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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) y el Convenio sobre duración del trabajo y periodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) sobre los Convenios núms. 1, 14, 30, 106, 132 y 153 transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones sobre los Convenios núms. 1, 14, 30, 106 y 132.

Horas de trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículo 3 del Convenio núm. 30. Límites a las horas normales de trabajo diarias y semanales. En relación con los límites diarios y semanales a las horas normales de trabajo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) el artículo 34, 1) del Real Decreto Legislativo núm. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo, Estatuto de los Trabajadores), define la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo de 40 horas semanales, en términos de promedio en cómputo anual, pero no establece el número máximo de horas de trabajo que podría realizar una persona trabajadora en una semana concreta; ii) los únicos límites a la jornada de trabajo son el descanso entre jornadas de al menos 12 horas (artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores) y el descanso mínimo semanal de un día y medio ininterrumpido acumulable por periodos de hasta 14 días (artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores), y iii) el artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores prevé un límite diario de 9 horas que podrá ser modificado por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores siempre que se respete el descanso entre jornadas, de al menos 12 horas.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la CCOO, el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, el límite semanal existe, aunque este se mide en cómputo anual, por lo que se puede superar en semanas individuales para compensarse luego según lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, y siempre que se respeten los mínimos de descanso diario y semanal (sin perjuicio de las horas extraordinarias que se realicen). A este respecto, la Comisión observa que: i) el límite semanal de 40 horas previsto en el artículo 34, 1) del Estatuto de los Trabajadores es solo un promedio de horas sobre un periodo de referencia anual y no un límite absoluto de horas correspondiente a una semana de trabajo concreta; ii) el límite de 9 horas diarias a las horas normales de trabajo, previsto en el artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores, puede cambiarse por convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y iii) el límite absoluto de 12 horas diarias del artículo 34, 3) del Estatuto de los Trabajadores no es un límite a las horas normales de trabajo, sino a las horas totales (que incluyen las horas extraordinarias). La Comisión recuerda que los Convenios exigen un doble límite, diario (8 horas) y semanal (48 horas) a la duración normal de las horas de trabajo en un día o una semana concreta y que este límite es acumulativo y no alternativo (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 176). La Comisión recuerda también que dicho límite absoluto no debe confundirse con el cálculo en promedio de las horas de trabajo diarias y semanales, que está autorizado solamente en ciertos casos excepcionales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que las horas de trabajo normales trabajadas en un día y en una semana concreta no excedan de 8 horas diarias y 48 semanales, de conformidad con lo establecido en estos artículos de los Convenios.
Artículos 2, c), 4 y 5 del Convenio núm. 1 y artículos 4 y 6 del Convenio núm. 30. Distribución variable de la jornada de trabajo normal diaria y semanal. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que mientras se respeten los dos grandes límites a la jornada de trabajo establecidos en la legislación nacional (por ejemplo, 40 horas semanales en cómputo anual y descanso mínimo de 12 horas entre jornadas (artículo 34, 1) y 3) del Estatuto de los Trabajadores) las partes son libres de determinar la distribución de la jornada de trabajo a lo largo del año, mediante convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) el artículo 34, 2) del Estatuto de los Trabajadores no estipula que las fórmulas de distribución de la jornada de trabajo solo se aplican en casos excepcionales; ii) el artículo 41, 1) del Estatuto de los Trabajadores permite a la parte empresarial modificar unilateralmente, entre otras condiciones de trabajo, las relativas a la jornada, al horario, a la distribución del tiempo de trabajo y al régimen de trabajo por turnos de las personas trabajadoras, en el caso de que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y iii) el Estatuto de los Trabajadores no establece con precisión en qué consisten estas razones. La Comisión recuerda que, de manera general, los Convenios solo autorizan el cómputo de las horas de trabajo durante un periodo de referencia de una semana y siempre que no se sobrepase el límite diario de nueve y diez horas (artículo 2, b) del Convenio núm. 1 y artículo 4 del Convenio núm. 30), y que, en todos los demás casos en los que excepcionalmente se permita promediar las horas de trabajo durante periodos de referencia superiores a una semana, exigen que se especifiquen claramente las circunstancias, en los siguientes términos:
  • cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de 8 horas al día, y de 48 por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de 8 horas diarias ni de 48 por semana (artículo 2, c) del Convenio núm. 1);
  • en aquellos trabajos que, por su naturaleza, deban realizarse de forma continuada mediante turnos sucesivos, podrá superarse el límite diario y semanal de horas de trabajo, siempre que el promedio de horas de trabajo no supere las 56 por semana (artículo 4 del Convenio núm. 1), y
  • en casos excepcionales en los que se consideren inaplicables los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales, los convenios celebrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores podrán fijar un límite diario de horas de trabajo más largo, siempre que el promedio de horas trabajadas por semana, calculado para el número de semanas determinado en dichos convenios, no exceda de 48 horas por semana (artículo 5 del Convenio núm. 1) y en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de 10 (artículo 6 del Convenio núm. 30).
Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estos artículos de los Convenios.
Artículos 3 y 6, 1) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 1) y 2) del Convenio núm. 30. Excepciones a las horas normales de trabajo. Circunstancias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de acuerdo con el régimen general, la realización de horas extraordinarias es voluntaria, salvo que se hayan pactado en convenio colectivo o contrato de trabajo (artículo 35, 4) del Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que la realización voluntaria de horas extraordinarias y la realización obligatoria de horas pactadas previamente mediante convenio colectivo o contrato individual de trabajo van más allá de los supuestos establecidos por los Convenios. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores que regula las horas extraordinarias no incluye una lista precisa de las circunstancias en las cuales está autorizado el recurso a las horas extraordinarias. La Comisión recuerda que las excepciones temporales a las horas normales de trabajo están autorizadas en los Convenios en casos muy limitados y en circunstancias definidas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estas disposiciones de los Convenios.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 3) del Convenio núm. 30. Límites al número de horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el número de horas extraordinarias no podrá superar las 80 horas anuales (artículo 35, 2) del Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota también de que la CCOO en sus observaciones indica que se exceptúan del límite de 80 horas extraordinarias que puedan realizarse al año tanto las horas que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, como las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia fundamental de fijar límites legales claros a las horas extraordinarias y de mantener el número de horas extraordinarias permitidas dentro de límites razonables que tengan en cuenta tanto la salud y el bienestar de los trabajadores como las necesidades de productividad de los empleadores (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 151 y 179). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con estos artículos de los Convenios.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 4) del Convenio núm. 30. Compensación de las horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación ofrece dos alternativas que deben establecerse mediante convenio colectivo o contrato de trabajo: i) compensar las horas extraordinarias realizadas con periodos de descanso equivalentes; en ausencia de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, o ii) abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije mediante convenio colectivo o contrato de trabajo, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria (artículo 35, 1) del Estatuto de los Trabajadores). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el artículo 35, 2) del Estatuto de los Trabajadores, que prevé que en ningún caso el importe de las horas extraordinarias podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, contraviene lo dispuesto en el Convenio por no establecer, al menos, un incremento del 25 por ciento respecto del salario normal. En relación con ello, la Comisión recuerda la necesidad de prever, en todas las circunstancias, el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, independientemente de todo descanso compensatorio (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 158). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, tanto en la legislación como en la práctica, se garantice el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, independientemente de todo descanso compensatorio, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 4) del Convenio núm. 30.
Aplicación en la práctica.La Comisión pide al Gobierno que suministre ejemplos (convenios colectivos, acuerdos empresariales, estadísticas, etc.) sobre la manera en que garantiza que, en la práctica, se respetan las disposiciones de los Convenios relativas a los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales a las horas normales de trabajo en una semana concreta, el cálculo de horas en promedio, y las horas extraordinarias, en los sectores cubiertos por los convenios.

Descanso semanal

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en noviembre de 2016, el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada en 2014 por la Asociación Profesional Foro Judicial Independiente (documento GB.328/INS/17/9).
Artículo 7, 2) del Convenio núm. 106. Excepciones permanentes. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que en su informe, el comité tripartito pidió al Gobierno que solicitara al Consejo General del Poder Judicial que: i) informe a los interlocutores sociales sobre las medidas adicionales adoptadas para garantizar que, en la práctica, los jueces y magistrados de los partidos judiciales con un solo juzgado de primera instancia e instrucción gocen del descanso semanal establecido en el Convenio, y ii) examine el impacto del nuevo régimen de sustituciones en el derecho al descanso semanal de jueces y magistrados, informando a los interlocutores sociales, a efectos de que se garantice en la práctica el goce por parte de los mismos de un equivalente de al menos 24 horas por cada siete días trabajados, de conformidad con lo previsto en el Convenio. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene informaciones pertinentes al respecto. La Comisión pide al Gobierno que comunique la información anteriormente detallada solicitada por el comité tripartito.
Artículo 2, 1) del Convenio núm. 14 y artículo 6, 1) del Convenio núm. 106. Periodo mínimo de descanso semanal. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el citado artículo establece un descanso mínimo semanal superior al previsto en los Convenios, por ejemplo, un día y medio, y dos días para los menores de 18 años, y ii) en aras de otorgar la necesaria flexibilidad tanto a las empresas como a las personas trabajadoras, se establece la posibilidad de que este descanso se acumule en un periodo máximo de hasta 14 días. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el citado artículo permite la prestación continuada e ininterrumpida de servicios por periodos superiores a siete días como principio general, con independencia de que concurran las circunstancias previstas en los Convenios para introducir excepciones. La Comisión observa que el artículo 37, 1), que prescribe que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido, establece una regla general y no se refiere a casos excepcionales en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 14 y del artículo7 del Convenio núm. 106. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluida la modificación del artículo 37, 1) del Estatuto de los Trabajadores, para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que todos los trabajadores gocen de un descanso mínimo de 24 horas consecutivas por cada periodo concreto de siete días, tal como lo exigen estos artículos de los Convenios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione ejemplos sobre la manera en que se aplica en la práctica el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores.

Vacaciones pagadas

Artículo 8 del Convenio núm. 132. Fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas. Periodo mínimo de dos semanas ininterrumpidas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el apartado 9, 3) de la Resolución de 28 de febrero de 2019 de la Secretaría de Estado de Función Pública establece que las vacaciones se disfrutarán en periodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, y ii) el apartado 9, 4) de la citada Resolución prevé que al menos la mitad (11 días hábiles) de la totalidad de los días de vacaciones anuales deberán ser disfrutados entre los días 16 de junio y 15 de septiembre, salvo que el calendario laboral, en atención a la naturaleza particular de los servicios prestados en cada ámbito, determine otros periodos. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el apartado 9, 4) de la citada Resolución no garantiza que una de las posibles fracciones en las que pueda dividirse el disfrute del periodo anual de vacaciones tenga una duración mínima de dos semanas laborables ininterrumpidas, sino que se limita a regular las fechas dentro de las cuales deben disfrutarse las vacaciones anuales y no los periodos mínimos ininterrumpidos de disfrute, que se regulan en el apartado 9, 3). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que una de las fracciones de las vacaciones de los empleados públicos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos consista en por lo menos dos semanas laborales ininterrumpidas.

