National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 2003-812, de 26 de agosto de 2003, que define las modalidades de prácticas en las empresas de alumnos de menos de 16 años de la enseñanza general, y de los alumnos que siguen una enseñanza alternada o una enseñanza profesional. Asimismo, la Comisión toma nota de la modificación del artículo L 212-13 del Código del Trabajo, a través de la adopción de la ordenanza de 4 de mayo de 2004 que modifica la duración máxima diaria del trabajo de los jóvenes de menos de 18 años, estableciéndola en ocho horas (en lugar de siete), sin modificar la duración máxima semanal de 35 horas, con miras a responder a las dificultades prácticas observadas en las empresas. Por otra parte, toma nota de que esta duración máxima diaria de ocho horas está también en conformidad con las prescripciones de la Directiva europea 94-33, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad mínima en el sector marítimo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre la edad mínima en el sector marítimo. El decreto previsto por el artículo 117 del Código del Trabajo Marítimo, que debe adaptar al sector marítimo las disposiciones del Código del Trabajo relativas al aprendizaje, para la aplicación del capítulo II del Código del Trabajo Marítimo relativo a las «disposiciones aplicables a los marinos de menos de 18 años», está siendo preparado. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 2004-691, de 12 de julio de 2004, que establece diversas disposiciones de adaptación al derecho comunitario en el ámbito de los transportes completa ciertas disposiciones del capítulo II del Código del Trabajo Marítimo. La Comisión toma nota en especial de que se han mejorado las condiciones para enseñar a los jóvenes, cualquiera que sea su estatuto a bordo de los buques (contrato de embarco o jóvenes en formación), y que se aumenta el tiempo de reposo, especialmente el semanal. La Comisión toma nota con satisfacción de que, aunque la edad mínima de los jóvenes marinos ya era objeto de reglamentación, las modificaciones legislativas y reglamentarias que se están realizando contribuirán a la protección de los jóvenes que trabajan en el sector marítimo, precisando especialmente, las condiciones de trabajo y empleo en las que pueden ser admitidos a bordo de los buques.
Artículo 8, párrafos 1 y 2. Empresas de espectáculos y agencias de modelos. La Comisión había tomado nota de que las condiciones y las horas de trabajo de los niños modelos que trabajan para agencias titulares de licencias, las cuales se definen por vía reglamentaria, protegen a los interesados. La Comisión había rogado al Gobierno que le proporcionase informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual los servicios de control no han observado ninguna infracción relacionada con el empleo de niños modelos durante el año 2003. Asimismo, toma nota con interés de que la ley de 2 de enero de 2004, relativa al acogimiento y la protección de la infancia, ha reforzado las sanciones penales por violación de las reglas que rigen el trabajo infantil en las profesiones ambulantes y la duración del trabajo como modelos. Las penas son mucho más graves en caso de empleo no autorizado de un niño en una empresa de espectáculos o como modelo, o en caso de empleo disimulado de un joven de menos de 16 años. En caso de violación, los empleadores pueden ser castigados a una pena de cinco años de prisión o una multa de 75.000 euros.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, en respuesta a su observación anterior. Toma nota con interés de la adopción de la ordenanza núm. 2001-174, de 22 de febrero de 2001, que trasladaba la directiva 94/33/CE, del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, así como de la adopción del decreto núm. 2002-789, de 3 de mayo de 2002, que reducía la duración del trabajo de los menores de 16 años que realizaban trabajos livianos durante las vacaciones escolares. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien aportar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad mínima en el sector marítimo. La Comisión había tomado nota de que el nuevo artículo 8 del Código de Trabajo Marítimo, modificado por la ley núm. 97-1051, de 18 de noviembre de 1997, extendía las disposiciones del Código de Trabajo relativas al aprendizaje a los marinos jóvenes embarcados, y que tales disposiciones, adoptadas por decreto en Consejo de Estado, facilitarían en el futuro la contratación de marinos jóvenes. Había solicitado al Gobierno que le comunicara si ya se había adoptado ese decreto y, en caso afirmativo, que transmitiera una copia junto a su próxima memoria, y que siguiera aportando informaciones acerca de la aplicación práctica de la edad mínima en el sector marítimo. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales no se había adoptado aún el mencionado decreto. Invita nuevamente al Gobierno a que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de la edad mínima en el sector marítimo y a que transmita una copia del decreto en cuanto haya sido adoptado por el Consejo de Estado.
Edad mínima para los empleados domésticos. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre los casos de los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años, empleados ilegalmente como empleados domésticos, y sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que el convenio colectivo nacional de los asalariados de un determinado empleador, de 24 de noviembre de 1999, ampliado por el decreto de 2 de marzo de 2000, prevé algunas disposiciones en su artículo 24 para los trabajadores jóvenes. Prevé, sobre todo, que los trabajadores jóvenes de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años, sólo podrán ser contratados durante la mitad de sus vacaciones escolares, y únicamente para trabajos livianos. La Comisión toma buena nota de tales informaciones.
Artículo 8, párrafos 1 y 2. Empresas de espectáculos y agencias de modelos. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo L 211-6, del Código de Trabajo, los niños menores de 16 años de edad no pueden, sin autorización individual previa, ser contratados para participar en actividades tales como espectáculos artísticos. El artículo L 211-6, párrafo 2, del Código de Trabajo, dispone que se exige asimismo una autorización individual a los niños contratados o presentados por una persona física o jurídica, con miras a ejercer una actividad de modelo. La Comisión tomaba nota de que el procedimiento de obtención de tales autorizaciones individuales, previsto en el artículo L 211-7, del Código de Trabajo, se encamina a garantizar las condiciones de empleo de los niños en este sector. No obstante, la Comisión tomaba nota de que el artículo L 211-6, párrafo 3, del Código de Trabajo, prevé expresamente que no se requiere la autorización individual si el niño es contratado por una agencia de modelos titular de la licencia prevista en el artículo L 763-3 del Código de Trabajo y hubiese obtenido un permiso que le autorizara la contratación de niños. Al respecto, solicitaba al Gobierno que le diera a conocer las medidas adoptadas o previstas, con miras a armonizar los textos nacionales con las obligaciones derivadas del artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 2001, según las cuales la exigencia estricta de autorización individual previa, volvería a suprimir el régimen específico a las agencias de niños modelos. El Gobierno precisa en su memoria que, según el mismo, el sistema funciona garantizando la preservación de los niños y el hecho de derogar el régimen de las agencias de niños modelos, se traduciría en un aumento considerable de solicitudes a la administración, sin mejorar por ello la protección de los interesados. La Comisión toma nota de que, en efecto, las condiciones y las horas de trabajo de los niños modelos que trabajaban para agencias titulares de un permiso, definidas por la vía reglamentaria, son protectoras. En particular, el artículo R 211-6-1, del Código de Trabajo, especifica que la solicitud de permiso debe conllevar un atestado mediante el cual la agencia se compromete a que el niño se someta a un examen médico cuyos gastos han de correr por cuenta de la agencia, debiendo figurar en el resultado de tal examen si, habida cuenta de la edad y del estado de salud del niño, éste podrá garantizar una actividad de modelo sin comprometer su salud o su desarrollo. Tal examen deberá renovarse a intervalos más o menos cercanos, según la edad del niño y, en caso de opinión negativa del médico, el enfermo no podrá ser empleado. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos R 211-12-1, R 211-12-2, y R 211-12-3, del Código de Trabajo, el empleo de un niño que ejerza una actividad de modelo y la selección previa con miras a tal actividad, será autorizado solamente durante períodos limitados de tiempo que estarán en función de la edad del niño. Además, cuando el niño se esté escolarizando, el empleo se autorizaráúnicamente los días y las medias jornadas de reposo que no sean domingo; y, durante los períodos de vacaciones escolares, la actividad del niño se admite únicamente durante la mitad de las vacaciones y respetando una duración diaria y semanal máxima. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo L 213-7, del Código de Trabajo, prohíbe toda excepción a la prohibición de trabajo nocturno de los menores de 16 años de edad, excepto aquellos mencionados en el primer párrafo del artículo L 211-6, del Código de Trabajo, es decir, los niños menores de 16 años de edad que no pueden ser contratados en una empresa de espectáculos, de cine, etc., sin autorización individual. Por último, la Comisión toma nota de que el artículo R 211-13, del Código de Trabajo, dispone que una agencia que hubiese obtenido el permiso, debe entregar al niño que ésta solicite, así como a sus representantes legales, contra recibo, una nota explicativa que precise especialmente el control médico del niño, la duración del desplazamiento y el tiempo de espera, la duración máxima del empleo y las condiciones de remuneración. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de tales disposiciones, aportando datos estadísticos relativos al empleo de los niños y de los adolescentes en las agencias de modelos, el número de agencias y la duración de los permisos, extractos de los informes de los servicios de inspección, así como precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas.
La Comisión toma nota de la información comunicada en las memorias del Gobierno en respuesta a su observación anterior.
Edad mínima en el sector marítimo. La Comisión toma nota de que el artículo 114 del Código de Trabajo Marítimo (modificado por la ley núm. 97‑1051, de 18 de noviembre de 1997), que prevé que la gente de mar menor de 18 años de edad no debe trabajar en calderas, depósitos de agua, bodegas o en compartimentos donde las altas temperaturas puedan dañar su salud, así como del artículo 115, que establece la edad mínima de 16 años para trabajar a bordo de un buque. La Comisión toma nota de que el nuevo artículo 8 del Código de Trabajo Marítimo extiende las disposiciones del Código de Trabajo General, relativas al aprendizaje de los marinos jóvenes. Toma nota también de que estas disposiciones se adaptarán mediante un decreto del Consejo de Estado, a efectos de facilitar la contratación de marinos jóvenes. La Comisión solicita al Gobierno que indique si ya se había adoptado ese decreto y, de ser así, que envíe una copia del mismo junto a su próxima memoria.
La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas en relación con los marinos jóvenes empleados a bordo de un buque. Solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre la aplicación práctica de la edad mínima en el sector marítimo.
Edad mínima para los empleados domésticos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual es sumamente raro el empleo de niños de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años como trabajadores domésticos. Esos casos se consideran como empleo ilegal y se tratan como tales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información relativa a esos casos, así como las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Convenio.
Empresas de espectáculos y agencias de modelos. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno acerca de la comisión especial que considera la concesión de autorizaciones individuales para participar en un espectáculo o la concesión de permisos a agencias de modelos con licencias registradas que les permiten contratar niños sin autorización individual. Toma nota de que las diferentes administraciones participan en esta comisión que funciona en la mayor parte de los departamentos en los que sus funciones, en particular el ritmo de las reuniones, están determinadas prácticamente, con arreglo a la importancia y a la frecuencia de las apariciones culturales que requieren el empleo de niños. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual esta medida, prevista en el artículo L.211-7 del Código de Trabajo y en la normativa que contempla la función de las comisiones, garantiza las condiciones de empleo de los niños en este terreno. Sin embargo, recuerda nuevamente que el artículo 8 del Convenio, permite excepciones a la prohibición del empleo o del trabajo prevista en el artículo 2, para fines tales como la participación en actuaciones artísticas, sólo cuando la autoridad competente otorgue un permiso individual que prescriba las condiciones en las que debe autorizarse el empleo o el trabajo. La Comisión recuerda asimismo que la ratificación de un convenio conlleva la promulgación de textos que den efecto a las disposiciones del instrumento. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para armonizar los textos nacionales con las mencionadas obligaciones en virtud del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Solicita se sirva enviar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
Edad mínima en el sector marítimo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que se ha enmendado el artículo 115 del Código de Trabajo Marítimo (ley núm. 97-1051, de 18 de noviembre de 1997), que ha elevado la edad mínima de embarque a 16 años, en lugar de 15 años. Esta disposición da efectos jurídicos al artículo 2, párrafo 1, del Convenio, en virtud del cual se ha fijado la edad mínima de 16 años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar informaciones sobre la aplicación práctica de esta edad mínima en el sector marítimo.
Edad mínima en la agricultura y para los empleados domésticos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el decreto núm. 97-370, de 14 de abril de 1997, relativo a las condiciones de empleo de los jóvenes trabajadores agrícolas, es muy reciente para permitir efectuar un balance de su aplicación práctica y formular conclusiones. La Comisión toma nota no obstante de la intención del Gobierno de llevar a cabo un estudio estadístico en esa esfera y le solicita que comunique los resultados de ese estudio una vez que éste sea efectuado.
La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el trabajo de los niños de 14 a 16 años de edad, como empleados domésticos parece ser la excepción, según las informaciones facilitadas por varias direcciones departamentales del trabajo, empleo y formación profesional. Habida cuenta de que los empleados domésticos han sido mencionados expresamente como un sector del trabajo motivo de preocupación de la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) en sus comentarios de 1996 sobre la aplicación del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que siga suministrando informaciones sobre la práctica del empleo de los jóvenes, tales como los empleados domésticos.
Empresas de espectáculos y agencias de modelos. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones de la CFDT, según las cuales la concesión de autorizaciones individuales para participar en un espectáculo o la concesión de permisos a agencias de modelos con licencias registradas que les permiten contratar niños sin autorización individual, depende de la opinión favorable de los consejos departamentales de protección de la infancia, aunque estos consejos desarrollan escasas actividades, salvo en París y sus alrededores. Además, estos consejos no autorizan la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, puesto que están integrados por funcionarios y magistrados.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la Comisión constituida en el consejo departamental de protección de la infancia, que examina los pedidos de autorizaciones individuales para participar en un espectáculo o la concesión de permisos a agencias de modelos con licencia registrada que le permiten contratar niños sin autorización individual, funciona efectivamente en todos los departamentos, contrariamente a lo afirmado en los comentarios de la CFDT. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar en su próxima memoria informaciones más detalladas sobre las actividades de esas comisiones.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los siguientes argumentos del Gobierno: i) la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores no garantiza una mejor protección de los niños, debido a que las personas que integran esas comisiones son profesionales en esa materia; ii) se han adoptado las medidas necesarias para asegurar la protección de los niños contratados por agencias de modelos con licencia registrada que les permite contratar niños sin autorización individual.
La Comisión se ve obligada a reiterar que el artículo 8 del Convenio, sólo autoriza excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar previstas en el artículo 2 para la participación de los niños con finalidades tales como participar en representaciones artísticas, en condiciones precisas: por una parte, i) es necesaria la previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas; por otra, ii) el otorgamiento por la autoridad competente de una autorización individual en la que se prescribirán las condiciones en que pueda llevarse a cabo y limitarán el número de horas del empleo. La Comisión comprueba que los argumentos del Gobierno antes mencionados, ponen en cuestión esas dos condiciones previstas por el Convenio, a saber, la consulta y el carácter individual de la autorización.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar la manera en que se ha consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, no solamente con respecto a las disposiciones generales relativas al trabajo infantil, como ha declarado el Gobierno en su memoria anterior, sino también en relación con las condiciones de otorgamiento de las autorizaciones individuales de trabajo y de empleo por las autoridades competentes, en carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 2, del Convenio.
Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las excepciones a la prohibición del empleo del trabajo de las personas que no hayan alcanzado la edad mínima, únicamente podrán concederse en casos individuales, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8.
Trabajo no declarado. La Comisión toma nota de la ley núm. 97-210, de 11 de marzo de 1997, relativa a la intensificación de la lucha contra el trabajo ilegal. Solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre la aplicación de esta ley en la práctica, en lo que respecta al trabajo infantil.
La Comisión toma de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria relativas a los comentarios presentados por la Confederación Francesa Democrática de Trabajo (CFDT) en 1996. Según la CFDT, la reglamentación del trabajo relativa a los jóvenes trabajadores es globalmente protectora, si bien ciertas profesiones o actividades no están cubiertas por la reglamentación general o pueden ser objeto de derogaciones demasiado importantes, en particular en el sector agrícola y para los empleados domésticos.
Edad mínima en la agricultura y para los empleados domésticos
La Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 del decreto núm. 97370 del 14 de abril de 1997 relativo a las condiciones de empleo de los jóvenes trabajadores agrícolas, reglamenta las condiciones de empleo de los miembros de la familia del jefe de la explotación agrícola, menores de 16 años de edad, teniendo en cuenta la asistencia escolar del niño o del adolescente. Además, la Comisión toma nota de que el empleo de los jóvenes de más de 14 años de edad aún sujetos a la obligación escolar es autorizado durante los períodos de vacaciones escolares (artículo 3, I), únicamente para trabajos ligeros (artículo 3, III).
La Comisión observa que, en virtud del artículo 36 del convenio colectivo nacional de los empleados domésticos del 3 de junio de 1980 (ampliado por decreto del 26 de mayo de 1982), el empleo de los jóvenes entre 14 y 16 años de edad está prohibido, con excepción de los períodos de vacaciones escolares.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de estas edades mínimas.
Empresas de espectáculos y agencias de modelos
En sus comentarios, la CFDT ha indicado que la concesión de autorizaciones individuales para participar en un espectáculo o la concesión de permisos a agencias de modelos con licencia registrada que les permiten contratar niños sin autorización individual, depende del visto bueno de los consejos departamentales de protección de la infancia. Estos consejos funcionan poco salvo en París y sus alrededores. Además, estos consejos, compuestos por funcionarios y magistrados, no dan lugar a la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio autoriza derogaciones a la prohibición del trabajo o el empleo previsto en el artículo 2 para participar en actividades tales como los espectáculos artísticos, con condiciones precisas: por una parte: i) la consulta previa de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas; por otra parte, ii) la concesión de una autorización individual por parte de la autoridad competente, que prescriba las condiciones de trabajo o de empleo autorizadas y que limite su duración en horas.
1. En relación con la consulta, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las organizaciones de empleadores y de trabajadores han sido consultadas previamente a la adopción de esas disposiciones relativas al trabajo infantil. La Comisión observa que la consulta prevista en el artículo 8 no se refiere a las disposiciones generales relativas al trabajo infantil como lo declara el Gobierno en su memoria, sino a las condiciones fijadas para la concesión de autorizaciones individuales de trabajo o de empleo por parte de las autoridades competentes, por derogación del artículo 2. La Comisión recuerda que las autorizaciones individuales y las concesiones de permisos a agencias de modelos son otorgadas por el Prefecto con el visto bueno de una comisión constituida en el Consejo Departamental de Protección de la Infancia. La Comisión observa que los consejos departamentales de protección de la infancia, cuya composición fijan los artículos R.211-3 y R.211-4 del Código de Trabajo, no tienen representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar que las derogaciones a la prohibición del empleo o del trabajo de personas que no tengan la edad mínima requerida no puedan ser acordadas sino en casos individuales y previa consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 8.
2. En relación con el carácter individual de la autorización previa, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo L.211-6, apartado 3 del Código de Trabajo, la autorización individual no es exigida cuando el niño es contratado por una agencia de modelos con licencia registrada en virtud del artículo L.763-3 del Código de Trabajo y ha obtenido del Prefecto un permiso para contratar niños con el visto bueno de la comisión constituida en el Consejo departamental de protección de la infancia.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar el respeto de las disposiciones del Convenio en este punto.
Trabajo no declarado
La CFDT indicó asimismo que el deterioro de la situación del empleo de los adultos se acompaña de importantes desviaciones en lo que concierne al trabajo de los niños en actividades que forman parte del trabajo no declarado: distribución "en familia" de avisos publicitarios, ventas "callejeras" (flores), actividades "de servicios" (lavado de parabrisas de autos), etc.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar que dichas actividades no son realizadas por niños menores de 16 años, en condiciones contrarias a las que establece el Convenio.
Edad mínima en el sector marítimo
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio en el sector marítimo. La Comisión toma nota en particular de que el Gobierno ha presentado al Parlamento un proyecto de modificación del Código de Trabajo Marítimo. El artículo 115 actual que establece una edad mínima de 15 años, será modificado a fin de aumentar a 16 años la edad mínima de admisión al empleo a bordo de un buque. Se espera que el Parlamento apruebe el proyecto a fines de 1997. La Comisión recuerda que la edad mínima de 16 años ha sido especificada en el momento de la ratificación del Convenio en virtud del párrafo 1 del artículo 2. La Comisión espera que ese proyecto sea adoptado lo antes posible.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) sobre la aplicación del Convenio y sobre la respuesta del Gobierno a los comentarios anteriores de la Comisión. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha formulado comentarios acerca de estas observaciones.
La CFDT estima que si bien la reglamentación del trabajo relativa a los jóvenes trabajadores es en su conjunto protectora, ciertas profesiones o actividades no son abarcadas por la reglamentación general o pueden dar lugar a excepciones demasiado amplias:
- los empleados domésticos son tratados en el Libro VII del Código de Trabajo que no contiene ninguna disposición relativa a la edad mínima y están excluidos de las disposiciones del Libro I relativas a la edad mínima;
- los hijos de los agricultores pueden trabajar a partir de los 12 años bajo la vigilancia de sus padres;
- en el caso de las empresas de espectáculos y las agencias de modelos, la concesión de autorizaciones individuales para participar en un espectáculo o la concesión de permisos a agencias de modelos con licencia registrada que les permiten contratar niños sin autorización individual, depende del visto bueno de los consejos departamentales de protección de la infancia. Estos consejos funcionan poco salvo en París y sus alrededores. Además, estos consejos, compuestos por funcionarios y magistrados, no autorizan la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, como lo dispone el Convenio. La Comisión recuerda que estos puntos fueron mencionados en su solicitud directa anterior a la que el Gobierno no ha contestado.
Además, la CFDT declara que el deterioro de la situación del empleo de los adultos se acompaña de importantes desviaciones en lo que concierne al trabajo de los niños en actividades que forman parte del trabajo no declarado: distribución "en familia" de avisos publicitarios, ventas "callejeras" (flores), actividades "de servicios" (lavado de parabrisas de autos), etc.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las observaciones presentadas por la CFDT, así como también sobre los puntos mencionados en la solicitud directa enviada al Gobierno.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio en el sector marítimo. La Comisión toma nota en particular de la intención del Gobierno de revisar señaladamente el artículo 115 del Código de Trabajo que establece una edad mínima de 15 años, a fin de aumentar a 16 años la edad mínima de admisión a un empleo a bordo de un buque.
La Comisión recuerda que la edad mínima de 16 años ha sido especificada en el momento de la ratificación del Convenio en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para poner su legislación en conformidad con las obligaciones del Convenio a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]