National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que, según la memoria, el Reglamento de Salud y Seguridad Ocupacional ya fue consensuado tripartitamente por el Consejo Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional (CONASSO), integrado por representantes del Gobierno, empleadores y trabajadores, y que en brevedad entrará en vigor. Indica el Gobierno que ha sido un proceso complejo en el que aportaron los tres sectores, conscientes de la necesidad que existe de contar con una reglamentación que regule la materia. La Comisión observa que ya en 2006 había tomado nota de los trabajos del CONASSO y espera que pronto se puedan constatar los progresos alcanzados. La Comisión desea subrayar que, la indicación de elaboración de nueva legislación no implica que no se proporcione información sobre la manera en que se asegura la aplicación del Convenio en la práctica durante ese período y considera que las informaciones disponibles no le permiten hacerse una idea completa sobre la aplicación del Convenio. Por lo tanto, la Comisión considera que sería necesario contar con informaciones detalladas sobre la manera en que se aplican las disposiciones del Convenio, incluyendo la nueva legislación si se adoptara, y en caso contrario, indicando la manera en que el Gobierno asegura la aplicación del Convenio en la práctica. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la aplicación del presente Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2012.]
Artículo 2 del Convenio. Reglamentación del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier producto que contenga dichos pigmentos, en los diferentes trabajos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas sobre la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando dichas informaciones, y lo exhorta a adoptar las medidas legislativas y/o reglamentarias que se impongan para dar efecto a esta disposición del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 3, párrafo 1. Medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años y las mujeres no realizan trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa o de sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que por acuerdo gubernativo núm. 250-2006 se adoptó el Reglamento para la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y la Acción Inmediata para la eliminación de dichas formas de trabajo en las cuales se consagra la prohibición establecida por el Convenio respecto de los menores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si dicho Reglamento se aplica directamente en lo que concierne a esta disposición del Convenio o si es necesario modificar normas existentes para lograr su aplicación.
Artículo 5, parte III, a). Notificación de casos del saturnismo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el acuerdo núm. 1401 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contiene una clasificación de enfermedades profesionales en la cual estaría cubierto el saturnismo. La Comisión nota que dicho acuerdo considera enfermedad profesional a la que haya sido contraída como resultado inmediato, directo e indudable de la clase de trabajo ejecutado por el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores precisiones sobre la aplicación de dicho acuerdo y que tenga en cuenta que esta disposición del Convenio cubre no sólo los casos de saturnismos sino también los casos presuntos de saturnismo y que ambos casos deben ser declarados. Sírvase además precisar las disposiciones que hacen que la declaración de casos de saturnismo y de casos presuntos de saturnismo sea obligatoria y proporcionar informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Artículo 7. Elaboración de estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a la morbilidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social realiza la compilación de las estadísticas sobre morbilidad y mortalidad a causa del saturnismo y toma nota asimismo que según el referido Instituto, en 2009, no se reportó ningún caso de saturnismo en Guatemala. La Comisión cree entender, como lo manifestó en los comentarios sobre el artículo 5 que no existe obligación de declarar los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo, lo cual tendría un impacto cierto sobre las estadísticas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones más detalladas al respecto.
Artículos 3 y 7 del Convenio. Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota nuevamente que, a pesar de los repetidos comentarios realizados durante más de diez años, el Gobierno indica que todavía no ha adoptado el nuevo Reglamento de salud y seguridad ocupacional. La Comisión subraya que la indicación de elaboración de una nueva legislación no exime al Gobierno de la obligación de asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio en el período de transición y de proporcionar dichas informaciones en su memoria. La Comisión urge al Gobierno a adoptar dicho Reglamento y, en tanto se adopte, a tomar todas las medidas necesarias para asegurar la aplicación obligatoria y plena de estas disposiciones del Convenio y a proporcionar informaciones al respecto.
Artículo 5. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. La Comisión toma nota de que, según informaciones proporcionadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se realizaron en 2009 actividades formativas que incluyen indicaciones a los trabajadores sobre la forma adecuada de levantar pesos manualmente. La información se proporciona a través de los comités de higiene y seguridad ocupacional en los lugares de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, desde 2006, se han formado 690 comités de higiene y seguridad en las empresas. Toma nota de que, según el Gobierno no se cuenta con estadísticas de infracciones sobre el manejo de cargas porque los trabajadores no hacen denuncias. Toma nota, asimismo, que según la memoria, cuando se realizan las inspecciones se verifican que los empleadores capaciten a los trabajadores en el manejo de cargas y se recomienda que sea mecánica y, si es manual, que no sobrepase el peso según la Recomendación relativa al Convenio, y toma nota de los anexos proporcionados. Respecto de la afirmación de que los trabajadores no realizan denuncias con relación al peso máximo, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre qué base podrían realizar denuncias en la medida en que el peso máximo establecido por el Convenio no está consagrado legalmente según las informaciones disponibles. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando las informaciones requeridas con relación a este párrafo.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias. Agradecería que el Gobierno le transmitiese información adicional sobre los puntos siguientes.
2. Artículo 5, párrafos 1 a 3, del Convenio. Consultas con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión toma nota de que según las memorias del Gobierno no se han llevado a cabo las consultas específicas establecidas en esos párrafos, pero que las actividades de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo son pertinentes en este contexto. La Comisión toma nota de que las competencias y medidas adoptadas por la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales del Trabajo en cuestiones relativas a la aplicación de este artículo del Convenio no están claras. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas, en la legislación y la práctica, para dar efecto a las disposiciones de este artículo.
3. Artículo 5, párrafo 4. Derecho de los representantes de los empleadores y de los trabajadores a acompañar a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no dicen nada sobre esta cuestión. Asimismo, toma nota de que el artículo 13 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 28 de diciembre de 1957 (Reglamento SST), regula la obligación impuesta a los empleadores en relación con la inspección del trabajo, pero no regula los derechos establecidos en este párrafo del artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas, en la legislación y la práctica, para dar efecto a las disposiciones de este artículo.
4. Artículo 7, párrafo 2. Derecho de los representantes de los trabajadores a presentar propuestas, obtener información y presentar apelaciones ante los órganos pertinentes. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del Reglamento SST sólo se refiere a la obligación del empleador de formar a su personal. Asimismo, el Gobierno señala que los comités sobre seguridad y salud en el trabajo y los sindicatos son organismos representativos y que los trabajadores pueden presentar propuestas y obtener información. El Gobierno añade que estos trabajadores tienen la posibilidad de recurrir al Ministerio de Trabajo o al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para que les garanticen protección. Solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
5. Artículo 9. Medidas técnicas y de organización para evitar la exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. La Comisión toma nota de que en una de sus memorias el Gobierno se refiere a las medidas adoptadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en virtud del artículo 12 del Reglamento sobre protección relativa a accidentes en general, sin más especificaciones. Debido a que la Comisión no dispone de esta legislación, pide al Gobierno que someta una copia del Reglamento sobre protección relativa a accidentes en general y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en la práctica para dar efecto a este artículo del Convenio.
6. Artículo 10. Prohibición de trabajar sin equipo de protección personal. La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no dice nada a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas, en la legislación y en la práctica, para garantizar que se prohíbe a los empleadores obligar a los trabajadores a trabajar sin equipo de protección personal tal como establece este artículo del Convenio.
