National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Carta Magna de las Mujeres (ley de la República núm. 9710), que entró en vigor en 2009. La Carta Magna dispone que el Estado deberá: abstenerse de discriminar a las mujeres y violar sus derechos; proteger a las mujeres contra la discriminación y las violaciones de sus derechos por parte de empresas y entidades privadas, e individuos, y promover y respetar los derechos de las mujeres en todas las esferas, incluidos los derechos a la igualdad sustantiva y a la no discriminación. El Estado deberá cumplir estos deberes a través de la legislación, las políticas, los instrumentos normativos, las directrices administrativas, y otras medidas apropiadas, incluidas medidas temporales especiales (artículo 5). En relación con el empleo y las oportunidades, en virtud del artículo 2 de la Carta Magna, el Estado tiene que proporcionar oportunidades a las mujeres para que mejoren y desarrollen sus calificaciones y consigan empleos productivos. En virtud del artículo 11, f), el Estado tiene que adoptar medidas para alentar el liderazgo de las mujeres en el sector privado. Asimismo, el artículo 22 dispone que el Estado deberá aplicar progresivamente las normas de trabajo decente y garantizar trabajos decentes a las mujeres, lo que implica la creación de puestos de trabajo de calidad aceptable, en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana. Debido a que la Carta Magna de las Mujeres es una ley marco, que requiere la adopción de leyes, reglamentos y directrices específicos para aplicar plenamente muchos de los principios que establece, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas de aplicación adoptadas o previstas en relación con la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con miras a eliminar toda discriminación contra las mujeres a este respecto, incluso por parte de la nueva Comisión de las Mujeres de Filipinas. Recordando su observación anterior en relación con la necesidad de modificar el Código del Trabajo a fin de garantizar la protección de las mujeres contra la discriminación en todos los ámbitos del empleo, incluida la contratación, la Comisión insta al Gobierno a aprovechar la oportunidad que presenta la aprobación de la Carta Magna para adoptar la legislación necesaria o las modificaciones pertinentes. Sírvase asimismo transmitir información sobre todas las medidas adoptadas en la práctica para evitar y abordar la discriminación contra las mujeres en lo que respecta al acceso al empleo, y sobre los resultados alcanzados.
Aplicación en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las vacantes en el sector público se publican de conformidad con la ley que requiere la publicación de los puestos vacantes en las oficinas del Gobierno (ley de la República núm. 7041 de 1991), a fin de garantizar la transparencia y la igualdad de oportunidades en la contratación. Asimismo, el Gobierno se refiere al punto 2, 2), de la circular del memorando núm. 3, serie 2001, publicada por la Comisión de la Función Pública (CSC) que dispone que no habrá discriminación en la selección de empleados por motivos de género, estado civil, discapacidad, religión, etnia o afiliación política. Además, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, de conformidad con la circular del memorando núm. 40, serie 1998, una serie de puestos de alto nivel están exentos del requisito de publicación, incluyendo, especialmente, los puestos de confianza, los puestos de toma de decisiones políticas, los puestos muy técnicos, los puestos que no llevan a hacer carrera y los puestos de tercer nivel. La Comisión solicita al Gobierno que indique la forma en la que la ley de la República núm. 7041 y la circular del memorando núm. 3, así como la resolución núm. 98-463, a las que la Comisión se refirió en comentarios anteriores, se aplican en la práctica, y su impacto en lo que respecta a garantizar la igualdad de acceso al empleo en el sector público, independientemente de la raza, el color, el sexo, la religión, la ascendencia nacional, la opinión política y el origen social. Asimismo, la Comisión solicita información sobre la aplicación del principio del Convenio a los puestos exentos del requisito de publicación. Habida cuenta de que el Gobierno proporciona información muy general en relación con los planes de ascenso por mérito, la Comisión también pide al Gobierno que transmita más información concreta sobre la forma en la que los planes abordan la discriminación y promueven la igualdad. Sírvase, asimismo, transmitir una copia ilustrativa de los procedimientos y criterios establecidos en los planes de ascenso por méritos, así como una copia del Libro General sobre la Aplicación V (decreto ejecutivo núm. 292).
Igualdad de género en la función pública. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno las mujeres representan el 48,75 por ciento de los funcionarios públicos, y se concentran en los puestos de segundo nivel (78 por ciento en 2007), mientras que los hombres tienen más posibilidades de ocupar puestos ejecutivos y de dirección. Además, la Comisión toma nota de que la CSC está revisando un proyecto de circular del memorando de aplicación de la Carta Magna de las Mujeres. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 11, a), de la Carta Magna de las Mujeres dispone que el Gobierno debe adoptar medidas de acción positiva a fin de incrementar gradualmente el número de mujeres que ocupan puestos de tercer nivel en el Gobierno, a fin de lograr un «equilibrio de género 50-50» en los próximos cinco años. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de la Carta Magna de las Mujeres en la función pública, en particular, sobre las medidas adoptadas para aplicar el artículo 11, a). A este respecto, la Comisión recuerda la importancia de recopilar datos estadísticos desglosados por sexo, a fin de evaluar el impacto de las medidas para hacer avanzar la igualdad de género en la función pública, e insta al Gobierno a transmitir dicha información. Sírvase asimismo transmitir una copia del proyecto de memorando de aplicación de la Carta Magna de las Mujeres. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a transmitir información detallada en relación con el impacto de la resolución sobre la función pública núm. 99-0684 sobre la promoción de la igualdad de género.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que durante una serie de años ha instado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres no sólo por un trabajo igual, idéntico o similar, sino también por un trabajo que, aunque sea completamente diferente, tiene el mismo valor. Esta enmienda es necesaria debido a la interpretación restrictiva que se hace del artículo 135 del Código del Trabajo en el reglamento de 1990 de aplicación de la ley de la República núm. 6725 que define el «trabajo de igual valor» como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios […] que son idénticos o sustancialmente idénticos». La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas, sin más demora, para enmendar el artículo 135, a), del Código del Trabajo, o el artículo 5, a), del reglamento de aplicación de la ley de la República núm. 6725, a fin de poner la legislación de plena conformidad con el Convenio.
Artículo 2. Desigualdad salarial en el sector público. La Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la Confederación Independiente del Trabajo de los Servicios Públicos (PSLINK) en relación con las amplias diferencias salariales entre hombres y mujeres en el sector público, una gran proporción de las cuales, según la PSLINK, puede atribuirse a factores discriminatorios en el proceso de fijación de salarios. La PSLINK señala en particular la segregación ocupacional que hace que las mujeres estén concentradas en empleos con salarios más bajos y a los que asigna menos valor, y las desigualdades de la Ley sobre Estandarización Salarial. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las causas y amplitud de la brecha en materia de remuneración por motivos de género en el sector público, incluyendo todas las investigaciones, así como estadísticas sobre los ingresos de hombres y mujeres en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para abordar la brecha en materia de remuneración en el sector público, incluso en relación con la segregación ocupacional, y las desigualdades que contempla la Ley de Estandarización Salarial.
Artículo 2, 2), b). Salarios mínimos. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en relación con el establecimiento de los salarios mínimos, y toma nota de que se informó de que diversos establecimientos no cumplían con la norma general del trabajo, y que incurrían también en falta de pago de los salarios mínimos. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación del Centro de Trabajo Kilusang Mayo Uno, de 15 de septiembre de 2008, que se transmitió al Gobierno, en la que se señala que se ha detectado que muchas empresas violan la Ley sobre Salarios Mínimos, especialmente las industrias en donde predominan las mujeres, tales como la industria de la confección, la electrónica y la elaboración de productos alimenticios. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Centro de Trabajo Kilusang Mayo Uno indica que no se están implementando las órdenes de los salarios mínimos y que la tasa de horas extraordinarias que realmente se paga no se basa en el salario mínimo establecido. Además, la Comisión se refiere a las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a las Naciones Unidas en las que expresó preocupación por el hecho de que la legislación sobre el salario mínimo no se aplica a algunos sectores importantes, como el sector público y la producción que ocupa mano de obra intensiva para exportación. El CESCR indique que es difícil aplicarla debido a la escasez de inspectores laborales (E/C.12/PHL/CO/4, 1.º de diciembre de 2008, párrafo 22). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los puntos siguientes:
i) las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se tiene en cuenta en el proceso de fijación del salario mínimo;
ii) todas las medidas adoptadas o previstas para ampliar la legislación sobre el salario mínimo a fin de que cubra a otros sectores, especialmente los sectores en los que trabajan de manera predominante las mujeres;
iii) las violaciones detectadas por la inspección del trabajo de la legislación nacional sobre salarios mínimos y del artículo 135 del Código del Trabajo, así como todas las soluciones aportadas y las sanciones impuestas, y las decisiones judiciales pertinentes;
iv) el número de hombres y mujeres afectados por la violación de la legislación sobre salarios mínimos;
v) las medidas prácticas adoptadas o previstas para mejorar la aplicación de la legislación sobre salarios mínimos, y
vi) todas las medidas adoptadas para ayudar a los trabajadores a conseguir que se respete su derecho a recibir salarios mínimos.
