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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2025, Publicación: 114ª reunión CIT (2026)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 17 (indemnización por accidentes del trabajo), 42 (enfermedades profesionales), y 102 (norma mínima) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República de Argentina (CGT RA) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 29 de agosto y el 1 de septiembre de 2025 respectivamente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Pago de indemnizaciones en forma de capital. La Comisión observa que, según dispone el artículo 14 de la Ley 24.557 de 1995, de Riesgos del Trabajo, las incapacidades permanentes de grado inferior al 50 por ciento darán lugar a una indemnización de pago único, mientras que las de grado igual o superior al 50 por ciento darán derecho a una renta periódica. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la manera de garantizar a las autoridades competentes el uso razonable de la prestación recibida en forma de capital, en los casos de incapacidades permanentes de grado inferior al 50 por ciento, como exige el Convenio.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Revisión de la lista nacional de enfermedades profesionales. Teniendo en cuenta sus comentarios anteriores, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para: i) garantizar que la enumeración del cuadro clínico del listado nacional de enfermedades profesionales tenga naturaleza indicativa y no restrictiva; ii) incluir la carga, la descarga y el transporte de mercancías en general como actividad que puede producir una infección carbuncosa, y iii) reducira cinco años el requisito de exposición mínima requerida en caso de epiteliomas primitivos de la piel, de conformidad con las conclusiones de la Organización Mundial de la Salud.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 17 y 42. Evaluación de las lesiones relacionadas con el trabajo por las comisiones médicas. La Comisión toma nota de la información relativa al funcionamiento y competencias de las Comisiones Médicas. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTA Autónoma relativas a la imposibilidad de cumplir con el plazo de pago de prestaciones, previsto en el artículo 6 del Convenio núm. 17, en caso de que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) no reconozca el origen laboral de la patología denunciada por el trabajador, debido al proceso contradictorio administrativo obligatorio ante las Comisiones Médicas. La Comisión pide al Gobierno que informe, en lo que atañe a la percepción de prestaciones, sobre la situación en la que permanece un trabajador mientras se sustancia el procedimiento ante la Comisión Médica tras el rechazo de la ART a reconocer la etiología laboral de las lesiones sufridas.
Artículo 65, 10), conjuntamente con el artículo 71, 3) del Convenio núm. 102. Revisión del monto de las pensiones. La Comisión toma nota con interés de la publicación del Decreto Nº 274/2024, de 22 de marzo de 2024, que aprueba la nueva fórmula de movilidad previsional y en cuyo considerando se hace referencia directa al Convenio núm. 102 y a la necesidad de revisar el monto de los pagos periódicos de las prestaciones de larga duración. La Comisión observa que dicha fórmula establece que las principales prestaciones del régimen previsional público se actualizarán mensualmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor. La Comisión observa finalmente que en ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario. Al tiempo que saluda la aprobación de la nueva fórmula de movilidad previsional, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los estudios económicos y actuariales para medir el impacto de la implementación de la fórmula de revisión en la sostenibilidad financiera del sistema.
Artículo 71 del Convenio núm. 102. Financiación colectiva y responsabilidad general del Estado en lo que respecta a la concesión de prestaciones. La Comisión toma nota de que, tras la entrada en vigor de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en diciembre de 2019, se ha modificado sustancialmente el esquema de detracciones graduales. A los efectos de poder evaluar el cumplimiento de los requisitos fijados por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que aporte, en la forma establecida en el formulario de memoria, los datos relativos al total de las cotizaciones al seguro que están a cargo de los empleados protegidos, por cada una de las partes aceptadas del Convenio, calculado como porcentaje del total de los recursos asignados a la protección de los empleados, sus cónyuges y sus hijos, incluyendo cualquier información relacionada con el impacto económico en la sostenibilidad financiera del sistema del nuevo esquema de detracciones.
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT, en su 346.ª reunión (octubre-noviembre de 2022), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación de los Convenios núms. 17 y 42 como instrumentos superados, y ha inscrito un punto sobre su derogación o retiro en el orden del día de la 121ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2033).
El Consejo de Administración pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados, Convenio núm. 102 sobre la seguridad social (norma mínima) aceptando su parte VI, y Convenio núm. 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática, y le recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en este ámbito.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 17 (indemnización por accidentes del trabajo), 42 (enfermedades profesionales), y 102 (seguridad social) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) sobre la aplicación de los Convenios núms. 17 y 42, recibidas en 2017. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 31 de agosto de 2018, de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1 de septiembre de 2018, y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los trabajadores), recibidas el 11 de septiembre de 2018, sobre la aplicación del Convenio núm. 102.
Artículo 2 del Convenio núm. 17. Aplicación a los trabajadores no registrados. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a enviar su respuesta en lo que respecta a: la forma en la que el Convenio se aplica a los trabajadores a los que los empleadores no han registrado; quién garantiza a estos trabajadores la indemnización y el pago de los gastos médicos en caso de accidentes del trabajo, y qué sanciones se imponen a los empleadores que no cumplen con la obligación de asegurar a sus trabajadores para que estén cubiertos en caso de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 1 de la ley núm. 27348 de 2017, los trabajadores víctimas de accidentes que no han sido registrados por sus empleadores pueden iniciar los trámites ante las comisiones médicas para solicitar la determinación de su nivel de incapacidad y la obtención de una indemnización y de ayuda médica con arreglo a la Ley núm. 24557, de 13 de septiembre de 1995, de Riesgos del Trabajo, o recurrir a la vía judicial expedita. En caso de falta de registro y de insolvencia del empleador, las prestaciones son cubiertas por un Fondo de Garantía. En lo que respecta a las sanciones impuestas a los empleadores que no cumplen con su obligación de asegurar a los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en el marco de las acciones llevadas a cabo por el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, el Estado y las provincias llevan a cabo acciones e inspecciones con el fin de detectar trabajo no registrado y en el caso de detectarlo se sanciona al empleador.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Pago de indemnizaciones en forma de capital. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 2, párrafo 4, de la Ley núm. 26773 de 2012 dispone que «el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos por este régimen», y pidió al Gobierno que indicara de qué manera la legislación y la práctica nacionales garantizan un empleo razonable de ese capital. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que, a fin de reintegrar a los trabajadores en el mercado de trabajo, los trabajadores lesionados con una discapacidad inferior al 66 por ciento tendrán derecho, además de a un capital, a una prestación en especie en forma de «recalificación profesional». Recordando que el artículo 5 del Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de incapacidad permanente o defunción se pagarán en forma de renta, y que estas indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique de qué manera la legislación y la práctica garantizan un empleo razonable de ese capital.
Artículo 9 del Convenio núm. 17. Asistencia médica y quirúrgica gratuita. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con el derecho a asistencia médica y quirúrgica gratuita.
Artículo 10 del Convenio núm. 17. Aparatos de prótesis y de ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió en diversas ocasiones al Gobierno que proporcionara información sobre un proyecto de resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre casos crónicos, que establecía la obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de verificar de forma periódica el estado de los aparatos de prótesis y de ortopedia que se han proporcionado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictó la resolución núm. 180/2015 que establece que en algunos casos crónicos un profesional médico especialista en medicina física y rehabilitación y el/los profesional(es) especialista(s) que corresponda(n) a la patología efectuará(n) un control para evaluar el estado del equipamiento protésico, ortésico, y/o de ayudas técnicas entregado o la necesidad de indicar la prescripción de un nuevo equipamiento. El control se realizará anualmente. La Comisión toma debida nota de esta información.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Revisión de la lista nacional de enfermedades profesionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que revisara la lista de enfermedades profesionales de conformidad con el objetivo del Convenio de dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias enumeradas de la obligación de proporcionar la prueba de que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión. Asimismo, solicitó al Gobierno que modificara, a fin de transformarlo en indicativo, el criterio restrictivo de enumeración de las manifestaciones patológicas resultantes de la exposición a las sustancias que figuran en la columna de la izquierda del listado de enfermedades profesionales del decreto núm. 658/96. Además, la Comisión instó al Gobierno a adoptar medidas concretas para añadir la carga, la descarga o el transporte de mercancías en general a los trabajos que puedan causar la infección carbuncosa; disminuyera a cinco años el requisito de exposición en caso de epiteliomas primitivos de la piel, de conformidad con las conclusiones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), e hiciera una referencia explícita a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que el decreto núm. 658 de 1996 enumera una amplia gama de enfermedades consideradas profesionales, en relación con las cuales las comisiones médicas jurisdiccionales tienen que certificar un vínculo casual directo con el trabajo. Además, el artículo 2 del decreto núm. 1287 de 2000 establece que la Comisión Médica Central puede reconocer, caso por caso, que otras enfermedades tienen origen profesional cuando el trabajador o sus derechohabientes presenten una petición para demonstrar el vínculo casual directo entre la enfermedad y el trabajo realizado. Si bien toma nota de las tareas específicas de la Comisión Médica Central, la Comisión espera que el Gobierno pueda indicar las medidas adoptadas para poner la lista nacional de enfermedades profesionales en plena conformidad con este artículo del Convenio, en relación con: i) reconsiderar la enumeración de los síntomas patológicos relacionados con la enfermedad profesional; ii) añadir la carga, la descarga o el transporte de mercancías en general a los trabajos que puedan causar la infección carbuncosa; iii) disminuir a cinco años el requisito de años de exposición requeridos en caso de epiteliomas primitivos de la piel, de conformidad con las conclusiones de la OMS, y iv) hacer una referencia explícita a la silicosis en la lista nacional de enfermedades profesionales.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 17 y 42. Evaluación de las lesiones relacionadas con el trabajo por las comisiones médicas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA de los trabajadores alega que la ley núm. 27348 de 2017, que establece las competencias de las comisiones médicas creadas a través del artículo 51 de la ley núm. 24241 de 1993, es inconstitucional y se refiere a decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a este respecto. Más concretamente, la CTA de los trabajadores indica que estos órganos administrativos adoptan decisiones vinculantes sobre el origen profesional de los accidentes o las enfermedades, y sobre el grado de incapacidad y el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores lesionados o a sus sobrevivientes, y que este procedimiento obligatorio preliminar impide el acceso a la justicia. Por su parte, la CTA Autónoma alega que se han atribuido a las comisiones médicas competencias que van más allá de su mandato, e indica que cuando los trabajadores lesionados apelan las decisiones de la comisión médica ante un tribunal se suspende el pago de la indemnización. Como resultado de ello, según la CTA Autónoma, los trabajadores lesionados a menudo se sienten obligados a aceptar indemnizaciones más reducidas que las que consideran que deberían recibir. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de reclamaciones rechazadas por las comisiones médicas en relación con el número total de reclamaciones tratadas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que funcionan en la práctica las comisiones médicas y en que el Estado garantiza que las decisiones de éstas se toman de una forma que asegure la debida indemnización de las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos en los que la decisión de una comisión médica se revisó o se revocó después de que los trabajadores afectados apelaran la decisión inicial ante un tribunal.
Artículo 65, párrafo 10, conjuntamente con el artículo 71, párrafo 3, del Convenio núm. 102. Revisión del monto de las pensiones. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, la CGT RA y la CTA de los trabajadores sobre la modificación de la fórmula de actualización de las prestaciones de larga duración de la seguridad social y de las prestaciones para las familias y para la infancia introducidas por la ley núm. 27426 de 2017. La CGT RA señala que, si bien la anterior fórmula de actualización se basaba en partes iguales en la variación de las contribuciones pagadas a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y en los cambios en el nivel de los salarios (el mayor entre la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) y el nivel general del índice nacional de precios al consumo preparado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo), la nueva fórmula se calcula con una combinación del 70 por ciento de la inflación y el 30 por ciento del RIPTE. La CTA de los trabajadores alega que, debido a este cambio en la fórmula de las pensiones, se estima que el gasto total en pensiones disminuyó en 2018 entre 65 000 millones y 75 000 millones de pesos argentinos con respecto al gasto total calculado a través de la fórmula anterior. La Comisión recuerda que, según el artículo 65, párrafo 10, del Convenio, los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad para el trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida. A este respecto, la Comisión recuerda que, en su Estudio General de 2011, La seguridad social y la primacía del Derecho, párrafos 477-485, consideró que, cualquiera que sea el método que se utilice para ajustar el nivel de las prestaciones, debe mantenerse en poder adquisitivo de las pensiones, y esto puede hacerse tanto ajustando las pensiones a los cambios sustanciales en el costo de la vida, como elevando el nivel de vida de los pensionistas ajustando las pensiones a los cambios sustanciales en el nivel general de ingresos. Asimismo, la Comisión hace hincapié en el artículo 71, párrafo 3, del Convenio, que establece la responsabilidad del Estado de garantizar que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio de los fondos de la seguridad social se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que explique la manera en que el nuevo método de actualización de las pensiones garantizará el mantenimiento del poder adquisitivo de éstas a pesar del cambio de fórmula y que proporcione información sobre las variaciones en el nivel de los salarios y en el índice de precios al consumo durante el próximo período de memoria. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione toda la información disponible, estudios actuariales y otros, sobre el impacto previsto de estos cambios en la fórmula de actualización sobre la sostenibilidad financiera de los fondos de pensiones.
Artículo 71 del Convenio núm. 102. Financiación colectiva y responsabilidad general del Estado en lo que respecta a la concesión de prestaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 27430 de 2017 introdujo una deducción para los empleadores de los salarios medios de los trabajadores en relación con los que pagan contribuciones mensuales. La Comisión observa que según la resolución núm. 3 de 2018 de la Secretaría de Seguridad Social, leída conjuntamente con el artículo 173, c) de la ley núm. 27430 de 2017, en 2019 el monto de esta deducción corresponde a alrededor de 7 000 pesos argentinos, y aumentará hasta 2022. La Comisión toma nota de las alegaciones realizadas por la CTA de los trabajadores, según las cuales esto redundará en menos recursos para la ANSES y especialmente para las pensiones, habida cuenta de la actual situación en la que la sostenibilidad del sistema de pensiones se ve amenazado por la elevada deuda externa del país. La Comisión recuerda que el artículo 71, párrafo 2, del Convenio prevé que el total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos, y observa que las deducciones antes mencionadas del monto de las contribuciones pagadas por los empleadores conllevan un aumento proporcional de la participación de los empleados en las contribuciones. Asimismo, la Comisión recuerda que, tal como se establece en el artículo 71, párrafo 3, el Miembro deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el servicio de las prestaciones concedidas en aplicación del Convenio, y deberá garantizar que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio financiero se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión. Teniendo en cuenta los cambios actuales en la legislación relativa a las contribuciones de los empleadores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el total de las cotizaciones al seguro que están a cargo de los empleados protegidos por cada una de las partes aceptadas del Convenio, calculado como porcentaje del total de los recursos asignados a la protección de los empleados, sus cónyuges y sus hijos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si antes de su implementación se ha calculado el impacto de la deducción de las cotizaciones de los empleadores con miras a garantizar que la sostenibilidad de los fondos del seguro social se mantiene a pesar del descenso de la financiación resultante de esta medida, y que proporcione todos los estudios actuariales realizados a este respecto.
Se ha informado a la Comisión de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio núm. 17 y el Convenio núm. 42 están en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) más reciente o a aceptar las obligaciones de la parte VI del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (véase documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121y 102 (parte VI) reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) por la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o de aceptar las obligaciones en la parte VI del Convenio núm. 102, considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Ampliación de la lista de enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 49/2014 sobre enfermedades profesionales que incluye nuevas enfermedades en el listado de las enfermedades profesionales previstas en el artículo 6 de la ley núm. 24557, de 13 de septiembre de 1995, de riesgos del trabajo. La Comisión observa que la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los trabajadores), indica que una gran cantidad de estados patológicos que tienen su causa en el trabajo y que fueron reconocidos como tales en la jurisprudencia laboral argentina, siguen fuera del listado y que ello tiene como consecuencia la obligación para los trabajadores de probar el origen profesional de la enfermedad que les afecta. Al tiempo que saluda la adopción del decreto núm. 49/2014, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CTA de los trabajadores.