7. Artículo 11, párrafos 2 a 4. Exámenes médicos gratuitos para los trabajadores; proporcionar empleos alternativos; y mantenimiento de los derechos de los trabajadores previstos en la legislación sobre seguridad social o seguros sociales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está realizando estudios y evaluaciones para trasladar a los trabajadores que por indicación médica no tienen que seguir expuestos a riesgos laborales. El Gobierno añade que cada afiliado al régimen de la seguridad social tiene derecho a recibir las prestaciones que necesite sin coste alguno para el trabajador. Se solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que dan pleno efecto a esta disposición del Convenio.
8. La Comisión toma nota de que las memorias y la legislación de la que se dispone no dicen nada en lo que respecta a la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 3. Definición de los tres tipos de riesgos regulados en el Convenio; artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre varios empleadores que realizan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo; artículo 8, párrafos 2 a 3. Consultas con personas técnicamente calificadas designadas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores; revisión a intervalos regulares de los límites de exposición; artículo 12. Requisitos de notificación; artículo 14. Investigación en el campo de la prevención y limitación de los riesgos; y artículo 15. Obligación del empleador de designar a una persona competente o recurrir a un servicio especializado. La Comisión solicita al Gobierno que le proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas, en la legislación y la práctica, para dar pleno efecto a las anteriores disposiciones del Convenio.
9. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Sírvase proporcionar una evaluación general de la forma en la que el Convenio se aplica en su país, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, y si estas estadísticas existen, información sobre el número de personas empleadas cubiertas por la legislación pertinente y otras medidas, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y toma nota con interés de la información transmitida en respuesta a sus comentarios anteriores, garantizando la aplicación de partes del Convenio. La Comisión también toma nota de la referencia del Gobierno a la participación de la secretaría general del Sindicato de la Construcción en el Consejo Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional, que prevé la preparación de una reglamentación técnica para el sector de la construcción. Espera que esta reglamentación, una vez adoptada, dé el debido efecto a las disposiciones pertinentes del Convenio, incluido el artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto.
2. Artículo 4 del Convenio. Legislación que garantiza la aplicación del Convenio, adoptada en base a una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, una vez más el Gobierno indica que no se había efectuado aún la evaluación de los riesgos de seguridad y salud que implican a los trabajadores, que debe servir de base a la adopción de una legislación nacional que garantice la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para dar cumplimiento a la obligación establecida en este artículo del Convenio y para especificar en qué medida la revisión de las disposiciones del Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo, que se había emprendido, servirá para tal evaluación del riesgo.
3. Artículo 9. Seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y la planificación de un proyecto de construcción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas para garantizar que las personas responsables de la concepción y la planificación de un proyecto de construcción tengan la obligación de tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores.
4. Artículo 12, párrafo 2. Obligación del empleador de interrumpir las actividades y evacuar a los trabajadores. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo, el Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo y el Reglamento sobre la Protección relativa los Accidentes del Trabajo, garantizan la aplicación de este artículo del Convenio. Sin embargo, el Gobierno toma nota de que ninguna disposición determinada de la mencionada legislación prescribe específicamente que se exija a los empleadores la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores cuando así lo requiera una situación de peligro. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para prever explícitamente la obligación de los empleadores de interrumpir las actividades y, cuando procediera, evacuar a los trabajadores cuando el peligro de la situación así lo requiriera.
5. Artículo 17. Instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los artículos 28 a 37 del Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo regulan la construcción y el uso adecuado de instalaciones, máquinas y equipos, tanto manuales como accionados por motor. Toma nota, asimismo, de que el Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo, sitúa en los empleadores la obligación de impartir a los trabajadores una adecuada instrucción para el uso seguro de los materiales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que parece no existir ninguna disposición legal en la legislación nacional que rija el examen y la prueba de los equipos a presión de las instalaciones. La Comisión solicita al Gobierno que adopte, en la legislación y en la práctica, las medidas necesarias para garantizar que los equipos a presión de las instalaciones se examinen y sometan a prueba por parte de una persona competente, de conformidad con el Convenio, y que informe, en su próxima memoria, sobre los progresos realizados al respecto.
6. Artículos 20, 21 y 22. Ataguías y cajones de aire comprimido, trabajos en aire comprimido, armaduras y encofrados. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe ninguna disposición legal que rija estos artículos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en la ley y en la práctica, para armonizar la legislación nacional con las disposiciones de estos artículos del Convenio y solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información al respecto.
7. Artículo 24. Trabajos de demolición. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre la realización de los trabajos de demolición bajo la supervisión de los inspectores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Toma nota de que la memoria del Gobierno guarda silencio sobre los medios aportados para que esos inspectores realicen una supervisión de manera obligatoria durante tales trabajos y sobre las disposiciones que prescriben las precauciones, los métodos y los procedimientos apropiados, incluidos los necesarios para la evacuación de desechos o residuos, cuando la demolición pudiese presentar peligros para los trabajadores o para el público. En consecuencia, reitera su solicitud al Gobierno de que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas, en la ley y en la práctica, para garantizar que se dé efecto a esta disposición.
8. Artículo 27. Explosivos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los artículos 83 a 93 del Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo, garantizan la aplicación de este artículo del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no parece que exista disposición legislativa alguna que garantice que una persona competente adopte las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores y otras personas no estén expuestos al riesgo de lesión por explosivos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas, en la ley y en la práctica, para garantizar la aplicación de esta disposición.
9. Parte VI del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información detallada sobre el número de inspecciones llevadas a cabo y sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas. Solicita también al Gobierno que siga comunicando una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en el país.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Nota en particular la información según la cual el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través del Departamento de Higiene y Seguridad de la Dirección General de Previsión Social, está realizando el estudio y el análisis tripartito con las entidades del sector trabajador, empleador y Gobierno, para reformar el Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo a fin de regular que las empresas realicen evaluaciones de riesgos para prevenir daños a la salud de los trabajadores, para que se le dé importancia y se invierta en el mejoramiento de condiciones de seguridad, salud e higiene ocupacional en el trabajo con el fin de motivar al trabajador en su rendimiento.
2. Artículo 6 del Convenio. Legislación para establecer los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la información según la cual con fecha 19 de mayo del 2005 en el seno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSO), el sector empleador presentó el anteproyecto del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad, el cual se encuentra en su fase de revisión. La Comisión confía en que el texto del anteproyecto será adoptado en el futuro próximo para dar efecto completo al Convenio.
3. Parte V del Convenio. La aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información respecto a que, en 2004, se realizaron 306 visitas regulares de inspección, para asesorar a empleadores y trabajadores, para la gestión de riesgos en el trabajo y el mejoramiento de condiciones de medio ambiente, y en el año 2005 se ha proporcionado asesoría técnica en materia de salud y seguridad ocupacional a 150 empresas. Se han organizado 67 comités de higiene y seguridad en diferentes actividades económicas en 2004 y 61 en 2005. La Comisión solicita al Gobierno que en sus futuras memorias continúe proporcionando estas informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, sobre los resultados de las visitas de inspección realizadas así como sobre acciones tomadas para mejorar las condiciones de medio ambiente en el trabajo.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota en particular de la información sobre la aplicación del artículo 6 del Convenio (consulta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas sobre las medidas a tomar para garantizar la aplicación del Convenio). Sin embargo, la Comisión toma nota que, a pesar de sus reiterados comentarios, el Gobierno omite enviar información detallada sobre la aplicación de los siguientes artículos del Convenio:
2. Artículo 2 del Convenio. Reglamentación del empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier producto que contenga dichos pigmentos, en los diferentes trabajos. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota que se realizan visitas e investigaciones en las empresas que se dedican a la industria de pintura, que dos de ellas las más grandes de la República — Grupo Solid S.A. y Comes — informan que no utilizan la cerusa. También nota que la Dirección General de Previsión Social a través del Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional, contempla un plan de seguimiento en dichas empresas, y hará los contactos necesarios con el fin de hacer una investigación de tipo profesional para determinar la exclusión de la cerusa en la fabricación de la pintura. Toma nota de que el Departamento mencionado se interesa en la cooperación con expertos en materia de salud y seguridad de la OIT para capacitación del personal del Departamento. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto.
3. Artículo 3, párrafo 1. Las medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años y las mujeres no realizan trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa o de sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se está realizando el proyecto del reglamento de la peores formas de trabajo infantil, el cual está pendiente de enviar al Organismo Ejecutivo para su aprobación y en él va implícita la prohibición de usar químicos, tóxicos que afecten la salud. La Comisión espera que el reglamento en cuestión se adopte en el futuro próximo y que las medidas relevantes garanticen que los trabajadores no sean implicadas en los trabajos de pintura donde se utiliza la cerusa. Solicita al Gobierno que proporcione toda información sobre el progreso obtenido al respecto, así como copias de nuevos textos legislativos o reglamentarios adoptados.
4. Artículo 5, II), a), b) y c), en conjunción con la parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional, a través de los técnicos(as) de higiene y seguridad realizan visitas de asesoría e información en las empresas con el objeto de vigilar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de salud y seguridad ocupacional. También nota la ausencia de la información sustancial sobre los resultados concretos de las inspecciones realizadas, por ejemplo, extractos de los informes de inspección sobre las violaciones detectadas, etc. La Comisión solicita al Gobierno que suministre en su memoria próxima la información mencionada a fin de permitir a la Comisión determinar hasta qué punto se aplica el Convenio en la práctica del país.
5. Artículo 5, III), a). Notificación de casos del saturnismo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las enfermedades ocupacionales todavía no están clasificadas y que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social registra los casos de saturnismo en cada periférica, pero no siempre se toma como enfermedad profesional sino que se registra también como enfermedad común. La Comisión espera que se establezca en un futuro cercano la clasificación de las enfermedades ocupacionales así como las sanciones impuestas a los empleadores que no notifican los casos de saturnismo y que las actividades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se llevan a descubrir los casos de saturnismo o de presunto saturnismo. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.
6. Artículo 5, IV). Obligación de distribuir entre los obreros pintores instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesión. Con referencia a sus comentarios anteriores la Comisión nota con pesar que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. La Comisión confía en que el Gobierno estará pronto en condiciones de tomar medidas necesarias, a través de un texto reglamentario o de otra manera, a fin de garantizar que la información y las instrucciones sobre las normas de seguridad y salud en el trabajo se lleven a todos los trabajadores y empleadores interesados, lo cual es un requisito previo para el respeto de las normas de protección que aplican esta disposición del Convenio.
7. Artículo 7. Elaboración de estadísticas sobre el saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a la morbilidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social realiza la compilación de las estadísticas sobre morbilidad y mortalidad a causa del saturnismo, por lo que a través del Consejo Nacional de Salud y Seguridad Ocupacional, del que forma parte dicho Instituto, sean dadas las directrices para que sea clasificada como una enfermedad profesional y que se puedan obtener datos reales sobre el saturnismo. La Comisión confía que el Instituto realizará en un futuro inmediato una compilación de datos sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo y solicita al Gobierno que comunique en su memoria próxima tales datos.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de la documentación acompañada.
2. Artículos 3 y 7 del Convenio. Peso máximo de la carga transportada por un trabajador adulto. La Comisión lamenta tener que tomar nota que a pesar de los repetidos comentarios realizados durante los últimos diez años, el Gobierno todavía no ha podido promulgar el proyecto de Reglamento de Seguridad e Higiene que tiene en cuenta la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128) de la OIT. Entiende que por más que a través del Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional se verifique que el transporte manual de carga no ponga en riesgo la salud del trabajador, en lo referente al peso máximo que puede ser transportado por un solo trabajador, sigue vigente el artículo 6 del acuerdo núm. 885 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social según el cual el peso que puede levantar una persona adulta sana del sexo masculino menor de 60 años será de 120 libras, equivalente a 60 kilogramos y por una persona adulta sana del sexo femenino menor de 50 años será de hasta 60 libras, equivalente a 30 kilogramos. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que en un futuro próximo promulgue el nuevo reglamento sobre seguridad e higiene que contemple los nuevos límites relativos a la carga máxima que puede ser transportada por un solo trabajador y solicita al Gobierno que le informe sobre todo progreso realizado a este respecto.
3. Artículo 5. Medidas para asegurar una formación satisfactoria respecto de los métodos de trabajo a fin de proteger la salud del trabajador y evitar accidentes. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria sobre las actividades de formación, respecto a carga física, ergonomía y manejo de carga, realizadas por el Instituto Guatemalteco de la Seguridad Social durante los años 2004 y 2005. Al tomar debida nota, de la información proporcionada, la Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información acerca de las actividades de formación y de instrucciones de los trabajadores antes de ser asignados a un trabajo que implique transporte manual de cargas.
4. Parte V del formulario de memoria. La aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del Convenio en la práctica en todo el país, y que proporcione, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, y, siempre que estas estadísticas estén disponibles, información sobre el número, la naturaleza de las infracciones señaladas y las acciones tomadas al respecto, etc.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información proporcionada en respuesta a sus anteriores comentarios. La Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos que requieren medidas adicionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que en el marco de las investigaciones realizadas por la Dirección General de Previsión Social en 2001 en las industrias de pintura sobre la utilización de cerusa en la pintura, se ha expuesto que este pigmento no forma parte de la pintura utilizada en el país ni se fabrica en el país. La Comisión pide al Gobierno que indique si estas investigaciones están basadas en definiciones claras que distinguen entre los diversos tipos de pintura.
Además, pide al Gobierno que indique si estos estudios se realizan de forma regular a fin de garantizar que la cerusa realmente sigue siendo reemplazada por otros productos o pigmentos, ya que, en virtud del artículo 2 del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, la utilización de cerusa en la pintura utilizada para los trabajos de pintura interna de edificios, no está estrictamente prohibida.
Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 2 del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, se prohíbe la utilización de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos en los trabajos de pintura de edificios y casas de habitación. La Comisión entiende que de esa indicación se deriva que el Gobierno aparentemente no considera necesario regular la cuestión del empleo de menores y mujeres en los trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, tal como dispone esta disposición del Convenio. Teniendo en cuenta este hecho, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, la utilización de cerusa en la pintura utilizada para pintar el interior de los edificios no se prohíbe estrictamente, sino que se permite si las autoridades competentes declaran necesaria su utilización en las estaciones de ferrocarril y los establecimiento industriales. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años y las mujeres no realizan trabajos de pintura de carácter industrial que impliquen la utilización de cerusa o de sulfato de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 5, II), a), b) y c), en conjunción con la parte V del formulario de memoria. Con respecto a los resultados de las inspecciones realizadas para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sustancial sobre los resultados concretos de las inspecciones realizadas, por ejemplo, extractos de los informes de inspección sobre las violaciones detectadas, etc., sino que simplemente proporciona datos sobre el número de comités de seguridad y salud en el trabajo, el número de empresas visitadas y el número de trabajadores cubiertos. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las inspecciones realizadas a fin de permitir a la Comisión determinar hasta qué punto se aplica el Convenio en la práctica del país.
Artículo 5, III), a). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no existe un sistema de notificación de los casos de saturnismo o de los casos presuntos de saturnismo. Sin embargo, según el Gobierno, la investigación en casos de saturnismo o presunto saturnismo está garantizada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que, a través de sus servicios, detecta los casos de saturnismo que requieren un tratamiento médico. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las sanciones impuestas a los empleadores que no notifican los casos de saturnismo y que especifique las actividades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que llevan a descubrir los casos de saturnismo o de presunto saturnismo.
