National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el párrafo 1 del artículo 51 de la ley núm. 27337, de 2 de agosto de 2000, que establece el Código de los Niños y Adolescentes, en su tenor modificado por la ley núm. 27571, de 4 de diciembre de 2001, fija en 17 años la edad mínima para trabajar en la pesca industrial. Asimismo, toma nota de que la pesca artesanal pertenece a las «demás modalidades de trabajo» a las que se aplica el párrafo 2 del artículo 51 de este Código, en virtud del cual la edad mínima es de 14 años, con la posibilidad de excepciones a partir de los 12 años en ciertos casos.Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo E-020111 del decreto supremo núm. 028-DE/MGP, de 25 de mayo de 2001, que establece el reglamento de aplicación de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, los niños de menos de 16 años pueden, bajo ciertas condiciones, ser admitidos a bordo de barcos de pesca en el marco de su formación. A este respecto, toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su anterior memoria, esta regla sólo se aplica a la pesca artesanal, y que el trabajo en la pesca industrial está reglamentado, tal como se indica anteriormente, por el párrafo 1 del artículo 51 del Código de los Niños y Adolescentes.Además, la Comisión toma nota del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, de 20 de julio de 2006, que aprueba por dos años la lista de relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de las y los adolescentes, en las que éstos no podrán ser ocupados. A este respecto, toma nota de que son considerados peligrosos por naturaleza los trabajos efectuados en alta mar o bajo el agua y que tienen relación con actividades asociadas a la pesca industrial y artesanal (punto A.6 de la lista), así como los trabajos realizados en el marco de la pesca artesanal y que conciernen a la extracción, traslado y comercialización de peces, corales, moluscos y algas (punto A.7 de la lista).Teniendo en cuenta estos diferentes textos, la Comisión entiende que la edad mínima para el trabajo en la pesca industrial es de 17 años, excepto para las actividades realizadas en alta mar o bajo el agua, para las cuales la edad mínima es de 18 años. En lo que concierne a la pesca artesanal, entiende que la edad mínima es en principio de 14 años, que puede ser de 12 en el marco de las excepciones permitidas por el artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes, y que es de 18 años para las actividades realizadas en alta mar o bajo el agua, así como para las actividades relacionadas con la extracción, traslado y comercialización de peces y otros productos del mar. La Comisión ruega al Gobierno que indique si ésta es realmente la normativa aplicable. En caso de respuesta afirmativa, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, los niños de menos de 15 años no pueden en principio ser empleados a bordo de barcos de pesca. Ocasionalmente se permiten excepciones durante las vacaciones escolares (artículo 2, párrafo 2). Además, la legislación nacional puede autorizar la concesión de autorizaciones para los niños de al menos 14 años de edad, a condición de que la autoridad competente, escolar u otra, se cerciore de que este empleo es conveniente para el niño, después de haber considerado debidamente su salud y su estado físico, así como las ventajas que el empleo pueda proporcionarle (artículo 2, párrafo 3). En lo que respecta a la pesca artesanal, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar el respeto de estas condiciones en el caso en el que se admitan a trabajar niños de 14 años de edad como mínimo. Asimismo, se ruega al Gobierno que indique si ciertas actividades relacionadas con la pesca artesanal están autorizadas a partir de 12 años en el marco de las excepciones permitidas por el artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes.Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación práctica del Convenio proporcionando, por ejemplo, informes de los servicios de inspección y, si fuere posible, datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para señalar a la atención del Gobierno la decisión tomada por el Consejo de Administración respecto al Convenio, después del examen de éste realizado por el Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas (documento GB.279/LILS/3 (Rev. 1), de noviembre de 2000). El Consejo de Administración decidió invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 112 a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La ratificación del Convenio núm. 138 por un Estado parte en el Convenio núm. 112 conlleva a la denuncia inmediata de este último si dicho Estado acepta las obligaciones del Convenio núm. 138 para la pesca marítima y, de conformidad con el artículo 2 de este Convenio fija una edad mínima de al menos 15 años o precisa que el artículo 3 (que fija una edad mínima superior para los trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138 se aplica a la pesca marítima.Perú ratificó el Convenio núm. 138 el 13 de noviembre de 2002. Fijó en 14 años la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo y no declaró que el artículo 3 del Convenio núm. 138 se aplique a la pesca marítima. Por consiguiente, la ratificación del Convenio núm. 138 por parte de Perú no ha conllevado la denuncia del Convenio núm. 112. Asimismo, el Consejo de Administración invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 112 a tomar en consideración las conclusiones de la Reunión tripartita sobre la seguridad y la salud en las industrias pesqueras (Ginebra, 13 17 de diciembre de 1999), en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Según sus conclusiones, la edad mínima de admisión al empleo y al trabajo en la pesca marítima no debería en ningún caso ser inferior a 16 años y esta actividad debería ser considerada como peligrosa teniendo en cuenta el artículo 3 del Convenio núm. 138. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para hacer que se apliquen las decisiones del Consejo de Administración.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Sin embargo, desea recibir informaciones complementarias en relación con los puntos siguientes.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Contrato de enrolamiento redactado por escrito. La Comisión, recordando que viene formulando comentarios sobre ese punto desde hace muchos años, toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, se está elaborando un decreto para modificar el artículo 7 del decreto núm. 009-75-TR, de 25 de noviembre de 1975, así como el artículo 4 del decreto núm. 009-76-TR, de 21 de julio de 1976, y establecer que los contratos de enrolamiento de los pescadores deben celebrarse por escrito. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el conjunto de disposiciones de los artículos 3 (examen previo por el pescador y firma de éste); 4 (no apartamiento de las reglas normales de la competencia jurisdiccional); 6 (indicaciones obligatorias que deben figurar en el contrato) y 7 (transcripción del contrato en el rol de la tripulación) del Convenio, y espera que el nuevo texto estará en plena conformidad con el Convenio en relación con todos esos puntos. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado en esa materia y de facilitar una copia del nuevo decreto una vez que sea adoptado.
Por otra parte, la Comisión cree entender que en 2001 se adoptó un nuevo decreto que derogó el decreto núm. 002-87-MA, por el que se establece el Reglamento de capitanías y de las actividades marítimas, fluviales y lacustres, mencionado en la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar explicaciones detalladas sobre el ámbito de aplicación y el contenido de la nueva legislación.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al número de pescadores alistados durante el año, resúmenes de los informes de la Dirección General de Capitanías y de Guardacostas que incluyan el número y la naturaleza de las infracciones eventualmente observadas, el número y el tonelaje de los buques de pesca en operaciones que estén abarcados por el Convenio, así como toda otra información pertinente que permita a la Comisión evaluar la manera en que el Convenio se aplica en la práctica en el país.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno, y en particular de la adopción del decreto supremo núm. 016-2005-DE/MGP, de 20 de junio de 2005, por el que se aprueba el texto único de procedimientos administrativos de la Marina de Guerra del Perú, así como de la resolución directoral núm. 268-2006/DCG de 26 de junio de 2006 por la que se aprueban las normas para la realización de reconocimientos médicos del personal de buques pesqueros y embarcaciones pesqueras artesanales. La Comisión desearía, sin embargo, información más amplia sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones de armadores de barcos de pesca y de pescadores. La Comisión toma nota de que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas es la autoridad competente para establecer los niveles mínimos que permiten determinar la capacidad del personal del sector de la pesca. Por otra parte, la Comisión toma nota del certificado médico estándar establecido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, y en especial de la mención realizada a la edad del pescador y al tipo de actividad efectuada a bordo del barco de pesca, como factores a tomar en cuenta cuando se realice el examen médico. La Comisión ruega al Gobierno que indique si las organizaciones de armadores de barcos de pesca y de pescadores han sido consultadas a fin de determinar la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deberá contener el certificado y, en caso de respuesta afirmativa, que indique de qué forma han sido consultadas.
Articulo 4, párrafo 1. Validez de los certificados médicos de los pescadores de menos de 21 años. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 4/I (4) de la resolución núm. 268-2006/DCG, de 26 de junio de 2006, el personal de pesca con menos de 18 años se someterá a un reconocimiento médico anualmente. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del Convenio el certificado de aptitud física para la pesca marítima debe ser válido durante un período que no supere un año cuando se trate de personas de menos de 21 años, y no de 18 años, tal como lo prevé la norma antes mencionada. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio respecto a este punto.
Artículo 5. Examen por parte de un árbitro médico que sea independiente. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 268-2006/DCG, de 26 de junio de 2006, no hace ninguna referencia a que los pescadores a los que se niegue un certificado tengan la posibilidad de ser examinados de nuevo por uno o más árbitros médicos que sean independientes. Asimismo, toma nota de que, en su anterior memoria, el Gobierno indicaba que, aunque no existe ninguna disposición específica al respecto, nada impide que el trabajador interesado pida un nuevo examen. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio exige que se dicten disposiciones para que la persona a quien se haya negado un certificado pueda pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos que sean independientes. La Comisión ruega al Gobierno que precise las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la información estadística relativa al número y la naturaleza de las infracciones observadas será transmitida a partir del momento en que esté disponible. Ruega al Gobierno que proporcione información complementaria indicando, entre otras cosas, el número de pescadores profesionales cubiertos por el Convenio, el número de exámenes médicos realizados y de certificados expedidos cada año, así como toda otra información que permita a la Comisión evaluar la forma en la que se aplica el Convenio en la práctica.
Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el párrafo 1 del artículo 51 de la ley núm. 27337, de 2 de agosto de 2000, que establece el Código de los Niños y Adolescentes, en su tenor modificado por la ley núm. 27571, de 4 de diciembre de 2001, fija en 17 años la edad mínima para trabajar en la pesca industrial. Asimismo, toma nota de que la pesca artesanal pertenece a las «demás modalidades de trabajo» a las que se aplica el párrafo 2 del artículo 51 de este Código, en virtud del cual la edad mínima es de 14 años, con la posibilidad de excepciones a partir de los 12 años en ciertos casos.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo E-020111 del decreto supremo núm. 028-DE/MGP, de 25 de mayo de 2001, que establece el reglamento de aplicación de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, los niños de menos de 16 años pueden, bajo ciertas condiciones, ser admitidos a bordo de barcos de pesca en el marco de su formación. A este respecto, toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su anterior memoria, esta regla sólo se aplica a la pesca artesanal, y que el trabajo en la pesca industrial está reglamentado, tal como se indica anteriormente, por el párrafo 1 del artículo 51 del Código de los Niños y Adolescentes.
Además, la Comisión toma nota del decreto supremo núm. 007-2006-MIMDES, de 20 de julio de 2006, que aprueba por dos años la lista de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de las y los adolescentes, en las que éstos no podrán ser ocupados. A este respecto, toma nota de que son considerados peligrosos por naturaleza los trabajos efectuados en alta mar o bajo el agua y que tienen relación con actividades asociadas a la pesca industrial y artesanal (punto A.6 de la lista), así como los trabajos realizados en el marco de la pesca artesanal y que conciernen a la extracción, traslado y comercialización de peces, corales, moluscos y algas (punto A.7 de la lista).
Teniendo en cuenta estos diferentes textos, la Comisión entiende que la edad mínima para el trabajo en la pesca industrial es de 17 años, excepto para las actividades realizadas en alta mar o bajo el agua, para las cuales la edad mínima es de 18 años. En lo que concierne a la pesca artesanal, entiende que la edad mínima es en principio de 14 años, que puede ser de 12 en el marco de las excepciones permitidas por el artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes, y que es de 18 años para las actividades realizadas en alta mar o bajo el agua, así como para las actividades relacionadas con la extracción, traslado y comercialización de peces y otros productos del mar.
La Comisión ruega al Gobierno que indique si ésta es realmente la normativa aplicable. En caso de respuesta afirmativa, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, los niños de menos de 15 años no pueden en principio ser empleados a bordo de barcos de pesca. Ocasionalmente se permiten excepciones durante las vacaciones escolares (artículo 2, párrafo 2). Además, la legislación nacional puede autorizar la concesión de autorizaciones para los niños de al menos 14 años de edad, a condición de que la autoridad competente, escolar u otra, se cerciore de que este empleo es conveniente para el niño, después de haber considerado debidamente su salud y su estado físico, así como las ventajas que el empleo pueda proporcionarle (artículo 2, párrafo 3). En lo que respecta a la pesca artesanal, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar el respeto de estas condiciones en el caso en el que se admitan a trabajar niños de 14 años de edad como mínimo. Asimismo, se ruega al Gobierno que indique si ciertas actividades relacionadas con la pesca artesanal están autorizadas a partir de 12 años en el marco de las excepciones permitidas por el artículo 51, párrafo 2, del Código de los Niños y Adolescentes.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación práctica del Convenio proporcionando, por ejemplo, informes de los servicios de inspección y, si fuere posible, datos estadísticos sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para señalar a la atención del Gobierno la decisión tomada por el Consejo de Administración respecto al Convenio, después del examen de éste realizado por el Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas (documento GB.279/LILS/3(Rev. 1), de noviembre de 2000).
El Consejo de Administración decidió invitar a los Estados parte en el Convenio núm. 112, entre los que se encuentra Perú, a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La ratificación del Convenio núm. 138 por un Estado parte en el Convenio núm. 112 conlleva a la denuncia inmediata de este último si dicho Estado acepta las obligaciones del Convenio núm. 138 para la pesca marítima y, de conformidad con el artículo 2 de este Convenio, o bien fija una edad mínima de al menos 15 años o precisa que el artículo 3 (que fija una edad mínima superior para los trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138 se aplica a la pesca marítima.
Perú ratificó el Convenio núm. 138 el 13 de noviembre de 2002. Fijó en 14 años la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo y no declaró que el artículo 3 del Convenio núm. 138 se aplica a la pesca marítima. Por consiguiente, la ratificación del Convenio núm. 138 por parte de Perú no ha conllevado la denuncia del Convenio núm. 112.
Asimismo, el Consejo de Administración invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 112 a tomar en consideración las conclusiones de la Reunión tripartita sobre la seguridad y la salud en las industrias pesqueras (Ginebra, 13-17 de diciembre de 1999), en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Según sus conclusiones, la edad mínima de admisión al empleo y al trabajo en la pesca marítima no debería en ningún caso ser inferior a 16 años y esta actividad debería ser considerada como peligrosa teniendo en cuenta el artículo 3 del Convenio núm. 138.
La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para hacer que se apliquen las decisiones del Consejo de Administración.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y le pide que en su próxima memoria proporcione información sobre la organización y funcionamiento de la inspección (parte III del formulario de memoria), y, si se dispone de tales estadísticas, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones comunicadas (parte V del formulario de memoria).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y le agradecería que en su próxima memoria le proporcionase información sobre la organización y funcionamiento de la inspección (parte III del formulario de memoria), información sobre el número y la naturaleza de las infracciones de las que se ha informado, si dichas estadísticas están disponibles (parte V del formulario de memoria), así como una muestra de un certificado médico (artículo 3 del Convenio).
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno. Toma nota de que, en virtud del artículo 7, del decreto supremo núm. 009-75-TR, relativo a las normas que rigen los contratos del trabajo de los pescadores para consumo directo humano en sus formas principales, de fecha 25 de noviembre de 1975, el contrato puede ser concluido mediante el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de realizarlo por escrito. Del mismo modo, en virtud del artículo 4 del decreto supremo núm. 009-76-TR, relativo a las normas del trabajo de los pescadores de las pequeñas empresas contratados en la captura de sardinas, de fecha 21 de julio de 1976, el contrato puede concluirse mediante el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de realizarlo por escrito.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, el contrato de enrolamiento será firmado por el armador del barco de pesca o su representante autorizado y por el pescador. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con esta disposición del Convenio.