Artículo 9. Asistencia médica y quirúrgica gratuita. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si la asistencia quirúrgica se otorga de manera gratuita, y de ser el caso, en virtud de qué disposición legislativa.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los trabajadores) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA autónoma), de fechas 5 y 31 de agosto de 2014, y recibidas el 26 y 17 de septiembre de 2014, respectivamente.
Artículo 2 (leído conjuntamente con el artículo 6) del Convenio. Aplicación a los trabajadores no registrados. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explique detalladamente: la forma en la que el Convenio se aplica a los trabajadores a los que los empleadores no han registrado; quién garantiza a estos trabajadores la indemnización y el pago de los gastos médicos en caso de accidentes del trabajo; y qué sanciones se imponen a los empleadores que no cumplen con la obligación de asegurar a sus trabajadores contra los accidentes del trabajo.
La Comisión toma nota de que la CTA autónoma indica que la ley núm. 24557, de 13 de septiembre de 1995, de riesgos del trabajo sólo considera como protegido el trabajador que está «incluido en las nóminas de los contratos de seguro que el empleador contrata con los aseguradores del trabajo o que incluye en su proprio autoseguro» y que no prevé ningún sistema que permita que los trabajadores no registrados gocen de las garantías previstas claramente en el artículo 6 del Convenio. Añade la CTA autónoma que un trabajador no registrado que quiere obtener cobertura por las contingencias producidas por el trabajo debe judicializar su reclamo solicitando las prestaciones de la propia ley y/o las del sistema civil, ya que no cotizan para el sistema de la seguridad social en los términos del inciso segundo del artículo 23 de la ley núm. 24557. La CTA autónoma indica además que el trabajador conserva a su favor el derecho a demandar a su empleador, pero mientras tanto, deberá solventar de su propio peculio y con auxilio de las prestadoras públicas de salud las vicisitudes que se derivan de los accidentes o enfermedades derivadas del trabajo. Así pues, los trabajadores no registrados deben recurrir a la justicia para obtener las prestaciones previstas por la ley. Según la CTA autónoma ni la ley núm. 26773 de 2012 sobre el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ni su decreto reglamentario núm. 472/14 modificaron el estado de las cosas en relación a los trabajadores no registrados. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con los comentarios de la CTA autónoma. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a que envíe sus observaciones en relación con las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículo 5. Pago de las indemnizaciones en forma de capital. En su comentario anterior, recordando que el artículo 5 del Convenio prevé que las prestaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital sólo cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo, la Comisión pidió al Gobierno que indique de qué manera se aplica esta disposición en el contexto actual. A este respecto, el Gobierno indica que existe una renta vitalicia para aquellos trabajadores que sufran incapacidad permanente mayor al 66 por ciento y que el artículo 17 de la ley núm. 26773, de 2012, que deroga el artículo 19 de la ley núm. 24557, de 1995, dispone que «las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución». Por su parte, la CTA de los trabajadores señala que tal disposición está en contradicción con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio. Tomando nota de que el artículo 2, párrafo 4, de la ley núm. 26773 dispone que «el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos por este régimen», la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera la legislación y la práctica nacionales garantizan un empleo razonable de ese capital.
Artículo 10. Aparatos de prótesis y de ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se refirió a un proyecto de resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre casos crónicos, que establecía la obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de verificar de forma periódica el estado de los aparatos de prótesis y de ortopedia que se han proporcionado. La Comisión pidió al Gobierno que indique el estado de avance en la adopción de dicha resolución. La Comisión pide una vez más al Gobierno la información solicitada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene informaciones sobre las modificaciones aportadas a la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) de 1995. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas al respecto por la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA) de fecha 30 de agosto de 2013 y por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA) recibida el 3 de septiembre de 2013. El Gobierno confirma la convocatoria del Comité Consultivo Permanente e indica que en la actualidad se encuentra en elaboración un proyecto de decreto que instrumentará lo aprobado en particular en relación con la ampliación de la lista de enfermedades profesionales. La Comisión no puede sino alentar el diálogo tripartito y pide al Gobierno que mantenga la Oficina informada de los logros alcanzados en el seno del Comité Consultivo Permanente.
Artículo 2 del Convenio. Aplicación a los trabajadores no registrados. La Comisión toma nota de que las centrales sindicales indican que las modificaciones de la LRT no han solucionado el problema de los trabajadores no registrados que siguen sin acceder de forma automática a la asistencia médica debido a que no figuran en las listas de las compañías de seguros contratadas por sus empresas. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que explique detalladamente: la forma en la que el Convenio se aplica a los trabajadores a los que los empleadores no han registrado; quién garantiza a estos trabajadores la indemnización y el pago de los gastos médicos en caso de accidentes del trabajo, y qué sanciones se imponen a los empleadores que no cumplen con la obligación de asegurar a sus trabajadores contra los accidentes del trabajo.
Artículo 5. Pago de las indemnizaciones en forma de capital. La Comisión toma nota de que, tras la declaratoria de inconstitucionalidad del pago en renta periódica en caso de muerte debida a accidentes del trabajo por no proporcionar una indemnización justa, el régimen de contratación de la renta periódica ha sido modificado y la LRT prevé actualmente que las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución. Al respecto, la Comisión subraya nuevamente que la indemnización de las víctimas de accidentes del trabajo que sufren una incapacidad permanente o, en caso de muerte, de sus dependientes, debería llevarse a cabo con el objetivo de garantizar su protección durante todo el transcurso de la contingencia. En general, esto se logra mejor a través de pagos periódicos que se ajusten con regularidad, teniendo en cuenta los cambios sustantivos del costo de la vida y la inflación a fin de mantener el valor de las prestaciones durante todo el período de pago. La Comisión toma nota de que el artículo 8 de la ley núm. 26773 justamente prevé la revisión semestral de los importes por incapacidad laboral permanente según la variación del índice de las remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables (índice RIPTE). Recordando que el artículo 5 del Convenio prevé que las prestaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital sólo cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se asegura que se aplica esta disposición del Convenio en el contexto actual.
Artículo 9. Asistencia médica y quirúrgica. La Comisión pide al Gobierno que indique si la asistencia quirúrgica se otorga de manera gratuita, y de ser el caso, en virtud de qué disposición legislativa.
Artículo 10. Aparatos de prótesis y de ortopedia. En su memoria de 2012, el Gobierno se refería a un proyecto de resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre casos crónicos, que establecía la obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de verificar de forma periódica el estado de los aparatos de prótesis y de ortopedia que se han proporcionado. La Comisión pide al Gobierno que indique el estado de avance en la adopción de dicha resolución.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno contiene una respuesta a su solicitud directa de 2007. Asimismo, toma nota de las observaciones sobre la memoria del Gobierno presentadas por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), que se recibieron el 31 de agosto y el 7 de septiembre de 2012, y por la Confederación General del Trabajo de la República de Argentina (CGT RA), que se recibieron el 21 de septiembre de 2012.
Artículo 5. Pago de las indemnizaciones en forma de capital. En sus comentarios, que se recibieron el 7 de septiembre de 2012, la CTA señala que la Corte Suprema de Justicia ha declarado la inconstitucionalidad del pago en renta periódica en caso de muerte debida a accidentes del trabajo (artículo 14, 2), b) de la ley núm. 24557 de riesgos del trabajo de 1995) por no proporcionar una indemnización justa: los pagos periódicos conducen al fraccionamiento del capital y como resultado de ello a la pérdida del valor económico real de éste. En sus comentarios, recibidos el 21 de septiembre de 2012, la CGT RA también solicita que los trabajadores tengan la opción de los pagos de capital en casos de incapacidad total y permanente. La Comisión recuerda que la indemnización de las víctimas de accidentes del trabajo que sufren una incapacidad permanente o, en caso de muerte, de sus dependientes, debería llevarse a cabo con el objetivo de garantizar su protección durante todo el trascurso de la contingencia. En general, esto se logra mejor a través de pagos periódicos que se ajusten con regularidad, teniendo en cuenta los cambios sustantivos del costo de la vida y la inflación a fin de mantener el valor de las prestaciones durante todo el período de pago. Al mismo tiempo, cuando la indemnización a los trabajadores víctimas de accidentes se paga en forma de capital, una autoridad competente debería garantizar que la indemnización se utilizará de manera adecuada y servirá al objetivo de proteger a los trabajadores de la pérdida de sus medios de subsistencia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información y datos detallados sobre el mecanismo y las tasas de ajuste de los pagos periódicos con arreglo a los cambios en el nivel general de ingresos y del costo de la vida. Además, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a indicar si las autoridades nacionales competentes garantizan que los fondos, en el caso de pagos de capital, no podrán utilizarse de una forma que vaya en detrimento de los intereses de las personas protegidas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que explique el impacto que tienen las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, mencionadas por la CTA, en la legislación y en la práctica.
Artículo 10. Aparatos de prótesis y de ortopedia. La CTA lamenta la falta de disposiciones legislativas en relación con la renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia. A este respecto, el Gobierno se refiere al proyecto de resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre casos crónicos, que establece la obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de verificar de forma periódica el estado de los aparatos de prótesis y de ortopedia que se han proporcionado. La Comisión agradecería al Gobierno que transmitiera una copia de esta resolución una vez que se haya adoptado.
Artículo 9. Asistencia médica y quirúrgica. En la memoria se señala que el artículo 23 de la ley núm. 24557 de riesgos del trabajo garantiza todas las prestaciones médicas, incluida la asistencia quirúrgica, de forma gratuita. Habida cuenta de que este artículo no menciona específicamente la asistencia quirúrgica, la Comisión pide al Gobierno que indique en virtud de qué disposición legislativa la asistencia quirúrgica se incluye en la asistencia médica gratuita que se proporciona a las víctimas de accidentes del trabajo.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Revisión de la lista nacional de enfermedades profesionales. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA) recibidos el 31 de agosto de 2012 indicando que la lista actual de enfermedades profesionales de la ley núm. 24557 es muy restrictiva, y violatoria del Convenio al descartar todas las enfermedades que no reúnen el triple criterio de concurrencia, a saber agente de riesgo, manifestaciones patológicas, y exposición laboral y, de ese modo, obliga al trabajador a proporcionar la prueba de la concurrencia de esos tres factores para poder obtener un resarcimiento. En cambio, el Convenio establece un cuadro en el que se hace referencia a la concurrencia de sólo dos factores y establece la presunción de que existe una enfermedad profesional cuando las enfermedades y las sustancias tóxicas enumeradas afectan a los trabajadores que se desempeñan en las industrias, profesiones u operaciones correspondientes en dicho cuadro. Por consiguiente, la Comisión considera que el Gobierno debe revisar la lista actual de enfermedades profesionales de conformidad con el objetivo del Convenio de dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias enumeradas de la obligación de proporcionar la prueba de que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión. Además, conviene modificar, a fin de transformarlo en indicativo, el criterio limitativo de enumeración de las manifestaciones patológicas resultantes de la exposición a las sustancias que figuran en la columna de la izquierda del listado de enfermedades profesionales del decreto núm. 658/96.
Además de las modificaciones conceptuales al reconocimiento de las enfermedades profesionales, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas concretas para mejorar la lista actual en los siguientes puntos:
  • -añadir la carga, descarga o transporte de mercancías en general a los trabajos que puedan causar la infección carbuncosa;
  • -disminuir el requisito de al menos diez años de exposición en el caso de los epiteliomas primitivos de la piel, de conformidad con las conclusiones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que demuestran que los cánceres de la piel pueden aparecer tras cinco años de exposición, y
  • -hacer una referencia explícita a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, si es necesario a reserva de que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad o de defunción como prevé el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que las cuestiones antes mencionadas hubieran tenido que ser tomadas en cuenta en consideración en el contexto de las modificaciones y enmiendas a la ley núm. 24557 que se encontraba en fase de preparación para su presentación al Parlamento. La Comisión observa sin embargo que la ley núm. 26773 adoptada en octubre de 2012 no contempla las cuestiones antes mencionadas. En este contexto, se invita al Gobierno a que indique las medidas que garantizarán la puesta en conformidad de su legislación con las obligaciones que se desprenden del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria que se han realizado progresos sustanciales en estas cuestiones.
La Comisión también toma nota de que la CTA se refiere en sus comentarios a diversas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que han declarado la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la ley núm. 24557 en relación con los procedimientos de reconocimiento e indemnización de las enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que comunique copias de esas decisiones y que explique su impacto en la aplicación de las correspondientes disposiciones del Convenio en la legislación y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que contiene una respuesta a su solicitud directa de 2007, así como de las observaciones sobre la memoria del Gobierno formuladas por la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA), recibidas el 31 de agosto y el 7 de septiembre de 2012, y de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT), recibidas el 21 de septiembre de 2012.
Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que tanto la CTA como la CGT RA piden una modificación amplia y sustancial de la Ley núm. 24557 de Riesgos del Trabajo (LRT) de 1995. La CGT RA señala que la LRT no está de conformidad con la Constitución nacional y destaca la inequidad de su sistema reparatorio. El sindicato pide una ley más amplia, que incluya todas las enfermedades y accidentes profesionales y plantea la necesidad de dar solución a temas centrales tales como: las comisiones específicas del sistema con asistencia letrada o sindical para el trabajador; la unificación de los criterios utilizados por las comisiones médicas; la enmienda del Código Penal estableciendo sanciones penales específicas para el sistema; la posibilidad de optar por un pago único en caso de incapacidad permanente total; la responsabilidad solidaria de las ART (Aseguradoras de Riesgos del Trabajo) por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador a causa de los incumplimientos del empleador en materia de higiene y seguridad laboral en caso de que pese a conocerlos o haberlos debido conocer omita comunicarlos a la autoridad; y la obligatoriedad de cobertura de la ART de toda contingencia que se denuncie como laboral hasta que medie el pronunciamiento de la comisión médica y la reparación integral del daño. La CTA considera que las ART tienen fines de lucro y, por consiguiente, están interesadas en la reducción de las reparaciones concedidas a las víctimas de accidentes del trabajo. Asimismo, la CTA subraya que la lista de enfermedades profesionales que se incluye en la LRT es limitativa, lo que conduce a la exclusión de una serie de enfermedades profesionales, reconocidas como tales por los tribunales nacionales, y que el problema se agrava por la falta de un mecanismo judicial para revisar las decisiones adoptadas por la comisión médica central en relación con la solicitud de prestaciones en casos de accidentes y enfermedades profesionales. Habida cuenta de que el único capital de un trabajador es su trabajo, la CTA afirma que es necesario indemnizar completamente a los trabajadores víctimas de traumatismos físicos o mentales, y considera que la futura legislación debería basarse en el concepto de reparación plena de las lesiones profesionales, refiriéndose a este respecto a las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia.
En relación con la petición de los sindicatos de que se reforme la legislación de la Argentina en materia de indemnización de los trabajadores, la Comisión observa que en octubre de 2012 ha sido adoptada la ley núm. 26773 de régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y que dicha ley revisa ciertos aspectos de la ley núm. 24557. La Comisión pide al Gobierno que dé respuesta a los comentarios de la CTA y de la CGT RA y que indique cómo la legislación vigente en su conjunto da efecto a las obligaciones que se deprenden de las disposiciones del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios, que se recibieron el 31 de agosto de 2012, la CTA denuncia que los trabajadores no registrados no pueden acceder de forma automática a la asistencia médica debido a que no figuran en las listas de las compañías de seguros contratadas por sus empresas. Por consiguiente, los trabajadores no registrados tienen que costear ellos mismos los gastos en los que incurren a causa de sus enfermedades y accidentes profesionales. Recordando que el Convenio cubre a todos los trabajadores, empleados y aprendices, la Comisión solicita al Gobierno que explique detalladamente: la forma en la que el Convenio se aplica a los trabajadores a los que los empleadores no han registrado; quién garantiza a estos trabajadores la indemnización y el pago de los gastos médicos en caso de accidentes de trabajo, y qué sanciones se imponen a los empleadores que no cumplen con la obligación de asegurar a sus trabajadores contra los accidentes de trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desearía señalar a su atención los puntos siguientes:

