ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 3 del Convenio. Legislación relativa a la prevención y el control de los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto, y a la protección de los trabajadores contra tales riesgos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a la Orden del Ministerio de Salud núm. 440, de 2011, por la que se aprueban los requisitos sanitarios y epidemiológicos para el mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones de extracción y procesado de asbesto crisotilo, la producción de productos y materiales que contienen crisotilo y las condiciones de trabajo conexas. La Comisión toma nota de que la Orden núm. 440, de 2011, fue derogada por la Orden del Ministerio de Salud núm. 362, de 2012. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre la adopción de legislación nueva que diera efecto al Convenio. Asimismo, observa, a partir de las indicaciones del Gobierno, que: i) los reglamentos y las prácticas en materia de seguridad y salud en el trabajo se evalúan periódicamente para determinar su eficacia, así como su conformidad con los requisitos definidos en la actualidad por las normas internacionales, y ii) a raíz de este análisis, se elaboran propuestas para actualizar la legislación vigente. La Comisión recuerda que en la Resolución relativa al asbesto, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 95.ª reunión, celebrada en junio de 2006, se consideraba que todas las formas de asbesto están clasificadas como cancerígenos humanos y se resolvía que la supresión del uso futuro del asbesto y la identificación y la gestión adecuada del asbesto ya instalado constituyen el medio más eficaz para proteger a los trabajadores de la exposición al asbesto y para prevenir futuras enfermedades y muertes relacionadas con el asbesto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y proteger a los trabajadores contra tales riesgos, de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, y que indique la atención que se concede al progreso tecnológico y los avances de los conocimientos científicos.
Artículos 9, 10, 13, 14, 15, 3), 16 a 21, 22, 2) y 3). Aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. En vista de la falta de información, la Comisión pide una vez más al Gobierno que aporte información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los requisitos del Convenio relativos a:
  • las medidas de prevención y control de la exposición al asbesto (artículo 9);
  • la sustitución o prohibición total o parcial del asbesto, cuando sea técnicamente posible (artículo 10);
  • la obligación de los empleadores de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto (artículo 13);
  • la responsabilidad de los productores y proveedores de asbesto y de los fabricantes y proveedores de productos que contengan asbesto de rotular los embalajes y los productos (artículo 14);
  • la adopción de medidas pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire (artículo 15, 3));
  • la responsabilidad de los empleadores en materia de prevención y control de la exposición de los trabajadores al asbesto (artículo 16);
  • la demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto y la eliminación del asbesto de edificios o construcciones (artículo 17);
  • la ropa de trabajo, la ropa de protección especial, el equipo de protección individual y las instalaciones a disposición de los trabajadores expuestos al asbesto (artículo 18);
  • la eliminación de residuos que contengan asbesto (artículo 19);
  • la medición de la concentración de polvos de asbesto en suspensión en los lugares de trabajo y los registros (artículo 20);
  • los exámenes médicos tras la terminación de la relación de trabajo y la elaboración de un sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto (artículo 21, 1), 2), 3) y 5)), y
  • la formulación de políticas y procedimientos, por escrito, por parte de los empleadores y el suministro de información a los trabajadores en relación con el asbesto (artículo 22, 2) y 3).
Aplicación en la práctica. Al hilo de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual hay una empresa en el país dedicada a la extracción y el procesado de asbesto crisotilo, que produce entre 220 000 y 250 000 toneladas de crisotilo al año y emplea a 2 040 trabajadores. Sin embargo, la Comisión toma nota de la falta de información sobre las actividades de inspección del trabajo en conexión con el Convenio o sobre los casos de enfermedades profesionales relacionadas con el asbesto. La Comisión insta al Gobierno a que transmita información sobre la aplicación en la práctica del Convenio, indicando el número de trabajadores que cubre la legislación, el número de inspecciones realizadas y de infracciones notificadas, el número de sanciones impuestas, así como el número de casos de enfermedades profesionales notificadas cuya causa haya sido el asbesto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona nueva información sobre las observaciones formuladas en 1998 por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Alta en relación con la situación de 80 trabajadores de la aviación civil de Kazajstán que, según se alega, resultaron afectados por enfermedades profesionales, y sufrieron discapacidades como consecuencia de una exposición excesiva al ruido y a las vibraciones en el medio ambiente de trabajo. La Comisión insta al Gobierno a responder a la antigua solicitud de información de la Comisión y a que, en relación con el párrafo 4 del artículo 11 del Convenio, también proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los derechos de los trabajadores en virtud de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social no se han visto afectados por la aplicación de este Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 11, párrafo 4 del Convenio. Evitar las consecuencias desfavorables en los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social. En relación con sus comentarios anteriores y las observaciones formuladas por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Ata presentadas en 1998, la Comisión toma nota de la información general proporcionada por el Gobierno en relación con las disposiciones del Código Civil sobre las obligaciones derivadas de una lesión y de la ley relativa al seguro obligatorio de responsabilidad civil de los empleadores por los daños causados a la vida y salud de los trabajadores y señala que esta información no aborda la situación específica de los 80 trabajadores de la Aviación Civil de Kazajstán que, según se alega, resultaron afectados por enfermedades profesionales y discapacitados como consecuencia de una exposición excesiva al ruido y las vibraciones en el medio ambiente de trabajo. En relación con las observaciones formuladas por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Ata presentadas hace un cierto tiempo, y a sus comentarios anteriores, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas y suministrar información detallada sobre los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social que puedan haberse visto afectados negativamente al respecto.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otras cuestiones.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

