ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria detallada presentada por el Gobierno, en la que incluye información relativa a la legislación y las estadísticas pertinentes en relación con la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio. Sobre la base de la información disponible, la Comisión toma nota de que se ha dado cumplimiento a los artículos 16, 19, 21 y 23 del Convenio.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En lo que respecta a la aplicación en la práctica, la Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados en relación con la industria de la construcción, incluyendo información sobre las infracciones de la legislación pertinente entre 2006 y 2009, y el número de accidentes del trabajo registrados entre 2007 y 2009. En lo que respecta a las infracciones, la información proporcionada parece señalar una tendencia a la baja en relación con infracciones de normas relativas a los equipos de protección y una tendencia al alza en relación con infracciones de la normativa en materia de protección contra impactos. En lo que se refiere a la información sobre accidentes en el lugar de trabajo, es difícil determinar ninguna tendencia clara. La Comisión toma nota asimismo de la información de la memoria del Gobierno, según la cual, tras las consultas realizadas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores — entre los cuales del lado de los trabajadores cabe citar la Federación Nacional de Sindicatos Autónomos, el Sindicato de Intelectuales, la Liga Democrática de Sindicatos Independientes, la Confederación de Comités de Trabajadores, y el Foro Cooperativo de Sindicatos —, las organizaciones de trabajadores han observado que las resoluciones sobre imposición de sanciones a quienes infrinjan la normativa de protección de los trabajadores fueron aprobadas únicamente para una pequeña parte de dichas infracciones. En respuesta a estos comentarios, el Gobierno señala que la autoridad de la inspección podrá imponer una multa por infracción de las leyes de protección de los trabajadores en los casos previstos en el artículo 82, 1) de la Ley XCIII de 1993 sobre protección de los trabajadores en la que establece, entre otras, la imposición de multas en situaciones en que las infracciones «pongan en grave peligro la vida, la integridad física y la salud de los trabajadores» y que, en otros casos que impliquen serios riesgos, el inspector podrá recurrir a sanciones disciplinarias por faltas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas para corregir la tendencia al alza en lo que respecta a las infracciones de las normativas sobre protección contra impactos y sobre cómo el artículo 82, 1) de la Ley XCIII de 1993 se aplica en la práctica a la luz de los comentarios de las organizaciones de los trabajadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, inclusive sobre la adopción de las nuevas leyes y reglamentos y también la enmienda al decreto núm. 25/2000 (IX.30.) EüM-SzCsM para tener en cuenta nuevos valores límite relativos a la exposición al asbesto; el decreto núm. 66/2005 (XII.22.) EüM-SzCsM relativo a la exposición al ruido y el decreto núm. 22/2005 (VII.24.) EüM del Ministerio de Salud, relativo a la exposición a la vibración. Sobre la base de la información disponible, la Comisión toma nota de que se ha dado cumplimiento a los artículos 8, 1) y 2), y 9 del Convenio. La Comisión toma nota de que no se adjunta la legislación mencionada a la memoria. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre la evolución legislativa en el país y que ponga a su disposición los textos legislativos pertinentes.
Artículo 1 del Convenio. Ámbito y definiciones. La Comisión toma nota de que la memoria guarda silencio respecto a si la nueva legislación adoptada por el Ministerio de Salud ha modificado el ámbito de la legislación nacional a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y que tan sólo ha tenido acceso a algunos fragmentos de los textos pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información detallada relativa al ámbito de la legislación pertinente.
Artículo 11, 3). Provisión de un empleo alternativo. La Comisión toma nota de que en la información suministrada por el Gobierno no se incluye ninguna respuesta a los comentarios planteados por la Comisión sobre las normas relativas al traslado de trabajadores que se han visto expuestos a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, cuando por razones médicas sea desaconsejable su permanencia en el trabajo, así como en relación a las medidas adoptadas para asegurar el mantenimiento de los ingresos de los trabajadores trasladados. En este sentido, la Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno el hecho de que la disposición del artículo 11, 3) se refiere también a las situaciones que se produzcan antes de que se manifieste una enfermedad profesional, pero después de que se haya dictaminado como desaconsejable por razones médicas la permanencia en un puesto que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre información adicional sobre las medidas adoptadas para garantizar el traslado a otro empleo de los trabajadores que, por razones médicas, se vean obligados a interrumpir un trabajo que entrañe exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, y a que explique cómo asegura el mantenimiento de los ingresos de estos trabajadores.
Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que, de conformidad con la legislación armonizada con la Comunidad Europea, no existe la obligación de notificar con respecto a riesgos relativos a la vibración y el ruido en los lugares de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que la memoria no dice nada respecto a la facultad de la autoridad competente para autorizar o prohibir la utilización de determinados procedimientos, sustancias, máquinas o materiales, según establece el artículo 12. El Gobierno señala asimismo que, en seguimiento de las consultas del Consejo nacional tripartito sobre las memorias para la OIT, las organizaciones de trabajadores manifestaron su opinión de que la legislación nacional no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio. La Comisión considera pertinente referirse una vez más al párrafo núm. 68 de sus comentarios generales sobre la aplicación de los Convenios sobre la salud y la seguridad, que figuran en su Informe General de 1997, donde la Comisión declara que «existe una diferencia entre las normas internacionales y las normas regionales en cuanto a la manera de abordar los problemas de seguridad y de higiene en el trabajo o al trato que debe reservarse a dichos problemas. La incorporación de las normas regionales en la legislación nacional no siempre es suficiente para satisfacer las exigencias de las normas internacionales de la OIT. Por ende, es conveniente recordar a los Estados que concedan la mayor atención a esas normas cuando proceden a la revisión o elaboración de las legislaciones y reglamentaciones nacionales». La Comisión solicita al Gobierno que clarifique las medidas adoptadas para garantizar la plena conformidad de esta disposición con el Convenio y la legislación y en la práctica, teniendo en cuenta los comentarios de las organizaciones de trabajadores.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria no contiene ninguna información sobre la aplicación del Convenio en la práctica como lo había solicitado. La Comisión pide al Gobierno que facilite una evaluación general de la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota con interés de la información contenida en la respuesta del Gobierno a sus anteriores comentarios. También toma nota de la adopción del decreto núm. 25/1998 (XII.27.) EUM, promulgado por el Ministro de Salud respecto a los requisitos mínimos de seguridad y salud para el transporte manual de cargas que es una fuente de grandes riesgos de lesiones de espalda, que entró en vigor en febrero de 1999. Pide al Gobierno que proporcione a la OIT una copia del decreto ministerial núm. 25/1998 (XII.27.) EUM.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno pidiendo información adicional.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta comprobar nuevamente que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos de información en respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente se ve obligada a insistir en las cuestiones planteadas con anterioridad. Espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias y de comunicar informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre las expresiones «transporte manual de carga» y «transporte manual y habitual de carga», que no dan definiciones precisas de dichas expresiones. Además, toma nota de la indicación del Gobierno relativa a las tres categorías de edades para definir la expresión «joven trabajador». La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cómo se definen en la legislación y la práctica nacionales las expresiones «transporte manual de carga» y «transporte manual y habitual de carga», precisando las bases jurídicas pertinentes. Por otra parte, solicita al Gobierno tenga a bien exponer de manera detallada de qué manera y en virtud de qué disposiciones se define al «joven trabajador», a los fines del presente Convenio.