Artículo 5, IV). Con respecto al proyecto anunciado por el Gobierno en su memoria de 1996, en cuyo marco las normas de seguridad y salud en el trabajo serían difundidas en las empresas y en la zona metropolitana, y a través del país, así como las instrucciones del Gobierno sobre las precauciones especiales sobre la higiene que se tienen que tomar en el comercio de pintura, el Gobierno indica que este proyecto no ha sido aplicado por motivos logísticos y financieros. La Comisión confía en que el Gobierno estará pronto en condiciones de superar estos problemas a fin de garantizar que la información y las instrucciones sobre las normas de seguridad y salud en el trabajo se lleven a todos los trabajadores y empleadores interesados, lo cual es un requisito previo para el respeto de las normas de protección que aplican esta disposición del Convenio.
Artículo 6. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social están a cargo del control de la aplicación de las disposiciones del acuerdo gubernativo núm. 475-91, de 1991. A este respecto, la Comisión recuerda que la disposición del artículo 6 del Convenio estipula consultas entre las autoridades competentes y las organizaciones de trabajadores y empleadores interesadas a fin de tomar las medidas necesarias que garanticen la aplicación de las normas adoptadas en aplicación de las disposiciones de este Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si, y de qué manera, se consulta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas sobre las medidas a tomar para garantizar la aplicación del acuerdo gubernamental antes mencionado.
Artículo 7. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que actualmente no se dispone de datos sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo. A este respecto, la Comisión se refiere a sus anteriores comentarios en los que tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que se había establecido contacto con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con vistas a establecer dichas estadísticas sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si todavía tiene previsto encargar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social la compilación de las estadísticas necesarias. Confía en que el Gobierno tomará pronto las medidas necesarias a fin de garantizar que se realizan estadísticas sobre la morbilidad y mortalidad a causa del saturnismo, en aplicación de este artículo del Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria. En relación con su comentario anterior, desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
1. Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones relativas al Acuerdo núm. 885, de 26 de marzo de 1990, en aplicación de, entre otras cosas, las disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo del Código de Trabajo. El artículo 202 del Código de Trabajo, prevé la promulgación del reglamento dirigido a especificar el peso admisible de las cargas que han de ser transportadas por una sola persona, tomando debidamente en cuenta factores tales como la edad, el sexo y las condiciones físicas del trabajador. Al respecto, la Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo núm. 885, de 1990, que contempla que el peso máximo que puede ser transportado por un trabajador de sexo masculino menor de 60 años de edad, es de 120 libras, equivalente a 60 kilogramos. Por consiguiente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 14 de la Recomendación sobre el peso máximo, 1967 (núm. 128), que prevé que cuando el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente por un trabajador adulto de sexo masculino sea superior a 55 kilogramos, deberían adoptarse medidas lo más rápidamente posible, para reducirlo a este nivel. Se remite también a las recomendaciones contenidas en la publicación de la OIT titulada «Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas» (núm. 59, publicada en la serie «Seguridad, higiene y medicina del trabajo», Ginebra, 1988), en la que se indica que es de 55 kilogramos el límite recomendado desde el punto de vista ergonómico que puede ser levantado ocasionalmente por un trabajador de sexo masculino entre los 19 y los 45 años de edad, y de 45 kilogramos el límite recomendado para los trabajadores de sexo masculino mayores de 45 años de edad.
La Comisión toma nota también de que el artículo 6 del Acuerdo núm. 885, de 1990, fija en 60 libras, equivalente a 30 kilogramos, el peso máximo que puede ser transportado por un adulto sano de sexo femenino menor de 50 años de edad. Al remitirse nuevamente a la mencionada publicación de la OIT, la Comisión señala que es de 15 kilogramos el límite recomendado desde un punto de vista ergonómico para la carga permitida que ha de ser levantada y transportada ocasionalmente por una mujer adulta, y de 10 kilogramos el límite recomendado, en el caso de un levantamiento y transporte de cargas más frecuente.
Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual se ha preparado un anteproyecto del nuevo reglamento de seguridad e higiene, en el que se regula que la carga máxima que puede ser transportada por un trabajador de sexo masculino es de 50 kilogramos. Toma nota también con interés de que a tal efecto se había dado inicio a las discusiones entre el Ministerio de Trabajo, los empleadores y los trabajadores. No obstante, la Comisión invita al Gobierno a que vuelva a considerar asimismo la disposición del artículo 6 del Acuerdo núm. 885, de 1990, respecto del peso máximo que puede ser transportado por un trabajador de sexo femenino. La Comisión espera que se promulgue en un futuro próximo el nuevo reglamento sobre seguridad e higiene, que prevé los nuevos límites relativos a la carga máxima que puede ser transportada por un solo trabajador.
2. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 2 del Acuerdo núm. 885, de 1990, prevé que todo trabajador al que se le asigne el transporte manual de cargas debe recibir instrucciones, antes de tal asignación, sobre los métodos de levantamiento correcto de las cargas, según los diferentes tipos de cargas que han de transportarse. La Comisión toma nota asimismo de la información comunicada por el Gobierno, en el sentido de que la Escuela de Capacitación de la Sección de Seguridad e Higiene, que es una dependencia de la educación formal, había establecido una nueva metodología educativa, bajo el nombre de «la escuela sin paredes». Según entiende la Comisión, esta escuela brinda asesoría y capacitación a los trabajadores directamente en la empresa, lo que facilita el acceso de los trabajadores a la formación. Además, el Gobierno explica que, en la actualidad, toda la información y las actividades relacionadas con la formación se llevan a cabo de conformidad con las disposiciones del Acuerdo núm. 1002, de 1995, sobre la protección relativa a los accidentes, y que el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP), tiene a su cargo la realización de las actividades básicas relacionadas con la salud e higiene laboral (artículo 4 del decreto núm. 17-72 del Congreso de Guatemala). Con respecto a la promoción y a la difusión de la información relativa al transporte manual de cargas, la Comisión indica que el Instituto de Seguridad Social ha publicado material informativo en torno al levantamiento correcto de cargas, con la debida consideración de las exigencias ergonómicas. Al tomar debida nota de esta información, la Comisión invita al Gobierno a que siga comunicando información acerca de las actividades de formación y de las instrucciones de los trabajadores antes de ser asignados a un trabajo que implique transporte manual de cargas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria.
1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle precisiones sobre los puntos siguientes.
Artículo 4 del Convenio. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que la evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud que debe servir de base cuando se procede a adoptar la legislación nacional que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio todavía no se ha efectuado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento a la obligación establecida en esta disposición y precisar en qué medida la revisión de las disposiciones del Reglamento General sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo servirá para tal evaluación de los riesgos.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que no se adoptaron normas técnicas ni repertorios de recomendaciones prácticas en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota asimismo que según el artículo 11, b) del Reglamento General sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, el Ministerio de Trabajo y de Bienestar Social y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deben dictar las recomendaciones técnicas destinadas a eliminar los riesgos de accidentes y de enfermedades y fomentar la adopción de medidas encaminadas a proteger la vida, la salud y la integridad física de los asalariados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son los métodos de aplicación práctica de la legislación nacional destinada a dar efecto al Convenio y de qué manera se tienen debidamente en cuenta las normas adoptadas en materia de seguridad y de salud en el trabajo por las organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la normalización.