Artículo 3. Evaluación salarial objetiva. La Comisión lamenta tomar nota de que durante muchos años, el Gobierno no ha enviado la información solicitada en relación con los métodos de los que se dispone para promover una evaluación objetiva de los empleos, libre de sesgo de género. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada nuevamente a instar al Gobierno a adoptar medidas para promover una evaluación objetiva de los empleos, a fin de poder comparar el valor de los diferentes empleos, y le pide que coopere con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información específica a este respecto.
La Comisión toma nota de la comunicación, de 15 de septiembre de 2008, transmitida por la Confederación Independiente del Trabajo de los Servicios Públicos (PSLINK), en la que se denuncian las diferencias salariales entre hombres y mujeres en el sector público. La comunicación se transmitió al Gobierno para que realizase comentarios al respecto. En su próxima sesión la Comisión examinará los comentarios de la PSLINK junto con la respuesta del Gobierno.
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda su anterior observación en la que continuó instando al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión tomó nota en el pasado de que, aunque el artículo 135 del Código del Trabajo se refería específicamente a «trabajo de igual valor», el artículo 5, a), del reglamento de 1990, en aplicación de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, definía el trabajo de igual valor como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios […] que son idénticos o sustancialmente idénticos». En opinión de la Comisión, esta disposición limitaba la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres en trabajos que esencialmente son los mismos, concepto éste más limitado que el exigido por el Convenio. Asimismo, la Comisión recordó que, un proyecto de reforma del artículo 135, a), del Código del Trabajo, preveía la igualdad de remuneración para hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor tanto si el trabajo o las tareas son las mismas o de naturaleza diferente». La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, en su respuesta, se limita a repetir el artículo 135 del Código del Trabajo, sin proporcionar nueva información sobre su intención de poner su legislación de conformidad con el Convenio.
Artículo 3. Evaluación del empleo. La Comisión también lamenta que la memoria del Gobierno, una vez más, no proporciona informaciones sobre los métodos disponibles que permiten una evaluación objetiva del empleo de acuerdo con el artículo 3, 1), del Convenio. En el pasado, la Comisión tomó nota de que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) estaba elaborando estos métodos.
La Comisión se refiere de nuevo a su observación general de 2006 sobre este Convenio, así como a su observación anterior de 2007, en la que explicó el concepto de «trabajo de igual valor» e hizo hincapié en la importancia de promover y elaborar métodos para realizar una evaluación objetiva de los empleos libre de sesgos de género. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a enmendar el artículo 135, a), del Código del Trabajo o el artículo 5, a), del reglamento de 1990 en aplicación de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio. Asimismo, insta al Gobierno a adoptar medidas para promover una evaluación objetiva de los empleos, libre de sesgos de género, teniendo en cuenta las directrices proporcionadas en su observación general de 2006. Sírvase asimismo proporcionar información sobre todas las iniciativas adoptadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores para determinar los salarios en base a una evaluación objetiva de los empleos.
Artículo 1 del Convenio. Ausencia de protección contra la discriminación en la contratación. La Comisión recuerda sus comentarios de larga data desde 1998 que instaban al Gobierno a adoptar las medidas legales necesarias para garantizar la plena protección de la mujer contra la discriminación en todos los aspectos del empleo y de la ocupación, incluida la contratación. Al tomar nota de la declaración muy general del Gobierno, según la cual adopta en la actualidad medidas para abordar la discriminación contra la mujer en la contratación, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica más información detallada sobre la naturaleza y la extensión de las medidas adoptadas, incluida la enmienda del artículo 135 de la Ley de la República (RA), de 12 de mayo de 1989, núm. 6789, que sigue omitiendo la protección contra la discriminación en la contratación. La Comisión insta vivamente al Gobierno a que armonice su legislación con el artículo 1 del Convenio para garantizar que las mujeres estén plenamente protegidas contra la discriminación en todos los aspectos del empleo, no sólo respecto de los términos y las condiciones de empleo, formación y oportunidades de educación y seguridad en el empleo, sino también en la contratación. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información completa acerca de las medidas adoptadas para impedir y abordar la discriminación de la mujer en la contratación, y de los resultados obtenidos.
Artículo 3, d). Aplicación en la administración pública. A lo largo de un considerable número de años, desde 1999, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación del Convenio en la administración pública. En particular, la Comisión solicitó información en torno a la aplicación práctica de disposiciones específicas sobre la no discriminación y la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres, con arreglo al plan de promoción por méritos (MPP) y sobre el impacto de la resolución núm. 99‑0684 sobre la comisión de la administración pública en torno a la promoción de la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en los puestos de tercer nivel en la administración pública. La Comisión también solicitó información acerca de la aplicación en la práctica de la resolución núm. 98‑463, que prohibía la discriminación basada en motivos de género, religión o afiliación política, minoría o extracción cultural u origen social respecto del empleo y de la ocupación. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue guardando nuevamente silencio en torno a la manera en que se garantiza en la administración pública el principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión insta enérgicamente al Gobierno a que comunique información completa en su próxima memoria sobre: i) la aplicación del MPP y el impacto de la resolución núm. 99-0684 sobre la comisión de la administración pública en torno a la promoción de igualdad de género; ii) la aplicación en la práctica de la resolución núm. 98-463, que prohíbe la discriminación basada en motivos de género, de afiliación religiosa o política, de minoría o de extracción cultural u origen social respecto del empleo y de la ocupación, y iii) las medidas generales adoptadas para garantizar la observancia de la política nacional de igualdad en la administración pública respecto de todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio.
Sírvase también aportar datos estadísticos desglosados por sexo, religión y ascendencia nacional, en lo posible, en el empleo en la administración pública.
1. Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Durante bastantes años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que ponga su legislación de conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el artículo 5, a), del Reglamento de 1990 en aplicación de la Ley de la República (RA) núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que definía el trabajo de igual valor como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios [...] que son idénticos o sustancialmente idénticos», pareciera limitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para los trabajadores, hombres y mujeres, a los trabajos que son esencialmente los mismos, lo cual representa un concepto más restrictivo que el exigido por el Convenio. En este sentido, la Comisión recordaba que un proyecto de reforma del artículo 135, a), del Código del Trabajo preveía la igualdad de remuneración para hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor tanto si el trabajo o las tareas son las mismas o de naturaleza diferente». La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que la Ley de la República (RA) núm. 6727 (Ley de Racionalización de Salarios) y el Código del Trabajo no distinguen o diferencian entre salarios de mujeres y salarios de hombres y que los salarios mínimos se aplican a todos los trabajadores.
2. La Comisión recuerda su observación general de 2006 sobre este Convenio en la que señaló que:
... las dificultades en la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica se producen en particular debido a la falta de entendimiento del ámbito de implicaciones del concepto de «trabajo de igual valor». ... El «trabajo de igual valor» incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor....
Asimismo, la observación señaló que las disposiciones legislativas más restringidas que el principio establecido en el Convenio, al no dar expresión jurídica al concepto de «trabajo de igual valor» obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial de las mujeres basada en el género. Siguiendo la misma línea de su observación general, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de que no sólo disponga la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el mismo o similar, sino que también prohíba la discriminación salarial que se produce en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre las medidas adoptadas para aplicar, en la práctica, el principio de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor en el que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes.
3. Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Durante varios años la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que proporcione información sobre todos los métodos disponibles a fin de realizar una evaluación objetiva de los empleos de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) estaba elaborando dichos métodos. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno continúa sin proporcionar información a este respecto. La Comisión se remite a su observación general sobre este Convenio en la que señala que:
... A fin de determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, se tiene que realizar un examen de las diferentes tareas que implican. Este examen debe realizarse en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios a fin de evitar que se vea contaminado por los prejuicios de género. Aunque el Convenio no establece ningún método específico para dicho examen, presupone la utilización de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva del empleo (artículo 3). ... Cualesquiera que sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los trabajos, se debe intentar garantizar que se dejan de lado los prejuicios de género.
La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para promover una evaluación objetiva de los empleos libre de prejuicios de género tomando en cuenta las directrices proporcionadas en su observación general de 2006. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las iniciativas adoptadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores a fin de determinar los salarios en base a una evaluación objetiva de los empleos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
1. Artículo 1 del Convenio. Ausencia de protección contra la discriminación en la contratación. Durante bastantes años, la Comisión ha expresado su preocupación por el hecho de que no hubiese prohibición legislativa de la discriminación contra las mujeres en la contratación y sobre la amplia interpretación de las calificaciones exigidas para el empleo. Se había tomado nota en particular de que el artículo 135 del Código del Trabajo sigue estableciendo que «el favorecer a un empleado hombre ante un empleado mujer con respecto a la promoción, a las oportunidades de formación, al estudio y a las becas de formación, sólo debido a su sexo» es una discriminación ilegal. La Comisión toma nota de que el artículo 135 no incluye aún la prohibición de ese trato favorable de los hombres en relación con las mujeres por motivos de su sexo en la contratación. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno respecto a que la Constitución de Filipinas dispone que el Estado deberá garantizar la igualdad fundamental ante la ley entre hombres y mujeres y promover el pleno empleo y la igualdad de oportunidades de empleo para todos. Además, el Gobierno indica que la Ley de la República (RA) de 12 de mayo de 1989 núm. 6725, prohíbe discriminar a las empleadas en base a su sexo en lo que respecta a las condiciones de empleo, o favorecer a los empleados frente a las empleadas. El Comité recuerda que, en virtud artículo 3, 1), del Convenio, debe prohibirse la discriminación basada en el sexo en lo que respecta al acceso al empleo y la ocupación (incluida la contratación), la formación profesional y las condiciones de empleo. Tomando nota de las explicaciones del Gobierno sobre las disposiciones constitucionales aplicables y la RA núm. 6725, la Comisión señala que sigue preocupada por el hecho de que la legislación nacional sobre igualdad y no discriminación siga conteniendo un vacío legal respecto a la protección frente a la discriminación de las mujeres en la contratación. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas legales necesarias para garantizar la plena protección de las mujeres frente a la discriminación en todos los aspectos del empleo, y no sólo respecto a las condiciones de empleo, las oportunidades de formación y educación y la seguridad del empleo, sino también en lo que respecta a las prácticas de contratación, de conformidad con el Convenio. A la espera de que se produzcan cambios legislativos, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para prevenir y hacer frente a la discriminación contra las mujeres en la contratación y los resultados obtenidos.
2. Ausencia de envío de la información solicitada. Durante bastantes años la Comisión ha pedido al Gobierno que proporcione información sobre diversos puntos planteados en anteriores solicitudes. Estos se refieren en particular a: i) la aplicación del Convenio en la función pública; ii) la aplicación práctica de la resolución núm. 98-463 por la que se prohíbe la discriminación basada en el género, la religión, la afiliación política, la ascendencia cultural o pertenencia a minorías o la ascendencia social respecto al empleo y la ocupación, y iii) el estatus del proyecto núm. 119 sobre unos amplios mecanismos de observancia de la no discriminación contra las mujeres. La Comisión se remite a su solicitud directa y confía que la próxima memoria del Gobierno contenga información detallada sobre las cuestiones planteadas anteriormente.
La Comisión plantea otros puntos en su solicitud directa dirigida al Gobierno.
Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Desde hace varios años la Comisión ha venido tomando nota de que el artículo 5, a), del Reglamento de 1990 en aplicación de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que definía el trabajo de igual valor como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios [...] que son idénticos o sustancialmente idénticos», pareciera limitar la aplicación del principio de igualdad de remuneraciones para los trabajadores, hombres y mujeres, en trabajos que son esencialmente los mismos, un concepto más restrictivo que el exigido por el Convenio. En este sentido, la Comisión recordaba que un proyecto de reforma del artículo 135, a), del Código del Trabajo, preveía la igualdad de remuneración para hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor si el trabajo o las tareas son las mismas o de naturaleza diferente». Al tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar en su respuesta de que ha tomado nota de la observación de la Comisión, la Comisión subraya que, si bien no existe la obligación general de promulgar una legislación, las disposiciones legislativas existentes que no se encuentran en plena conformidad con las disposiciones del Convenio deberían enmendarse para ponerlas en conformidad con el sentido establecido en el Convenio. Por consiguiente, como espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar la enmienda del Código del Trabajo propuesta o modificar su reglamento, para que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 1, b), del Convenio. Mientras tanto, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno se sirva facilitar información sobre las medidas destinadas a aplicar, en la práctica, el principio de igualdad de remuneración entre los trabajadores, hombres y mujeres, por un trabajo de igual valor, cuando hombres y mujeres realizan un trabajo diferente.
Artículo 1 del Convenio. Ausencia de protección contra la discriminación en la contratación. Desde hace algunos años, la Comisión viene expresando su preocupación por el hecho de que la preferencia de los empleadores por contratar trabajadores de sexo masculino no se considerase discriminación ilegal, debido a la falta de cualquier prohibición legislativa específica contra esta práctica y a la amplia interpretación de las calificaciones exigidas para el empleo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 135 del Código del Trabajo sigue estableciendo que, «el favorecer a un empleado hombre ante un empleado mujer con respecto a la promoción, a las oportunidades de formación, al estudio y a las becas de formación sólo debido a su sexo» es una discriminación ilegal. Al tomar nota de que el artículo 135 no incluye aún la prohibición de ese trato favorable de los hombres en relación con las mujeres por motivos de su sexo en la contratación, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que también se protejan a las mujeres contra la discriminación en las prácticas de contratación, de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
En sus solicitudes anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 5, a), del Reglamento de 1990 en aplicación de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que definía el trabajo de igual valor como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios [...] que son idénticos o sustancialmente idénticos», pareciera limitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para los trabajadores, hombres y mujeres, en trabajos que son esencialmente los mismos, un concepto que es más estricto que el exigido en el Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda que un proyecto de reforma del artículo 135, a), del Código de Trabajo, preveía la igualdad de remuneración para hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor si el trabajo o las tareas son las mismas o de naturaleza diferente». La Comisión espera que el Gobierno emprenda pronto actuaciones para adoptar el proyecto de reforma al Código de Trabajo y que modifique su reglamentación, de modo que esté en armonía con el Convenio. También espera que informe a la Comisión de las medidas adoptadas para aplicar, en la práctica, el principio de igualdad de remuneración entre los trabajadores, hombres y mujeres, por un trabajo de igual valor, cuando hombres y mujeres realizan un trabajo diferente.
Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
En sus anteriores comentarios la Comisión expresó su preocupación por el hecho de que la preferencia de los empleadores por contratar hombres no se considerase discriminación ilegal, debido a la falta de cualquier prohibición legislativa específica contra esta práctica y a la amplia interpretación de los requisitos propios a un trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 135 del Código de Trabajo contraria a disponer que, «el favorecer a un empleado hombre ante un empleado mujer con respecto a la promoción, a las oportunidades de formación, al estudio y a las becas de formación sólo debido a su sexo» es discriminación ilegal. Tomando nota de que el artículo 135 todavía no incluye la prohibición de este trato favorable de los hombres respecto a las mujeres en lo que respecta a la contratación, la Comisión espera que el Gobierno pronto podrá informar de que las mujeres también están protegidas contra la discriminación en la contratación, de conformidad con el Convenio.
