaluar la misma dificultad o una dificultad similar, la responsabilidad, esfuerzo, condiciones de trabajo, capacidad y rendimiento laboral del trabajador.

4. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de esta legislación, en concreto el Código de Trabajo y ambas leyes que regulan la remuneración en el sector público y privado, y sobre la aplicación del principio en la práctica.

La Comisión también envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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