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Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Véase el Convenio núm. 8, como sigue:

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

El Gobierno ha reactivado la Comisión Tripartita de Trabajo Marítimo, la cual tiene entre sus funciones la superación de las divergencias surgidas por la aplicación de los Convenios núms, 8, 22, 32, 53, 55, 68, 92 y 126, relativos a las condiciones de trabajo de la gente de mar, divergencias que serán superadas en su oportunidad. La Comisión inició su trabajo en agosto de 1986 y se acordó la siguiente agenda de trabajo: a) mecanismo para la colocación de oficiales de cubierta y máquina para obtener los dos años de experiencia en alta mar, necesaria para ingresar en el programa de prácticas en el Canal de Panamá; b) adiestramiento; c) estudio de un proyecto de ley laboral marítima; d) medidas inmediatas para la colocación de la gente de mar (oficiales y marinos); e) proyecto del Ministerio de Planificación (MIPPE), sobre el fortalecimiento del Sector Marítimo; f) estudio para recomendar al Ejecutivo la centralización en una sola institución de todo lo referente al sector marítimo.

Se han creado cuatro subcomisiones de trabajo, a saber: a) subcomisión sobre la colocación de la gente de mar; b) subcomisión de salario, tiempo y bonificaciones; c) subcomisión de terminación de las relaciones de trabajo; d) subcomisión de seguridad y bienestar social.

Los resultados de los trabajos de dichas comisiones han sido los siguientes:

1. Se ha elaborado un anteproyecto de ley por el cual se otorgan incentivos fiscales a los propietarios y armadores de buques de servicio internacional, registrados en la Marina Mercante Nacional, que contraten oficiales de cubierta y maquina de nacionalidad panameña.

2. Anteproyecto de ley mediante el cual se crea la carrera de Oficial de Marina Mercante, se reglamenta su composición y se dictan otras disposiciones relativas al régimen de formación de oficiales.

Actualmente se ha iniciado la discusión del tercer punto del temario, relativo al estudio de un proyecto de ley laboral marítima.

Además, una representante gubernamental declaró, refiriéndose al artículo 5, párrafo 1, del Convenio núm. 53 (Certificados de capacidad de los oficiales) que Panamá poseía actualmente un sistema de inspección que, en una de sus fases, se realiza a través de la expedición de los certificados de idoneidad para marinos y oficiales. Para la expedición de esos certificados se requiere una documentación que compruebe la idoneidad del individuo para trabajar en el buque. Este sistema de inspección opera también cuando los inspectores del puerto, el capitán del buque o los armadores detectan anomalias en materia de certificación, seguridad o cualquier otra violación relativa al Convenio. En estos casos, pueden solicitar la inspección a un cónsul de la marina mercante, quien debe llevarla a cabo conjuntamente con las autoridades del puerto. Dicha inspección es optativa, no obligatoria, para la autoridad del puerto, el capitán de la nave o los armadores. En lo relativo al párrafo 2 del artículo 5 del Convenio, la legislación nacional, a través de la ley núm. 2 de 1980 (capitulo XII), contempla la opción de detención de los buques como consecuencia del incumplimiento del Convenio. En lo que respecta al párrafo 3 del artículo 5 del Convenio, no existe un procedimiento especifico que permita la comunicación con los cónsules de la marina mercante cuando se comprueban violaciones a las disposiciones del Convenio, pero, para estos efectos, se utilizan las vías normales de comunicación, que dan lugar a una inspección del cónsul para que compruebe las violaciones del Convenio y tome las medidas que el caso requiera.

En lo que respecta al Convenio núm. 55 (obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar), las partes interesadas han presentado nuevas versiones del proyecto de legislación laboral marítima. La Comisión Tripartita de Trabajo Marítimo, reactivada desde agosto de 1986, tiene entre los puntos de su orden del día el estudio de un proyecto de legislación laboral marítima que incluye disposiciones referentes a éste y otros convenios marítimos. Panamá no ha cesado en su esfuerzo por lograr la reglamentación necesaria que dé pleno cumplimiento a los mismos.

En lo que respecta al Convenio núm. 68 (alimentación y servicio de fonda (tripulación de buques), la representante gubernamental expresó su sorpresa observando que se había llamado a Panamá para que proporcionara mayores informaciones sobre la aplicación del Convenio, cuando Panamá aparecía este año en la lista de casos de progreso, con relación a éste y otros dos convenios marítimos. Panamá ha establecido v aplicado satisfactoriamente todo un nuevo sistema mundial de inspección de buques de la marina mercante panameña a fin de poner en vigor los reglamentos que aplican los Convenios núms. 68, 92 (alojamiento de la tripulación (revisado) y 126. Después de referirse a las informaciones y documentos facilitados y de suministrar datos estadísticos en relación con las inspecciones realizadas en los últimos años (que han aumentado muy sensiblemente), la oradora declaró que actualmente se estaban preparando guías para la presentación de exámenes por cocineros y camareros, en los cuales se considerarán exhaustivamente los procedimientos para asegurar el adecuado suministro de los productos alimenticios y de fonda. Estas guías serán remitidas a la OIT. El Gobierno es consciente de que hay que tomar algunas medidas para un cumplimiento cabal del Convenio. En próximas memorias se darán mayores informaciones sobre lo solicitado por la Comisión de Expertos.

En lo que respecta al Convenio núm. 126 (alojamiento de la tripulación (pescadores), no se ha logrado obtener mayores avances que los señalados en la última memoria del Gobierno, debido a la prioridad que se ha dado a la aplicación y reglamentación de otros convenios marítimos. Es intención del Gobierno solucionar gradualmente los problemas señalados por la Comisión de Expertos en la medida de las posibilidades y de acuerdo con la realidad nacional. Se informará de las medidas que se adopten.

Los miembros trabajadores subrayaron la importancia que los convenios en cuestión tenían para Panamá, que contaba con una importante nota. El Gobierno ha realizado una serie de esfuerzos (aunque todavía hay que hacer otros, como ha declarado la representante gubernamental) para poner la legislación en plena conformidad con los convenios. Estos esfuerzos pueden comprobarse en particular con respecto a la aplicación del Convenio núm. 68, donde la Comisión de Expertos señala un caso de progreso. De ello hay que felicitarse. La Comisión de Expertos solicita ciertas informaciones sobre las cuestiones por resolver y señala que es importante que los trabajadores protegidos tengan conocimiento de sus derechos. Esta información debe darse al personal concernido, directamente (en el momento de la contratación y durante la relación de empleo) y a través de las organizaciones sindicales. Una vez que los interesados conocen todos los derechos que les conceden los convenios y la legislación, queda todavía la cuestión de su aplicación. Cuando el lugar de trabajo es un buque que se desplaza, es difícil comprobar la aplicación; de ahí la importancia de la inspección. Por último, los miembros trabajadores preguntaron si la OIT seguía prestando asistencia técnica a Panamá en relación con la aplicación de los convenios marítimos y, en caso negativo, de qué manera podría prestarse dicha asistencia.

