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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), que se recibieron el 29 de agosto de 2024.
Cambios legislativos. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 4808/2021 sobre la protección de los trabajadores y del Decreto Presidencial núm. 62/2025 por el que se pone en vigor un nuevo Código de Derecho Laboral, que codifica la legislación anteriormente aplicable. Además, toma nota de que el Código de Derecho Laboral fue enmendado a través de la Ley núm. 5239/2025, adoptada en octubre de 2025.
Artículos 2, c), 4, y 5 del Convenio. Distribución variable de las horas normales de trabajo sobre la base de periodos de referencia superiores a una semana. Circunstancias y límites. La Comisión toma nota de que el Código de Derecho Laboral establece que: i) las horas de trabajo semanales de los empleados no pueden superar las 48 horas en promedio, incluidas las horas extraordinarias, durante un periodo no superior a cuatro meses (artículo 174), y ii) se autoriza un sistema de horas anualizadas (artículo 202), que prevé que, para periodos de entre una semana y 12 meses, los empleados pueden trabajar hasta 10 horas al día, siempre que las horas trabajadas que excedan de 40 horas semanales y hasta un promedio de 48 horas se descuenten de las horas de trabajo en otro periodo equivalente. La Comisión también toma nota de que, según el artículo 189, 2) del Código de Derecho Laboral, en el contexto de la organización del tiempo de trabajo a que se refiere el artículo 202, el empleo a tiempo completo también significará trabajar cuatro días por semana. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la GSEE indica que se ha introducido la posibilidad de una semana laboral de cuatro días sin reducir el total de horas de trabajo, lo que permite distribuir las 40 horas en cuatro días.
La Comisión observa que ninguna de las disposiciones anteriores establece circunstancias precisas para recurrir al promediado de las horas de trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que: i) el promediado de las horas de trabajo en general solo está autorizada por el Convenio durante un periodo de referencia de una semana, y siempre que se respete el límite diario de nueve horas (artículo 2, b)), y ii) en todos los demás casos en los que se permite el promediado de las horas de trabajo durante periodos de referencia superiores a una semana, las circunstancias se especifican claramente, como se indica a continuación:
  • i) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de 8 horas al día, y de 48 por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de 8 horas diarias ni de 48 por semana (artículo 2, c));
  • ii) también podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de 56 por semana (artículo 4), y
  • iii) en los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites de 8 horas diarias y 48 horas por semana, los convenios celebrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores podrán fijar un límite diario más largo de trabajo, siempre que el número medio de horas trabajadas por semana, durante el número de semanas cubiertas por dicho convenio, no exceda de 48 (artículo 5).
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner las disposiciones mencionadas en conformidad con los requisitos del Convenio.
Artículos 3 y 6. Excepciones en lo que respecta a las horas normales de trabajo. Circunstancias y límites en relación con el número de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 194, 1) del Código de Derecho Laboral, las horas de trabajo semanales pueden incrementarse de 40 a 45 para las personas que trabajan cinco días a la semana y hasta 48 horas para las que trabajan seis días a la semana. El Gobierno indica que esas horas no se cuentan como horas extraordinarias, sino que entran dentro del concepto de «trabajo excesivo». La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 194, 2) y 3) del Código de Derecho Laboral, se podrá trabajar más de 45 horas semanales en una semana de cinco días y más de 48 horas en una semana de seis días, siempre que se respeten los procedimientos y formalidades establecidos por la ley. Asimismo, toma nota de que, en virtud del artículo 194, 4) del Código de Derecho Laboral, el límite máximo de esas horas extraordinarias es de 150 horas al año y 4 horas al día. A este respecto, la Comisión observa que: i) como resultado, un empleado puede trabajar hasta 13 horas al día (8 horas de trabajo normales, 1 hora de «trabajo excesivo» y 4 horas extraordinarias), y ii) en lo que respecta a las «horas extraordinarias excepcionales» (horas extraordinarias no aprobadas mediante los procedimientos y formalidades establecidos por la ley), no se establecen ni los límites máximos ni las circunstancias. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la GSEE indica que la Ley núm. 4808/2021 aumentó los límites de horas extraordinarias de 120 a 150 horas por año, con la posibilidad de aumentos adicionales mediante decisiones ministeriales (artículo 58 del Código de Derecho Laboral).
A este respecto, la Comisión recuerda la importancia fundamental de fijar límites legales claros para las horas extraordinarias y de mantener el número de horas extraordinarias permitidas dentro de límites razonables que tengan en cuenta tanto la salud y el bienestar de los trabajadores como las necesidades de productividad de los empleadores (véase Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafos 151 y 179). También recuerda que el Convenio autoriza excepciones temporales a las horas normales de trabajo en casos muy limitados y bien definidos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para definir las circunstancias excepcionales en las que se pueden aumentar las horas normales de trabajo en los establecimientos industriales y que establezca límites legales claros para las horas extraordinarias, de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.
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