Artículo 5 del Convenio. Pago de las indemnizaciones en forma de renta en caso de incapacidad permanente parcial. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 14 de la ley núm. 24557 de 1995 sobre riesgos del trabajo, en su tenor enmendado por el decreto núm. 1278 de 2000, se ha suprimido el pago de las prestaciones dinerarias en forma de renta para las personas cuya incapacidad laboral permanente parcial es igual o inferior al 50 por ciento. En efecto, dichas personas sólo tienen derecho a una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 53 veces el valor mensual del ingreso de base. La Comisión desea recordar al respecto, que el artículo 5 del Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán excepcionalmente pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. A ese respecto, la Comisión ha considerado siempre que el pago de las indemnizaciones en forma de capital puede pagarse solamente cuando el porcentaje de incapacidad permanente no sobrepase el 25 por ciento. Ruega, por ende, al Gobierno que reexamine este asunto, con el fin de reestablecer el derecho de las víctimas de accidentes del trabajo que sufran incapacidad permanente parcial inferior al 50 por ciento, de recibir una indemnización en forma de renta. Mientras tanto, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su próxima memoria informaciones sobre la manera en que las autoridades competentes se cercioran del empleo razonable de los pagos únicos efectuados a título de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo que sufran una incapacidad permanente parcial inferior al 50 por ciento.

Artículo 9. Asistencia médica y quirúrgica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona en su memoria elementos suficientes para dilucidar si se garantiza asistencia quirúrgica gratuita a las víctimas de un accidente del trabajo. Espera, por consiguiente, que en su próxima memoria, el Gobierno proporcionará las informaciones necesarias, indicando en particular si la asistencia médica garantizada por el artículo 20 de la ley núm. 24557 mencionada incluye también la asistencia quirúrgica.

Artículo 10. Suministro de los aparatos de prótesis y de ortopedia, así como medidas de rehabilitación. En los términos del artículo 20 de la ley núm. 24557, las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro de aparatos de prótesis y ortopedia, así como a prestaciones de rehabilitación. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar si esas víctimas tendrán derecho a la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, comunicando, al efecto, el texto de la legislación pertinente. Toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno se limita a indicar que las condiciones en la materia son determinadas por la autoridad encargada de los riesgos del trabajo (ART) y que los asegurados tienen a su disposición los medios de recurso contra las decisiones de la administración. La Comisión no puede, por tanto, sino reiterar su solicitud para que el Gobierno comunique los textos en virtud de los cuales se prevé la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia, e indique la manera en que la ART los pone en práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones, incluso de las estadísticas, comunicadas por el Gobierno en su memoria, y desea señalar a su atención los puntos siguientes.

Carácter limitativo de las manifestaciones patológicas producidas por la exposición al agente correspondiente. En los términos de la legislación nacional,  por cada agente generador de riesgo, la columna de la izquierda en la lista de las enfermedades profesionales contenida en el decreto núm. 658/96 enumera de manera limitativa las manifestaciones patológicas producidas por la exposición al agente correspondiente. La legislación prevé, además, un mecanismo de revisión anual en virtud del cual pueden añadirse a la lista nuevas infecciones que hayan sido reconocidas como originadas por la exposición al agente generador en el ejercicio de la actividad laboral, tras obtener el acuerdo del Comité Consultivo Permanente (artículo 40 de la ley núm. 24.557). En estas condiciones, la limitación es, según el Gobierno, meramente técnica, ya que si se prueba la relación de causalidad entre el agente, la enfermedad y la exposición laboral, puede solicitarse al Comité Consultivo Permanente que apruebe la incorporación de esta enfermedad en la lista, reconociendo así el carácter profesional de la misma. La Comisión recuerda empero que el Convenio, al enumerar las profesiones e industrias susceptibles de provocar estas enfermedades, con respecto a cada una de las enfermedades que figuran en su lista, se propone dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias mencionadas de la obligación de proporcionar la prueba que demuestre que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión, lo que en determinados casos puede resultar particularmente difícil. Por otra parte, el Convenio está redactado deliberadamente en términos generales, de modo que abarque todas las enfermedades profesionales, así como todas las intoxicaciones debidas a la exposición a las sustancias que figuran en la lista anexa al Convenio, siempre que éstas sobrevengan a trabajadores empleados en las profesiones, industrias o procesos mencionados en el mismo. Considerando los objetivos perseguidos por el Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno examinará de nuevo esta cuestión y que indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para suprimir, con respecto a las enfermedades que figuran en la lista del Convenio, el carácter restrictivo de las manifestaciones patológicas, como se desprende de la legislación actual. Entre tanto, la Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones sobre el funcionamiento del mecanismo de reconocimiento de las nuevas enfermedades profesionales ante el Comité Consultivo Permanente, en particular en lo que concierne a la determinación de la relación de causalidad entre la enfermedad, el agente generador de riesgo y la exposición laboral.

Además, al tratarse más en particular de determinadas secciones de la lista, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a)    En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de añadir a la sección relativa a la infección carbuncosa una referencia a la carga, descarga o transporte de mercancías. El Gobierno había indicado que esta referencia abarca la posibilidad de que un trabajador tenga contacto con los restos orgánicos contaminados por el bacillus del carbunco y que esta situación está contemplada en la legislación, en el último párrafo de la sección relativa a la infección carbuncosa, en la que se menciona a los trabajadores que no presentaban la enfermedad y al exponerse al agente, aparecen algunos de los cuadros clínicos descritos. La Comisión espera, no obstante,  que, con ocasión de la revisión anual de la lista de enfermedades profesionales, la carga, descarga o transporte de las mercancías en general podrán añadirse a los trabajos que pueden causar la infección carbuncosa, a fin de evitar cualquier ambigüedad en la legislación. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio sobre este aspecto están orientadas a establecer la presunción del origen profesional de la enfermedad, favoreciendo a los trabajadores que se ven forzados a manipular productos de orígenes tan diversos que les resultaría difícil, si no imposible, facilitar la prueba de que las mercancías transportadas habían tenido contacto con animales o con restos de animales infectados.

b)    Además, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien completar la enumeración  de  la lista de enfermedades contenidas en la sección dedicada al sílice, haciendo referencia exclusiva a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, si es necesario a reserva de que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad o de defunción como autoriza el Convenio.

c)     La Comisión ruega finalmente al Gobierno que tenga a bien indicar, si  personas afectadas por los epiteliomas primitivos de la piel, que no hubieran satisfecho la exposición exigida por la legislación de diez años de exposición, han presentado solicitudes de reconocimiento en el marco del mecanismo complementario de reconocimiento mencionado. En caso afirmativo, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las decisiones adoptadas al efecto por las autoridades competentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. En particular, toma nota con interés de que, tras la adopción de la ley núm. 24557, de 3 de octubre de 1995, sobre riesgos del trabajo y de su reglamento de aplicación, se derogaron la ley núm. 24028 de 5 de diciembre de 1991, y su decreto de aplicación núm. 1792, de 28 de septiembre de 1992, que habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión. No obstante, la Comisión desearía que el Gobierno comunicase informaciones complementarias sobre las cuestiones planteadas.

Artículo 9 del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 20 de la ley núm. 24557, antes mencionada, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deben, entre otras obligaciones prestar asistencia médica y farmacéutica a los trabajadores víctimas de un accidente del trabajo. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar si la asistencia médica garantizada por la legislación incluye también la asistencia quirúrgica, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que el artículo 20 de la ley núm. 24557, también prevé que las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro de aparatos de prótesis y ortopedia, así como a prestaciones de rehabilitación. La Comisión desea que el Gobierno tenga a bien indicar si esas víctimas tendrán derecho a la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones. Sírvase facilitar una copia de la legislación pertinente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado que, por cada agente generador de riesgo, la columna de la izquierda en la lista de las enfermedades profesionales contenida en el decreto núm. 658/96 enumera de manera limitativa las manifestaciones patológicas producidas por la exposición al agente correspondiente. Como respuesta, el Gobierno señala en su informe que el carácter restrictivo de las manifestaciones patológicas enumeradas sólo incide en la introducción automática de nuevas patologías, pero que la ley prevé un mecanismo de revisión anual en virtud del cual pueden añadirse a la lista nuevas infecciones que hayan sido reconocidas como originadas por la exposición al agente generador en el ejercicio de la actividad laboral, tras obtener el acuerdo del Comité Consultivo Permanente (artículo 40 de la ley núm. 24.557). En estas condiciones, la limitación es meramente técnica, ya que si se prueba la relación de causalidad entre el agente, la enfermedad y la exposición laboral, puede solicitarse al Comité Consultivo Permanente que apruebe la incorporación de esta enfermedad en la lista, reconociendo así el carácter profesional de la misma. Siempre tomando nota con interés de estas informaciones, la Comisión recuerda que el Convenio, al enumerar las profesiones e industrias susceptibles de provocar estas enfermedades, con respecto a cada una de las enfermedades que figuran en su lista, se propone dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias mencionadas de la obligación de proporcionar la prueba que demuestre que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión, lo que en determinados casos puede resultar particularmente difícil. Por otra parte, el Convenio está redactado deliberadamente en términos generales, de modo que abarque todas las enfermedades profesionales, así como todas las intoxicaciones debidas a la exposición a las sustancias que figuran en la lista anexa al Convenio, siempre que éstas sobrevengan a trabajadores empleados en las profesiones, industrias o procesos mencionados en el mismo. Considerando los objetivos perseguidos por el Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno examinará de nuevo esta cuestión y que indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para suprimir, con respecto a las enfermedades que figuran en la lista del Convenio, el carácter restrictivo de las manifestaciones patológicas, como se desprende de la legislación actual. Entre tanto, la Comisión desearía que el Gobierno facilitara informaciones sobre el funcionamiento del proceso de reconocimiento de las nuevas enfermedades profesionales ante el Comité Consultivo Permanente, en particular en lo que concierne a la determinación de la relación de causalidad entre la enfermedad, el agente generador de riesgo y la exposición laboral.