Los miembros empleadores subrayaron también, en el caso concreto de Panamá, la importancia de los cuatro convenios considerados. Hay que felicitarse de los progresos realizados y que han sido comprobados por la Comisión de Expertos. No obstante, el Gobierno debe responder a ciertas preguntas de la Comisión de Expertos y todavía quedan problemas por resolver. El Convenio núm. 53, relativo a los certificados de capacidad de los oficiales. trata de cuestiones muy importantes ya que de ellas depende la seguridad de muchas personas. También son muy importantes las materias de que tratan los otros tres Convenios considerados. A lo largo de los años, se han venido haciendo progresos en estas materias y ello es motivo de satisfacción. La representante gubernamental ha señalado, con respecto a ciertas cuestiones. que deben realizarse estudios, y, con respecto a otras, que no han podido ser tratadas todavía o que serán objeto de mejoras graduales. El reconocimiento de las divergencias existentes entre la legislación y los convenios y las declaraciones de la representante gubernamental permiten esperar que se hagan realidad los cambios cuya necesidad reconoce el Gobierno. Hay que alentar al Gobierno en esa dirección y también para que envie respuestas a las preguntas concretas formuladas por la Comisión de Expertos, de manera que pueda observarse cualquier progreso que se produzca y el Gobierno pueda también ser ayudado a ver de qué forma incluso si se procede de una manera gradual - se pueden aplicar mejor las disposiciones de los convenios.

La representante gubernamental dio seguridades de que Panamá continuaría haciendo progresos en la aplicación de los convenios marítimos, tanto con respecto a la legislación como a la práctica, en la medida de sus posibilidades y de las realidades nacionales.

El representante del Secretario General indicó que la asistencia técnica de la OIT a Panamá en materia de aplicación de los convenios marítimos había permitido progresos y que dicha asistencia continuaba produciéndose tanto desde la sede como desde los centros técnicos situados en América latina.

En lo que respecta a los Convenios núms. 53 y 68, la Comisión tomó nota con interés de que según las informaciones facilitadas por la representante gubernamental y las observaciones de la Comisión de Expertos, se habían producido progresos apreciables en relación con la aplicación del Convenio núm. 53 y, particularmente, del Convenio núm. 68. La Comisión solicitó del Gobierno que considerara la adopción de medidas adicionales sobre los puntos planteados por la Comisión de Expertos y expresó la esperanza de que el Gobierno podría informar que ha habido progresos que garanticen la plena aplicación de estos convenios en la legislación y en la práctica.

En lo que respecta a los Convenios núms. 55 y 126, la Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por la representante gubernamental. La Comisión expresó la esperanza de que los trabajos que realiza actualmente la Comisión Tripartita de Trabajo Marítimo permitan que el Gobierno tome las medidas legislativas o de otro tipo necesarias sobre todos los puntos planteados en los comentarios de la Comisión de Expertos, a fin de garantizar la plena aplicación de estos Convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre los convenios relativos a la pesca. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical Independiente (CONUSI) en relación con el Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113), recibidas el 30 de agosto. Con el fin de ofrecer una visión general de las cuestiones relativas a la aplicación de estos convenios, la Comisión considera útil examinarlos en un único comentario, tal como se presenta a continuación.

Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)

La Comisión toma nota de que la CONUSI indica que, al igual que las pensiones de la gente de mar, se llevó a diálogo tripartito el tema sobre los exámenes médicos de los pescadores, logrando incluirse este tema en un documento consensuado que fue paralizado por la Autoridad Marítima de Panamá al momento de ser presentado ante el Consejo de Gabinete. Esto ha provocado la falta de una regulación adecuada que proteja los derechos de este grupo de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Convenio sobre los certificados de competencia de pescadores, 1966 (núm. 125)

Artículos 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del Convenio. Edad mínima, experiencia profesional mínima, exámenes. La Comisión había tomado nota de que la resolución núm. 008-2001, de 12 de febrero de 2001, de la Autoridad Marítima de Panamá, sobre las normas para la expedición de certificados de competencia para la gente de mar, que no cumplía con varios requisitos del Convenio, estaba siendo enmendada. La Comisión toma nota con interés de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno proporciona copia de la Resolución J.D. núm. 053-2018 de 19 de diciembre de 2018 que aprueba los requisitos mínimos para la expedición de los títulos de la gente de mar que trabaja a bordo de buques de bandera panameña, incluyendo los buques pesqueros. Su artículo tercero faculta a la Dirección General de la Gente de Mar (DGMM) de la Autoridad Marítima de Panamá a determinar los requisitos técnicos y administrativos aplicables en relación con los cargos de las licencias para la gente de mar. El Gobierno proporciona asimismo copia de la Circular núm. DGGM-041 que determina los requisitos para la expedición de la documentación técnica para la gente de mar para trabajar a bordo de naves de bandera panameña, incluso los buques de pesca. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126)

Artículo 3, 2), c) del Convenio. Legislación que garantiza la aplicación. Sistema de inspección. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno proporciona copia del formulario de inspección para naves de pesca internacional, que incluye una sección sobre alojamiento, instalaciones de esparcimiento, alimentación y servicio de fonda. Asimismo, el Gobierno suministra copia de la Resolución J.D. núm. 045-2021 de 29 de junio de 2021, mediante la cual se aprueba el Reglamento para la emisión del certificado de inspección de alojamiento de la tripulación (CICA), exención, dispensa y autorizaciones para los buques del registro panameño, incluso los buques pesqueros cubiertos por este convenio, y subroga la Resolución J.D. núm. 011-2005, de 26 de julio de 2005. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 10, 8). Excepciones al requisito de un número de personas autorizadas a ocupar cada dormitorio. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que entre 2019 y 2024 se emitieron cuatro exenciones al artículo 10, 6). Las exenciones tienen un periodo de duración de cuatro años, tiempo que corresponde a la validez del CICA. A su vez, el Gobierno informa que a la fecha no se ha concedido ninguna dispensa a buques de pesca durante el periodo objeto de la memoria. La Comisión toma nota de esta información.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre los convenios relativos a la pesca. Con el fin de ofrecer una visión general de las cuestiones relativas a la aplicación de estos convenios, la Comisión considera útil examinarlos en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114). Artículo 8 del Convenio. Información sobre las condiciones de empleo a bordo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas para garantizar que los pescadores empleados a bordo de buques que enarbolan el pabellón panameño se puedan informar a bordo de manera precisa sobre sus condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota en este sentido de que el Gobierno señala que: a) los inspectores de la Autoridad Marítima de Panamá verifican que los pescadores tienen una copia de su contrato de enrolamiento que les garantiza que puedan obtener información clara a bordo sobre las condiciones de empleo; y b) en virtud del artículo 100 del decreto legislativo núm. 8, de 26 de febrero de 1998, estos contratos deberían incluir información, entre otros detalles, sobre la duración del viaje, la ruta, las condiciones de trabajo, el salario y lo referente a la terminación de los contratos.
Convenio sobre los certificados de competencia de pescadores, 1966 (núm. 125). Artículos 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del Convenio. Edad mínima, experiencia profesional mínima, exámenes. En su comentario anterior, la Comisión recordó que había venido señalando a la atención del Gobierno desde hace varios años la ausencia de requisitos específicos en la legislación nacional para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio. En este sentido, tomó nota de que la resolución núm. 008-2001, de 12 de febrero de 2001, de la Autoridad Marítima de Panamá, sobre las normas para la expedición de certificados de competencia para la gente de mar no cumple con los requisitos mínimos de competencia establecidos por el Convenio, y en particular: establece una edad mínima para realizar las funciones de patrón o maquinista a bordo de un barco pesquero inferior a la que prescribe el Convenio; exige una experiencia profesional mínima para los patrones y maquinistas de barcos pesqueros inferior a lo que prescribe el Convenio, y, por último, no reglamenta plenamente los procedimientos de evaluación para certificados de competencia. La Comisión, por consiguiente, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para ajustar su legislación de manera que refleje plenamente los requisitos del Convenio y que aportara una copia del texto que modifica la resolución núm. 008-2001 cuando fuera adoptada. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que esta resolución está siendo enmendada por la Dirección General de la Gente de Mar, de la Autoridad Marítima de Panamá, con miras a incluir los requisitos específicos previstos en el Convenio, y por este motivo, espera que podrá transmitir pronto una copia de la resolución aprobada a la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados y transmita una copia de la resolución tan pronto como sea adoptada.
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126). Artículo 3, 2), c), del Convenio. Legislación que garantiza la aplicación. Sistema de inspección. La Comisión, en su comentario anterior, pidió al Gobierno que le hiciera llegar una copia del nuevo formulario correspondiente al informe de inspección del alojamiento de la tripulación para buques pesqueros, que estaba siendo examinado, con el fin de reflejar de forma más adecuada los requisitos previstos en los artículos 6, 2); 9, 5); 10, 2); 10, 26), y 13, del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el nuevo formulario de inspección no ha sido aprobado todavía por la Autoridad Marítima de Panamá. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio y que le haga llegar una copia del nuevo formulario correspondiente al informe de inspección del alojamiento de la tripulación para buques pesqueros en cuanto haya sido aprobado.
Artículo 10, 8). Excepciones al requisito de un número de personas autorizadas a ocupar cada dormitorio. La Comisión planteó sus preocupaciones sobre el artículo 15 de la resolución núm. 011-2005, de 26 de julio de 2005, que reglamenta el procedimiento para la expedición de los certificados de inspección de alojamiento de la tripulación (CICA), en virtud del cual la Dirección General de la Gente de Mar tiene la autoridad de emitir una carta de dispensa o de exención a la aplicación de las disposiciones del Convenio, a solicitud de la parte interesada. La Comisión pidió, en consecuencia, al Gobierno que explique con más detalle las condiciones exactas en virtud de las cuales pueden otorgarse estas exenciones, así como los límites de las mismas, y que suministre una copia de cualquier carta de dispensa o de exención que haya sido emitida por la Dirección General de la Gente de Mar. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que estas exenciones sólo pueden concederse cuando así lo permite el propio Convenio, como por ejemplo, el artículo 10, 8) que permite a la autoridad competente eximir de la aplicación de los requisitos del artículo 10, 6) y 7) (sobre el número máximo de personas autorizadas a ocupar un dormitorio) en casos particulares en que la aplicación de estas disposiciones resulte imposible o inadecuada por el tipo de barco, sus dimensiones o el servicio al que está destinado. El Gobierno aclara más detalladamente que las exenciones tienen un tiempo máximo de duración de cuatro años, que corresponde al período de validez de un CICA. Según el Gobierno, cuando se concede la exención, ésta deberá mencionarse tanto en el CICA como en la correspondiente carta de dispensa adjunta, tal como se muestra en los dos ejemplos anexos a la memoria, que son las dos únicas exenciones concedidas por la Autoridad Marítima de Panamá durante el período examinado por la memoria. El Gobierno aclara que no se ha concedido ninguna dispensa a buques de pesca durante el período objeto de la memoria y, en cualquier caso, las dispensas que podrían concederse en virtud de la resolución núm. 011-2005, anteriormente mencionada, tan sólo autorizarían a los buques a navegar durante un período máximo de seis meses con un CICA que hubiera expirado. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de cualquier otra carta de exención o dispensa que conceda la Autoridad Marítima de Panamá.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Legislación de aplicación – Sistema de inspección. La Comisión recuerda su comentario previo en el cual expresaba su esperanza de que el Gobierno contemplase la posibilidad de modificar el Registro detallado de los tripulantes autorizados a bordo del buque (RACAD) con el fin de reflejar de forma más adecuada las disposiciones de los artículos 6, 2), 9, 5), 10, 2), 10, 26), y 13 del Convenio. El Gobierno indica que ha comenzado la revisión del formulario de inspección y que piensa elaborar dos formularios de inspección diferentes, uno para los buques que contempla el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) y otro para buques pesqueros. El Gobierno añade que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta debidamente durante el proceso de revisión mencionado. La Comisión solicita al Gobierno que le haga llegar una copia del nuevo formulario correspondiente al informe de inspección del alojamiento de la tripulación para buques pesqueros en cuanto esté acabado.
Por otra parte, la Comisión toma nota que, en virtud del artículo 15 de la resolución núm. 011-2005, de 26 de julio de 2005, la Dirección General de la Gente de Mar podrá emitir una carta de dispensa o de exención donde se indiquen las disposiciones del presente Convenio que no requieren aplicación y consten los motivos de la expedición de la misma a su titular, así como cualquier otra medida de cumplimiento alternativa. Al tiempo que recuerda que este asunto se suscitó ya en virtud del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92), la Comisión le ruega al Gobierno que proporcione explicaciones adicionales sobre las condiciones exactas en virtud de las cuales pueden concederse exenciones, así como el alcance de las mismas. La Comisión agradecería que se le enviase una copia de toda carta de dispensa o exención que pueda emitir la Dirección General de la Gente de Mar.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no ha considerado aún la posibilidad de ratificar el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), ya que de momento todo los esfuerzos están centrados en la elaboración de la legislación que permitirá aplicar el MLC, 2006. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de todo avance que se realice a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del Convenio. Edad mínima – Experiencia profesional – Exámenes. La Comisión lleva varios años señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional no da cumplimiento a determinadas disposiciones del Convenio. En concreto, la Comisión ha tomado nota de que la resolución núm. 008-2001, de 12 de febrero de 2001, establece la edad mínima para realizar las funciones de patrón o maquinista a bordo de un barco pesquero en 18 años, lo que no concuerda con el artículo 6, 1) del Convenio. Además, la Comisión ha tomado nota de que la misma resolución exige una experiencia profesional mínima para los patrones y maquinistas de barcos pesqueros inferior a la que prescribe el Convenio. Por último, la Comisión ha observado la ausencia de todo requisito jurídico de pasar exámenes escritos para obtener un certificado de competencia, a excepción de aquellas personas que no posean una calificación válida obtenida en un país que aparezca en la lista blanca y expedida por un centro de formación que cumpla determinados requisitos, en virtud de la resolución núm. 023-2001, de 5 de diciembre de 2001. Respecto de estos asuntos, el Gobierno ha comunicado su intención de revisar la reglamentación en vigor para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno se limita a indicar que se está revisando la resolución núm. 008-2001 y que los dos proyectos piloto sobre procedimientos de evaluación de competencias en el sector marítimo, al que hacía referencia en la memoria anterior, aún están en fase de estudio preliminar. La Comisión espera que el Gobierno tome sin más demora las medidas necesarias para ajustar su legislación de manera que refleje plenamente los requisitos del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que aporte una copia del texto que modifica la resolución núm. 008-2001 una vez que se haya aprobado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4 del Convenio. Duración de la validez de los certificados médicos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que los certificados médicos de la gente de mar están reglamentados por el decreto-ley núm. 8, de fecha 26 de febrero de 1998, y por la resolución ADM núm. 054-2007, de fecha 26 de febrero de 2007. Toma nota de que, en virtud del artículo 5 de esta resolución, la duración de la validez del certificado médico para la gente de mar menor de 18 años, es de un año, y de dos años para los demás. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, la duración de la validez del certificado médico para los pescadores menores de 21 años, no puede exceder de un año. Al recordar que Panamá sigue estando obligada por las disposiciones del Convenio núm. 113, mientras no entra en vigor al respecto el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), la Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas requeridas para garantizar la aplicación del Convenio en este punto. En ese sentido, toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en cuanto se adopte el proyecto de reglamentación de aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), la Autoridad Marítima de Panamá organizará reuniones de trabajo tripartitas con el fin de reglamentar de manera específica las relaciones de trabajo a bordo de los buques de pesca. La Comisión le ruega al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que se adopte al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el número de trabajadores de la pesca a nivel interno que están comprendidos en las disposiciones del Convenio, fue de 295 en 2009, de 163 en 2010 y de 20 en el curso de los seis primeros meses del año 2011. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las circunstancias que están en el origen de esta importante reducción del número de pescadores en el país. Además, la Comisión toma nota de los datos comunicados por el Gobierno respecto de las inspecciones efectuadas a bordo de los buques de pesca y del número relativamente poco elevado de infracciones observadas a las disposiciones relativas a los certificados médicos. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente del tipo de aquellas incluidas en su última memoria. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno procedió a una auditoría de los médicos autorizados a realizar exámenes médicos a la gente de mar y solicita al Gobierno que se sirva comunicar todas las informaciones pertinentes respecto del resultado de esta auditoría.
Por último, la Comisión toma nota de que la Autoridad Marítima de Panamá concentra en la actualidad todos sus esfuerzos en la elaboración del proyecto de reglamentación y aplicación del MLC, 2006, en el marco de las consultas tripartitas, y de que el Gobierno no puede, por el momento, examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 188. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo avance que se produzca al respecto. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que los artículos 10 a 12 del Convenio núm. 188 reproducen, en lo esencial, las disposiciones del Convenio núm. 113, al tiempo que ofrecen una gran flexibilidad para los buques de pesca de una eslora inferior a 24 metros que no pasen normalmente más de tres días en el mar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 6 del Convenio. Edad mínima. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 008-2001, de 12 de febrero de 2001, de la Autoridad Marítima de Panamá, establece reglas para la expedición de los certificados de competencia a la gente de mar que ejerce sus funciones en aguas bajo jurisdicción panameña. Toma nota de que los artículos 5 y 12 de esta resolución, fijan en 18 años la edad mínima para ejercer funciones de patrón o de maquinista a bordo de un buque de pesca, mientras que el Convenio prescribe una edad mínima de 20 años para el ejercicio de esas funciones. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la Autoridad Marítima de Panamá había dado inicio al proceso de revisión de la reglamentación en vigor y espera que pueda garantizarse, en el marco de ese proceso, la conformidad de la legislación nacional con el Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de toda evolución que pudiera producirse en la materia.

