National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT en septiembre de 2008, así como de los documentos adjuntos en anexo, en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículos 6 y 7 del Convenio. Estatuto, criterios de contratación y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la adopción del estatuto de la Inspección del Trabajo, en virtud del decreto del Ministro de Empleo y Formación Profesional (MEFP) del Trabajo núm. 2.08.69, de 9 de julio de 2008. Este texto rige las condiciones de contratación y de trayectoria laboral de los inspectores de trabajo y de los inspectores del trabajo adjuntos, así como sus avances en la trayectoria profesional en los diferentes niveles de la estructura y de la jerarquía de la inspección del trabajo.
Artículo 11, párrafo 2, b). Gastos de desplazamiento profesional de los agentes de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del decreto ministerial núm. 2.08.70, de 9 de julio de 2009, los inspectores y los inspectores adjuntos del trabajo perciben unas asignaciones mensuales para sufragar los gastos de los viajes de inspección en los establecimientos sujetos a su control. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la cuantía de las asignaciones está en función del grado del agente y no de los criterios directamente vinculados especialmente con la facilidad o la dificultad del transporte, con la extensión de las circunscripciones de competencia y con la existencia de medios de transporte públicos. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien indicar las razones por las cuales las asignaciones de desplazamiento para la realización de viajes de inspección están adaptadas en función del grado que tenga el agente de inspección. Le solicita que tenga a bien comunicar, además, informaciones sobre la manera en que los agentes de inspección que ejercen sus funciones en las regiones privadas de transportes públicos y que no poseen vehículo propio, son indemnizados de todo gasto de desplazamiento excedentario necesario para la consecución del objetivo fijado por la circular núm. 2556, de 2 de abril de 1999, sobre las visitas de inspección, de 15 inspecciones mensuales.
Artículo 15, c). Confidencialidad relativa a las quejas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 531 del Código del Trabajo y el dahir núm. 1-58-008, de 24 de febrero de 1958, sobre el estatuto general de la administración pública, en su forma modificada y completada, constituirían una base legal suficiente para garantizar el respeto por parte de los inspectores del trabajo de la obligación de confidencialidad relativa a las quejas, tal y como prescribe la mencionada disposición del Convenio. Sin embargo, la Comisión señala que los textos citados por el Gobierno se refieren a la obligación general de secreto y de discreción profesional a la que están obligados todos los funcionarios, pero que no apuntan expresamente a la prohibición de revelar al empleador o a su representante la fuente de una queja o que hubiese procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. La recomendación realizada a los inspectores del trabajo por la Guía de metodología de las visitas de inspección de que se indique, «según las circunstancias», el objeto de la visita y el desarrollo deseado, parece, por otra parte, y por el contrario, constituir un verdadero obstáculo a la protección de los autores de quejas contra todo riesgo de represalias de parte del empleador. Sería conveniente que esa recomendación sólo se aplicara en circunstancias precisas, a saber, cuando las visitas requieran la presencia de este último o de su representante o la preparación de un lugar de trabajo, el cese de máquinas o de instalaciones, durante las visitas de verificación de ejecución de un mandato o de un requerimiento anterior, con ocasión de las visitas informativas u organizadas en el marco de una campaña temática o de visitas consecutivas a un accidente del trabajo o a la declaración de un caso de enfermedad profesional. En cuanto a las inspecciones como reacción a una queja, deberían, al igual que las que son programadas (de rutina), comenzar y realizarse con total libertad por parte del Inspector del Trabajo, sin que éste se encontrara obligado a indicar el objeto o informar al empleador (o a su representante) de su desarrollo. Es la condición sine qua non del respeto que tienen los inspectores del trabajo de la obligación de confidencialidad prescrita por el artículo 15, c), de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, a la luz de lo que antecede, medidas dirigidas a garantizar a los inspectores del trabajo la libertad necesaria en el cumplimiento de sus funciones durante las visitas de inspección, con el fin de que se les permita proteger a los autores de quejas de todo riesgo de represalias de parte del empleador o de su representante.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, en su memoria recibida en la OIT el 14 de agosto de 2008, así como en su memoria relativa al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), recibida el 1.º de septiembre de 2009, y de los documentos adjuntos, a saber, los textos del decreto núm. 2.08.69, de 9 de julio de 2008, sobre el Estatuto de la inspección del trabajo; del decreto núm. 2.08.70, de 9 de julio de 2008, relativo a las dietas por desplazamiento profesional para los inspectores del trabajo, así como del informe de la Dirección del Trabajo del Ministerio de Empleo y Formación Profesional, sobre el balance de actividades de la inspección del trabajo del año 2008.
Artículos 6, 9 y 14, del Convenio. Número y calificaciones de los inspectores del trabajo que se desempeñan en la agricultura. La Comisión toma nota con interés de que, para paliar el comienzo de la jubilación de los inspectores del trabajo, en 2005, el ministerio a cargo del trabajo, había contratado, en 2007, a 40 inspectores, y había organizado, en 2009, la contratación de 15 inspectores. Sin embargo, al tiempo que explica la reducción del número de visitas de inspección por los cargos complementarios de que están investidos los inspectores, el Gobierno no precisa el número de estos que se encargan del control de las empresas agrícolas. De igual modo, no comunica una información que permita distinguir las actividades de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo que hubiesen podido realizarse a favor de estos últimos respecto de las actividades destinadas al conjunto de los efectivos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar el número y la distribución geográfica de los inspectores y de los inspectores adjuntos del trabajo que ejercen sus funciones en las empresas agrícolas y forestales, y comunicar informaciones detalladas sobre las formaciones específicas que se les hubiesen podido impartir para permitirles llevar a buen puerto sus funciones de control, de información y de consejo técnico dentro de las empresas agrícolas.
