National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio por parte de Comoras en 1978, se ha visto obligada a señalar a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 24 de febrero de 1957 sobre la indemnización y la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. De hecho, en virtud de esta disposición, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que transfieran su residencia al extranjero sólo recibirán como indemnización un capital que corresponda a tres veces el monto de la renta que les ha sido concedida, contrariamente a los nacionales del país que continúan percibiendo su renta. Los derechohabientes extranjeros que dejen de residir en Comoras sólo recibirán un capital que no supere el valor de la renta fijada a través de un decreto. Por último, los derechohabientes de un trabajador extranjero empleado en Comoras no tendrán derecho a ninguna renta si, en el momento del accidente de este último, no residían en este país. En su última memoria, como en las comunicadas desde 1997, el Gobierno declara que no existe en la práctica ninguna diferencia de trato entre los trabajadores nacionales y los extranjeros en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo. Indica que los trabajadores extranjeros continúan percibiendo sus prestaciones monetarias en el extranjero si han comunicado previamente su nueva dirección. Sin embargo, la memoria del Gobierno no indica los progresos realizados en el proyecto de texto que debería, según las informaciones transmitidas por el Gobierno en sus memorias anteriores, derogar las disposiciones del decreto núm. 57 245 que son contrarias al Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, que garantiza a los nacionales de Estados que lo hayan ratificado, así como a sus derechohabientes, el mismo trato que se garantiza a los nacionales en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo.
La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio por parte de Comoras en 1978, se ha visto obligada a señalar a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 24 de febrero de 1957 sobre la indemnización y la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. De hecho, en virtud de esta disposición, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que transfieran su residencia al extranjero sólo recibirán como indemnización un capital que corresponda a tres veces el monto de la renta que les ha sido concedida, contrariamente a los nacionales del país que continúan percibiendo su renta. Los derechohabientes extranjeros que dejen de residir en Comoras sólo recibirán un capital que no supere el valor de la renta fijada a través de un decreto. Por último, los derechohabientes de un trabajador extranjero empleado en Comoras no tendrán derecho a ninguna renta si, en el momento del accidente de este último, no residían en este país.En su última memoria, como en las comunicadas desde 1997, el Gobierno declara que no existe en la práctica ninguna diferencia de trato entre los trabajadores nacionales y los extranjeros en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo. Indica que los trabajadores extranjeros continúan percibiendo sus prestaciones monetarias en el extranjero si han comunicado previamente su nueva dirección. Sin embargo, la memoria del Gobierno no indica los progresos realizados en el proyecto de texto que debería, según las informaciones transmitidas por el Gobierno en sus memorias anteriores, derogar las disposiciones del decreto núm. 57 245 que son contrarias al Convenio.Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, que garantiza a los nacionales de Estados que lo hayan ratificado, así como a sus derechohabientes, el mismo trato que se garantiza a los nacionales en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo.
La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio por parte de Comoras en 1978, se ha visto obligada a señalar a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 24 de febrero de 1957 sobre la indemnización y la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. De hecho, en virtud de esta disposición, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que transfieran su residencia al extranjero sólo recibirán como indemnización un capital que corresponda a tres veces el monto de la renta que les ha sido concedida, contrariamente a los nacionales del país que continúan percibiendo su renta. Los derechohabientes extranjeros que dejen de residir en Comoras sólo recibirán un capital que no supere el valor de la renta fijada a través de un decreto. Por último, los derechohabientes de un trabajador extranjero empleado en Comoras no tendrán derecho a ninguna renta si, en el momento del accidente de este último, no residían en este país. En su última memoria, como en las comunicadas desde 1997, el Gobierno declara que no existe en la práctica ninguna diferencia de trato entre los trabajadores nacionales y los extranjeros en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo. Indica que los trabajadores extranjeros continúan percibiendo sus prestaciones monetarias en el extranjero si han comunicado previamente su nueva dirección. Sin embargo, la memoria del Gobierno no indica los progresos realizados en el proyecto de texto que debería, según las informaciones transmitidas por el Gobierno en sus memorias anteriores, derogar las disposiciones del decreto núm. 57 245 que son contrarias al Convenio.Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, que garantiza a los nacionales de Estados que lo hayan ratificado, así como a sus derechohabientes, el mismo trato que se garantiza a los nacionales en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo.
