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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - México (Ratificación : 2015)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno encaminados a la implementación de diversas medidas y acciones para erradicar el trabajo infantil en el país.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, que como parte de su Objetivo 3.2, Estrategia 3.2.3, prevé implementar medidas para prevenir y erradicar el trabajo infantil y proteger a los adolescentes en edad permitida para trabajar en todo el país.
La Comisión toma nota asimismo de las numerosas acciones desarrolladas en el marco del Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (PRONAPINNA) y del Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social. En particular, la colaboración con la OIT para elaborar registros administrativos que complementen la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil (ENTI) y la suscripción del Pacto del Mayab para la erradicación del trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información del Gobierno con respecto a la implementación de diversas medidas para erradicar el trabajo infantil en zonas urbanas, específicamente en la Ciudad de México, que incluyen acciones de detección y seguimiento de niños en situación de trabajo infantil, así como el fortalecimiento de apoyos sociales, entre ellos la beca Leona Vicario. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las acciones concretas adoptadas y los resultados obtenidos para eliminar progresivamente todas las formas de trabajo infantil, incluyendo en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 y del Pacto del Mayab, así como sobre el impacto de las medidas adoptadas en zonas urbanas, en particular en la Ciudad de México.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. Niños migrantes en la agricultura. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto al reconocimiento expedido por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social a los centros de trabajo que cumplan con la legislación nacional e internacional en materia laboral, denominado Distintivo en Responsabilidad Laboral (DRL). La Comisión toma nota, en particular, de que el DRL cuenta con una subespecialización agrícola dedicada a la prevención, atención y erradicación del trabajo infantil en el marco de la cual, entre 2022 y 2024, se llevaron a cabo 51 acciones de promoción y asesoría en centros de trabajo agrícolas sobre la prevención, atención y erradicación del trabajo infantil, beneficiando a más de 37 000 trabajadores.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, en julio de 2024, la Secretaría del Trabajo, en colaboración con el Sindicato Unidos con México Moderno (SUCOMM) y con la asistencia técnica de la OIT, incorporó cláusulas tipo contra el trabajo infantil en 21 contratos colectivos, incluidos por primera vez tres de dichas cláusulas en el sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para proteger a los niños migrantes frente al trabajo infantil y sobre los resultados obtenidos en términos del número de niños migrantes beneficiados por dichas medidas y del número de niños migrantes que han sido retirados del trabajo infantil en la agricultura.
Economía informal. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, según la ENTI 2022, el trabajo infantil en actividades informales en zonas urbanas ha persistido, entre otros, debido al impacto de la pandemia de COVID-19, la deserción escolar y la necesidad económica familiar. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para proteger a los niños del trabajo infantil en la economía informal, en particular en zonas urbanas, así como sobre los efectos y resultados obtenidos.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar.En lo que respecta a la enseñanza obligatoria y a las medidas para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, así como a la información estadística relativa a la matrícula escolar, la Comisión se remite a sus comentarios detallados sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es la autoridad encargada de otorgar los permisos individuales para los niños menores de 15 años que participen en representaciones artísticas, los cuales deben especificar la actividad, duración, lugar y horarios, así como las personas responsables de la supervisión. Al respecto, el Gobierno indica que las producciones de teatro, cine, televisión, comerciales y conciertos deben presentar una solicitud de permiso con anticipación. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que otorgan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la facultad de expedir permisos individuales para la participación de niños menores de 15 años en representaciones artísticas, y que determinen el contenido de dichos permisos, en particular la limitación de la duración del trabajo y las condiciones en que este puede llevarse a cabo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños, niñas y adolescentes cuya participación en representaciones artísticas haya sido autorizada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT) y del Consejo Nacional Laboral (CONLABOR), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. También toma nota de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), recibidas el 5 de septiembre de 2025. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. Niños que trabajan en empresas familiares y tareas domésticas en el seno familiar. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la cual indica que el artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) prevé: 1) la prohibición del trabajo de menores de 18 años dentro del círculo familiar en cualquier actividad peligrosa para su salud, seguridad o moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos (artículo 23, 3)), y 2) que, cuando los menores de 18 años realicen actividades productivas de autoconsumo bajo la dirección de familiares o tutores, estos deben respetar y proteger sus derechos humanos y garantizar la conclusión de su educación básica obligatoria (artículo 23, 5)).
La Comisión toma nota de que el CONLABOR, en sus observaciones, establece que la redacción actual del artículo 23 de la LFT, en el que prohíbe únicamente el trabajo de menores de 15 años fuera del círculo familiar, genera zonas grises que deben ser corregidas ya que dicha disposición permite que niños menores de 15 años trabajen en el entorno familiar (salvo en actividades peligrosas). Asimismo, indica que el concepto de autoconsumo en el artículo 23 de la LFT no está claramente definido, por lo que abre la puerta a interpretaciones laxas y riesgos de explotación. La Comisión toma nota de la observación de la CAT, que señala que, en relación con la situación de trabajo infantil por ocupación, según la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil (ENTI) 2022, 1,9 millones realizaban quehaceres domésticos en condiciones no adecuadas. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y abarca todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, e independientemente de que el trabajo sea remunerado o no. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que revise el artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo para asegurar que todos los niños menores de 15 años, incluidos los que trabajan en empresas familiares, o que realicen tareas domésticas en el seno familiar, estén plenamente protegidos por el Convenio.
Artículos 2, 1) y 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, edad mínima de admisión a trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, que indica que la legislación mexicana no contempla la figura jurídica de los trabajos ligeros para niños, niñas y adolescentes menores de 15 años, ni establece disposiciones específicas respecto a las actividades, duración o condiciones que podrían considerarse admisibles para este grupo de edad.
La Comisión toma nota de que el CONLABOR, recomienda establecer un marco reglamentario sobre trabajos ligeros, que incluya: una lista autorizada de trabajos ligeros, criterios de edad mínima (no inferior a 13 años), horarios restringidos, condiciones seguras y controles educativos, así como autorización, vigilancia periódica y la participación de las autoridades educativas. La Comisión toma nota de la ENTI 2022, según la cual, en cuestión de rango de edad, de los 3,7 millones de niños en trabajo infantil, 1,9 millones tenían entre 5 y 14 años. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, 1) del Convenio, ningún menor de 15 años puede ser admitido en el empleo o trabajo en ninguna ocupación, salvo las excepciones previstas en el artículo 7 del Convenio sobre trabajos ligeros. La Comisión observa con preocupación el número significativo de niños por debajo de la edad mínima que se encuentran involucrados en el trabajo infantil en el país. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno adoptar las medidas necesarias para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil y le pide una vez más que transmita información sobre los resultados alcanzados. Además, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para: i) fijar una edad mínima para la admisión a trabajos ligeros, con el fin de garantizar una mejor protección a los niños que trabajan a pesar de no haber alcanzado la edad mínima para hacerlo, y ii) determinar los trabajos ligeros que pueden realizar los niños de entre 12 y 14 años, y establecer el número de horas y las condiciones en que podrán llevarse a cabo dichos trabajos, de conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio.
Artículo 9, 1). Sanciones, inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de la adopción del Protocolo de inspección para prevenir y erradicar el trabajo infantil y proteger el trabajo adolescente en edad permitida, cuyo objetivo es guiar la actuación de los inspectores en la detección de niños en situación de trabajo infantil y de que, en 2024, se planificaron por primera vez 2 000 inspecciones específicas en centros de trabajo con indicios de presencia de menores o adolescentes en actividades peligrosas.
La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, entre 2022 y 2025, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizó 142 951 inspecciones, en las que en 2023 se registró una infracción laboral de trabajo infantil en una productora de alimentos, caso que fue remitido al Ministerio Público de la Fiscalía General de la República.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en relación con los resultados de la ENTI 2022, según la cual: 1) 2,1 millones de niños trabajaban por debajo de la edad mínima legal o en ocupaciones peligrosas, de los cuales 1,5 millones eran niños y 600 000 niñas; 2) las principales actividades desempeñadas fueron agricultura, ganadería, silvicultura, caza y pesca (33,3 por ciento); minería, construcción e industria (25,7 por ciento); comercio y ventas, vendedores ambulantes (5,1 por ciento); servicios personales y vigilancia (5,3 por ciento), y trabajo doméstico y de limpieza (5,1 por ciento), y 3) la tasa de trabajo infantil aumentó del 11,5 por ciento en 2019 al 13,1 por ciento en el 2022.
La Comisión toma nota de las observaciones del CONLABOR, que señalan que, si bien el marco legal formal cumple con los requisitos del Convenio, su aplicación en la práctica presenta déficits significativos y que las inspecciones laborales para prevenir el trabajo infantil siguen siendo insuficientes, especialmente en el sector informal, trabajo doméstico y trabajo agrícola estacional. El CONLABOR recomienda dotar a la Inspección del Trabajo de recursos humanos, técnicos y presupuestarios suficientes para realizar verificaciones sistemáticas y con enfoque territorial. Habida cuenta del aumento de la tasa de trabajo infantil, la Comisión toma nota con profundapreocupación de que las inspecciones laborales solo detectaron una infracción. En este sentido, la Comisión urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para fortalecer las capacidades del servicio de inspección de trabajo, a fin de que pueda detectar todos los casos de trabajo infantil, en particular en los sectores de agricultura y trabajos domésticos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y los resultados obtenidos incluso en la economía informal. Asimismo, pide al Gobierno que siga facilitando información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, las investigaciones realizadas y sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se ha adoptado un nuevo Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (PRONAPINNA) 2021-2024, que continúa estableciendo estrategias y áreas de trabajo y facilita la articulación de la administración pública en los tres niveles de Gobierno (central, federal y municipal) y los sectores privado y social. Entre estas estrategias, la Comisión toma nota de la Estrategia prioritaria 3.4 que tiene por objetivo «impulsar la erradicación del trabajo infantil y proteger de manera integral los derechos de las y los adolescentes trabajadores en edad permitida», y de la acción 3.4.1 «Fortalecer y coordinar los mecanismos instrumentados por la Administración Pública Federal (APF) para prevenir y eliminar el trabajo infantil».
Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción del Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2020-2024, que delinea como prioridad atender las causas estructurales del trabajo infantil, e implementar acciones estratégicas para prevenir y erradicar este flagelo. Como parte de los objetivos establecidos en el Programa Sectorial, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), a través de la Comisión Intersecretarial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección de Adolescentes Trabajadores en Edad Permitida en México (CITI) creó, en junio de 2020, la Red Nacional de comisiones locales para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección de adolescentes trabajadores en edad permitida. El objetivo de esta red nacional es fortalecer y mejorar la articulación de las instituciones de los tres niveles de Gobierno, para focalizar las medidas de prevención, erradicación y restitución, así como realizar acciones que coadyuven a la prevención y erradicación del trabajo infantil. El Gobierno también indica que, en diciembre de 2021, la CITI aprobó el Plan de Trabajo 2021-2024, para fortalecer las instancias y mecanismos de vigilancia para combatir el trabajo infantil y sus peores formas, promoviendo mecanismos efectivos de denuncia a través de acciones como: 1) actualizar y publicar el Protocolo de Inspección del Trabajo en materia de erradicación del trabajo infantil y protección al trabajo adolescente permitido; 2) fortalecer la coordinación entre las autoridades pertinentes; 3) promover un mecanismo de atención y seguimiento de denuncias sobre trabajo infantil, y 4) integrar en los programas de inspección criterios de identificación de riesgo de trabajo infantil, con la finalidad de mejorar la efectividad del proceso de inspecciones en la materia.
La Comisión acoge con agrado que el Gobierno indique que, en 2022, inició la fase de ejecución del proyecto Building a Comprehensive Government Approach towards Combating Child Labour and Forced Labour in Mexico (AccioNNAr), en cooperación con el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América (USDOL, por sus siglas en inglés) y la OIT. El proyecto se desarrollará hasta 2027, con el objetivo de garantizar una mejor coordinación entre todos los niveles de las autoridades gubernamentales para una mejor aplicación de las leyes, políticas y programas de lucha contra el trabajo infantil en todas sus formas, el trabajo forzoso y la trata de personas. La Comisión acoge con agrado las medidas adoptadas por el Gobierno y le pide que proporcione información sobre la aplicación del PRONAPINNA 2021-2024, el Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2020-2024 y el proyecto AccioNNAr, y su impacto sobre la eliminación del trabajo infantil. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre las actividades de la Red Nacional de comisiones locales para la prevención y erradicación del trabajo Infantil en materia de prevención del trabajo infantil y de garantía de su erradicación progresiva.
Niños trabajadores domésticos y niños migrantes que trabajan en la agricultura. En relación con su comentario anterior sobre las medidas adoptadas para abordar el trabajo doméstico infantil, que afecta especialmente a las niñas, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto de 2 de julio de 2019 por el que se enmienda la Ley Federal del Trabajo, y se inserta en ella un nuevo artículo 331bis que prohíbe la contratación para el trabajo doméstico de adolescentes menores de 15 años de edad y permite el empleo de jóvenes de más de 15 años en el trabajo doméstico. Este trabajo podrá realizarse siempre que el empleador: 1) solicite un certificado médico expedido por una institución de salud pública por lo menos dos veces al año; 2) fije jornadas laborales que no excedan, bajo ninguna circunstancia, las 6 horas diarias de labor y 36 horas semanales, y 3) evite la contratación de personas adolescentes mayores de 15 años que no hayan concluido cuando menos la educación secundaria, a excepción de que la persona empleadora se haga cargo de que finalice la misma. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil (ENTI) 2019, del Instituto Nacional de Estadística (INEGI), en 2019, 19,3 millones de niños de 5 a 17 años realizaban tareas domésticas en sus hogares, y de ellos 1,2 millones lo hacían durante jornadas prolongadas o en un entorno o lugar peligroso.
Con respecto al trabajo de niños, especialmente de hijos de trabajadores agrícolas migrantes, en la agricultura, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en diciembre de 2021, adoptó el PRONAPINNA 2021-2024, cuya estrategia principal es la ejecución de acciones y programas para la inclusión educativa de niñas, niños y adolescentes en riesgo de trabajo infantil, haciendo hincapié en las familias migrantes que realizan trabajos agrícolas y en las que realizan trabajos domésticos. Asimismo, el Gobierno indica que la acción puntual 2.1.9 del PRONOPINNA 2021-2024 busca «coordinar estrategias, acciones y programas para la inclusión educativa de niñas, niños y adolescentes en riesgo de trabajo infantil, con énfasis en familias jornaleras agrícolas migrantes y que realizan trabajo doméstico remunerado». La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de los niños frente al trabajo infantil, velando por el cumplimiento de la edad mínima de admisión al empleo, en particular en lo que respecta a los niños migrantes que trabajan en la agricultura y a los niños que realizan trabajos domésticos.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. Economía informal. En su memoria en virtud de la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno indica que, según la ENTI 2019, la tasa de trabajo infantil en actividades informales en zonas urbanas disminuyó de 4,6 por ciento en 2017 al 4,3 por ciento en 2019. El Gobierno señala que Ciudad de México ha registrado los avances más significativos en la reducción del trabajo infantil en zonas urbanas: de los 50 mil menores de 18 años ocupados en trabajo infantil, 1 553 trabajaban en la calle, y 752 se dedicaban a actividades comerciales en la vía pública y en las estaciones del Sistema de Transporte Colectivo, para un total de 2 305 niños dedicados a actividades informales. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que 423 niños fueron retirados de la economía informal en Ciudad de México a través de la Estrategia de Atención al Trabajo Infantil iniciada en agosto de 2020. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para proteger a los niños y evitar que se dediquen al trabajo infantil en actividades informales, haciendo hincapié en los niños de las zonas urbanas, incluida información sobre sus efectos y los resultados obtenidos.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 3 de la Constitución, sobre la educación obligatoria, fue enmendado por un decreto publicado en el Diario Oficial el 15 de mayo de 2019. Toma nota con interés de que la enmienda añade un párrafo en el que se establece que la educación obligatoria también será «universal, inclusiva, pública, gratuita y laica». Asimismo, el Gobierno señala que, en el ciclo escolar 2020-2021, la tasa de escolarización en la educación básica (hasta los 14 años) fue del 92 por ciento, lo que representó un descenso en comparación con años anteriores (94 por ciento en 2019-2020 y 95,2 por ciento en 2017-2018). La Comisión toma nota que el Gobierno explica que la disminución de la tasa de escolarización se debe en parte a las medidas de confinamiento durante la pandemia de COVID-19, y a la disminución progresiva de los nacimientos en el país. Añade que, para garantizar una amplia cobertura educativa, en 2021 aumentó el presupuesto asignado a la educación respecto al de 2020. Considerando que la educación obligatoria es uno de los métodos más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas con miras a garantizar en la práctica que todos los niños de hasta 15 años de edad tengan acceso a la educación obligatoria.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión recuerda que el artículo175bis de la Ley Federal del Trabajo dispone que, en ciertas condiciones, no se considerarán trabajo las actividades que, bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de 15 años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus formas. Toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los niños que participan en dichas actividades estén protegidos por el Convenio, sino que se limita a remitir a los artículos 60 y 61 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que garantizan el derecho de los niños al descanso y al ocio. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 8 del Convenio, los niños por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 años, que trabajen en representaciones artísticas, lo harán sobre la base de permisos individuales concedidos por la autoridad competente. Además, los permisos así concedidos limitarán el número de horas durante las cuales se permite dicho empleo o trabajo y establecerán las condiciones en que este puede realizarse. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si, en la práctica, hay niños menores de 15 años que participan en representaciones artísticas, dentro o fuera de la familia. En caso afirmativo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para establecer, en la práctica, un sistema de expedición de permisos individuales para los niños menores de 15 años que participen en representaciones artísticas, y que determine las condiciones para conceder dicha autorización a los niños.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante el periodo 2020-2021, se constataron 215 infracciones laborales a nivel local en casos de trabajo infantil, pero que no se registraron los tipos ni los importes de las sanciones impuestas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) la imposición en la práctica de las sanciones establecidas en el Código Penal Federal y en la Ley Federal del Trabajo, en el contexto de las sanciones a los empleadores que contraten a niños menores de 18 años para realizar trabajos peligrosos y a los que contraten a niños menores de 15 años para realizar trabajos o empleos, y ii) también pide que esta información incluya el número y el tipo de delitos cometidos, así como las sanciones impuestas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. Niños que trabajan en empresas familiares. Recordando que en virtud del artículo 2, 1) del Convenio, ninguna persona menor de 15 años deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, y a falta de información del Gobierno, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende el artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo, que prohíbe el trabajo de menores de 15 años fuera del círculo familiar, para proteger a todos los niños que trabajen en empresas familiares o realicen tareas domésticas en el seno de la familia.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con la determinación de los tipos de trabajos peligrosos, la Comisión se remite a sus comentarios detallados sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta Nacional de Trabajo Infantil (ENTI), 2019, 19,3 millones de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años realizan tareas domésticas en el ámbito familiar. También toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reitera que la edad mínima de admisión al trabajo, fijada en 15 años, no admite excepciones. Tomando nota de que existe un elevado número de niños menores de 15 años que realizan trabajo familiar y doméstico, que a menudo no está remunerado, la Comisión insta al Gobierno a regular los trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, 1) y 3) del Convenio, que dispone que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la ENTI, 2019: 1) un total de 3,3 millones de niños de entre 5 y 17 años trabajan, lo que representa el 11,5 por ciento de la población infantil; 2) 900 000 niños de 5 a 14 años trabajan; 3) el trabajo infantil prevalece en las actividades agrícolas, la silvicultura, la caza y la pesca (31,6 por ciento), las minas, la construcción y la industria (24,5 por ciento), las actividades comerciales y de venta (14 por ciento), y la venta ambulante (7,9 por ciento), y 4) a pesar de la disminución constante desde 2007 del número de niños de 5 a 15 años que trabajan, en 2019 se produjo un aumento (el 6,9 por ciento de los niños de 5 a 15 años trabajaban en 2007, el 4,6 por ciento en 2013, el 3,6 por ciento en 2017 y el 4,1 por ciento en 2019).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre diciembre de 2018 y junio de 2022, la Unidad de Trabajo Digno de la Inspección del Trabajo realizó 111 847 inspecciones sobre las condiciones generales de trabajo, incluidas inspecciones sobre el trabajo infantil, y no detectó ningún caso de trabajo infantil. La Comisión toma nota con preocupación de que a pesar del reciente aumento del número de niños que trabajan sin haber cumplido la edad mínima de 15 años, la Inspección del Trabajo no ha detectado ningún caso de trabajo infantil. Tomando nota de que, si bien la ENTI indica un aumento del trabajo infantil, en las inspecciones del trabajo no se ha detectado ningún caso de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que dé seguimiento a la información derivada de la ENTI adoptando las medidas necesarias para controlar e identificar los casos de trabajo infantil, y que proporcione información sobre los resultados obtenidos a este respecto. También pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el número de niños menores de 15 años que realizan trabajo infantil y sobre los menores de 18 años que realizan trabajos peligrosos, así como sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las investigaciones realizadas. En la medida de lo posible, la información facilitada debería desglosarse por edad y género.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 es el documento estratégico en el que se enuncian los objetivos, las prioridades y las medidas nacionales para el desarrollo integral. La eliminación del trabajo infantil forma parte integrante de las líneas de acción del objetivo IV, que es la promoción del trabajo digno o decente. Para alcanzar este objetivo, el Gobierno señala que ha iniciado la reforma legislativa del artículo 123, sección A, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos de México, elevando la edad mínima de admisión al empleo de 14 a 15 años.
La Comisión toma nota de los diversos programas de acción llevados a cabo por el Gobierno con el fin de eliminar el trabajo infantil: i) el programa «Prospera», que tiene como objetivo el establecimiento progresivo de medidas económicas y sociales destinadas a reducir la pobreza y a garantizar unas condiciones de vida y unos ingresos que permitan contribuir a la eliminación progresiva del trabajo infantil. En el marco de ese programa, las familias beneficiarias con niños de 0 a 9 años de edad reciben «apoyo para el cuidado infantil», que consiste en unas prestaciones monetarias mensuales por cada niña o niño de este grupo de edad, con objeto de contribuir a su desarrollo. Las medidas adoptadas en el marco de la dimensión educativa del programa contribuyen a aumentar la escolarización y la asistencia escolar continua y regular en la educación básica y obligatoria de los miembros de las familias beneficiarias. El Gobierno indica que una evaluación del impacto del programa realizada en 2013 demostró sus efectos considerables en la reducción del trabajo infantil; ii) el Programa Nacional de Protección Niñas, Niñas y Adolescentes (PRONAPINNA) 2013 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2017, define las estrategias y los ámbitos del trabajo, y facilita la articulación de la administración pública en los tres niveles de gobierno (central, federal y municipal), y en los sectores privado y sector social; iii) el Programa de Atención a Menores y Adolescentes en Riesgo (PAMAR), coordinado por el Sistema Nacional de Desarrollo Integral de la Familia, tiene como objetivo principal organizar y tomar medidas específicas de prevención y atención para los niños, y ponerlas en práctica a través de los centros PAMAR en las comunidades vulnerables del Estado, y proporcionar asimismo instrumentos encaminados a fortalecer el desarrollo de capacidades para la protección de las niñas, niños y adolescentes, y de sus familias y comunidades; iv) la creación por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) de la Comisión Intersecretarial para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección de Adolescentes Trabajadores en Edad Permitida en México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2013. Su objetivo es coordinar los organismos de la administración pública en la concepción, puesta en práctica y evaluación de las políticas, programas y medidas en este ámbito, apoyándose en la legislación vigente, y v) el programa «Distintivo México sin Trabajo Infantil», que constituye un reconocimiento por el Gobierno de las instituciones públicas federales, estatales y municipales, de los sindicatos, y de las confederaciones de cámaras y asociaciones de empleadores, cuyas medidas o programas políticos contribuyen a la prevención y erradicación del trabajo infantil, así como a la protección de los adolescentes en edad permitida. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la puesta en práctica de los diversos programas y sobre los resultados obtenidos en la eliminación del trabajo infantil.
Artículo 2, 1). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En el momento de la ratificación del Convenio, los Estados Unidos de México fijaron en 15 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el país, de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio.
La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se hace referencia a las enmiendas del artículo 123, sección A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos de México, que elevan la edad mínima de 14 a 15 años, difundidas oficialmente en junio de 2014. El capítulo I de las disposiciones generales de la Ley Federal del Trabajo, artículo 22 bis, está en consonancia con la edad mínima prevista en la Constitución y prohíbe el trabajo de niños menores de 15 años, así como el empleo de niños de más de 15 años y de menos de 18 años de edad que no han terminado su educación básica obligatoria, salvo en el caso de una autorización de la autoridad laboral competente, que determina si el empleo es compatible con los estudios.
Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que, según sus observaciones finales de 2015 (documento CRC/C/MEX/CO/4-5), el Comité de los Derechos del Niño sigue profundamente preocupado por el hecho de que cientos de miles de niños, algunas veces de apenas 5 años de edad, siguen trabajando sin recibir un salario. También le preocupan las insuficientes medidas adoptadas para luchar contra el trabajo doméstico de los niños, que afecta especialmente a las niñas, así como por la utilización de niños, en particular los hijos de los trabajadores agrícolas migrantes, en el sector agrícola. Según la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo llevada a cabo por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en 2017, las actividades agrícolas representaron el 34,9 por ciento del trabajo infantil; la construcción, la industria y las minas representaron el 24 por ciento, y las actividades de los vendedores ambulantes y de los pequeños comerciantes abarcaron el 14,6 por ciento. El 39,2 por ciento de los niños sujetos a estas condiciones no reciben ningún tipo de remuneración, mientras que el 31,3 por ciento ganan menos del salario mínimo. Además, la Comisión toma nota de que, según las estimaciones estadísticas del INEGI de 2017, 21 millones de niños de 5 a 17 años de edad realizan trabajo doméstico en su hogar sin una remuneración a cambio, y 1,4 millones trabajan en condiciones inapropiadas.