Artículo 12. Cooperación entre los servicios de inspección en la agricultura y otros órganos gubernamentales o servicios. La Comisión toma nota de las indicaciones de carácter institucional general respecto de la coordinación de las actividades de los servicios exteriores de las administraciones públicas y de los establecimientos públicos en el ámbito de las gobernaciones. La Comisión quisiera señalar que la cooperación que el Gobierno está llamado a promover por esa disposición del Convenio, no consiste en confiar a otros órganos las tareas de inspección, sino, de manera más general, permitir que la inspección del trabajo intercambie, con otros órganos y otras instituciones públicas y privadas, informaciones o servicios de utilidad para el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en la agricultura. Con ocasión de su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, la Comisión pudo señalar que diversas estructuras y entidades, disponen, para el ejercicio de sus respectivas competencias, de una gran variedad de datos, de informaciones y de estudios relativos al mundo del trabajo, cuya comunicación y cuyas estructuras de inspección del trabajo deberían sistematizarse según mecanismos apropiados (párrafo 154). Preconiza especialmente tal cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y aquellos encargados, respectivamente, del empleo, de la igualdad en el trabajo, de la formación profesional, de la colocación, de las migraciones, de la juventud y de la enseñanza fundamental u obligatoria, de las personas con discapacidad o incluso de la reunión de datos estadísticos, a los fines de determinación de las prioridades de acción de la inspección del trabajo (párrafo 155). La Comisión señala en particular la utilidad de una cooperación efectiva con los servicios de seguridad social y de la policía, así como con los órganos judiciales, la administración de hacienda y los ministerios competentes de los sectores de actividad comprendidos en el sistema de inspección del trabajo (párrafos 157 y 158).
En 2007, la Comisión había dirigido a los Miembros vinculados por este Convenio, así como por el Convenio núm. 81, una observación relativa a las diversas formas de cooperación que podrían promoverse entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales y, en 2009, una observación general sobre la cooperación necesaria entre la inspección del trabajo y otras entidades públicas o privadas, de cara al establecimiento y la actualización regular de un registro de los lugares de trabajo sujetos a inspección. Al respecto, toma nota con interés de las orientaciones aportadas en la Guía de metodología de las visitas de inspección, elaborada en 2006, con el apoyo de la OIT, para el establecimiento de tal registro, así como sobre su contenido. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien adoptar, en favor del establecimiento del registro de los lugares de trabajo comprendidos por la inspección del trabajo, medidas que favorezcan la instauración de las mencionadas formas de cooperación, describir esas medidas y transmitir todo documento pertinente, así como informaciones acerca de su impacto en el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura.
Al tomar nota con interés de que, siguiendo la Guía metodológica de las visitas de inspección, debe crearse un servicio médico del trabajo independiente en las explotaciones agrícolas y forestales y en sus dependencias, cuando éstas ocupen al menos a 50 asalariados, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones sobre los métodos de colaboración seguidos en la práctica entre los servicios de inspección del trabajo y tales servicios médicos, especialmente a los fines de prevención de los riesgos profesionales y, sobre todo, de aquellos que inducen patologías específicas en las actividades agrícolas. Le solicita que tenga a bien comunicar, además, datos sobre la distribución geográfica de esos servicios, así como la de aquellos que tienen competencias en los trabajadores de las empresas agrícolas de menos de 50 asalariados.
Artículo 13. Colaboración entre los servicios de inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. Tal colaboración se centra sobre todo, según el Gobierno, en el terreno de las relaciones laborales (negociación colectiva, elecciones profesionales, especialmente con miras a la formación de comités de empresa, de higiene y seguridad). Al tiempo que toma buen anota de esta información, la Comisión quisiera subrayar la necesidad de una colaboración entre los servicios de inspección y los interlocutores sociales, en las formas y las modalidades establecidas en la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), a saber, mediante el desarrollo de una campaña educativa continua, destinada a informar a las partes interesadas, por todos los medios adecuados, sobre las disposiciones legales y la necesidad de aplicarlas estrictamente, y también sobre los peligros para la salud o la vida de las personas que trabajen en empresas agrícolas y de los medios más apropiados para evitarlos (párrafo 14). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la OIT de todo progreso realizado a los fines de una colaboración eficaz entre los servicios de inspección y los empleadores, los trabajadores o sus organizaciones, para la consecución de los objetivos establecidos en el Convenio, y de los resultados esperados o alcanzados, según proceda.