Artículo 7. La Comisión toma nota de que el artículo 198 del Código de Trabajo establece que el empleador está obligado a aplicar las medidas indicadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con objeto de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar la disposición que establece la obligación de los trabajadores por cuenta propia de cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.
Artículo 24. La Comisión toma de que los trabajos de demolición se ejecutan bajo la supervisión de los inspectores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son los medios previstos para que la supervisión de los inspectores sea obligatoria cuando se realizan esos trabajos y cuáles son las disposiciones por las que se establecen precauciones, métodos y procedimientos apropiados, incluidos los necesarios para la evacuación de los desechos o residuos en los casos en que los trabajos de demolición puedan entrañar riesgos para los trabajadores o para el público.
Artículo 26, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 53 del Reglamento General prevé la adopción de reglamentos relativos a las instalaciones eléctricas y al control periódico en determinadas categorías de empresas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien describir las normas aplicadas a nivel nacional relativo al tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras.
Artículo 28, párrafo 3. La Comisión toma nota de que los artículo 55 y 56 del Reglamento General sobre la Seguridad y la Higiene en el Trabajo establecen las condiciones que deben reunir los locales de trabajo en los que se presenten riesgos para la salud debido al desprendimiento de polvo, gases, vapores inflamables o nocivos. Sírvase describir las medidas prescritas para las zonas cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxígeno.
2. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre la aplicación de los puntos siguientes.
Artículo 3. Consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 8. Responsabilidades compartidas entre dos o más empleadores que realicen actividades simultáneamente en una misma obra en lo que respecta a la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.
Artículo 9. Necesidad de tomar en consideración, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción en oportunidad de la concepción y planificación de un proyecto de construcción.
Artículo 10. Derechos y deberes de los trabajadores de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo.
Artículo 12, párrafo 2. Obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario proceder a la evacuación de los trabajadores cuando haya un riesgo inminente para su seguridad.
Artículo 13, párrafo 2. Obligación de facilitar y mantener en buen estado medios seguros de acceso en los lugares de trabajo.
Artículo 14, párrafos 1, 2 y 4. Obligación de montar y mantener en buen estado un andamiaje seguro y adecuado en los casos en que el trabajo no puede ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o a partir del suelo o de una parte de un edificio; de facilitar, a falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos elevados, escaleras de mano adecuadas y de buena calidad; inspección de los andamiajes por una persona competente.
Artículo 15, párrafos 1, b), d) y e) y 2. Obligación de instalar y utilizar correctamente aparatos elevadores y accesorios de izado, de examinarlos y someterlos a prueba por una persona competente en los momentos y en los casos prescritos; de que sean manejados por trabajadores que hayan recibido una formación apropiada y que no puedan izarse, descenderse ni transportarse personas, a menos que haya sido construido o instalado para esos fines.
Artículo 16, párrafos 1, c) y d) y 2. Utilización correcta de vehículos, maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales; formación adecuada de los trabajadores que se ocupen de manejar esa maquinaria; facilitar vías de acceso seguras y apropiadas para esa maquinaria; adoptar medidas de control de la circulación.
Artículo 17. Concepción, construcción y utilización apropiada de las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales, sean o no accionadas por motor; formación apropiada de los trabajadores que los manejen; obligación del fabricante o del empleador de proporcionar las instrucciones adecuadas para su utilización; obligación de que las instalaciones y los equipos a presión sean examinados y sometidos a prueba por una persona competente.
Artículo 18. Obligación de tomar las medidas preventivas para evitar: i) las caídas de trabajadores y herramientas u otros materiales y objeto siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo, o cuando la altura de la estructura y su pendiente excedan las fijadas; ii) las caídas de trabajadores a través de tejados o de cualquier superficie cubierta de material frágil.
Artículo 19, b), c), d) y e). Tomar las precauciones adecuadas en excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos; para mantener los humos, los gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud; para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o de una irrupción de agua o de materiales; para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros subterráneos,
Artículo 20. Calidad de la construcción, solidez y resistencia de las ataguías y cajones de aire comprimido. Proveer los equipos necesarios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en caso de irrupción de agua o de materiales; disposiciones que prevean la supervisión directa de una persona competente cuando se lleva a cabo la construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una ataguía o cajón de aire comprimido y la inspección de todas las ataguías y los cajones de aire comprimido.
Artículo 21. Disposiciones que regulan los trabajos en aire comprimido, naturaleza de los exámenes médicos prescritos y supervisión de las operaciones por una persona competente.
Artículo 22. Disposiciones que prevean la supervisión de una persona competente cuando se realicen trabajos de montaje de armaduras y de encofrados disponiendo que los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.
Artículo 27. Transporte, guarda, manipulación o utilización de explosivos en las condiciones prescritas y por una persona competente evitando todo riesgo para los trabajadores u otras personas.
Artículo 29. Prever los medios suficientes y apropiados para almacenar líquidos, sólidos y gases inflamables en la obra.
Artículo 30, párrafos 2 y 3. Obligación del empleador de proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos.
Artículo 32, párrafos 1 y 2, b). Obligación de proveer un suministro suficiente de agua potable en toda obra o a una distancia razonable de ella; obligación de facilitar las instalaciones destinadas a secar y guardar la ropa de los trabajadores.
Artículo 34. Notificar a la autoridad competente los casos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la última memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la norma reglamentaria 2 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91 de 16 de julio de 1991, relativo a la aplicación del Convenio, prohíbe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura de edificios o casas. Al tomar nota de que esta reglamentación permitía excepciones a esa prohibición, en el caso de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de tales pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes, la Comisión había recordado que este artículo del Convenio autorizaba tales excepciones únicamente después de la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria según las cuales, aun cuando no se han realizado esas consultas, éstas se llevarán a cabo a través de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio núm. 144, según las cuales la Comisión Tripartita se reunirá cada 15 días, de manera de asegurar una efectiva participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración de proyectos de legislación del trabajo y de controlar su aplicación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre las excepciones concedidas o previstas y las consultas celebradas al respecto.
Artículo 2. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales no existen disposiciones sobre las definiciones que puedan diferenciar las distintas clases de pintura, de que se están realizando estudios con miras a sustituir la cerusa por otro producto y de que se adoptará un reglamento una vez concluido dicho estudio. La Comisión solicita al Gobierno le comunique informaciones sobre la conclusión de esos estudios y las consecuencias y datos respectivos.
Artículo 3, párrafo 1. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de los varones menores de 16 años de edad y de todas las mujeres que realizan un trabajo peligroso o insalubre, que será tipificado en un decreto del ejecutivo. La Comisión toma nota de que ese decreto todavía no ha sido adoptado. Al recordar que en virtud de ese artículo queda prohibido emplear a las mujeres, cualquiera sea su edad, y a los hombres menores de 18 años en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto de este artículo del Convenio.
Artículo 5, II a), b) y c). En relación con sus comentarios anteriores relativos al requisito de proporcionar a los trabajadores empleados en establecimientos peligrosos o insalubres, instalaciones sanitarias y el acceso a esas instalaciones por parte de los obreros pintores cuyos trabajos entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga estos pigmentos (artículo 5, II a)), así como el uso de ropa de trabajo y el establecimiento de disposiciones apropiadas para evitar que la ropa que no se use durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura (artículo 5, II, b) y c)), la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria de que la Inspección de Higiene y Seguridad vigila la aplicación de esas disposiciones. Refiriéndose asimismo a la Parte V del formulario de memoria, la Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre los resultados de esas inspecciones.
Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el Ministerio iniciará este año la ejecución de un proyecto para la divulgación de normas de higiene y salud ocupacional en las fábricas ubicadas en el área metropolitana y en el interior del país. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones sobre los resultados alcanzados por esta iniciativa.
Artículo 5, III a). La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es la autoridad competente responsable de tratar los casos de saturnismo y de los casos presuntos de saturnismo. En su última memoria, el Gobierno indica que el Departamento de Medicina Preventiva, en coordinación con la Sección de Higiene y Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es responsable de la aplicación de este artículo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique de qué manera se procede a la notificación de esos casos y si a continuación son comprobados por un médico designado por la autoridad competente.
Artículo 5, IV. En relación a sus comentarios anteriores referidos a las instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene que deben tomar los obreros pintores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no pudo verificar si tales instrucciones habían sido distribuidas, pero que el proyecto anteriormente mencionado relativo a la difusión de las normas está orientado en ese sentido. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre los resultados del proyecto a este respecto.
Artículo 6. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la norma reglamentaria 8 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, prevé la supervisión de la aplicación de la reglamentación relativa a la cerusa en la pintura por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y había solicitado al Gobierno información sobre las modalidades de las consultas que se hayan celebrado o habrán de celebrarse con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en torno a las medidas a adoptarse para garantizar la observancia de la reglamentación pertinente. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto, en particular, a la Comisión Tripartita mencionada con anterioridad. La Comisión espera que el Gobierno facilitará en su próxima memoria informaciones sobre todas las medidas adoptadas en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 7. La Comisión toma nota que el Gobierno se ha puesto en contacto con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadísticas, para que se establezcan datos estadísticos sobre la morbilidad y la mortalidad a causa del saturnismo. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de proporcionar tales estadísticas con su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la norma reglamentaria 2 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, relativo a la aplicación del Convenio núm. 13 de la OIT, prohíbe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura de edificios o casas. La Comisión también había tomado nota de que esta reglamentación permitía excepciones a esa prohibición, en el caso de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de tales pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes. La Comisión había recordado que este artículo del Convenio autorizaba tales excepciones únicamente después de la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Al tomar nota de que el Gobierno indica en su última memoria que esas consultas no se han realizado aunque están previstas tales excepciones, la Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas adoptadas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores sean consultadas en tales casos.
Artículo 3, párrafo 1. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de los hombres menores de 16 años de edad y de todas las mujeres que realizan un trabajo peligroso o insalubre, que será tipificado en un decreto del ejecutivo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que no se ha dictado ninguna reglamentación específica sobre el empleo de la cerusa. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que le comunique si recientemente ha sido promulgado algún decreto que garantice, en particular, que todas las mujeres y todos los hombres menores de 18 años de edad no están empleados en un trabajo de pintura, de carácter industrial que implique el empleo de cerusa o de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, tal y como lo estipula este artículo del Convenio.
Artículo 5.II, a). La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 99 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 28 de diciembre de 1957, prevé que se proporcionarán duchas en el caso de operaciones que, por su naturaleza especial, sean peligrosas para la salud. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que las Secciones de Higiene y Seguridad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, realizan inspecciones para garantizar que se proporcionen las instalaciones de lavado adecuadas, en el caso de trabajadores en empresas que por su índole especial resulten peligrosas para la salud o sean extremadamente sucias. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en qué medida los obreros pintores que emplean cerusa, sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos en sus trabajos tienen acceso a esas instalaciones.
Artículo 5.II, b) y c). La Comisión agradecería al Gobierno que indicara de qué manera el artículo 5.II, b) y c) (exigencia de que los obreros pintores usen ropa de trabajo todo el tiempo que dure el trabajo y la obligación de adoptar disposiciones apropiadas, a fin de evitar que la ropa que no se usa durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura), se aplica en la práctica mediante inspecciones o por otros medios.
Artículo 5.III, a). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social es la autoridad competente responsable de tratar los casos de saturnismo y de los casos presuntos de saturnismo. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera esos casos son notificados a la autoridad competente y si a continuación son comprobados por un médico designado por la autoridad competente.
Artículo 5.IV. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su última memoria que esta disposición del Convenio se contemple mediante la aplicación de las normas del Convenio núm. 161 de la OIT (ratificado por Guatemala en 1989), y por el Acuerdo Gubernativo núm. 359-91, en vigor desde el 16 de octubre de 1991, y que establece las normas reglamentarias para la aplicación del Convenio núm. 161, con la inclusión de la exigencia de que las empresas con más de 25 trabajadores establezcan servicios de salud en el trabajo, en un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si alguno de los centros de salud establecidos en virtud del Acuerdo Gubernativo núm. 359-91 distribuye, entre los obreros pintores, instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene relativas a su profesión.
Artículo 6. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que la norma reglamentaria 8 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, prevé la supervisión de la aplicación de la reglamentación relativa a la cerusa en la pintura por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión recordaba que este artículo del Convenio prevé que, a fin de lograr el cumplimiento de la reglamentación prescrita, la autoridad competente adoptará las medidas que juzgue necesarias, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Al tomar nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, de que hasta la fecha no se han previsto tales consultas, la Comisión espera que el Gobierno proveerá información sobre las modalidades de las consultas que se hayan celebrado o habrán de celebrarse con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en torno a las medidas a adoptarse para garantizar la observancia de la reglamentación pertinente.
Artículo 7. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que indique los métodos estadísticos adoptados para determinar la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo y que comunique alguna estadística junto a su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.
Artículos 3, 7 y 8 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 202 del Código de Trabajo dispone que al adoptar reglamentos que determinen el peso admitido para el transporte o carga por una sola persona se deberá tener debida consideración a factores tales como la edad, sexo y condición física de los trabajadores. Había tomado nota, además, que el artículo 148, a) del Código de Trabajo dispone la adopción de reglamentos que determinen los casos de trabajos insalubres o peligrosos en los que debe prohibirse el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores. La Comisión había expresado la esperanza en que esos reglamentos se adoptasen próximamente de modo que el peso admitido de la carga que puede transportar o cargar una sola persona quede determinado de modo a dar efectividad al artículo 3 del Convenio y en que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga sea limitado de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
En su memoria para el período 1988-1990, el Gobierno había indicado que la Sección de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social había elaborado un proyecto de acuerdo referente a la carga máxima que los trabajadores pueden transportar, que sería objeto de consultas con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. En su última memoria, el Gobierno indica que en la práctica, se recomienda que el peso sea mayor a las 100 libras, siempre y cuando la constitución física del trabajador lo permita, pero que el proyecto de acuerdo sigue en estudio para su aprobación.
A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención que el artículo 14 de la Recomendación núm. 128 sobre el peso máximo, 1967, prevé que cuando el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente por un trabajador adulto de sexo masculino sea superior a 55 kilogramos deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible, para reducirlo a ese nivel. La Comisión se refiere igualmente a la publicación de la OIT titulada "Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas", núm. 59 publicada en la serie "Seguridad, higiene y medicina del trabajo", que contiene información sobre pesos límites diferenciales para el levantamiento y transportes de cargas, de manera ocasional o más frecuente, por hombres, mujeres y jóvenes trabajadores.
La Comisión confía en que en breve se adoptarán las medidas necesarias mediante la reglamentación del Código de Trabajo, el Acuerdo bajo consideración o todo otro método compatible con las condiciones nacionales, para garantizar que no se ocupe a los trabajadores en el transporte manual de cargas cuyo peso pueda comprometer su salud o su seguridad, y que el empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga deberá limitarse a cargas de un peso máximo considerablemente inferior.
