National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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En 2010, la Comisión solicitó al Gobierno que en 2011 respondiera de manera detallada a las preguntas formuladas en su observación de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa al respecto que hará las modificaciones legales de actualización que sean necesarias. El Gobierno se refiere asimismo a un Manual de procedimientos normales y en caso de emergencia, y a un Directorio de atención a emergencias radiológicas. La Comisión considera que la escueta memoria gubernamental no le permite avanzar en el examen sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las propuestas legislativas a que hace referencia. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y diferentes cuestiones planteadas en relación con los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione respuesta a las cuestiones planteadas y que indique la manera en que asegura, en la práctica, la aplicación efectiva de los artículos indicados por la Comisión, en sus comentarios de 2005, redactados como sigue:Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Medidas tomadas teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica (CEEA) se ha comprometido con la Agencia Internacional de Energía Atómica (AIEA) a fin de modificar el Reglamento de salud radiológica (RSR) de 1979 durante el ciclo de asistencia técnica 2005-2006, a fin de poner la reglamentación nacional de conformidad con las normas internacionales sobre las dosis máximas admisibles de radiaciones a las que pueden exponerse los trabajadores. Dichas normas fueron adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, retomadas en las normas internacionales fundamentales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las radicaciones, y establecidas bajos los auspicios de la AIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. La Comisión ruega al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con estas disposiciones del Convenio teniendo en cuenta la observación general de 1992, y que le comunique copia del reglamento modificado una vez que éste haya sido adoptado.Artículo 7. Trabajadores de menos de 18 años directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del reglamento de seguridad radiológica de 1979 define el área en que las dosis de radiaciones pueden ser mayores a 5 mrem por hora y de que éste será asimismo objeto de una modificación durante el ciclo de asistencia técnica 2005-2006 a fin de que los menores de 18 años no puedan realizar trabajos que comporten una exposición a radiaciones ionizantes. Asimismo, toma nota de la información según la cual la CEEA no autoriza la concesión de permisos de trabajo a los menores de 18 años a fin de realizar trabajos bajo radiaciones y en zonas de radiaciones. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias y que le comunique copia del reglamento modificado una vez que haya sido adoptado.Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la información según la cual los trabajadores que, por motivos de salud, ya no pueden trabajar en condiciones que les exponen a radiaciones ionizantes pueden recibir una indemnización si su enfermedad es clasificada como enfermedad profesional por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En este contexto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el apartado 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio núm. 115 donde se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles por ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o a mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. A luz de las indicaciones anteriormente indicadas, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas convenientes para garantizar que ningún trabajador sea empleado o continúe empleado en un puesto que implique una exposición a radiaciones ionizantes contra dictamen médico y que, para estos trabajadores, se hagan todos los esfuerzos para proporcionarles un empleo alternativo conveniente o para garantizarles medios para mantener su renta. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.Exposición en situación de urgencia. La Comisión toma nota de que la exposición durante las situaciones de urgencia está reglamentada por el Manual de procedimientos normales y en caso de emergencia que exige la actualización de las informaciones relativas a las fuentes radioactivas del país. Asimismo, toma nota de que este manual es elaborado para cada utilizador en particular y que es regularmente actualizado a fin de ponerlo de conformidad con las recomendaciones internacionales que determinan los niveles de dosis admisibles en caso de urgencia. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione un ejemplar de uno de estos manuales.
Artículos 11 y 12 del Convenio. Utilización de crocidolita y pulverización de asbesto. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 5.1 y 5.2 del reglamento de seguridad para el uso del amianto de 9 de agosto de 2000 prohíben la utilización de crocidolita y la pulverización de todas las formas de amianto y prevén posibles excepciones acordadas por las autoridades competentes, cuando no haya otra alternativa y a condición de que la salud de los trabajadores no esté en peligro y solicitó informaciones al respecto. La Comisión toma nota de que según el Gobierno no existen casos que hayan hecho uso de las excepciones contenidas en estas disposiciones del reglamento.Artículo 17, párrafos 1 y 2. Demolición de instalaciones que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el reglamento de seguridad para el uso del amianto no contiene ninguna disposición específica relativa a los trabajos de demolición de las instalaciones que contienen materiales aislantes friables a base de asbesto, por parte de empleadores o empresarios reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar estos trabajos, ni disposición relativa al plan de trabajo que debe ser elaborado antes de proceder a tales trabajos. La Comisión había solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno se remite al reglamento ya citado sin indicar los párrafos pertinentes que dan expresión a estos artículos del Convenio y que clarificarían las cuestiones evocadas por la Comisión. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar claramente los artículos de la legislación pertinente que dan expresión a estos artículos del Convenio y que proporcione informaciones sobre su aplicación práctica en la industria de la construcción.Artículo 21, párrafo 4. Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o continuidad en un puesto que entrañe exposición. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se remite al numeral 5 de de las Recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto de 1993. La Comisión nota que el punto 5 referido trata del programa de vigilancia médica disponiendo que «el servicio médico de la empresa determinará y aplicará las contraindicaciones médicas al momento de adjudicar o rotar un puesto de trabajo. Si bien esta recomendación puede contribuir en parte a la asignación de un empleo alternativo, no parece resultar suficiente para asegurar efectivamente el empleo alternativo u otros medios de mantenimiento de los ingresos en el caso referido. Por lo tanto la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que asegura el empleo alternativo u otras medidas tales como prestaciones sociales para asegurar el mantenimiento del ingreso del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o mantenimiento en un puesto que entrañe exposición. Sírvase en particular proporcionar informaciones prácticas sobre la manera en que garantiza el mantenimiento del ingreso, incluidas las prestaciones sociales.Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Artículo 5. Servicios de inspección del trabajo. Con relación a su solicitud anterior, la Comisión toma nota que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno informa nuevamente que la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra en reestructuración con la asistencia del Gobierno de España e informa asimismo que se está difundiendo el reglamento pertinente pero no proporciona ninguna otra información. La Comisión señala a la atención del Gobierno que las informaciones relativas a la manera en que el Convenio se aplica efectivamente es un elemento fundamental para examinar su aplicación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que despliegue esfuerzos para brindar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo informes facilitados por la inspección del trabajo, u otros órganos responsables de la aplicación del Convenio y del control de la aplicación del reglamento mencionado, a fin de hacerse una idea más completa de la manera en que se aplica el Convenio en la práctica. Sírvase, por ejemplo, proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluyendo en la medida de lo posible, al sector de la construcción.La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
Artículo 4 del Convenio. Medidas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Artículo 5. Colaboración entre empleadores y trabajadores. Artículo 11. Exámenes médicos periódicos. Trabajadores del sector de la telefonía. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a consultar con los empleadores y los trabajadores en los términos establecidos por el artículo 5 del Convenio sobre las medidas de prevención y protección referidas en el artículo 4 que se aplican al sector de la telefonía, y a proporcionar informaciones sobre dichas consultas y sobre las medidas efectivamente adoptadas y aquellas previstas. La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre los exámenes médicos realizados a los trabajadores del sector, indicando la periodicidad e informaciones sobre sus resultados. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, de acuerdo al informe de la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo, y con relación a la reducción de la jornada de trabajo en el sector de la telefonía, las comisiones sectoriales contaron con el aporte de un equipo de seguridad y salud, llegando a definir la jornada de siete horas con opción a reexaminar la situación. La Comisión señala a la atención del Gobierno que este es un caso que viene tratando desde hace muchos años y que, para poder comprender si se asegura la aplicación de estos artículos en ese sector, necesita fundamentalmente informaciones sobre la manera en que se asegura la aplicación práctica de los artículos mencionados. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación de los artículos mencionados indicando las acciones de la Inspección del Trabajo en el sector de la telefonía con relación a estos artículos del Convenio y los resultados obtenidos, a fin de poder comprender si las medidas adoptadas han redundado en una mejora para los trabajadores de ese sector.En su observación de 2010, la Comisión lamentó notar, una vez más, que a pesar de haber solicitado al Gobierno que conteste detalladamente a los comentarios formulados, la memoria del Gobierno era resumida y general en cuanto al fondo y, en ausencia de mayores explicaciones de parte del Gobierno, la Comisión indicó que no podía evaluar la importancia de las informaciones complementarias de varias fuentes adjuntadas por el Gobierno a su memoria. Declaró que en algunos casos se señalaba que la información solicitada no es competencia de la unidad requerida. La Comisión indicó que la coordinación es necesaria tanto para aplicar los convenios de salud y seguridad en el trabajo como para elaborar las memorias respectivas y que, independientemente de la distribución interna de competencias, la responsabilidad de presentación de memorias recae en el Gobierno. Como resultado de las diferentes cuestiones mencionadas, las informaciones disponibles no permitían a la Comisión evaluar si la legislación y la práctica nacionales dan efecto a las obligaciones asumidas en virtud del Convenio. La Comisión tomó nota sin embargo que se estaban emprendiendo ciertos esfuerzos en materia de salud y seguridad en el trabajo en el país. La Comisión invitó al Gobierno a reunir las informaciones solicitadas por la Comisión en sus últimos comentarios y a responder detalladamente a las cuestiones formuladas en 2009. La Comisión invitó asimismo al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha presentado nuevamente una escueta memoria que no responde a las cuestiones planteadas por la Comisión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios de 2009, redactados como sigue.Artículo 6, párrafo 2. Obligación de los empleadores de colaborar para aplicar las medidas prescritas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la memoria anterior pero no contesta a la pregunta formulada por la Comisión. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de este artículo, siempre que varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar para aplicar las medidas prescritas, y que en los casos apropiados la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que asegura el cumplimiento del deber de colaboración en la legislación y en la práctica establecido en este artículo y, en caso de ser necesario, lo invita a prescribir los procedimientos según los cuales tendrá lugar esta colaboración.Artículo 8, párrafos 1 y 3. Contaminación del aire y vibraciones. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno informaciones sobre el establecimiento por parte del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, de límites de exposición para las sustancias corrosivas irritantes y tóxicas, adoptando las normas elaboradas respecto a estas sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ecuador sólo ha regulado los niveles máximos permisibles de exposición al asbesto y para todos los otros casos se acoge a estándares internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los estándares internacionales a los cuales se acoge, adjuntando copia de las disposiciones legales que dispongan la aplicación de dichos estándares. Sírvase proporcionar documentación sobre los criterios utilizados actualmente para definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones en el lugar de trabajo y los límites de exposición así como la manera en que se completan y revisan estos criterios y límites en la práctica, proporcionando documentación al respecto.Artículo 10. Superación de los límites de exposición y equipo de protección. Nuevamente la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas. La Comisión invita al Gobierno a indicar los métodos prescritos para determinar si se sobrepasan los límites especificados en virtud del artículo 8 y las directrices o instrucciones sobre el tipo de equipo de protección personal que se deben proporcionar a los trabajadores expuestos en caso de que se sobrepasen los límites referidos.Artículo 11. Exámenes médicos (previos y periódicos). Sírvase informar sobre las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para asegurar la realización de estos exámenes y su periodicidad.Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen exposición. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el uso de procedimientos, sustancias, máquinas y equipos que impliquen exposición al aire contaminado, al ruido o a las vibraciones se notifican a las autoridades competentes.Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, adjuntando extractos de informes de inspectores con indicación del número y la naturaleza de las infracciones detectadas relacionadas con el Convenio, incluyendo en particular al sector de la telefonía. Sírvase proporcionar asimismo informes redactados en virtud del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo que pudieran ser pertinentes a fin de hacerse una idea más completa de la aplicación del Convenio.En general, la Comisión nota que, a pesar de haberse invitado al Gobierno a que respondiera de manera detallada a sus comentarios de 2006, las informaciones proporcionadas por el Gobierno son breves y de carácter general. La Comisión nota asimismo que el tipo de respuesta no permite dilucidar las cuestiones de aplicación, las cuales se reiteran durante varios años. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione respuesta detallada a los presentes comentarios, adjuntando copia de legislación y, en general, que proporcione ejemplos que ilustren las afirmaciones del Gobierno en su memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en caso de considerarlo necesario.La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
En 2010, la Comisión tomó nota de que el Gobierno no había proporcionado las informaciones solicitadas e invitó nuevamente al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre su solicitud directa de 2006. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica una vez más que se retrasó la adopción del reglamento para el uso del benceno y que actualmente se va a realizar la actualización de las normas técnicas. También informa que, como el benceno no es utilizado en las industrias, no se han verificado infracciones ni resultados de cualquier tipo en las inspecciones realizadas. El Gobierno se remite a las informaciones proporcionadas anteriormente. La Comisión indica que habiendo tomado nota de las indicaciones reiteradas por el Gobierno, sus preguntas tienen por objeto clarificar aspectos sobre la aplicación de determinados artículos del Convenio para lo cual necesita informaciones complementarias. La Comisión señala a la atención del Gobierno que la memoria proporcionada no responde de manera detallada a los comentarios de la Comisión, por lo tanto se ve obligada a reiterarlos, redactados como sigue:Artículo 5 del Convenio. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha aprobado en el 2005 la política institucional de seguridad y salud en el trabajo y el Sistema de gestión de la seguridad y salud del Ministerio de Trabajo mediante el acuerdo ministerial núm. 000213, de 23 de octubre de 2002, que contiene principios y objetivos de esta política así como estrategias con medidas a fin de desarrollar la legislación y prácticas nacionales para un efectivo cumplimiento de su mandato. La Comisión espera que tales estrategias se realicen en el futuro muy próximo y solicita al Gobierno que proporcione la información sobre el progreso obtenido a este respecto.La Comisión toma nota de que, como consecuencia del retraso en la adopción del proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, las normas técnicas serán actualizadas a través del Comité Interinstitucional. El proyecto será ulteriormente transmitido al Consejo Nacional del Trabajo para poner en conocimiento este tema de vital importancia en forma tripartita y acelerar así su adopción. En tal sentido, la Comisión espera que el mencionado proyecto de reglamento sea adoptado en un futuro próximo y que se dé así pleno efecto a las disposiciones del Convenio, en particular:– artículo 2, párrafo 1. Sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos;– artículo 4, párrafos 1 y 2. Prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros;– artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno;– artículo 6, párrafos 1, 2 y 3. Medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón y fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera;– artículo 7, párrafos 1 y 2. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno;– artículo 8, párrafos 1 y 2. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible;– artículos 9 y 10. Exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada;– artículo 11, párrafos 1 y 2. Prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan;– artículo 12. Señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan;– artículo 13. Tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación; y– artículo 14. Mecanismos preventivos contra los riesgos profesionales y utilización de la inspección adecuada.Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, y proporcione extractos de informes de inspecciones y información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, de ser posible, desglosada por género, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas.La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
En 2010, la Comisión tomó nota una vez más de que el Gobierno no había proporcionado las informaciones solicitadas e invitó nuevamente al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre su solicitud directa de 2006. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que ha enviado a las instancias correspondientes el contenido de la solicitud directa pero que no proporcionó las informaciones detalladas solicitadas, redactadas como sigue:Artículo 2, párrafos 3 y 4, y artículo 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión nota la referencia del Gobierno, en su última memoria, al informe de la Coordinadora de la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo que se refiere a su turno a las disposiciones del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores adoptado por el decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986. En sus comentarios de 1995, la Comisión ha notado que este texto prevé la responsabilidad y unas sanciones impuestas por incumplimiento de lo ordenado en sus disposiciones, pero no determina las personas comprendidas a las cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2. La Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, deben tomarse medidas para garantizar que las categorías de personas a las que se refiere el artículo 4, es decir los vendedores, los arrendadores, las personas que ceden las máquinas a cualquier otro título o los expositores, y, en los casos apropiados sus mandatarios respectivos, así como los fabricantes que venden, arriendan, ceden a cualquier otro título o exponen maquinarias, sean explícitamente cubiertos por las disposiciones de la legislación nacional que prevé la obligación de prohibir a través de dicha legislación o de impedir por otros medios igual de eficaces la venta y el alquiler de máquinas cuyos elementos peligrosos, especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, no tienen los dispositivos de protección apropiados. La Comisión insta que el Gobierno tome las medidas necesarias, en el futuro próximo, para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio antes mencionado y solicita al Gobierno que comunique información sobre el progreso realizado a este respecto.La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
Artículo 1, párrafos 1 y 3 del Convenio. Determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos que deberían prohibirse o ser objeto de autorización. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Comité Interinstitucional no ha fijado los valores máximos permisibles según el artículo 64 del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores, pero que la referencia en el país son los valores límites permisibles que constan en normas internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la legislación que remite o recepta dichos valores fijados en las normas internacionales y sobre la manera en que asegura su aplicación en la práctica.Artículo 2, párrafo 2. Reducción al mínimo compatible con la seguridad del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. Desde hace varios años la Comisión se está refiriendo a esta cuestión y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones acerca de la aplicación de este artículo, incluyendo la elaboración de la lista de empresas que ha de establecerse a efectos de controlar la duración de la exposición de los trabajadores a sustancias o agentes cancerígenos.Artículo 5. Exámenes médicos después del empleo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha diseñado un instrumento donde se especifica que el tipo y la periodicidad de los exámenes médicos periódicos dependerán de la valoración de la exposición en las áreas de trabajo y que se exige que los reglamentos internos de seguridad y salud que se presentan al Ministerio de Trabajo para su aprobación contengan un capítulo correspondiente al tema. La Comisión nota que estas informaciones son de carácter general y solicita al Gobierno que proporcione informaciones más precisas sobre la legislación que regula los exámenes médicos después del empleo, con indicación de las áreas, y particularmente sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.En 2010 la Comisión invitó al Gobierno a responder de manera detallada a sus comentarios de 2006. La Comisión señala al Gobierno que la escueta memoria proporciona pocos elementos que posibiliten continuar avanzando en el seguimiento de la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
Artículo 5 del Convenio. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha aprobado en el 2005 la política institucional de seguridad y salud en el trabajo y el Sistema de gestión de la seguridad y salud del Ministerio de Trabajo mediante el acuerdo ministerial núm. 000213, de 23 de octubre de 2002, que contiene principios y objetivos de esta política así como estrategias con medidas a fin de desarrollar la legislación y prácticas nacionales para un efectivo cumplimiento de su mandato. La Comisión espera que tales estrategias se realicen en el futuro muy próximo y solicita al Gobierno que proporcione la información sobre el progreso obtenido a este respecto.La Comisión toma nota de que, como consecuencia del retraso en la adopción del proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, las normas técnicas serán actualizadas a través del Comité Interinstitucional. El proyecto será ulteriormente transmitido al Consejo Nacional del Trabajo para poner en conocimiento este tema de vital importancia en forma tripartita y acelerar así su adopción. En tal sentido, la Comisión espera que el mencionado proyecto de reglamento sea adoptado en un futuro próximo y que se dé así pleno efecto a las disposiciones del Convenio, en particular:– artículo 2, párrafo 1. Sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos;– artículo 4, párrafos 1 y 2. Prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros;– artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno;– artículo 6, párrafos 1, 2 y 3. Medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón y fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera;– artículo 7, párrafos 1 y 2. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno;– artículo 8, párrafos 1 y 2. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible;– artículos 9 y 10. Exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada;– artículo 11, párrafos 1 y 2. Prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan;– artículo 12. Señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan;– artículo 13. Tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación; y– artículo 14. Mecanismos preventivos contra los riesgos profesionales y utilización de la inspección adecuada.Aplicación del Convenio en la práctica. Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, y proporcione extractos de informes de inspecciones y información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, de ser posible, desglosada por género, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas.