Duración del trabajo y per i odo s de descanso en transportes por carretera

Artículo 2 del Convenio núm. 153. Exclusiones del ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que: i) algunas de las exclusiones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto núm. 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera, van más allá de las posibles exclusiones previstas en el artículo 2 del Convenio; ii) no se han marcado límites o regulación alguna sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso para estas excepciones, contraviniendo el artículo 2, 2) del Convenio, y iii) el Real Decreto núm. 1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados, que establece una regulación específica, empeora sustancialmente las condiciones de los trabajadores. La Comisión observa que los transportes relacionados, en particular, con los siguientes supuestos están excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto núm. 640/2007: i) prestación de servicios de alcantarillado, protección contra las inundaciones, abastecimiento de agua, entre otros; ii) material de circo y atracciones de feria; iii) exposiciones móviles; iv) fondos u objetos de valor; v) vehículos propulsados por electricidad o gas; vi) vehículos especiales de construcción; vii) los transportes realizados en Ceuta y Melilla o en islas inferiores a 250 kilómetros cuadrados, y viii) los recorridos en vacío que los vehículos deban realizar necesariamente como antecedente o consecuencia de la realización de una de las actividades excepcionadas. La Comisión observa también que, de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto núm. 1082/2014, en los transportes por carretera que se desarrollen exclusivamente en islas con una superficie mayor a 250 kilómetros cuadrados y que no supere los 2 300 kilómetros cuadrados: i) podrán realizarse periodos de descansos semanales reducidos durante las tres semanas consecutivas a una en que se hubiese realizado un periodo de descanso semanal normal; ii) el periodo de descanso diario se podrá tomar en dos o tres periodos separados, uno de los cuales no podrá ser inferior a ocho horas ininterrumpidas, sin que ninguno pueda ser inferior a una hora, y iii) la pausa ininterrumpida podrá sustituirse por dos o tres pausas, intercaladas en el periodo de conducción o situadas inmediatamente después del mismo. La Comisión recuerda que únicamente podrá excluirse del ámbito de aplicación del Convenio a las personas que conduzcan un vehículo dedicado a alguno de los transportes previstos en el artículo 2, 1) del Convenio y que deberán fijarse normas apropiadas sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso de los conductores que hayan sido excluidos (artículo 2, 2)). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se apliquen a los conductores excluidos del ámbito de aplicación de la legislación arriba mencionada, las normas apropiadas sobre la duración de la conducción y los periodos de descanso de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
Artículos 5, 6 y 7. Límites de la duración de conducción. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO señala que la legislación nacional: i) permite hasta cuatro horas y media de conducción continuada frente a las cuatro horas que establece el Convenio; ii) establece hasta diez horas de conducción diaria frente a las nueve previstas en el artículo 6 del Convenio, sin que ello esté relacionado con ninguna situación excepcional o de fuerza mayor; iii) prevé una pausa para jornadas superiores a seis horas, mientras que el Convenio establece el derecho a una pausa tras cinco horas continuas de duración del trabajo, y iv) no prevé la reducción de los tiempos de conducción en condiciones especialmente difíciles. A este respecto, y en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Real Decreto núm. 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo establece un periodo máximo de conducción ininterrumpida de cuatro horas y media y un límite al tiempo de conducción de nueve horas diarias, ampliable a diez horas dos veces por semana (artículo 11). Asimismo, observa que no establece ningún límite semanal de 48 horas al margen del promedio de las horas de trabajo, ni estipula que deba reducirse el tiempo de conducción en condiciones especialmente difíciles. La Comisión observa también que el artículo 10 bis, 4) prevé que se realice una pausa en jornadas superiores a seis horas, pero no especifica que dicha pausa deba realizarse tras cinco horas continuas de duración del trabajo. La Comisión recuerda que: i) el periodo máximo de conducción ininterrumpida es de cuatro horas y que solo podrá sobrepasarse en una hora como máximo habida cuenta de las condiciones particulares nacionales, de conformidad con el artículo 5, 1) y 2) del Convenio; ii) el límite máximo al tiempo de conducción, incluyendo las horas extraordinarias, es de 9 horas diarias y 48 horas semanales (artículo 6, 1)). Este límite se podrá calcular como promedio sobre un número de días o de semanas que determinará la autoridad o el organismo competente (artículo 6, 2)); iii) el límite máximo al tiempo de conducción deberá reducirse en los transportes que se efectúen en condiciones particularmente difíciles, de conformidad con el artículo 6, 3) del Convenio, y iv) los conductores tendrán derecho a una pausa después de cinco horas continuas de duración del trabajo (artículo 7).La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Convenio.
Artículo 11. Inspección y sanciones. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno sobre los resultados de la actividad de la ITSS en materia de tiempo de trabajo, incluyendo sobre horas extraordinarias, en el sector del transporte por carretera para el periodo 2018-2022, relativos a: i) actuaciones realizadas; ii) infracciones y sanciones impuestas; iii) requerimientos, y iv) mediaciones y consultas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre los resultados de la actividad de la ITSS en materia de tiempo de trabajo en el sector de transporte por carretera.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), recibidas el 8 y el 22 de agosto de 2014, y de la Unión General de Trabajadores, recibidas el 29 de agosto de 2014, relativas al artículo 9 del Convenio en cuanto a la parte ininterrumpida de las vacaciones anuales pagadas, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 26 de noviembre de 2014.
Artículo 8. División en partes de las vacaciones anuales pagadas. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que, en virtud de la resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, el personal al servicio de la administración general del Estado tiene derecho a 22 días de vacaciones anuales pagadas que pueden tomarse en períodos mínimos de cinco días consecutivos. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno informa que al menos la mitad de las vacaciones (es decir, 11 días hábiles) deberán ser disfrutadas en período estival, es decir, entre los días 15 de junio a 15 de septiembre, salvo que el calendario laboral, en atención a la naturaleza particular de los servicios prestados en cada ámbito, determine otros períodos. A este respecto, en su comentario anterior, la Comisión observó que, en virtud del artículo 8 del Convenio, el fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas podrá autorizarse en cada país por la autoridad competente, siempre que una de las fracciones consista, por lo menos, en dos semanas laborables ininterrumpidas, salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada interesada. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la resolución antes mencionada en plena conformidad con los requisitos de este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de algunas discrepancias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio, en particular respecto de la pausa por cada período de conducción ininterrumpida (cuatro horas y media, en lugar de las cuatro horas previstas en el artículo 5 del Convenio) y el máximo total del tiempo de conducción (diez horas, en lugar de las nueve horas previstas en el artículo 6). En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 10, 5), del Real decreto núm. 1561/1995, en su forma enmendada por el Real decreto núm. 1635/2011 sobre el período de presencia en el transporte por carretera, dispone que pueden acordarse, a través de un convenio colectivo sectorial, los diferentes criterios para el cálculo de los períodos de presencia, a efectos de fijar el límite en horas semanales de trabajo. También comunica información sobre los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en 2008 y 2012, en relación con el tiempo de trabajo en el sector del transporte. La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT), de 4 de septiembre de 2013, destacando las discrepancias entre la legislación en vigor y algunas disposiciones del Convenio. En su respuesta a las observaciones de la UGT, el Gobierno indica que la legislación aplicable se deriva de la transposición de la legislación europea (el Real decreto núm. 902/2007, transpone la directiva núm. 15/2002/CE, y el reglamento núm. 2006/561/CE es de directa aplicación y ha sido parcialmente incorporado en la legislación nacional). El Gobierno subraya que esa legislación, si bien no está completamente de conformidad con el Convenio, es en realidad más reciente y en algunos aspectos más flexible y más favorable que el propio Convenio. La Comisión toma nota de la mencionada información y solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluida más información estadística detallada — cuando se disponga de la misma — sobre la duración del trabajo y los períodos de descanso de los conductores asalariados comprendidos en el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 8 del Convenio. División en partes de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en virtud de la resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, el personal al servicio de la administración general del Estado tiene derecho a 22 días de vacaciones anuales pagadas que pueden tomarse en períodos mínimos de cinco días consecutivos. A este respecto, la Comisión observa que, en virtud del artículo 8 del Convenio, el fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas podrá autorizarse en cada país por la autoridad competente, siempre que una de las fracciones consista, por lo menos, en dos semanas laborables ininterrumpidas, salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada interesada. La intención de los redactores de esta disposición era garantizar que el trabajador se toma un período suficiente de tiempo libre para descansar física y mentalmente después de un largo período de trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la resolución antes mencionada en plena conformidad con los requisitos de este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 2, 1), del Convenio. Período mínimo de descanso semanal. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el artículo 6, 1), del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106).

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 5 del Convenio. Duración media del trabajo. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Estatuto de los Trabajadores no establece ningún límite general a la duración del trabajo en la semana y autoriza a que ésta exceda del límite de nueve horas diarias mediante acuerdos por convenio colectivo o de empresa. En su última memoria, el Gobierno señala que, en 2011, solamente el 18 por ciento de los trabajadores estaban bajo un régimen de cálculo anual de las horas de trabajo, mientras que el 82 por ciento restante se encontraban sujetos al régimen de la jornada laboral normal de nueve horas y de 40 horas semanales establecidas en virtud del Estatuto de los Trabajadores. El Gobierno señala que, con arreglo al artículo 34, 2), del Estatuto de los Trabajadores, en su versión enmendada por la ley núm. 3/2012, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año requiere la concertación de un convenio colectivo y, únicamente cuando no exista éste, un empleador podrá distribuir de manera irregular el diez por ciento de la jornada de trabajo, con objeto de promover la flexibilidad. El Gobierno añade que esta distribución debe ajustarse en cualquier caso a los períodos mínimos de descanso diario y semanal y notificarse al trabajador al menos cinco días antes de que entre en vigor el nuevo acuerdo sobre el horario de trabajo. En este sentido, la Comisión toma nota de los nuevos comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), el 4 de septiembre de 2013, según los cuales, en la práctica el único límite efectivo a la duración del horario de trabajo es el período mínimo de 12 horas de descanso diario. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno a estos comentarios, en los cuales se afirma que, además de los beneficios que este sistema llevaba aparejados anteriormente, tales como garantizar la flexibilidad interna de las empresas al tiempo que respeta la normativa nacional relativa al horario de descanso semanal y los convenios colectivos, el artículo 34, 8), del Estatuto de los Trabajadores autoriza a todo trabajador a adaptar la duración y repartición de sus horas de trabajo a fin de poder conciliar su vida personal, familiar y laboral. La Comisión se ve en la necesidad de recordar que el Convenio autoriza la distribución desigual de horas de trabajo durante un período más largo de una semana (de promedio) tan sólo en casos excepcionales, cuando se reconozca que no puede aplicarse el horario normal de trabajo y, por consiguiente, que ofrecer la posibilidad de introducir sistemas anualizados de cálculo del horario de trabajo en condiciones tan generales como las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores va más allá de la letra y del espíritu de las disposiciones correspondientes del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para poner la legislación nacional de plena conformidad con las disposiciones del Convenio en esta materia.
Artículo 6. Limitación del número de horas extraordinarias —Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión observó anteriormente que el artículo 35, 4), del Estatuto de los Trabajadores autoriza la prestación de horas extraordinarias en condiciones mucho más flexibles que las establecidas en el Convenio, es decir, en casos de accidentes, obras de reparación urgentes, fuerza mayor y aumentos excepcionales de la carga laboral. La Comisión tomó nota de que el artículo 35, 2), del Estatuto de los Trabajadores establece un límite máximo anual de 80 horas extraordinarias, pero deja abierta la posibilidad de exceder dicho límite en determinadas circunstancias sin llegar a fijar un límite máximo de horas extraordinarias. Además, la Comisión tomó nota de que el artículo 35, 1), del Estatuto de los Trabajadores establece que las horas extraordinarias podrán compensarse mediante una retribución extraordinaria o en forma de períodos de de descanso remunerados de una duración equivalente, y recordó, que en virtud del artículo 6 del Convenio, deberá remunerarse en todos los casos una prima extraordinaria equivalente, al menos, al 25 por ciento del salario normal. En este sentido, la Comisión toma nota de los comentarios de la UGT, según los cuales la legislación actual en materia de horas extraordinarias ya no establece una remuneración de las mismas lo que, en la práctica, facilita que los empleadores soliciten a los trabajadores que hagan horas extraordinarias. Según la UGT, las horas extraordinarias son muy frecuentes en sectores tales como la hostelería y los servicios de restauración, así como en empresas de seguridad privada, y los medios de comunicación han llamado la atención regularmente sobre los problemas de impagos de horas extraordinarias y los efectos del exceso de éstas sobre la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la UGT, en los que ésta señala que la Dirección General de la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social se encarga de velar por el cumplimiento del horario de trabajo y de los períodos de descanso, así como de supervisar los efectos de éstos sobre la seguridad y la salud de los trabajadores. Al tiempo que toma nota de la información estadística que comunica el Gobierno en relación con el cumplimiento de la normativa sobre horas extraordinarias y remuneración, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que se aplican plenamente tanto en la legislación como en la práctica las disposiciones correspondientes del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 6, 1), del Convenio. Período mínimo de descanso semanal. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que la posibilidad sin límite de un descanso semanal acumulable por períodos de 14 días en virtud del artículo 37, 1), del Estatuto de los Trabajadores no se ajusta enteramente a la letra ni al espíritu de lo dispuesto en el Convenio. La Comisión tomó nota asimismo de que el hecho de que el artículo 37, 1), del Estatuto de los Trabajadores pueda ser un trasunto de la igualmente permisiva disposición que figura en la directiva núm. 2003/88/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, no basta por sí misma para garantizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Convenio. En su última memoria, el Gobierno señala que, en cualquier caso, la necesidad de consultar a los representantes de los trabajadores antes de introducir excepciones al principio general del descanso semanal de 36 horas, ofrece una protección adecuada contra cualquier decisión injustificada adoptada unilateralmente por el empleador, y se refiere, en este sentido, a determinados convenios colectivos que siguen concediendo un descanso semanal entre 36 y 48 horas en el curso de cada período de siete días. La Comisión desea reiterar que, al autorizar en términos generales y sin condiciones específicas un período de descanso semanal acumulable superior a 14 días, el artículo 37, 1), del Estatuto de los Trabajadores no da cumplimiento al principio básico consagrado en el artículo 6 del Convenio, que establece un descanso mínimo ininterrumpido de 24 horas en el curso de cada período de siete días. El Convenio autoriza, por supuesto, la existencia de exenciones provisionales y permanentes pero sólo en determinadas circunstancias especificadas en los artículos 7 y 8. La Comisión pide, en consecuencia, al Gobierno que estudie adoptar medidas pertinentes para garantizar que todas las excepciones al ejercicio de los trabajadores de su derecho al descanso semanal se limitan a las previstas en el Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información más detallada sobre la medida en la que suele recurrirse en la práctica a la posibilidad de acumular el descanso semanal por un período superior a 14 días.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), que se recibieron el 30 de agosto de 2013 y comunicadas al Gobierno el 16 de septiembre de 2013, así como de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), que se recibieron el 4 de septiembre de 2013 y se transmitieron al Gobierno el 23 de septiembre de 2013. La UGT señala que en el sector comercial, las empresas no cumplen con lo dispuesto en la legislación sobre el descanso semanal puesto que los trabajadores solamente gozan de un día de descanso en vez del obligatorio período de un día y medio. La UGT alega que dicha práctica es particularmente frecuente en grandes almacenes, aun cuando el Tribunal Supremo ha establecido en tres ocasiones la obligación de las empresas de conceder un descanso semanal de forma que no coincida con el descanso diario. Además, la UGT y las CC.OO. alegan que la normativa de los gobiernos central y autonómico que autoriza a las tiendas a abrir sus puertas siete días a la semana debilita la posibilidad de los trabajadores de gozar de su derecho al descanso semanal. En respuesta a los comentarios de la UGT, el Gobierno señala que la Dirección General de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social se encarga del control del cumplimiento de la jornada laboral y los períodos de descanso. Al tiempo que toma nota de la información estadística suministrada por el Gobierno en su memoria, en relación con el cumplimiento de los horarios de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se aplica efectivamente en la práctica el principio de un descanso de al menos 24 horas a la semana.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 6 y 7 del Convenio. Duración media del trabajo. Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), que fueron recibidos el 4 de septiembre de 2013 y comunicados al Gobierno el 23 de septiembre de 2013. Toma nota asimismo de la comunicación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de 30 de agosto de 2013, que fue transmitida al Gobierno el 16 de septiembre de 2013. La UGT señala que las horas de trabajo en el sector del comercio están reguladas esencialmente por convenios colectivos que establecen la duración media del horario laboral a lo largo de un período de un año, con una duración máxima semanal de 40 horas. La UGT señala que, aunque las horas normales de trabajo diarias son ocho, tras la crisis y la nueva legislación sobre horarios laborales, la jornada de diez horas tiende a convertirse en la práctica general. Por último, la UGT señala que, a pesar del período normal de descanso diario de 12 horas, el real decreto núm. 2001/1983 establece la posibilidad de reducir el descanso diario hasta a un mínimo de ocho horas en los sectores del comercio, la restauración y el transporte, lo que empeora gravemente las condiciones de trabajo en estos sectores. Por su parte, la CC.OO. menciona el artículo 34, 2) del Estatuto de los Trabajadores, en su versión modificada por la ley núm. 3/2012, en el que se reconoce que, en defecto de un convenio colectivo o de un acuerdo empresarial por el que se establezca la distribución irregular de la jornada ordinaria de trabajo a lo largo de un año, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10 por ciento de la jornada de trabajo. La CC.OO. señala que esta posibilidad, junto con el poder discrecional de los empleadores de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo (artículo 41, 1) del Estatuto de los Trabajadores, y la modificación de los acuerdos sobre el tiempo de trabajo en el sector del comercio en virtud del real decreto ley núm. 20/2012, tiene un impacto significativo sobre los trabajadores del sector del comercio y puede dar lugar a prácticas que vulneren las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota, en este sentido, de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la UGT, en la cual indica que el artículo 2 del real decreto núm. 1561/1995 exige que cualquier reducción del tiempo de descanso diario o semanal sea compensada con un descanso alternativo por la misma duración, que podrá acumularse y disfrutarse junto con las vacaciones anuales. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional únicamente autoriza a sobrepasar puntualmente los límites fijados por el Convenio en lo que respecta a las horas de trabajo diarias y semanales, en el marco del cálculo del promedio de éstas, en las hipótesis previstas por el Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que se refiera a los comentarios formulados en virtud de los artículos 5 y 6 del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 7 del Convenio. Regímenes especiales de descanso semanal. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en respuesta a su comentario anterior relativo a la acumulación del medio día de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas o la separación respecto del correspondiente día completo de descanso semanal para su disfrute en otro día de la semana. Según estas explicaciones, el artículo 6 del decreto núm. 1561/1995, de 21 de septiembre de 1995, no afecta en nada la obligación principal prevista en el Convenio de conceder un día de 24 horas de descanso ininterrumpido por cada período de siete días.

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual el empleador está autorizado a introducir modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, incluidas aquellas relativas a la duración del trabajo, cuando existen probadas razones económicas, técnicas o, incluso, organizativas o de producción. Según estas explicaciones, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuestas por el empleador no podrá vulnerar las disposiciones relativas al descanso semanal, siendo éstas una condición mínima inmodificable.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas proporcionadas por el Gobierno respecto a las infracciones cometidas en el ámbito del tiempo de trabajo en el curso del período 2007-2008. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien continuar proporcionando informaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, informaciones relativas al número de trabajadores cubiertos por la legislación en vigor, el número y la naturaleza de las infracciones constatadas y las sanciones impuestas, copias de los convenios colectivos pertinentes, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno, en particular de la adopción de la Ley núm. 7/2007, de 12 de abril de 2007, sobre el Estatuto de los Empleados Públicos, de la resolución de 20 de diciembre de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública, acerca de los períodos de incapacidad de trabajo, y del decreto núm. 306/2007, de 2 de marzo de 2007, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones pecuniarias impuestas por violación de la legislación del trabajo.

Artículo 5 del Convenio. Período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación nacional no prevé un período de servicio mínimo, adquiriéndose el derecho a las vacaciones a partir del primer día de trabajo, en virtud del principio de igualdad de trato entre los trabajadores que disponen de un contrato de duración determinada y los trabajadores que disponen de un contrato de duración indefinida.

Artículo 6, párrafo 2. Períodos de incapacidad de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la incapacidad temporal debida a la enfermedad se considera como un trabajo efectivo con la finalidad de computar la duración de las vacaciones. Toma nota asimismo de las numerosas referencias a decisiones de justicia relativas al goce del derecho a las vacaciones pagadas, especialmente al decreto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de septiembre de 2003, que cita expresamente las disposiciones del Convenio núm. 132. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los mencionados decretos relativos a la aplicación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Por otra parte, la Comisión se refiere a sus comentarios anteriores relativos a las condiciones en las que, en el sector privado, los períodos de incapacidad derivados de enfermedad o de accidente, no pueden computarse en las vacaciones anuales pagadas mínimas. Ante la ausencia de una respuesta clara sobre este punto, la Comisión se ve en la obligación de reiterar su solicitud, pidiendo al Gobierno que tenga a bien precisar las medidas adoptadas o previstas para establecer las condiciones en las que no se computan los períodos de incapacidad de trabajo en las vacaciones anuales pagadas mínimas en el sector privado.

Artículo 14. Inspección adecuada. En relación con los comentarios anteriores de la Unión General de Trabajadores (UGT) relativos a la dificultad de los trabajadores precarios de hacer respetar su derecho a las vacaciones pagadas, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no se trata, en este caso, de un problema de inadecuación de las disposiciones de la legislación nacional, sino de empleadores que contravienen las disposiciones legales reglamentarias o de los convenios, y que se exponen por ello a sanciones por violación de esas disposiciones. Al respecto, la Comisión señala que, para dar efecto a las disposiciones en convenio, no basta con garantizar la conformidad legislativa, sino también, y sobre todo, con asegurar la aplicación efectiva de esas disposiciones en la práctica. La Comisión quisiera, por tanto, recibir informaciones complementarias sobre la extensión del problema planteado por la UGT y las medidas adoptadas o previstas para solventarlo. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las actividades de los servicios de inspección tratan globalmente del «tiempo de trabajo», de los medios informáticos existentes que no permiten desglosar los datos que se refieren exclusivamente a las vacaciones pagadas. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para establecer un sistema de recogida de informaciones que permita analizar los resultados obtenidos por los servicios de inspección, de manera más detallada, y así delimitar mejor los eventuales problemas de aplicación de la legislación relativa a las vacaciones anuales pagadas.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre el número de las infracciones relativas al tiempo de trabajo registradas para el período 2003-2007. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones estadísticas, en particular, extractos de los informes de los servicios de inspección que permitan que la Comisión valore la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas que ha proporcionado el Gobierno, entre ellas, la que concierne a la evolución legislativa tanto a escala nacional como europea y en particular la adopción del Reglamento núm. 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de ciertas disposiciones de la legislación social en el ámbito del transporte por carretera. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno algunas divergencias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio, entre ellas, lo que respecta a la pausa por cada hora de conducción ininterrumpida (cuatro horas y media en lugar de las cuatro horas que contempla el artículo 5 del Convenio), así como la duración total máxima de conducción (diez horas en lugar de las nueve horas previstas en el artículo 6).

Punto V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones generales sobre la aplicación del Convenio — tanto en el derecho como en la práctica — suministrando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, con indicación del número de infracciones respecto de la duración del trabajo en el sector del transporte y las sanciones impuestas; informaciones acerca del número de trabajadores cubiertos por la legislación; copias de los convenios colectivos pertinentes y estudios recientes sobre las condiciones de trabajo en el sector del transporte, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2 del Convenio. Duración diaria y semanal del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 34, párrafo 1, 2), del Estatuto de los Trabajadores, la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. En virtud del párrafo 2 del mismo artículo, mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año a condición de respetar los períodos mínimos de descanso diario y semanal. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el párrafo 3, del artículo 34, fija en 12 horas el descanso diario mínimo y prevé que el número de horas normales de trabajo efectivo no supere las nueve horas al día, salvo que por convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se estableciera otra distribución. Por último, toma nota de que, en virtud del artículo 37, párrafo 1, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de al menos un día y medio sin interrupción. Sin embargo, este descanso puede acumularse por períodos de hasta 14 días como máximo.

Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios y a las observaciones sometidas en 2003 por la Unión General de Trabajadores (UGT). Toma nota en particular de que la organización del tiempo de trabajo no puede ser impuesta unilateralmente por el empleador sino que debe ser resultado de los acuerdos realizados a través de la negociación colectiva o, en su defecto, entre el empleador y los representantes de los trabajadores. Además, el Gobierno también se refiere a los criterios, orientaciones y recomendaciones que deben tenerse en cuenta en la negociación colectiva, que se enumeran en los diferentes acuerdos interconfederales para la negociación colectiva (ANC) concluidos entre los interlocutores sociales, entre los que se encuentra la UGT, y más especialmente en el ANC de 2007, que trata, entre otras cosas, de la negociación colectiva en materia de gestión del tiempo de trabajo, incluido su cómputo anual. Asimismo, el Gobierno indicó que los representantes de los trabajadores participan en el proceso de fijación de la duración del trabajo, más especialmente, en caso de repartición irregular de éste, lo cual sólo concierne a un porcentaje reducido de trabajadores. A este respecto, menciona que el cómputo anual del tiempo de trabajo concernía al 17,5 por ciento de los trabajadores en 2005 y al 16,9 por ciento en 2006. Para concluir, el Gobierno señala que no comprende los motivos por los que la UGT ha presentado observaciones sobre la aplicación del Convenio y considera que la legislación nacional está de conformidad con las disposiciones del Convenio, y es más favorable que la directiva europea de 2003 sobre ordenación del tiempo de trabajo.

A la luz de las disposiciones antes mencionadas del Estatuto de los Trabajadores, la Comisión sólo puede observar que la legislación nacional no prevé límite absoluto de la duración semanal del trabajo y que la duración diaria máxima del trabajo, fijada en nueve horas, puede ser superada por vía de convenio colectivo o de acuerdo de empresa. De esta forma, teniendo en cuenta las reglas relativas al descanso diario (12 horas) y al descanso semanal (un día y medio), la duración diaria del trabajo podría llegar a ser de 12 horas y su duración semanal de 66 horas. Por consiguiente, la Comisión comparte el análisis realizado por la UGT, según el cual la duración del trabajo puede superar las 60 horas semanales. Además, si se tiene en cuenta la posibilidad de acumular el descanso semanal durante un período de 14 días, un asalariado podría estar trabajando un máximo de 12 horas durante siete días consecutivos, o 84 horas, y 48 horas la semana siguiente (cuatro veces 12 horas). A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios de la UGT según los cuales esta organización no ha sido informada de la existencia de casos en los que los trabajadores hayan sido empleados en un régimen de este tipo pero que tiene información de casos más comunes que implican semanas de 63 horas (siete días de nueve horas) seguidas de semanas de 36 horas (cuatro días de nueve horas).

A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas por día y de 48 horas por semana, salvo las excepciones previstas en este Convenio. En virtud del artículo 2, b), si la duración diaria del trabajo es inferior a ocho horas uno o varios días a la semana, este límite de ocho horas puede superarse los otros días de la semana, a condición de que este exceso no supere la hora diaria. A este respecto, la Comisión sólo puede reiterar su observación de 2004, en la que señaló que la posibilidad que ofrece la legislación nacional de fijar una duración diaria del trabajo superior nueve horas, ya sea a través de convenio colectivo o de acuerdo de empresa, es contraria al Convenio. Por consiguiente, ruega de nuevo al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio en este punto.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio sólo permite calcular la media de las horas de trabajo superando, ciertas semanas, el límite de 48 horas en casos bien determinados (por ejemplo, en el caso del trabajo en equipo, contemplado en el artículo 2, c), del Convenio). De esta forma, la Comisión sólo puede observar que el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, que prevé el cálculo del promedio de la duración semanal del trabajo sin ninguna limitación, no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. Confía en que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para modificar su legislación a fin de permitir la superación puntual de los límites fijados por el Convenio en lo que respecta a las horas diarias y semanales de trabajo, en el marco del cálculo medio de las horas de trabajo, sólo en las hipótesis previstas por el Convenio. Ruega al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 34, párrafo 7, del Estatuto de los Trabajadores el Gobierno puede, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, establecer ampliación o limitaciones en la duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. Solicita al Gobierno que indique si en base a esta disposición ya se han adoptado decisiones a fin de aumentar la duración del trabajo o reducir los períodos de descanso en determinadas ramas de actividad o para trabajos determinados. De ser el caso, solicita al Gobierno que transmita toda la información pertinente sobre las excepciones establecidas y las reglas aplicables a los trabajadores interesados en materia de horas de trabajo.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 34, párrafo 8, del Estatuto de los Trabajadores, todo trabajador tiene derecho a adaptar la duración y repartición de sus horas de trabajo a fin de poder conciliar su vida personal, familiar y laboral, en los términos establecidos en la negociación colectiva o en el acuerdo realizado con su empleador. Ruega al Gobierno que transmita la información de la que disponga sobre la aplicación de esta disposición.

Además, la Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre la posibilidad de que el empleador proceda a realizar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en virtud del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, el Gobierno indica que estas modificaciones deben respetar los reglamentos aplicables, incluso en materia de horas de trabajo. Toma nota de que la jurisprudencia ha precisado lo que se debe entender por «modificación sustancial de condiciones de trabajo». De esta forma, el tribunal superior de justicia de Madrid consideró que una medida que consiste en la supresión de un horario flexible entra dentro del ámbito del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, un aumento de 25 horas de la duración anual del trabajo, lo que representa menos de 10 minutos cada día, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que, de forma general, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo consisten en cambios en la repartición regular de la duración del trabajo durante el año pero no incluyen las modificaciones que suponen una reducción del tiempo de trabajo acompañada de una reducción del salario, ni un aumento del tiempo de trabajo, ni una repartición irregular del tiempo de trabajo durante el año. La Comisión toma nota de que las modificaciones previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores deben realizarse en el marco de las disposiciones legales aplicables y ruega al Gobierno que comunique copia de las decisiones judiciales mencionadas en su memoria y de toda otra decisión pertinente o informe oficial establecido a este respecto.

Artículos 3 y 6, párrafo 1, b). Casos en los que se pueden realizar horas extraordinarias. La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales los convenios colectivos o contratos de trabajo pueden prever la prestación de horas extraordinarias en diversos casos. Normalmente se trata de trabajos realizados para responder a las necesidades de producción. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 35, párrafo 4, del Estatuto de los Trabajadores se limita a prever que la prestación de horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o en contrato individual de trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio sólo permite la realización de horas extraordinarias de forma temporal en los casos precisos siguientes: accidentes, trabajo urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor (artículo 3), o en caso de aumentos extraordinarios de trabajo (artículo 6, párrafo 1, b)). Espera que el Gobierno adopte rápidamente medidas para enmendar el Estatuto de los Trabajadores a fin de permitir la realización de horas extraordinarias sólo en las hipótesis previstas por el Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. Limitación del número de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 35, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año. Asimismo, toma nota de que según la jurisprudencia del tribunal superior de justicia del País Vasco, este límite no puede ser superado ni por vía de negociación colectiva ni en el contrato de trabajo. Sin embargo, en virtud del artículo 35, párrafo 2, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. La Comisión recuerda que, el artículo 6, párrafo 2, del Convenio establece la determinación del número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso cuando están destinadas a hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para extender a las horas extraordinarias que son objeto de un descanso compensatorio durante los cuatro meses siguientes a su realización los límites fijados por el Estatuto de los Trabajadores en lo que respecta al número de horas extraordinarias autorizadas. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la decisión del tribunal superior de justicia del País Vasco citada en su memoria.

Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 35, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores prevé que las horas extraordinarias serán remuneradas, a una tasa determinada a través de convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. Toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales la ley manifiesta una clara preferencia por la compensación de las horas extraordinarias en forma de períodos de descanso remunerados de una duración equivalente. Asimismo, la Comisión toma nota de que el convenio colectivo aplicable al sector de las tejas, los ladrillos y las piezas especiales de barro prevé un tiempo de descanso compensatorio aumentado en un 75 por ciento para las horas extraordinarias. El convenio aplicable a la industria del azúcar, por su parte, prevé un tiempo de descanso equivalente al número de horas extraordinarias realizadas, completado por un aumento del salario de un 50 por ciento. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, el aumento de, por lo menos, un 25 por ciento en relación al salario normal para las horas extraordinarias realizadas en caso de aumentos extraordinarios de trabajo debe ser de aplicación general y, por lo tanto, no puede dejarse a la negociación colectiva. Por otra parte, una compensación de las horas extraordinarias en forma de vacaciones pagadas pero sin incremento salarial no garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente medidas para poner su legislación de conformidad con el Convenio sobre este punto. Asimismo, le ruega que comunique copia de los convenios colectivos citados en su memoria.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo y de la seguridad social en materia de tiempo de trabajo en el sector de la industria para el período 2003-2007. A este respecto, toma nota de que el número de intervenciones se ha duplicado con creces entre 2006 y 2007 y que, durante este mismo período, el número de infracciones señaladas y el monto de las sanciones casi se ha multiplicado por tres, mientras que el número de trabajadores afectados pasó de 941 a 6.013 y el número de denuncias pasó de 166 a 425. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione precisiones sobre los motivos que han llevado a este fortalecimiento significativo de las actividades de la inspección del trabajo en este sector y sobre sus modalidades. Asimismo, ruega al Gobierno que continúe trasmitiendo información sobre la aplicación práctica del Convenio comunicando, si es posible, información más detallada sobre la naturaleza de las infracciones observadas a la legislación sobre las horas de trabajo y sobre las medidas adoptadas para acabar con ellas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Descanso mínimo semanal. Desde hace varios años, la Comisión ha llamado la atención del Gobierno sobre lo dispuesto en el artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, donde se prevé la posibilidad de un descanso semanal acumulable por períodos de 14 días, un precepto que va más allá de lo autorizado por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, que exige un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas en el curso de cada período de siete días. A este respecto, la Unión General de Trabajadores (UGT) había subrayado, en sus comentarios anteriores, el hecho de que esta disposición podría redundar negativamente sobre la salud y la seguridad de los trabajadores, así como la calidad de los trabajos efectuados.

En su memoria, el Gobierno indica que la legislación nacional en su conjunto aplica las disposiciones del Convenio y que las excepciones al régimen general no pueden imponerse de manera unilateral por el empleador, sino que son negociados con los representantes de los trabajadores. El Gobierno añade que la legislación es plenamente conforme con las disposiciones de la directiva núm. 2003/88/CE del Parlamento europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en particular, con el artículo 16, a), que establece que los Estados miembros podrán establecer un período de referencia que no exceda de 14 días para establecer un descanso semanal. Tomando nota de las explicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que el artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores es contraria a las disposiciones del Convenio. La Comisión espera, por consiguiente, que el Gobierno tendrá a bien revisar esta cuestión para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión plantea, además, otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Duración diaria y semanal del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 34, párrafo 1, 2), del Estatuto de los Trabajadores, la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. En virtud del párrafo 2 del mismo artículo, mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año a condición de respetar los períodos mínimos de descanso diario y semanal. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el párrafo 3 del artículo 34, fija en 12 horas el descanso diario mínimo y prevé que el número de horas normales de trabajo efectivo no supere las nueve horas al día, salvo que por convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores se estableciera otra distribución. Por último, toma nota de que, en virtud del artículo 37, párrafo 1, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de al menos un día y medio sin interrupción. Sin embargo, este descanso puede acumularse por períodos de hasta 14 días como máximo.

Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios y a las observaciones sometidas en 2003 por la Unión General de Trabajadores (UGT). Toma nota en particular de que la organización del tiempo de trabajo no puede ser impuesta unilateralmente por el empleador sino que debe ser resultado de los acuerdos realizados a través de la negociación colectiva o, en su defecto, entre el empleador y los representantes de los trabajadores. Además, el Gobierno también se refiere a los criterios, orientaciones y recomendaciones que deben tenerse en cuenta en la negociación colectiva, que se enumeran en los diferentes acuerdos interconfederales para la negociación colectiva (ANC) concluidos entre los interlocutores sociales, entre los que se encuentra la UGT, y más especialmente en el ANC de 2007, que trata, entre otras cosas, de la negociación colectiva en materia de gestión del tiempo de trabajo, incluido su cómputo anual. Asimismo, el Gobierno indica que los representantes de los trabajadores participan en el proceso de fijación de la duración del trabajo, más especialmente, en caso de repartición irregular de éste, lo cual sólo concierne a un porcentaje reducido de trabajadores. A este respecto, menciona que el cómputo anual del tiempo de trabajo concernía al 17,5 por ciento de los trabajadores en 2005 y al 16,9 por ciento en 2006. Para concluir, el Gobierno señala que no comprende los motivos por los que la UGT ha presentado observaciones sobre la aplicación del Convenio y considera que la legislación nacional está de conformidad con las disposiciones del Convenio, y es más favorable que la directiva europea de 2003 sobre ordenación del tiempo de trabajo.

A la luz de las disposiciones antes mencionadas del Estatuto de los Trabajadores, la Comisión sólo puede observar que la legislación nacional no prevé límite absoluto de la duración semanal del trabajo y que la duración diaria máxima del trabajo, fijada en nueve horas, puede ser superada por vía de convenio colectivo o de acuerdo de empresa. De esta forma, teniendo en cuenta las reglas relativas al descanso diario (12 horas) y al descanso semanal (un día y medio), la duración diaria del trabajo podría llegar a ser de 12 horas y su duración semanal de 66 horas. Por consiguiente, la Comisión comparte el análisis realizado por la UGT, según el cual la duración del trabajo puede superar las 60 horas semanales. Además, si se tiene en cuenta la posibilidad de acumular el descanso semanal durante un período de 14 días, un asalariado podría estar trabajando un máximo de 12 horas durante siete días consecutivos, o 84 horas, y 48 horas la semana siguiente (cuatro veces 12 horas). A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios de la UGT según los cuales esta organización no ha sido informada de la existencia de casos en los que los trabajadores hayan sido empleados en un régimen de este tipo, pero tiene información de casos más comunes que implican semanas de 63 horas (siete días de nueve horas) seguidas de semanas de 36 horas (cuatro días de nueve horas).

A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 3 del Convenio las horas de trabajo no podrán exceder salvo excepción prevista por el Convenio, de 48 horas por semana y ocho por día. El artículo 4 permite la repartición desigual de la duración semanal del trabajo, a condición de que el trabajo de cada día no exceda de diez horas. El Convenio sólo permite calcular en promedio la duración del trabajo sobrepasando, ciertas semanas, el límite de 48 horas en los casos excepcionales, previstos en su artículo 6. De esta forma, la Comisión sólo puede observar que el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, que prevé el cálculo medio de la duración semanal del trabajo sin ninguna restricción, no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. Confía en que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para modificar su legislación a fin de permitir la superación puntual de los límites fijados por el Convenio en lo que respecta a las horas diarias y semanales de trabajo, en el marco del cálculo medio de las horas de trabajo, sólo en las hipótesis previstas por el Convenio. Ruega al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 34, párrafo 7, del Estatuto de los Trabajadores el Gobierno puede, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, establecer una ampliación o limitaciones en la duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. Solicita al Gobierno que indique si en base a esta disposición ya se han adoptado decisiones a fin de aumentar la duración del trabajo o reducir los períodos de descanso en determinadas ramas de actividad o para trabajos determinados. De ser el caso, solicita al Gobierno que transmita toda la información pertinente sobre las excepciones establecidas y las reglas aplicables a los trabajadores interesados en materia de horas de trabajo.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 34, párrafo 8, del Estatuto de los Trabajadores, todo trabajador tiene derecho a adaptar la duración y distribución de sus horas de trabajo a fin de poder conciliar su vida personal, familiar y laboral en los términos establecidos en la negociación colectiva o en el acuerdo realizado con su empleador. Ruega al Gobierno que transmita la información de la que disponga sobre la aplicación de esta disposición.

Además, la Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre la posibilidad de que el empleador proceda a realizar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en virtud del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, el Gobierno indica que estas modificaciones deben respetar los reglamentos aplicables, incluso en materia de horas de trabajo. Toma nota de que la jurisprudencia ha precisado lo que se debe entender por «modificación sustancial de las condiciones de trabajo». De esta forma, el tribunal superior de justicia de Madrid consideró que una medida que consiste en la supresión de un horario flexible entra dentro del ámbito del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, un aumento de 25 horas de la duración anual del trabajo, lo que representa menos de diez minutos cada día, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que, de forma general, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo consisten en cambios en la repartición regular de la duración del trabajo durante el año, pero no incluyen las modificaciones que suponen una reducción del tiempo de trabajo acompañada de una reducción del salario, ni un aumento del tiempo de trabajo ni una repartición irregular del tiempo de trabajo durante el año. La Comisión toma nota de que las modificaciones previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores deben realizarse en el marco de las disposiciones legales aplicables y ruega al Gobierno que comunique copia de las decisiones judiciales mencionadas en su memoria y de toda otra decisión pertinente o informe oficial establecido a este respecto.

Artículo 7, párrafo 2. Casos en los que pueden realizarse horas extraordinarias. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, según la cual los convenios colectivos o contratos de trabajo pueden prever la realización de horas extraordinarias en diversas hipótesis. Normalmente se trata de trabajos realizados para responder a las necesidades de la producción. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno no responde a su comentario anterior sobre este punto. Observa que el artículo 35, párrafo 4, del Estatuto de los Trabajadores se limita a prever que la prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio enumera de forma limitativa los casos en los que se autoriza la realización de horas extraordinarias en el marco de excepciones temporales. Confía en que el Gobierno adopte rápidamente medidas para enmendar el Estatuto de los Trabajadores a fin de permitir la realización de horas extraordinarias sólo en las hipótesis previstas por el Convenio.

Artículo 7, párrafo 3. Limitación del número de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 35, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año. Asimismo, toma nota de que según la jurisprudencia del tribunal superior de justicia del País Vasco, este límite no puede ser superado ni por vía de negociación colectiva ni en el contrato de trabajo. Sin embargo, en virtud del artículo 35, párrafo 2, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización ni las realizadas para prevenir o reparar daños extraordinarios y urgentes. La Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 3, del Convenio requiere la determinación del número de horas extraordinarias autorizadas al día y al año en el marco de las excepciones temporales, salvo en caso de accidentes, fuerza mayor o trabajos urgentes que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones. Toma nota de que el convenio colectivo para las autoescuelas limita a dos horas al día, 15 horas al mes y 80 horas al año el número de horas extraordinarias. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio requiere la fijación de límites diarios y anuales en todas las ramas de actividad y que esta cuestión no puede dejarse a la negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer un límite diario al número de horas extraordinarias autorizado y para aplicar los límites diarios y anuales fijados de esta forma a las horas extraordinarias que son objeto de un descanso compensatorio durante los cuatro meses siguientes a su prestación. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la decisión del tribunal superior de justicia del País Vasco citada en su memoria.

Artículo 7, párrafo 4. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 35, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores prevé que las horas extraordinarias serán remuneradas, a una tasa determinada a través de convenio colectivo o, en su defecto, por el contrato individual pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. Toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales la ley manifiesta una clara preferencia por la compensación de las horas extraordinarias en forma de períodos de descanso remunerados de una duración equivalente. Asimismo, la Comisión toma nota de que el convenio colectivo aplicable al sector de la perfumería y actividades similares prevé una compensación de cada hora extraordinaria a través de 1,25 horas de descanso, o, si esto no es posible, a través de un pago correspondiente a 1,50 veces la tasa salarial de las horas ordinarias. El convenio colectivo para los grandes almacenes prevé que las horas extraordinarias obligatorias se remuneran con un aumento salarial del 50 por ciento o se compensan a través de un descanso equivalente, según elija el trabajador. Asimismo, el convenio colectivo para las agencias de viaje y el aplicable a los establecimientos financieros de crédito contienen disposiciones similares. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Convenio, el aumento en un 25 por ciento de la tasa salarial por las horas extraordinarias, salvo en caso de accidentes, fuerza mayor o de trabajos urgentes que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, debe ser de aplicación general y, por lo tanto, no puede dejarse a la negociación colectiva. Por otra parte, una compensación de las horas extraordinarias en forma de vacaciones pagadas pero sin aumento salarial no garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente medidas para poner su legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique copia de los convenios colectivos citados en su memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión ruega al Gobierno que se remita a sus comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 106.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior comentario. Asimismo, toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT). Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que por el momento no ha respondido.

Artículos 5 y 14 del Convenio. Contratos de trabajo de corta duración. El Gobierno indica en su memoria que la legislación del trabajo no diferencia entre trabajadores fijos y temporales. Añade que la ley núm. 12/2001 de 9 de julio de 2001 ha incluido un apartado 6 en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual los trabajadores con contratos temporales o de duración determinada tienen los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida. Estos derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias, así como en los convenios colectivos, de forma proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un derecho puede ser atribuido en base a la antigüedad, ésta debe ser calculada en base a los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su tipo de contrato. La Comisión ruega al Gobierno que indique si se requiere un período de servicio mínimo en la legislación o en los convenios colectivos para la apertura del derecho a las vacaciones pagadas y que proporcione informaciones sobre la forma en la que se aplica esta regla en el caso de los trabajadores empleados en virtud de contratos de corta duración.

En lo que concierne a la aplicación práctica del Estatuto de los Trabajadores, la UGT sostiene que los trabajadores precarios, que representan el 31 por ciento de la población, no están protegidos frente a las empresas que recurren al chantaje para imponerles condiciones desfavorables que incluyen la negación del derecho a las vacaciones pagadas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas aplicadas, incluso en materia de inspección del trabajo, para garantizar el respeto, en la práctica, de las reglas relativas a las vacaciones anuales para los trabajadores precarios.

Artículo 6, párrafo 2. Períodos de incapacidad de trabajo. En su memoria, el Gobierno indica que el Secretario de Estado para la Administración Pública, adoptó una resolución el 10 de marzo de 2003 por la que en el sector público, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad del empleado público, como pueden ser la enfermedad o el accidente, no computan como parte de las vacaciones anuales pagadas y sí como servicios efectivos prestados.

En lo que respecta al sector privado, el Gobierno reafirma que la jurisprudencia consagra la regla establecida por esta disposición del Convenio. Sin embargo, precisa que si no existe ninguna duda a este respecto cuando la enfermedad o el accidente se producen durante las vacaciones, no ocurre lo mismo cuando este hecho se produce antes de las vacaciones. Por otra parte, cuando las vacaciones se conceden al mismo tiempo a todos los trabajadores durante un período en el que la empresa está cerrada, no se tienen en cuenta las enfermedades o accidentes que puedan sufrir los trabajadores durante sus vacaciones, salvo si un convenio colectivo dispone lo contrario.

En sus comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión señala que aunque el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, deja a la discreción de la autoridad competente o del órgano apropiado el hecho de determinar las condiciones en las cuales los períodos de incapacidad resultantes de enfermedad o de accidente no pueden ser contados como parte de las vacaciones anuales mínimas, estas condiciones deben ser enunciadas con un máximo de claridad. En lo que respecta al sector privado, el Gobierno indica que existen dudas en cuanto a que se tengan en cuenta o no los períodos de incapacidad cuando éstos se producen antes de las vacaciones pagadas.

Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para establecer con claridad las condiciones en las que los períodos de incapacidad de trabajo no son contabilizados en las vacaciones pagadas anuales mínimas en vigor en el sector privado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior. La Comisión también toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT). Esta comunicación fue transmitida al Gobierno, que no ha proporcionado respuesta hasta la fecha.

Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Descanso mínimo semanal. El artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores dispone que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio interrumpido acumulable por períodos de hasta 14 días.

En su comunicación, la UGT considera que en el nuevo derecho laboral español se ha instituido una nueva jornada bisemanal que puede suponer graves riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores, en determinadas ramas de la producción, y que puede afectar la calidad del trabajo realizado. En los sectores de comercio y oficinas, así como en algunos sectores de servicios como los hospitales y la hostelería, se realizan jornadas continuadas prácticamente sin descanso que se compensan en días libres cuando conviene a la empresa. La UGT concluye que la posibilidad de acumular un descanso semanal por un período de 14 días es contraria a las disposiciones del Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que la aplicación del artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, puede efectivamente tener por consecuencia que no se garantice un día de descanso por semana, como lo dispone el Convenio. No obstante, si en un período de dos semanas en la primera semana no se hubiera descansado, en la segunda el descanso sería de tres días. El objetivo de esta disposición era tener en cuenta a la vez la necesaria protección de los trabajadores en materia de salud y seguridad laboral con el establecimiento de mecanismos de adaptabilidad que permitiesen obtener la máxima eficacia en los procesos productivos. Esta disposición es acorde con la directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que permite a los Estados establecer un período de referencia que no exceda de 14 días para establecer un descanso semanal. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayaba que, al autorizar de manera general, y en todas las circunstancias, un descanso semanal acumulable por períodos de 14 días, el artículo 37, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores va más allá de lo autorizado por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, que dispone el otorgamiento de un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas, en el curso de cada período de siete días. Si la directiva mencionada autoriza recurrir a períodos de referencia de 14 días, el Convenio no los autoriza. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para modificar esta disposición a fin de garantizar su conformidad con el Convenio.

Artículo 7. Regímenes especiales. Comercio y hostelería. En virtud del artículo 6 del real decreto núm. 1561/1995, de 21 de septiembre de 1995, se establece que en las actividades de comercio y hostelería, podrá establecerse mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, la acumulación del medio día de descanso semanal por un período de hasta cuatro semanas, o la separación respecto del correspondiente día completo para su disfrute en otro día de la semana. El Gobierno enumera en su memoria una serie de convenios colectivos aplicables al sector del comercio. Así, el convenio colectivo para grandes almacenes, publicado por resolución de 23 de julio de 2001, permite compensar el día de descanso semanal por otro día de descanso a la semana, estableciendo turnos rotativos; además, mediante acuerdo entre empresas y trabajadores podrá acumularse el otro medio día de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas. En su memoria, el Gobierno considera que los convenios colectivos mencionados se adecuan en general a las disposiciones del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, y que, en la medida en que no se ajusten a esta disposición, encuentran amparo en el artículo 7 del Convenio. Ahora bien, los regímenes especiales establecidos en aplicación de esta última disposición deben respetar cierto número de condiciones y las personas que estén sujetas a estos regímenes tendrán derecho, por cada período de siete días, a un descanso cuya duración total será, como mínimo, de 24 horas. La existencia de un convenio colectivo como el mencionado por el Gobierno no puede vulnerar esta disposición. Así, si en el marco de regímenes especiales es posible fraccionar el descanso semanal durante la semana, el Convenio no permite la acumulación de días de descanso como lo prevé la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas adecuadas para garantizar a las personas a quienes se apliquen estos regímenes especiales, por cada período de siete días, un descanso cuya duración total sea de 24 horas, como mínimo.

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En virtud del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, si existen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el empleador está autorizado a acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras las relativas a la duración del trabajo. Se invita al Gobierno a suministrar informaciones precisas sobre las circunstancias en que se autoriza a los empleadores a modificar de esa manera las condiciones de trabajo. Por otra parte, el Gobierno indica en su memoria que el empleador que modifica sustancialmente las condiciones de trabajo, debe hacerlo en el marco de la reglamentación aplicable, en particular en lo que respecta al descanso semanal. En relación con los descansos compensatorios, el Gobierno se refiere, en su memoria relativa al Convenio núm. 14, al artículo 2 del real decreto núm. 1561/95, en virtud del cual las reducciones del descanso semanal previstas por ese texto deberán ser compensadas. No obstante, esta disposición no se extiende a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo impuestas en aplicación del artículo 41, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los descansos compensatorios otorgados en este último caso.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior comentario. Asimismo, toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT), que reitera las observaciones formuladas anteriormente por esta organización. Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que por el momento no ha respondido.

La UGT sostiene en las observaciones que formuló anteriormente, así como en su comunicación más reciente, que la combinación de diferentes disposiciones del real decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo de 1995 - por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores - permite una jornada semanal de trabajo de 60 horas. En efecto, en virtud de estas disposiciones, la duración ordinaria del trabajo no podrá exceder de 40 horas semanales como media anual, pero puede ser repartida de forma irregular durante el año en el marco de un convenio colectivo o en caso de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Además, la duración diaria del trabajo es de nueve horas como máximo, excepto si un convenio colectivo o un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores prevé otra repartición del tiempo de trabajo. La UGT añade que, en la práctica, las empresas utilizan esta flexibilidad para prolongar de forma excesiva la duración del trabajo y que en la mayoría de los casos no retribuyen a los trabajadores por las horas realizadas de esta forma.

La Comisión toma nota de que, en este punto, el Gobierno señala en su memoria que la repartición del tiempo de trabajo en base anual está acompañada de garantías, ya que obligatoriamente es fruto de las negociaciones colectivas. Además, esta repartición debe respetar las reglas relativas al descanso diario y semanal. En lo que respecta a la duración diaria máxima del trabajo, en principio es de nueve horas, excepto si un convenio colectivo o un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores establece una regla diferente, respetando en todos los casos la obligación de un descanso de al menos 12 horas entre dos días de trabajo. La memoria del Gobierno también contiene una lista de convenios colectivos aplicables a los establecimientos que entran dentro del campo de aplicación del Convenio. Todos estos convenios establecen un límite anual de la duración del trabajo, pero sólo algunos de ellos disponen además un límite semanal o diario, tal como prevén las disposiciones del Convenio que se examinarán a continuación.

Artículo 3 del Convenio. Duración semanal máxima del trabajo. El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, y que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual (párrafo 1). Mediante convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, a condición de que se respeten las reglas relativas al descanso semanal y entre dos jornadas de trabajo (párrafo 2). Ahora bien, el artículo 3 del Convenio fija en ocho horas diarias y 48 horas semanales la duración máxima del trabajo. La posibilidad de repartir la duración del trabajo en un período más largo que la semana, prevista en el artículo 6 del Convenio, se limita a casos excepcionales en los que los límites a la duración normal del trabajo se consideren inaplicables. De esa forma, el artículo 34, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores no respeta las condiciones fijadas por esta disposición del Convenio y por lo tanto es contrario a su artículo 3. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar su legislación a fin de garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio sobre este punto.

Artículo 4. Duración diaria máxima del trabajo. En virtud del artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores, la duración diaria máxima del trabajo es de nueve horas, excepto si un convenio colectivo o un acuerdo realizado entre la empresa y los representantes de los trabajadores fija una repartición diferente del tiempo de trabajo, teniendo en cuenta que el descanso obligatorio entre dos jornadas de trabajo debe respetarse. Sin embargo, el artículo 4 del Convenio limita a 10 horas diarias la duración del trabajo cuando éste se reparte de forma desigual durante la semana. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar que los convenios o acuerdos previstos en el artículo 34, párrafo 3, respetan este límite.

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores autoriza al empleador a realizar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, incluidas las relativas a la duración del trabajo, cuando existen motivos justificados para hacerlo, tanto de orden económico como técnico o relacionados con la organización o con la producción. La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma se garantiza el respeto de las disposiciones del Convenio en el marco de este procedimiento. Asimismo, se invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre los casos en los que se autoriza a los empleadores a modificar por esos motivos las condiciones de trabajo.

Artículo 7, párrafo 2. Horas extraordinarias y excepciones autorizadas. El artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores prevé que la realización de horas extraordinarias debe ser voluntaria, excepto si está prevista en un convenio colectivo o en el contrato de trabajo (párrafo 4). Su número no puede exceder de 80 horas por año. Sin embargo, las horas extraordinarias que se compensan a través de períodos de descanso y las destinadas a prevenir o reparar los daños extraordinarios que requieren una respuesta urgente no se tienen en cuenta (párrafos 2 y 3). El artículo 7, párrafo 2, del Convenio enumera de forma limitativa los casos en los que se permiten excepciones temporales. La Comisión ruega al Gobierno que precise las circunstancias en las que un convenio colectivo o un contrato de trabajo pueden prever la realización de horas extraordinarias.

Artículo 7, párrafo 3. Número máximo de horas extraordinarias. En virtud de esta disposición del Convenio, los reglamentos que acuerdan excepciones temporales deben determinar el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse por día y por año (excepto cuando se trata de accidentes, de casos de fuerza mayor o de trabajos urgentes). La fijación del número máximo de horas extraordinarias en base únicamente anual, prevista por el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, es por lo tanto insuficiente. Además, el que no se tengan en cuenta las horas extraordinarias que hayan sido objeto de una compensación en forma de descanso, podría conducir a abusos, ya que su número no es objeto de ningún límite. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los límites diarios son asimismo aplicables a la realización de horas extraordinarias.

Artículo 7, párrafo 4. Suplemento salarial. En virtud del artículo 35, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores, las horas extraordinarias se compensan en forma de descanso o en metálico. En este último caso, la remuneración será determinada por convenio colectivo o en el contrato de trabajo pero no podrá ser inferior a la correspondiente a la duración normal del trabajo. El Gobierno indica en su memoria que numerosos convenios colectivos aplicables en el sector del comercio prevén un suplemento salarial por las horas extraordinarias realizadas. El artículo 7, párrafo 4, del Convenio prescribe que las tasas salariales de las horas extraordinarias realizadas en el marco de las excepciones temporales se aumenten al menos en un 25 por ciento en relación con el salario normal. Esta obligación se impone en todos los casos, tanto si un convenio colectivo la prevé o no. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar el respeto de esta obligación en el conjunto de los establecimientos que entran dentro del campo de aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior comentario. Asimismo, toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT), que reitera las observaciones formuladas anteriormente por esta organización. Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que hasta ahora no ha respondido.

Se ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 30. Además, la Comisión plantea el siguiente punto.

Artículo 2 del Convenio. Duración diaria máxima del trabajo. En virtud del artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores, el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas. Sin embargo, el artículo 2, b), del Convenio, sólo permite que se supere en una hora el límite de ocho horas diarias cuando la duración del trabajo se reparte de forma desigual durante la semana. La posibilidad de prever una duración diaria del trabajo de más de nueve horas es por lo tanto contraria al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con esta disposición.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior comentario. Asimismo, toma nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT). Esta comunicación ha sido transmitida al Gobierno que hasta el momento no ha respondido.

Se ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en virtud del Convenio núm. 106.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

Artículo 5 del Convenio. En respuesta a las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) en 1994, sobre el tema de la regulación de las vacaciones anuales pagadas en los contratos temporales, el Gobierno puntualiza que no existe legalmente diferenciación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. La Comisión toma nota de que la ley núm. 63/1997, de 26 de diciembre de 1997, enmienda el Estatuto de los Trabajadores en el tema de los contratos temporales, aprobando la función reguladora de los convenios colectivos, en general, y del «Acuerdo interconfederal para la estabilidad en el empleo», de 1997, en particular, sin prever disposición legal alguna que garantice que tales trabajadores, cuyos contratos temporales exceden de un período de seis meses, tienen derecho a vacaciones anuales pagadas. Según el Gobierno, primero ha de esperarse el resultado de la negociación colectiva sobre la cuestión.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique el «Acuerdo interconfederal para la estabilidad en el empleo», de 1997, y los convenios colectivos subsiguientes actualizados sobre las vacaciones anuales pagadas a los trabajadores (incluidos aquéllos con contratos temporales), garantizándose que, en la práctica, no deberá exceder de seis meses el período de calificación para las vacaciones anuales pagadas.

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 38, 2), del Estatuto de los Trabajadores, en su forma enmendada en 1995, simplemente prescribe las vacaciones anuales pagadas mínimas, dejando los detalles de la regulación a las negociaciones individuales o colectivas. El Gobierno indica que no se prevén medidas legislativas debido a que, en su opinión, podrían interferir con la autonomía de los interlocutores sociales que negocian sobre el tema de las vacaciones anuales pagadas.

La Comisión recuerda que el artículo 6, párrafo 2, incorpora como principio general que los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo. En relación con sus comentarios anteriores, recuerda también que, si bien el artículo 6, párrafo 2 es lo suficientemente flexible como para dejar a discreción de la autoridad competente o a los procedimientos adecuados, la determinación de las condiciones bajo las cuales se dará efecto a ese principio, tales condiciones deberán establecerse lo más claramente posible. La Comisión toma nota de que las sentencias del Tribunal, fechadas de 1995 a 1999, que habían sido comunicadas por el Gobierno junto a su última memoria, no ponen de manifiesto una jurisdicción coherente. Cuando la aplicación de esta disposición no se haga indudablemente efectiva mediante convenios colectivos, sentencias de los tribunales o cualquier otra medida que esté de conformidad con la práctica nacional en consonancia con las condiciones nacionales, deberán adoptarse medidas legislativas claras, de conformidad con el artículo 1, con la finalidad de establecer bajo qué condiciones no pueden contarse como parte de las vacaciones anuales pagadas mínimas, los períodos de incapacidad para el trabajo que se derivan de la enfermedad o de los accidentes. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, más información acerca de las medidas adoptadas o previstas a tal fin.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones proporcionadas en respuesta a su anterior solicitud directa. Asimismo, toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC. OO.) sobre la aplicación de los artículos 2 y 5 del Convenio.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores trataban sobre la necesidad de modificar el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores para poder prever, según los términos de este artículo del Convenio, un descanso que abarque como mínimo 24 horas consecutivas durante cada período de siete días. La Comisión observa que el Gobierno sólo indica que la posibilidad, prevista en el artículo 37.1 antes mencionado, de acumular el período de reposo durante un tiempo que puede llegar hasta 14 días es un elemento de la política iniciada en 1994 para intentar flexibilizar el tiempo de trabajo. Por su parte, la CC.OO. denuncia que, a pesar de los comentarios de la Comisión, el Gobierno no ha actuado. La Comisión recuerda que en su anterior solicitud directa indicó que autorizando de manera general, y en todas las circunstancias, la acumulación de tiempo de descanso semanal el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores sobrepasa lo que admite el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 5. La Comisión toma nota de las precisiones aportadas por el Gobierno sobre la aplicación, por el Real Decreto 1561/1995, del artículo 37.1 en relación con la del artículo 34.7 del Estatuto de los trabajadores. La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios también trataban del artículo 41.1 del Estatuto de los trabajadores que prevé de manera general que, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el empleador puede decidir llevar a cabo modificaciones importantes en las condiciones de trabajo, especialmente las relativas a la duración del trabajo. La Comisión llama de nuevo la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar, según los términos del artículo 5 del Convenio, disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación a las suspensiones o disminuciones acordadas.

La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta sus comentarios y que tomará lo antes posible las medidas necesarias para conformar su legislación con el Convenio en los dos puntos antes mencionados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones suministradas en respuesta a su solicitud directa anterior. Además, ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) sobre la aplicación del artículo 6 del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. La Comisión toma nota de las observaciones de la CC.OO., según las cuales, el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores infringe las disposiciones de este artículo del Convenio que prevé un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días. A juicio de la Comisión, al autorizar de manera general, y en todas las circunstancias, un descanso semanal, acumulable por períodos de 14 días, el artículo 37.1 del Estatuto de los trabajadores va más allá de lo autorizado por el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 7. La Comisión ha tomado conocimiento del Real Decreto núm. 1561/1995, adoptado en aplicación del artículo 34.7 del Estatuto de los trabajadores. La Comisión toma nota de que en virtud de ese decreto el comercio forma parte de los sectores en los que el Gobierno puede aumentar o reducir el número de días de trabajo debido a sus características específicas. Al señalar a la atención del Gobierno los establecimientos a los cuales se aplica necesariamente el Convenio en virtud de su artículo 2, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar toda información disponible sobre los establecimientos comerciales que han sido objeto de una decisión en aplicación del decreto antes mencionado.

Además, la Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 41.1 del Estatuto de los trabajadores, que establecen de manera general, que si existen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el empleador podrá acordar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo, entre otras las relativas a la duración del trabajo. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, deberá acordarse a todo trabajador al que se aplique un régimen especial de descanso semanal, un período de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas, como mínimo, en el curso de cada período de siete días, de conformidad con el párrafo 1.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en septiembre de 1998. La Comisión ha tomado nota asimismo de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT), que alega que las disposiciones relativas a la duración del trabajo del Estatuto de los Trabajadores, revisado por el Real Decreto Legislativo de 24 de marzo de 1995, no se ajustan al Convenio. Esta comunicación ha sido comunicada al Gobierno, el que, hasta la fecha, no ha transmitido comentario alguno.

La Comisión considera necesario señalar a la atención del Gobierno los abusos a que puede llevar la aplicación estricta de las disposiciones del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y, de modo particular, sus párrafos 2 y 3. La Comisión señala que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, es de 40 horas semanales, con arreglo al primer párrafo del mencionado artículo, pero que se dispone que la duración de la jornada de trabajo será pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La Comisión toma nota de que el párrafo 2 del artículo prevé la posibilidad de recurrir, mediante convenio colectivo o acuerdo con las empresas, a una distribución irregular de la jornada de trabajo, calculada sobre un promedio de cómputo anual. Esta duración de la jornada laboral, está limitada sólo por la obligación de respetar el descanso mínimo de 12 horas diarias, acordadas entre las jornadas de trabajo, en virtud del párrafo 3. Sobre este punto, la Comisión desea recordar al Gobierno que, la posibilidad de establecer la jornada laboral sobre un período más largo que la semana, prevista en el artículo 5 del Convenio, ha de limitarse sólo a casos excepcionales en los que los límites a la duración normal del trabajo establecidos en el artículo 2, se reconocieran como inaplicables. Puede tratarse, especialmente, de ramas de actividad que exigen una distribución irregular de la duración del trabajo, debido a la naturaleza del trabajo, a razones técnicas, al aumento de los trabajos periódicos o a las variaciones estacionales. Por consiguiente, la Comisión considera que, admitiéndose, de manera general, las posibilidades de excepciones a la duración normal del trabajo, el artículo 34, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, viole las disposiciones del artículo 5.

Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores fija la duración máxima de la jornada laboral en 9 horas, salvo que por convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se estableciera otra distribución del tiempo de trabajo diario, siempre y cuando se respetasen las 12 horas de descanso acordadas entre las jornadas de trabajo. A este respecto, la Comisión cree conveniente volver a señalar a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo b), prevé la posibilidad de recurrir a una distribución irregular de la duración normal del trabajo, pero establece el límite del exceso de tiempo en una hora, más allá de las 8 horas de la jornada laboral. Ante esta situación, la Comisión considera que el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores, viola las disposiciones del artículo 2.

La Comisión confía en que el Gobierno emprenderá, a la mayor brevedad, las acciones necesarias, con el fin de armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio en relación con los dos puntos mencionados, y le solicita tenga a bien comunicar, lo antes posible, los progresos realizados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina en septiembre de 1998. La Comisión tomó igualmente nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores (UGT) que alega que las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores, modificado en 1995, así como las disposiciones del decreto-ley sobre las jornadas especiales de trabajo (ley núm. 1561 de 21 de septiembre de 1995), son contrarias al Convenio. Esta comunicación se ha transmitido al Gobierno, que hasta la fecha no ha comunicado ningún comentario.

La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los abusos en los que puede desembocar la aplicación estricta de las disposiciones del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, y en particular sus párrafos 2 y 3. La Comisión destaca que la duración normal del trabajo semanal se ha fijado en 40 horas, según establece el primer párrafo de dicho artículo, pero que se dispone que la duración diaria del trabajo debe fijarse mediante convenios colectivos o contratos de trabajo. La Comisión señala que el párrafo 2 del artículo prevé la posibilidad de recurrir, mediante convenios colectivos o acuerdos de empresa, a una distribución irregular de la duración del trabajo diario calculada como promedio en cómputo anual. Esta duración del trabajo está limitada únicamente por la obligación de respetar las 12 horas de reposo concedidas entre las jornadas de trabajo a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3. Al respecto, la Comisión desea recordar al Gobierno que la posibilidad de establecer la duración diaria del trabajo sobre un período más largo que la semana, prevista en el artículo 6 del Convenio, puede admitirse sólo en casos excepcionales en los que las condiciones en las cuales se debe efectuar el trabajo hacen inaplicable la duración normal del trabajo fijada en el artículo 3 del Convenio. Puede tratarse, en particular, de ramas de actividad que exigen una distribución irregular de la duración del trabajo, a causa de la naturaleza de éste, razones técnicas, excesos de trabajo periódicos o variaciones estacionales. En estas circunstancias, la Comisión considera que, al admitir de manera general las posibilidades de derogación de la duración normal del trabajo, el artículo 34, párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores, no está en conformidad con las disposiciones del artículo 6.

Con referencia al párrafo 3 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores que fija la duración máxima diaria de trabajo en nueve horas, pero prevé la posibilidad de derogarlo mediante convenios colectivos o acuerdos de empresa, bajo la única reserva de respetar las doce horas de reposo concedidas entre las jornadas de trabajo, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que el artículo 4 del Convenio prevé efectivamente la posibilidad de recurrir a una distribución irregular de la duración semanal del trabajo, pero limita el exceso a dos horas más allá de las 8 horas de trabajo al día. Teniendo en cuenta estas precisiones, la Comisión considera que el artículo 34, párrafo 3, del Estatuto de los Trabajadores no está en conformidad con las disposiciones del artículo 4.

Por otra parte, la Comisión señala que el artículo 5, párrafo 1, del Estatuto de los Trabajadores ya no garantiza una mayor remuneración de las horas extraordinarias efectuadas. Al respecto, no es conforme al artículo 7, párrafo 4, del Convenio el cual prevé que las tasas de salario para los casos de derogaciones temporales previstas en el párrafo 2 se aumentarán por lo menos en un 25 por ciento con relación al salario normal.

Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la necesidad de asegurar que la duración normal del trabajo y las excepciones previstas en el Convenio sean objeto de estricto respeto para los empleados de comercio a los que se aplicaría el artículo 6 del decreto-ley sobre las jornadas especiales de trabajo (núm. 1561 de 21 de septiembre de 1995). Se ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas en este sentido.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará con prontitud las medidas necesarias para que su legislación se ponga en conformidad con las disposiciones del Convenio en relación con los asuntos mencionados, y le ruega que comunique informaciones sobre los progresos realizados en este sentido tan pronto sea posible.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión ha tomado nota de la comunicación de la Unión Regional de Asturias, de la Unión Sindical Obrera (USO), que formula objeciones a la ley de 6 de junio de 1994, relativa a los horarios de apertura de los comercios. Considera que los horarios de apertura previstos en la mencionada ley, así como la posibilidad de abrir algunos domingos, a reserva de la autorización previa del Consejo de Gobierno, contravienen las disposiciones del Convenio, y que la ley se inscribe en el marco de una política deliberada del Gobierno para favorecer a los grandes comercios, en detrimento de los pequeños comercios, que están así, condenados a desaparecer. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que afirma que la mencionada ley determina únicamente los horarios laborales de los comercios y no impide, por tanto, la aplicación del artículo 34 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, relativos a la duración máxima ordinaria de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, una copia del real decreto núm. 1561/95, de 21 de setiembre de 1995, varias veces mencionado en la respuesta.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones presentadas por el Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" y por la Unión General de Trabajadores (UGT) con respecto a los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente en relación con la aplicación del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, en virtud del cual, dichos períodos no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio. En particular, la Comisión ha observado que, si bien el Convenio deja a cargo de las instancias apropiadas la determinación de las condiciones en las cuales tales períodos de incapacidad resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones anuales pagadas, éstas deben determinarse con la máxima claridad. La Comisión toma nota de que, en las nuevas observaciones presentadas en octubre de 1994, la UGT, al referirse a los trabajadores en situación de desempleo y a los trabajadores con contrato temporal, manifiesta que los primeros sólo perciben, por regla general, una liquidación económica por vacaciones y que los segundos, sea en el sector privado o en la administración pública, no disfrutan de vacaciones ni perciben indemnización económica alguna. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales, las disposiciones del artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores, enmendado en 1994, otorgan más ampliamente a los convenios colectivos la determinación concreta del período de vacaciones anuales y que nada impide tomar en consideración los períodos de vacaciones alterados por la enfermedad o accidente del trabajador. Asimismo, la Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la UGT, el Gobierno indica que la ley no distingue entre trabajadores fijos y temporales a la hora de regular las vacaciones anuales y que los abusos que eventualmente pudieran producirse afectarían, más que a la regulación de las vacaciones, a la de los contratos de trabajo temporales y su control. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, que los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no se cuenten como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3. En relación con los contratos precarios, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del artículo 5, en virtud del cual, el período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones no excederá, en ningún caso, de seis meses.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT), así como de la respuesta del Gobierno a esas observaciones.

La Comisión toma nota de que el artículo 4, apartado 4, de la ley núm. 11/1994, de 19 de mayo de 1994, modifica el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores (ley núm. 8/1980, de 10 de marzo de 1980) para prever que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general comprenderá la tarde del sábado o, en su caso la mañana del lunes y el día completo del domingo. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, todo trabajador deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas, sujeto a las excepciones que podrán autorizarse previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores de conformidad con el artículo 4. A este respecto la Comisión señala que el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores autoriza en general y en cualquier momento que el período de descanso mínimo semanal sea acumulable por períodos de hasta 14 días y, que tal aplazamiento al parecer, no está limitado por las excepciones admisibles en virtud del artículo 4, con lo cual, va más allá de lo previsto en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio sobre este punto.

En cuanto a las ampliaciones y reducciones del descanso semanal, la Comisión toma nota también de que el artículo 37.1, en su tenor modificado, remite al artículo 34, párrafo 7, del Estatuto de los Trabajadores (establecido en el artículo 4, apartado 1, de la ley núm. 11/1994). El artículo 34, párrafo 7, contempla que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores (en su tenor enmendado por el artículo 5, párrafo 3, de la ley núm. 11/1994) dispone que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que incluyen, entre otras, la jornada de trabajo. En relación con el artículo 5 del Convenio la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información con respecto a las disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las excepciones concedidas, eventualmente, en virtud de los artículos 34.7 y 41.1.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que el artículo 4, apartado 4, de la ley núm. 11/1994, de 19 de mayo de 1994, modifica el artículo 37.1 del estatuto de los trabajadores (ley núm. 8/1980, de 10 de marzo de 1980) para prever que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá el día completo del domingo y la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes. En cuanto a las ampliaciones y reducciones del descanso semanal y a los regímenes de descanso semanal alternativos, esta disposición invoca el artículo 34, párrafo 7, del estatuto de los trabajadores (establecido en el artículo 4, apartado 1, de la ley núm. 11/1994). El artículo 34, apartado 7, contempla que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. La Comisión solicita al Gobierno que indique si los trabajadores a quienes se aplica regímenes especiales de descanso semanal, cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, tienen derecho a un período de descanso de al menos 24 horas por cada período de siete días.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la observación presentada por el Sindicato de Técnicos Textiles El Radium y de las indicaciones del Gobierno relativas a decisiones judiciales contradictorias. Concluía expresando que deberían adoptarse medidas para determinar claramente las condiciones bajo las cuales los períodos de incapacidad para trabajar como consecuencia de enfermedad o accidente no pueden ser contados como parte de las vacaciones mínimas anuales pagadas.

En una nueva observación, la Unión General de Trabajadores (UGT) señala que es a menudo difícil en la práctica determinar si los períodos de enfermedad o de accidente deben ser contados como parte de las vacaciones anuales. Declara que el problema jurídico se ve agravado por las dificultades del mercado del trabajo, que hacen que los trabajadores teman que los empleadores pongan fin a su contrato de trabajo si tratan de reclamar los períodos de enfermedad o de accidente que sobrevienen durante el período de sus vacaciones anuales. La UGT solicita una nueva norma que defina el derecho de beneficiarse de vacaciones pagadas que no incluyan los períodos de incapacidad resultantes de enfermedad o de accidente.

En su memoria, el Gobierno señala que los casos individuales ante los tribunales han sido solucionados en base a los hechos específicos de cada uno de ellos. Concluye manifestando que, en general, los períodos de enfermedad o de accidente no son contados como parte de las vacaciones pagadas. Sin embargo, considera el caso en el que la totalidad del personal de una empresa se beneficia de las vacaciones anuales al mismo tiempo, como una excepción importante.

La Comisión es consciente del grado de flexibilidad previsto en el artículo 6, párrafo 2, que parece delegar en mecanismos adecuados, tales como la negociación colectiva, la tarea de determinar las condiciones en las cuales los períodos de incapacidad resultantes de enfermedad o de accidente no son contados como parte de las vacaciones mínimas anuales pagadas. Sin embargo, quisiera insistir sobre la necesidad de un máximo de claridad en las disposiciones en vigor. Espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno a las observaciones presentadas por el Sindicato de Técnicos Textiles "El Radium" acerca de la aplicación del artículo 6, párrafo 2 del Convenio.

El Sindicato en cuestión hacía observar que por muchos años los tribunales del trabajo habían considerado que todo trabajador pudiera tomar las vacaciones antes de finalizar el año en que debía celebrarlas si no las podía celebrar por hallarse de baja en la fecha en que se celebran en su empresa. El Sindicato señalaba asimismo que a partir de 1983 los tribunales han cambiado su criterio y han dado por perdidas las vacaciones a aquellos trabajadores que durante las mismas o días antes de ellas se encuentran en baja involuntaria.

En sus comentarios el Gobierno señala que de conformidad con el artículo 96, párrafo 1 de la Constitución los tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico interno en el país, por lo que los tribunales se han referido en diversas sentencias al artículo 6, párrafo 2 del Convenio. El Gobierno señala que el artículo 117 de la Constitución establece, por otra parte, la independencia de los órganos judiciales, por lo que el Gobierno no puede intervenir en la tarea de aplicación e interpretación de las normas.

El Gobierno precisa que no ha habido cambio de criterio, indicando que se debe diferenciar lo que es el cómputo de los períodos de incapacidad laboral temporal para el devengo del período de vacaciones de un supuesto distinto que es el que se produce cuando surge una incapacidad laboral temporal una vez que se ha fijado la fecha de disfrute de vacaciones. El en primer caso, la jurisprudencia ha mantenido que los períodos de incapacidad laboral temporal son computables para el devengo de las vacaciones. En el segundo caso, aunque los órganos jurisdiccionales laborales han sostenido posturas diferentes respecto de la aplicación del artículo 6, párrafo 2 del Convenio, de manera más frecuente han afirmado que si las vacaciones han sido fijadas colectivamente, y coinciden con una incapacidad laboral temporal de alguno de los trabajadores, éste no tiene derecho a disfrutar en otro tiempo sus vacaciones anuales. El Gobierno precisa que una solución más mesurada ha sido propuesta a través de la decisión de 4 de febrero de 1986 según la cual el criterio antes mencionado sólo se aplica a las situaciones de incapacidad laboral temporal que se inicien una vez comenzadas las vacaciones, si la incapacidad laboral temporal se ha iniciado antes del inicio de las vacaciones, se introducen diversos matices al principio general de pérdida del derecho del disfrute de vacaciones.

El Gobierno concluye indicando que las diversas decisiones adoptadas por los tribunales españoles no pueden considerarse como constitutivas de una jurisprudencia consolidada en uno o en otro sentido, pero que en todo caso, se trata de la libre interpretación de los tribunales españoles del artículo 6, párrafo 2 del Convenio, y que la administración no ha dictado norma alguna que pueda incidir en dicha interpretación.

La Comisión, desea señalar que el texto del artículo 6, párrafo 2 del Convenio establece claramente que "en las condiciones en que cada país se determine por la autoridad competente o por el organismo apropiado, los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio".

La Comisión considera en consecuencia que el Gobierno debería tomar las medidas necesarias para que se determine de manera clara, las condiciones en las que los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidentes no podrían ser contados como parte de las vacaciones anuales a que los trabajadores tienen derecho, afin de que el artículo 6, párrafo 2 del Convenio sea interpretado y aplicado de manera conforme al espíritu y a la letra del mismo.

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