La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio por parte de Comoras en 1978, se ha visto obligada a señalar a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 24 de febrero de 1957 sobre la indemnización y la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. De hecho, en virtud de esta disposición, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que transfieran su residencia al extranjero sólo recibirán como indemnización un capital que corresponda a tres veces el monto de la renta que les ha sido concedida, contrariamente a los nacionales del país que continúan percibiendo su renta. Los derechohabientes extranjeros que dejen de residir en Comoras sólo recibirán un capital que no supere el valor de la renta fijada a través de un decreto. Por último, los derechohabientes de un trabajador extranjero empleado en Comoras no tendrán derecho a ninguna renta si, en el momento del accidente de este último, no residían en este país. En su última memoria, como en las comunicadas desde 1997, el Gobierno declara que no existe en la práctica ninguna diferencia de trato entre los trabajadores nacionales y los extranjeros en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo. Indica que los trabajadores extranjeros continúan percibiendo sus prestaciones monetarias en el extranjero si han comunicado previamente su nueva dirección. Sin embargo, la memoria del Gobierno no indica los progresos realizados en el proyecto de texto que debería, según las informaciones transmitidas por el Gobierno en sus memorias anteriores, derogar las disposiciones del decreto núm. 57-245 que son contrarias al Convenio.Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, que garantiza a los nacionales de Estados que lo hayan ratificado, así como a sus derechohabientes, el mismo trato que se garantiza a los nacionales en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo.
Artículo 2 del Convenio. Lista nacional de las enfermedades profesionales. Desde hace años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el decreto núm. 59-73, de 25 de abril de 1959, debido a que las listas anexas a este decreto no permiten cubrir el conjunto de las enfermedades profesionales previstas en el artículo 2 del Convenio. A este respecto, el Gobierno indica en su última memoria que el decreto núm. 59-73 antes citado había caído en desuso y que la lista de enfermedades profesionales aplicable a Comoras es la que figura en el cuadro del artículo 2 del Convenio. Esta lista se comunica a los médicos de empresa y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Tomando debida nota de esta información, la Comisión considera que sería más apropiado, especialmente para lograr una mayor claridad y seguridad jurídicas, que el Gobierno derogue formalmente dicho decreto y lo sustituya por un nuevo texto legislativo en el que se reconozca el origen profesional de las enfermedades que constan en el cuadro del artículo 2 del Convenio. Además, esto puede representar una oportunidad para adoptar un conjunto de normas técnicas a este respecto que permita garantizar el buen funcionamiento del sistema de reconocimiento de las enfermedades profesionales, organizando, por ejemplo, las condiciones de reconocimiento de las enfermedades profesionales por parte de médicos debidamente formados a este respecto o estableciendo una duración mínima de exposición a las sustancias y a los agentes tóxicos que figuran en la lista.Funcionamiento del sistema de reconocimiento de las enfermedades profesionales. En relación a los comentarios formulados anteriormente por la Unión de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de Comoras (USATC) y dando cuenta de la falta de una estructura técnica de reconocimiento de las enfermedades profesionales y de un mecanismo nacional de control, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual es consciente de la necesitad de establecer a este respecto un servicio de medicina del trabajo. Entre las iniciativas adoptadas en este sentido, el Gobierno hace referencia a una encuesta sobre la salud en el trabajo que ha sido realizada en las empresas por la Dirección General del Trabajo. Asimismo, señala que se está preparando un estudio sobre las bases de una política nacional de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma buena nota de esta información y señala que el Gobierno desearía recibir la asistencia técnica de la Oficina a fin de establecer un servicio nacional de estadística. La Oficina espera poder proporcionar próximamente la asistencia solicitada y considera que se tratará de una buena oportunidad para ayudar a las autoridades nacionales a mejorar el funcionamiento del Fondo Nacional de Previsión Social, en general.
La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio por parte de Comoras en 1978, se ha visto obligada a señalar a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 24 de febrero de 1957 sobre la indemnización y la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. De hecho, en virtud de esta disposición, los extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que transfieran su residencia al extranjero sólo recibirán como indemnización un capital que corresponda a tres veces el monto de la renta que les ha sido concedida, contrariamente a los nacionales del país que continúan percibiendo su renta. Los derechohabientes extranjeros que dejen de residir en Comoras sólo recibirán un capital que no supere el valor de la renta fijada a través de un decreto. Por último, los derechohabientes de un trabajador extranjero empleado en Comoras no tendrán derecho a ninguna renta si, en el momento del accidente de este último, no residían en este país.
En su última memoria, como en las comunicadas desde 1997, el Gobierno declara que no existe en la práctica ninguna diferencia de trato entre los trabajadores nacionales y los extranjeros en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo. Indica que los trabajadores extranjeros continúan percibiendo sus prestaciones monetarias en el extranjero si han comunicado previamente su nueva dirección. Sin embargo, la memoria del Gobierno no indica los progresos realizados en el proyecto de texto que debería, según las informaciones transmitidas por el Gobierno en sus memorias anteriores, derogar las disposiciones del decreto núm. 57-245 que son contrarias al Convenio.
Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, que garantiza a los nacionales de Estados que lo hayan ratificado, así como a sus derechohabientes, el mismo trato que se garantiza a los nacionales en lo que respecta a la indemnización por accidentes del trabajo.
Artículo 2 del Convenio. Lista nacional de las enfermedades profesionales. Desde hace años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el decreto núm. 59-73, de 25 de abril de 1959, debido a que las listas anexas a este decreto no permiten cubrir el conjunto de las enfermedades profesionales previstas en el artículo 2 del Convenio. A este respecto, el Gobierno indica en su última memoria que el decreto núm. 59-73 antes citado había caído en desuso y que la lista de enfermedades profesionales aplicable a Comoras es la que figura en el cuadro del artículo 2 del Convenio. Esta lista se comunica a los médicos de empresa y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Tomando debida nota de esta información, la Comisión considera que sería más apropiado, especialmente para lograr una mayor claridad y seguridad jurídicas, que el Gobierno derogue formalmente dicho decreto y lo sustituya por un nuevo texto legislativo en el que se reconozca el origen profesional de las enfermedades que constan en el cuadro del artículo 2 del Convenio. Además, esto puede representar una oportunidad para adoptar un conjunto de normas técnicas a este respecto que permita garantizar el buen funcionamiento del sistema de reconocimiento de las enfermedades profesionales, organizando, por ejemplo, las condiciones de reconocimiento de las enfermedades profesionales por parte de médicos debidamente formados a este respecto o estableciendo una duración mínima de exposición a las sustancias y a los agentes tóxicos que figuran en la lista.
Funcionamiento del sistema de reconocimiento de las enfermedades profesionales. En relación a los comentarios formulados anteriormente por la Unión de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de Comoras (USATC) y dando cuenta de la falta de una estructura técnica de reconocimiento de las enfermedades profesionales y de un mecanismo nacional de control, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual es consciente de la necesitad de establecer a este respecto un servicio de medicina del trabajo. Entre las iniciativas adoptadas en este sentido, el Gobierno hace referencia a una encuesta sobre la salud en el trabajo que ha sido realizada en las empresas por la Dirección General del Trabajo. Asimismo, señala que se está preparando un estudio sobre las bases de una política nacional de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma buena nota de esta información y señala que el Gobierno desearía recibir la asistencia técnica de la Oficina a fin de establecer un servicio nacional de estadística. La Oficina espera poder proporcionar próximamente la asistencia solicitada y considera que se tratará de una buena oportunidad para ayudar a las autoridades nacionales a mejorar el funcionamiento del Fondo Nacional de Previsión Social, en general.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. También toma nota de los comentarios comunicados por la Unión de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de Comoras (USATC) así como de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.
Desde hace muchos años, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar el decreto núm. 59-73, de 25 de abril de 1959, debido a que las listas anexas a este decreto no permiten cubrir la totalidad de las enfermedades profesionales previstas por el artículo 2 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que la adopción de textos o de modificaciones que conciernen a la legislación del trabajo debe someterse al Consejo del Trabajo para su aprobación. Esta institución tripartita creada en virtud del Código del Trabajo de 1984, no ha podido funcionar hasta el momento, paralizando de esta forma la legislación sobre el trabajo. El Gobierno añade que se han podido constatar progresos en el campo de la seguridad social, debido especialmente a la asistencia técnica de la OIT que participa en la redacción de nuevos textos teniendo en cuenta la realidad de Comoras y las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo. En el ámbito de este proceso, el Gobierno entiende tener en cuenta los comentarios formulados por la Comisión relativos al decreto núm. 59-73 antes citado. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. También toma nota, respecto a los comentarios de la USATC relativos a la inexistencia de una estructura técnica de reconocimiento de las enfermedades profesionales y de un mecanismo nacional de control, de que el Gobierno reconoce la necesidad de mejorar el funcionamiento del fondo nacional de previsión social que padece un cierto letargo. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que con la asistencia técnica de la OIT el Gobierno podrá tomar todas las medidas necesarias dirigidas, por una parte, a asegurar un mejor funcionamiento del fondo nacional de previsión social y, por otra parte, a modificar el decreto núm. 59-73, de 1959, teniendo en cuenta los puntos siguientes.
Artículo 2, a). Las listas anexas al decreto núm. 59-73, de 25 de abril de 1959, contienen, en la columna de la izquierda, una enumeración limitativa de las manifestaciones patológicas que dan derecho a reparación por intoxicación saturnina, benzolismo profesional y por intoxicación por arsénico, mientras que el Convenio en este punto está redactado en términos generales, de manera de englobar todas las manifestaciones patológicas que puedan atribuirse a las enfermedades inscritas en la columna de la izquierda de su lista cuando éstas se declaran en trabajadores que se dedican a profesiones u ocupaciones en las industrias y procedimientos correspondientes que figuran en la columna de la derecha de la misma lista. Habría entonces que especificar en la columna de la izquierda de las listas que figuran en la legislación antes citada que la lista de estos síntomas y manifestaciones patológicas sólo tiene un carácter indicativo, como se hace en la columna derecha de las listas en cuestión. (Una solución sería añadir, por ejemplo, al principio de esta lista y bajo el nombre de enfermedades diversas, las palabras «especialmente» o «enfermedades principales...».)
b) Por otra parte, las listas anexas al decreto núm. 59-73, de 25 de abril de 1959, no mencionan las afecciones siguientes y los trabajos que las pueden provocar, que sí figuran en las listas del Convenio:
i) intoxicación por mercurio, sus amalgamas y sus compuestos con las consecuencias directas de esta intoxicación;
ii) intoxicación por fósforo y sus componentes con las consecuencias directas de esta intoxicación;
iii) intoxicación por los derivados halógenos de los hidrocarburos de la serie grasa;
iv) infección carbónica;
v) problemas patológicos debidos a las radiaciones;
vi) epiteliomas primitivos de la piel (la legislación nacional menciona solamente ciertas dermatosis provocadas por el empleo de lubrificantes en los trabajos con metales, mientras que el Convenio tiene una visión mucho más amplia sobre este punto).
c) Por último, la legislación nacional sólo cubre, en lo que se refiere al arsénico, sus componentes oxigenados o sulfurados, y en lo que respecta al benceno sólo se mencionan sus homólogos sin que se haga referencia a sus derivados nitrados o aminoácidos.
La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno podrá dar cuenta de la adopción de medidas que constituyan un progreso real en la aplicación del Convenio. A este respecto pide al Gobierno que remita copia de todo texto que se adopte a este respecto.