2. Artículo 6. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 54 de la ley sobre la protección del trabajo, que abarca asimismo todas las actividades de manipulación y de transporte, obliga al empleador a realizar una evaluación del riesgo. La Comisión recuerda que el artículo 6 del Convenio, establece que se deberán utilizar medios técnicos apropiados para limitar o facilitar el transporte manual de carga. La Comisión pide al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre las medidas adoptadas con miras a garantizar la aplicación de este artículo del Convenio.

3. Artículo 8. La Comisión toma nota con interés de que la directiva del consejo núm. 90/269, relativa a las condiciones mínimas de salud para el transporte manual de carga, que suponga riesgos de lesiones dorsales para los trabajadores, ha de aplicarse a nivel nacional y, a estos efectos, se la examina en la Comisión de protección del trabajo y conciliación de intereses, con miras a preparar su promulgación en forma de decreto ministerial. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de ese decreto ministerial en cuanto sea adoptado.

4. Parte III del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, a raíz de los cambios organizativos efectuados a principios de 1997, los servicios de inspección departamentales y municipales en materia de seguridad y salud en el trabajo están encargados de efectuar inspecciones. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones detalladas sobre la estructura organizativa de los servicios de inspección y sobre los métodos de trabajo relativos al control de la legislación que da efectos a las disposiciones del Convenio.

5. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la ley sobre la protección del trabajo y del decreto núm. 2/1972 (MK6), del Ministerio de Transporte y de Servicios Postales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota con interés de la indicación que figura en la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores basados en los comentarios formulados por la Organización Nacional de Sindicatos de Hungría. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley de seguridad en el trabajo, la ley de protección del trabajo XCIII, de 1993 y la ley de reformas CII de 1997, y de varios decretos pertinentes a la aplicación de las disposiciones de este Convenio. La Comisión solicita mayor información en una solicitud directa enviada al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, así como de la posición de la Organización Nacional de Sindicatos de Hungría en relación con la aplicación del Convenio, que se incluye en la memoria del Gobierno.

Artículos 2 y 6 del Convenio. a) En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, aunque parecía contarse con un volumen de legislación apreciable para la reglamentación de los servicios de salud en el trabajo, no existía la obligación legal de suministrar tales servicios. En su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1992, el Gobierno indicaba que estaba en preparación una nueva ley sobre seguridad en el trabajo, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y que se proponía que esta ley incluyera la obligación por parte de los empleadores de garantizar los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Organización Nacional de Sindicatos de Hungría, según los cuales no existe en el país una política nacional sobre servicios de salud en el trabajo, ni el suministro de esos servicios. La Organización Nacional de Sindicatos de Hungría añade que, en caso de ser adoptado el proyecto de ley sobre seguridad en el trabajo, junto con los proyectos de decreto ministeriales, podría suponer la ocasión de aplicar el Convenio.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre seguridad en el trabajo incluye una disposición que exige que los empleadores suministren servicios de salud en el trabajo (llamados en la actualidad "servicios de salud en el empleo") a todos los trabajadores. Toma nota también de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el Consejo Tripartito para la Conciliación de Intereses discutió el proyecto de ley y lo sometió al Parlamento. El debate sobre el proyecto de ley se había proyectado para el otoño de 1993. La Comisión espera que el proyecto de ley se adopte en un futuro cercano y que contemple el establecimiento de servicios de salud en el trabajo, en las funciones enumeradas en el artículo 5, y que garantice la aplicación del Convenio en relación con la organización y las condiciones de funcionamiento de esos servicios y, en particular, respecto de los artículos 8, 14 y 15. Se solicita al Gobierno que comunique una copia del texto del proyecto de ley sobre seguridad en el trabajo, en cuanto sea éste adoptado.

Artículo 3 y punto VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual los servicios de salud en el trabajo han estado disponibles para el 40 por ciento de los asalariados activos, lo que representa una disminución del 10 por ciento respecto de las estadísticas de años anteriores. Solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre los progresos realizados en el desarrollo de los servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores y que, de conformidad con el punto VI del formulario de memoria, continúe facilitando las estadísticas disponibles sobre el número de trabajadores cubiertos por los servicios de salud en el trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer