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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

Basándose en la asistencia y consejos de la OIT, se ha discutido con el Régimen Nacional de Seguro, y se han puesto a consideración del Gobierno recomendaciones.

Se han considerado las sugerencias de la Comisión de Expertos que figuran en los apartados a) - f) de su observación, y las referencias a las intoxicaciones causadas por el arsénico y el benceno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 2 del Convenio. Cuadro. Lista de enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que la lista nacional de enfermedades profesionales incluida en el tercer anexo del Reglamento sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones laborales) núm. 34, de 1969, no se ajusta plenamente a la lista de enfermedades y sustancias tóxicas contenida en el cuadro que figura en el artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar el tercer anexo del Reglamento núm. 34 con el artículo 2 del Convenio.
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT, en su 346.ª reunión, de octubre-noviembre de 2022, por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, reconoció la clasificación del Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42) como superado, e inscribió un punto en el orden del día de la 121.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2033) para que se considerara su derogación.
El Consejo de Administración pidió a la Oficina que emprendiera acciones de seguimiento para fomentar activamente la ratificación de instrumentos actualizados, el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) y/o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), parte VI, relativos a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En este contexto, la Comisión alienta al Gobierno a considerar la ratificación de los instrumentos más actualizados en esta materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

En respuesta a los asuntos planteados en la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indica que no se han producido cambios en la legislación nacional sobre enfermedades profesionales y que no se adoptaron aún las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio. En sus memorias anteriores, el Gobierno indicó que se había solicitado a las autoridades competentes que aceleraran el procedimiento de revisión. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar la lista de enfermedades profesionales establecida en la actualidad mediante el reglamento núm. 34, de 1969, que aplica la Ley núm. 15 de 1969 sobre Seguro Nacional y Seguridad Social (cap. 36:01), respecto de los puntos siguientes:
  • -el núm. 1, x), xi), xii) y xiv), de la lista va a sustituirse por un título que contenga, en términos generales, todos los derivados halógenos de los hidrocarburos de la serie alifática;
  • -el núm. 7, que se refiere a unas afecciones debidas a las radiaciones, debería incluir todas las manifestaciones patológicas debidas al radio y a otras sustancias radioactivas o rayos x, y debería completarse la lista de los procesos que puedan inducir a éstas;
  • -el núm. 1, i) y v), que trata de la intoxicación por plomo y sus compuestos, y por mercurio y sus compuestos, debería incluir las aleaciones de plomo y las amalgamas de mercurio, respectivamente;
  • -el núm. 1 iii), que trata de la intoxicación por fósforo y sus compuestos, debería incluir los compuestos inorgánicos del fósforo;
  • -el núm. 2 debería incluir, entre los procesos susceptibles de ocasionar la infección carbuncosa, todas las cargas y descargas o transportes de mercancías de cualquier tipo, y
  • -también debería añadirse a la lista la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar y las industrias o los procesos que conlleven el riesgo de esta infección.
La Comisión desea recordar al Gobierno que, desde 1972, se vienen señalando a su atención periódicamente los mencionados asuntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que, desde 1971, viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la lista de enfermedades profesionales anexada al reglamento núm. 34, de 1969, en aplicación de la ley núm. 15, de 1969, relativa al seguro nacional y a la seguridad social. Lamenta comprobar que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, esta lista no ha sido aún modificada, pero se había solicitado a las autoridades competentes que se acelerara el procedimiento de revisión del reglamento pertinente. Señala, además, que el Gobierno ya no hace referencia alguna a la reforma de la legislación relativa a la seguridad e higiene del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno podrá adoptar muy próximamente todas las medidas necesarias para que se modifique la lista de enfermedades profesionales, con el objeto de garantizar la plena aplicación del Convenio en los puntos siguientes:
  • a) las secciones núms. 1, x); xi); xii), y xiv) de la lista de enfermedades profesionales, deben ser sustituidas por una sección que agrupe de manera general a todos los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos;
  • b) el punto núm. 7, que trata de determinadas afecciones debidas a una radiación, debería incluir todos los trastornos patológicos debidos al radio y a otras sustancias radiactivas, así como a los rayos X, y debería completarse la lista de las operaciones susceptibles de ocasionar estos trastornos;
  • c) los puntos núms. 1, i) y v), que tratan de la intoxicación por plomo y sus compuestos y por mercurio y sus compuestos, deberían incluir, respectivamente, las aleaciones de plomo y las amalgamas de mercurio;
  • d) el punto núm. 1, iii), que trata de la intoxicación por fósforo y sus compuestos, debería asimismo incluir los compuestos inorgánicos del fósforo;
  • e) debería añadirse, en el punto núm. 2, entre las operaciones susceptibles de ocasionar la infección carbuncosa, la carga, descarga o transporte de mercancías, en general;
  • f) debería añadirse a esta lista la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar y las industrias u operaciones que se considere conllevan la exposición a los riesgos de silicosis.
La Comisión desearía recordar al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina en este terreno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que, desde 1971, viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la lista de enfermedades profesionales anexada al reglamento núm. 34, de 1969, en aplicación de la ley núm. 15, de 1969, relativa al seguro nacional y a la seguridad social. Lamenta comprobar que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, esta lista no ha sido aún modificada, pero se había solicitado a las autoridades competentes que se acelerara el procedimiento de revisión del reglamento pertinente. Señala, además, que el Gobierno ya no hace referencia alguna a la reforma de la legislación relativa a la seguridad e higiene del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno podrá adoptar muy próximamente todas las medidas necesarias para que se modifique la lista de enfermedades profesionales, con el objeto de garantizar la plena aplicación del Convenio en los puntos siguientes:

a)     las secciones núms. 1, x); xi); xii), y xiv) de la lista de enfermedades profesionales, deben ser sustituidas por una sección que agrupe de manera general a todos los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos;

b)     el punto núm. 7, que trata de determinadas afecciones debidas a una radiación, debería incluir todos los trastornos patológicos debidos al radio y a otras sustancias radiactivas, así como a los rayos X, y debería completarse la lista de las operaciones susceptibles de ocasionar estos trastornos;

c)     los puntos núms. 1, i) y v), que tratan de la intoxicación por plomo y sus compuestos y por mercurio y sus compuestos, deberían incluir, respectivamente, las aleaciones de plomo y las amalgamas de mercurio;

d)     el punto núm. 1, iii), que trata de la intoxicación por fósforo y sus compuestos, debería asimismo incluir los compuestos inorgánicos del fósforo;

e)     debería añadirse, en el punto núm. 2, entre las operaciones susceptibles de ocasionar la infección carbuncosa, la carga, descarga o transporte de mercancías, en general;

f)     debería añadirse a esta lista la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar y las industrias u operaciones que se considere conllevan la exposición a los riesgos de silicosis.

La Comisión desearía recordar al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina en este terreno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que, desde 1971, viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la lista de enfermedades profesionales anexada al reglamento núm. 34, de 1969, en aplicación de la ley núm. 15, de 1969, relativa al seguro nacional y a la seguridad social. Lamenta comprobar que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, esta lista no ha sido aún modificada, pero se había solicitado a las autoridades competentes que se acelerara el procedimiento de revisión del reglamento pertinente. Señala, además, que el Gobierno ya no hace referencia alguna a la reforma de la legislación relativa a la seguridad e higiene del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno podrá adoptar muy próximamente todas las medidas necesarias para que se modifique la lista de enfermedades profesionales, con el objeto de garantizar la plena aplicación del Convenio en los puntos siguientes:

a)     las secciones núms. 1, x); xi); xii), y xiv) de la lista de enfermedades profesionales, deben ser sustituidas por una sección que agrupe de manera general a todos los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos;

b)     el punto núm. 7, que trata de determinadas afecciones debidas a una radiación, debería incluir todos los trastornos patológicos debidos al radio y a otras sustancias radiactivas, así como a los rayos X, y debería completarse la lista de las operaciones susceptibles de ocasionar estos trastornos;

c)     los puntos núms. 1, i) y v), que tratan de la intoxicación por plomo y sus compuestos y por mercurio y sus compuestos, deberían incluir, respectivamente, las aleaciones de plomo y las amalgamas de mercurio;

d)     el punto núm. 1, iii), que trata de la intoxicación por fósforo y sus compuestos, debería asimismo incluir los compuestos inorgánicos del fósforo;

e)     debería añadirse, en el punto núm. 2, entre las operaciones susceptibles de ocasionar la infección carbuncosa, la carga, descarga o transporte de mercancías, en general;

f)     debería añadirse a esta lista la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar y las industrias u operaciones que se considere conllevan la exposición a los riesgos de silicosis.

La Comisión desearía recordar al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina en este terreno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que, desde 1971, viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la lista de enfermedades profesionales anexada al reglamento núm. 34, de 1969, en aplicación de la ley núm. 15, de 1969, relativa al seguro nacional y a la seguridad social. Lamenta comprobar que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, esta lista no ha sido aún modificada, pero se había solicitado a las autoridades competentes que se acelerara el procedimiento de revisión del reglamento pertinente. Señala, además, que el Gobierno ya no hace referencia alguna a la reforma de la legislación relativa a la seguridad e higiene del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno podrá adoptar muy próximamente todas las medidas necesarias para que se modifique la lista de enfermedades profesionales, con el objeto de garantizar la plena aplicación del Convenio en los puntos siguientes:

a)     las secciones núms. 1, x); xi); xii), y xiv) de la lista de enfermedades profesionales, deben ser sustituidas por una sección que agrupe de manera general a todos los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos;

b)     el punto núm. 7, que trata de determinadas afecciones debidas a una radiación, debería incluir todos los trastornos patológicos debidos al radio y a otras sustancias radiactivas, así como a los rayos X, y debería completarse la lista de las operaciones susceptibles de ocasionar estos trastornos;

c)     los puntos núms. 1, i) y v), que tratan de la intoxicación por plomo y sus compuestos y por mercurio y sus compuestos, deberían incluir, respectivamente, las aleaciones de plomo y las amalgamas de mercurio;

d)     el punto núm. 1, iii), que trata de la intoxicación por fósforo y sus compuestos, debería asimismo incluir los compuestos inorgánicos del fósforo;

e)     debería añadirse, en el punto núm. 2, entre las operaciones susceptibles de ocasionar la infección carbuncosa, la carga, descarga o transporte de mercancías, en general;

f)     debería añadirse a esta lista la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar y las industrias u operaciones que se considere conllevan la exposición a los riesgos de silicosis.

La Comisión desearía recordar al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina en este terreno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que, desde 1971, viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la lista de enfermedades profesionales anexada al reglamento núm. 34, de 1969, en aplicación de la ley núm. 15, de 1969, relativa al seguro nacional y a la seguridad social. Lamenta comprobar que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, esta lista no ha sido aún modificada, pero se había solicitado a las autoridades competentes que se acelerara el procedimiento de revisión del reglamento pertinente. Señala, además, que el Gobierno ya no hace referencia alguna a la reforma de la legislación relativa a la seguridad e higiene del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno podrá adoptar muy próximamente todas las medidas necesarias para que se modifique la lista de enfermedades profesionales, con el objeto de garantizar la plena aplicación del Convenio en los puntos siguientes:

a)     las secciones núms. 1, x); xi); xii), y xiv) de la lista de enfermedades profesionales, deben ser sustituidas por una sección que agrupe de manera general a todos los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos;

b)     el punto núm. 7, que trata de determinadas afecciones debidas a una radiación, debería incluir todos los trastornos patológicos debidos al radio y a otras sustancias radiactivas, así como a los rayos X, y debería completarse la lista de las operaciones susceptibles de ocasionar estos trastornos;

c)     los puntos núms. 1, i) y v), que tratan de la intoxicación por plomo y sus compuestos y por mercurio y sus compuestos, deberían incluir, respectivamente, las aleaciones de plomo y las amalgamas de mercurio;

d)     el punto núm. 1, iii), que trata de la intoxicación por fósforo y sus compuestos, debería asimismo incluir los compuestos inorgánicos del fósforo;

e)     debería añadirse, en el punto núm. 2, entre las operaciones susceptibles de ocasionar la infección carbuncosa, la carga, descarga o transporte de mercancías, en general;

f)     debería añadirse a esta lista la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar y las industrias u operaciones que se considere conllevan la exposición a los riesgos de silicosis.

La Comisión desearía recordar al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina en este terreno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión recuerda que, desde 1971, viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la lista de enfermedades profesionales anexada al reglamento núm. 34, de 1969, en aplicación de la ley núm. 15, de 1969, relativa al seguro nacional y a la seguridad social. Lamenta comprobar que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, esta lista no ha sido aún modificada, pero se había solicitado a las autoridades competentes que se acelerara el procedimiento de revisión del reglamento pertinente. Señala, además, que el Gobierno ya no hace referencia alguna a la reforma de la legislación relativa a la seguridad e higiene del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno podrá adoptar muy próximamente todas las medidas necesarias para que se modifique la lista de enfermedades profesionales, con el objeto de garantizar la plena aplicación del Convenio en los puntos siguientes:

a)  las secciones núms. 1, x); xi); xii) y xiv) de la lista de enfermedades profesionales, deben ser sustituidas por una sección que agrupe de manera general a todos los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos;

b)  el punto núm. 7, que trata de determinadas afecciones debidas a una radiación, debería incluir todos los trastornos patológicos debidos al radio y a otras sustancias radiactivas, así como a los rayos X, y debería completarse la lista de las operaciones susceptibles de ocasionar estos trastornos;

c)  los puntos núms. 1, i) y v), que tratan de la intoxicación por plomo y sus compuestos y por mercurio y sus compuestos, deberían incluir, respectivamente, las aleaciones de plomo y las amalgamas de mercurio;

d)  el punto núm. 1, iii), que trata de la intoxicación por fósforo y sus compuestos, debería asimismo incluir los compuestos inorgánicos del fósforo;

e)  debería añadirse, en el punto núm. 2, entre las operaciones susceptibles de ocasionar la infección carbuncosa, la carga, descarga o transporte de mercancías, en general;

f)  debería añadirse a esta lista la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar y las industrias u operaciones que se considere conllevan la exposición a los riesgos de silicosis.

La Comisión desearía recordar al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina en este terreno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

De la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que aún no se ha modificado la lista de enfermedades profesionales anexa al reglamento núm. 34 de 1969, pero que esa cuestión será tratada en el marco de la asistencia de la OIT para efectuar reformas legislativas en el sector de la seguridad y salud de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión confía nuevamente en que, en breve, el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias, con asistencia de la OIT, para modificar la lista mencionada anteriormente, a fin de dar pleno efecto al Convenio en los puntos siguientes:

a) sustituir los números de los epígrafes 1 x), xi), xii) y xiv) de esta lista por un epígrafe que contenga, en términos generales, todos los derivados halógenos de los hidrocarburos de la serie grasa;

b) incluir en el epígrafe 7, que se refiere a algunos trastornos debidos a las radiaciones, todas las afecciones causadas por el radio, las demás sustancias radiactivas o los rayos X, y completar la lista de los trabajos que puedan ocasionarla;

c) incluir en los epígrafes 1, i) y v) relativos a las intoxicaciones causadas por el plomo y sus compuestos y el mercurio y sus compuestos, las aleaciones de plomo y los compuestos de mercurio, respectivamente;

d) incluir en el epígrafe 1, iii), que se refiere a las intoxicaciones causadas por el fósforo y sus compuestos, incluidos los compuestos inorgánicos del fósforo;

e) añadir al epígrafe 2, entre los trabajos que pueden causar la infección carbuncosa, todos los trabajos de carga, descarga o transporte de mercancías, cualquiera sea su naturaleza;

f) añadir a la lista: la silicosis, con o sin tuberculosis pulmonar, y las industrias o los procedimientos que entrañan el riesgo de esta afección.

La Comisión espera asimismo que se incluya en la lista de enfermedades profesionales una referencia expresa a las consecuencias directas de las intoxicaciones causadas por el arsénico y benceno (epígrafes iv), vii) y viii) del punto 1 de la lista anexa al reglamento núm. 34 de 1969).

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y a la Comisión de la Conferencia en 1992. Toma nota, especialmente, de que se consideraron sus comentarios anteriores y de que el Gobierno había presentado las recomendaciones para su consideración, basándose en la asistencia y en el asesoramiento recibidos de la OIT. Por consiguiente, la Comisión confía una vez más en que se adoptarán en un futuro muy cercano medidas para completar la lista de enfermedades profesionales anexas al reglamento núm. 34 de 1969, teniendo en cuenta los puntos siguientes: a) sustituir los números de los epígrafes 1 x), xi), xii) y xiv) de esta lista por un epígrafe que contenga, en términos generales, todos los derivados halógenos de los hidrocarburos de la serie grasa; b) incluir en el epígrafe núm. 7, que se refiere a algunos trastornos debidos a las radiaciones, todas las afecciones causadas por el radium, las demás sustancias radiactivas o los rayos X, y completar la lista de los trabajos que puedan ocasionarlas; c) incluir en los epígrafes 1, i) y v), relativos a las intoxicaciones causadas por el plomo y sus compuestos y el mercurio y sus compuestos, las aleacciones de plomo y los compuestos de mercurio, respectivamente; d) incluir en el epígrafe núm. 1, iii), que se refiere a las intoxicaciones causadas por el fósforo y sus compuestos, los compuestos inorgánicos del fósforo; e) añadir al epígrafe núm. 2, entre los trabajos que pueden provocar la infección carbuncosa, todos los trabajos de carga, descarga o transporte de mercancías, cualquiera sea su naturaleza; f) añadir a la lista: la silicosis, con o sin tuberculosis pulmonar, y las industrias o los procedimientos que entrañan el riesgo de esta afección. La Comisión espera asimismo que se incluya en la lista de enfermedades profesionales una referencia expresa a las consecuencias directas de las intoxicaciones causadas por arsénico y benceno (epígrafes núms. iv), vii) y viii) del punto 1 de la lista anexa al reglamento núm. 34 de 1969).

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y a la Comisión de la Conferencia en 1992. Toma nota, especialmente, de que se consideraron sus comentarios anteriores y de que el Gobierno había presentado las recomendaciones para su consideración, basándose en la asistencia y en el asesoramiento recibidos de la OIT. Por consiguiente, la Comisión confía una vez más en que se adoptarán en un futuro muy cercano medidas para completar la lista de enfermedades profesionales anexas al reglamento núm. 34 de 1969, teniendo en cuenta los puntos siguientes:

a) sustituir los números de los epígrafes 1 x), xi), xii) y xiv) de esta lista por un epígrafe que contenga, en términos generales, todos los derivados halógenos de los hidrocarburos de la serie grasa;

b) incluir en el epígrafe núm. 7, que se refiere a algunos trastornos debidos a las radiaciones, todas las afecciones causadas por el radium, las demás sustancias radiactivas o los rayos X, y completar la lista de los trabajos que puedan ocasionarlas;

c) incluir en los epígrafes 1, i) y v), relativos a las intoxicaciones causadas por el plomo y sus compuestos y el mercurio y sus compuestos, las aleacciones de plomo y los compuestos de mercurio, respectivamente;

d) incluir en el epígrafe núm. 1, iii), que se refiere a las intoxicaciones causadas por el fósforo y sus compuestos, los compuestos inorgánicos del fósforo;

e) añadir al epígrafe núm. 2, entre los trabajos que pueden provocar la infección carbuncosa, todos los trabajos de carga, descarga o transporte de mercancías, cualquiera sea su naturaleza;

f) añadir a la lista: la silicosis, con o sin tuberculosis pulmonar, y las industrias o los procedimientos que entrañan el riesgo de esta afección.

La Comisión espera asimismo que se incluya en la lista de enfermedades profesionales una referencia expresa a las consecuencias directas de las intoxicaciones causadas por arsénico y benceno (epígrafes núms. iv), vii) y viii) del punto 1 de la lista anexa al reglamento núm. 34 de 1969).

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta comprobar nuevamente que la lista modificada de enfermedades profesionales anexa al reglamento núm. 34 de 1969 no se haya terminado aún de elaborar. Toma nota, sin embargo, de que se ha recibido asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, según figura en la memoria del Gobierno. La Comisión espera, por consiguiente, que con la asistencia de la OIT pueda pronto completarse la lista mencionada, habida cuenta de las indicaciones siguientes: a) sustituir los números de los epígrafes 1, x), xi), xii) y xiv) de esta lista por un epígrafe que contenga, en términos generales, todos los derivados alógenos de los hidrocarburos de la serie grasa; b) incluir en el epígrafe núm. 7, que se refiere a algunos trastornos debidos a las radiaciones, todas las afecciones causadas por el radium, las demás sustancias radiactivas o los rayos X, y completar la lista de los trabajos que puedan ocasionarlas; c) incluir en los epígrafes 1, i) y v) relativos a las intoxicaciones causadas por el plomo y sus compuestos, y el mercurio y sus compuestos, respectivamente, las aleaciones de plomo y los compuestos de mercurio; d) incluir en el epígrafe núm. 1, iii), que se refiere a las intoxicaciones causadas por el fósforo y sus compuestos, los compuestos inorgánicos del fósforo; e) añadir al epígrafe núm. 2, entre los trabajos que pueden provocar la infección carbuncosa, todos los trabajos de carga, descarga o transporte de mercancías, cualquiera que sea su naturaleza; f) añadir a la lista: la silicosis, con o sin tuberculosis, y las industrias o procedimientos que entrañan el riesgo de esta afección. La Comisión espera asimismo se incluya en la lista de enfermedades profesionales una referencia expresa a las consecuencias directas de las intoxicaciones causadas por arsénico y benceno (epígrafes núms. iv), vii) y viii) del punto 1 de la lista anexa al reglamento núm. 34 de 1969).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta comprobar nuevamente que la lista modificada de enfermedades profesionales anexa al reglamento núm. 34 de 1969 no se haya terminado aún de elaborar. Toma nota, sin embargo, de que se ha recibido asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, según figura en la memoria del Gobierno. La Comisión espera, por consiguiente, que con la asistencia de la OIT pueda pronto completarse la lista mencionada, habida cuenta de las indicaciones siguientes:

a) sustituir los números de los epígrafes 1, x), xi), xii) y xiv) de esta lista por un epígrafe que contenga, en términos generales, todos los derivados alógenos de los hidrocarburos de la serie grasa;

b) incluir en el epígrafe núm. 7, que se refiere a algunos trastornos debidos a las radiaciones, todas las afecciones causadas por el radium, las demás sustancias radiactivas o los rayos X, y completar la lista de los trabajos que puedan ocasionarlas;

c) incluir en los epígrafes 1, i) y v) relativos a las intoxicaciones causadas por el plomo y sus compuestos, y el mercurio y sus compuestos, respectivamente, las aleaciones de plomo y los compuestos de mercurio;

d) incluir en el epígrafe núm. 1, iii), que se refiere a las intoxicaciones causadas por el fósforo y sus compuestos, los compuestos inorgánicos del fósforo;

e) añadir al epígrafe núm. 2, entre los trabajos que pueden provocar la infección carbuncosa, todos los trabajos de carga, descarga o transporte de mercancías, cualquiera que sea su naturaleza;

f) añadir a la lista: la silicosis, con o sin tuberculosis, y las industrias o procedimientos que entrañan el riesgo de esta afección.

La Comisión espera asimismo se incluya en la lista de enfermedades profesionales una referencia expresa a las consecuencias directas de las intoxicaciones causadas por arsénico y benceno (epígrafes núms. iv), vii) y viii) del punto 1 de la lista anexa al reglamento núm. 34 de 1969).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta comprobar de nuevo que la lista modificada de enfermedades profesionales anexa al Reglamento núm. 34 de 1969 no se haya terminado aún de elaborar, porque la reestructuración de la sección de higiene y de seguridad del trabajo del Ministerio de Trabajo está todavía en curso. El Gobierno declara que actualmente considera la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT y que se emprenderá la preparación de la legislación en los sectores considerados para ultimarla lo antes posible.

La Comisión toma nota con interés de esta declaración. Espera pues, que con la asistencia de la OIT, en breve pueda completarse la antedicha lista, habida cuenta de las indicaciones siguientes:

a) sustituir los números de los epígrafes 1, x), xi), xii) y xiv) de esta lista por un epígrafe que contenga, en términos generales, todos los derivados halógenos de los hidrocarburos de la serie grasa;

b) incluir en el epígrafe núm. 7, que se refiere a algunos trastornos debidos a las radiaciones, todas las afecciones causadas por el radio, las demás sustancias radiactivas o los rayos X, y completar la lista de los trabajos que puedan ocasionarlas;

c) incluir en los epígrafes 1, i) y v) relativos a las intoxicaciones causadas por el plomo y sus compuestos, y el mercurio y sus compuestos, respectivamente, las aleaciones de plomo y los compuestos de mercurio;

d) incluir en el epígrafe núm. 1, iii), que se refiere a las intoxicaciones causadas por el fósforo y sus compuestos, los compuestos inorgánicos del fósforo;

e) añadir al epígrafe núm. 2, entre los trabajos que pueden provocar la infección carbuncosa, todos los trabajos de carga, descarga o transporte de mercancías, cualquiera que sea su naturaleza;

f) añadir a la lista: la silicosis, con o sin tuberculosis, y las industrias o procedimientos que entrañan el riesgo de esta afección.

Por último, la Comisión espera asimismo que el Gobierno examine la posibilidad de incluir, en la lista de enfermedades profesionales, una referencia expresa a las consecuencias directas de las intoxicaciones causadas por el arsénico y el benceno (epígrafes núms. iv), vii) y viii) del punto 1 de la lista anexa al Reglamento núm. 34 de 1969). [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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