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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Mauricio (Ratificación : 1990)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, 1), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que la Ley del Trabajo había sido modificada en 2006 a fin de aumentar de los 15 años, especificados en el momento de la ratificación, a los 16 años la edad mínima de admisión al empleo (artículo 3, a), de la Ley del Trabajo (enmienda), de 2006). La Comisión aprovecha la oportunidad para llamar la atención del Gobierno sobre las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, que estipula que todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Organización Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, el establecimiento de una edad mínima más elevada que la fijada inicialmente. La Comisión agradecería al Gobierno que considerara la posibilidad de enviar una declaración de esta naturaleza a la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de los artículos 2 y 28 de la Ley sobre Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo de 1988, ninguna persona joven (entre 15 y 18 años) trabajará con ninguna máquina especificada en el tercer anexo, a no ser que haya recibido preparación completa sobre los peligros que se derivan de la máquina y sobre las medidas de protección que deben observarse, y a) haya recibido la suficiente formación respecto al trabajo con la máquina; o b) esté adecuadamente supervisada por una persona que tenga un profundo conocimiento de la maquinaria y mucha experiencia con ésta. La Comisión había instado al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para elevar a 16 años la edad mínima en la que los jóvenes pueden ser autorizados a trabajar con máquinas peligrosas a condición de que su seguridad y salud estén plenamente protegidas y hayan recibido una formación adecuada en la rama de actividad pertinente. Había tomado nota de que según la información proporcionada por el Gobierno se incluyeron disposiciones sobre la edad mínima de admisión al trabajo peligroso en el artículo 8 del proyecto de Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo de 2005. Tomando nota de que el artículo 2 del proyecto de ley define «persona joven» como una persona de entre 16 y 18 años de edad, la Comisión expresó la esperanza de que el proyecto se adoptase a la mayor brevedad.

La Comisión toma nota con satisfacción de la información transmitida por el Gobierno respecto a que la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo núm. 28 de 2005 se adoptó y entró en vigor en septiembre de 2007.

Artículo 9, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente de que en los dos casos de violación de la normativa sobre el trabajo infantil que fueron detectados por la inspección del trabajo durante el período de junio de 2005 a mayo de 2007, los empleadores que empleaban a niños infringiendo de esta forma las disposiciones que dan efecto al Convenio no fueron procesados ni castigados. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que una persona que incumpla las disposiciones que dan efecto al Convenio es procesada y debidamente sancionada. La Comisión toma nota con interés de la información transmitida por el Gobierno respecto a que los funcionarios de trabajo y relaciones laborales realizan inspecciones sistemáticas en todos los lugares de trabajo, tanto en el sector estructurado como en el sector no estructurado del empleo, y que siempre que se detecta algún caso de trabajo infantil se retira a ese niño del trabajo y se emprenden acciones penales contra los infractores. Asimismo, toma nota de que según el Gobierno en lo que respecta a los cuatro casos de trabajo infantil que afectaban a cuatro niños que se descubrieron durante el período de junio de 2007 a mayo de 2009, se emprendieron acciones penales en dos casos y se impuso una multa de 2.400 rupias de la India a los empleadores en relación con cada caso. Por último, la Comisión toma nota de que la sanción por emplear a niños se ha incrementado pasando de 2.000 rupias de la India (en virtud de la Ley sobre el Trabajo de 1975) a 10.000 rupias de la India, en virtud de la Ley sobre los Derechos en el Empleo de 2008.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Pide al Gobierno que le proporcione más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que la Ley de Educación fue enmendada mediante la ley núm. 44, de 8 de diciembre de 2004, a fin de extender la escolaridad obligatoria hasta los 16 años. Sin embargo, había tomado nota de que la enmienda de 2004 de la Ley del Trabajo no concernía a la edad mínima para el empleo, que seguía siendo de 15 años. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para elevar a 16 la edad mínima para la admisión al empleo a fin de vincularla con la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley del Trabajo fue enmendada en 2006 a fin de elevar la edad mínima para el empleo a 16 años (artículo 3, a), de la Ley del Trabajo de 2006 (enmienda) – ley núm. 26 de 2006).

Artículo 3, párrafo 3. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que los artículos 2 y 28 de la Ley sobre Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo de 1988 establece que ninguna persona joven (entre 15 y 18 años) trabajará con ninguna máquina especificada en el tercer anexo, a no ser que haya recibido preparación completa sobre los peligros que se derivan de la máquina y sobre las medidas de protección que deben observarse, y a) haya recibido la suficiente formación respecto al trabajo con la máquina; o b) esté adecuadamente supervisada por una persona que tenga un profundo conocimiento de la máquina y mucha experiencia con ésta. La Comisión había instado al Gobierno a que adoptase, sin demora, las medidas necesarias para elevar a 16 la edad mínima en la que los jóvenes pueden ser autorizados a trabajar con máquinas peligrosas, a condición de que su seguridad y salud estén plenamente protegidas y hayan recibido una formación adecuada en la rama de actividad pertinente. La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno se han incluido disposiciones sobre la edad mínima de admisión al trabajo peligroso en el artículo 8 del proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo de 2005, que se adoptará próximamente. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 2 de este proyecto se define «persona joven» como una persona de entre 16 y 18 años de edad. La Comisión confía en que el proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo de 2005 se adopte a la mayor brevedad. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de este proyecto.

Artículo 9, párrafo 1 y parte III del formulario de memoria. Sanciones. 1. Inspección del trabajo. Durante varios años la Comisión ha señalado que, mientras que la inspección del trabajo ha detectado algunos casos de violación de las normas sobre empleo infantil, no se han impuesto sanciones a los empleadores que han incumplido la legislación.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que, durante el período que se está revisando, en 4.152 visitas de inspección sobre el trabajo infantil, que se llevaron a cabo, se encontraron dos casos de empleo infantil que afectaban a dos niños. El empleo de estos niños se dio por finalizado y los empleadores concernidos recibieron la advertencia correspondiente. En uno de los casos se contempló la posibilidad de entablar un proceso. Además, en Rodrigues, se realizaron 94 inspecciones, pero no se detectaron casos de trabajo infantil. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que, en mayo de 2007, se contrató nuevo personal para la División de Inspección y Aplicación del Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Empleo.

Tomando nota de los dos casos de violación de la normativa sobre el trabajo infantil que fueron detectados por la inspección del trabajo, la Comisión señala de nuevo que las personas que emplean a niños, incumpliendo de esta forma las disposiciones que dan efecto al Convenio en general y siempre que dicho empleo se dé por finalizado, no serán procesadas. La Comisión considera necesario garantizar la aplicación del Convenio imponiendo las sanciones previstas por la legislación. Por consiguiente, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que una persona que incumpla las disposiciones que dan efecto al Convenio es procesada y debidamente sancionada. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los tipos de violaciones detectadas por los inspectores del trabajo, el número de personas procesadas y las sanciones impuestas.

2. Defensor de los niños. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase información sobre las actividades del Defensor de los Niños. La Comisión toma nota de la información que contiene el informe del Defensor de los Niños transmitido por el Gobierno. Según este informe, la Oficina del Defensor de los Niños tiene muy poco personal, entre el que se incluyen tres investigadores que normalmente no realizan trabajo en el terreno. Los casos que tienen que investigarse en el terreno generalmente son llevados por la Unidad de Desarrollo de la Infancia (CDU), del Ministerio de Derecho de la Mujer, el Desarrollo del Niño, el Bienestar Familiar y la Protección del Consumidor. Algunas veces los casos se remiten a la Brigada de Menores de la policía. El informe indica que la Oficina del Defensor de los Niños tiene que abordar pocos casos de trabajo infantil que se remiten a la CDU.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que los artículos 2 y 28 de la Ley sobre Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo de 1988 establece que ninguna persona joven [de entre 15 y 18 años] trabajará con ninguna máquina especificada en el tercer anexo, a no ser que haya recibido preparación completa sobre los peligros que se derivan de la máquina y sobre las medidas de protección que deben observarse, y a) haya recibido la suficiente formación respecto al trabajo con la máquina; o b) esté adecuadamente supervisada por una persona que tenga un profundo conocimiento de la máquina y mucha experiencia con ésta. Asimismo, tomó nota durante varios años de la indicación del Gobierno respecto a que las disposiciones sobre la edad mínima de admisión a cualquier tipo de empleo o de trabajo que, por su naturaleza y las circunstancias en las que se realiza, pueda poner en peligro la salud, seguridad o moralidad de los jóvenes han sido incluidas en el proyecto de enmienda de la Ley sobre Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo, núm. 34, de 1988. Además, tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que se habían llevado a cabo consultas con los interlocutores sociales con miras a enmendar la Ley sobre Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo. La Comisión había expresado en diversas ocasiones la esperanza de que el proceso de revisión de dicha ley, se completaría de forma rápida a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala de nuevo que las disposiciones de la Ley sobre Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo de 1988 sobre la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos serán pronto enmendadas. Añade que la definición de «persona joven» tal como se establece en el proyecto de enmienda de la ley, incluye a las personas entre 16 y 18 años de edad.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, los jóvenes a partir de la edad de 16 años podrán ser autorizados a realizar trabajos peligrosos a condición de que queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad y que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Tomando nota de que el Gobierno ha estado afirmando durante más de 10 años que la Ley sobre Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo sería enmendada a fin de ponerla de conformidad con el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a tomar, sin demora, las medidas necesarias para elevar a 16 años la edad mínima a partir de la cual los jóvenes pueden ser autorizados a trabajar con máquinas peligrosas a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad estén plenamente garantizadas y que hayan recibido formación adecuada en la rama de actividad correspondiente.

Artículo 9, y parte III del formulario de memoria. 1. Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno respecto a que, desde noviembre de 2002, las visitas de inspección del trabajo infantil eran realizadas diariamente en lugar de cada 15 días. Asimismo, tomó nota de que entre junio de 2002 y mayo de 2003, de 4.777 empresas visitadas, en 17 se detectaron casos en los que estaban afectados 19 niños. El Gobierno indicó que inmediatamente se había parado el trabajo de estos niños y que los inspectores interesados fueron advertidos verbalmente. El Gobierno añadió que en todos los casos, las visitas posteriores a estas empresas demostraron que ya no había niños trabajando, y que por lo tanto, no se habían entablado procedimientos judiciales contra estos empleadores.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la División de Inspección y Aplicación del Ministerio de Trabajo, Relaciones Profesionales y Empleo tenía alrededor de 50 empleados. El Gobierno señala que entre junio de 2003 y mayo de 2005, en las 5.493 visitas de inspección sobre el empleo de los niños realizadas, se detectaron 20 casos que afectaban a 24 niños. El empleo de estos niños finalizó inmediatamente y los empleadores afectados fueron advertidos verbalmente. Añade que en Rodrigues, se inspeccionaron 45 sitios pero no se detectaron casos de trabajo infantil. La Comisión observa que, según la información proporcionada por el Gobierno, las personas que emplean a niños incumpliendo las disposiciones que dan efecto al Convenio no son procesadas siempre que se dé fin a ese empleo.

La Comisión recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Convenio, las autoridades competentes deben tomar todas las medidas necesarias, incluido el establecimiento de las penas adecuadas, a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión considera que la inspección del trabajo desempeña una función importante en la aplicación de la legislación nacional. De hecho, la Comisión opina que la mejor legislación sólo tiene valor real cuando se aplica. Cualquiera que sea la severidad de los castigos establecidos, sólo serán efectivos si se aplican realmente, lo cual requiere medidas a través de las cuales se puedan presentar los casos a la atención de las autoridades judiciales y administrativas, y si estas autoridades realmente quieren exigir el cumplimiento [véase OIT: Edad mínima, Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 138 y la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4(B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 326]. Por lo tanto, la Comisión considera necesario garantizar la aplicación del Convenio aplicando las sanciones que dispone la legislación. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que una persona que infrinja las disposiciones que dan efecto al Convenio sea procesada y se le impongan las sanciones adecuadas. Pide al Gobierno que le proporcione información sobre los tipos de violaciones detectadas por los inspectores del trabajo, el número de personas procesadas y las sanciones impuestas.

Defensor de los niños. La Comisión observa con interés que, en virtud del artículo 6 de la Ley sobre el Defensor de los Niños de 2003, el Defensor de los niños tiene derecho a iniciar una investigación cuando considere que existe, ha existido o pueda existir, una violación de los derechos de un niño. A este fin puede: i) entrar en los locales en los que pueda estar empleado un niño; ii) pedir a cualquier persona que proporcione información sobre un niño cuyos derechos han sido, están siendo o pueden ser violados; y iii) pedir ayuda a la policía (artículo 6 de la ley). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades del Defensor de los niños, incluyendo el número de sitios investigados al año y el número y la naturaleza de las infracciones observadas.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, y quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

En su anterior observación la Comisión señaló que el número de niños que trabajaban incumpliendo las disposiciones nacionales sobre la edad mínima y las del Convenio, requería acciones firmes por parte del Gobierno, tanto sobre las medidas a tomar en el marco de las políticas nacionales para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil, como sobre las medidas de represión a aplicar en caso de infracciones. La Comisión confió en que el Gobierno tomaría las medidas necesarias y proporcionaría información sobre los progresos realizados.

La Comisión toma nota con interés de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, se están llevando a cabo varios proyectos para garantizar la integración de los niños que no asisten a la escuela. Asimismo, toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Fondo Fiduciario para la Integración Social de los Grupos Vulnerables está proporcionando apoyo financiero para la mejora de las áreas desfavorecidas, incluida asistencia a las familias pobres y para la rehabilitación de los niños. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual desde noviembre de 2002 ya no se realizan visitas quincenales de inspección específicas para el trabajo infantil. El Gobierno declara que en su lugar la prohibición del trabajo infantil se cubre durante las visitas diarias de inspección a fin de lograr una vigilancia mayor. Además, el Gobierno indica que en el período que va de junio de 2002 a mayo de 2003, en 4.777 empresas que se visitaron se detectaron 17 casos que incluían a 19 niños. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el empleo de estos niños fue parado inmediatamente y los empleadores responsables amonestados verbalmente. El Gobierno indica que en todos los casos las continuas visitas a estas empresas demostraron que estos niños ya no trabajaban allí, y, por lo tanto, según el Gobierno, no fue necesario llegar a entablar un procedimiento. El Gobierno también indica que en la Isla de Rodríguez no se detectó ningún caso de empleo infantil durante el mismo período.

Sin embargo la Comisión quiere recordar al Gobierno de que en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Convenio, las autoridades competentes deben tomar todas las medidas necesarias, incluido el establecimiento de las penas adecuadas,  a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. La Comisión considera que los servicios de inspección desempeñan una función importante en la aplicación de la legislación nacional. De hecho, la Comisión opina que la mejor legislación sólo tiene valor real cuando se aplica. Cualquiera que sea la severidad de los castigos establecidos, sólo serán efectivos si se aplican realmente, lo cual requiere medidas a través de las cuales se puedan presentar los casos a la atención de las autoridades judiciales y administrativas, y si estas autoridades realmente quieren exigir el cumplimiento [véase OIT: Edad mínima, Estudio general de las memorias relativas al Convenio núm. 138 y la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, informe de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4 (B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 326]. Por lo tanto, la Comisión considera necesario garantizar la aplicación del Convenio a través de la aplicación de los castigos que dispone la legislación (artículo 55 del Código del Trabajo). Por lo tanto, confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias y proporcionará información sobre los progresos alcanzados.

Asimismo, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio en Mauricio, contenidos en una comunicación fechada el 24 de octubre de 2001 y transmitidos al Gobierno el 6 de noviembre de 2001, y de la respuesta del Gobierno a tales comentarios, contenida en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2002. En sus comentarios, la CIOSL hacía referencia a una declaración del Ministerio de Desarrollo del Niño, según la cual 2.000 niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, eran económicamente activos en 1998. La CIOSL declaraba también que el trabajo infantil era predominante en la Isla Rodrigues, donde muchos niños trabajaban en casas, tiendas y granjas.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se llevaban a cabo visitas de inspección sistemáticas en empresas y lugares de trabajo, que comprendían tanto el sector estructurado como el informal del empleo, una media de dos veces al mes. Sin embargo, de los comentarios del Gobierno y de los cuadros estadísticos anexados a su memoria, toma nota de que, si bien se había encontrado que algunos niños trabajaban cada año en diversas empresas, y a pesar de las cifras que estimaban en 1.800 el número de niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años en el empleo en el año 2000, fueron sólo advertencias las que se cursaron a los delincuentes, de las cuales sólo dos habían sido por escrito en Mauricio (de las 137 advertencias de carácter verbal realizadas en Mauricio y dos en la Isla Rodrigues), y no se habían registrado casos de procesamientos. Según el Gobierno, cada vez que se detectaba el empleo de niños, se le ponía término en el acto y se advertía, verbalmente o por escrito, a los delincuentes, previéndose procesamientos en caso de reincidencia o de persistencia. En lo que atañe a la situación en la Isla Rodrigues, el Gobierno declara que, si bien el trabajo infantil, especialmente en sectores tales como las tiendas, los talleres de carpintería, la crianza de animales y el trabajo doméstico, no puede ser completamente erradicado sin dar lugar a una situación social difícil e implicaciones económicas desfavorables para la mayoría de las familias de la Isla Rodrigues, se habían obtenido resultados positivos y satisfactorios del actual sistema de inspección para la detección del empleo infantil y de los contactos regulares llevados a cabo con los empleadores, con lo cual se había puesto freno de manera considerable al número de niños en el empleo.

La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya, a la hora de abordar el problema, las siguientes dificultades: los niños empleados a intervalos en comercios y en tabernas de diferentes lugares, reduciéndose la posibilidad de detección; no se habían llevado a cabo inspecciones en el sector del trabajo doméstico, sector en el que el trabajo infantil es probablemente más importante que en cualquier otro lugar; los niños empleados en la crianza de animales es difícil de localizar, puesto que los animales son trasladados para pastar en las laderas de las montañas y en los valles.

Al tomar nota de tales dificultades, la Comisión destaca, no obstante, que el número de niños que trabaja, incumpliendo las disposiciones nacionales sobre la edad mínima y el Convenio requiere actuaciones firmes de parte del Gobierno, en lo que respecta, tanto a las medidas adoptadas en el marco de la política nacional diseñada para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil, como las medidas represivas adoptadas en los casos de incumplimiento. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias y que comunique información sobre los progresos realizados.

La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a la observación general (noviembre-diciembre de 1995). Toma nota en particular de los esfuerzos del Gobierno para mejorar el mecanismo de aplicación para la erradicación del trabajo infantil, por ejemplo fortaleciendo la inspección del trabajo, consagrando una parte del tiempo de esa inspección a la detección del trabajo infantil y por la adopción de medidas de carácter educativo y de sensibilización para profundizar la toma de conciencia acerca de la ilegalidad del trabajo infantil y de sus efectos perniciosos en la salud y desarrollo del niño. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre esas actividades encaminadas a garantizar la aplicación del Convenio. Además, solicita al Gobierno que dé respuesta a la solicitud que envía directamente al Gobierno sobre algunos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.
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