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Medidas tomadas teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica (CEEA) se ha comprometido con la Agencia Internacional de Energía Atómica (AIEA) a fin de modificar el Reglamento de salud radiológica (RSR) de 1979 durante el ciclo de asistencia técnica 2005-2006, a fin de poner la reglamentación nacional de conformidad con las normas internacionales sobre las dosis máximas admisibles de radiaciones a las que pueden exponerse los trabajadores. Dichas normas fueron adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, retomadas en las normas internacionales fundamentales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las radicaciones, y establecidas bajos los auspicios de la AIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. La Comisión ruega al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con estas disposiciones del Convenio teniendo en cuenta la observación general de 1992, y que le comunique copia del reglamento modificado una vez que éste haya sido adoptado.Artículo 7. Trabajadores de menos de 18 años directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del reglamento de seguridad radiológica de 1979 define el área en que las dosis de radiaciones pueden ser mayores a 5 mrem por hora y de que éste será asimismo objeto de una modificación durante el ciclo de asistencia técnica 2005-2006 a fin de que los menores de 18 años no puedan realizar trabajos que comporten una exposición a radiaciones ionizantes. Asimismo, toma nota de la información según la cual la CEEA no autoriza la concesión de permisos de trabajo a los menores de 18 años a fin de realizar trabajos bajo radiaciones y en zonas de radiaciones. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias y que le comunique copia del reglamento modificado una vez que haya sido adoptado.Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la información según la cual los trabajadores que, por motivos de salud, ya no pueden trabajar en condiciones que les exponen a radiaciones ionizantes pueden recibir una indemnización si su enfermedad es clasificada como enfermedad profesional por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En este contexto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el apartado 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio núm. 115 donde se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles por ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o a mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. A luz de las indicaciones anteriormente indicadas, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas convenientes para garantizar que ningún trabajador sea empleado o continúe empleado en un puesto que implique una exposición a radiaciones ionizantes contra dictamen médico y que, para estos trabajadores, se hagan todos los esfuerzos para proporcionarles un empleo alternativo conveniente o para garantizarles medios para mantener su renta. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.Exposición en situación de urgencia. La Comisión toma nota de que la exposición durante las situaciones de urgencia está reglamentada por el Manual de procedimientos normales y en caso de emergencia que exige la actualización de las informaciones relativas a las fuentes radioactivas del país. Asimismo, toma nota de que este manual es elaborado para cada utilizador en particular y que es regularmente actualizado a fin de ponerlo de conformidad con las recomendaciones internacionales que determinan los niveles de dosis admisibles en caso de urgencia. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione un ejemplar de uno de estos manuales.
Artículo 2, párrafos 3 y 4, y artículo 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión nota la referencia del Gobierno, en su última memoria, al informe de la Coordinadora de la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo que se refiere a su turno a las disposiciones del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores adoptado por el decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986. En sus comentarios de 1995, la Comisión ha notado que este texto prevé la responsabilidad y unas sanciones impuestas por incumplimiento de lo ordenado en sus disposiciones, pero no determina las personas comprendidas a las cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2. La Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, deben tomarse medidas para garantizar que las categorías de personas a las que se refiere el artículo 4, es decir los vendedores, los arrendadores, las personas que ceden las máquinas a cualquier otro título o los expositores, y, en los casos apropiados sus mandatarios respectivos, así como los fabricantes que venden, arriendan, ceden a cualquier otro título o exponen maquinarias, sean explícitamente cubiertos por las disposiciones de la legislación nacional que prevé la obligación de prohibir a través de dicha legislación o de impedir por otros medios igual de eficaces la venta y el alquiler de máquinas cuyos elementos peligrosos, especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, no tienen los dispositivos de protección apropiados. La Comisión insta que el Gobierno tome las medidas necesarias, en el futuro próximo, para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio antes mencionado y solicita al Gobierno que comunique información sobre el progreso realizado a este respecto.
Notando que el Gobierno en su memoria no ha proporcionado las informaciones solicitadas en sus últimos comentarios, y que indica que los comentarios de la Comisión se han remitido a las nuevas autoridades para sus respectivos comentarios, la Comisión se refiere a sus comentarios de este año relativos a la aplicación del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) en los que invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre las preguntas formuladas en su solicitud directa de 2006 sobre la aplicación del presente Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno que incluye copia de tres reglamentos internos de salud y seguridad en las empresas Adelca, Mezclalista y Baker Huges Incorporate, aparentemente adoptadas en aplicación de la resolución ministerial núm. 219, de 2005, y otras informaciones complementarias de diversas fuentes. Con referencia a los comentarios formulados durante varios años, la Comisión lamenta notar, una vez más, que a pesar de haber solicitado al Gobierno que conteste detalladamente a los comentarios formulados, la memoria del Gobierno es resumida y general en cuanto al fondo y, en ausencia de mayores explicaciones de parte del Gobierno, la Comisión no puede evaluar la importancia de las informaciones complementarias de varias fuentes adjuntadas por el Gobierno a su memoria. En algunos casos se señala que la información solicitada no es competencia de la Unidad requerida. La Comisión indica que la coordinación es necesaria tanto para aplicar los convenios de salud y seguridad en el trabajo como para elaborar las memorias respectivas y que, independientemente de la distribución interna de competencias, la responsabilidad de presentación de memorias recae en el Gobierno. Como resultado de las diferentes cuestiones mencionadas, las informaciones disponibles no permiten a la Comisión evaluar si la legislación y la práctica nacionales dan efecto a las obligaciones asumidas en virtud del Convenio. La Comisión nota sin embargo que se están emprendiendo ciertos esfuerzos en material de salud y seguridad en el trabajo en el país. La Comisión nota, por ejemplo, que la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo actualmente se ha transformado en Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional y que los comentarios de la Comisión han sido transmitidos a las nuevas autoridades para sus respectivos comentarios. La Comisión invita al Gobierno a reunir las informaciones solicitadas por la Comisión en sus últimos comentarios y a responder detalladamente a las cuestiones formuladas en 2009. La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo.
Plan de Acción (2010-2016). La Comisión quisiera aprovechar esta oportunidad para informar al Gobierno que en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó el Plan de Acción 2010-2016 para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB.307/10/2 (Rev.)). La Comisión llama a la atención del Gobierno que en virtud de este Plan, la Oficina proporciona asistencia técnica a los Gobiernos, en su caso, para que puedan poner su legislación y su práctica en conformidad con estos convenios clave de salud y seguridad en el trabajo a fin de promocionar su ratificación e implementación efectiva. Asimismo, la Comisión recuerda la disponibilidad de la Oficina en cuanto a la preparación de memorias sobre Convenios ratificados. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pudiera surgir a este respecto.
Notando que el Gobierno en su memoria no ha proporcionado las informaciones solicitadas en sus últimos comentarios, la Comisión se refiere a sus comentarios de este año relativos a la aplicación del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) en los que invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre las preguntas formuladas en su observación de 2005 sobre la aplicación del presente Convenio.
Artículos 11 y 12 del Convenio. Utilización de crocidolita y pulverización de amianto; artículo 17, párrafos 1 y 2. Demolición de instalaciones que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto, y artículo 24, párrafo 4. Esfuerzos hechos para proporcionar otros medios de mantener su renta a los trabajadores incapaces de proseguir su trabajo por razones médicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria no ha proporcionado las informaciones solicitadas en sus últimos comentarios, y que indica que los comentarios de la Comisión se han remitido a las nuevas autoridades de la Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional para que proporcionen la respuesta correspondiente. La Comisión se refiere a sus comentarios de este año relativos a la aplicación del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) en los que invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar las informaciones solicitadas en su observación de 2005 relativas a los artículos indicados en el encabezamiento de este párrafo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Artículo 5. Servicios de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que despliegue esfuerzos para brindar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo informes facilitados por la inspección del trabajo, u otros órganos responsables de la aplicación del Convenio y del control de la aplicación del reglamento mencionado, a fin de hacerse una idea más completa de la manera en que se aplica el Convenio en la práctica. Sírvase, por ejemplo, proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluyendo en la medida de lo posible, al sector de la construcción.
La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria no ha proporcionado las informaciones solicitadas en sus últimos comentarios, y que indica que los comentarios de la Comisión se han remitido a las nuevas autoridades de la Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional para que proporcionen la respuesta correspondiente. La Comisión se refiere a sus comentarios de este año relativos a la aplicación del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) en los que invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las preguntas formuladas en su última observación, correspondiente a 2006, sobre la aplicación del presente Convenio.
Legislación. La Comisión toma nota de la decisión núm. 584, de 2004, del Acuerdo de Cartagena por la que se sustituye la decisión núm. 547, Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo y de la resolución núm. 957, de 2005, Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo. Observando que dichos instrumentos parecen facilitar la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y su Protocolo y del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), la Comisión llama a la atención del Gobierno los párrafos 295 y 296 de su Estudio General de 2009 sobre el Convenio núm. 155. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda evolución que se produjera al respecto.
La Comisión toma nota de los acuerdos ministeriales núms. 219 y 220, de 2005, el primero de los cuales se refiere a un registro de profesionales en seguridad y salud en el trabajo, y el segundo a la aprobación de reglamentos internos de seguridad y salud. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de reglamentos internos de seguridad y salud en los sectores cubiertos por el Convenio y que continúe proporcionando informaciones sobre toda legislación relacionada con el Convenio.
Artículo 4. Medidas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones; artículo 5. Colaboración entre empleadores y trabajadores; y artículo 11. Exámenes médicos periódicos. Desde hace varios años la Comisión viene manteniendo un diálogo con el Gobierno sobre la situación de salud y seguridad de los trabajadores del sector telefónico, señalada en comunicaciones de organizaciones sindicales refiriéndose a casos de graves repercusiones en la salud de los trabajadores del sector, a causa de la prolongada exposición a factores de riesgo y a la prolongación de la jornada de trabajo. La jornada de trabajo estaba fijada en cuatro horas y media para disminuir los riesgos de exposición, hasta 1999 en que fue modificada por acuerdo colectivo. El Gobierno ha informado que, al haberse transformado la tecnología siendo ésta más segura, ya no existen los mismos problemas. En su última observación, la Comisión solicitó informaciones sobre las repercusiones de la extensión de las horas de trabajo para el sector. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona estas informaciones. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el examen de esta cuestión se inició debido a graves alegatos de organizaciones de trabajadores que se refirieron, entre otros, a fallecimientos, estallidos de aneurismas cerebrales, edemas pulmonares y pérdidas de la capacidad visual y auditiva en el sector telefónico. Por lo tanto, la Comisión necesita informaciones detalladas sobre la situación actual en dicho sector para poder evaluar si estas cuestiones han sido resueltas o no. La Comisión invita al Gobierno a consultar con los empleadores y trabajadores en los términos establecidos por el artículo 5 del Convenio sobre las medidas de prevención y protección referidas en el artículo 4 que se aplican al sector telefónico y a proporcionar informaciones sobre dichas consultas y sobre las medidas efectivamente adoptadas y aquellas previstas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre los exámenes médicos realizados a los trabajadores del sector, indicando la periodicidad e informaciones sobre sus resultados.
Artículo 6, párrafo 2. Obligación de los empleadores de colaborar para aplicar las medidas prescritas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la memoria anterior pero no contesta a la pregunta formulada por la Comisión. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de este artículo, siempre que varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar para aplicar las medidas prescritas, y que en los casos apropiados la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que asegura el cumplimiento del deber de colaboración en la legislación y en la práctica establecido en este artículo y, en caso de ser necesario, lo invita a prescribir los procedimientos según los cuales tendrá lugar esta colaboración.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. Contaminación del aire y vibraciones. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno informaciones sobre el establecimiento por parte del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, de límites de exposición para las sustancias corrosivas irritantes y tóxicas, adoptando las normas elaboradas respecto a estas sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, Ecuador sólo ha regulado los niveles máximos permisibles de exposición al asbesto y para todos los otros casos se acoge a estándares internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los estándares internacionales a los cuales se acoge, adjuntando copia de las disposiciones legales que dispongan la aplicación de dichos estándares. Sírvase proporcionar documentación sobre los criterios utilizados actualmente para definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones en el lugar de trabajo y los límites de exposición así como la manera en que se completan y revisan estos criterios y límites en la práctica, proporcionando documentación al respecto.
Artículo 10. Superación de los límites de exposición y equipo de protección. Nuevamente la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas. La Comisión invita al Gobierno a indicar los métodos prescritos para determinar si se sobrepasan los límites especificados en virtud del artículo 8 y las directrices o instrucciones sobre el tipo de equipo de protección personal que se deben proporcionar a los trabajadores expuestos en caso de que se sobrepasen los límites referidos.
Artículo 11. Exámenes médicos (previos y periódicos). Sírvase informar sobre las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para asegurar la realización de estos exámenes y su periodicidad.
Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen exposición. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el uso de procedimientos, sustancias, máquinas y equipos que impliquen exposición al aire contaminado, al ruido o a las vibraciones se notifican a las autoridades competentes.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, adjuntando extractos de informes de inspectores con indicación del número y la naturaleza de las infracciones detectadas relacionadas con el Convenio, incluyendo en particular al sector de la telefonía. Sírvase proporcionar asimismo informes redactados en virtud del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo que pudieran ser pertinentes a fin de hacerse una idea más completa de la aplicación del Convenio.
En general, la Comisión nota que, a pesar de haberse invitado al Gobierno a que respondiera de manera detallada a sus comentarios de 2006, las informaciones proporcionadas por el Gobierno son breves y de carácter general. La Comisión nota asimismo que el tipo de respuesta no permite dilucidar las cuestiones de aplicación, las cuales se reiteran durante varios años. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione respuesta detallada a los presentes comentarios, adjuntando copia de legislación y, en general, que proporcione ejemplos que ilustren las afirmaciones del Gobierno en su memoria. La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en caso de considerarlo necesario.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
2. Artículo 2, párrafos 3 y 4, y artículo 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión nota la referencia del Gobierno, en su última memoria, al informe de la Coordinadora de la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo que se refiere a su turno a las disposiciones del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores adoptado por el decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986. En sus comentarios de 1995, la Comisión ha notado que este texto prevé la responsabilidad y unas sanciones impuestas por incumplimiento de lo ordenado en sus disposiciones, pero no determina las personas comprendidas a las cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2. La Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, deben tomarse medidas para garantizar que las categorías de personas a las que se refiere el artículo 4, es decir los vendedores, los arrendadores, las personas que ceden las máquinas a cualquier otro título o los expositores, y, en los casos apropiados sus mandatarios respectivos, así como los fabricantes que venden, arriendan, ceden a cualquier otro título o exponen maquinarias, sean explícitamente cubiertos por las disposiciones de la legislación nacional que prevé la obligación de prohibir a través de dicha legislación o de impedir por otros medios igual de eficaces la venta y el alquiler de máquinas cuyos elementos peligrosos, especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, no tienen los dispositivos de protección apropiados. La Comisión insta que el Gobierno tome las medidas necesarias, en el futuro próximo, para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio antes mencionado y solicita al Gobierno que comunique información sobre el progreso realizado a este respecto.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida en 2005, y da cuenta de la creación del Centro de Apoyo Tecnológico a la Industria (CATI) que es un programa del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) que brinda apoyo tecnológico a las industrias a través de laboratorios especializados y específicos de ensayos de productos, materiales y de metrología para que las empresas puedan obtener la certificación de calidad de los productos, mejorar la calidad de los procesos y de los productos y como resultado, elevar su grado de competitividad. También toma nota de que el Centro mencionado ha elaborado el Programa de desarrollo de los laboratorios de certificación y control de calidad industrial.
2. Artículo 5 del Convenio. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha aprobado en el 2005 la política institucional de seguridad y salud en el trabajo y el Sistema de gestión de la seguridad y salud del Ministerio de Trabajo mediante el Acuerdo Ministerial núm. 000213, de 23 de octubre de 2002, que contiene principios y objetivos de esta política así como estrategias con medidas a fin de desarrollar la legislación y prácticas nacionales para un efectivo cumplimiento de su mandato. La Comisión espera que tales estrategias se realicen en el futuro muy próximo y solicita al Gobierno que proporcione la información sobre el progreso obtenido a este respecto.
3. La Comisión toma nota de que, como consecuencia del retraso en la adopción del proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, las normas técnicas serán actualizadas a través del Comité Interinstitucional. El proyecto será ulteriormente transmitido al Consejo Nacional del Trabajo para poner en conocimiento este tema de vital importancia en forma tripartita y acelerar así su adopción. En tal sentido, la Comisión espera que el mencionado proyecto de reglamento sea adoptado en un futuro próximo y que se dé así pleno efecto a las disposiciones del Convenio, en particular:
– artículo 2, párrafo 1. Sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos;
– artículo 4, párrafos 1 y 2. Prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros;
– artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno;
– artículo 6, párrafos 1, 2 y 3. Medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón y fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera;
– artículo 7, párrafos 1 y 2. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno;
– artículo 8, párrafos 1 y 2. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible;
– artículos 9 y 10. Exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada;
– artículo 11, párrafos 1 y 2. Prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan;
– artículo 12. Señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan;
– artículo 13. Tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación; y
– artículo 14. Mecanismos preventivos contra los riesgos profesionales y utilización de la inspección adecuada.
4. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, y proporcione extractos de informes de inspecciones y información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, de ser posible, desglosada por género, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno. Toma nota asimismo, de los comentarios de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) de fecha 27 de septiembre de 2004, relativos al posible incumplimiento de las disposiciones del Convenio por parte de la empresa Rosas del Ecuador y de la respuesta del Gobierno de fecha 11 de febrero de 2005, por la que comunica a la Oficina Internacional del Trabajo que la empresa Rosas del Ecuador ha dejado de existir y que cumplirá con sus obligaciones laborales de mutuo acuerdo dentro del mes de febrero de 2005 como consta en el memorando núm. 023-ITP-2005. En estas condiciones, la Comisión entiende que los referidos comentarios de la CEOSL carecen de objeto.
2. En particular, la Comisión lamenta tomar nota de la brevedad y generalidad de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias. Teniendo en cuenta la falta de progresos a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que tome, en un futuro próximo, las medidas necesarias para realizar las enmiendas requeridas a la legislación y para asegurar que se da pleno efecto al Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores basados en los comentarios realizados por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Operación Telefónica, Anotación y Revisión del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL) «17 de mayo», afiliado al CLAT, y la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) sobre la información respecto a la aplicación en la práctica de medidas, en virtud del acuerdo ministerial núm. 136 de 23 de febrero de 1999, para otorgar protección a los trabajadores y supervisores de los servicios telefónicos contra los riesgos ocupacionales que se derivan del ruido y la polución ambientales, tales como establecer el día de trabajo en cuatro horas y media al día. Toma nota de que el Gobierno mantiene que a pesar del acuerdo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos núm. 136 de 23 de febrero de 1999, que fija el día normal de trabajo para los operadores telefónicos y supervisores en cuatro horas y media al día, durante las negociaciones colectivas, los trabajadores por propia voluntad procuraron la extensión de las horas normales de trabajo más allá de las establecidas en el acuerdo núm. 136 de 1999. Asimismo, agradecería al Gobierno que diese su punto de vista sobre las repercusiones de dichos acuerdos en la seguridad y salud de los trabajadores del sector, a la luz de los límites establecidos por el acuerdo núm. 136 de 23 de febrero de 1999.
2. La Comisión ha solicitado, en varias ocasiones, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a ciertos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo a los artículos del Código del Trabajo (artículos 42, 416, 418, 441 y 443) que no tratan los requisitos específicos de dichos artículos del Convenio. La Comisión desea indicar que las disposiciones del Convenio no son «self-executing» y que al haber ratificado el Convenio, el Gobierno está obligado a adoptar todas las medidas legislativas, reglamentarias y prácticas para las siguientes disposiciones del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que los artículos 416 y 418 establecen la responsabilidad de los empleadores respecto a la prevención de riesgos, y que los comités que evalúan los riesgos pueden determinar las responsabilidades en caso de trabajo conjunto para evitar los accidentes y las enfermedades del trabajo. Además, es responsabilidad de todos los empleadores, sin excepción, y sin tener en cuenta el hecho de que puede haber uno o más empleadores en un lugar de trabajo, cumplir con los requisitos del artículo 42 del Código del Trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador. La Comisión quiere señalar, sin embargo, que no hay procedimientos prescritos para los requisitos de este párrafo del artículo 6 del Convenio y que los empleadores deben colaborar cuando dos o más de ellos emprenden actividades de forma simultánea en un lugar de trabajo. Confía en que el Gobierno tomará pronto las medidas necesarias para garantizar que esta colaboración se exija a los empleadores siempre que emprendan trabajos de forma simultánea en un lugar de trabajo.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. Contaminación del aire y vibraciones. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no se han realizado progresos en informar sobre los asuntos planteados en virtud de estos párrafos del artículo 8 del Convenio. Por lo tanto, confía de nuevo en el establecimiento, por parte del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, y en virtud del artículo 63 del Reglamento de Seguridad y Salud, de límites de exposición para las sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas, adoptando las normas elaboradas respecto a estas sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Sírvase indicar las medidas tomadas a este respecto.
Artículo 10. La Comisión toma nota de que no se han realizado progresos en lo que respecta a sus anteriores comentarios en virtud de ese artículo del Convenio. Por lo tanto, debe reiterar su esperanza de que el Gobierno tomará próximamente las medidas necesarias para establecer las directrices o instrucciones sobre el tipo de equipo de protección personal (por ejemplo, guantes de dos capas diseñados especialmente para evitar la transmisión de las vibraciones a través de las manos, zapatos que absorbieran las vibraciones transmitidas por el suelo, etc.) que habrían de ser proporcionados a los trabajadores expuestos a las vibraciones, basándose en el artículo 55.8 del Reglamento de Seguridad y Salud (decreto ejecutivo núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986). Sírvase indicar las medidas tomadas a este respecto.
Artículo 11, párrafo 1. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que esto se logra a través de inspecciones integrales, y especialmente las llevadas a cabo por el Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo, pero que no se ha transmitido información en los informes sobre estas inspecciones. La Comisión desea reiterar su anterior comentario en el que tomó nota de que el Reglamento de Seguridad y Salud dispone exámenes médicos periódicos de los trabajadores expuestos a sustancias peligrosas y a ruidos excesivos. Reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas para garantizar que los trabajadores a los que se asignan trabajos que incluyen exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, son sometidos a exámenes médicos antes de empezar estos trabajos y que indique la periodicidad, determinada por la autoridad competente, de estos exámenes médicos realizados a trabajadores expuestos a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones. Sírvase proporcionar todas las indicaciones a este respecto.
Artículo 12. La Comisión toma nota de que no se han realizado progresos en los temas planteados en sus anteriores comentarios en virtud de este artículo del Convenio. Por lo tanto, debe reiterar su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el uso de procedimientos, sustancias, máquinas y equipos que impliquen exposición al aire contaminado, al ruido o a las vibraciones se notifican a las autoridades competentes.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo, de las observaciones de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) de fecha 27 de septiembre de 2004, relativos al posible incumplimiento de las disposiciones del Convenio por parte de la empresa Rosas del Ecuador y de la respuesta del Gobierno de fecha 11 de febrero de 2005, por la que comunica a la Oficina Internacional del Trabajo que la empresa Rosas del Ecuador ha dejado de existir y que cumplirá con sus obligaciones laborales de mutuo acuerdo dentro del mes de febrero de 2005 como consta en el memorando núm. 023-ITP-2005. En estas condiciones, la Comisión entiende que los referidos comentarios de la CEOSL carecerían de objeto. Tomado en cuenta que los objetivos del diálogo conducido desde el fin de los años 80 tienen una gran importancia, la Comisión atrae una vez más la atención del Gobierno a las cuestiones siguientes.
2. Artículo 1, párrafos 1 y 3 del Convenio. Determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos respecto de los cuales deberán prohibirse o ser objeto de autorización. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, de 1986 e indicó que el artículo 64 de este Reglamento establecía que las sustancias irritantes, corrosivas y tóxicas no podrían sobrepasar el límite fijado por el Comité Interinstitucional. La Comisión nota que este Comité no ha fijado los límites en cuestión. La Comisión espera que los niveles máximos permisibles de exposición a sustancias y agentes cancerígenos serán fijados por el Comité Interinstitucional a efectos de garantizar que las prohibiciones y las restricciones den cumplimiento y, por tanto, pleno efecto, a estas disposiciones del Convenio.
3. Artículo 2, párrafo 2. El número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración. En sus comentarios anteriores la Comisión notó la ausencia del progreso en la elaboración de la lista de empresas que ha de establecerse, a efectos de controlar la duración de la exposición de los trabajadores a sustancias o agentes cancerígenos. En consecuencia, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información acerca de los progresos realizados al respecto y también solicita al Gobierno que transmita una copia de la mencionada lista en cuanto haya sido publicada. La Comisión invita al Gobierno a que utilice las normas del Instituto Nacional de Normalización (INEN) y de la Organización Internacional de la Estandardización (ISO) que puedan influir en la duración, en el grado y en el número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos.
4. Artículo 5. Exámenes médicos después del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo examinaba la posibilidad de adopción de mecanismos para efectuar el control del estado de salud de los trabajadores posterior a su empleo. Toma nota de la referencia del Gobierno al Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo. Teniendo en cuenta que la memoria del Gobierno no contiene información sobre los mecanismos establecidos para efectuar el control del estado de salud de los trabajadores posterior al empleo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique la naturaleza de los exámenes médicos llevados a cabo y las pruebas prescritas para los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos durante el período de su empleo y su frecuencia, así como después del empleo.
5. Artículo 6, a). Medidas adoptadas por vía legislativa u otra para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo, citadas por el Gobierno en su memoria, que establecen obligaciones de los empleadores con el fin de proteger la salud y seguridad de los trabajadores. Solicita al Gobierno que indique las disposiciones nacionales adoptadas con este fin.
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno y desea señalar a la atención del Gobierno los puntos planteados en muchas ocasiones en sus anteriores comentarios.
2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Medidas tomadas teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica (CEEA) se ha comprometido con la Agencia Internacional de Energía Atómica (AIEA) a fin de modificar el Reglamento de salud radiológica (RSR) de 1979 durante el ciclo de asistencia técnica 2005-2006, a fin de poner la reglamentación nacional de conformidad con las normas internacionales sobre las dosis máximas admisibles de radiaciones a las que pueden exponerse los trabajadores. Dichas normas fueron adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, retomadas en las normas internacionales fundamentales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de la radicaciones, y establecidas bajos los auspicios de la AIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. La Comisión ruega al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con estas disposiciones del Convenio teniendo en cuenta la observación general de 1992, y que le comunique copia del reglamento modificado una vez que éste haya sido adoptado.
3. Artículo 7. Trabajadores de menos de 18 años directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del reglamento de seguridad radiológica de 1979 define el área en que las dosis de radiaciones pueden ser mayores a 5 mrem por hora y de que éste será asimismo objeto de una modificación durante el ciclo de asistencia técnica 2005-2006 a fin de que los menores de 18 años no puedan realizar trabajos que comporten una exposición a radiaciones ionizantes. Asimismo, toma nota de la información según la cual la CEEA no autoriza la concesión de permisos de trabajo a los menores de 18 años a fin de realizar trabajos bajo radiaciones y en zonas de radiaciones. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias y que le comunique copia del reglamento modificado una vez que haya sido adoptado.
4. Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la información según la cual los trabajadores que, por motivos de salud, ya no pueden trabajar en condiciones que les exponen a radiaciones ionizantes pueden recibir una indemnización si su enfermedad es clasificada como enfermedad profesional por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En este contexto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el apartado 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio núm. 115 donde se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles por ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o a mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. A luz de las indicaciones anteriormente indicadas, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas convenientes para garantizar que ningún trabajador sea empleado o continúe empleado en un puesto que implique una exposición a radiaciones ionizantes contra dictamen médico y que, para estos trabajadores, se hagan todos los esfuerzos para proporcionarles un empleo alternativo conveniente o para garantizarles medios para mantener su renta. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
5. Exposición en situación de urgencia. La Comisión toma nota de que la exposición durante la situaciones de urgencia está reglamentada por el Manual de procedimientos normales y en caso de emergencia que exige la actualización de las informaciones relativas a las fuentes radioactivas del país. Asimismo, toma nota de que este manual es elaborado para cada utilizador en particular y que es regularmente actualizado a fin de ponerlo de conformidad con las recomendaciones internacionales que determinan los niveles de dosis admisibles en caso de urgencia. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione un ejemplar de uno de estos manuales.
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno, y en especial de la adopción del reglamento de seguridad para el uso del amianto de 9 de agosto de 2000 (Acuerdo núm. 0100). Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
2. Artículos 11 y 12. Utilización de crocidolita y pulverización de amianto. La Comisión toma nota asimismo de que los artículos 5.1 y 5.2 antes mencionados prohíben la utilización de crocidolita y la pulverización de todas las formas de amianto y prevén posibles excepciones acordadas por las autoridades competentes, cuando no haya otra alternativa y a condición de que la salud de los trabajadores no esté en peligro. La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las medidas efectivamente tomadas a fin de garantizar que la salud de los trabajadores no está en peligro.
3. Artículo 17, párrafo 1 y 2. Demolición de instalaciones que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. La Comisión toma nota de que el reglamento de seguridad para el uso del amianto no contiene ninguna disposición específica relativa a los trabajos de demolición de las instalaciones que contienen materiales aislantes friables a base de asbesto, por parte de empleadores o empresarios reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar estos trabajos, ni disposición relativa al plan de trabajo que debe ser elaborado antes de proceder a tales trabajos. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio.
4. Artículo 21, párrafo 4. Esfuerzos hechos para proporcionar otros medios de mantener su renta a los trabajadores incapaces de proseguir su trabajo por razones médicas. La Comisión toma nota de la información según la cual el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) no proporciona medios económicos a los trabajadores que no pueden, después del dictamen médico, seguir trabajando en un puesto que implica una exposición al amianto, así como la información según la cual el Ministerio de Trabajo, a través del departamento de colocación en el trabajo, es responsable de las ofertas de empleo alternativo para permitir a los trabajadores mantener una renta conveniente. Refiriéndose a la obligación del Gobierno prevista en este artículo de hacer todos los esfuerzos posibles de acuerdo con las condiciones y a la práctica nacional, para proporcionar a los trabajadores interesados otros medios de mantener su renta, se ruega al Gobierno que proporcione detalles relativos a los esfuerzos hechos en la práctica para encontrar un empleo alternativo a los trabajadores incapaces de proseguir su trabajo por razones médicas, incluidos detalles relativos a los tipos de empleo ofrecidos y aceptados y los salarios recibidos así como información sobre todas las medidas adoptadas o consideradas con el fin de dar efecto a esta disposición del Convenio.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información comunicada en respuesta a sus comentarios anteriores y llama su atención sobre los siguientes puntos.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la División Nacional de Riesgos de Trabajo, a través del Laboratorio de Higiene Industrial, viene realizando estudios desde hace más de diez años sobre los posibles problemas relacionados con la exposición al benceno en las ramas de la industria donde se lo utiliza como solvente, como por ejemplo en la del calzado, de la síntesis química, del petróleo y combustibles y en la industria de la pintura. Los resultados, incluidos los de la provincia de Pichincha donde se concentra la mayor parte de la industria de síntesis química del país, muestran que se utilizan otros solventes además del benceno. El Gobierno agrega que el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN), una unidad dependiente del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, ejecuta la estandarización técnica, la cual comprende la verificación del cumplimiento de los estándares técnicos y las evaluaciones técnicas de las empresas e industrias con el objeto de mantener o establecer estándares de calidad. A este respecto, la Dirección Nacional de Desarrollo de Certificación de Calidad, controla la producción y la calidad de los productos en general a fin de evitar la ingestión y la absorción de productos producidos con componentes tóxicos y químicos perjudiciales para la salud. Cuando se utilizan productos tales como la pintura, el estándar de calidad ISO 9000 tiene que ser aplicado para obtener la calidad estándar INEN, la cual representa una garantía del producto, válida a escala nacional e internacional. En relación con la aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que el primer proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, que sigue el criterio técnico establecido en el Convenio, sería sometido a consideración del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene de Trabajo, el cual depende del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. No obstante ello, la Comisión observa que el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente del Trabajo de 1986 es la única legislación aplicable en la actualidad, en consecuencia se ve obligada a recordar sus comentarios anteriores en los que subrayó que ese reglamento, que se aplica generalmente a substancias corrosivas, irritantes o tóxicas, no es suficiente para dar efecto al Convenio si no se aplica expresamente al benceno o a los productos que contienen benceno en un volumen superior al 1 por ciento.
La Comisión, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que Ecuador ratificó el presente Convenio en 1975, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a sus disposiciones tan pronto como sea posible y que indique el estado actual del proyecto de reglamento sobre el uso del benceno, dentro del proceso legal de adopción de normas. A este respecto, espera que el mencionado proyecto sea adoptado en un futuro cercano y que dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio, en particular: artículo 2, párrafo 1 (sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 5 (medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno); artículo 6, párrafos 1 y 3 (medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera); artículo 7, párrafos 1 y 2 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno); artículo 8, párrafos 1 y 2 (medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible); artículos 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan); artículo 12 (señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan); y artículo 13 (tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación).
2. Además se solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:
Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual al no disponer el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos de equipo adecuado y material para tomar muestras y medir los valores mínimos de tolerancia al benceno, se mencionan los valores mínimos establecidos por la American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH) (Conferencia Americana de Especialistas Gubernamentales en Higiene del Trabajo) toda vez que no existan límites específicamente establecidos en el país. Teniendo en cuenta que en Ecuador no se ha realizado ningún estudio de este tipo, es decir estudios sobre la exposición de los trabajadores al benceno, el Gobierno se refiere a las disposiciones generales contenidas en el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente del Trabajo de 1986 sobre sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas. La Comisión espera que el proyecto de regulación sobre el uso del benceno, una vez aprobado, contendrá una disposición fijando un límite para la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que corresponda con el límite máximo recomendado por la ACGIH.
Artículo 14, apartado c). La Comisión toma nota de que la Dirección General del Trabajo y sus subdirecciones están autorizadas por ley a fijar las reglas que determinen los mecanismos preventivos contra los riesgos ocupacionales para las diferentes industrias a través de la colaboración técnica con el Departamento de Seguridad e Higiene de Trabajo, el cual es el cuerpo consultivo de los inspectores que llevan a cabo las actividades de control. Sin embargo, la colaboración entre el Ministerio y sus unidades dependientes no ha sido llevada a cabo debido a que no existen en el país estudios sobre la exposición de los trabajadores al benceno. A pesar de esto, la Comisión se remite a los problemas que el Gobierno señala en su memoria en relación con la aplicación del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, a saber que el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos no tiene a su disposición el equipamiento necesario y el material para tomar muestras y determinar los límites de exposición. En consecuencia solicita al Gobierno que indique la manera en la cual las actividades de inspección son llevadas a cabo para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota en la información contenida en la última memoria del Gobierno, en respuesta a su solicitud directa anterior. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
1. Artículo 1, párrafos 1 y 3, y artículo 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores y en lo que concierne a la determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos respecto de los cuales deberá prohibirse o ser objeto de autorización y control la exposición laboral a los mismos, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, de 1986. La Comisión toma nota nuevamente de que el artículo 64 del mencionado reglamento establece que las sustancias irritantes, corrosivas y tóxicas no podrán sobrepasar el límite fijado por el Comité Interinstitucional. En cuanto a las medidas adoptadas para su aplicación en la práctica, el Gobierno se refiere a la Guía para el reconocimiento de cancerígenos de uso industrial, publicada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), que, sin embargo, si bien ponía de manifiesto los niveles máximos de concentración de diversas sustancias químicas, no parecía tener un efecto legalmente obligatorio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se cumplen los niveles máximos permisibles de exposición a sustancias cancerígenas, fijados por el Comité Interinstitucional, a efectos de garantizar que las prohibiciones y las restricciones den cumplimiento y, por tanto, pleno efecto, a estas disposiciones del Convenio.
2. Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se han registrado aún progresos en la elaboración de la lista de empresas que ha de establecerse, a efectos de controlar la duración de la exposición de los trabajadores a sustancias cancerígenas. En consecuencia, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información acerca de los progresos realizados al respecto y solicita al Gobierno que transmita una copia de la mencionada lista en cuanto haya sido publicada. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual la introducción de las normas INEN e ISO, son factores que han contribuido a la eliminación de las sustancias y los procedimientos que afectan la salud de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las normas INEN e ISO también influyen en la duración, en el grado y en el número de trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.
3. Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo examinaba la posibilidad de adopción de mecanismos para efectuar el control del estado de salud de los trabajadores posterior a su empleo. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, debido a los métodos de trabajo del Comité, no se cuenta con nueva información al respecto, pero el Gobierno comunicará la información pertinente en cuanto disponga de la misma. Por consiguiente, la Comisión espera que se establezcan pronto los mecanismos para efectuar el control del estado de salud de los trabajadores posterior al empleo, de modo que los trabajadores se beneficien de exámenes médicos o biológicos o de otras pruebas o investigaciones, para controlar su estado de salud en relación con los peligros vinculados a la exposición a sustancias o agentes cancerígenos durante el período de su empleo. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique la naturaleza de los exámenes médicos llevados a cabo y las pruebas prescritas para los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas durante el período de su empleo y su frecuencia.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, así como de la información proporcionada por éste en respuesta a sus anteriores comentarios. Quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
1. Artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1 y artículo 16 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el proyecto de reglamento sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad está todavía en el Ministerio de Trabajo, donde se examina en profundidad, junto con órganos especializados como el Comité Tripartito Interinstitucional de Seguridad e Higiene de Trabajo, a fin de garantizar que el texto del reglamento está en plena conformidad con el espíritu de las normas internacionales. La Comisión confía en que el proyecto de reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad será adoptado en un futuro próximo a fin de garantizar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al asbesto durante su trabajo. Por otra parte, el Gobierno se refiere a las disposiciones que contienen las recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en su forma enmendada en 1993, que establecen los límites de exposición y las prohibiciones (punto 2) y las medidas técnicas de prevención (punto 6). A este respecto, la Comisión toma nota del artículo 427 del Código de Trabajo, según el cual todas las empresas sujetas a las disposiciones de la seguridad ocupacional tienen que, entre otras cosas, cumplir con las disposiciones establecidas por el IESS. Por ello, la Comisión entiende que las recomendaciones antes mencionadas, promulgadas por el IESS, tienen efecto vinculante. Sin embargo, pide al Gobierno que confirme su carácter vinculante.
2. Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el departamento responsable del Ministerio de Trabajo mantiene sus actividades de inspección dentro de los límites de sus posibilidades, y que el número de inspecciones no ha disminuido. Además, el Departamento Nacional de Seguridad, Higiene del Trabajo y Laboratorios, junto con la Jefatura de Medicina del Trabajo y Sociolaboral del IESS, llevan a cabo inspecciones, y mantienen registros y otros datos a fin de cumplir con eficacia con los requisitos de este Convenio y de esta forma proteger a los trabajadores que trabajan en el ámbito abarcado por el Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la información que contiene una comunicación del IESS, anexa a la memoria del Gobierno, sobre las inspecciones en pequeñas empresas del sector de la industria automovilística. La Comisión, tomando debida nota de esta información, pide al Gobierno que explique de forma más precisa las responsabilidades de los órganos antes mencionados y que indique si se realizan suficientes inspecciones en todas las empresas en las que los trabajadores están expuestos al asbesto en su trabajo a fin de garantizar la aplicación eficaz y el cumplimiento de las disposiciones del Convenio.
3. Artículo 9, a) y b). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que las recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto del IESS y el reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente, de 1986, son actualmente las únicas normas relativas a los requisitos establecidos por este artículo del Convenio. Sin embargo, el Gobierno considera que la adopción del reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad contendrá disposiciones más apropiadas para responder a los requisitos establecidos en este artículo del Convenio. Por lo tanto, la Comisión confía en que el proyecto de reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad se adoptará en un futuro próximo, y que prescribirá tanto controles de ingeniería adecuados, es decir, medidas de control, incluido el aislamiento, la ventilación de los recintos, como determinadas prácticas de trabajo, incluida la higiene del lugar de trabajo, y reglas y procedimientos especiales, incluida la autorización para la utilización del asbesto.
4. Artículo 10, b). La Comisión toma nota nuevamente del punto 6.1 de las recomendaciones de seguridad e higiene en el trabajo para el uso del asbesto, que dispone que siempre que sea posible se reemplace el asbesto o ciertos tipos de asbesto o productos que contienen asbesto por otros materiales. El Gobierno añade que el asbesto en grandes cantidades sólo se utiliza para la fabricación de tuberías y planchas prensadas y que el asbesto utilizado para estos fines es en la actualidad el encapsulado de las partículas de asbesto en cemento, lo que no permite la inhalación, ni el desprendimiento del asbesto utilizado. La Comisión pide al Gobierno que indique si existe una disposición que prescriba la prohibición total o parcial de la utilización de asbesto o de productos que contengan asbesto en ciertos procesos laborales. Si éste no es el caso, la Comisión invita al Gobierno que considere introducir una disposición de este tipo en el proyecto de reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad.
5. Artículo 17, párrafos 1 y 2. En lo que respecta a las medidas administrativas a tomar respecto a la demolición de las instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto, el Gobierno se refiere a los puntos 6.2 a 6.9 de las recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto. La Comisión, sin embargo, declara que los puntos 6.2 a 6.9 de las recomendaciones sólo conciernen a las medidas generales de prevención técnica y no se refieren específicamente al trabajo de demolición. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el futuro reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad contendrá disposiciones apropiadas aplicables al trabajo de demolición de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 17 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión reitera su esperanza de que pronto se adopte el proyecto de reglamento antes mencionado.
6. Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que actualmente no es posible ofrecer apoyo económico a los trabajadores afectados ya que el sistema de la seguridad social de Ecuador todavía sufre graves restricciones económicas. Esperando que las restricciones del sistema de seguridad social pronto terminen, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 21, párrafo 4 del Convenio no sólo estipula prestaciones de la seguridad social para los trabajadores afectados, sino también oportunidades alternativas y convenientes de empleo para los trabajadores cuya asignación continua a trabajos que implican exposición al asbesto está contraindicada por razones de salud, lo que constituye un principio general de la seguridad y salud en el trabajo. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que tome las medidas apropiadas a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. En relación con dichos comentarios, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas que den pleno efecto a los siguientes artículos del Convenio.
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se llevarán a cabo consultas tripartitas, de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 144, cuando se considere la adopción de cualquier disposición destinada a la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información relativa a cualquier novedad que se registre a este respecto.
2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Reglamento de Seguridad Radiológica, de 8 de agosto de 1979, aún no se ha modificado. No obstante, según la Comisión Ecuatoriana de la Energía Atómica (CEEA), encargada de elaborar las modificaciones a los textos legislativos relativos a la protección contra las radiaciones, las recomendaciones formuladas periódicamente por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) se aplican en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar la manera en que se garantiza el cumplimiento efectivo de la última de las recomendaciones formuladas por la CIPR y, en particular, los límites de dosis que figuran en ella, puesto que la dosis máxima para la exposición a las radiaciones ionizantes de las diferentes categorías de trabajadores, establecidas en virtud del artículo 1 del Reglamento de Seguridad Radiológica de 1979, no refleja los límites de dosis recomendados por la CIPR en 1990. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno ya había indicado en su memoria de 1996, que se había elaborado un nuevo reglamento sobre la seguridad radiológica con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Al recordar que el artículo 3, párrafo 1, y el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, exige la adopción de medidas basándose en los nuevos conocimientos a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno adopte el proyecto de reglamento antes mencionado para armonizar la legislación nacional relativa a la dosis máxima permitida para la exposición de los trabajadores con las adoptadas por la CIPR en 1990, que se incorporaron a las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación establecidas en 1994, bajo los auspicios de la OIEA, de la OIT, de la OMS y de otras tres organizaciones internacionales.
3. Artículo 7. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión se refiere nuevamente al artículo 2.1.1, e), de las Normas fundamentales para la protección contra las radiaciones, expedidas por la CEEA, en el que se establece que se prohibirá absolutamente el empleo de menores de 18 años para trabajos realizados bajo radiaciones y en las «áreas de radiaciones», de conformidad con este artículo del Convenio, mientras que el artículo 3 del Reglamento de Seguridad Radiológica de 1979, prohíbe el trabajo de personas menores de 18 años de edad en áreas de radiación, que en dicho Reglamento se define como el área en que las dosis de radiaciones pueden ser mayores a 5 mrem por hora. Habida cuenta de la discrepancia existente, la Comisión insta al Gobierno a modificar el Reglamento de Seguridad Radiológica, para garantizar que los menores de 18 años de edad no estén ocupados en actividades que entrañen la exposición a radiaciones ionizantes.
4. Ofrecimiento de empleo alternativo. En relación con las medidas que hayan de adoptarse para garantizar el suministro de otro empleo a los trabajadores que por razones de salud deban dejar su trabajo que entraña la exposición a radiaciones ionizantes, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, aún no se ha encontrado el método de ofrecer un empleo alternativo a los trabajadores afectados. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 32 de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y subraya que el ofrecimiento de otras opciones de empleo adecuadas a los trabajadores afectados, se desprende del artículo 3, párrafo 1, del presente Convenio, según el cual se debe lograr una protección eficaz de los trabajadores. Además, la Comisión se refiere nuevamente a las explicaciones suministradas en los párrafos 28 a 34 y 35, d), de su observación general de 1992, así como a los principios establecidos en los párrafos I.18 y V.27 de las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación. Habida cuenta de esas indicaciones, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para proporcionar otro empleo adecuado a los trabajadores que por razones de salud deban abandonar el trabajo expuesto a las radiaciones, o que les permita mantener su ingreso de otro modo mediante prestaciones de la seguridad social.
5. Exposición en situación de urgencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al Reglamento de Seguridad Radiológica de 1979, centrado en los derechos de los trabajadores en caso de exposición excesiva a consecuencia de un accidente. La Comisión, remitiéndose nuevamente a explicaciones contenidas en los párrafos 16 a 27 y 35, c), de la observación general de 1992, formulada por la Comisión, y a los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas internacionales de seguridad, solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre las circunstancias en que podrá autorizarse la exposición excepcional de los trabajadores y las medidas adoptadas o previstas para mejorar la protección durante los accidentes y en situaciones de emergencia, en particular, en cuanto a la concepción y los dispositivos de protección del lugar de trabajo y de equipo, y la elaboración de técnicas cuya utilización, durante las intervenciones de emergencia, permita evitar la exposición de las personas a las radiaciones ionizantes.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. En su memoria, el Gobierno indica que, en la medida en que todo ciudadano debe conocer el contenido de las leyes y reglamentos cada cual debe, en consecuencia, respetar las disposiciones. Sin embargo, la Comisión recuerda que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, deben tomarse medidas para garantizar que las categorías de personas a las que se refiere el artículo 4 del Convenio, es decir los vendedores, los arrendadores, las personas que ceden las máquinas a cualquier otro título o los expositores, y, en los casos apropiados sus mandatarios respectivos, así como los fabricantes que venden, arriendan, ceden a cualquier otro título o exponen maquinarias, sean explícitamente cubiertos por las disposiciones de la legislación nacional que prevé la obligación de prohibir a través de dicha legislación o de impedir por otros medios igual de eficaces la venta y el alquiler de máquinas cuyos elementos peligrosos, especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, no tienen los dispositivos de protección apropiados.
En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio antes mencionado. La Comisión recuerda que había indicado que el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, adoptado por decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986, prevé, en caso de no aplicación de las prescripciones enunciadas en las disposiciones de este decreto, la responsabilidad y unas sanciones, pero no especifica cuáles son las personas de las que trata el artículo 4 del Convenio a las cuales incumbe la obligación de aplicar a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 incumbe al vendedor, al que alquila la máquina, a la persona que cede a cualquier otro título o expone máquinas, así como a sus mandatarios respectivos.
2. La Comisión ha solicitado, en varias ocasiones, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a ciertos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere de nuevo a los artículos del Código de Trabajo (artículos 42, 416, 418, 441 y 443) que no tratan los requisitos específicos de dichos artículos del Convenio. La Comisión desea indicar que las disposiciones del Convenio no son «self-executing» y que al haber ratificado el Convenio, el Gobierno está obligado a adoptar todas las medidas legislativas, reglamentarias y prácticas para las siguientes disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]
La Comisión ha solicitado al Gobierno desde hace numerosos años que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a un cierto número de artículos de este Convenio. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas y se ve en la obligación de reiterar su pedido. Empero, la Comisión desea recordar que cuando un Estado Miembro ratifica soberanamente un Convenio, éste se obliga a adoptar todas las medidas necesarias, legislativas, reglamentarias y prácticas, que den efecto a las disposiciones del Convenio. Por ende, la Comisión urge al Gobierno para que adopte dichas medidas y se dé así aplicación a los artículos sobre los cuales se vienen pidiendo informaciones precisas desde hace años.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual no se han registrado casos en los que dos o más empleadores desempeñen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, pero que si dieran tales casos, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y el Ministerio de Trabajo establecerían las responsabilidades respecto de cada empleador. La Comisión recuerda que la posibilidad de que dos o más empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, puede darse en una variedad de circunstancias, como por ejemplo, en las instalaciones de construcciones. En tales casos, los empleadores tendrían el deber de colaborar para aplicar las medidas de seguridad e higiene prescritas, sin perjuicio de su responsabilidad individual respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores que emplea. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique de qué modo se garantiza que los empleadores colaboren entre sí respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores que emplean, siempre que puedan realizar simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. a) Contaminación del aire. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 63 del reglamento de seguridad y salud, los límites de exposición para las sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas iban a ser establecidos por el Comité interinstitucional de seguridad e higiene del trabajo. En su última memoria, el Gobierno ha indicado que el Comité interinstitucional se encuentra en la actualidad elaborando una proposición para la adopción de normas preparadas en relación con tales substancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto.
b) Vibraciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité interinstitucional se encuentra elaborando normas sobre las vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier criterio establecido para la determinación de los riesgos de exposición de los riesgos de exposición a las vibraciones.
Artículo 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las directivas o instrucciones que se hubieren establecido en relación con el tipo de equipo de protección personal (por ejemplo, guantes de dos capas diseñados especialmente para evitar la transmisión de las vibraciones a través de las manos, zapatos con suelas que absorbieran las vibraciones transmitidas por el suelo, etc.), que había de ser proporcionado a los trabajadores expuestos a vibraciones. En su última memoria, el Gobierno ha señalado que el Comité interinstitucional se ha propuesto la elaboración de las normas pertinentes para proteger a los trabajadores expuestos a vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique cualquier progreso realizado a este respecto y que mantenga informada a la Oficina sobre cualquier directiva o instrucción establecida en relación con el tipo de equipo de protección personal que ha de ser proporcionado a los trabajadores expuestos a vibraciones, en virtud del artículo 55, párrafo 8, del reglamento de seguridad y salud (decreto del poder ejecutivo núm. 2393, de 13 de noviembre de 1986).
Artículo 11, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el reglamento de seguridad y salud contemplaba reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores expuestos a sustancias peligrosas y a ruido excesivo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adaptadas para garantizar que se brinde a los trabajadores que puedan ser asignados a tareas que impliquen exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, exámenes médicos previos a su asignación a tales tareas, y que indique la periodicidad, determinada por la autoridad competente, para los exámenes médicos que han de subministrarse a los trabajadores expuestos a la contaminación del aire o a las vibraciones.
Artículo 12. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 2, del reglamento de seguridad y salud disponía que se realizara un estudio técnico sobre temas de seguridad e higiene, en relación con el proceso de clasificación de industrias y que la parte de ingeniería del proyecto debía incluir los procedimientos necesarios para contrarrestar los riesgos profesionales implicados. En su última memoria, el Gobierno ha señalado que se incluya en los estudios de factibilidad el «lay out», en el que se detallan los procedimientos de seguridad industrial, así como la maquinaria y el equipo que se utilizarán. Además, el Gobierno se propone establecer mecanismos de coordinación directa entre el Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Industria, a fin de establecer una vigilancia más estrecha sobre los procedimientos y el uso de sustancias y equipos peligrosos. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada o prevista para garantizar que el uso de procesos, substancias, maquinarias y equipo implicados en la exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, sea notificado a la autoridad competente.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había tomado nota de las observaciones formuladas por la Central Latinoamérica de Trabajadores (CLAT) indicando que la prolongación de la jornada de trabajo de los operadores y supervisores de la telefonía nacional, con arreglo al acuerdo ministerial núm. 709, de 31 de diciembre de 1993, traía como consecuencia riesgos que implicaban reducción del poder auditivo, pérdida de la vista y lesiones irreversibles del sistema nervioso central debido a la exposición permanente al ruido y a la fuga de gases nocivos. En esa oportunidad, la Comisión había igualmente tomado nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, en particular del acuerdo ministerial núm. 136, de 23 de febrero de 1999. La Comisión pidió en esa oportunidad que el Gobierno siguiera comunicando informaciones sobre la aplicación práctica de esas medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores y supervisores de telefonía contra los riesgos profesionales derivados del ruido y la contaminación ambiental. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha dado curso a esta solicitud y le insta a que comunique las informaciones solicitadas en su próxima memoria.
2. La Comisión toma nota, por otra parte, de la comunicación de 3 de julio de 2000, por la que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Operación Telefónica, Anotación y Revisión del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL) «17 de mayo», afiliado a la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y a la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC), indica que los trabajadores de telefonía de las empresas EMETEL ECUADOR, EMETEL S.A., ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL S.A. (antiguamente IETEL) están sometidos a graves riesgos profesionales en el desempeño de sus tareas. Al respecto, este Sindicato indica que los trabajadores pueden sufrir la pérdida de la capacidad auditiva a causa de la exposición permanente al ruido por trabajar más del tiempo reglamentario con fonos o audifonía y la pérdida de capacidad visual de los trabajadores a causa de la exposición a las pantallas de los ordenadores. Asimismo, señala que a causa del tiempo excesivo de exposición a los factores mencionados y especialmente a causa de la inhalación por parte de los trabajadores de gases nocivos que escapan de las baterías de mantenimiento del sistema telefónico, han fallecido ciertos trabajadores con estalles de aneurismas cerebrales y estalles de edemas pulmonares. El Sindicato señala, asimismo, que se deberían aplicar las jornadas ordinarias para los profesionales operadores y supervisores de telefonía del Ecuador estipuladas en el literal a) del artículo 4 del acuerdo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos núm. 136, de 23 de febrero de 1999 (publicado en el Registro Oficial núm. 152, de 19 de marzo de 1999).
3. En sus comentarios, el Gobierno declara que las empresas de comunicaciones utilizan mecanismos tecnológicos electrónicos que impiden que los operadores estén sometidos a los problemas de salud ocupacional indicados por el Sindicato. Señala, al respecto, que los antiguos audífonos y las conexiones manuales quedaron en desuso, siendo ahora computarizados y por medio de fibra óptica. En consecuencia, no se utilizan más los equipos manuales que pudiesen emitir gases tóxicos, producir vibraciones o frecuencias nocivas al ser humano.
4. Al margen de la observación del Gobierno, en el sentido de que el sindicato «17 de mayo» de IETEL no tiene afiliados, no tiene representatividad y no tiene vínculo con la empresa de ANDINATEL, en donde se producen los hechos objeto de los comentarios de la organización de trabajadores, la Comisión desea reiterar su solicitud para que el Gobierno comunique información sobre la aplicación práctica de las medidas, como por ejemplo, la consistente en la fijación de la jornada ordinaria de trabajo de los operadores y supervisores de telefonía en cuatro horas y media diarias, previstas en el acuerdo núm. 709, de 31 de diciembre 1993, confirmadas por el acuerdo núm. 136, de 23 de febrero de 1999, destinadas a garantizar la protección de dichos trabajadores contra los riesgos profesionales debidos al ruido y a la contaminación del aire.
5. Ante la ausencia de informaciones relacionadas con los comentarios que la Comisión formulara con antelación, la Comisión está dirigiendo nuevamente una solicitud directa en relación con la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de la cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que los representantes de los empleadores y de los trabajadores no habían sido consultados cuando fueron adoptados los reglamentos núms. 3306, de 8 de marzo de 1979, y 3640, de 19 de julio de 1979. Refiriéndose a su observación sobre el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno consulte a los representantes de los empleadores y de los trabajadores cuando se adopte toda nueva disposición destinada a aplicar el Convenio. 2. Artículo 7. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el artículo 2.1.1, e) de las Normas fundamentales para la protección contra las radiaciones, publicadas por la Comisión Ecuatoriana de la Energía Atómica (CEEA) en 1986, prevé que se prohibirá absolutamente el empleo de menores de 18 años para trabajos realizados bajo radiaciones y en las «zonas de radiaciones», de conformidad con este artículo del Convenio. En relación con la regla núm. 3 del reglamento núm. 3640, de 1979, sobre la seguridad en las radiaciones, la Comisión solicitó al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para modificar dicha regla núm. 3 con el objeto de precisar específicamente también en el reglamento núm. 3640 que no se emplearán menores de 18 años en trabajos que impliquen una exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión confía en que durante la revisión de las disposiciones en materia de radioprotección que se lleva a cabo actualmente, el Gobierno tomará medidas a este respecto. 3. Ofrecimiento de otro empleo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no existen mecanismos que permiten ofrecer otro empleo a los trabajadores a quienes por indicación médica se aconseja no seguir ejerciendo un empleo en el que el trabajo implica una exposición a radiaciones ionizantes. En relación con las explicaciones contenidas en los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992, y los principios establecidos en los párrafos 96 y 238 de las Normas fundamentales internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de las radiaciones, de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas consideradas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores que han sufrido una exposición acumulada, que al ser sobrepasada, implicaba un riesgo inaceptable y que, por esa causa, han podido encontrarse en la situación de tener que elegir entre sacrificar su salud o perder su empleo. 4. Exposición en situación de urgencia. Refiriéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992, así como a los párrafos 233 y 236 de las Normas fundamentales internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para tales situaciones.
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que los representantes de los empleadores y de los trabajadores no habían sido consultados cuando fueron adoptados los reglamentos núms. 3306, de 8 de marzo de 1979, y 3640, de 19 de julio de 1979. Refiriéndose a su observación sobre el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno consulte a los representantes de los empleadores y de los trabajadores cuando se adopte toda nueva disposición destinada a aplicar el Convenio.
2. Artículo 7. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el artículo 2.1.1, e) de las Normas fundamentales para la protección contra las radiaciones, publicadas por la Comisión Ecuatoriana de la Energía Atómica (CEEA) en 1986, prevé que se prohibirá absolutamente el empleo de menores de 18 años para trabajos realizados bajo radiaciones y en las «zonas de radiaciones», de conformidad con este artículo del Convenio. En relación con la regla núm. 3 del reglamento núm. 3640, de 1979, sobre la seguridad en las radiaciones, la Comisión solicitó al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para modificar dicha regla núm. 3 con el objeto de precisar específicamente también en el reglamento núm. 3640 que no se emplearán menores de 18 años en trabajos que impliquen una exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión confía en que durante la revisión de las disposiciones en materia de radioprotección que se lleva a cabo actualmente, el Gobierno tomará medidas a este respecto.