Artículos 7, 8 y 9. Experiencia mínima profesional requerida. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 007‑2001, de 12 de febrero de 2001, de la Autoridad Marítima de Panamá, a la cual hacía referencia en su comentario anterior, había sido derogada por la resolución núm. 023‑2001, de 5 de diciembre de 2001. Toma nota de que la resolución núm. 008‑2001, de 12 de febrero de 2001, reglamenta las condiciones de expedición de los certificados de competencia de pescadores para los buques que navegan en las aguas territoriales de Panamá. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 5 de esta resolución prescribe una experiencia mínima de 12 meses como pescador para poder ejercer funciones de patrón a borde de un buque de pesca con un máximo de 12 metros de eslora, habiéndose llevado esta exigencia a 24 meses en el artículo 6 para los buques de más de 12 metros de eslora. Además, en el caso de las funciones de mecánico, el artículo 12 de la resolución exige una experiencia de 24 meses en la sala de máquinas. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la experiencia profesional mínima prescrita por la legislación nacional para conceder un certificado de competencia en calidad de patrón, no será inferior a cuatro años de servicio en el mar en trabajos de cubierta. Recuerda asimismo que el artículo 9, párrafo 1, del Convenio, prescribe una experiencia profesional mínima, para conceder un certificado de competencia de maquinista, que no será inferior a tres años de servicio en el mar en la sala de máquinas. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la Autoridad Marítima de Panamá no ve objeción alguna en alinear las exigencias en materia de experiencia profesional mínima requerida en las prescripciones del Convenio, en el marco del proceso de revisión de la reglamentación en vigor que había emprendido. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de los progresos realizados en este proceso de revisión. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las exigencias legales para el ejercicio de las funciones de segundo a bordo de un buque de pesca que navega en aguas territoriales de Panamá.

En cuanto a los buques de pesca que enarbolan pabellón panameño, pero que navegan fuera de las aguas territoriales de Panamá, la Comisión señala que la resolución núm. 023‑2001, de 5 de diciembre de 2001, que hace expresa referencia al Convenio núm. 125 y que se aplica a los buques que enarbolan pabellón panameño que no se rigen por el Convenio STCW 78/95, de la Organización Marítima Internacional, del que forman parte los buques de pesca, no contiene disposiciones detalladas relativas a las condiciones de expedición de los certificados de competencia de los pescadores. En efecto, las únicas disposiciones pertinentes en la materia son el artículo 20 de esta resolución, que menciona los títulos oficiales de los diferentes puestos a bordo de buques de pesca, y el artículo 21, que determina las condiciones aplicables cuando el candidato a uno de esos títulos no dispone de un título válido emitido por un país que figura en la lista blanca y expedido por un centro de formación que responda a un determinado número de exigencias. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si otras disposiciones reglamentan las condiciones de expedición de los certificados de competencia para patrones, segundos de a bordo y mecánicos a bordo de buques de pesca que enarbolan pabellón panameño, pero que navegan fuera de las aguas territoriales de Panamá, de conformidad con las prescripciones del Convenio, y, en caso afirmativo, comunicar una copia de los textos pertinentes.

Artículos 11 y 12. Exámenes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior sobre este punto, el Gobierno confirma, en su memoria, que la legislación nacional no obliga a la gente de mar (incluidos los pescadores) a presentar exámenes escritos para la obtención de un certificado de competencia, con excepción de aquellos que no están en posesión de un título válido emitido por un país que figure en la lista blanca y expedido por un centro de formación que responda a un determinado número de exigencias, como prevé el artículo 6 de la resolución núm. 023‑2001, de 5 de diciembre de 2001. Por otra parte, toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se están ejecutando en la actualidad dos proyectos piloto sobre los procesos de evaluación de las competencias marítimas, incluso en el sector de la pesca. Toma nota de que el Gobierno prevé posteriormente la instauración de un sistema de exámenes, de conformidad con las prescripciones del artículo 11 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el resultado de la puesta en marcha de los proyectos piloto y sobre toda evolución relativa a la instauración de un sistema de exámenes destinado a evaluar las competencias de los candidatos al certificado de patrón, de segundo de a bordo y de mecánico a bordo de un buque de pesca.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en torno al número de trabajadores y de buques de pesca comprendidos en el Convenio. Habida cuenta de la importante diferencia entre los datos comunicados para 2008 y para 2009 (1.639 y 253, respectivamente), solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si los datos que figuran en el cuadro relativo al número de pescadores, indican el número total de pescadores comprendidos en el Convenio núm. 125 o el número de pescadores nuevamente contratados por año. Además, la Comisión toma nota de los ejemplares de los informes de inspección adjuntos a la memoria del Gobierno, que hacen expresa referencia a algunos convenios de la OIT, especialmente al Convenio núm. 125, así como de la indicación de las medidas adoptadas para poner remedio a las infracciones comprobadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente precisiones sobre el número de inspecciones efectuadas por año a bordo de buques de pesca y el porcentaje de casos en los que se hubiesen detectado infracciones a las disposiciones del Convenio núm. 125. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que tuviese a bien comunicar un ejemplar de la lista de puntos que los inspectores del trabajo marítimo deben verificar a la hora de los controles efectuados a bordo de buques de pesca.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Parte III del formulario de memoria. Inspección. La Comisión toma nota de los ejemplares de los informes de inspección de los alojamientos de la tripulación (CICA), adjuntos a la memoria del Gobierno. Toma nota de que estos formularios contienen listas detalladas de los puntos que los inspectores deben verificar en lo que respecta al alojamiento de la tripulación y hacen expresa referencia al Convenio. Sin embargo, toma nota de que algunas de las cuestiones tratadas por el Convenio, no se retoman en el formulario: presencia de salidas de socorro (artículo 6, párrafo 2)); presencia de un alumbrado azulado permanente en los dormitorios durante la noche (artículo 9, párrafo 5)); distribución de las literas, siempre que sea posible, de suerte que las guardias estén separadas y que las personas que trabajan durante el día no compartan el mismo dormitorio con personas que hagan guardia nocturna (artículo 10, párrafo 26)). La Comisión espera que el Gobierno prevea la revisión del formulario de inspección para que en el mismo se incluyan estos puntos.

Además, la Comisión toma nota de que el cuadro en el que deben inscribirse los datos relativos a las dimensiones de los dormitorios, comprende una columna en la que figura la superficie de los dormitorios, incluidas las literas, los armarios y los muebles, mientras que las normas fijadas en el artículo 10, párrafo 2, del Convenio en la materia, se fijan excluyendo el espacio ocupado por las literas y los armarios. Espera que el Gobierno modifique el formulario de inspección para permitir la verificación del respeto de las normas fijadas en el Convenio en torno a la superficie por ocupante en cualquier dormitorio.

Por último, la Comisión toma nota de que, según el formulario de inspección, no es necesario disponer de una enfermería a bordo de los buques que realizan una navegación costera, si la tripulación comprende al menos 15 personas o si todos los miembros de la tripulación disponen de un dormitorio individual con una sala de baño privada. Señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 13 del Convenio dispone que debe preverse una enfermería a bordo de los barcos de más de 500 toneladas o cuya eslora sea de más de 45,7 metros. Invita al Gobierno a utilizar los criterios fijados en el Convenio (tonelaje o eslora) en lo que respecta a la obligación de disponer de una enfermería a bordo.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno en torno al número de buques de pesca por categoría. Toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales el Departamento de Laborales Sociales Marítimos establece mensualmente un programa de inspección de los buques. Toma nota de que, entre 2005 y 2009, se habían realizado 1.272 visitas de inspección destinadas a verificar el respeto de las disposiciones del Convenio núm. 126. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio, y especialmente precisiones sobre el porcentaje de casos en los que se señalaron infracciones a las disposiciones del Convenio núm. 126, durante esas visitas de inspección, y sobre las medidas adoptadas para poner remedio a las mismas.

Por último, la Comisión cree comprender que representantes tripartitos de Panamá habían participado en un seminario de promoción de la ratificación del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que la OIT había organizado en Río de Janeiro (Brasil) en agosto de 2009. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda medida que pudiera adoptarse, en el marco del seguimiento de ese seminario, con miras a la ratificación del Convenio núm. 188, que revisa y consolida la mayor parte de los convenios de la OIT sobre el trabajo en el sector de la pesca, incluido el Convenio núm. 126.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4 del Convenio. Validez de los certificados médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la duración de la validez de los certificados médicos de aptitud para la profesión de pescador, se sigue rigiendo por el artículo 4 del decreto núm. 24, de 30 de noviembre de 1981, en virtud del cual esta validez es de seis meses, en el caso de los pescadores menores de 21 años, y de un año, en el caso de los demás pescadores. Sin embargo, recuerda que el modelo de certificado médico adjunto a su memoria anterior, indica un período de validez de dos años. La Comisión toma nota asimismo de los informes de evaluación técnica de los servicios de la Inspección Laboral Marítima, adjuntos a la memoria del Gobierno, que hacen expresa referencia a algunos convenios de la OIT, sobre todo al Convenio núm. 113. No obstante, señala que, en lo que atañe a los certificados médicos, esos formularios mencionan el decreto ley núm. 8, de 26 de febrero de 1998, por el que se reglamenta el trabajo en el mar y en otras vías navegables, y no el mencionado decreto de 1981. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si prevé modificar el modelo de certificado médico para el servicio a bordo, con el fin de especificar una duración de la validez de ese certificado que esté de conformidad con las disposiciones del decreto núm. 24, de 30 de noviembre de 1981, y el modelo de informe de evaluación técnica de los servicios de la Inspección Laboral Marítima, con el fin de incluir en el mismo una referencia expresa al mencionado decreto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno acerca del número de trabajadores comprendidos en el Convenio, así como de los ejemplares de los informes de inspección adjuntos a la memoria del Gobierno. Habida cuenta de la importante diferencia entre los datos comunicados para 2008 y para 2009 (1.639 y 253, respectivamente), solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si los datos que figuran en el cuadro relativo al número de pescadores, indican el número total de pescadores comprendidos en el Convenio núm. 113 o el número de pescadores nuevamente contratados por año. De manera general, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio, especialmente precisiones sobre el número de inspecciones realizadas por año a bordo de buques de pesca, el porcentaje de casos en los que se señalaron infracciones a las disposiciones de Convenio núm. 113 y las medidas adoptadas para poner remedio a las mismas. En la medida de lo posible, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien comunicar un ejemplar de la lista de los puntos que los inspectores del trabajo marítimo deben verificar durante los controles efectuados a bordo de los buques de pesca.

Por último, la Comisión cree comprender que representantes tripartitos de Panamá había participado en un seminario de promoción de la ratificación del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que había organizado la OIT en Río de Janeiro (Brasil), en agosto de 2009. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda medida que pudiera adoptar, en el marco del seguimiento de ese seminario, con miras a la ratificación del Convenio núm. 188, que revisa y consolida la mayor parte de los convenios de la OIT sobre el trabajo en el sector de la pesca, incluido el Convenio núm. 113.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 7, 8 y 9 del Convenio. Experiencia profesional requerida. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno confirma que la experiencia profesional mínima requerida por la resolución núm. 007-2001, de 2 de febrero de 2001, de la Autoridad Marítima de Panamá, con miras a la obtención del certificado de patrón, de segundo o de mecánico, es de 12 meses. Toma nota de que el Gobierno se remite al respecto al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Organización Marítima Internacional (Convenio STCW) e indica que los certificados de competencia de los marineros y pescadores se expiden en base a las disposiciones de este convenio. La Comisión recuerda, no obstante, que el Convenio STCW no es aplicable a los pescadores, encontrándose estos últimos comprendidos en un Convenio STCW-F, adoptado bajo los auspicios de la OMI, en 1995, pero que no había entrado aún en vigor. De todos modos, la Comisión quiere subrayar que la ratificación de un tratado internacional por parte de un Estado, no le exime, de ninguna manera, de sus obligaciones respecto de los convenios de la OIT, de los que es parte. Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el nuevo Convenio sobre el trabajo en la pesca, que había sido adoptado en la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 96.ª reunión (junio de 2007), no revisa el Convenio núm. 125. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para armonizar su legislación con el Convenio en este punto y le solicita que se sirva tenerla informada de toda nueva evolución en la materia.

Artículos 11 y 12. Exámenes. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la obligación de aprobar un examen escrito con miras a la obtención de los grados exigidos para trabajar a bordo de buques de pesca, había sido suprimida en 2004, verificándose las competencias del candidato por la práctica y la experiencia. La Comisión quiere recordar la importancia, subrayada en el artículo 11 del Convenio, de los exámenes organizados y supervisados por las autoridades nacionales competentes para «comprobar que los candidatos a los certificados de competencia poseen las calificaciones necesarias para ejecutar los correspondientes trabajos». El artículo 13 del Convenio sólo permite que sea durante un período transitorio de tres años, la expedición de certificados de competencia a las personas que no hubiesen pasado el examen prescrito, pero que tuviesen una experiencia práctica suficiente en las tareas correspondientes. Habiendo expirado el período transitorio, el Gobierno ya no puede recurrir a las medidas de flexibilidad previstas en esta disposición. La Comisión espera que el Gobierno modifique rápidamente su legislación, con miras a volver a introducir la obligación de pasar los exámenes de las materias previstas en el artículo 11 y, llegado el caso, en el artículo 12 del Convenio, para obtener el certificado de patrón, segundo o mecánico. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar todas las informaciones disponibles sobre las medidas adoptadas al respecto.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno acerca del número de certificados de pescadores expedidos desde 2001. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, más especialmente en lo que atañe al número de las personas comprendidas en el Convenio y al número de certificados de las diferentes categorías expedidos por año.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la resolución núm. J.D 022, de 14 de agosto de 2003, que prevé, en su artículo 15, que todo buque que enarbole pabellón panameño deberá conservar a bordo el certificado de inspección de alojamiento de la tripulación, autentificado por la Dirección General de la Gente de Mar. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 16 de esa resolución, la inspección del trabajo marítimo deberá verificar el respeto de los Convenios núms. 68, 92 y 126 de la OIT sobre el alojamiento de la tripulación. Al respecto, la Comisión toma nota de que, para obtener un certificado en materia de alojamiento de la tripulación, los buques de pesca deberán ser objeto de un control por parte de una sociedad técnica autorizada que verifique el respeto de las disposiciones del Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de que está en curso de revisión en la actualidad el anteproyecto de Código Marítimo. La Comisión espera que se adopte próximamente ese proyecto y solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de toda evolución al respecto.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto del número de inspecciones realizadas a bordo de los buques de pesca en el curso del período 2002-2006. Toma nota asimismo de que el Departamento de Asuntos Sociales Marítimos de la Autoridad Marítima de Panamá, ha elaborado una lista de las etapas que habían de seguirse en las visitas de inspección a bordo de los buques panameños, incluidos los barcos de pesca, con miras a verificar el respeto de las disposiciones relativas a las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de ese documento. Se solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien seguir transmitiendo indicaciones generales sobre la aplicación en la práctica del Convenio, comunicando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de la inspección del trabajo, así como informaciones sobre el número de buques de pesca de diferentes categorías que enarbolan pabellón panameño.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el nuevo Convenio sobre el trabajo en la pesca, que ha sido adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 96.ª reunión (junio de 2007), que revisa y actualiza la mayoría de los instrumentos de la OIT relativos a la pesca, incluido el Convenio núm. 126. Se solicita al Gobierno que tenga a bien dedicar toda la atención debida a ese nuevo instrumento de conjunto sobre las condiciones de trabajo y de vida de los pescadores y tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar con miras a su eventual ratificación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno, en particular de la adopción de las resoluciones ADM núms. 197‑2005, de 17 de junio de 2005, y 058-2006, de 10 de abril de 2006, que establece la lista 114 de médicos autorizados para extender un certificado médico a los pescadores. La Comisión desea, no obstante, recibir informaciones más amplias en relación con los puntos siguientes.

Artículo 4 del Convenio. Validez de los certificados médicos. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 4 del decreto núm. 24, de 30 de noviembre de 1981, la validez del certificado médico no será superior a seis meses en el caso de los pescadores menores de 21 años, y de un año para los pescadores mayores de esa edad. Sin embargo, la Comisión toma nota de la mención que figura en el modelo de formulario utilizado por la Autoridad Marítima de Panamá (AMP), según la cual el certificado tiene una validez de dos años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva aclarar si el decreto antes mencionado sigue en vigor, especialmente tras la adopción del decreto-ley núm. 8, de 26 de febrero de 1998, por el que se reglamenta el trabajo en el mar y en otras vías navegables, y precisar la duración de la validez de los certificados médicos extendidos a los pescadores.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones concernientes a la organización del servicio encargado de la Inspección del Trabajo Marítimo, y de los datos estadísticos relativos al número de infracciones observadas entre 2001 y 2006. La Comisión también toma nota de que, durante el mismo período, se extendieron 562 nuevas licencias de pesca. La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando informaciones generales indicando, por ejemplo, el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, extractos de los informes de los servicios de inspección, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su último comentario sobre la aplicación de los artículos 1, 6, 7, 10, 12 y 15 del Convenio. Toma nota, en particular, de la información según la cual la Autoridad Marítima de Panamá (AMP), a través de la Dirección General de la Gente de Mar, tiene a su cargo autentificar y validar los certificados relativos al alojamiento de la tripulación, documentos que deben encontrarse a bordo de cada barco de pesca superior a 75 toneladas (artículo 1 de la resolución núm. 614-257 ALCN, de 1984). La expedición del certificado se efectúa después del control del buque por parte de los organismos reconocidos de clasificación, en base al formulario que consigna los detalles relativos al alojamiento de la tripulación (RACAD 10/02), formulario que permite controlar efectivamente la aplicación de todas las normas sobre el alojamiento contenidas en el Convenio (artículo 2 de la resolución núm. 614-257 ALCN).

La Comisión cree comprender que, mediante la resolución núm. J. D 022, de 14 de agosto de 2003, la Dirección General de la Gente de Mar había aprobado el reglamento relativo a la inspección marítima del trabajo. Solicita al Gobierno que comunique una copia del mencionado documento. Además, la Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada de toda evolución en torno a la finalización y posible adopción del nuevo Código Marítimo, que había venido siendo objeto de muchos comentarios de la Comisión estos últimos años.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno acerca del número de inspecciones efectuadas a bordo de buques de pesca, de junio de 1999 a diciembre de 2001. Agradecerá al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando, de conformidad con el parte V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, informes de los servicios de inspección del trabajo, indicando las infracciones registradas y el seguimiento que se les ha dado, indicaciones sobre la composición y la capacidad de la flota de pesca, así como cualquier otra información que le permita una mejor evaluación de la conformidad de la legislación y la práctica nacional con las exigencias del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria información sobre la organización y funcionamiento de la inspección (parte III del formulario de memoria), información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas, si fuera posible (parte V del formulario de memoria), así como un ejemplar del certificado médico (artículo 3 del Convenio).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículos 7, 8 y 9 del Convenio. La Comisión recuerda que, en virtud de estas disposiciones del Convenio, la experiencia profesional mínima prescrita por la legislación o la reglamentación nacional para conceder un certificado de competencia en calidad de segundo de a bordo, no será inferior a tres años de servicio en el mar en trabajos de cubierta; para conceder un certificado de competencia en calidad de patrón, no será inferior a cuatro años de servicio en el mar en trabajos de cubierta; y para conceder un certificado de competencia de maquinista, no será inferior a tres años de servicio en el mar en la sala de máquinas. Toma nota de que el artículo 20 de la resolución núm. 007-2001 de la Autoridad Marítima de Panamá, de 12 de febrero de 2001, prescribe los siguientes cargos para el personal que trabaja a bordo de buques pesqueros: i) capitán buque de pesca; ii) primer oficial buque de pesca; iii) segundo oficial de cubierta buque de pesca; iv) jefe de máquinas buque de pesca; v) primer ingeniero buque de pesca; y vi) segundo ingeniero buque de pesca. Toma nota también de que la experiencia profesional mínima prescrita en el artículo 21 de esta resolución, para aspirar a alguno de estos cargos, es de 12 meses. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.

Artículos 11 y 12. La Comisión solicita al Gobierno que aclare si pasar con éxito el examen prescrito por la Dirección General de la Gente de Mar (artículo 6 de la resolución núm. 007-2001) es una condición obligatoria para aspirar a cargos de personal que trabaja a bordo de buques de pesca o si puede aspirarse a tales cargos sin aprobar este examen.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Artículo 1, párrafos 3 y 4 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la existencia de consultas por parte de la autoridad competente a las organizaciones de armadores de barcos de pesca y de pescadores para decidir la aplicación del Convenio, en lo que sea razonable y posible, a los buques de entre 25 a 75 toneladas, o en su caso de 13,7 a 24,40 metros de eslora.

Artículo 1, párrafo 7. La Comisión solicita al Gobierno que indique si ha hecho uso de esta disposición del Convenio.

Artículo 6, párrafo 10. La Comisión solicita al Gobierno que comunique de qué forma asegura el cumplimiento de esta disposición en relación con la utilización en los mamparos y techos de los dormitorios de colores claros o la prohibición de baños de cal.

Artículo 6, párrafo 16. El punto 15. 3 del formulario de inspección (RACAD) sólo exige que se adopten medidas para proteger los alojamientos de la tripulación cuando el buque navega regularmente en zonas infectadas por mosquitos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de dar aplicación plena de esta disposición del Convenio.

Artículos 7, párrafo 5; 9, párrafos 2 y 5; 10, párrafos 5 y 26; y 15. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué forma se asegura el cumplimiento de estas disposiciones del Convenio.

Artículo 12, párrafo 7. La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué forma asegura el cumplimiento de esta disposición en relación con el deber de evitar que los tubos de descenso y de evacuación atraviesen los depósitos de agua dulce o potable ni que pasen, siempre que sea posible, por los techos de los comedores o de los dormitorios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En memorias anteriores el Gobierno había indicado que no le había sido posible conceder toda la atención que le merecían los comentarios de la Comisión sobre los requerimientos de los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio puesto que estaba concentrando esfuerzos en lo relativo al proyecto de legislación por el cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables. Asimismo había informado a la Comisión que el mismo contemplaba entre sus disposiciones un capítulo referente a las naves de pesca y cabotaje. La Comisión lamenta comprobar que el decreto-ley núm. 8 "por el cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables y se dictan otras disposiciones" no contiene disposiciones sobre los requerimientos referidos a la edad mínima y a la experiencia necesaria para la obtención de los certificados de competencia según las distintas categorías de pescadores.

También la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 15 de octubre de 1996 según la cual no existen en la legislación nacional normas de calificación para ejercer las funciones de patrón y segundo maquinista a bordo de un barco de pesca, ni un sistema de exámenes para otorgarles certificados de competencia según dispone el artículo 4.

La Comisión observa que el artículo 10 del referido decreto-ley prescribe que corresponderá a la autoridad marítima de Panamá determinar las subclasificaciones del personal en función de los requisitos específicos de experiencia, capacitación, tipo de nave, tipo de navegación y propulsión, conforme con las leyes nacionales y a los convenios internacionales ratificados por Panamá. La Comisión confía en que en un futuro próximo el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la conformidad de la legislación con los compromisos suscritos por haber ratificado el Convenio, y que le otorgará particular atención a la aplicación de los artículos 4, 6, 7, 8 y 9. Asimismo solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier progreso alcanzado a este respecto y facilitar un ejemplar de la nueva legislación cuando ésta sea adoptada.

Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 15 de octubre de 1996 según la cual no se efectúan los exámenes a que se refiere el artículo 11 del Convenio para obtener los certificados de capitán o patrón y segundo de a bordo sino que existe un sistema de convalidación directa, indicando a continuación que en la actualidad se realizan los exámenes de la manera que señala el artículo 12 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar una información más detallada sobre el sistema de convalidación directa y de la forma en que garantiza la aplicación del artículo 12.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que se han concentrado esfuerzos en lo relativo al proyecto de legislación por el que se reglamenta el trabajo en el mar y en las vías navegables, y en consecuencia, no le ha sido posible conceder toda la atención que merecen los comentarios anteriores de la Comisión sobre los requerimientos de los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio. La Comisión observa que dicho proyecto de legislación no contiene al parecer ninguna disposición sobre la edad mínima y la experiencia necesaria para otorgar certificados de competencia como preceptúan dichos artículos. Espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para armonizar la legislación y práctica nacionales sobre dichos puntos con las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el proyecto de cooperación técnica PNUD/OMI-PAN/86/008 (cuya finalidad consiste en establecer un sistema de formación práctica y exámenes sobre la seguridad y la salud a bordo) respetará las exigencias mínimas de edad y experiencia que se exige en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio.

Además, la Comisión señala nuevamente al Gobierno que los servicios de asesoramiento de la Oficina siguen estando a su disposición en relación con cualquier proyecto de legislación que resulte del proyecto mencionado en el párrafo anterior, a efectos de asegurar la adopción de las medidas necesarias para la plena aplicación del Convenio. La Comisión reitera al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria detalles completos de todo progreso alcanzado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria de que se han concentrado esfuerzos en lo relativo al proyecto de legislación por el que se reglamenta el trabajo en el mar y en las vías navegables, y en consecuencia, no le ha sido posible conceder toda la atención que merecen los comentarios anteriores de la Comisión sobre los requerimientos de los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio. La Comisión observa que dicho proyecto de legislación no contiene al parecer ninguna disposición sobre la edad mínima y la experiencia necesaria para otorgar certificados de competencia como preceptúan dichos artículos. Espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para armonizar la legislación y práctica nacionales sobre dichos puntos con las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que el proyecto de cooperación técnica PNUD/OMI-PAN/86/008 (cuya finalidad consiste en establecer un sistema de formación práctica y exámenes sobre la seguridad y la salud a bordo) respetará las exigencias mínimas de edad y experiencia que se exige en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio.

Además, la Comisión señala nuevamente al Gobierno que los servicios de asesoramiento de la Oficina siguen estando a su disposición en relación con cualquier proyecto de legislación que resulte del proyecto mencionado en el párrafo anterior, a efectos de asegurar la adopción de las medidas necesarias para la plena aplicación del Convenio. La Comisión reitera al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria detalles completos de todo progreso alcanzado a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la información suministrada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y, en particular, que el nuevo Proyecto de ley que reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables, el cual se ha aprobado, según la memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 73, por el pleno de la Asamblea Legislativa, contiene disposiciones relativas a los barcos de pesca y de cabotaje interno, recogiendo en parte el contenido de la resolución 603-04-118-ALCN de 1988 y de la resolución 614-257-ALCN de 1984, dando así aplicación al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno suministrara copia del texto definitivo citado tal como fue aprobado. Parte IV del Convenio. Sírvase indicar toda consulta efectuada con relación a la aplicación del Convenio a los barcos pesqueros existentes. Punto V del formulario de memoria. Véanse los comentarios sobre el Convenio núm. 92, como sigue: Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones relativas al funcionamiento del sistema de inspección según las cuales dicho sistema se ha fortalecido en los últimos años, siendo que actualmente 29 compañías nacionales e internacionales han sido autorizadas por la Dirección General Consular y de Naves, para que expidan certificados técnicos incluyendo la inspección relativa al Convenio. Por otro lado, toma nota de las informaciones estadísticas relativas a los años 1989 a 1991 que se proporcionaron con la memoria. La Comisión agradecería al Gobierno suministrara informaciones estadísticas actualizadas tan pronto se reciban éstas de la Oficina de Seguridad Marítima (SEGMAR) en Nueva York.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno indicando que el proyecto de ley de trabajo en el mar y en las vías navegables no ha sido aún adoptado, pero que se establecerá una comisión nacional tripartita a fin de que, entre otras cosas, se armonice dicho proyecto con los convenios marítimos ratificados. Toma nota igualmente de los datos estadísticos relativos a las inspecciones llevadas a cabo por la Oficina de Seguridad Marítima (SEGMAR), así como por la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Comprueba que las inspecciones llevadas a cabo por SEGMAR señalaron deficiencias con relación al mantenimiento del cuarto hospital y del botiquín de medicinas (artículo 13 del Convenio), así como de la cocina (artículo 16, párrafos 1 y 5). Agradecería al Gobierno continuara facilitando informaciones sobre los resultados de dichas inspecciones, en particular, y con datos específicos a los buques de pesca, por lo que hace a la aplicación de las prescripciones del Convenio (punto V del formulario de memoria).

Por otro lado, la Comisión reitera su solicitud para que el Gobierno tome las medidas necesarias a fin de que se adopte lo más pronto posible el proyecto de ley mencionado, el cual recoge en parte el contenido de la Resolución 603-04-118-ALCN de 1988 y de la Resolución 614-257-ALCN de 1984, dando así aplicación al Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado oficialmente a la Dirección General de Asuntos Consulares y Marítimas del Ministerio de Hacienda y Tesoro los comentarios anteriores de la Comisión sobre las medidas pertinentes a tomar. La Comisión confía en que el proyecto de cooperación técnica PNUD/OMI-PAN/86/008 (cuya finalidad consiste en establecer un sistema de formación práctica y exámenes sobre la seguridad y la salud a bordo) respetará las exigencias mínimas de edad y experiencia que se exigen en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio. La Comisión señala nuevamente al Gobierno que los servicios asesores de la OIT siguen estando a su disposición en relación con cualquier proyecto de legislación que resulte del proyecto de cooperación técnica mencionado, a efectos de asegurar la adopción de las medidas necesarias para la aplicación del Convenio. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria detalles completos de los nuevos acontecimientos que se produzcan.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información suministrada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y, en particular, que el nuevo Proyecto de ley que reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables, el cual se ha aprobado, según la memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 73, por el pleno de la Asamblea Legislativa, contiene disposiciones relativas a los barcos de pesca y de cabotaje interno, recogiendo en parte el contenido de la resolución 603-04-118-ALCN de 1988 y de la resolución 614-257-ALCN de 1984, dando así aplicación al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno suministrara copia del texto definitivo citado tal como fue aprobado.

Parte IV del Convenio. Sírvase indicar toda consulta efectuada con relación a la aplicación del Convenio a los barcos pesqueros existentes.

Punto V del formulario de memoria. Véanse los comentarios sobre el Convenio núm. 92, as follows:

Punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones relativas al funcionamiento del sistema de inspección según las cuales dicho sistema se ha fortalecido en los últimos años, siendo que actualmente 29 compañías nacionales e internacionales han sido autorizadas por la Dirección General Consular y de Naves, para que expidan certificados técnicos incluyendo la inspección relativa al Convenio. Por otro lado, toma nota de las informaciones estadísticas relativas a los años 1989 a 1991 que se proporcionaron con la memoria. La Comisión agradecería al Gobierno suministrara informaciones estadísticas actualizadas tan pronto se reciban éstas de la Oficina de Seguridad Marítima (SEGMAR) en Nueva York.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha comunicado oficialmente a la Dirección General de Asuntos Consulares y Marítimas del Ministerio de Hacienda y Tesoro los comentarios anteriores de la Comisión sobre las medidas pertinentes a tomar. La Comisión confía en que el proyecto de cooperación técnica PNUD/OMI-PAN/86/008 (cuya finalidad consiste en establecer un sistema de formación práctica y exámenes sobre la seguridad y la salud a bordo) respetará las exigencias mínimas de edad y experiencia que se exigen en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio. La Comisión señala nuevamente al Gobierno que los servicios asesores de la OIT siguen estando a su disposición en relación con cualquier proyecto de legislación que resulte del proyecto de cooperación técnica mencionado, a efectos de asegurar la adopción de las medidas necesarias para la aplicación del Convenio. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria detalles completos de los nuevos acontecimientos que se produzcan.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que un proyecto de cooperación técnica (UNDP/IMO-PAN/86/008) encaminado a establecer un sistema de formación práctica y de exámenes en materia de seguridad y salud a bordo toma especialmente en cuenta las exigencias de este Convenio. Sin embargo, la Comisión también ha tomado nota de que algunas propuestas que figuran en el documento de dicho proyecto, tales como la edad y la experiencia mínimas para obtener un certificado, son inferiores a las exigidas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio. La Comisión espera que el proyecto mencionado no dejará de tomar debidamente en cuenta estas exigencias y que se registrarán a la brevedad los progresos necesarios para garantizar la aplicación del Convenio. La Comisión señala que los servicios asesores de la OIT están siempre a disposición del Gobierno en relación con cualquier proyecto de legislación que pueda resultar de dicho proyecto de cooperación técnica. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria detalles sobre los nuevos acontecimientos que se produzcan.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con sus observaciones y solicitudes directas anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la resolución núm. 603-04-118-ALCN, de 1988, por la que se aprueba el reglamento de seguridad para barcos de pesca de 24 metros y más de eslora, contiene nuevas disposiciones para mantener un sistema de inspecciones periódicas. En su memoria correspondiente al período que finalizó en 1988, el Gobierno indicó que esperaba poder aplicar plenamente el Convenio dentro de dos años. También mencionó diversas dificultades especiales para aplicar el Convenio a los barcos de pesca existentes.

La Comisión toma nota de que el nuevo reglamento comprende disposiciones que abarcan varios de los puntos que figuran en la parte III del Convenio, además de los que trata la resolución núm. 614-257-ALCN, de 1984. La Comisión se propone considerar las restantes cuestiones en su próxima reunión. En cuanto a los barcos de pesca existentes, la Comisión ha tomado nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno y espera que se efectuarán las consultas previstas a este respecto en la parte IV del Convenio.

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