Artículo 15, párrafos 1, b), y 2, y artículo 21. Medios de transporte y reembolso de los gastos de desplazamiento profesional de los inspectores para las visitas de las empresas agrícolas. Frecuencia de las visitas de inspección. La Comisión toma nota de que, en virtud del decreto núm. 2.08.70, de 9 de julio de 2008, del Ministro de Empleo y Formación Profesional, las asignaciones de los viajes de inspección a los inspectores y a los inspectores adjuntos del trabajo, se fijan en función del grado de cada agente con exclusión de cualquier otro criterio. El texto no contiene, por ejemplo, una disposición particular aplicable a la realización de viajes o visitas de inspección en las empresas agrícolas, respecto de las cuales las distancias que han de recorrerse pueden ser muy variables y entrañar gastos de comida y otras dietas superiores a las de las visitas efectuadas en el medio urbano, en el que puede disponerse de transportes públicos. La circular núm. 2556, de 2 de abril de 1999, sobre las visitas de inspección, fija, no obstante, en 15 el número de visitas al mes para cada jefe de circunscripción de las leyes sociales en la agricultura y para cada agente encargado de la inspección de estas leyes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las disposiciones adoptadas para permitir que los inspectores del trabajo que ejercen principal o accesoriamente su profesión en el sector agrícola, dispongan de las correspondientes asignaciones para sus viajes de inspección y cobren, llegado el caso, las cuantías complementarias que les hubiesen correspondido durante su realización. Si aún no se hubiesen adoptado tales disposiciones, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien subsanar esta laguna y comunicar las informaciones pertinentes, así como documentos ilustrativos como, especialmente, los formularios de reembolso de los gastos.
Artículo 16, párrafo 2, y artículo 20, c). Confidencialidad relativa a las quejas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en su memoria relativa al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el artículo 531 del Código del Trabajo y el dahir núm. 1-58-008, de 24 de febrero de 1958, sobre el Estatuto General de la Administración Pública, en su forma modificada y completada, constituirían una base legal suficiente para garantizar el respeto por parte de los inspectores del trabajo de la obligación de confidencialidad relativa a las quejas, como prescribe la mencionada disposición del Convenio. Sin embargo, la Comisión señala que los textos citados por el Gobierno, se refieren a la obligación general de secreto y de discreción profesional a la que están obligados todos los funcionarios, pero que no se dirigen expresamente a la prohibición de señalar al empleador o a su representante la fuente de una queja o que hubiesen procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. La recomendación que la Guía de metodología de las visitas de inspección hace a los inspectores del trabajo es que se indique, «según las circunstancias», el objeto de la visita y el desarrollo deseado, que parece, por otra parte, y por el contrario, constituir un verdadero obstáculo para la protección de los autores de las quejas contra todo riesgo de represalias de parte del empleador. Sería conveniente que esta recomendación se aplicara sólo en circunstancias precisas: a saber, durante las visitas que requirieran la presencia del empleador, de su representante o la preparación de un lugar de trabajo; el cese de las máquinas o de las instalaciones durante las visitas de verificación de la ejecución de un mandato o de un requerimiento anterior; durante visitas informativas u organizadas en el marco de una campaña temática, o visitas consecutivas o un accidente del trabajo o la declaración de un caso de enfermedad profesional. Las inspecciones como reacción a un queja, deberían, en principio, al igual que ocurre con las que son programadas (de rutina), iniciarse y realizarse con total libertad por parte del inspector del trabajo, sin que éste se vea obligado a indicar el objeto de la misma o a informar al empleador (o a su representante) de su desarrollo. Es la condición sine qua non del respeto por parte de los inspectores del trabajo de la obligación de confidencialidad prescrita en el artículo 20, c), de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, a la luz de lo que antecede, medidas dirigidas a garantizar a los inspectores del trabajo la libertad necesaria en el cumplimiento de sus funciones durante las visitas de inspección, con el fin de que se les permita proteger a los autores de una queja de todo riesgo de represalias de parte del empleador o de su representante.
Artículos 26 y 27. Informaciones y datos estadísticos necesarios para el funcionamiento de la inspección del trabajo y publicación de un informe anual sobre las actividades de inspección en la agricultura. La Comisión toma nota, en la Guía de metodología de las visitas de inspección del trabajo, de las recomendaciones relativas al fichero, a las fichas y a los expedientes de los establecimientos y las informaciones que al respecto deben mencionarse, como su especificidad, el número de asalariados, etc. No quisiera subrayar demasiado la utilidad de incluir asimismo datos tales como la distribución de la mano de obra por tipo de empleo (ejecutivos, administrativos, obreros), por sexo y por edad, así como, especialmente, la presencia de personas con discapacidad. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de la recomendación particular para los inspectores, cuando se trata del control que apunta a la protección de determinadas categorías de trabajadores (mujeres embarazadas, trabajadores jóvenes y asalariados expuestos a riesgos).
De igual modo, la Comisión considera que las informaciones sobre la existencia de organizaciones sindicales y sobre su representatividad, permitirían que los inspectores contaran con esas organizaciones para la transmisión, dentro de las empresas agrícolas, de las informaciones encaminadas a sensibilizar a trabajadoras y trabajadores respecto de las cuestiones de derecho y de los riesgos profesionales. La Comisión agradecería al Gobierno que velara por que el informe anual sobre las visitas de inspección del trabajo contuviera, a favor del establecimiento del registro de los lugares de trabajo del sector agrícola, informaciones y datos estadísticos que permitieran a la autoridad central una evaluación tan fiable como posible del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en las empresas agrícolas, de cara a la identificación de prioridades de acción y de determinación de las previsiones presupuestarias idóneas respecto de las posibilidades nacionales. Tales informaciones, que deben incluir imperativamente el número de empresas sujetas a la inspección del trabajo, son asimismo de utilidad para la valoración por la Comisión del nivel de aplicación del Convenio.
Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había publicado como informe anual, tal y como prevé el artículo 26 del Convenio, el balance anual de actividad de la inspección del trabajo en la agricultura. Si tal es el caso, que se sirva señalar todo comentario que hubiesen podido suscitar las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores. Si no es tal el caso, sírvase adoptar medidas a los fines de publicación del documento, con carácter regular, en los plazos requeridos.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores. En especial, toma nota con interés de la comunicación de los datos relativos al número y la repartición de las empresas y de los trabajadores que trabajan en ellas, así como de las estadísticas sobre las infracciones cometidas, de las observaciones dirigidas a los autores de las infracciones a la legislación sobre del control de los inspectores del trabajo así como de las denuncias presentadas a la justicia. La Comisión toma nota de que las informaciones estadísticas solicitadas sobre los resultados de la inspección del trabajo infantil no han podido ser proporcionadas debido a la falta de un sistema informático apropiado, y de que para su creación sería deseable el apoyo de la OIT.
Los estudios realizados en el marco del proyecto de investigación iniciado por la OIT con la colaboración de la UNICEF y del Banco Mundial sobre el trabajo infantil en Marruecos han permitido conseguir ciertas cifras sobre la amplitud y la configuración geográfica, sectorial y por género del trabajo infantil. Además, de estos estudios se desprende que las dificultades para controlar el trabajo infantil provienen básicamente de la falta de recursos humanos de la inspección del trabajo y de los poderes de los que están investidos.
El Código de Trabajo adoptado recientemente por la Cámara de Consejeros y la Cámara de Representantes debería, según el Gobierno, entrar en vigor próximamente. La Comisión confía en tener rápidamente a su disposición una copia del Código que le permita apreciar durante su próxima reunión, y a la luz de las nuevas disposiciones y cambios del sistema de inspección del trabajo, el nivel de aplicación de este Convenio en la legislación y en la práctica.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, así como de sus respuestas parciales a los comentarios anteriores, de la legislación y de la documentación adjuntas. Toma nota con satisfacción de la circular ministerial a diversas estructuras y a los inspectores del trabajo, y de las leyes sociales en la agricultura, solicitándoles que se concediera especial atención al control del respeto de la legislación relativa al trabajo infantil y que se enviara un informe al Ministerio de manera detallada sobre los procedimientos seguidos, el número de empresas inspeccionadas y las medidas adoptadas. Al tomar nota de que, según el Gobierno, el Código de Trabajo adoptado en julio de 2002, contiene disposiciones relativas a las condiciones de trabajo infantil y a las facultades de los inspectores del trabajo al respecto, la Comisión espera que los próximos informes anuales de inspección den cuenta de manera detallada de las actividades de control, así como de sus resultados en este terreno y en el marco de la nueva legislación.
Además, la Comisión toma nota con interés de la participación de tres inspectores del trabajo en la agricultura, en una sesión de formación de tres días en el Instituto Arabe de Damasco para la seguridad y la salud en el trabajo, en el sector agrícola, cuyo Gobierno anuncia que debería proseguir con otras sesiones. Es de esperar que este tipo de formación contribuya a introducir en la práctica la comunicación a los inspectores, de conformidad con el artículo 19 del Convenio, de las informaciones relativas a los casos de enfermedad profesional y a facilitar la asociación de inspectores en las investigaciones en el lugar donde hubiesen ocurrido. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre diversos puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina el 31 de mayo de 2001, de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los documentos que se adjuntan. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Trabajo infantil e inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, tras una encuesta realizada en 1996 con la asistencia del UNICEF, se formaron 200 inspectores de trabajo y médicos inspectores, con el objeto de mejorar los métodos de intervención de la inspección del trabajo en el ámbito del trabajo infantil. La Comisión también toma nota de la iniciación de un proyecto en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), y de la creación de un comité encargado del seguimiento de las actividades de dicho proyecto. En relación con su observación anterior, la Comisión espera que se comunicarán informaciones precisas sobre las sanciones aplicadas en los casos de infracción a la legislación sobre el trabajo infantil, tal como lo prometiera el Gobierno, en cuanto esas informaciones estén disponibles en el marco de la ejecución del proyecto IPEC y que se incluirán las estadísticas pertinentes en el informe anual de inspección.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en junio de 2000 así como del informe anual de inspección enviado posteriormente.
1. Inspección del trabajo y trabajo infantil. En respuesta a la observación general formulada por la Comisión en 1999 sobre este Convenio y el Convenio núm. 81, el Gobierno indica que la protección de los niños en el trabajo está garantizada por la aplicación del decreto del 24 de abril de 1973 que establece un mecanismo de vigilancia en caso de infracción a sus disposiciones. El Gobierno indica además que los esfuerzos en materia de inspección del trabajo en general y en materia de aplicación de las disposiciones relativas al trabajo de los niños en particular, han permitido la puesta en práctica de un programa de cooperación técnica de 1998 al 2001 con miras a:
- fortalecer la formación de los inspectores del trabajo y de los inspectores de la legislación en el ámbito de la agricultura mediante la mejora de la aplicación de las disposiciones de la legislación nacional, los convenios internacionales del trabajo, en particular los Convenios núms. 138 y 182 sobre el trabajo de los niños, así como de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño;
- adoptar las medidas que permitan institucionalizar un servicio de inspección de la legislación del trabajo y de la legislación social eficaz en la agricultura;
- garantizar los derechos socioeconómicos de los niños en el trabajo;
- combatir los efectos del trabajo peligroso sobre los niños.
El Gobierno indica que, entre las medidas tomadas para mejorar las competencias de los inspectores en materia de control del trabajo de los niños, se han realizado cuatro sesiones de formación entre 1999 y 2000, así como dos sesiones en materia de seguridad y salud en el trabajo, una de ellas en 1999 y la otra anunciada para el 2000, en la que estaba prevista la participación de inspectores en la agricultura, en el marco de un programa de cooperación técnica, en el Instituto árabe para la salud y la seguridad de Damasco (Siria).
La Comisión observa que el artículo 13 del Dahír de 1973, mencionado por el Gobierno como legislación protectora de los niños en el trabajo, en contradicción con el Convenio (núm. 138) sobre la edad mínima de admisión en el empleo, ratificado en enero de 2001, fija en 12 años de edad en lugar de 15 años, la edad mínima de admisión en el empleo y a los 16 años en lugar de 18 años, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. En virtud del artículo 14 del mismo Dahír, el inspector del trabajo en la agricultura incluso puede conceder una excepción a la prohibición del trabajo nocturno de los niños menores de 16 años. En relación con su observación de 1999 sobre la función de la inspección en el control del trabajo de los niños, la Comisión espera que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para resolver las contradicciones mencionadas anteriormente entre la legislación en vigor y las disposiciones del Convenio núm. 138, de manera que los inspectores del trabajo puedan efectuar un control eficaz del trabajo infantil.
En relación con el curso dado a las infracciones comprobadas, incluidas las infracciones de las disposiciones legales relativas al trabajo infantil, el Gobierno indica en su memoria que los inspectores pueden abstenerse de labrar un acta y optar en cambio por formular una observación acompañada de asesoramiento y orientaciones útiles para restablecer la legalidad. Si bien, la Comisión admite que la inspección del trabajo debe cumplir, además de una misión de represión de las infracciones, una misión educativa destinada a una mejor aplicación de la legislación laboral, ella desea sin embargo, subrayar la vulnerabilidad particular de los niños y adolescentes en el entorno laboral y la necesidad de velar, en consecuencia, por que sean objeto de la mayor vigilancia por parte de los inspectores del trabajo. La aplicación de sanciones disuasorias a los que infringen las disposiciones legales pertinentes, en particular las relativas a la seguridad, la salud y la moralidad de los niños y los adolescentes, es indispensable para fortalecer la autoridad de la inspección. En todo caso, la Comisión considera que las disposiciones del Dahír antes mencionado, por sí mismas no proporcionan una base jurídica suficiente para el ejercicio de las facultades atribuidas por el Convenio a los inspectores del trabajo con miras a realizar un control efectivo de las condiciones de trabajo y proteger a los niños y a los adolescentes en el sector agrícola. Se desprende del Dahír y, en definitiva, está previsto en sus artículos 10, 17, 33, 38 y 51, que se adopten textos de aplicación de carácter reglamentario, en particular en materia de prohibición del empleo de las mujeres y los niños en trabajos penosos o peligrosos y el empleo de productos nocivos utilizados en las labores agrícolas. En consecuencia, se invita al Gobierno a comunicar la lista, así como la copia de los textos de aplicación de los artículos citados del Dahír, que atañen al control de la inspección del trabajo; a adoptar las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo en la agricultura puedan estar en condiciones de garantizar una protección eficaz a los jóvenes trabajadores, de conformidad con las disposiciones del artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio y a suministrar informaciones sobre todo progreso realizado en esa materia.
2. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y prevención de los riesgos profesionales. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en lo que respecta a la manera en que los accidentes del trabajo son notificados a los inspectores del trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, del Convenio, también deberán notificarse a los inspectores del trabajo los casos de enfermedad profesional. Por otra parte, en relación con su observación general de 1996 relativa al registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el objetivo fijado por la disposición antes mencionada del Convenio es que la inspección del trabajo contribuya efectivamente a la elaboración de una política adecuada para eliminar y prevenir los riesgos profesionales en el sector agrícola, particularmente aquellos ligados a la utilización de un equipo de trabajo, productos y sustancias peligrosas para la seguridad y la salud de los trabajadores y sus familiares, cuando éstos vivan en la explotación. Por consiguiente, la Comisión insiste en la necesidad de adoptar medidas destinadas a que los inspectores sean legalmente notificados de los casos de enfermedad profesional y de comunicar informaciones sobre la cuestión.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos relativos a la aplicación del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. La Comisión desea señalar a su atención los puntos siguientes.
1. Trabajo infantil e inspección del trabajo. La Comisión ha tomado nota de las respuestas del Gobierno en relación a la función de la inspección del trabajo en materia de control de las condiciones de trabajo de los niños en general y, en especial, del trabajo de los niños en las fábricas de alfombras. La Comisión ha examinado, en particular, la carta al director del programa IPEC (OIT), de 22 de julio de 1998, a la que se refiere el Gobierno, así como los documentos que se adjuntan. La comisión ha apreciado en particular la pertinencia de la circular núm. 6/SIT, relativa a las modalidades de intervención de la inspección del trabajo en el trabajo de los niños, dirigida a todos los responsables interesados, en garantizar el respeto de la legislación y una mejor protección de los niños en el trabajo. Al tiempo que toma nota de la labor realizada para establecer un diagnóstico de la situación del trabajo infantil en el país, la Comisión comprueba, sin embargo, el carácter parcial de las estadísticas comunicadas, en particular las relativas a las infracciones señaladas y a las observaciones formuladas por los servicios de la inspección del trabajo. Con respecto a algunas localidades (Meknes, Benslimane, Beni mellal, Khouribga, Rabat, Oujda, Casa-H. M. Aïn-Sebaa, El-jadida, Casa-Derb-soltan- El-Fida, Skhirat-Temara), se han señalado infracciones graves a la legislación sobre el trabajo infantil, sin que se mencione ninguna sanción apropiada en el sentido del artículo 18 del Convenio, y ese silencio indica o la ausencia o una cierta inercia de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva proporcionar en su próxima memoria informaciones precisas sobre esos puntos y mantener a la OIT periódicamente informada de las actividades de supervisión realizadas por la inspección del trabajo en lo que respecta a la observancia de la legislación relativa al trabajo de los niños y de comunicar las estadísticas pertinentes.