3. Ofrecimiento de otro empleo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no existen mecanismos que permiten ofrecer otro empleo a los trabajadores a quienes por indicación médica se aconseja no seguir ejerciendo un empleo en el que el trabajo implica una exposición a radiaciones ionizantes. En relación con las explicaciones contenidas en los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992, y los principios establecidos en los párrafos 96 y 238 de las Normas fundamentales internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de las radiaciones, de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas consideradas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores que han sufrido una exposición acumulada, que al ser sobrepasada, implicaba un riesgo inaceptable y que, por esa causa, han podido encontrarse en la situación de tener que elegir entre sacrificar su salud o perder su empleo.
4. Exposición en situación de urgencia. Refiriéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992, así como a los párrafos 233 y 236 de las Normas fundamentales internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para tales situaciones.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias de octubre de 1994 y 1996. Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas, según las cuales las disposiciones en materia de protección contra las radiaciones deberían ser actualizadas a la luz de los nuevos conocimientos en la materia. La Comisión toma nota, a este respecto, de las indicaciones del Gobierno según las cuales un nuevo reglamento sobre la seguridad radiológica ha sido elaborado con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno estará en breve en condiciones de comunicar la adopción de disposiciones que abarquen todas las actividades que implican la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante su trabajo y que sean conformes a los límites de las dosis especificadas en su observación general de 1992, basándose en conocimientos actuales tales como los que están contenidos en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y en las normas fundamentales internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de las radiaciones establecidas en 1994, bajo los auspicios del OIEA, de la OIT, de la OMS y de tres otras organizaciones internacionales que se fundan en las recomendaciones de la CIPR.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. Artículo 1, párrafos 1 y 3, y artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a la composición del comité interinstitucional de seguridad e higiene del trabajo, así como de la difusión de las normas adoptadas por este comité. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es la fuerza obligatoria de las normas relativas a los niveles máximos admisibles de exposición a las sustancias cancerígenas y las medidas adoptadas para su aplicación efectiva, con el fin de que las prohibiciones o las restricciones estén de conformidad con el Convenio y den pleno efecto al mismo.
2. Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está pendiente aún la elaboración de un Directorio de Empresas. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno dé cuenta de los progresos realizados en la materia. Solicita al Gobierno tenga a bien transmitir una copia de este directorio en cuanto haya sido éste adoptado. Además, al tomar nota de la información del Gobierno en lo que respecta al número de trabajadores expuestos a las sustancias cancerígenas, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en la medida de lo posible, estadísticas sobre el número de trabajadores protegidos, tal y como se solicita en la parte IV del formulario de memoria.
3. Artículo 5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), realiza, de manera permanente, evaluaciones médicas en las empresas que utilizan compuestos cancerígenos. Toma nota con interés de que el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, estudia la adopción de mecanismos para efectuar el control de salud posterior al empleo. La Comisión espera que se adopte en un futuro próximo este mecanismo de control, para que los trabajadores se beneficien de exámenes médicos o biológicos o de otras pruebas o investigaciones postprofesionales necesarias, a efectos de controlar su estado de salud en lo que respecta a los riesgos vinculados con la exposición a las sustancias o a los agentes cancerígenos durante su empleo. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien especificar la naturaleza de los exámenes efectuados y de las pruebas prescritas, a los que se someten los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas y su frecuencia durante el empleo.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar una solicitud directa anterior redactada como sigue:
La Comisión solicita al Gobierno que brinde informaciones precisas sobre los puntos siguientes:
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual no se han registrado casos en los que dos o más empleadores desempeñen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, pero que si se dieran tales casos, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y el Ministerio de Trabajo establecerían las responsabilidades respecto de cada empleador. La Comisión recuerda que la posibilidad de que dos o más empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, puede darse en una variedad de circunstancias, como por ejemplo, en las instalaciones de construcciones. En tales casos, los empleadores tendrían el deber de colaborar para aplicar las medidas de seguridad e higiene prescritas, sin perjuicio de su responsabilidad individual respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores que emplea. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique de qué modo se garantiza que los empleadores colaboren entre sí respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores que emplean, siempre que puedan realizar simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. a) Contaminación del aire. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 63 del reglamento de seguridad y salud, los límites de exposición para las sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas iban a ser establecidos por el Comité interinstitucional de seguridad e higiene del trabajo. En su última memoria, el Gobierno ha indicado que el Comité interinstitucional se encuentra en la actualidad elaborando una proposición para la adopción de normas elaboradas en relación con tales sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto.
b) Vibraciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité interinstitucional se encuentra elaborando normas sobre las vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier criterio establecido para la determinación de los riesgos de exposición a las vibraciones.
Artículo 11, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el reglamento de seguridad y salud contemplaba reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores expuestos a sustancias peligrosas y a ruido excesivo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se brinde a los trabajadores que puedan ser asignados a tareas que impliquen exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, exámenes médicos previos a su asignación a tales tareas, y que indique la periodicidad, determinada por la autoridad competente, para los exámenes médicos que han de suministrarse a los trabajadores expuestos a la contaminación del aire o a las vibraciones.
Artículo 12. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 2, del reglamento de seguridad y salud disponía que se realizara un estudio técnico sobre temas de seguridad e higiene, en relación con el proceso de clasificación de industrias y que la parte de ingeniería del proyecto debía incluir los procedimientos necesarios para contrarrestar los riesgos profesionales implicados. En su última memoria, el Gobierno ha señalado que se incluya en los estudios de factibilidad el "lay out", en el que se detallan los procedimientos de seguridad industrial, así como la maquinaria y el equipo que se utilizarán. Además, el Gobierno se propone establecer mecanismos de coordinación directa entre el Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Industria, a fin de establecer una vigilancia más estrecha sobre los procedimientos y el uso de sustancias y equipos peligrosos. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada o prevista para garantizar que el uso de procesos, sustancias, maquinarias y equipo implicados en la exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, sea notificado a la autoridad competente.
1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores basados en las observaciones formuladas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), relativos a la prolongación de la jornada laboral de los operadores y supervisores de telefonía nacional, con arreglo a las disposiciones del acuerdo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos núm. 843, de 31 de diciembre de 1990, la que puede entrañar serias reducciones de su poder auditivo, causar pérdidas de la vista y lesiones irreversibles de su sistema nervioso central debido a la exposición permanente al ruido y a la fuga de gases nocivos.
La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre las medidas previstas en el acuerdo ministerial núm. 709, que rectifica las disposiciones del acuerdo ministerial núm. 843, indicando que estas normas garantizan la prevención de los operadores y supervisores de telefonía contra los riesgos profesionales debidos al ruido y a la contaminación del aire. La Comisión toma nota con interés de la adopción del acuerdo ministerial núm. 136, de 23 de febrero de 1999, y en particular de su artículo 4, que confirma las disposiciones establecidas en el acuerdo ministerial núm. 709, de 31 de diciembre de 1993. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación práctica de esas medidas destinadas a garantizar la protección de los operadores y supervisores de telefonía contra los riesgos profesionales debidos al ruido y a la contaminación del aire.
2. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa enviada al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien facilitar información suplementaria sobre los puntos que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para definir el polvo de asbesto, los polvillos (o polvos) de asbesto en suspensión en el aire y la exposición al asbesto, a efectos de comprender claramente el significado de la legislación pertinente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que las autoridades utilizan las definiciones técnicas contenidas en documentos especializados. La Comisión observa a este respecto que las definiciones utilizadas corresponden a las definiciones que figuran en este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información sobre las medidas adoptadas o previstas para incluir esas definiciones en la reglamentación nacional.
Artículo 3, párrafo 1; artículo 6, párrafo 1, y artículo 16. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual aún está pendiente por parte del Ministerio de Trabajo la expedición del reglamento sobre el uso del asbesto en condiciones de seguridad. Solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículo 5, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual, no se han realizado suficientes visitas de inspección a los talleres pequeños de reconstrucción de embragues de automotores. El Gobierno indica en su última memoria que la inspección del trabajo está permanentemente buscando ampliar su cobertura y mejorar el servicio de inspección con la intervención del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la inspección del trabajo ha mejorado, en particular, con respecto a los talleres de reparaciones antes mencionados.
Artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso registrado en cuanto a la adopción del proyecto de reglamento que establece las responsabilidades específicas de los trabajadores con respecto al asbesto, y le transmita copia del texto una vez que éste sea adoptado.
Artículo 9, a) y b). En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que los reglamentos en preparación sobre el asbesto, abarcarán las cuestiones relacionadas con la autorización y la notificación. El Gobierno indica en su última memoria que ese reglamento establecerá los mecanismos más idóneos que permitan un control eficiente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar información sobre toda novedad que se produzca con respecto a la adopción del reglamento sobre el asbesto que preceptúe medidas de control y transmitir una copia del texto pertinente una vez que éste sea adoptado.
Artículo 10, b). La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual la recomendación 6.1 sobre el asbesto prevé la sustitución del asbesto o de ciertos tipos de asbesto y de los productos que contengan asbesto por otros materiales o elementos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han adoptado medidas encaminadas a prohibir total o parcialmente la utilización del asbesto o de productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.
Artículo 11, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en sus futuras memorias todo pedido de excepción a la prohibición de la utilización de la crocidolita que pueda recibirse y/o autorizarse en el futuro.
Artículo 12, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en sus futuras memorias todo pedido de excepción a la prohibición de pulverizar con asbesto que pueda recibirse y/o autorizarse en el futuro.
Artículo 17, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el reglamento a expedirse establecerá medidas de control rigurosas de todos los trabajos de demolición. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto y a suministrar una copia del texto pertinente una vez que éste sea adoptado.
Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que en la actualidad, no es posible ofrecer a los trabajadores afectados otros medios de subsistencia, aunque las prestaciones de la seguridad social están disponibles para aquellos casos de graves necesidades financieras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han realizado esfuerzos suplementarios para garantizar otros medios de subsistencia a todos los trabajadores expuestos al asbesto para los cuales la exposición continuada no resulte aconsejable desde el punto de vista médico.
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que los representantes de los empleadores y de los trabajadores no habían sido consultados cuando fueron adoptados los reglamentos núm. 3306 de 8 de marzo de 1979 y 3640 de 19 de julio de 1979. Refiriéndose a su observación sobre el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno consulte a los representantes de los empleadores y de los trabajadores cuando se adopte toda nueva disposición destinada a aplicar el Convenio.
2. Artículo 7. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el artículo 2.1.1.e) de las Normas fundamentales para la protección contra las radiaciones, publicadas por la Comisión Ecuatoriana de la Energía Atómica (CEEA) en 1986, prevé que se prohibirá absolutamente el empleo de menores de 18 años para trabajos realizados bajo radiaciones y en las "zonas de radiaciones", de conformidad con este artículo del Convenio. En relación con la regla núm. 3 del reglamento núm. 3640, de 1979, sobre la seguridad en las radiaciones, la Comisión solicitó al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para modificar dicha núm. 3 con el objeto de precisar específicamente también en el reglamento núm. 3640 que no se emplearán menores de 18 años en trabajos que impliquen una exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión confía en que durante la revisión de las disposiciones en materia de radioprotección que se lleva a cabo actualmente, el Gobierno tomará medidas a este respecto.
3. Ofrecimiento de otro empleo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no existen mecanismos que permiten ofrecer otro empleo a los trabajadores a quienes por indicación médica se aconseja no seguir ejerciendo un empleo en el que el trabajo implica una exposición a radiaciones ionizantes. En relación con las explicaciones contenidas en los párrafos 28 a 34 y 35 d) de su observación general de 1992, y los principios establecidos en los párrafos 96 y 238 de las Normas fundamentales internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de las radiaciones, de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas consideradas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores que han sufrido una exposición acumulada, que al ser sobrepasada, implicaba un riesgo inaceptable y que, por esa causa, han podido encontrarse en la situación de tener que elegir entre sacrificar su salud o perder su empleo.
4. Exposición en situación de urgencia. Refiriéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 16 a 27 y 35 c) de su observación general de 1992, así como a los párrafos 233 y 236 de las Normas fundamentales internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para tales situaciones.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
La Comisión toma nota en particular de las funciones de diferentes instituciones del mecanismo destinado a aplicar, ejecutar y vigilar el cumplimiento del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, adoptado por el decreto 2393 de 13 de noviembre de 1986. Este texto prevé la responsabilidad y unas sanciones impuestas por incumplimiento del ordenado en sus disposiciones, pero no determina las personas comprendidas en el artículo 4 del Convenio a las cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno se sirva indicar de qué manera se impone al vendedor, al arrendador de máquina, a la persona que la cede a cualquier otro título, al expositor, al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas así como a sus mandatarios respectivos la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2.
1. La Comisión ha tomado nota de los comentarios presentados por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y de la respuesta del Gobierno.
Según las observaciones de la organización mencionada, las disposiciones del Acuerdo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos núm. 843 de 31 de diciembre de 1990, no corresponden a las cláusulas del artículo 4 del Convenio e infringen la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales publicada en el Registro Oficial núm. 118 del 29 de enero de 1993. El susodicho Acuerdo había previsto una prolongación de la jornada laboral de los operadores y supervisores de telefonía nacional, lo que puede entrañar serias reducciones de su poder auditivo, causar pérdidas de vista y lesiones irreversibles de su sistema nervioso central por la exposición permanente al ruido y de la fuga de gases nocivos.
La Comisión ha tomado nota de la Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales sobre el recurso por inconstitucionalidad del Acuerdo Ministerial núm. 843 introducido por el Sindicato Nacional de Operación Telefónica, Anotación y Revista del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones "17 de mayo" según lo cual los efectos del artículo 1, numeral 14 del Acuerdo fueron suspendidos totalmente.
En sus comentarios, el Gobierno indica que ha procedido a rectificar las disposiciones de instrumentos relativos a la jornada diaria de los operadores de la telefonía, incluso el Acuerdo núm. 843. La Comisión ha tomado nota del artículo 3 del Acuerdo del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos núm. 709 de 31 de diciembre de 1993 que fija la jornada ordinaria de trabajo de los operadores y supervisores de telefonía en cuatro horas y media diarias. Además, en virtud del artículo 5 de dicho Acuerdo, las jornadas de trabajo anteriormente establecidas con un horario inferior al determinado en el artículo 3 deberán mantenerse sin modificación alguna.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las medidas previstas en el Acuerdo Ministerial núm. 709 indicando si está asegurado por ellas la prevención de los operadores y supervisores de telefonía contra los riesgos profesionales debidos al ruido y a la contaminación del aire.
2. Con respecto a varias otras disposiciones de este Convenio, la Comisión se remite a los comentarios que formuló en una solicitud dirigida directamente al Gobierno en 1994.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria y solicita al Gobierno que brinde una mayor clarificación sobre los puntos siguientes:
Artículo 6, párrafo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual no se han registrado casos en los que dos o más empleadores desempeñen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, pero que si se dieran tales casos, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y el Ministerio de Trabajo establecerían las responsabilidades respecto de cada empleador. La Comisióm recuerda que la posibilidad de que dos o más empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, puede darse en una variedad de circunstancias, como por ejemplo, en las instalaciones de construcciones. En tales casos, los empleadores tendrían el deber de colaborar para aplicar las medidas de seguridad e higiene prescritas, sin perjuicio de su responsabilidad individual respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores que emplea. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique de qué modo se garantiza que los empleadores colaboren entre sí respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores que emplean, siempre que puedan realizar simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo.
