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Observación (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26), el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC), recibidas el 26 de julio de 2025.

Salarios mínimos

Artículo 3 del Convenio núm. 26 y artículo 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación. En relación con sus comentarios anteriores sobre la adopción de un texto que fije los salarios mínimos, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, la última reunión del Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo (CCTE) tuvo lugar en octubre de 2019. Indica asimismo que se convocará lo antes posible una nueva reunión del CCTE, durante la cual los miembros del Consejo se renovarán por resolución ministerial, tras la celebración de consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que la CTTC reitera sus observaciones de 2017, subrayando que no se han realizado progresos. Indica que, a pesar de las solicitudes de los interlocutores sociales, después de octubre de 2019 no se convocó ninguna reunión. En lo que respecta a los convenios colectivos, la CTTC indica que el único convenio existente es un convenio de empresa en el sector portuario. Al tiempo que toma nota del compromiso del Gobierno de dar un nuevo impulso a las labores del CCTE, la Comisión lamenta tomar nota de que no se haya tomado ninguna medida concreta hasta la fecha para dar debido cumplimiento al artículo 106 del Código del Trabajo, que prevé que un decreto emitido por el Consejo de Ministros fije el salario mínimo interprofesional garantizado previa consulta con el CCTE. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para cumplir las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo, de conformidad con el artículo 3 de los Convenios núms. 26 y 99, y que proporcione información a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre los convenios colectivos vigentes que fijarían los salarios por categorías de trabajadores y su posible ampliación, de conformidad con los artículos 90 y 92 del Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio núm. 26 y artículo 4 del Convenio núm. 99. Sistema de control y sanciones. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que formulara comentarios sobre la indicación de la CTTC según la cual el sector agrícola, al igual que los demás sectores de la economía informal, escapan al control del Estado en materia salarial. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, a través de un sistema de control y sanciones, para que, por una parte, los empleadores y trabajadores interesados tengan conocimiento de las tasas mínimas de los salarios vigentes y, por otra, para que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables, tal como exigen estos artículos de los Convenios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información a este respecto.

Protección del salario

Artículo 2 del Convenio núm. 95. La Comisión toma nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo prevé que las personas designadas para un cargo directivo que tienen un empleo permanente en la administración pública no están sujetas a las disposiciones del Código. La Comisión también toma nota de que la Ley núm. 04-006, de 10 de noviembre de 2004, relativa al estatuto general de los funcionarios de la Unión de Comoras no contiene disposiciones para la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio al personal directivo que tiene un empleo permanente en la administración pública.
Artículo 6. Libertad de los trabajadores para disponer de su salario. La Comisión toma nota de que el artículo 118 del Código del Trabajo prevé que está prohibido que el empleador restrinja de cualquier manera la libertad del trabajador para disponer de su salario, salvo si lo permite el inspector de trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 6 tiende a proteger la facultad de los trabajadores de disponer de sus salarios como deseen libres de toda coacción del empleador (véase Estudio General de 2003 sobre la protección del salario, párrafo 177). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el artículo 6 del Convenio, garantizando el respeto del derecho inalienable de los trabajadores a recibir sus salarios de manera directa y completa, y de disponer de ellos como deseen.La Comisión pide asimismo al Gobierno que especifique el tipo de situaciones que pueden dar lugar a que el inspector del trabajo permita que se restrinja la libertad del trabajador para disponer de su salario.
Artículos 8 y 10. Descuentos de los salarios, embargos y cesión del salario. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para establecer el límite de los descuentos de los salarios, incluidos los derivados de embargos y cesión del salario, y que especificara las modalidades y los límites de los descuentos que pueden autorizarse sobre la base de los contratos de trabajo individuales. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a los requisitos de estos artículos del Convenio, inclusive a través de la adopción del decreto previsto en los artículos 114 y 119 del Código del Trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información a este respecto.
Artículo 12, 1). Pago a intervalos regulares. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que la CTTC renueva sus comentarios relativos a los atrasos salariales de los funcionarios y agentes del Estado desde 1995 a 2009. La CTTC indica que dichos trabajadores del Estado no han recibido su salario y que las contribuciones del empleador a la seguridad social no se han pagado. A título de referencia, para el periodo indicado más arriba, los atrasos salariales de los funcionarios que desempeñan sus funciones en Ngazidja (Isla de Gran Comora) y Mohéli corresponden a 18 meses de salario, y los de los funcionarios de la Isla de Anjouan a 42 meses de salario. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para solucionar el problema persistente de los atrasos salariales en el sector público y que describa los resultados de la aplicación de estas medidas. Al tiempo que se remite a sus observaciones relativas a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se apliquen sanciones eficaces en los casos de incumplimiento de las disposiciones relativas al pago puntual de los salarios y que proporcione información a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que, si antes del 1 de septiembre de 2025 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación de los Convenios sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, recibidas en 2017.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 26 y artículo 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre todo decreto u orden adoptado en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo (CCTE), en aplicación del artículo 106 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2015, el CCTE examinó siete textos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el decreto que fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) de los trabajadores que regula el Código del Trabajo. El Gobierno añade que los miembros tripartitos del CCTE recomendaron el establecimiento, lo antes posible, de un marco de concertación ampliado para profundizar en el tema, a través de estudios complementarios que tengan en cuenta las experiencias de otros países en materia de fijación de los salarios, así como las realidades socioeconómicas del país. La Comisión toma nota de que, según la CCTC, a pesar de las discusiones en el seno del CCTE, en 2015, no se adoptó ningún texto que fije los salarios mínimos. La Comisión también toma nota de que los artículos 90 a 92 del Código del Trabajo prevén que convenios colectivos concluidos en comisión mixta, compuesta de representantes de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos de trabajadores más representativos en el sector considerado, son susceptibles de extenderse y determinan obligatoriamente los salarios aplicables por categorías profesionales. En ese contexto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento, sin demora, a las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo, y que comunique informaciones al respecto. Le solicita asimismo que transmita informaciones sobre los convenios colectivos en vigor que fijarían las tasas de los salarios para algunas categorías de trabajadores y sobre su eventual extensión, en aplicación de los artículos 90 y 92 del Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio núm. 26 y artículo 4 del Convenio núm. 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que la CCTC indica que, tanto el sector agrícola como los demás sectores de la economía informal, escapan al control del Estado en materia salarial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Protección del salario