2. Al tratarse más en particular de determinadas secciones de la lista, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a)  En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de añadir a la sección relativa al ántrax una referencia a la carga, descarga o transporte de mercancías. El Gobierno señala que esta referencia abarca la posibilidad de que un trabajador tenga contacto con los restos orgánicos contaminados por el bacillus Anthra y que esta situación está contemplada en la legislación, en el último párrafo de la sección relativa al ántrax, en la que se menciona a los trabajadores que no presentaban la enfermedad y al exponerse al agente,  aparecen algunos de los cuadros clínicos descritos. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que, con ocasión de la revisión anual de la lista de enfermedades profesionales, la carga, descarga o transporte de las mercancías en general podrá añadirse a los trabajos que pueden causar la infección carbonosa, a fin de evitar cualquier ambigüedad en la legislación. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio sobre este aspecto están orientadas a dilucidar el origen profesional de la enfermedad, favoreciendo a los trabajadores que se ven forzados a manipular productos de orígenes tan diversos que les resultaría difícil, si no imposible, facilitar la prueba de que las mercancías transportadas habían tenido contacto con animales o con restos de animales infectados.

b)  Como respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la sección relativa al sílice que no menciona la silicosis con tuberculosis pulmonar, el Gobierno señala que la tuberculosis constituye una complicación de la silicosis y que el hecho de que esta enfermedad no se mencione en la sección no significa que la neumoconiosis provocada por el sílice o acompañada o no de tuberculosis no pueda reconocerse como enfermedad profesional. La Comisión toma nota de estas informaciones y considera que, para evitar cualquier ambigüedad y asegurar la protección del trabajador con arreglo al Convenio, en la próxima revisión anual de la lista de enfermedades profesionales convendría completar la lista de enfermedades contenidas en la sección dedicada al sílice, haciendo referencia exclusiva a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar, si es necesario a reserva de que la silicosis sea una causa determinante de incapacidad o de defunción como autoriza el Convenio.

c)  En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado que la exposición exigida de diez años de duración en lo que concierne a los epiteliomas primitivos de la piel era particularmente larga en la medida en que los cánceres de la piel pueden aparecer tras cinco años de exposición. A este respecto, el Gobierno señala en su memoria que, a fin de estudiar de nuevo este aspecto, sería particularmente útil conocer los datos médicos en los que se basan estos comentarios. La Comisión recuerda que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), los cánceres de piel pueden manifestarse entre 5 y 50 años después de la exposición, así como tras una interrupción de la exposición al agente. Hace referencia a este respecto a la publicación «Early detection of occupational diseases», OMS, Ginebra, 1986, págs. 194 a 197.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. En relación con los comentarios que formula en su observación, la Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 658/96 que contiene un listado de enfermedades profesionales que determina los distintos agentes causales de riesgo y enumera para cada uno de ellos las actividades que pueden provocarlo. La Comisión comprueba que para cada agente de riesgo la columna de la izquierda de la lista contiene una enumeración de manifestaciones patológicas que resultan de la exposición a estos agentes. La Comisión observa que esta lista es limitativa. En efecto, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2 de la ley, las enfermedades que no figuran en la lista de enfermedades profesionales no podrán dar lugar a una indemnización. La Comisión recuerda que con respecto a esta cuestión el Convenio está redactado en términos generales y abarca a todas las enfermedades profesionales así como a todas las intoxicaciones producidas por las sustancias que figuran en el cuadro anexado al Convenio, cuando afectan a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones mencionadas en el cuadro. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar las medidas tomadas o consideradas a fin de suprimir para las enfermedades que figuran en el cuadro anexado al Convenio toda mención del carácter limitativo de las manifestaciones patológicas como consecuencia del listado nacional de las enfermedades profesionales.

2. Por otra parte, en relación con ciertas rúbricas del listado, la Comisión confía en que en su revisión anual, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2 de la ley, el Gobierno tomará en cuenta los comentarios siguientes a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio.

a) En relación con el cuadro relativo al carbunelo, la Comisión comprueba que la lista de las actividades que pueden provocar la exposición al riesgo no menciona como lo hace el Convenio, "la carga, descarga o transporte de mercaderías".

b) En relación con el cuadro relativo al sílice, éste no menciona la silicosis con tuberculosis pulmonar.

c) Por último, en relación con los epiteliomas primitivos de la piel, la Comisión comprueba que se requiere una exposición de diez años como mínimo. Habida cuenta de los conocimientos médicos en la materia, una tal duración de la exposición parece particularmente larga en la medida en que los cánceres de la piel pueden aparecer después de cinco años de exposición. La Comisión solicita al Gobierno se sirva reexaminar la cuestión.

La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno suministrará informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio en relación con las cuestiones mencionadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 24.557 de 1995 sobre los riesgos profesionales que deroga la ley núm. 24.028 de 1991 y su reglamento de aplicación. La Comisión observa con satisfacción que, en virtud del artículo 6 de la ley de 1995, se consideran enfermedades profesionales las enfermedades que figuran en la lista de enfermedades profesionales que es elaborada y revisada anualmente por el Poder Ejecutivo. A este respecto, la Comisión tomó nota de la adopción del decreto núm. 658/96 que contiene una lista de enfermedades profesionales que identifican a los diferentes agentes causales de riesgo y que enumera para cada uno de ellos las actividades que pueden provocarlos. La Comisión desearía, no obstante, señalar a la atención del Gobierno algunas cuestiones que plantea en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 24028, de 5 de diciembre de 1991 y de su decreto de aplicación núm. 1792, de 28 de septiembre de 1992, sobre la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Agradecería al Gobierno que comunicara informaciones complementarias sobre la aplicación del Convenio sobre los puntos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. El artículo 2, párrafo 3, de la ley núm. 24028, de 1991, al igual que el artículo 2, párrafo 3, de su reglamento de aplicación, prevén que ""en caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo", sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiera.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre el alcance de esta disposición en la práctica, tal y como se deriva de la interpretación administrativa o judicial.

Artículo 2. Sírvase indicar si los aprendices están comprendidos en la ley núm. 24028, de 1991, en aplicación del artículo 1, párrafo 2.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8 de la ley núm. 24028, de 1991, las indemnizaciones en caso de incapacidad permanente, total o parcial, debida a un accidente del trabajo, son pagadas al trabajador o a sus causahabientes, en forma de capital, el cual, según el artículo 11, debe ser depositado por el empleador o el asegurador, a la orden del tribunal o de la autoridad administrativa del trabajo, que librarán orden de pago a nombre del trabajador. En caso de fallecimiento, este monto puede ser pagado directamente a los causahabientes del trabajador, con intervención de la autoridad administrativa del trabajo.

La Comisión agradecería al Gobierno que indicara la manera en que ha dado efecto a esta disposición del Convenio, que prevé el pago de las indemnizaciones debidas en caso de fallecimiento o de incapacidad permanente en forma de renta, autorizándose, sin embargo, un pago en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si, y en virtud de qué procedimientos, se prevé la revisión de las indemnizaciones en caso de agravación posterior de la incapacidad, de conformidad a lo que prevé esa disposición del Convenio.

Artículo 9. a) La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 10 de la ley núm. 24028, de 1991, el trabajador afectado de incapacidad laboral temporaria tendrá derecho a percibir gratuitamente toda la asistencia médica y farmacéutica que requiera su estado de salud. Además, el artículo 8 de la citada ley precisa que la incapacidad temporaria se considerará permanente, a los efectos de esta ley, transcurrido un año.

La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar, después de la expiración del mencionado plazo de un año, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica a las víctimas de un accidente del trabajo, cuando esta asistencia continúe siendo necesaria.

b) Sírvase precisar si la asistencia médica prevista en el artículo 10 de la ley núm. 24028, de 1991, incluye asimismo la asistencia quirúrgica, de conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. En su observación de 1994, la Comisión había tomado nota de una comunicación del Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) en la cual se declaraba que el régimen establecido por la ley núm. 24028, de 1991 y su decreto reglamentario núm. 1792/92, disminuía excesivamente el nivel de protección acordado a los trabajadores. El CTA precisaba en particular que sólo se presumía la responsabilidad del empleador en caso de accidente pero que no había presunción legal cuando el daño provenía de una enfermedad cuyo origen o agravamiento se imputaba al trabajo.

2. Además, la Comisión toma nota de los comentarios - transmitidos por la memoria del Gobierno, recibida en enero de 1995 - formulados por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT), en los que se refiere a ciertas dificultades sobre la aplicación del Convenio. A su entender, la legislación vigente: a) no presupone la responsabilidad del empleador en caso de enfermedades "laborales", no haciendo ninguna salvedad respecto a las enfermedades consideradas estrictamente "profesionales" (es decir, aquellos que se deben solamente a un agente de riesgo presente en el lugar de trabajo); b) establece que para valorar la incapacidad en aquellas enfermedades profesionales de origen concausal se determinará una cuotaparte correspondiente al trabajo - lo que resulta médicamente imposible; c) al establecer el período de prescripción a ciertas enfermedades profesionales no contempla el hecho que por su período de latencia no se manifiestan sino con mucha posterioridad, lo que produce en la práctica que dichas enfermedades no sean resarcibles. La CGT indica que se estudia una modificación de fondo de la legislación y agrega que en el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social se incluyó un punto relativo a la elaboración de un proyecto de protección de riesgos del trabajo.

3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene un memorando preparado por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En relación con los puntos planteados anteriormente por la Comisión, se afirma que la legislación y jurisprudencia argentina - derivada de la aplicación de la ley núm. 9668, de 1915, varias veces modificada - era más amplia en su concepción que el listado provisto por el Convenio. El Gobierno declara que la ley núm. 24028, de diciembre de 1991, actualmente en vigencia, instaura la no presunción de responsabilidad patronal frente a las enfermedades laborales, configurando esto un severo error técnico y de concepto. Se explica que las enfermedades laborales y las enfermedades profesionales no son la misma cosa. Las enfermedades laborales comprenden las profesionales y otras vinculadas al trabajo pero en donde éste no es causa exclusiva de la alteración. Las enfermedades profesionales son únicamente producidas por agentes de riesgos presentes en el medio laboral, y deben presuponer entonces la responsabilidad patronal. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que son pertinentes por tanto sus comentarios. Asimismo, respecto de los otros dos puntos planteados por la CGT, el memorando de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el trabajo indica que el período de prescripción previsto en la legislación vigente impide a aquellas personas que padecen enfermedades profesionales que aparecen mucho después de la primera exposición a la noxa reclamar su resarcimiento y que la disposición que establece que se determinará cuál es la cuotaparte que se adjudicará al trabajo en patologías concausales, carece de rigor científico.

4. La Comisión vuelve a recordar lo expresado en su observación de 1994, en el sentido de que al haber ratificado el Convenio, el Gobierno se obligó, de conformidad con su artículo 2, a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias incluidas en el cuadro anexo al Convenio cuando dichas enfermedades o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones, que correlativamente figuran en dicho cuadro. Para que el trabajador no asuma la carga de la prueba del origen profesional de su enfermedad - prueba que en determinados casos puede resultar particularmente difícil - el Convenio ha establecido el sistema de lista doble que, en una columna enumera las enfermedades y en la otra las actividades que pueden provocarlas. Teniendo presente que tanto el Gobierno como la CGT hacen alusión a consultas tripartitas y a un estudio en curso para adoptar una nueva normativa en la materia, la Comisión no puede sino confiar en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner nuevamente, en un futuro muy próximo, su legislación y práctica nacionales en conformidad con el Convenio.

La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado igualmente nota de la adopción de la ley núm. 24028, de 5 de diciembre de 1991, que deroga la ley núm. 9688 de 1915, en su tenor enmendado, así como del decreto reglamentario núm. 1792, de 1992, que da efecto a la ley núm. 24028.

Por otra parte la Comisión ha tomado nota de una comunicación sobre la aplicación de este Convenio que, con fecha 7 de junio de 1993, enviara el Congreso de los Trabajadores Argentinos, y cuya copia a su vez ha sido comunicada el 29 de junio de 1993 al Gobierno para que formule sus comentarios. El Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) declara en particular que la ley núm. 24028, destinada a reparar los infortunios laborales, disminuye excesivamente el nivel de protección acordado a los trabajadores. El CTA precisa que sólo se presume la responsabilidad del empleador en caso de accidente pero que no hay presunción legal cuando el daño proviene de una enfermedad cuyo origen o agravamiento se impute al trabajo, o cuando la víctima pueda probar tanto el hecho nocivo como la secuela incapacitante, el nexo causal y la existencia de culpabilidad patronal.

La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a la comunicación del CTA. Sin embargo, toma nota de que, si bien en virtud del párrafo 2 del artículo 2 de la ley núm. 24028 de 1991 la responsabilidad del empleador se presume en caso de accidente de trabajo, esta disposición preve expresamente que no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo. La Comisión estima oportuno recordar a este respecto que, al haber ratificado este Convenio el Gobierno se obligó, de conformidad con su artículo 2, a considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias incluidas en el cuadro anexo al Convenio cuando dichas enfermendades o intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias, profesiones u operaciones, que correlativamente figuran en dicho cuadro. Ahora bien, es precisamente para que el trabajador no asuma la carga de la prueba del origen profesional de su enfermedad, prueba que en determinados casos puede resultar particularmente difícil, que el Convenio ha establecido el sistema de lista doble que, en una columna enumera las enfermedades y en la otra las actividades que pueden provocarlas. La Comisión también recuerda que el decreto núm. 4389/73, de 1973, reglamentario de la ley núm. 9688, de 11 de junio de 1915, hoy derogada, se había adoptado para cumplir esta exigencia del Convenio.

En tales condiciones la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas que respondan a la comunicación del Congreso de los Trabajadores Argentinos y precisará las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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