Artículo 8, párrafos 1 y 3.
a) Contaminación del aire. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 63 del Reglamento de Seguridad y Salud, los límites de exposición para las sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas iban a ser establecidas por el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo. En su última memoria, el Gobierno ha indicado que el Comité Interinstitucional se encuentra en la actualidad elaborando una proposición para la adopción de normas elaboradas en relación con tales sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto.
b) Vibraciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Interinstitucional se encuentra elaborando normas sobre las vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cualquier criterio establecido para la determinación de los riesgos de exposición a las vibraciones.
Artículo 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las directivas o instrucciones que se hubieren establecido en relación con el tipo de equipo de protección personal (por ejemplo, guantes de dos capas diseñados especialmente para evitar la transmisión de las vibraciones a través de las manos, zapatos con suelas que absorbieran las vibraciones transmitidas por el suelo, etc.) que había de ser proporcionado a los trabajadores expuestos a vibraciones. En su última memoria, el Gobierno ha señalado que el Comité Interinstitucional se ha propuesto la elaboración de las normas pertinentes para proteger a los trabajadores expuestos a vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique cualquier progreso realizado a este respecto y que mantenga informada a la Oficina sobre cualquier directiva o instrucción establecida en relación con el tipo de equipo de protección personal que ha de ser proporcionado a los trabajadores expuestos a vibraciones, en virtud del artículo 55, párrafo 8, del Reglamento de Seguridad y Salud (Decreto del Poder Ejecutivo núm. 2393, de 13 de noviembre de 1986).
Artículo 11, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Reglamento de Seguridad y Salud contemplaba reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores expuestos a sustancias peligrosas y a ruido excesivo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se brinde a los trabajadores que puedan ser asignados a tareas que impliquen exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, exámenes médicos previos a su asignación a tales tareas, y que indique la periodicidad, determinada por la autoridad competente, para los exámenes médicos que han de suministrarse a los trabajadores expuestos a la contaminación del aire o a las vibraciones.
Artículo 12. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6, párrafo 2, del Reglamento de Seguridad y Salud disponía que se realizara un estudio técnico sobre temas de seguridad e higiene, en relación con el proceso de clasificación de industrias y que la parte de ingeniería del proyecto debía incluir los procedimientos necesarios para contrarrestar los riesgos profesionales implicados. En su última memoria, el Gobierno ha señalado que se incluya en los estudios de factibilidad el "Lay out", en el que se detallan los procedimientos de seguridad industrial, así como la maquinaria y el equipo que se utilizarán. Además, el Gobierno se propone establecer mecanismos de coordinación directa entre el Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Industrias, a fin de establecer una vigilancia más estrecha sobre los procedimientos y el uso de sustancias y equipos peligrosos. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada o prevista para garantizar que el uso de procesos, sustancias, maquinarias y equipo implicados en la exposición a la contaminación del aire, al ruido o a las vibraciones, sea notificado a la autoridad competente.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas en la primera memoria del Gobierno, a quien solicita informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que las "Recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto en las actividades laborales", del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), de 28 de junio de 1990, modificadas el 5 de febrero de 1991, define los términos "asbesto", "fibras de asbesto respirables", "los trabajadores" y "representantes de los trabajadores" de conformidad con esta disposición del Convenio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para definir el polvo de asbesto, los polvillos (o polvos) de asbesto en suspensión en el aire y la exposición al asbesto, a efectos de comprender claramente el significado de la legislación pertinente.
Artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1 y artículo 16. La Comisión toma con interés de las Recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto en las actividades laborales del IESS, de 28 de junio de 1990, modificadas el 5 de febrero de 1991. También toma nota de que el artículo 427 del Código de Trabajo dispone que en las empresas sujetas al régimen del seguro de riesgos de trabajo, además de las reglas sobre prevención de riesgos de dicho Código, deberán observarse las disposiciones o normas que dictare el IESS. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si las Recomendaciones sobre el asbesto son legalmente obligatorias para todas las empresas cuyas actividades impliquen su utilización. La memoria del Gobierno también indica que una reglamentación sobre el uso del asbesto en condiciones de seguridad está siendo elaborada por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Se solicita al Gobierno se sirva mantener al tanto a la Oficina sobre los progresos registrados a este respecto.
Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual, no se han realizado suficientes visitas de inspección a los talleres pequeños de reconstrucción de embragues de automotores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para mejorar la inspección de estos talleres y aclarar si tales visitas, que están a cargo de la Inspección en virtud de los artículos 531 y siguientes del Código de Trabajo, se ajustan a las Recomendaciones sobre el asbesto del IESS en cuanto a las medidas a tomar.
Artículo 5, párrafo 2. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el IESS impone multas de recargo a la prima del seguro de riesgos del trabajo por inobservancia de las medidas preventivas. También toma nota de que se pueden imponer sanciones por inobservancia de las medidas establecidas en el Código de Trabajo y sus reglamentos en virtud de sus artículos 431 y 605. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si la Inspección puede también imponer sanciones por inobservancia de las Recomendaciones sobre el asbesto del IESS.
Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual, toda vez que dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, la responsabilidad de cada uno de ellos es independiente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de las medidas prescritas en relación con los casos en que dos o más empleadores desarrollen actividades simultáneas en un mismo lugar de trabajo.
Artículo 7. La Comisión toma nota de que los trabajadores tienen ciertas obligaciones en cuanto a la utilización de equipos de protección personal y mantenimiento de niveles adecuados de higiene, en virtud del artículo 13 del Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, de 17 de noviembre de 1986. También toma nota de que según la memoria del Gobierno las responsabilidades de los trabajadores con respecto al asbesto se establecerán en el Reglamento sobre el uso del asbesto en condiciones de seguridad, que está en elaboración. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre todo progreso registrado a este respecto.
Artículo 9, a) y b). La Comisión toma nota de que el Reglamento sobre el asbesto dispone que las empresas que lo utilicen deben registrarse en la Dirección Nacional de Riesgos y Prestaciones del IESS. Además toma nota de que según la memoria del Gobierno los reglamentos en preparación sobre el asbesto, mencionados en el párrafo anterior, abarcarán las cuestiones relacionadas con la autorización y la notificación. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 10, b). La Comisión toma nota de que las Recomendaciones sobre el asbesto 2.3 y 2.4 prohíben la utilización de la crocidolita y la pulverización de todas las formas de asbesto. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para prohibir la utilización del asbesto o de productos que lo contengan en ciertos procedimientos de trabajo.
Artículo 11, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la Recomendación 2.3 sobre el asbesto prohíbe el uso de la crocidolita y se refiere específicamente a este artículo del Convenio, disponiendo que todas las excepciones derogatorias deben ajustarse este artículo 11 del Convenio. La Comisión también toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual aún no se han recibido solicitudes para permitir excepciones a estas disposiciones. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre los detalles de todo pedido de excepción a la prohibición de la utilización de la crocidolita que pueda recibirse y/o autorizarse en el futuro.
Artículo 12, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la Recomendación 2.4 sobre el asbesto dispone en forma específica que toda excepción a la pulverización con asbesto se conceda de conformidad con este artículo del Convenio. También toma de que según la memoria del Gobierno aún no se han presentado solicitudes en tal sentido. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre toda excepción que se reciba o autorice en el futuro a la previsión de pulverizar con asbesto.
Artículo 15, párrafo 3. La Comisión toma nota de que la Recomendación 2.2 del asbesto establece los límites de exposición que deberán respetar los empleadores y que por su parte la Recomendación 6 que establece varias medidas a tomar en los lugares de trabajo para limitar dicha exposición. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas, sea en el proyecto de Reglamento sobre el asbesto o de otra forma, para garantizar que el empleador emplee todos los medios adecuados para reducir la exposición al asbesto y fijarlo a un nivel práctico razonable.
Artículo 17, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que la Recomendación 6.8 sobre el asbesto exige que se solicite el permiso y visto bueno de la autoridad competente para trabajos de alto riesgo, entre los cuales figuran las demoliciones. Se solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que esta clase de trabajos sólo puedan realizarlos personas a quienes la autoridad competente considere calificadas y que el empleador o contratista elabore un plan de trabajo de conformidad con el párrafo 2 de este artículo.
Artículo 19, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la Recomendación núm. 10 sobre el asbesto prevé medidas de protección de los trabajadores del transporte y almacenamiento del asbesto. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los empleadores cuentan con recipientes para contener residuos de asbesto exentos de riesgos para la salud de los trabajadores interesados y de la población vecina.
Artículo 20, párrafo 4. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los trabajadores tengan derecho a solicitar controles del medio ambiente de trabajo e impugnar ante las autoridades competentes los resultados de dichos controles.
Artículo 21, párrafo 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se garantiza la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con la utilización del asbesto, sin gasto para los trabajadores y realizada durante las horas de trabajo, en la medida de lo posible.
Artículo 21, párrafo 3. La Comisión toma nota de que la Recomendación 14.1 sobre el asbesto dispone que los resultados de las evaluaciones ambientales y médicas serán comunicadas a los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se notifica a los trabajadores sobre su estado de salud en relación con el trabajo que realizan, con independencia del sexo de dichos trabajadores.
Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota de que según la Recomendación 5.4 sobre el asbesto el servicio médico de la empresa determinará y aplicará las contraindicaciones médicas al momento de adjudicar o rotar los puestos de trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar lo que se ha hecho para que los trabajadores interesados puedan contar con otros medios de subsistencia en el caso de que sus ingresos se vean afectados por un dictamen médico que estime inapropiado la continuación de un trabajo que implique la exposición al asbesto.
Artículo 22, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la Recomendación núm. 13.1 sobre el asbesto dispone que un programa educativo mínimo será elaborado entre la autoridad competente y la empresa mediante el cual se impartirá información y educación específica sobre riesgos para la salud provocados por el asbesto, las medidas de prevención y control, así como se especificarían las fechas, el alcance y las modalidades de la educación impartida. Se solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se realizarán las consultas y la colaboración con las organizaciones de trabajadores más representativas interesadas con respecto al programa educativo mencionado.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, adoptado por el decreto 2393 de 13 de noviembre de 1986.
Artículo 4 del Convenio. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria de qué manera se impone a las diferentes categorías de personas mencionadas en el artículo citado, la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio.
I. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa, así como de la adopción de una serie de directivas de seguridad referentes a la exposición a las radiaciones. Se solicita al Gobierno comunique información complementaria sobre los puntos siguientes.
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria acerca de que, si bien no se había consultado a los representantes de los trabajadores y de los empleadores en la redacción y adopción de los decretos núms. 3306, de 8 de marzo de 1979, y 3640, de 19 de julio de 1979, se podría considerar que sí se habían celebrado consultas por el mero hecho de que dichos decretos se basaban en las disposiciones del Convenio que había sido redactado y adoptado sobre una base tripartita al nivel más elevado de la representación internacional. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo del Convenio estipula específicamente que, al aplicar las disposiciones del Convenio, la autoridad competente deberá consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual las directivas de seguridad elaboradas por la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica se encuentran actualmente sujetas a revisión. Como varias de estas directivas se refieren a la aplicación directa de las disposiciones del Convenio, se solicita al Gobierno indique el modo en que los representantes de los empleadores y de los trabajadores son consultados en su elaboración.
2. Artículo 7, párrafos 1, b) y 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del Reglamento de Seguridad Radiológica (núm. 3640 de 1979) prohibía el trabajo de personas menores de 18 años de edad en las "zonas de radiación" donde el nivel de exposición a las dosis de radiación podría ser superior a 5 m rem por hora. La Comisión tomó nota de que dicha disposición no bastaría para la aplicación de este artículo del Convenio ya que parecería permitir que las personas menores de 18 años fuesen empleadas en trabajos que entrañan la exposición a las radiaciones ionizantes que podrían superar los 5 rem por año, incluso si el nivel de exposición implicada no excediese de 5 m rem por hora. Recordó que el párrafo 1, b) del artículo 7 exigía que se establecieran dosis máximas de exposición a las radiaciones ionizantes para personas menores de 18 años a la luz de los nuevos conocimientos (es decir, tres décimos de la dosis máxima admisible para los adultos) y de que el párrafo 2 exigía la prohibición del empleo de las personas menores de 16 años de edad en todo trabajo que entrañase la exposición a radiaciones ionizantes. Sin embargo, según la definición que figura en el Reglamento, las zonas de no radiación podrían tener niveles de radiación tan elevadas como 5 rems (50 mSv) por año, lo cual es equivalente a la dosis máxima admisible para adultos en virtud del reglamento nacional.
La Comisión toma nota con interés de que la sección 2.1.1.e. de las Normas Básicas de Protección Radiológica, publicada por la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica (CEEA) en 1986, estipula que se debería prohibir categóricamente que las personas menores de 18 años de edad ejercieran empleo en trabajos que entrañen radiaciones y en "zonas de radiación", de conformidad con el artículo 7 del Convenio. Se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para adoptar del mismo modo el artículo 3 del Reglamento de Seguridad Radiológica a fin de aclarar que las personas menores de 18 años no se deberán emplear en ningún trabajo que entrañe exposición a las radiaciones ionizantes.
3. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 117 y 122 del Reglamento de Seguridad Radiológica y de la sección 2.1.3. de las Normas Básicas de Protección Radiológica, toda persona que quede accidentalmente expuesta a una dosis excesiva de radiación tiene derecho a pagos especiales hasta el restablecimiento de él o de ella y que si el empleador no puede utilizar los servicios del trabajador debido a esta exposición excesiva el contrato se dará por terminado y se concederán indemnizaciones especiales, siempre y cuando el trabajador pueda probar que la exposición excesiva ha sido culpa del empleador por no mantener las condiciones adecuadas. La Comisión remite al Gobierno a los párrafos 28 y 34 de su observación general sobre este Convenio y le solicita que indique si se han adoptado o previsto medidas para asegurar que se ofrezca empleo alternativo a los trabajadores para quienes es desaconsejable, desde el punto de vista médico, seguir en un puesto de trabajo que entrañe exposición a radiaciones ionizantes.
II. La Comisión señala más ampliamente a la atención del Gobierno su observación general sobre este Convenio que establece, entre otras cosas, los límites revisados de exposición sobre la base de las nuevas observaciones fisiológicas de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) que figuran en sus recomendaciones de 1990 (publicación núm. 60). La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 1 y del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, se adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes a la luz de los nuevos conocimientos. Se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en las conclusiones de la observación general.
Artículos 1 (párrafos 1 y 3) y 6, del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la guía "Cancerígenos Químicos de Uso Industrial", publicada por el Instituto Encuatoriano de Seguridad Social (IESS), no parecía ser jurídicamente obligatoria para los empleadores. La Comisión toma nota con interés de la última memoria del Gobierno, según la cual los valores máximos permisibles establecidos por el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo son los establecidos por la American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH) (Conferencia Americana de Especialistas Gubernamentales en Higiene del Trabajo). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en qué forma dichos límites de exposición se comunican a los trabajadores y empleadores interesados y cómo se asegura que las prohibiciones o restricciones se aplican estrictamente y en total concordancia con las disposiciones del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual se está estructurando un Directorio de Empresas y que se está estudiando la cuestión de los horarios de trabajo en función de los riesgos de exposición de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso realizado a este respecto y comunicar un ejemplar del Directorio, apenas terminado. También solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para reducir el número de trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.
Artículo 5. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo disponía la realización de exámenes médicos periódicos de quienes trabajen en empleos peligrosos. La Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre las clases y frecuencia de los exámenes y pruebas efectuados a los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.