Artículos 8 y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos de los salarios, embargos y cesión del salario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que tiene la intención de presentar un proyecto de decreto al CCTE en el que se fijan las partes de los salarios sujetas a deducciones progresivas, así como la parte del salario exenta de toda cesión o embargo. La Comisión toma nota de que tal decreto está previsto en virtud de los artículos 114 y 119 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar sin demora este decreto y que comunique informaciones al respecto.
Artículo 12, 1). Pago a intervalos regulares. Aplicación práctica. En relación con sus últimos comentarios relativos a la necesidad de regular la situación de los atrasos salariales, especialmente en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron esfuerzos para solucionar este problema, pero que siguen existiendo dificultades. El Gobierno afirma su voluntad de poner fin al impago de los salarios, sobre todo en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que la CTTC destaca la falta de progresos en relación con la liquidación de los atrasos salariales, especialmente en el sector público para el periodo comprendido entre 1995 y 2009. La Comisión recuerda que el salario es la contraprestación que se adeuda como contrapartida por la prestación de un trabajo y que su carácter fundamental se desprende de su función de subsistencia. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para resolver definitivamente la cuestión de los atrasos salariales, en particular, en el sector público, y que comunique informaciones al respecto.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, recibidas en 2017.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 26 y artículo 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre todo decreto u orden adoptado en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo (CCTE), en aplicación del artículo 106 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2015, el CCTE examinó siete textos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el decreto que fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) de los trabajadores que regula el Código del Trabajo. El Gobierno añade que los miembros tripartitos del CCTE recomendaron el establecimiento, lo antes posible, de un marco de concertación ampliado para profundizar en el tema, a través de estudios complementarios que tengan en cuenta las experiencias de otros países en materia de fijación de los salarios, así como las realidades socioeconómicas del país. La Comisión toma nota de que, según la CCTC, a pesar de las discusiones en el seno del CCTE, en 2015, no se adoptó ningún texto que fije los salarios mínimos. La Comisión también toma nota de que los artículos 90 a 92 del Código del Trabajo prevén que convenios colectivos concluidos en comisión mixta, compuesta de representantes de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos de trabajadores más representativos en el sector considerado, son susceptibles de extenderse y determinan obligatoriamente los salarios aplicables por categorías profesionales. En ese contexto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento, sin demora, a las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo, y que comunique informaciones al respecto. Le solicita asimismo que transmita informaciones sobre los convenios colectivos en vigor que fijarían las tasas de los salarios para algunas categorías de trabajadores y sobre su eventual extensión, en aplicación de los artículos 90 y 92 del Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio núm. 26 y artículo 4 del Convenio núm. 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que la CCTC indica que, tanto el sector agrícola como los demás sectores de la economía informal, escapan al control del Estado en materia salarial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Protección del salario

Artículos 8 y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos de los salarios, embargos y cesión del salario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que tiene la intención de presentar un proyecto de decreto al CCTE en el que se fijan las partes de los salarios sujetas a deducciones progresivas, así como la parte del salario exenta de toda cesión o embargo. La Comisión toma nota de que tal decreto está previsto en virtud de los artículos 114 y 119 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar sin demora este decreto y que comunique informaciones al respecto.
Artículo 12, 1). Pago a intervalos regulares. Aplicación práctica. En relación con sus últimos comentarios relativos a la necesidad de regular la situación de los atrasos salariales, especialmente en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron esfuerzos para solucionar este problema, pero que siguen existiendo dificultades. El Gobierno afirma su voluntad de poner fin al impago de los salarios, sobre todo en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que la CTTC destaca la falta de progresos en relación con la liquidación de los atrasos salariales, especialmente en el sector público para el periodo comprendido entre 1995 y 2009. La Comisión recuerda que el salario es la contraprestación que se adeuda como contrapartida por la prestación de un trabajo y que su carácter fundamental se desprende de su función de subsistencia. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para resolver definitivamente la cuestión de los atrasos salariales, en particular, en el sector público, y que comunique informaciones al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, recibidas en 2017.
Salario mínimo
Artículo 3 del Convenio núm. 26 y artículo 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre todo decreto u orden adoptado en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo (CCTE), en aplicación del artículo 106 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2015, el CCTE examinó siete textos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el decreto que fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) de los trabajadores que regula el Código del Trabajo. El Gobierno añade que los miembros tripartitos del CCTE recomendaron el establecimiento, lo antes posible, de un marco de concertación ampliado para profundizar en el tema, a través de estudios complementarios que tengan en cuenta las experiencias de otros países en materia de fijación de los salarios, así como las realidades socioeconómicas del país. La Comisión toma nota de que, según la CCTC, a pesar de las discusiones en el seno del CCTE, en 2015, no se adoptó ningún texto que fije los salarios mínimos. La Comisión también toma nota de que los artículos 90 a 92 del Código del Trabajo prevén que convenios colectivos concluidos en comisión mixta, compuesta de representantes de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos de trabajadores más representativos en el sector considerado, son susceptibles de extenderse y determinan obligatoriamente los salarios aplicables por categorías profesionales. En ese contexto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento, sin demora, a las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo, y que comunique informaciones al respecto. Le solicita asimismo que transmita informaciones sobre los convenios colectivos en vigor que fijarían las tasas de los salarios para algunas categorías de trabajadores y sobre su eventual extensión, en aplicación de los artículos 90 y 92 del Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio núm. 26 y artículo 4 del Convenio núm. 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que la CCTC indica que, tanto el sector agrícola como los demás sectores de la economía informal, escapan al control del Estado en materia salarial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Protección del salario
Artículos 8 y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos de los salarios, embargos y cesión del salario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que tiene la intención de presentar un proyecto de decreto al CCTE en el que se fijan las partes de los salarios sujetas a deducciones progresivas, así como la parte del salario exenta de toda cesión o embargo. La Comisión toma nota de que tal decreto está previsto en virtud de los artículos 114 y 119 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar sin demora este decreto y que comunique informaciones al respecto.
Artículo 12, 1). Pago a intervalos regulares. Aplicación práctica. En relación con sus últimos comentarios relativos a la necesidad de regular la situación de los atrasos salariales, especialmente en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron esfuerzos para solucionar este problema, pero que siguen existiendo dificultades. El Gobierno afirma su voluntad de poner fin al impago de los salarios, sobre todo en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que la CTTC destaca la falta de progresos en relación con la liquidación de los atrasos salariales, especialmente en el sector público para el periodo comprendido entre 1995 y 2009. La Comisión recuerda que el salario es la contraprestación que se adeuda como contrapartida por la prestación de un trabajo y que su carácter fundamental se desprende de su función de subsistencia. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para resolver definitivamente la cuestión de los atrasos salariales, en particular, en el sector público, y que comunique informaciones al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, recibidas en 2017.

Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 26 y artículo 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación. En sus últimos comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre todo decreto u orden adoptado en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo (CCTE), en aplicación del artículo 106 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2015, el CCTE examinó siete textos reglamentarios, entre los cuales se encuentra el decreto que fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) de los trabajadores que regula el Código del Trabajo. El Gobierno añade que los miembros tripartitos del CCTE recomendaron el establecimiento, lo antes posible, de un marco de concertación ampliado para profundizar en el tema, a través de estudios complementarios que tengan en cuenta las experiencias de otros países en materia de fijación de los salarios, así como las realidades socioeconómicas del país. La Comisión toma nota de que, según la CCTC, a pesar de las discusiones en el seno del CCTE, en 2015, no se adoptó ningún texto que fije los salarios mínimos. La Comisión también toma nota de que los artículos 90 a 92 del Código del Trabajo prevén que convenios colectivos concluidos en comisión mixta, compuesta de representantes de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos de trabajadores más representativos en el sector considerado, son susceptibles de extenderse y determinan obligatoriamente los salarios aplicables por categorías profesionales. En ese contexto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento, sin demora, a las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo, y que comunique informaciones al respecto. Le solicita asimismo que transmita informaciones sobre los convenios colectivos en vigor que fijarían las tasas de los salarios para algunas categorías de trabajadores y sobre su eventual extensión, en aplicación de los artículos 90 y 92 del Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio núm. 26 y artículo 4 del Convenio núm. 99. Sistema de control y sanciones. La Comisión toma nota de que la CCTC indica que, tanto el sector agrícola como los demás sectores de la economía informal, escapan al control del Estado en materia salarial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.

Protección del salario

Artículos 8 y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos de los salarios, embargos y cesión del salario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que tiene la intención de presentar un proyecto de decreto al CCTE en el que se fijan las partes de los salarios sujetas a deducciones progresivas, así como la parte del salario exenta de toda cesión o embargo. La Comisión toma nota de que tal decreto está previsto en virtud de los artículos 114 y 119 del Código del Trabajo, en su forma modificada en 2012. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar sin demora este decreto y que comunique informaciones al respecto.
Artículo 12, 1). Pago a intervalos regulares. Aplicación práctica. En relación con sus últimos comentarios relativos a la necesidad de regular la situación de los atrasos salariales, especialmente en la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizaron esfuerzos para solucionar este problema, pero que siguen existiendo dificultades. El Gobierno afirma su voluntad de poner fin al impago de los salarios, sobre todo en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que la CTTC destaca la falta de progresos en relación con la liquidación de los atrasos salariales, especialmente en el sector público para el período comprendido entre 1995 y 2009. La Comisión recuerda que el salario es la contraprestación que se adeuda como contrapartida por la prestación de un trabajo y que su carácter fundamental se desprende de su función de subsistencia. La Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para resolver definitivamente la cuestión de los atrasos salariales, en particular, en el sector público, y que comunique informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTC) recibidos el 19 de agosto de 2016. Con respecto a la aplicación del Convenio núm. 26, la CTC señala que las discusiones en el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo relativas al salario mínimo no han permitido tomar una decisión. En lo que se refiere a la aplicación del Convenio núm. 95, la CTC lamenta que no se haya solucionado la situación de los salarios atrasados, en especial en la función pública, y subraya el grave impacto que tiene esta situación. La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no han sido recibidas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en relación con las observaciones de la CTC y, en particular, que proporcione información sobre los decretos o las órdenes adoptados en materia de salario mínimo previa consulta con el Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo, en aplicación del artículo 106 del Código del Trabajo de 2012. La Comisión se propone examinar en detalle la aplicación de los Convenios núms. 26, 95 y 99, en su próxima reunión, y espera poder contar con memorias detalladas del Gobierno a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Método de fijación del salario mínimo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que las informaciones del Gobierno confirman que no se han realizado progresos tanto respecto de la promulgación del decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35 000 KMF (aproximadamente 110 dólares de los Estados Unidos) al mes o en lo concerniente a la reactivación del Alto Consejo Superior del Trabajo y el Empleo (CSTE). El Gobierno indica que el proyecto de decreto que establece la tasa del SMIG para la totalidad del sector privado, incluyendo la agricultura, aún no ha recibido la aprobación final del Presidente, y que el Ministerio de Trabajo está adoptando medidas para completar satisfactoriamente este proceso. El Gobierno afirma también que se espera que las consultas tripartitas en el ámbito del CSTE se reanuden tras la adopción del Código del Trabajo revisado, cuya discusión está prevista en el próximo período ordinario de sesiones de la Asamblea Nacional. Lamentablemente, la Comisión se ve nuevamente obligada a observar que el Convenio no se aplica ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar sin más dilación las medidas necesarias para: i) establecer y aplicar la tasa de salario mínimo interprofesional garantizado; y ii) iniciar consultas tripartitas en el CSTE en relación con su revisión y ajuste periódico. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique una copia del Código del Trabajo revisado tan pronto como éste sea adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Método de fijación del salario mínimo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que las informaciones del Gobierno confirman que no se han realizado progresos tanto respecto de la promulgación del decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35 000 KMF (aproximadamente 110 dólares de los Estados Unidos) al mes o en lo concerniente a la reactivación del Alto Consejo Superior del Trabajo y el Empleo (CSTE). El Gobierno indica que el proyecto de decreto que establece la tasa del SMIG para la totalidad del sector privado, incluyendo la agricultura, aún no ha recibido la aprobación final del Presidente, y que el Ministerio de Trabajo está adoptando medidas para completar satisfactoriamente este proceso. El Gobierno afirma también que se espera que las consultas tripartitas en el ámbito del CSTE se reanuden tras la adopción del Código del Trabajo revisado, cuya discusión está prevista en el próximo período ordinario de sesiones de la Asamblea Nacional. Lamentablemente, la Comisión se ve nuevamente obligada a observar que el Convenio no se aplica ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar sin más dilación las medidas necesarias para: i) establecer y aplicar la tasa de salario mínimo interprofesional garantizado; y ii) iniciar consultas tripartitas en el CSTE en relación con su revisión y ajuste periódico. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique una copia del Código del Trabajo revisado tan pronto como éste sea adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 12 del Convenio. Pago de los salarios a intervalos regulares. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que, a pesar de sus reiterados compromisos de poner término al problema persistente del pago diferido de los salarios, especialmente en el sector público, el Gobierno, enfrentado a dificultades de orden económico y político, no presentó ninguna medida concreta con miras a una liquidación definitiva de la deuda salarial. En su última memoria, el Gobierno indica que pagó seis meses de salario, en abril de 2010, y tres meses de salario, en mayo de 2011, a los funcionarios afectados por los retrasos de los pagos. Al respecto, la Comisión cree comprender que el Gobierno recibió, en 2010, una ayuda financiera de instituciones internacionales y de países donantes, destinada a ayudar a liquidar sus pagos atrasados. Por otra parte, la Comisión cree comprender que el importe de los salarios impagos a los funcionarios para el período que va de 1995 a 2010, se estima entre 35 y 45 meses. En relación con su observación anterior, así como con el párrafo 367 de su Estudio General de 2003, Protección del salario, la Comisión tiene que recordar que no debe prolongarse la situación en la cual sistemáticamente se priva a los trabajadores del fruto de su trabajo y que, en consecuencia, para poner fin a tales prácticas, se impone adoptar medidas específicas y prioritarias. La Comisión confía en que el Gobierno se esfuerce, sin esperar más, en elaborar un calendario para el pago rápido y definitivo de todos los atrasos de los salarios. Le ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la naturaleza y la magnitud del problema, y en particular, sobre el importe global de la deuda salarial, el número aproximado de trabajadores interesados y la duración media de los atrasos en el pago de los salarios. Por último, la Comisión le ruega al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas en cuanto a la utilización de la ayuda extranjera otorgada para pagar la deuda salarial.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Método de fijación del salario mínimo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que las informaciones del Gobierno confirman que no se han realizado progresos tanto respecto de la promulgación del decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF (aproximadamente 110 dólares de los Estados Unidos) al mes o en lo concerniente a la reactivación del Alto Consejo Superior del Trabajo y el Empleo (CSTE). El Gobierno indica que el proyecto de decreto que establece la tasa del SMIG para la totalidad del sector privado, incluyendo la agricultura, aún no ha recibido la aprobación final del Presidente, y que el Ministerio de Trabajo está adoptando medidas para completar satisfactoriamente este proceso. El Gobierno afirma también que se espera que las consultas tripartitas en el ámbito del CSTE se reanuden tras la adopción del Código del Trabajo revisado, cuya discusión está prevista en el próximo período ordinario de sesiones de la Asamblea Nacional. Lamentablemente, la Comisión se ve nuevamente obligada a observar que el Convenio no se aplica ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar sin más dilación las medidas necesarias para: i) establecer y aplicar la tasa de salario mínimo interprofesional garantizado; y ii) iniciar consultas tripartitas en el CSTE en relación con su revisión y ajuste periódico. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique una copia del Código del Trabajo revisado tan pronto como éste sea adoptado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Fijación del salario mínimo. En relación con su observación anterior, en la que lamentó tomar nota de que no se han realizado progresos a lo largo de los últimos nueve años respecto del reajuste del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Comoras (CTC), de fecha 31 de agosto de 2011, sobre la aplicación del Convenio. La CTC lamenta que no se haya hecho aún oficial el compromiso del salario mínimo mensual de 35.000 francos comorianos (KMF) (aproximadamente 70 euros) y que el Consejo Superior de Trabajo y Empleo (CSTE) no se haya vuelto a reunir desde 2002. La CTC es de la opinión de que las autoridades están impidiendo deliberadamente el establecimiento del SMIG, bajo la presión de algunos empleadores. En su respuesta, el Gobierno indica que el CSTE examinará a la brevedad la cuestión de una verdadera reevaluación del salario mínimo y que, después de diferentes estudios, se fijó una tasa mínima de aproximadamente 70 euros, que se propondrá para su adopción. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva mantener informada a la oficina de cualquier medida adoptada o prevista para la determinación del SMIG y la reactivación del CSTE.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue.

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Método de fijación del salario mínimo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que las informaciones del Gobierno confirman que no se han realizado progresos tanto respecto de la promulgación del decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF (aproximadamente 110 dólares de los Estados Unidos) al mes o en lo concerniente a la reactivación del Alto Consejo Superior del Trabajo y el Empleo (CSTE). El Gobierno indica que el proyecto de decreto que establece la tasa del SMIG para la totalidad del sector privado, incluyendo la agricultura, aún no ha recibido la aprobación final del Presidente, y que el Ministerio de Trabajo está adoptando medidas para completar satisfactoriamente este proceso. El Gobierno afirma también que se espera que las consultas tripartitas en el ámbito del CSTE se reanuden tras la adopción del Código del Trabajo revisado, cuya discusión está prevista en el próximo período ordinario de sesiones de la Asamblea Nacional. Lamentablemente, la Comisión se ve nuevamente obligada a observar que el Convenio no se aplica ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar sin más dilación las medidas necesarias para: i) establecer y aplicar la tasa de salario mínimo interprofesional garantizado; y ii) iniciar consultas tripartitas en el CSTE en relación con su revisión y ajuste periódico. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique una copia del Código del Trabajo revisado tan pronto como éste sea adoptado.

Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT en relación con la pertinencia del Convenio tras las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En efecto, el Consejo de Administración decidió que los Convenios núms. 26 y 99 se encuentran entre aquellos instrumentos que no pueden considerarse completamente actualizados pero siguen siendo pertinentes en determinados aspectos. En consecuencia, la Comisión sugiere que el Gobierno considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que supone ciertos progresos en relación con otros instrumentos más antiguos, por ejemplo, en cuanto a su más amplio ámbito de aplicación, el requerimiento de un mecanismo de salario mínimo integral, y la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles del salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada o prevista a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Fijación del salario mínimo. La Comisión lamenta tomar nota de que no se había realizado ningún progreso en los últimos nueve años en lo que respecta a la revalorización del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). En su memoria, el Gobierno hace nuevamente referencia a la reunión del Consejo Superior de Trabajo y Empleo (CSTE), que había tenido lugar en 2001, y que había llegado a un compromiso en el que se fijaba la tasa del SMIG en 35.000 KMF (aproximadamente 90 dólares de los Estados Unidos) al mes. Al tiempo que toma nota de que el SMIG había pasado a ser oficial en el sector público, la Comisión lamenta tomar nota igualmente que no se ha oficializado hasta el momento el proyecto de decreto que promulgaba la tasa del SMIG para el sector privado, como se había convenido en 2001. La Comisión se ve obligada a señalar que, en las actuales circunstancias, no se asegura la aplicación del Convenio, ni en el derecho, ni en la práctica. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin retrasos todas las medidas necesarias para establecer y hacer aplicar la tasa del SMIG, en plena concertación con el CSTE, de modo que el salario mínimo responda adecuadamente a las necesidades actuales de los trabajadores y de sus familias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Método de fijación del salario mínimo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que las informaciones del Gobierno confirman que no se han realizado progresos tanto respecto de la promulgación del decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF (aproximadamente 110 dólares de los Estados Unidos) al mes o en lo concerniente a la reactivación del Alto Consejo del Trabajo y el Empleo (CSTE). El Gobierno indica que el proyecto de decreto que establece la tasa del SMIG para la totalidad del sector privado, incluida la agricultura aún no ha recibido la aprobación final del Presidente, y que el Ministerio de Trabajo está adoptando medidas para completar satisfactoriamente este proceso. El Gobierno afirma también que se espera que las consultas tripartitas en el ámbito del CSTE se reanuden tras la adopción del Código del Trabajo revisado, cuya discusión está prevista en el próximo período ordinario de sesiones de la Asamblea Nacional. Lamentablemente, la Comisión se ve nuevamente obligada a observar que el Convenio no se aplica ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar sin demora las medidas necesarias para: i) establecer y aplicar la tasa de salario mínimo interprofesional garantizado; y ii) iniciar consultas tripartitas en el CSTE en relación con su revisión y ajuste periódico. Asimismo, solicita al Gobierno que comunique una copia del Código del Trabajo revisado tan pronto como éste sea adoptado.

Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones del Consejo de Administración de la OIT en relación con la pertinencia del Convenio tras las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas (documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 19 y 40). En efecto, el Consejo de Administración decidió que los Convenios núms. 26 y 99 se encuentran entre aquellos instrumentos que no pueden considerarse completamente actualizados pero siguen siendo pertinentes en determinados aspectos. En consecuencia, la Comisión sugiere que el Gobierno considere la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), que supone ciertos progresos en relación con otros instrumentos más antiguos, por ejemplo, en cuanto a su más amplio ámbito de aplicación, el requerimiento de un mecanismo de salario mínimo integral, y la enumeración de los criterios para la determinación de los niveles del salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada o prevista a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, 1), del Convenio. Métodos de fijación de salarios mínimos. La Comisión lamenta tomar nota de que todavía no se ha establecido ningún salario mínimo para los trabajadores empleados en empresas agrícolas y que, por consiguiente, actualmente el Convenio no se aplica ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión recuerda que en base a la información proporcionada por el Gobierno en 2003 en virtud del Convenio núm. 26, el Alto Consejo del Trabajo y el Empleo (CSTE) ha acordado un proyecto de texto estableciendo el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF (aproximadamente 110 dólares de los Estados Unidos) al mes. Sin embargo, hasta ahora no parece haberse adoptado ningún decreto en el que se determinen formalmente las tasas del SMIG. Además, la Comisión ha estado solicitando información detallada sobre el mandato y las reglas de procedimiento del CSTE, así como sobre la cobertura y posible revisión periódica del salario mínimo, pero hasta ahora no se ha comunicado dicha información. Recordando la declaración anterior del Gobierno respecto a que el sistema de remuneración de los trabajadores agrícolas necesita revisarse a fin de tener en cuenta la evolución de las condiciones sociales, la Comisión espera que el Gobierno adopte medidas apropiadas a fin de cumplir efectivamente sus obligaciones en virtud del Convenio reactivando las consultas tripartitas dentro del CSTE y estableciendo tasas decentes de salario mínimo para los trabajadores agrícolas.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomaba nota de que, a pesar del establecimiento de un Consejo Superior del Trabajo y del Empleo (CSTE), no se habían fijado, en los últimos años, las tasas salariales mínimas, y que los niveles salariales que se aplicaban en la práctica, ya no reflejaban la realidad económica o social del país. En su respuesta, el Gobierno declaró que el CSTE había celebrado su primera reunión y había acordado un texto de proyecto que fijaba el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF. Según la última memoria del Gobierno, el texto del proyecto se encontraba en la actualidad ante las autoridades competentes para su firma.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información adicional sobre la primera reunión del CSTE, incluidos los pormenores en torno a la participación, a las opiniones expresadas por los interlocutores sociales, a los criterios tenidos en cuenta a la hora de la fijación del nivel del SMIG, a la cobertura de la nueva tasa salarial mínima y a toda consideración dada al problema de la revisión periódica o del reajuste del SMIG. La Comisión espera que tenga efecto muy pronto el decreto relativo a la determinación del salario mínimo interprofesional garantizado y solicita al Gobierno que transmita una copia de este texto en cuanto hubiese sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria y en las siguientes, comunique información acerca de la aplicación práctica del Convenio, tal y como exige el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión recuerda sus observaciones anteriores sobre los persistentes problemas de pago retrasado de los salarios, especialmente en el sector público, y los comentarios formulados en relación con esto por la Federación de la Organización de Trabajadores Autónomos de Comoras (USATC). La Comisión ha venido tomando nota durante algún tiempo de la seguridad dada por el Gobierno de que se encontraría una solución consensuada para la fijación de los atrasos salariales, en el marco del Consejo Superior de Trabajo y Empleo (CSTE). A efectos de permitir una adecuada evaluación de la situación, la Comisión ha solicitado al Gobierno que comunicara información detallada sobre la naturaleza y la extensión del problema, sobre las medidas prácticas adoptadas hasta ahora y sobre algunos resultados alcanzados.

