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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) y el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Malawi (MCTU), recibidas el 2 de septiembre de 2024, relativas a los Convenios núms. 155, 184 y 187. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 8 del Convenio núm. 155 y artículo 4, 1), 2), a), y 3), a) del Convenio núm. 187. Marco legal en materia de SST y revisión periódica del sistema nacional. Órgano u órganos consultivos tripartitos de ámbito nacional en materia de SST. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, debido a la ausencia de un órgano consultivo tripartito con responsabilidad directa en materia de SST, la responsabilidad de la revisión periódica de la legislación, las políticas y las acciones nacionales en materia de SST recaía en el Consejo Consultivo Laboral Tripartito, y que el Gobierno tenía previsto crear un comité consultivo nacional de SST que se encargaría específicamente de controlar la aplicación concreta de la legislación en materia de SST y de proporcionar asesoramiento a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que para finalizar la revisión de la Ley de Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo se espera la adopción de la política nacional de SST, y que se están elaborando cinco reglamentos en el marco de dicha Ley (sobre los recipientes a presión, los comités de seguridad y salud, los primeros auxilios, las sustancias peligrosas y los exámenes médicos) a través de un proceso consultivo con los interlocutores sociales y otras partes interesadas clave. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada sobre la revisión en curso de la Ley de Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo y la elaboración de nuevos reglamentos en materia de SST, así como sobre las consultas celebradas al respecto. Asimismo, pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que los comentarios de carácter legislativo de la Comisión se tengan en cuenta en el contexto de la revisión de la Ley de Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre los avances realizados en la creación de un comité consultivo nacional de SST.
Artículo 16, 1) del Convenio núm. 155, artículo 3, 2) del Convenio núm. 187 y artículo 18 del Convenio núm. 184. Obligación de los empleadores de garantizar que los lugares de trabajo bajo su control no presenten riesgos para la salud y la seguridad. Promoción de un entorno de trabajo seguro y saludable. Medidas de SST para las trabajadoras de las empresas agrícolas. En relación con sus comentarios anteriores sobre la cuestión de la violencia y el acoso de las trabajadoras en las empresas agrícolas, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la Asociación del Té de Malawi (Tea Association of Malawi Limited) ha enmendado su política de igualdad de género, contra el acoso y no discriminación (2024), introduciendo mecanismos de denuncia, incluidas líneas telefónicas directas en todas las plantaciones de té, y ha elaborado un manual de formación para ayudar a sus miembros a adquirir conocimientos con el fin de aplicar las medidas pertinentes. La Comisión toma nota de que la Asociación Consultiva de Empleadores de Malawi suscribió una declaración de tolerancia cero ante la violencia y el acoso para orientar a sus miembros a la hora de afrontar esos problemas. Además, el Gobierno señala que actualmente se están elaborando normas en materia de SST en la agricultura que abordarán las necesidades especiales de las trabajadoras agrícolas, entre otras cosas en relación con la salud reproductiva. La Comisión también toma nota de que, en el contexto de la revisión en curso de la Ley de Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo, se han propuesto disposiciones para garantizar la protección contra la violencia y el acoso en el lugar de trabajo y su prevención, haciendo hincapié en la obligación de los empleadores de investigar los incidentes y dar seguimiento a los mismos, proporcionar vías de recurso, proteger la intimidad, prevenir las represalias y promover la formación de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas expresó su preocupación por el hecho de que, pese a las medidas adoptadas, los trabajadores agrícolas experimentaban condiciones de trabajo precarias que los exponían a la explotación y el abuso, incluida la violencia de género (E/C.12/MWI/CO/1, 27 de septiembre de 2024, párrafo 29). La Comisión pide al Gobierno que refuerce las medidas adoptadas para promover el derecho de los trabajadores agrícolas a un entorno de trabajo seguro y saludable y para garantizar que se tengan en cuenta las necesidades especiales de las trabajadoras agrícolas, concretamente en relación con la salud reproductiva, en particular en el contexto de la revisión en curso de la Ley de Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo y la elaboración de normas en materia de SST en la agricultura. La Comisión se remite a este respecto a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 155 (SST), 184 (SST en la agricultura) y 187 (marco promocional para la SST) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de que no se han recibido las primeras memorias del Gobierno sobre los Convenios núms. 155, 184 y 187.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), recibidas el 30 de agosto de 2021, relativas al Convenio núm. 184. La Comisión considera oportuno examinar el contenido de las observaciones también en el marco de los Convenios núm. 155 y 187.
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)
Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)
Artículo 16, 1) del Convenio núm. 155, artículo 3, 2) del Convenio núm. 187 y artículo 18 del Convenio núm. 184. Obligación de los empleadores de garantizar que los lugares de trabajo bajo su control no presenten riesgos para la salud y la seguridad. Promoción de un entorno de trabajo seguro y saludable. Medidas de SST para las trabajadoras de las empresas agrícolas. La Comisión toma nota de que, según las observaciones de la UITA, varias mujeres que trabajan en las plantaciones de té y en los huertos de nueces de macadamia alegaron haber sido objeto de violencia de género, incluso de violaciones y acoso sexual. En particular, según la UITA, las mujeres empleadas bajo contratos estacionales, y por tanto precarios, se ven obligadas a someterse a las exigencias de favores sexuales de los supervisores por miedo a perder su empleo. Teniendo en cuenta lo anterior, la UITA solicita que la Comisión invite al Gobierno de Malawi a aceptar la cooperación técnica de la OIT para abordar la cuestión de la violencia y el acoso de género en las plantaciones de té de Malawi. La Comisión recuerda que el artículo 16, 1) del Convenio núm. 155 establece que los empleadores deben garantizar que los lugares de trabajo bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud. Además, el artículo 3, 2) del Convenio núm. 187 exige la promoción y el impulso del derecho de los trabajadores a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable. El Comité también recuerda que, según el artículo 18 del Convenio núm. 184, se adoptarán medidas para garantizar que se tengan en cuenta las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas en relación con su salud reproductiva. Al tiempo que toma nota de la gravedad de estos alegatos, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno considerará la posibilidad de solicitar asistencia técnica para abordar las cuestiones planteadas por la UITA. La Comisión confía en que la asistencia técnica solicitada se lleve a cabo con un enfoque multidisciplinario a fin de abordar estas cuestiones también desde la perspectiva de la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].
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