La Comisión toma nota de que el artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo protege a los niños menores de 15 años que trabajan fuera del círculo familiar, y de que el artículo 995 bis prevé la suspensión inmediata del trabajo, así como sanciones. Sin embargo, la Comisión señala la ausencia de protección para los niños menores de 15 años, ocupados en un trabajo en el círculo familiar. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo, con el fin de asegurar que todos los niños menores de 15 años, incluidos los que trabajan en empresas familiares o los ocupados en trabajo doméstico, se beneficien de la protección que brinda el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que despliegue esfuerzos para garantizar la protección de los niños contra el trabajo infantil, velando por el cumplimiento de la edad mínima de admisión al empleo, especialmente para los hijos de los trabajadores migrantes ocupados en la agricultura y los niños que realizan trabajo doméstico.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la obligación escolar está prevista en el artículo 3 de la Constitución, conforme al cual «Toda persona tiene derecho a recibir una educación. El Estado […] impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.». La Ley General de Educación se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 13 de julio de 1993, y se enmendó en enero de 2018 (núm. DOF 19-01-2018). La Secretaría de Educación Pública (SEP), en colaboración con las autoridades y los docentes, llevaron a cabo una revisión del modelo de educación obligatoria en el marco del artículo 12 de la Ley General de Educación, que prevé la actualización y elaboración de planes y programas de estudios para la educación básica, en función de las necesidades identificadas como consecuencia de las evaluaciones.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Sistema Educativo Nacional de que la educación básica comprende tres niveles: preescolar, primario y secundario. La educación preescolar está dirigida a los niños de 3 a 5 años, y la educación primaria a los niños de 6 a 12 años. La finalización de la educación primaria es acreditada por un certificado oficial, que es una condición esencial para entrar en la educación secundaria. La educación secundaria está destinada a los niños de 13 a 15 años de edad. La finalización de la enseñanza secundaria es acreditada por un certificado oficial para acceder al segundo ciclo de la educación secundaria.
La Comisión toma nota de que el módulo de trabajo infantil de la encuesta nacional de hogares, llevada a cabo utilizando las estadísticas del INEGI, cubre a los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años, y se basa en tres tipos de medición (los trabajos peligrosos, el trabajo por debajo de la edad mínima de 15 años y ciertas actividades domésticas que son peligrosas o inadecuadas para los niños). Las estadísticas más recientes de 2017 indican que el 7,2 por ciento de los niños de 5 a 17 años de edad no participan en la educación básica. De éstos, el 39,6 por ciento está ocupado en un trabajo no permitido por la legislación laboral; el 56,9 por ciento no trabaja y el 3,5 por ciento desempeña un trabajo permitido por la legislación laboral. El porcentaje de niños y jóvenes en educación secundaria que realizan actividades prohibidas asciende al 20,9 por ciento. A nivel regional, el estado de Chiapas registra la tasa más elevada de absentismo escolar, al situarse en el 14 por ciento, mientras que el estado de México registra la tasa más baja de absentismo escolar, al cifrarse en el 2,8 por ciento. A nivel estatal, existen asimismo disparidades en la tasa de trabajo infantil, que es elevada en el estado de Nayarit y el estado de Zacatecas (el 19,7 y el 18,9 por ciento, respectivamente) y baja en el estado de Querétaro y el estado de México (el 5,3 y el 5,4 por ciento, respectivamente). Considerando que la educación obligatoria es uno de los métodos más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con objeto de garantizar en la práctica que todos los niños hasta la edad de 15 años tengan acceso a la educación obligatoria, prestando especial atención a las zonas que registran altas tasas de absentismo. Pide asimismo al Gobierno que proporcione información concreta sobre la puesta en práctica del nuevo modelo de educación y que suministre estadísticas detalladas, desglosadas por sexo, origen étnico y región, y sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de los trabajos peligrosos. Con respecto a la determinación de los trabajos peligrosos, la Comisión se remite a sus comentarios detallados sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, en el momento de la ratificación del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo se fijó en 15 años y de que, por esta razón, no se prevén excepciones para los trabajadores de esta edad. Recordando el elevado número de niños menores de 15 años ocupados en trabajo familiar y doméstico, a los que con frecuencia no se remunera, la Comisión alienta al Gobierno a reglamentar los trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, 1) y 3), del Convenio, que prevé que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
Artículo 8, 1) y 2). Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en el momento de la ratificación del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo se fijó en 15 años, y de que por esta razón no se prevén excepciones para la participación de los niños en representaciones artísticas.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la información suministrada por el Gobierno en su memoria, el capítulo 5, artículo 175 bis, de la Ley Federal del Trabajo indica que no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de 15 años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística, cuando se sujeten a las siguientes reglas: a) los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad deben presentar su consentimiento por escrito a las autoridades competentes, indicando el compromiso que asume el solicitante de respetar la Constitución, los convenios internacionales y las leyes federales y locales a favor de la niñez; b) las actividades que realice el menor no podrán interferir en la finalización de su educación obligatoria ni en sus actividades de esparcimiento, y las actividades no deberán conllevar un riesgo para su seguridad o salud, y c) las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de 15 y menor de 18 años. La Comisión pide al Gobierno que indique, si en la práctica, los niños menores de 15 años participan en representaciones artísticas fuera del entorno familiar. En caso afirmativo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para la concesión de autorización, y las condiciones en las que dicha autorización se concede a los niños que desean participar en representaciones artísticas.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión toma nota de que, tal como se indica en la memoria del Gobierno, el Código Penal Federal de 1931 establece sanciones para quienes emplean a niños menores de 18 años de edad en un trabajo que no esté permitido. En el artículo 201 bis, se señala que «Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad [...] en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional. [...] Se les impondrá la misma pena a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas o hijos menores de dieciocho años de edad o personas menores de dieciocho años de edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados en los referidos establecimientos.».
Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 47 de la Ley General para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes relativo a los derechos de los niños y jóvenes exige que las autoridades federales adopten las medidas necesarias para prevenir, proporcionar cuidados y sancionar los casos en los que las niñas, niños y adolescentes se vean afectados por: i) el trabajo antes de la edad mínima de 15 años, previsto en el artículo 123 de la Constitución y en otras disposiciones aplicables, y ii) el trabajo realizado por jóvenes de más de 15 años que podría ser perjudicial para su salud, su educación o su desarrollo físico o mental, la explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil y el trabajo forzoso, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y otras disposiciones aplicables.
La Comisión toma nota de que el artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo establece que «cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 bis de esta ley». El artículo 995 bis dispone que se impondrá al empleador una pena de prisión de 1 a 4 años y una multa de 250 a 5 000 veces el salario mínimo general. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones pertinentes en el contexto de las sanciones para los empleadores que emplean a niños menores de 15 años y de 18 años en trabajos peligrosos. Asimismo, le pide que proporcione información sobre las sanciones específicas impuestas.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, entre el 1.º de junio de 2015 y el 30 de junio de 2017, la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo (DGIFT) llevó a cabo 245 019 inspecciones, que cubrieron a 9 982 393 trabajadores e identificaron 7 748 casos de trabajo infantil. De los niños identificados, 34 eran menores de 15 años. De conformidad con el Protocolo de inspección del trabajo en materia de erradicación del trabajo infantil y protección al trabajo adolescente permitido, se retiró inmediatamente a los niños menores de 15 años del lugar de trabajo.
La Comisión toma nota de que, según el módulo de trabajo infantil de la encuesta del INEGI, en 2017, aproximadamente 3,2 millones de niños de edades comprendidas entre 5 y 17 años estaban ocupados en trabajo infantil, lo que representa el 11 por ciento de los niños de este grupo de edad. De este 11 por ciento, el 6,4 por ciento realizaban actividades prohibidas, y el 4 por ciento trabajo doméstico, y todos ellos estaban sujetos a unas condiciones de trabajo inadecuadas. Según la misma fuente, entre 2016 y 2017, la tasa de trabajo infantil cayó del 9,5 por ciento al 8,9 por ciento en las zonas con bajas tasas de urbanización, y del 5 por ciento al 4,6 por ciento en las zonas con altas tasas de urbanización. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el número de niños menores de 15 años ocupados en trabajo infantil, el número y la naturaleza de las infracciones, y las investigaciones llevadas a cabo. En la medida de lo posible, la información proporcionada se debería desglosar por sexo.
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