En su última memoria, el Gobierno simplemente indica que sus esfuerzos para garantizar el pago regular de los salarios se ven considerablemente obstaculizados por restricciones políticas y económicas. El Gobierno se limita a reiterar su deseo de una rápida solución al problema, sin, no obstante, comunicar una información específica sobre la evolución de la situación, sobre las medidas adoptadas o previstas o sobre alguna proposición pertinente que pudiera haber realizado el CSTE. Con una gran comprensión de las graves dificultades económicas y políticas que había venido atravesando Comoras en los últimos años, la Comisión considera que el Gobierno debería haber adoptado las medidas necesarias para controlar estrechamente la situación, con miras a la formulación de un plan de plazo determinado para la eliminación de las deudas salariales.

La Comisión hace propicia esta oportunidad para remitirse a los párrafos 356-374, de su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003, en los que se destacaba que romper el círculo vicioso del impago de los salarios o del pago retrasado de los salarios, debía comprender tres aspectos principales: i) control eficaz; ii) sanciones apropiadas; y iii) una compensación justa por las pérdidas sufridas. También subrayaba que la demora en el pago de los salarios o la acumulación de deudas salariales, constituyen una clara violación de la letra y del espíritu del Convenio y hacen inaplicable la mayoría de las demás disposiciones (párrafo 355).

Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para poner fin a prácticas que privan a los trabajadores de los frutos de su trabajo y que afectan inexorablemente a la economía nacional en su integridad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, para su examen en la próxima reunión, información completa sobre la más reciente evolución en relación con los atrasos salariales, incluyéndose, por ejemplo el número aproximado de trabajadores afectados, las ramas de actividad económica más concernidas, la duración media del retraso en el pago de los salarios, la cuantía global de los atrasos salariales pendientes y cualquier calendario negociado para el pago de las sumas que seguían adeudándose.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomaba nota de que, a pesar del establecimiento de un Consejo Superior del Trabajo y del Empleo (CSTE), no se habían fijado, en los últimos años, las tasas salariales mínimas, y que los niveles salariales que se aplicaban en la práctica, ya no reflejaban la realidad económica o social del país. En su respuesta, el Gobierno declara que el CSTE había celebrado su primera reunión y había acordado un texto de proyecto que fijaba el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF. Según la memoria del Gobierno, el texto del proyecto se encuentra en la actualidad ante las autoridades competentes para su firma.

La Comisión toma debida nota de la mencionada información. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información adicional sobre la primera reunión del CSTE, incluidos los pormenores en torno a la participación, a las opiniones expresadas por los interlocutores sociales, a los criterios tenidos en cuenta a la hora de la fijación del nivel del SMIG, a la cobertura de la nueva tasa salarial mínima y a toda consideración dada al problema de la revisión periódica o del reajuste del SMIG. La Comisión espera que tenga efecto muy pronto el decreto relativo a la determinación del salario mínimo interprofesional garantizado y solicita al Gobierno que transmita una copia de este texto en cuanto hubiese sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria y en las siguientes, comunique información acerca de la aplicación práctica del Convenio, tal y como exige el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el sistema de remuneración de los trabajadores agrícolas requiere una revisión que tenga en cuenta la evolución de las condiciones sociales. Toma nota asimismo de las referencias a los proyectos financiados por el PNUD y por la UE sobre el desarrollo de las microempresas y de las pequeñas empresas, y sobre la promoción de las actividades generadoras de ingresos, pero tiende a considerar que tal información es apenas relevante por la naturaleza y la forma o el método de funcionamiento de los procedimientos de fijación de los salarios mínimos en el sector agrícola.

Al tomar nota de la referencia del Gobierno a las pasadas actividades de asistencia del PMA, a través de las cuales se suministraban alimentos a cambio de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que aclare, en su próxima memoria, si continúan en la actualidad algunas actividades remuneradas en el régimen de alimentos por trabajo, y en qué condiciones, y que comunique asimismo información pormenorizada sobre la aplicación, en la ley y en la práctica, del artículo 98 del Código del Trabajo, que prevé el pago parcial de los salarios en alimentos y vivienda. La Comisión valorará también recibir información acerca de la aplicación práctica del Convenio, en cuanto a las exigencias del artículo 5 del Convenio y de la parte V del formulario de memoria.

La Comisión se remite también a los comentarios formulados bajo el Convenio núm. 26.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la sucinta memoria del Gobierno. Toma nota en particular de la declaración del Gobierno, según la cual el sistema de remuneración de los trabajadores agrícolas requiere una revisión que tenga en cuenta la evolución de las condiciones sociales. Toma nota asimismo de las referencias a los proyectos financiados por el PNUD y por la UE sobre el desarrollo de las microempresas y de las pequeñas empresas, y sobre la promoción de las actividades generadoras de ingresos, pero tiende a considerar que tal información es apenas relevante por la naturaleza y la forma o el método de funcionamiento de los procedimientos de fijación de los salarios mínimos en el sector agrícola.

Al tomar nota de la referencia del Gobierno a las pasadas actividades de asistencia del PMA, a través de las cuales se suministraban alimentos a cambio de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que aclare, en su próxima memoria, si continúan en la actualidad algunas actividades remuneradas en el régimen de alimentos por trabajo, y en qué condiciones, y que comunique asimismo información pormenorizada sobre la aplicación, en la ley y en la práctica, del artículo 98 del Código del Trabajo, que prevé el pago parcial de los salarios en alimentos y vivienda. La Comisión valorará también recibir información acerca de la aplicación práctica del Convenio, en cuanto a las exigencias del artículo 5 del Convenio y de la parte V del formulario de memoria.

La Comisión se remite también a los comentarios formulados bajo el Convenio núm. 26.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomaba nota de que, a pesar del establecimiento de un Consejo Superior del Trabajo y del Empleo (CSTE), no se habían fijado, en los últimos años, las tasas salariales mínimas, y que los niveles salariales que se aplicaban en la práctica, ya no reflejaban la realidad económica o social del país. En su respuesta, el Gobierno declara que el CSTE había celebrado su primera reunión y había acordado un texto de proyecto que fijaba el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en 35.000 KMF. Según la memoria del Gobierno, el texto del proyecto se encuentra en la actualidad ante las autoridades competentes para su firma.

La Comisión toma debida nota de la mencionada información. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información adicional sobre la primera reunión del CSTE, incluidos los pormenores en torno a la participación, a las opiniones expresadas por los interlocutores sociales, a los criterios tenidos en cuenta a la hora de la fijación del nivel del SMIG, a la cobertura de la nueva tasa salarial mínima y a toda consideración dada al problema de la revisión periódica o del reajuste del SMIG. La Comisión espera que tenga efecto muy pronto el decreto relativo a la determinación del salario mínimo interprofesional garantizado y solicita al Gobierno que transmita una copia de este texto en cuanto hubiese sido adoptado. Además, la Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria y en las siguientes, comunique información acerca de la aplicación práctica del Convenio, tal y como exige el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. La Comisión también toma nota de los comentarios enviados por la Unión de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de Comoras (USATC), así como de la respuesta del Gobierno a esos comentarios.

Artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que pese a la adopción del decreto núm. 94-047/PM, de 3 de agosto de 1994, relativo a la organización y funcionamiento del Consejo Superior del Trabajo y del Empleo (CSTE), el CSTE no pudo completar su misión debido a que el Gobierno de la época no estaba en condiciones de sufragar los gastos materiales y técnicos que supone la organización de las reuniones del CSTE integrado por miembros establecidos en diferentes islas. Por su parte, el USATC indica que el CSTE nunca se ha reunido ni tampoco ha elaborado disposiciones sobre el salario mínimo, y que el acuerdo concluido en 1994 con el Gobierno, basado en el principio de una consulta tripartita sobre el salario mínimo, nunca fue aplicado. El Sindicato también recuerda que desde 1994 las organizaciones sindicales reclaman un reajuste del salario mínimo en el país. El Gobierno indica a ese respecto que el Ministerio de Trabajo formuló propuestas sobre la revisión del salario mínimo en 1980, 1982 y 1996, pero en el Consejo de Ministros no se adoptó ninguna decisión debido a la difícil coyuntura económica.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que en virtud de una resolución ministerial, recientemente se han designado nuevos miembros en el CSTE para tratar las diversas cuestiones que se plantean en el ámbito del trabajo y del empleo. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno apreciaría recibir la asistencia técnica de la OIT, especialmente en el marco del Programa regional para la promoción del diálogo social en los países de Africa de habla francesa (PRODIAF), para asegurar la instalación efectiva, el funcionamiento regular y la formación de los miembros del CSTE.

La Comisión espera que la Oficina próximamente estará en condiciones de proporcionar la asistencia solicitada y que el Gobierno adoptará en el plazo más breve posible las medidas necesarias para reactivar el CSTE, permitiendo de ese modo la fijación o el ajuste de los salarios mínimos de conformidad con lo previsto en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que el salario mínimo de 24 FC la hora, fijado por vía de reglamentación en 1973, aún no ha sido revisado y que tampoco se ha elaborado texto alguno de reactualización del salario mínimo para el sector privado. No obstante, el Gobierno señala su intención de volver a iniciar consultas tripartitas sobre el salario mínimo en el ámbito del CSTE con la asistencia técnica de la OIT. Por otra parte, el Gobierno declara que en 1993-1994 se han fijado tres categorías de salarios mínimos regionales en Anjouan, escalonadas entre 17.500 FC para los obreros no cualificados, 22.500 FC para los obreros cualificados y los técnicos, y en 30.000 FC para los ejecutivos. En sus comentarios, el USATC lamenta que las empresas fijen los salarios según su voluntad, en sumas que varían entre 3.000 y 7.200 FC por mes, mientras que en ciertos establecimientos se fijan salarios de 20 FC la hora. USATC declara también que el salario mínimo es un tema prohibido a nivel de las autoridades y que existen en el sector público salarios de 17.000 FC, pese a un decreto de 1987 que fija el salario mínimo en 22.000 FC.

La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones detalladas sobre la evolución de la situación en cuanto a las tasas mínimas salariales aplicadas en el país y espera que el Gobierno, con la asistencia técnica de la Oficina, en un futuro próximo estará en condiciones de anunciar el buen funcionamiento del sistema de fijación de salarios mínimos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Véase bajo el Convenio núm. 26.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias. La Comisión también toma nota de los comentarios enviados por la Unión de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de Comoras (USATC), así como de la respuesta del Gobierno a esos comentarios.

Artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que pese a la adopción del decreto núm. 94-047/PM, de 3 de agosto de 1994, relativo a la organización y funcionamiento del Consejo Superior del Trabajo y del Empleo (CSTE), el CSTE no pudo completar su misión debido a que el Gobierno de la época no estaba en condiciones de sufragar los gastos materiales y técnicos que supone la organización de las reuniones del CSTE integrado por miembros establecidos en diferentes islas. Por su parte, el USATC indica que el CSTE nunca se ha reunido ni tampoco ha elaborado disposiciones sobre el salario mínimo, y que el acuerdo concluido en 1994 con el Gobierno, basado en el principio de una consulta tripartita sobre el salario mínimo, nunca fue aplicado. El Sindicato también recuerda que desde 1994 las organizaciones sindicales reclaman un reajuste del salario mínimo en el país. El Gobierno indica a ese respecto que el Ministerio de Trabajo formuló propuestas sobre la revisión del salario mínimo en 1980, 1982 y 1996, pero en el Consejo de Ministros no se adoptó ninguna decisión debido a la difícil coyuntura económica.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que en virtud de una resolución ministerial, recientemente se han designado nuevos miembros en el CSTE para tratar las diversas cuestiones que se plantean en el ámbito del trabajo y del empleo. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno apreciaría recibir la asistencia técnica de la OIT, especialmente en el marco del Programa regional para la promoción del diálogo social en los países de Africa de habla francesa (PRODIAF), para asegurar la instalación efectiva, el funcionamiento regular y la formación de los miembros del CSTE.

La Comisión espera que la Oficina próximamente estará en condiciones de proporcionar la asistencia solicitada y que el Gobierno adoptará en el plazo más breve posible las medidas necesarias para reactivar el CSTE, permitiendo de ese modo la fijación o el ajuste de los salarios mínimos de conformidad con lo previsto en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 5 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que el salario mínimo de 24 FC la hora, fijado por vía de reglamentación en 1973, aún no ha sido revisado y que tampoco se ha elaborado texto alguno de reactualización del salario mínimo para el sector privado. No obstante, el Gobierno señala su intención de volver a iniciar consultas tripartitas sobre el salario mínimo en el ámbito del CSTE con la asistencia técnica de la OIT. Por otra parte, el Gobierno declara que en 1993-1994 se han fijado tres categorías de salarios mínimos regionales en Anjouan, escalonadas entre 17.500 FC para los obreros no cualificados, 22.500 FC para los obreros cualificados y los técnicos, y en 30.000 FC para los ejecutivos. En sus comentarios, el USATC lamenta que las empresas fijen los salarios según su voluntad, en sumas que varían entre 3.000 y 7.200 FC por mes, mientras que en ciertos establecimientos se fijan salarios de 20 FC la hora. USATC declara también que el salario mínimo es un tema prohibido a nivel de las autoridades y que existen en el sector público salarios de 17.000 FC, pese a un decreto de 1987 que fija el salario mínimo en 22.000 FC.

La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones detalladas sobre la evolución de la situación en cuanto a las tasas mínimas salariales aplicadas en el país y espera que el Gobierno, con la asistencia técnica de la Oficina, en un futuro próximo estará en condiciones de anunciar el buen funcionamiento del sistema de fijación de salarios mínimos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota con interés de la primera reunión del Consejo Superior del Trabajo y del Empleo (CSTE) que tuvo lugar los días 26 y 27 de septiembre de 2001 con la asistencia técnica y material de la OIT. En su memoria, el Gobierno indica que durante la primera reunión de la CSTE sometió varios proyectos de texto de aplicación del Código de Trabajo y que recogió la opinión favorable de los interlocutores sociales. Tratándose de los problemas de los retrasos salariales, el Gobierno declara que espera encontrar una solución viable para el reembolso de los retrasos del salario en el marco del CSTE.

La Comisión toma nota, asimismo, de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores Autónomos de Comoras (USATC), según el cual el Gobierno no ha hecho esfuerzos para resolver el problema del pago de los salarios retrasados. Además, el USATC hace notar la ruptura del diálogo social por parte del Gobierno para intentar escapar al problema. Por otra parte, indica que los asalariados son víctimas de las repercusiones de la falta de pago de los salarios y de la congelación de sus carreras en el régimen de pensiones de la Caja de Jubilación de Comoras. Asimismo, la USATC indica que hay suspensiones abusivas de los salarios de funcionarios por parte del Ministerio de la Función Pública, del Trabajo y del Empleo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual, en 2001, los funcionarios del Estado no han sufrido ningún retraso en el pago de sus salarios.

Tomando nota de que el Gobierno reitera su compromiso de buscar una solución de consenso al pago de los salarios atrasados, la Comisión sólo puede insistir una vez más ante el Gobierno para que tome las medidas necesarias para garantizar de hecho el pago regular de los salarios y la liquidación total de los retrasos. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la evolución de la situación y las medidas tomadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la Unión de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de Comoras (USATC). En sus comentarios, el USATC indica que los trabajadores del Estado de Gran Comora y de la Isla de Mohéli no recibieron su salario durante 20 meses en el período que se extiende de 1995 a 2000, y que los trabajadores de Anjouan totalizan 30 meses de atrasos salariales. Además, la USATC añade que se efectúan retenciones en los salarios pendientes a instancias del FMI y del Banco Mundial, que las promociones profesionales quedaron congeladas durante más de seis años y que determinados empleadores no entregan un recibo de pago a sus empleados. La Comisión también toma nota de que según la USATC la práctica de pagar los salarios con retraso afecta al sector privado y al paraestatal, en los que se verifican retrasos de tres a cuatro meses. Asimismo, la USATC indica que el protocolo de acuerdo, de 20 de mayo de 2000 sobre el reembolso de los atrasos de salarios, concertado entre el Gobierno, por una parte, y el Sindicato Nacional de Maestros de Comoras (SNIC) y el Sindicato Nacional de Profesores de Comoras (SNCP), por otra parte no tiene aplicación alguna.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior, así como de los comentarios de la USATC relativos al protocolo de acuerdo de 20 de mayo de 2000 sobre el reembolso de los atrasos de salarios.

En lo que respecta a los atrasos en el pago de salarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, por razones de orden económico, el pago de los salarios a intervalos regulares dista de ser una realidad y, por ese motivo, los salarios impagados se acumulan durante años. No obstante, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de encontrar una solución adecuada al reembolso de los atrasos, así como el pago a intervalos regulares en la función pública y en el sector privado, una vez que hayan desaparecido las restricciones económicas.

En lo que respecta al protocolo de acuerdo sobre el reembolso de los atrasos salariales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicho protocolo no preveía el reembolso de los atrasos salariales, sino más bien la titularización de cierto número de maestros así como el pago de dos meses de salarios, cuyo primer vencimiento fue pagado en la fecha prevista.

Si bien toma nota de los problemas económicos del país, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para resolver el problema del reembolso de los salarios atrasados a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada sobre las medidas adoptadas para resolver el problema antes mencionado para que la Comisión pueda examinarla en su próxima reunión.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores Autónomos de Comoras (USATC), en las que se indica que el Estado de Comoras no viene pagando los salarios desde hace casi 12 meses y de que el 52 por ciento de los funcionarios del Estado son docentes. Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno, la Comisión lo invita a enviar su observación sobre la cuestión planteada con referencia a lo dispuesto en el artículo 12, 1), del Convenio, sobre el pago de los salarios a intervalos regulares.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores Autónomos de Comoras (USATC), en las que se indica que el Estado de Comoras no viene pagando los salarios desde hace casi 12 meses y de que el 52 por ciento de los funcionarios del Estado son docentes. Estas observaciones fueron transmitidas al Gobierno en febrero de 1998 para que formulara sus comentarios. Ante la falta de respuesta por parte del Gobierno, la Comisión lo invita a enviar su observación sobre la cuestión planteada con referencia a lo dispuesto en el artículo 12, 1), del Convenio, sobre el pago de los salarios a intervalos regulares.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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