2. La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio requiere además que se practiquen exámenes médicos o investigaciones de orden biológico después del empleo, cuando sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud de los interesados en relación con los riesgos profesionales. La necesidad de controlar el estado de salud después del empleo es una consecuencia lógica de que los efectos de una exposición a sustancias cancerígenas se manifiesten a menudo mucho tiempo después de producida la exposición. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas sean objeto de los exámenes médicos o comprobaciones de orden biológico necesarios.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y entre ellas la indicación de que está en curso una encuesta para determinar qué industrias utilizan benceno para la fabricación de productos en general, a fin de poder efectuar un control eficiente y determinar cuantitativamente los porcentajes de benceno en la fabricación de cada uno de esos artículos. La Comisión también toma nota con interés de que el Ministerio de Trabajo procede a la elaboración de un reglamento que se refiere exclusivamente al uso del benceno para lo cual necesitará conocer la nómina de las industrias que producen, comercializan o utilizan benceno, o derivados del mismo, para fabricar sus productos. La Comisión espera que dicho reglamento que se refiere específicamente a la utilización del benceno, sea adoptado en un futuro próximo y haga surtir efectos a los siguientes artículos del Convenio: artículo 2, párrafo 1 (sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos); artículo 4, párrafos 1 y 2 (prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros); artículo 5 (medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno); artículo 6, párrafos 1 y 3 (medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera); artículo 7, párrafos 1 y 2 (los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno); artículo 8, párrafos 1 y 2 (medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible); artículos 9 y 10 (exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada); artículo 11, párrafos 1 y 2 (prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al beceno o productos que lo contengan); artículo 12 (señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan); y artículo 13 (tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación).
2. Además se solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones adicionales sobre los puntos siguientes:
Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Comité Institucional de Seguridad y Salud en el Trabajo decidió utilizar como umbrales de tolerancia los valores mínimos establecidos por la American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH) (Conferencia Americana de Especialistas Gubernamentales en Higiene del Trabajo) toda vez que no existan límites específicamente establecidos en el país. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para asegurar que los límites establecidos por dicha Conferencia, es decir 32 mg/m3 como valor máximo tolerable de concentración del benceno en la atmósfera de los lugares de trabajo, se respetan, fijando para ello, por ejemplo, el límite mencionado en la legislación específica que se prevé adoptar.
Artículo 14, apartado c). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la aplicación del párrafo 3 del artículo 6, del Convenio, según la cual el Ministerio de Trabajo no dispone de equipo adecuado para la toma de muestras y determinación de la valoración de la concentración de benceno en el aire. Para poder apreciar debidamente la aplicación de las disposiciones del Convenio, es necesario que los servicios de inspección que se requieren en virtud del apartado c), del artículo 14, tengan a su disposición el equipo y material necesario para cumplir sus funciones, en particular para medir la concentración de benceno en la atmósfera. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de inspección son adecuados a este respecto.
1. La Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento de Seguridad y Salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo (decreto del Poder Ejecutivo núm. 2393, de 13 de noviembre de 1986). La Comisión toma nota de que el artículo 2 de dicho Reglamento dispone la creación de un Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, a quien se faculta a elevar a consideración del Ejecutivo los proyectos de modificación que estime necesarios al presente Reglamento a dictar las normas necesarias para su funcionamiento, además de expedir regulaciones especiales, en materia de prevención de riesgos del trabajo, para determinadas actividades cuya peligrosidad lo exija. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria detalles completos sobre el funcionamiento y las actividades del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo.
2. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar mayores aclaraciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 6, párrafo 2 del Convenio. Sírvase indicar las medidas adoptadas para garantizar que cuando dos o más empleadores realizan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo colaboren para aplicar las medidas prescritas en la aplicación de este Convenio.
Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el Reglamento de Seguridad y Salud mencionado dispone que el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo fijará de acuerdo con el artículo 63 los valores máximos permisibles para las sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas. Sírvase indicar los criterios seguidos por dicho Comité para determinar los riesgos de exposición a estas sustancias, así como los límites de exposición a las mismas que haya podido fijar, o ambas cosas. Sírvase, además, indicar si se han establecido criterios para determinar los riesgos de exposición a las vibraciones y comunicar ejemplares de las tablas de tiempo y exposición permisible a ruidos (más allá de 85 dB), que se mencionan en el artículo 55, párrafo 7 del Reglamento antes mencionado.
Artículo 8, párrafo 3
a) La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 5, párrafo 6, del Reglamento de Seguridad y Salud, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) se encargará de mantener contactos e informaciones técnicas con los organismos pertinentes, tanto nacionales como internacionales. En virtud del artículo 2, párrafo 3, apartado c), el IESS estará representado en el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo. En cuanto a las facultades de este Comité Interinstitucional, el artículo 2, párrafo 2, apartado b), prevé que podrá elevar a consideración del Ejecutivo los proyectos de modificación que estime necesarios al presente Reglamento y dictará las normas necesarias para su funcionamiento. A este respecto, se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se toman en consideración los actuales conocimientos nacionales e internacionales cuando se establecen los criterios para determinar los riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y a las vibraciones y para fijar los límites a dicha exposición, así como su revisión y complementación periódicas. También se solicita al Gobierno se sirva indicar la forma en que se toma en cuenta todo aumento de los riesgos profesionales que resulte de una exposición simultánea a diversos factores perjudiciales en los lugares de trabajo, cuando se establecen y revisan los criterios y límites de exposición mencionados.
b) Según lo ya expresado, la Comisión ha tomado nota de que en virtud del artículo 55, párrafo 7, del Reglamento de Seguridad y Salud, las empresas suministrarán a los trabajadores expuestos los medios de protección personal adecuados cuando no sea posible disminuir el ruido por debajo de 85 dB o bien deberán regular los períodos de actividad de acuerdo con las tablas establecidas en materia de tiempo y exposición permisible. Como lo solicitara, en relación con el artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la Comisión espera recibir ejemplares de dichas tablas, esperando que complementarán el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, Protección de los Trabajadores contra el Ruido y las Vibraciones en los Lugares de Trabajo. En particular, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el artículo 4.3 de este Repertorio, que contiene disposiciones especiales relativas a la exposición a ruidos que superen el límite normal de 85 dB, así como el anexo 1, donde se señala la duración de la exposición a niveles de ruido elevados, establecidos en múltiples instrumentos internacionales.
Artículo 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para que se ponga a disposición de los trabajadores equipos especiales de protección personal contra las vibraciones, comprendidos los equipos especiales tales como los guantes de dos capas especialmente concebidos para prevenir la transmisión de vibraciones por las manos, el calzado con suelas que amorticen las vibraciones transmitidas por el suelo, etc. La Comisión toma nota de que el artículo 55, párrafo 8, establece en términos generales que se proveerá al personal expuesto equipo de protección antivibratorio. Sírvase indicar si se han dictado instrucciones, o elaborado directrices u orientaciones, en relación con los equipos de protección personal, en particular los especiales antes mencionados, que se deberán proveer a los trabajadores expuestos a las vibraciones.
Artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 11, párrafo 6, del Reglamento de Seguridad y Salud mencionado, los empleadores deben disponer que se efectúen reconocimientos médicos periódicos de los trabajadores en actividades peligrosas, y que por su parte el artículo 55, párrafo 7, del mismo Reglamento, los trabajadores sometidos a tales condiciones deben ser anualmente objeto de estudio y control audiométrico. Sírvase indicar las medidas adoptadas para garantizar la realización de exámenes médicos previos a la contratación de los trabajadores que pueden ser asignados a cumplir tareas que impliquen una exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, señalando si la autoridad competente ha determinado la frecuencia de los exámenes médicos ulteriores a la contratación distintos de los dispuestos por el artículo 55, párrafo 7, para los trabajadores expuestos a niveles de ruido excesivos.
Artículo 12. La Comisión toma nota de que el Reglamento de Seguridad y Salud antes mencionado faculta al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca a prohibir la importación, venta, exhibición y utilización de máquinas, equipos y productos que no cumplan con las estipulaciones del presente Reglamento y a exigir que las empresas se sujeten a las disposiciones del presente Reglamento (artículo 6, párrafo 1, apartado a) y artículo 7, párrafo 2). Por su parte, el artículo 6, párrafo 2, dispone que se realizará un estudio técnico relativo a la seguridad e higiene en relación con el proceso de clasificación de industrias, exigiendo que dentro de la ingeniería del proyecto se incluyan los procedimientos para contrarrestar los problemas de riesgos profesionales y de contaminación. Sírvase indicar los procedimientos existentes o previstos para notificar el uso de procedimientos, sustancias, maquinarias y equipos que impliquen la exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones que puedan permitir al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, llevar a cabo eficazmente las facultades que se le han reconocido en los artículos mencionados.
En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, adoptado por el decreto núm. 2393, de 13 de noviembre de 1986, y promulgado en el Registro oficial núm. 565, de 17 de noviembre de 1986, que da efectividad a las disposiciones de los artículos 2 y 3 del Convenio (que prohíben la venta, arrendamiento, cesión a cualquier otro título y exposición de máquinas peligrosas desprovistas de dispositivos adecuados de protección).
1. En relación con sus anteriores solicitudes directas, la Comisión ha tomado nota de que el decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986, por el que se regula la seguridad y salud de los trabajadores y el mejoramiento del medio ambiente de trabajo, contiene disposiciones relativas a sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas que, a tenor de la última memoria del Gobierno, dan efecto al Convenio. La Comisión comprueba, en efecto, que dicho reglamento contiene disposiciones que darían efecto a los artículos 2, párrafo 1; 5; 6, párrafo 1; 7; 8; 12 y 13 del Convenio si se refirieran expresamente al benceno o a productos que contienen más del 1 por ciento en volumen de benceno. Sin embargo, la Comisión hace notar que, a falta de disposición que establezca expresamente que el benceno y los productos que contienen más del 1 por ciento en volumen de benceno deben considerarse como sustancias corrosivas, irrantes o tóxicas, a efectos de aplicación del reglamento mencionado, puede haber dudas en cuanto a la idea que tengan los empleadores, trabajadores, las autoridades encargadas de controlar la aplicación del reglamento aludido y los tribunales sobre la medida en que las disposiciones pertinentes del reglamento son aplicables al benceno o a los productos que lo contienen. Pueden suscitar dudas especialmente los productos que contienen benceno, conocidos a menudo por su denominación comercial (por ejemplo: disolventes, colas, cementos, pinturas, lacas, etc.) que no siempre indican su contenido en benceno y cuya toxicidad los usuarios no conocen necesariamente. Por ello, las disposiciones de la referida reglamentación, aplicables generalmente a las sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas, no bastan para dar efecto al Convenio si no se prescribe expresamente que son aplicables al benceno o a productos que lo contienen en más del 1 por ciento de su volumen. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas y previstas en este sentido al objeto de dar efecto a las disposiciones aludidas del Convenio.
2. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que facilitase en su próxima memoria informaciones complementarias sobre las cuestiones que se enumeran a continuación:
Artículo 4. El reglamento sobre la seguridad y salud en el trabajo y sobre el mejoramiento del medio ambiente de trabajo no contiene disposiciones que prohíban la utilización del benceno, o de productos que lo contienen, en algunos trabajos. Se ruega indicar las medidas tomadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 6, párrafo 2. El artículo 64 del reglamento prevé que, en los lugares de trabajo donde se manipulan sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas que no deberán exceder los valores máximos fijados por el comité interinstitucional de seguridad y salud en el trabajo. Sírvase indicar la concentración máxima fijada para el benceno por dicho comité. La Comisión ha tomado nota de que se indican valores máximos en la norma CEPE SI-OO2, que, sin embargo, no es aplicable más que a la entidad estatal de petróleos ecuatorianos y no a todas las actividades que exponen a los trabajadores al benceno o a los productos que lo contienen.
Artículo 6, párrafo 3. Sírvase indicar las instrucciones aplicables a todas las actividades que exponen a los trabajadores al benceno o a productos que lo contienen promulgadas por la autoridad competente para definir la manera en que hay que proceder para determinar la concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo.
Artículos 9 y 10. Sírvase indicar, de conformidad con estos artículos del Convenio, las medidas tomadas o previstas para establecer exámenes médicos previos al empleo y exámenes ulteriores periódicos, para todos los trabajadores que no estén empleados por la CEPE y que deban efectuar trabajos en los que se exponen al benceno o a productos que lo contienen.
Artículo 11. La Comisión ha tomado nota con interés la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual el Ministerio de Trabajo se ha dirigido al comité institucional para que incluya los trabajos que entrañan exposición al benceno entre los que se prohíben para las mujeres y para las personas de menos de 18 años, en virtud del artículo 139 del Código de Trabajo. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno pueda comunicar las medidas que ha tomado al respecto. En este sentido, la Comisión recuerda que la prohibición que se establece en el artículo 11, párrafo 1, del Convenio sólo ampara a las mujeres declaradas médicamente encinta y a las madres lactantes. La Comisión ha tomado nota de la observación del Gobierno, según la cual una norma que incluya tales trabajos a todas las mujeres se aplicaría a las trabajadoras mencionadas, pero desea señalar que una prohibición que incluya a todas las mujeres rebasaría lo dispuesto por el Convenio y podría entorpecer las posibilidades de emplear a las mujeres en muchos trabajos donde el benceno es suscentible de utilización.
3. La Comisión ha tomado nota de la declaración que figura en la última memoria, en el sentido de que no se ha recurrido la posibilidad que otorga el artículo 423 del Código del Trabajo a la Dirección General del Trabajo de promulgar reglamentos en los se determinen los medios preventivos para aplicarlos en las distintas ramas de actividad y exigir, entre tanto, la aplicación de tales medios, no se ha utilizado en relación con el benceno, ya que este producto no se emplea más que en los laboratorios de la CEPE, que aplica sus propias normas de prevención. La Comisión se remite aquí a su solicitud directa de 1982, en la que hacía notar que, en virtud de su artículo 1, el Convenio se aplica a todas las actividades que entrañan la exposición de los trabajadores al hidrocarburo aromático benceno C6H6 y a los productos que lo contienen, los cuales se utilizan en numerosas actividades que se practican, por ejemplo, en las tintorerías, los garajes y en las imprentas, que sin duda alguna existen en el Ecuador. En estas condiciones, el Gobierno tal vez desee contemplar la promulgación de un reglamento que establezca específicamente las medidas preventivas que deben aplicarse en todas las actividades donde los trabajadores estén expuestos al benceno o a productos que los contengan, dando así especialmente efecto a las antedichas disposiciones del Convenio.
En relación con sus comentarios sobre la aplicación de este Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones adicionales sobre:
Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 64 del "Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo" establece que corresponde al Comité Interinstitucional, establecido por dicho Reglamento, la determinación de los valores máximos permisibles de sustancias corrosivas, irritantes y tóxicas que no deberán ser sobrepasados en los lugares de trabajo. La Comisión también toma nota de que la guía "Cancerígenos químicos de uso industrial", publicada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) indica los niveles máximos de concentración para diversos cancerígenos químicos. Como la aplicación de dicha guía no parece ser jurídicamente obligatoria para los empleadores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué valores máximos permisibles han sido fijados por el comité interinstitucional mencionado y si se ha prohibido el uso de ciertas sustancias cancerígenas.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 65, párrafo 1, del Reglamento dispone la regulación de los períodos máximos de exposición de los trabajadores a sustancias peligrosas. A este respecto, sírvase indicar qué medidas se han adoptado para reducir el grado de exposición y el número de trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que el artículo 11, párrafo 6, del Reglamento dispone la realización de exámenes médicos de las personas que trabajan en actividades peligrosas. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre la naturaleza de los exámenes y análisis obligatorios y su frecuencia con respecto a los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas, así como indicar las medidas adoptadas o previstas para someter a exámenes médicos y análisis a los trabajadores luego de terminado su contrato de empleo.
En relación con sus solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 2393, de 13 de noviembre de 1986, que pone en vigencia el "Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo", hace surtir efectos al artículo 2, párrafo 1; y a los artículos 3 y 4 del Convenio, a cuyo tenor se deberán sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos o menos nocivos, tomar medidas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos y asegurar el establecimiento de un sistema apropiado de registros, así como la adopción de medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores todas las informaciones disponibles sobre los peligros incurridos y las medidas que al respecto hayan de aplicarse.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.