1. La Comisión toma nota con interés de las iniciativas del Gobierno para integrar las cuestiones relativas a las diferencias de trato entre hombres y mujeres en la aplicación de las normas del trabajo con la inclusión de las infracciones a la ley núm. 6725 (una ley de 12 de mayo de 1989 que fortalece la prohibición de la discriminación contra las mujeres) en las hojas de inspección, así como la designación de las trabajadoras como una de las prioridades de la inspección para 1997, de conformidad con la orden administrativa núm. 47, serie para 1997, del Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE). La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los resultados conseguidos por la inspección del trabajo en la materia.
2. La Comisión toma nota con interés de la información facilitada sobre la ejecución del proyecto para la erradicación del acoso sexual, incluida la elaboración de un modelo de política y de procedimientos de empresa, módulos de formación y numerosas actividades de formación en materia de acoso sexual organizadas por la Oficina de la Mujer y del Trabajador Joven del DOLE. Pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre las actividades del proyecto y sus resultados. Pide especial información sobre los resultados conseguidos por la Oficina de Condiciones de Trabajo (BWC), por medio del Programa de la Inspección del Trabajo, respecto del número de empresas que han elaborado hasta la fecha Reglas y Reglamentos de Aplicación (IRR) en virtud de la ley núm. 7877 (ley de 1995 sobre el acoso sexual) y su funcionamiento. Tomando nota del documento adjunto a la memoria del Gobierno titulado "Estudio general de las leyes sobre las mujeres: cuestiones y recomendaciones", que pone de relieve varios aspectos de la aplicación de la ley núm. 7877, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para aplicar las recomendaciones formuladas en el estudio y continúe facilitando información sobre el número y naturaleza de las quejas presentadas y de las decisiones adoptadas en virtud de dicha ley.
La Comisión señala otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley de la República núm. 7877 (la ley contra el acoso sexual, de 1995), que declara ilegal toda forma de acoso sexual en el empleo, en la educación o en los ámbitos de la formación. La Comisión también toma nota con interés de la promulgación de la orden administrativa núm. 250, que establece las reglas y las reglamentaciones que aplican la ley núm. 7877 en el Ministerio de Trabajo y Empleo (DOLE). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de la legislación, por ejemplo, cualquier informe emitido por las comisiones de decoro e investigación, establecidas en el DOLE, y cualquier estadística que se lleve sobre el número de quejas recibidas por estas comisiones. La Comisión solicita también al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del proyecto de eliminación del acoso sexual, elaborado por la Oficina de la Mujer y de los Jóvenes Trabajadores del DOLE, en coordinación con la OIT. 2. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunos otros puntos.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
1. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley de la República núm. 7877 (la ley contra el acoso sexual, de 1995), que declara ilegal toda forma de acoso sexual en el empleo, en la educación o en los ámbitos de la formación. La Comisión también toma nota con interés de la promulgación de la orden administrativa núm. 250, que establece las reglas y las reglamentaciones que aplican la ley núm. 7877 en el Ministerio de Trabajo y Empleo (DOLE). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de la legislación, por ejemplo, cualquier informe emitido por las comisiones de decoro e investigación, establecidas en el DOLE, y cualquier estadística que se lleve sobre el número de quejas recibidas por estas comisiones. La Comisión solicita también al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del proyecto de eliminación del acoso sexual, elaborado por la Oficina de la Mujer y de los Jóvenes Trabajadores del DOLE, en coordinación con la OIT.
2. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre algunas otros puntos.
1. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno está realizando importantes esfuerzos para eliminar la discriminación y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo para la mujer, mediante políticas y programas que procuran ocuparse de manera integral de las causas de la desigualdad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de las disposiciones de la ley de la República núm. 7192, de 1992, sobre la mujer en el desarrollo y en la construcción de la nación, que, entre otros, exige que todos los departamentos y organismos gubernamentales examinen y revisen todos sus reglamentos, circulares y procedimientos con objeto de eliminar la discriminación fundada en el sexo. Además, la ley confiere a la Autoridad Nacional encargada de la economía y del desarrollo (NEDA) el mandato de velar por que los departamentos y organismos gubernamentales garanticen la participación de la mujer y la inclusión en los programas de desarrollo de las cuestiones motivo de preocupación por razones de sexo. La Comisión toma nota de que la NEDA, en consulta con la Comisión Nacional sobre la Función de la Mujer Filipina, coordinó la preparación y finalización del proyecto de normas y reglamentos destinados a aplicar la ley mencionada con anterioridad y distribuyó y explicó a los organismos gubernamentales y otros cuerpos pertinentes las obligaciones que conlleva, con inclusión del deber de someter al Congreso, cada seis meses, un informe relativo a su cumplimiento. La Comisión agradece al Gobierno le haya comunicado los dos primeros informes de cumplimiento de esta ley y solicita que continúe comunicándole información sobre los efectos prácticos de las diferentes medidas que se están tomando para garantizar la igualdad de sexos, con inclusión de copias de los próximos informes de cumplimiento.
2. Además, la Comisión formula al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, al aplicar el Plan de Desarrollo de Filipinas para la Mujer (1989-1992), el Ministerio de Trabajo y Empleo dio prioridad a la promoción de la igualdad de oportunidades en el empleo y, a tales efectos, ha emprendido varias actividades, entre las cuales la preparación de una monografía que esboza las medidas prácticas para promover la igualdad en los lugares de trabajo, así como una investigación para averiguar la extensión de las desigualdades salariales entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina que se basen en el sexo del trabajador. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre estas diversas actividades, en la medida que sirvan como estímulo para aplicar mejor el Convenio.
La Comisión también había tomado nota de que se habían presentado al Congreso varios proyectos legislativos para completar y reforzar las medidas en vigor para promover la igualdad de oportunidades en el empleo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar el texto de toda legislación que se adopte y que interese a la aplicación del Convenio.
En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que enmienda el artículo 135 del Código de Trabajo declarando ilegal y sujeto a sanciones penales, entre otras cosas, el pago de una compensación inferior, incluidos la paga, el salario u otros beneficios marginales, a una empleada en comparación con un empleado, por trabajo de igual valor; y la preferencia de un empleado en detrimento de una empleada respecto a la promoción, las oportunidades de formación, el estudio y las becas. Toma igualmente nota de las directivas promulgadas, en consulta con las principales organizaciones y sindicatos de mujeres, para llevar a la práctica las disposiciones de la ley núm. 6725.
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, tras la enmienda de 1989 del artículo 135 del Código del Trabajo (que estipula sanciones penales por actos de discriminación contra la mujer, incluida la discriminación en la retribución de trabajo de igual valor), el Gobierno ha tomado una serie de medidas para promover la aplicación del Convenio. En este respecto, la Comisión toma nota de que la Oficina de Empleo Local (Departamento de Trabajo y Empleo) realiza actualmente una encuesta en cada sector profesional para compilar información sobre los requerimientos de los distintos empleos y sobre los salarios pagados con miras a evaluar y a clasificar los puestos de conformidad con el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique detalles sobre los métodos y criterios utilizados para preparar dicha clasificación y que comunique información sobre el resultado del proyecto.
2. La Comisión toma asimismo nota con interés de que en el contexto de la aplicación del Plan de Desarrollo de Filipinas para la Mujer (1989-1992), se ha establecido una subcomisión en el Departamento de Trabajo y Empleo para definir las actividades que se deberían emprender a fin de llevar a efecto la igualdad de oportunidades de empleo, incluida la igualdad de remuneración. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de dicha iniciativa.
3. La Comisión toma nota de la memoria, según la cual se ha presentado un proyecto de ley (núm. 151) al Senado que atañe a la igualdad de oportunidades para la mujer, que también establecería instrumentos de ejecución para alcanzar este fin. La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de cualquier legislación que haya sido adoptada al respecto y que comunique información sobre su pertinencia a la aplicación del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley de la República núm. 6725, de 12 de mayo de 1989, que modifica el artículo 135 del Código de Trabajo declarando ilegal y sujeto a sanciones penales, en particular, el pago por un trabajo de igual valor, de una prestación menos importante a una mujer que a un hombre, ya se trate de un salario, de un sueldo o de cualquier otra forma de remuneración o de suplementos salariales.