2. Artículo 11, párrafo 4 del Convenio. Evitar las consecuencias desfavorables en los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social. En relación con sus comentarios anteriores y las observaciones formuladas por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Ata presentadas en 1998, la Comisión toma nota de la información general proporcionada por el Gobierno en relación con las disposiciones del Código Civil sobre las obligaciones derivadas de una lesión y de la ley relativa al seguro obligatorio de responsabilidad civil de los empleadores por los daños causados a la vida y salud de los trabajadores y señala que esta información no aborda la situación específica de los 80 trabajadores de la Aviación Civil de Kazajstán que, según se alega, resultaron afectados por enfermedades profesionales y discapacitados como consecuencia de una exposición excesiva al ruido y las vibraciones en el medio ambiente de trabajo. En relación con las observaciones formuladas por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Ata presentadas hace un cierto tiempo, y a sus comentarios anteriores, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas y suministrar información detallada sobre los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social que puedan haberse visto afectados negativamente al respecto.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otras cuestiones.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las observaciones presentadas por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Ata. El sindicato señaló que la Compañía Nacional Estatal NAAK «Kazakhstan aue zholy» había concedido una indemnización a 80 empleados de la aviación civil de Kazajstán que padecían enfermedades ocupacionales y que habían quedado discapacitados debido al exceso de ruido y vibración, así como a los miembros de las familias del personal de la tripulación que habían muerto por accidente. El 20 de agosto de 1996, por un decreto del Gobierno y sobre la base de los activos de NAAK, se creó la línea aérea nacional estatal «Air Kazakhstan», sociedad en comandita por acciones, a la que se transfirieron las acciones del Estado. Actualmente, Air Kazakhstan se niega a pagar la indemnización concedida al personal, alegando que no se considera el sucesor legal de NAAK en lo que concierne al pago de las deudas de esta compañía, ya que esto no se menciona específicamente en sus documentos constitutivos. Conforme a los artículos 46 y 47 del Código Civil de Kazajstán, si se transfieren los medios de producción estatales, se transfieren igualmente todas las obligaciones con respecto a la indemnización de los trabajadores que han quedado discapacitados por motivos profesionales. Esto no se menciona en el decreto del Gobierno, instrumento que autoriza la transferencia, ni en ningún otro documento de la nueva sociedad.

El sindicato declaró igualmente que, en mayo de 1997, el Fiscal General del Estado de la República de Kazajstán reconoció que se había violado la nueva ley y propuso una modificación apropiada del decreto del Gobierno y de los documentos de la sociedad. Sin embargo, el Gobierno decidió seguir adelante con el cierre de NAAK, en lugar de tratar que el decreto esté en conformidad con la legislación. En febrero de 1998, se declaró la quiebra de NAAK. De acuerdo con el artículo 50, 9), del Código Civil, en el caso de que una compañía disponga de activos insuficientes para seguir sus operaciones comerciales, el Gobierno, como propietario, tiene la obligación de atender a las solicitudes legítimas de los antiguos empleados de la empresa estatal con sus propios fondos, restituyendo parte de los activos necesarios para atender a las solicitudes de los acreedores, especialmente a las presentadas por los ciudadanos que hayan experimentado pérdidas debido a la empresa.

El sindicato consideró que, en caso de suficiente buena voluntad, los antiguos miembros de la tripulación que se encuentran actualmente discapacitados deberían contar con una base legal para proteger su salud, y los ciudadanos que no alcanzan la mayoría de edad deberían percibir una indemnización por la pérdida de uno de los padres.

La Comisión ha recordado que el artículo 11, párrafo 4, del Convenio exige que la aplicación del Convenio no afecte negativamente a los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social. Por lo tanto, ha instado al Gobierno a que facilite información detallada sobre los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social que puedan haberse visto afectados negativamente al respecto.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las observaciones presentadas por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Ata. El sindicato señaló que la Compañía Nacional Estatal NAAK «Kazakhstan aue zholy» había concedido una indemnización a 80 empleados de la aviación civil de Kazajstán que padecían enfermedades ocupacionales y que habían quedado discapacitados debido al exceso de ruido y vibración, así como a los miembros de las familias del personal de la tripulación que habían muerto por accidente. El 20 de agosto de 1996, por un decreto del Gobierno y sobre la base de los activos de NAAK, se creó la línea aérea nacional estatal «Air Kazakhstan», sociedad en comandita por acciones, a la que se transfirieron las acciones del Estado. Actualmente, Air Kazakhstan se niega a pagar la indemnización concedida al personal, alegando que no se considera el sucesor legal de NAAK en lo que concierne al pago de las deudas de esta compañía, ya que esto no se menciona específicamente en sus documentos constitutivos. Conforme a los artículos 46 y 47 del Código Civil de Kazajstán, si se transfieren los medios de producción estatales, se transfieren igualmente todas las obligaciones con respecto a la indemnización de los trabajadores que han quedado discapacitados por motivos profesionales. Esto no se menciona en el decreto del Gobierno, instrumento que autoriza la transferencia, ni en ningún otro documento de la nueva sociedad.

El sindicato declaró igualmente que, en mayo de 1997, el Fiscal General del Estado de la República de Kazajstán reconoció que se había violado la nueva ley y propuso una modificación apropiada del decreto del Gobierno y de los documentos de la sociedad. Sin embargo, el Gobierno decidió seguir adelante con el cierre de NAAK, en lugar de tratar que el decreto esté en conformidad con la legislación. En febrero de 1998, se declaró la quiebra de NAAK. De acuerdo con el artículo 50, 9), del Código Civil, en el caso de que una compañía disponga de activos insuficientes para seguir sus operaciones comerciales, el Gobierno, como propietario, tiene la obligación de atender a las solicitudes legítimas de los antiguos empleados de la empresa estatal con sus propios fondos, restituyendo parte de los activos necesarios para atender a las solicitudes de los acreedores, especialmente a las presentadas por los ciudadanos que hayan experimentado pérdidas debido a la empresa.

El sindicato consideró que, en caso de suficiente buena voluntad, los antiguos miembros de la tripulación que se encuentran actualmente discapacitados deberían contar con una base legal para proteger su salud, y los ciudadanos que no alcanzan la mayoría de edad deberían percibir una indemnización por la pérdida de uno de los padres.

La Comisión ha recordado que el artículo 11, párrafo 4, del Convenio exige que la aplicación del Convenio no afecte negativamente a los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social. Por lo tanto, ha instado al Gobierno a que facilite información detallada sobre los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social que puedan haberse visto afectados negativamente al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, que examinará en detalle en su próxima sesión.

La Comisión toma nota igualmente de las observaciones presentadas por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Ata. El sindicato señala que la Compañía Nacional Estatal NAAK «Kazakhstan aue zholy» había concedido una indemnización a 80 empleados de la aviación civil de Kazajstán que padecían enfermedades ocupacionales y que habían quedado discapacitados debido al exceso de ruido y vibración, así como a los miembros de las familias del personal de la tripulación que habían muerto por accidente. El 20 de agosto de 1996, por un decreto del Gobierno y sobre la base de los activos de NAAK, se creó la línea aérea nacional estatal «Air Kazakhstan», sociedad en comandita por acciones, a la que se transfirieron las acciones del Estado. Actualmente, Air Kazakhstan se niega a pagar la indemnización concedida al personal, alegando que no se considera el sucesor legal de NAAK en lo que concierne al pago de las deudas de esta compañía, ya que esto no se menciona específicamente en sus documentos constitutivos. Conforme a los artículos 46 y 47 del Código Civil de Kazajstán, si se transfieren los medios de producción estatales, se transfieren igualmente todas las obligaciones con respecto a la indemnización de los trabajadores que han quedado discapacitados por motivos profesionales. Esto no se menciona en el decreto del Gobierno, instrumento que autoriza la transferencia, ni en ningún otro documento de la nueva sociedad.

El sindicato declara igualmente que, en mayo de 1997, el Fiscal General del Estado de la República de Kazajstán reconoció que se había violado la nueva ley y propuso una modificación apropiada del decreto del Gobierno y de los documentos de la sociedad. Sin embargo, el Gobierno decidió seguir adelante con el cierre de NAAK, en lugar de tratar que el decreto esté en conformidad con la legislación. En febrero de 1998, se declaró la quiebra de NAAK. De acuerdo con el artículo 50, 9), del Código Civil, en el caso de que una compañía disponga de activos insuficientes para seguir sus operaciones comerciales, el Gobierno, como propietario, tiene la obligación de atender a las solicitudes legítimas de los antiguos empleados de la empresa estatal con sus propios fondos, restituyendo parte de los activos necesarios para atender a las solicitudes de los acreedores, especialmente a las presentadas por los ciudadanos que hayan experimentado pérdidas debido a la empresa.

El sindicato considera que, en caso de suficiente buena voluntad, los antiguos miembros de la tripulación que se encuentran actualmente discapacitados deberían contar con una base legal para proteger su salud, y los ciudadanos que no alcanzan la mayoría de edad deberían percibir una indemnización por la pérdida de uno de los padres.

La Comisión recuerda que el artículo 11, párrafo 4, del Convenio exige que la aplicación del Convenio no afecte negativamente a los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social. Por lo tanto, insta al Gobierno a que facilite información detallada sobre los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social que puedan haberse visto afectados negativamente al respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer