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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 4 del Convenio leído conjuntamente con el artículo 2. Obligación del vendedor, del arrendador, y de la persona que cede la máquina a cualquier otro título o del expositor. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el reglamento núm. 43 sobre prevención y seguridad en la utilización de maquinaria y equipos industriales en los lugares de trabajo, adoptado en virtud del artículo 85, c), del Código del Trabajo, determina que incumbe a los empleadores la adopción de todas las medidas y precauciones necesarias para la prevención y seguridad de la maquinaria, incluida la instalación de dispositivos de protección según el tipo de riesgo. La Comisión toma nota una vez más de que la legislación en vigor no parece prever que la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio incumba al vendedor, al arrendador, o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas adecuadas, en la ley y en la práctica, para garantizar que la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio, incumba al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, como requiere el artículo 4 del Convenio.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el número ampliado de inspectores del trabajo, que aumentó de 139 a 180, en 2009, realizó 88 208 visitas de inspección en 2014, en comparación con las 49 463 de 2012, y que 13 034 de esas inspecciones fueron realizadas por 30 inspectores especializados en seguridad y salud en el trabajo (SST), en comparación con las 8 045 de 2012. En el curso de estas visitas, los inspectores de SST notificaron 4 556 infracciones, en comparación con las 604 de 2012, y emitieron 5 770 advertencias a las empresas que violaban normas de SST, en comparación con las 1 724 de 2012. Tomando nota del importante aumento de las inspecciones realizadas, la Comisión pide al Gobierno que comunique información específica sobre el resultado de esas inspecciones, en relación con la aplicación de la legislación pertinente, incluidos el número y la naturaleza de las violaciones registradas.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2017.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4 del Convenio. Obligaciones del vendedor, del arrendador, de la persona que cede la máquina, del expositor y del fabricante. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo no establece ninguna obligación directa al respecto sino que ésta se contempla en la legislación de otros organismos y comisiones paritarias, así como de los organismos de seguimiento correspondientes en los que participa el Ministerio del Trabajo. La Comisión toma nota de que la información suministrada por el Gobierno no parece tratar la cuestión planteada en sus comentarios anteriores, a saber, que la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio incumben al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la maquinaria a cualquier otro título o al expositor. La Comisión desearía remitir al Gobierno al párrafo 165 de su Estudio General de 1987, Seguridad en el medio ambiente de trabajo, en virtud del cual la Comisión señaló que «la prohibición general en la legislación sobre la venta, etc., de máquinas peligrosas no es suficiente si no va acompañada de una disposición que haga recaer la obligación de asegurar la observancia de dichas medidas sobre el vendedor y cualesquiera otras personas que realicen dichos actos». A la luz de los comentarios anteriores, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que señale las disposiciones específicas de la legislación nacional en las que se da cumplimiento al artículo 4 del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la introducción, en 2004, de una semana nacional sobre seguridad y salud en el trabajo, y del acuerdo de celebrarla todos los años. Además, la Comisión toma nota de la reciente información estadística suministrada por el Gobierno destacando los logros realizados, el aumento paulatino del número de inspectores y el hecho de que se realizaran 48.640 inspecciones en 2009, a raíz de las cuales se denunciaron 223 infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que, a pesar de que se ha registrado un aumento en el número de inspectores desde 2008, el número de inspecciones realizadas desde 2007 ha descendido. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información adicional sobre la naturaleza de las infracciones y el motivo del descenso en el número de inspecciones realizadas. La Comisión desea solicitar también al Gobierno que siga proporcionando información estadística sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de las informaciones estadísticas contenidas en el informe establecido por la División de la Seguridad y de la Salud en el Trabajo para el año 2004.

2. Artículo 4 del Convenio.Obligaciones del vendedor, del arrendador, de la persona que cede la máquina, del expositor y del fabricante. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna indicación específica sobre las medidas que dan efecto a este artículo. Recuerda que la obligación de prohibir la venta, el alquiler, la cesión en cualquier otro concepto y la exposición de máquinas desprovistas de los dispositivos de protección adecuados, debe incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina en cualquier otro concepto, al expositor o, en los casos que correspondan, a sus mandatarios respectivos, así como al fabricante que vende, arrienda, cede en cualquier otro concepto o expone máquinas. La Comisión espera que el Gobierno indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a las disposiciones de este artículo.

3. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas relativas a las intervenciones de la División de la Seguridad y de la Salud en el Trabajo durante el año 2004 en los diferentes establecimientos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicándole, en sus próximas memorias, informaciones estadísticas que abarquen algunos años para permitirle un seguimiento de la evolución.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, incluida la información relativa a la adopción del reglamento sobre «la protección de los trabajadores y de las instituciones contra los riesgos en el medio ambiente del trabajo», promulgado en virtud del artículo 79 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos 11 y 12 del mencionado reglamento dan efecto a los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18 de la parte II del Convenio.

2. Artículo 1 del Convenio. Funcionarios públicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones complementarias respecto de las reglas aplicables a los funcionarios públicos. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que le comunique el texto al que están sujetos los funcionarios de la administración pública y de que indique, llegado el caso, las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el Convenio se aplique a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios que trabajan en establecimientos, instituciones o servicios administrativos en los que los trabajadores efectúen principalmente un trabajo de oficina.

3. Artículo 7. Estado de los locales y de sus equipos. La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales las máquinas y los instrumentos son periódicamente mantenidos por técnicos especialistas. La Comisión recuerda que, según el artículo 7, todos los locales utilizados por los trabajadores, así como los equipos de esos locales, deberán ser mantenidos en buen estado de conservación y de limpieza. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto al artículo 7 del Convenio.

4. Artículo 16. Locales subterráneos. La Comisión toma nota de que el mencionado reglamento relativo a las «instrucciones sobre la protección de los trabajadores y de las instituciones contra los riesgos en el medio ambiente del trabajo», no contienen disposiciones que den efecto al artículo 16 del Convenio (los locales subterráneos y los locales sin ventanas deberán ajustarse a normas de higiene adecuadas). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para dar efecto al artículo 16 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento núm. 43, de 1998, sobre la seguridad y la protección de los equipos industriales, y en los lugares de trabajo, que incluyen disposiciones generales dirigidas a la protección de los trabajadores frente a riesgos mecánicos, eléctricos y químicos derivados de las máquinas industriales y mecánicas. La Comisión toma nota también de la información acerca del artículo 5 de la ley núm. 21 sobre las importaciones y las exportaciones, de 2001, y del punto 5 de la Instrucción núm. 1, de 1999, que rige otras condiciones que afectan la importación de máquinas que no guardan una relación directa con la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio que habían sido objeto de los comentarios anteriores de la Comisión.

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 6, c), del Reglamento núm. 43, de 1998, prohíbe la adquisición, la venta, el arrendamiento, el transporte de maquinas y herramientas cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de la suficiente protección. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique si la autoridad competente ha decidido, y en qué medida, prohibir, mediante leyes o reglamentaciones nacionales, o impedir de cualquier otra medida con el mismo grado de efectividad, la cesión, a cualquier otro título, y la exhibición de maquinarias cuyos elementos peligrosos carecen de la protección adecuada.

Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, ni el Código del Trabajo, ni el Reglamento núm. 43 de 1998, prevén la obligación de garantizar el cumplimiento del artículo 2 del Convenio, en el sentido de que deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como, en los casos apropiados, a sus mandatarios respectivos, o al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno. Toma nota de la adopción del nuevo Código de Trabajo, ley núm. 8 de 1996. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con satisfacción de que según el artículo 78, párrafo a), ii), del Código de Trabajo, debe proporcionarse a los trabajadores el equipo de protección personal necesario para que puedan protegerse contra los riesgos del trabajo y las enfermedades profesionales, lo cual aplica el artículo 17 del Convenio.

2. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, según el artículo 33 de la Constitución, el Convenio se hizo aplicable como parte de la legislación jordana después de su ratificación. La Comisión recuerda que, aunque en general las disposiciones de los convenios de la OIT no son «self-executing», el artículo 4 del Convenio requiere expresamente la adopción de una legislación a nivel nacional para garantizar la aplicación de las medidas básicas de higiene establecidas en la parte II, y que, en virtud del artículo 6 del Convenio, es necesario tomar las medidas apropiadas para disponer la aplicación de dichas leyes.

3. Debido a esto, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas para dar efecto a los siguientes artículos del Convenio.

4. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del Código de Trabajo excluye, entre otros, a los funcionarios gubernamentales y municipales (subpárrafo a)) de su ámbito de aplicación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, subpárrafo b), del Convenio, las disposiciones del Convenio se aplican a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe principalmente trabajos de oficina. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el Convenio se aplique a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, que trabajan en establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe principalmente trabajos de oficina.

5. Artículo 7. Con respecto a los requisitos de mantenimiento de los locales de trabajo, el Gobierno se remite al artículo 78, párrafo a), ii), y artículo 82 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 78, párrafo a), ii), del Código de Trabajo obliga al empleador a proporcionar a los trabajadores equipos de protección contra los riesgos del trabajo y los riesgos de enfermedades profesionales y que este artículo 82 del Código de Trabajo exige que los trabajadores respeten los reglamentos y decisiones sobre prevención de accidentes, seguridad y salud en el trabajo, y el uso y mantenimiento de los equipos pertinentes. La Comisión señala que el artículo 7 del Convenio requiere que todos los locales de trabajo y los equipos de tales locales deberán ser mantenidos en buen estado de conservación y de limpieza. Por lo tanto, dado que las disposiciones citadas no dan aplicación al Convenio solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas que prescriben que tales locales usados por los trabajadores y sus equipos, deben ser mantenidos en buen estado de conservación y de limpieza.

6. Artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el artículo 79 del Código de Trabajo requiere que el ministro responsable emita, previa consulta con los órganos oficiales competentes, instrucciones prescribiendo las medidas que deben tomarse en todos los establecimientos para proteger a los trabajadores y a los establecimientos contra los riesgos del trabajo y las enfermedades profesionales (subpárrafo a)); de los equipos y material que deben proporcionarse a los trabajadores para que se protejan de los riesgos para su salud y de las enfermedades profesionales y para la prevención señalada (subpárrafo b)); y de las condiciones y normas que deben reunir los establecimientos industriales para proporcionar un ambiente libre de contaminación, exceso de ruido y vibraciones o cualquier riesgo potencial para la salud de los trabajadores, en virtud de las normas internacionales adoptadas (subpárrafo c)). A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las instrucciones para aplicar el artículo 79 del Código de Trabajo todavía no se han promulgado, pero que el Gobierno no dejará de enviar una copia de las instrucciones tan pronto como se hayan publicado. La Comisión confía en que las instrucciones ministeriales de aplicación se promulgarán en un futuro próximo para dar efecto a las disposiciones de los siguientes artículos del Convenio, que han sido objeto de comentarios durante varios años: artículo 8 (ventilación suficiente de los locales utilizados por los trabajadores); artículo 9 (iluminación suficiente); artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo); artículo 11 (locales y puestos de trabajo exentos de efectos nocivos para la salud de los trabajadores); artículo 12 (poner a disposición de los trabajadores agua potable); artículo 13 (instalaciones para lavarse e instalaciones sanitarias, apropiadas y en número suficiente); artículo 14 (asientos adecuados y en número suficiente a disposición de todos los trabajadores); artículo 15 (instalaciones adecuadas para que los trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar las prendas que no vistan durante el trabajo y ponerlas a secar); artículo 16 (normas de higiene adecuadas para los locales subterráneos y para los locales sin ventanas), y artículo 18 (reducción del ruido y de las vibraciones en los lugares de trabajo). La Comisión confía en que las instrucciones también garantizarán, en virtud del artículo 4, b) del Convenio, que se dará a las disposiciones del Convenio y la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120) el efecto posible y deseable en virtud de las condiciones nacionales.

La Comisión solicita al Gobierno que le comunique información sobre todos los progresos logrados a este respecto, y que le proporcione una copia de las instrucciones pertinentes tan pronto como se hayan promulgado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota con interés de la adopción del nuevo Código del Trabajo, ley núm. 8 de 1996, capítulo IX, que contiene disposiciones de carácter general destinadas a la protección de los trabajadores contra los riesgos y enfermedades que puedan ser consecuencia del trabajo o de la utilización de máquinas. La Comisión toma nota de que el artículo 85, c), del Código, dispone que un reglamento debería prever la adopción de medidas de prevención y de seguridad relativas a la utilización de maquinaria industrial y a los lugares de trabajo. La Comisión confía en que el mencionado reglamento dará pleno efecto al Convenio y solicita al Gobierno que comunique una copia del texto una vez que éste sea adoptado.

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al reglamento núm. 57 de 1963, que contiene disposiciones que obligan al empleador o al director responsable de la empresa a construir vallas de protección en torno a determinados engranajes, partes móviles, correas de transmisión y cualquier otra pieza de la maquinaria que represente un peligro. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio prohíbe expresamente la venta, arrendamiento o cesión a cualquier título, y la exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de dispositivos de protección adecuados. La Comisión espera que el reglamento que ha de adoptarse en virtud del artículo 85, c), del nuevo Código del Trabajo tratará las estipulaciones del Convenio antes mencionadas.

Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información específica relativa a medidas que den efecto a este artículo y de que en el nuevo Código del Trabajo no establece ninguna disposición pertinente al respecto. Por consiguiente, se solicita al Gobierno se sirva indicar cuál es la disposición que impone la obligación de asegurar la observancia del artículo 2 del Convenio, por parte del vendedor, del arrendador, de la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como en los casos apropiados por parte de sus mandatarios respectivos, o por parte del fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, y en particular de que el proyecto de Código de Trabajo ha sido transmitido al Parlamento y deberá ser comunicado a continuación al Senado. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar copia de este texto una vez haya sido adoptado.

La Comisión espera que el susodicho texto contenga disposiciones que den efecto al artículo 2 del Convenio (prohibición formal de venta, arrendamiento o cesión a cualquier título, y de exposición de maquinaria cuyos elementos peligrosos estén desprovistos de dispositivos de protección adecuados) y al artículo 4 (obligación del vendedor, del arrendador, de la persona que cede la maquinaria a cualquier otro título, del expositor y del fabricante que vende, arrienda o expone la maquinaria para aplicar la prohibición prevista en el artículo 2 del Convenio).

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno.

De las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Comisión Ministerial encargada del estudio de proyecto del Código de Trabajo ha incluido en este último disposiciones conformes con las del Convenio. La Comisión renueva su esperanza en que la adopción de este proyecto tendrá lugar en fecha muy próxima y hará surtir efectos a los artículos 2 y 4 del Convenio, dado que esta cuestión es objeto de los comentarios de la Comisión desde hace varios años. La Comisión también agradecería al Gobierno que indique todo progreso registrado a este respecto y tenga a bien comunicar el texto del nuevo Código en cuanto haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

I. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión ha señalado la ausencia, en la legislación nacional, de disposiciones que den efecto al artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo); artículo 11 (locales y puestos de trabajo exentos de efectos nocivos para la salud de los trabajadores); artículo 14 (asientos adecuados y en número suficiente a disposición de todos los trabajadores); artículo 15 (instalaciones adecuadas para que los trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar las prendas que no vistan durante el trabajo y ponerlas a secar); artículo 16 (normas de higiene adecuadas para los locales subterráneos y para los locales sin ventanas); artículo 17 (protección de los trabajadores contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea, comprendida la prescripción de equipos de protección personal) y artículo 18 (reducción del ruido y de las vibraciones en los lugares de trabajo). Desde 1976, el Gobierno viene refiriéndose a un proyecto de Código de Trabajo que debería dar efecto a las mencionadas disposiciones del Convenio. En su memoria de agosto de 1993, el Gobierno indica que el proyecto de Código de Trabajo prevé que se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 10, 14, 15, 16 y 18 del Convenio, mediante instrucciones establecidas por el Ministro. Se solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de los artículos 11 y 17 del Convenio.

II. Artículo 1 del Convenio. 1. La Comisión ha tomado nota de que, según la memoria del Gobierno para el año 1991, el proyecto de Código de Trabajo prevé las medidas que habrán de adoptarse para garantizar la aplicación de los artículos 10 y 16 del Convenio en los establecimientos de carácter industrial. La Comisión desea recordar que, en virtud de su artículo 1, el Convenio se aplica a los establecimientos, a las instituciones o a los servicios administrativos cuyo personal realice principalmente trabajos de oficina. Se solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 10 (temperatura agradable y estable en los locales de trabajo) y del artículo 16 (normas de higiene adecuadas para los locales subterráneos o sin ventanas) a los establecimientos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina.

2. La Comisión ha tomado nota de que, según la versión más reciente del Código de Trabajo de que dispone la Oficina, los funcionarios, los empleados de la administración pública y de los municipios, quedan excluidos de los efectos del Código y son cubiertos por un reglamento especial. Se solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios de los establecimientos, instituciones o administraciones cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina.

III. La Comisión confía en que se adoptarán en un futuro muy próximo el Código de Trabajo y las ordenanzas ministeriales de aplicación, o cualquier otro instrumento legislativo necesario para garantizar la aplicación de los mencionados artículos a los establecimientos que abarca el Convenio, y que el Gobierno, de conformidad con el artículo 4, b), asegurará, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, que se dé efecto a las disposiciones de la Recomendación sobre la higiene en el comercio y en las oficinas, 1964 (núm. 120).

Se solicita al Gobierno tenga a bien indicar cualquier progreso realizado en cuanto a la adopción del nuevo Código de Trabajo y de las ordenanzas ministeriales a las que el Gobierno hace referencia, y que comunique una copia de cualquier texto pertinente adoptado sobre la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

I. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno así como de los comentarios formulados por la Cámara Industrial de Ammán. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión menciona la ausencia de disposiciones que en la legislación nacional hagan surtir efectos a: artículo 10 (temperatura agradable y estable en los locales de trabajo); artículo 11 (locales y puestos de trabajo exentos de efectos nocivos para la salud de los trabajadores); artículo 14 (asientos adecuados y en número suficiente a disposición de todos los trabajadores); artículo 16 (normas de higiene adecuadas para los locales subterráneos sin ventanas); artículo 17 (protección de los trabajadores contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea, comprendida la prescripción de equipos de protección personal) y artículo 18 (reducción del ruido y las vibraciones en los lugares de trabajo). Desde 1976, el Gobierno se refiere al proyecto de código de trabajo que haría surtir efectos a las disposiciones mencionadas del Convenio. En su memoria de febrero de 1991, el Gobierno indicaba los esfuerzos que se realizaban para que el Consejo Legislativo promulgara el proyecto de código y lo sometiera al Consejo de Ministros.

II. Artículo 1 del Convenio. 1. En la última memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el proyecto de código de trabajo prevé las medidas a tomar para garantizar la aplicación de los artículos 10 y 16 del Convenio en los establecimientos de carácter industrial. La Comisión desea recordar que, en virtud del artículo 1, las disposiciones del Convenio deben aplicarse a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo) y 16 (normas de higiene adecuadas para los locales subterráneos sin ventanas) en los establecimientos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina.

2. De la última versión del proyecto de código de trabajo a disposición de la Oficina, la Comisión toma nota de que los funcionarios públicos, la administración pública y la municipal se hallan fuera del campo de aplicación del código y serán objeto de normas especiales. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los trabajadores de establecimientos, instituciones o servicios administrativos que efectúen principalmente trabajos de oficina, comprendidos los funcionarios públicos.

III. La Comisión toma nota de la indicación dada por el Gobierno en su última memoria según la cual diversos decretos ministeriales, fundados en la opinión de comisiones oficiales competentes, garantizarán las medidas prácticas y adecuadas que corresponde tomar para reducir la contaminación, el ruido y las vibraciones en los lugares de trabajo (artículos 17 y 18), que se faciliten asientos adecuados y en número suficiente a los trabajadores y a las trabajadoras (artículo 14) y que se prescriban equipos de protección personal de los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para adoptar los decretos ministeriales mencionados, comunicando un ejemplar de todo texto pertinente adoptado a este respecto.

La Comisión confía en que el Código del Trabajo y las respectivas ordenanzas ministeriales de aplicación, así como cualquier otro texto de legislación necesario para garantizar la aplicación de los artículos antes mencionados en los establecimientos que abarca el Convenio, se adoptarán en un futuro muy próximo y que también el Gobierno, de conformidad con el párrafo b) del artículo 4 asegurará, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, que se dé efecto a las disposiciones de la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Parte II, artículos 2 y 4 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la ausencia en la legislación nacional de disposiciones formales que prohíban la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas, cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de los dispositivos adecuados de protección, como lo exigen las disposiciones mencionadas del Convenio.

En su memoria, el Gobierno declara que los comentarios de la Comisión serán sometidos a la Comisión Ministerial encargada del estudio del proyecto de Código de Trabajo y que el Ministerio de Trabajo, representado en el seno de esta Comisión, tratará de introducir las disposiciones previstas en el Convenio, en el proyecto de nuevo Código de Trabajo, con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones de este Convenio.

La Comisión no puede sino expresar la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para que se armonice a la mayor brevedad la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno según la cual, en virtud de las circunstancias sociales y económicas imperantes en el mercado de trabajo, aún no había sido aprobado por el Consejo de Ministros el proyecto de Código de Trabajo, objeto de comentarios de la Comisión desde 1976. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que todas las partes sociales interesadas han participado en las discusiones sobre la elaboración de ese Código. El Gobierno también ha señalado que se han invitado a las organizaciones representativas interesadas para que presentaran nuevas propuestas y observaciones a efectos de tomar en consideración datos sobre la vida social y económica en el plano local, regional e internacional, que comenzaron a conocerse en 1983. La Comisión encargada de elaborar el Código debe pues reunirse a intervalos periódicos a efectos de revisar el proyecto en función de estas nuevas circunstancias y presentar este cúmulo de informaciones, junto con las enmiendas que estime necesarias, al Consejo de Ministros para su promulgación. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno indicaba en su memoria de 1982 que el proyecto de Código de Trabajo garantizaría la aplicación de: artículo 10 (temperatura agradable y estable en los locales de trabajo); artículo 11 (locales y puestos de trabajo exentos de efectos nocivos para la salud de los trabajadores); artículo 14 (asientos adecuados y en número suficiente a disposición de todos los trabajadores); artículo 16 (normas de higiene adecuadas para los locales subterráneos sin ventanas); artículo 17 (protección de los trabajadores contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea, comprendida la prescripción de equipos de protección personal) y, artículo 18 (reducción del ruido y las vibraciones en los lugares de trabajo). La Comisión también recuerda que en muchos casos será necesario que las medidas se apliquen mediante orden ministerial, a efectos de garantizar que estas disposiciones surtan plenos efectos.

Además, la Comisión desea señalar una vez más las siguientes discrepancias señaladas en la última versión del proyecto del Código de Trabajo a disposición de la Oficina:

- artículo 133, c), del proyecto del Código de Trabajo, según el cual se deberán poner asientos a disposición de las trabajadoras mientras que el artículo 14 del Convenio, se refiere a asientos adecuados y en número suficiente a disposición de todos los trabajadores;

- artículo 144 del proyecto del Código de Trabajo, al que se refiere el Gobierno en relación con el artículo 15 del Convenio, que prevé la utilización de equipos de protección personal pero no la existencia de instalaciones adecuadas para que los trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar las prendas que no vistan durante el trabajo y ponerlas a secar, como exige el artículo 15 del Convenio.

La Comisión confía en que el Código de Trabajo y las órdenes ministeriales de aplicación serán adoptadas en breve plazo y harán surtir plenos efectos a los artículos antes mencionados del Convenio y también, de conformidad con el artículo 4, b), que asegurarán, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, que se dé efecto a las disposiciones de la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964. Solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier progreso registrado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En sus comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión se refería a la ausencia de disposiciones en la legislación nacional que dieran efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio. El artículo 2 trata de la prohibición de la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos, enumerados en los párrafos 3 y 4 del mismo artículo, se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección. El artículo 4 prevé, de conformidad con la legislación nacional, la extensión de la responsabilidad del vendedor, del arrendador, del expositor o de la persona que cede la máquina al mandatario.

El Gobierno se refirió varias veces al proyecto en curso de un nuevo código de trabajo que daría efecto a las mencionadas disposiciones del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que este proyecto se encuentra desde 1983 a examen del Consejo de Ministros, encargado de su promulgación. Indica asimismo que la discusión sobre este proyecto se desarrolla con la participación de todas las partes interesadas.

La Comisión observa que el Gobierno no indica si está previsto un plazo para la adopción del nuevo código. Dado que esta cuestión ha sido objeto de comentarios desde hace varios años, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas necesarias para dar efecto al Convenio sobre las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Véase observaciones generales, como sigue:

Desde hace varios años la Comisión formula comentarios acerca de la necesidad de tomar medidas para hacer surtir plenos efectos a ciertas disposiciones de los Convenios núms. 119, 120 y 124, mientras que el Gobierno indica que dichos comentarios serán tomados en consideración en el proyecto de nuevo Código de Trabajo. De las últimas memorias del Gobierno, la Comisión comprueba que el procedimiento para adoptar el proyecto de nuevo Código de Trabajo no parece haber avanzado. La Comisión se ve obligada a expresar la esperanza en que el proyecto de Código de Trabajo será adoptado en un plazo breve o que, en su defecto, el Gobierno adoptará cualquier otra medida apropiada para hacer surtir efectos a las disposiciones de los Convenios mencionados y que sus próximas memorias indicarán las medidas tomadas en tal sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Véase observaciones generales, como sigue:

Desde hace varios años la Comisión formula comentarios acerca de la necesidad de tomar medidas para hacer surtir plenos efectos a ciertas disposiciones de los Convenios núms. 119, 120 y 124, mientras que el Gobierno indica que dichos comentarios serán tomados en consideración en el proyecto de nuevo Código de Trabajo. De las últimas memorias del Gobierno, la Comisión comprueba que el procedimiento para adoptar el proyecto de nuevo Código de Trabajo no parece haber avanzado. La Comisión se ve obligada a expresar la esperanza en que el proyecto de Código de Trabajo será adoptado en un plazo breve o que, en su defecto, el Gobierno adoptará cualquier otra medida apropiada para hacer surtir efectos a las disposiciones de los Convenios mencionados y que sus próximas memorias indicarán las medidas tomadas en tal sentido.

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