2. Informes anuales de la inspección del trabajo. Artículos 20 y 21. Según indica el Gobierno, las informaciones que deberían figurar en los informes anuales de la inspección, en aplicación de dichos artículos, se incluyen en el informe de actividades del ministerio encargado del trabajo. No obstante, por razones de orden técnico y financiero, el folleto en el que se publicaban esas informaciones no aparece desde hace varios años. En relación con su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión desea señalar nuevamente a la atención del Gobierno la importancia primordial que concede a la publicación y a la comunicación a la OIT de los informes anuales de inspección en los plazos prescritos. Además de que desde un punto de vista nacional, dichos informes son esenciales para apreciar los resultados prácticos de las actividades de la inspección del trabajo, de lo cual podrían extraer conclusiones útiles para el futuro, su publicación tiene también el objetivo de informar a los empleadores y a los trabajadores, así como a sus organizaciones, y suscitar sus reacciones. En ausencia de la comunicación periódica de los informes anuales de inspección a la Oficina Internacional del Trabajo, los órganos de supervisión de la OIT no disponen de las informaciones pertinentes que permitirían apreciar el grado de aplicación del Convenio. Al tomar nota de la información según la cual está prevista la publicación, por un órgano central de comunicación creado recientemente a nivel del Ministerio de Trabajo, de un boletín de información que pueda servir de apoyo a la difusión de las informaciones requeridas en aplicación del artículo 21, la Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar de qué manera la publicación de ese boletín será idónea para dar efecto a cada una de las disposiciones de los artículos del Convenio y obtener el logro de los objetivos antes indicados.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias de mayo y octubre de 1998, en respuesta a sus comentarios anteriores. Por otra parte, la Comisión comprueba que la memoria más reciente relativa a las actividades de la inspección del trabajo enviada a la OIT en virtud de los artículos 20 y 21 del Convenio, corresponde al año 1989. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para que los informes anuales de inspección, con todas las informaciones requeridas por el artículo 21, sean comunicados a la OIT en los plazos establecidos por el artículo 20.
Trabajo infantil e inspección del trabajo. El Gobierno indica que los agentes de la inspección están habilitados por la legislación, a efectuar visitas de control en los establecimientos artesanales a efectos de proceder a la verificación de las disposiciones legales previstas por la legislación nacional para asegurar la protección de los asalariados empleados en esos establecimientos. Subraya que la legislación actual prevé disposiciones específicas relativas al trabajo infantil en el sector artesanal y precisa que los agentes encargados de la inspección velan con todo el rigor necesario por el respeto de esas disposiciones y, en particular, las relativas a la edad de admisión en el empleo, la seguridad y la salud en el trabajo. Tomando nota además de las informaciones que indican que, por una parte, el departamento del empleo ha adoptado una serie de medidas destinadas a reforzar las actividades de control en todas las ramas de actividad económica en las que es común el trabajo de los niños y que, por otra parte, se ha iniciado un programa de cooperación con la OIT con miras a identificar los sectores que utilizan mano de obra infantil, la Comisión recuerda que en su observación anterior de 1996, reiterada en 1997, solicitaba en particular al Gobierno que comunicara informaciones detalladas sobre las actividades de inspección, en particular en las fábricas de alfombras en las que, según las indicaciones comunicadas anteriormente por las organizaciones sindicales, el empleo de los niños es muy frecuente. La Comisión confía que el Gobierno comunicará esas informaciones tan pronto como sea posible y que indicará, en particular, el número y la frecuencia de las visitas de inspección, el número y la naturaleza de las infracciones verificadas, así como el número de actas que se hayan levantado y de las sanciones impuestas.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en relación con su observación anterior. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre las visitas efectuadas por la inspección del trabajo a los establecimientos industriales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones más detalladas sobre las actividades de inspección, en particular, en las fábricas de alfombras, donde parece ser muy generalizado el empleo de niños, según las informaciones proporcionadas anteriormente por las organizaciones sindicales. Artículo 3, párrafo 1, c). El Gobierno informa que se organizan reuniones periódicas con los delegados regionales, bajo la presidencia del Ministerio del Empleo y los Asuntos Sociales, para presentar propuestas sobre las carencias o dificultades, observadas por los inspectores del trabajo, que no están cubiertas por las disposiciones legales existentes. La Comisión hace notar que el proyecto de Código del Trabajo, en su artículo 453, tiene en cuenta sus comentarios sobre esa cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre el curso dado a dicho proyecto, así como también sobre los asuntos planteados en los informes de los delegados regionales durante 1993. Artículo 3, párrafo 2. La Comisión observa que, según los datos que figuran en la memoria del Gobierno, las actividades de los inspectores del trabajo en materia de conciliación, especialmente las que se refieren a conflictos individuales de carácter laboral, parecen cuantitativamente importantes. La Comisión se refiere a los párrafos 99 a 102 de su Estudio general, de 1985 sobre la inspección del trabajo, que subrayan la necesidad de excluir toda noción de compromiso en materia de aplicación de la legislación, dado que la función principal de los inspectores es precisamente garantizar la aplicación de la legislación. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las actividades de conciliación de los inspectores del trabajo no obstaculicen el ejercicio de sus funciones principales, como tampoco menoscaben, de cualquier forma que sea, la autoridad y la imparcialidad que son necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Artículos 10 y 11. La Comisión toma nota con interés de las informaciones suministradas por el Gobierno acerca de los nuevos medios asignados a la inspección del trabajo, que el Gobierno considera adecuados para lograr un aumento de su actividad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el efecto que los nuevos medios referidos tendrán sobre las actividades de la inspección del trabajo. Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de la reseña de los informes de los delegados de la inspección del trabajo, así como también de las informaciones y estadísticas contenidas en la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección, sean publicados y remitidos a la Oficina en los plazos prescritos en el artículo 20 del Convenio, con informaciones sobre todas las cuestiones enunciadas en el artículo 21.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en relación con su observación anterior.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre las visitas efectuadas por la inspección del trabajo a los establecimientos industriales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones más detalladas sobre las actividades de inspección, en particular, en las fábricas de alfombras, donde parece ser muy generalizado el empleo de niños, según las informaciones proporcionadas anteriormente por las organizaciones sindicales.
Artículo 3, párrafo 1, c). El Gobierno informa que se organizan reuniones periódicas con los delegados regionales, bajo la presidencia del Ministerio del Empleo y los Asuntos Sociales, para presentar propuestas sobre las carencias o dificultades, observadas por los inspectores del trabajo, que no están cubiertas por las disposiciones legales existentes. La Comisión hace notar que el proyecto de Código del Trabajo, en su artículo 453, tiene en cuenta sus comentarios sobre esa cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre el curso dado a dicho proyecto, así como también sobre los asuntos planteados en los informes de los delegados regionales durante 1993.
Artículo 3, párrafo 2. La Comisión observa que, según los datos que figuran en la memoria del Gobierno, las actividades de los inspectores del trabajo en materia de conciliación, especialmente las que se refieren a conflictos individuales de carácter laboral, parecen cuantitativamente importantes. La Comisión se refiere a los párrafos 99 a 102 de su Estudio general, de 1985 sobre la inspección del trabajo, que subrayan la necesidad de excluir toda noción de compromiso en materia de aplicación de la legislación, dado que la función principal de los inspectores es precisamente garantizar la aplicación de la legislación. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las actividades de conciliación de los inspectores del trabajo no obstaculicen el ejercicio de sus funciones principales, como tampoco menoscaben, de cualquier forma que sea, la autoridad y la imparcialidad que son necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Artículos 10 y 11. La Comisión toma nota con interés de las informaciones suministradas por el Gobierno acerca de los nuevos medios asignados a la inspección del trabajo, que el Gobierno considera adecuados para lograr un aumento de su actividad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el efecto que los nuevos medios referidos tendrán sobre las actividades de la inspección del trabajo.
Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de la reseña de los informes de los delegados de la inspección del trabajo, así como también de las informaciones y estadísticas contenidas en la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección, sean publicados y remitidos a la Oficina en los plazos prescritos en el artículo 20 del Convenio, con informaciones sobre todas las cuestiones enunciadas en el artículo 21.
En relación con sus comentarios anteriores sobre las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Marruecos y la Confederación Democrática del Trabajo, la Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, al igual que los trabajadores de todos los sectores de la economía, los de la industria tradicional están comprendidos en el sistema de inspección del trabajo y que en 1956 y 1974 se dictaron dos circulares recordando este hecho a los inspectores del trabajo. La Comisión señala sin embargo que los comentarios de los sindicatos mencionados no se refieren a la aplicación formal del Convenio sino a la práctica y a la forma en que se realizan las inspecciones, mencionando especialmente la cuestión del empleo difundido de niños en talleres de alfombras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar, habida cuenta de lo que antecede, nuevas indicaciones, comprendidos los datos estadísticos de que pueda disponer.
Artículo 3, 1), c). La Comisión toma nota de que nada obstaculiza en la ley o en la práctica nacionales que los inspectores del trabajo comuniquen a las autoridades competentes deficiencias o abusos no cubiertos específicamente por las disposiciones legales en vigor. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar toda medida que en tal sentido hayan tomado los inspectores del trabajo y tenga a bien comunicar ejemplares de los informes al respecto que éstos hayan presentado de conformidad con el artículo 19 del Convenio.
Artículo 3, 2). La Comisión toma nota de que los inspectores del trabajo ejercen funciones adicionales de conciliación cuando los trabajadores les solicitan intervenir para que los empleadores observen la legislación del trabajo. El Gobierno estima que esta tarea de conciliación constituye una extensión normal de las actividades de supervisión, que incluyen dar informaciones y asesoramiento a empleadores y trabajadores en cuanto a los medios y formas de cumplir las exigencias de la legislación social. El Gobierno declara que los inspectores reciben periódicamente instrucciones para realizar un número mínimo de inspecciones por mes. La Comisión se remite a las indicaciones que figuran en los párrafos 99 a 102 de su Estudio general de 1985, sobre la inspección del trabajo, en cuanto a la necesidad de asegurar que no se transige en cuanto al cumplimiento de disposiciones legales obligatorias, que es una de las funciones primordiales de la inspección del trabajo. La Comisión espera que se comunicarán detalles sobre los casos en que los inspectores han intervenido en las circunstancias mencionadas.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que la cooperación entre los interlocutores sociales se mantiene en la empresa y en el plano regional, principalmente porque la inspección del trabajo está representada en todos los comités tripartitos de base. La Comisión espera que las futuras memorias contendrán indicaciones sobre cómo funciona en la práctica dicha cooperación.
Artículos 6 y 18. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que en la legislación sobre el servicio público se aplica y garantiza la estabilidad del empleo de los inspectores del trabajo y su independencia con respecto a todo cambio de gobierno, por lo que rechaza las reclamaciones presentadas por los sindicatos en cuanto a la influencia indebida que puedan ejercer los empleadores.
Artículo 7, 3). La Comisión toma nota de la información que se refiere a las disposiciones de formación de inspectores. Sírvase comunicar, en las futuras memorias, indicaciones sobre el efecto que se da en la práctica a esta disposición del Convenio.
Artículos 10 y 11. La Comisión toma nota de las informaciones sobre la composición de la inspección del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno también podrá mencionar la distribución geográfica y la división de responsabilidades del personal de inspección, acompañando material de apoyo.
Artículo 13. La Comisión toma nota de la información de carácter general sobre las facultades de los inspectores para tomar medidas de reparación y que recuerda las disposiciones pertinentes del real decreto núm. 969-65 de 1966. Habida cuenta de los comentarios de los sindicatos mencionados la Comisión espera que el Gobierno comunicará en un futuro cómo funcionan en la práctica estas disposiciones y se servirá incluir toda estadística existente.
Artículos 17 y 18. La Comisión toma nota de la información suministrada sobre la colaboración entre la inspección y los tribunales. El Gobierno declara que recientemente se han aumentado las sanciones previstas. La Comisión espera que las futuras memorias contendrán más detalles sobre cómo los inspectores hacen cumplir las disposiciones de la legislación por intermedio de los tribunales.
Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los ejemplares de los documentos publicados por el Ministerio de Empleo, que se refieren a la labor de la inspección del trabajo y al informe de actividades de inspección, comprendidas las correspondientes a 1988. La Comisión confía en que los informes anuales siguientes se publicarán y enviarán a la OIT en la forma que requiere el artículo 21 y con las informaciones que en él se mencionan. De esta forma la Comisión podrá formarse una idea más cabal de cómo se aplica el Convenio en la práctica.
En referencia a su anterior observación general, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores de Marruecos y la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) referentes a la aplicación del Convenio. Estos sindicatos alegan lo siguiente:
a) Si bien todos los sectores de la economía están por ley sujetos a la legislación y a la inspección del trabajo, la industria tradicional ha sido efectivamente excluida de las actividades de inspección, de lo cual da testimonio el empleo difundido de niños en las fábricas de alfombras. El Gobierno ha mostrado neglicencia en dirigir las actividades de inspección debido a la falta de voluntad para hacer cumplir la legislación laboral protectora y por un deseo de promover la inversión extranjera (véase artículo 2 del Convenio).
b) Los inspectores no han tomado medidas para poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes (artículo 3, 1), c)).
c) Los inspectores son entorpecidos en el cumplimiento de sus funciones de inspeccionar los lugares de trabajo cuando se les encomienda que resuelvan conflictos individuales y colectivos que deberían remitirse a los comités de conciliación y de arbitraje en virtud del Dahír de 19 de enero de 1946 (artículo 3, 2)).
d) Como no existe una colaboración efectiva entre los servicios de inspección y los sistemas judiciales ni tampoco un sistema para establecer estadísticas de casos, los inspectores no notifican los casos de violación. De este modo no se sabe hasta qué punto se observa en la práctica la legislación laboral (artículo 17).
e) No existe una reglamentación efectiva de las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores y la inspección del trabajo, de modo que no se utilizan dichas organizaciones para que presten asistencia en materia de hacer cumplir la legislación laboral (artículo 5).
f) Las condiciones de servicio de los inspectores no garantizan su independencia y estabilidad en el empleo, sino que permiten que los empleadores ejerzan influencia en el desempeño de sus tareas (artículos 6 y 18).
g) Los inspectores del trabajo no reciben la formación adecuada (artículo 7, 3)).
h) No se comunica información ni se determina el número de los miembros del servicio de inspección del trabajo, y los medios materiales puestos a disposición de su trabajo son inadecuados e insuficientes (artículos 10 y 11).
i) La legislación es inadecuada para asegurar que los inspectores estén facultados para adoptar las necesarias medidas de aplicación inmediata (artículo 13).
j) Son inefectivas las sanciones que se deberían aplicar en los casos de violación de las disposiciones legislativas (artículo 18).
k) Desde 1987 no ha habido un informe anual del servicio de inspección del trabajo (artículo 20).
En una comunicación posterior, la CDT ha hecho alusión a un grave deterioro en la observancia de la legislación laboral, especialmente en lo que atañe a la seguridad y salud y al trabajo de los menores.
La Comisión toma nota de que la información comunicada por el Gobierno se refiere a las actividades del Ministerio del Empleo en general hasta 1988, pero que no incluye la información requerida en el formulario de la memoria aprobado por el Consejo de Administración ni, en especial, los detalles a los que se refieren el artículo 21. Toma asimismo nota de que, si bien la OIT ha establecido contactos con el Gobierno con miras a suministrar cooperación técnica en relación con la inspección del trabajo, dichas medidas no se han llevado aún a la práctica. La Comisión espera que se realizarán progresos al respecto y que se comunicará en breve un informe detallado que incluya la respuesta del Gobierno a las cuestiones que arriba se plantean.