Artículo 5. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que el Instituto de Seguridad Social, a través de su Escuela de Capacitación en Salud Ocupacional, capacita empleadores y trabajadores y asimismo elabora afiches con recomendaciones que se colocan en los centros de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar detalles complementarios sobre los programas de formación destinados a los trabajadores empleados en el transporte manual de carga, que deben recibir antes de iniciar esa labor y proporcionar ejemplares de los afiches pertinentes.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:
Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota del artículo 202 del Código del Trabajo según el cual: "El peso de los sacos que contengan cualquier clase de productos o mercaderías destinados a ser transportados o cargados por una sola persona se determinará en el reglamento respectivo, tomando en cuenta factores tales como la edad, sexo y condiciones físicas del trabajador."
La Comisión había tomado nota del artículo 69 del Reglamento General de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1957 al cual se refiere el Gobierno en su memoria, adoptado en virtud del artículo 202 antes mencionado, a tenor del cual: "Las cargas que transporten los trabajadores, deben de ser proporcionales a sus condiciones físicas, debiendo tenerse en cuenta la clase, forma, el peso, volumen, distancia y camino a recorrer."
La Comisión había observado, sin embargo, que ni el artículo 202 del Código del Trabajo ni el artículo 69 del Reglamento de Higiene y Seguridad establecen el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente.
La Comisión había tomado nota con interés de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales se encuentra actualmente en estudio un proyecto de Acuerdo referente a la carga máxima que los trabajadores pueden transportar, elaborado por la sección de higiene y seguridad en el trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
En este contexto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en la publicación de la OIT titulada "Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas" publicada en la serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988. La Comisión se refiere igualmente al contenido de la Recomendación núm. 128 sobre el peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador y en particular al artículo 14 de la misma, que preconiza un peso máximo de 55 kilos para los trabajadores adultos de sexo masculino.
La Comisión espera que el Acuerdo contendrá disposiciones que precisen el peso máximo que puede ser transportado manualmente dando así mejor aplicación al Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando sobre el particular y que comunique un ejemplar del Acuerdo una vez que haya sido adoptado.
Artículo 5. La Comisión había tomado nota de que la memoria del Gobierno no contenía la información solicitada en relación con la formación que todo trabajador empleado en el transporte manual de carga que no fuese ligera debía recibir antes de iniciar esa labor.
La Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones al respecto en su próxima memoria.
Artículo 7, 1) y 2). La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para dar aplicación a la obligación de limitar el empleo de mujeres adultas y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera y para establecer un peso considerablemente inferior al admitido para trabajadores adultos de sexo masculino.
La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual la legislación laboral ordena que el trabajo de los menores de edad y las mujeres, deben ser adecuados especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual o moral (artículo 147 del Código del Trabajo).
La Comisión observa, sin embargo, que tal disposición de carácter general, no da, por sí sola, aplicación a lo dispuesto en el Convenio.
La Comisión espera que el Acuerdo que estaba en preparación sobre la carga máxima que puede ser transportada manualmente, contendría las disposiciones necesarias para limitar el empleo de las mujeres y de los jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera y para establecer un peso considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino.
Artículo 8. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores según la cual el proyecto de Acuerdo sobre la carga máxima que los trabajadores pueden transportar será enviado en consulta a las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
I. 1. Artículos 2, 4 y 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que por Acuerdo Gubernamental núm. 359-91, vigente desde el 16 de octubre de 1991, se han establecido las normas reglamentarias para aplicar este Convenio, comprendida la exigencia de que todas las empresas donde trabajen más de 25 trabajadores establezcan servicios de salud en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. La Comisión también toma nota de que el Acuerdo Gubernamental núm. 894-91, de 22 de noviembre de 1991, suspende por 90 días la vigencia del Acuerdo anterior para permitir celebrar consultas con los empleadores y los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si y, en la afirmativa, cuándo el Acuerdo núm. 359-91 ha recobrado su vigencia.
2. De la memoria del Gobierno correspondiente al período terminado el 30 de junio de 1991 la Comisión tomó nota de que se estaba considerando la posibilidad de crear una comisión tripartita para asuntos internacionales que se encargaría de adoptar medidas para aplicar una política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si se ha establecido esta comisión y dar nuevas informaciones sobre toda medida que se pueda haber tomado o previsto para garantizar la aplicación de la política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo.
II. Artículo 3 y Punto VI del formulario de memoria. Se solicita al Gobierno se sirva indicar el número de empresas que ya cuentan con servicios de salud en el trabajo en virtud del Acuerdo Gubernamental núm. 359-91, así como el número de trabajadores abarcados, indicando asimismo toda otra medida tomada o prevista para poner los servicios de salud en el trabajo a disposición de todos los trabajadores que aún no tengan acceso a ello, comprendidos los de empresas que emplean menos de 25 personas.
III. Artículos 1 y 5. De la memoria del Gobierno la Comisión tomó nota de que entre los cometidos de los servicios de salud establecidos en virtud del Acuerdo Gubernamental núm. 359-91 figura la prevención de las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo y que el artículo 2 del Acuerdo incluye entre las funciones de dichos servicios todas las que figuran en el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que los servicios a los que se refiere el Acuerdo consisten en clínicas de salud atendidas por técnicos en enfermería o médicos pero no indica la forma en que dichas clínicas desarrollarán las funciones preventivas que se establecen en los artículos 1 y 5 del Convenio. La Comisión desea destacar que las funciones de los servicios de salud en el trabajo previstos por el Convenio son fundamentalmente de carácter preventivo y que por lo tanto éstos deben ocuparse no sólo de examinar a los trabajadores sino también de advertir sobre los requisitos necesarios para establecer un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo, así como sobre la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre la forma en que los servicios de salud establecidos en virtud del Acuerdo Gubernamental llevan a cabo las funciones que se enumeran en el artículo 5 del Convenio.
IV. Artículo 8. La Comisión toma nota de que el artículo 10 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1957, dispone la creación de organismos de seguridad en todo lugar de trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar más informaciones sobre el funcionamiento de estos organismos de seguridad y la forma en que cooperan y participan en la aplicación de medidas de carácter organizativo o de otra índole que se relacionen con la actividad práctica de los servicios de salud en el trabajo.
V. 1. Artículo 9, párrafo 1. La Comisión desea recordar que esta disposición del Convenio prevé que los servicios de salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios para poder cumplir mejor sus funciones de asesoramiento para mantener un medio ambiente de trabajo seguro y sano. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo sean multidisciplinarios.
2. Párrafo 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo cumplen sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa.
VI. 1. Artículo 10. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar que el personal de los servicios de salud en el trabajo goce de independencia profesional, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y de sus representantes, en relación con sus funciones.
2. Artículo 12. La Comisión toma nota de que el artículo 5, d), del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1957, establece que el empleador debe disponer el examen médico de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no signifique pérdida de ingresos, sea gratuita y, en la medida de lo posible, se realice durante las horas de trabajo.
3. Artículo 13. La Comisión toma nota de que el artículo 7 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo dispone que el empleador deberá advertir a los trabajadores del peligro al que están expuestos cuando trabajan con materias asfixiantes, tóxicas o infectantes o específicamente nocivas para la salud. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores sean informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo.
4. Artículo 14. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo sean informados de todo factor conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores.
5. Artículo 15. La Comisión desea recordar que la finalidad de este artículo es que se comunique a los servicios de salud en el trabajo la información que les permita identificar cualquier relación entre las causas de una enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo, a efectos de cumplir mejor su función preventiva. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los servicios de salud en el trabajo reciban informaciones sobre los casos de enfermedad entre los trabajadores y sobre las ausencias por razones de salud, así como que los empleadores no encarguen a estos servicios que verifiquen las causas de la ausencia del trabajo.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión tomó nota de que la norma reglamentaria 2 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, relativo a la aplicación del Convenio núm. 13 de la OIT, prohíbe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura de edificios o casas. Esta reglamentación permite excepciones a esta prohibición, en el caso de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de tales pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio autoriza tales excepciones únicamente después de la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores sean consultadas en tales casos y si se han previsto tales excepciones.
Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 148 del Código de Trabajo prohíbe el empleo de los hombres menores de 16 años de edad y de todas las mujeres que realizan un trabajo peligroso o insalubre, que será tipificado en un decreto del ejecutivo. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique si ha sido promulgado algún decreto que garantice, en particular, que todas las mujeres y todos los hombres menores de 18 años de edad no están empleados en un trabajo de pintura de carácter industrial que implique el empleo de cerusa o de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, tal y como lo estipula este artículo del Convenio.
Artículo 5.II, a). La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 5, d) del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, exige la promoción de hábitos higiénicos entre los trabajadores, como por ejemplo, baños diarios, lavado de manos y cambio de ropa antes de las comidas o antes de dejar el trabajo. Toma nota también de que el artículo 99 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 28 de diciembre de 1957, prevé que se proporcionarán duchas en el caso de operaciones en las que, por su naturaleza especial, son peligrosas para la salud. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada en virtud del artículo 99 para garantizar que se proporcionan las instalaciones de lavado adecuadas, en el caso de los obreros pintores que emplean cerusa, etc., en sus trabajos.
Artículo 5.II, b). La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 5, c) prevé que se proporcionará a los trabajadores el equipo de protección personal necesario para evitar el contacto directo con sustancias tóxicas durante los trabajos de pintura. En virtud del artículo 94, f), del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, los empleadores deben suministrar a los trabajadores ropas o equipos de trabajo especiales cuando los trabajadores están expuestos a un determinado peligro de enfermedad o lesión. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud de la norma reglamentaria 5, f), los trabajadores deben utilizar el equipo de protección personal. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar que se exige a los obreros pintores el uso de ropa de trabajo todo el tiempo que dure el trabajo, tal y como lo prevé este artículo del Convenio.
Artículo 5.II, c). La Comisión toma nota de que el artículo 101 del Reglamento General sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1957, establece normas para los sitios destinados al cambio de ropa. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar que se están elaborando disposiciones adecuadas para todos los obreros pintores que emplean cerusa, a fin de evitar que la ropa que no se usa durante el trabajo se ensucie con los materiales empleados en la pintura, como por ejemplo, la instalación de vestuarios separados del área de trabajo.
Artículo 5.III, a). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los casos de saturnismo y los casos presuntos de saturnismo sean notificados a la autoridad competente y que sean a continuación comprobados por un médico designado por la autoridad competente, como lo exige este artículo del Convenio.
Artículo 5.IV. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada para garantizar la distribución entre los obreros pintores de instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene concernientes a su profesión.
Artículo 6. La Comisión toma nota de que la norma reglamentaria 8 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, prevé la supervisión de la aplicación de la reglamentación relativa a la cerusa en la pintura por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio prevé que, a fin de lograr el cumplimiento de la reglamentación prescrita, la autoridad competente adoptará las medidas que juzgue necesarias, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique las modalidades de consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores en torno a las medidas que habrán de ser adoptadas para garantizar la observancia de la reglamentación pertinente.
Artículo 7. Se solicita al Gobierno que indique los métodos estadísticos adoptados para determinar la morbilidad y la mortalidad debidas al saturnismo y que comunique alguna estadística junto a su próxima memoria.
La Comisión toma nota con interés de la información contenida en la primera memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique más información en su próxima memoria sobre las cuestiones siguientes:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que la norma reglamentaria 2 del Acuerdo Gubernativo núm. 475-91, de 16 de julio de 1991, relativo a la aplicación del Convenio núm. 13 de la OIT, prohíbe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en los trabajos de pintura de edificios o casas. Esta reglamentación permite excepciones a esta prohibición, en el caso de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los que el empleo de tales pigmentos sea declarado necesario por las autoridades competentes. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio autoriza tales excepciones únicamente después de la consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores sean consultadas en tales casos y si se han previsto tales excepciones.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones adicionales sobre los siguientes puntos:
2. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que se está considerando la posibilidad de crear una comisión tripartita para asuntos internacionales que se encargaría de adoptar medidas para aplicar una política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si se ha establecido esta comisión y dar nuevas informaciones sobre toda medida que se pueda haber tomado o previsto para garantizar la aplicación de la política nacional en materia de servicios de salud en el trabajo.
III. Artículos 1 y 5. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que entre los cometidos de los servicios de salud establecidos en virtud del Acuerdo Gubernamental núm. 359-91 figura la prevención de las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo y que el artículo 2 del Acuerdo incluye entre las funciones de dichos servicios todas las que figuran en el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que los servicios a los que se refiere el Acuerdo consisten en clínicas de salud atendidas por técnicos en enfermería o médicos pero no indica la forma en que dichas clínicas desarrollarán las funciones preventivas que se establecen en los artículos 1 y 5 del Convenio. La Comisión desea destacar que las funciones de los servicios de salud en el trabajo previstos por el Convenio son fundamentalmente de carácter preventivo y que por lo tanto éstos deben ocuparse no sólo de examinar a los trabajadores sino también de advertir sobre los requisitos necesarios para establecer un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo, así como sobre la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre la forma en que los servicios de salud establecidos en virtud del Acuerdo Gubernamental llevan a cabo las funciones que se enumeran en el artículo 5 del Convenio.
La Comisión toma nota del artículo 69 del Reglamento General de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1957 al cual se refiere el Gobierno en su memoria, adoptado en virtud del artículo 202 antes mencionado, a tenor del cual: "Las cargas que transporten los trabajadores, deben de ser proporcionales a sus condiciones físicas, debiendo tenerse en cuenta la clase, forma, el peso, volumen, distancia y camino a recorrer."
La Comisión observa, sin embargo, que ni el artículo 202 del Código del Trabajo ni el artículo 69 del Reglamento de Higiene y Seguridad establecen el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente.
La Comisión toma nota con interés de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria según las cuales se encuentra actualmente en estudio un proyecto de Acuerdo referente a la carga máxima que los trabajadores pueden transportar, elaborado por la sección de higiene y seguridad en el trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
La Comisión espera que el Acuerdo que viene siendo estudiado contendrá disposiciones que precisen el peso máximo que puede ser transportado manualmente dando así mejor aplicación al Convenio y solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando sobre el particular y que comunique un ejemplar del Acuerdo una vez que haya sido adoptado.
Artículo 5. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada en relación con la formación que todo trabajador empleado en el transporte manual de carga que no sea ligera debe recibir antes de iniciar esa labor.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual la legislación laboral ordena que el trabajo de los menores de edad y las mujeres, deben ser adecuados especialmente a su edad, condiciones o estado físico y desarrollo intelectual o moral (artículo 147 del Código del Trabajo).
La Comisión espera que el Acuerdo que está en preparación sobre la carga máxima que puede ser transportada manualmente, contendrá las disposiciones necesarias para limitar el empleo de las mujeres y de los jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga que no sea ligera y para establecer un peso considerablemente inferior al que se admita para los trabajadores adultos de sexo masculino.
Artículo 8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores según la cual el proyecto de Acuerdo sobre la carga máxima que los trabajadores pueden transportar será enviado en consulta a las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores.